Micelio
20001-23-31-000-2012-00057-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-31

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Carmen Delia Mendoza Acosta Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIÓNAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia dictada en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.

(…) sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación como a la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La providencia que ordenó la libertad de la [demandante] fue proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar el 1° de julio de 2011 y, comoquiera que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2011, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018;

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / MÉTODOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN / FALLA DEL SERVICIO En relación con la privación de la libertad a la que fue sometida la [demandante] existió una falla en el servicio (…) no hubo una debida identificación de la persona que cometió el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dado que a partir de la confrontación de la tarjeta dactilar de la actora con la de aquella persona que fue capturada el 12 de agosto de 2007, quien se identificó con una contraseña, se acreditó que ésta fue suplantada.

Es preciso advertir que la contraseña es un comprobante de documento en trámite y de ninguna manera sustituye a la cédula de ciudadanía, la cual es el documento idóneo para la identificación de los ciudadanos. En consecuencia, se observan falencias, pues no se adelantaron las actuaciones necesarias y serias para determinar que, en efecto, la persona que se identificó como [la demandante] sea la misma titular del documento exhibido, habiendo sido oportuno para ello efectuar un cotejo ante la Registraduría del Estado Civil, más aún cuando fue capturada en flagrancia por querer ingresar 67.47 gramos de psicotrópico a un establecimiento carcelario, aspecto que desde un principio hubiera dado lugar a la condena y la captura de la verdadera culpable del punible.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / MÉTODOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DECISIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / ORDEN DE CAPTURA Si bien, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, normatividad vigente para la época de los hechos, la Fiscalía General de la Nación está obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, lo cierto es que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja tenía en ultimas el deber de verificar la auténtica identidad de la persona contra quien declaró la responsabilidad penal, al tratarse de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Asimismo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, quien libró orden de captura contra la actora, incurrió en la misma irregularidad al no percatarse en debida forma de la identidad e individualización de la condenada. En consecuencia, comoquiera que las autoridades judiciales fueron quienes profirieron la sentencia condenatoria y libraron la orden de captura contra la [demandante], la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación- Rama Judicial.

(…) en el nuevo esquema procesal la responsabilidad patrimonial por los daños es imputable únicamente a la Rama Judicial, toda vez que solo a los jueces con función de control de garantías y de conocimiento les corresponde decidir sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad y las condenas, respectivamente. Por lo tanto, será obligación de las autoridades judiciales verificar que tales medidas recaigan sobre un sujeto debidamente identificado e individualizado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 128 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO Nación-Fiscalía General de la Nación invocó como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero. Al respecto, señaló que la persona capturada el 12 de agosto de 2007, y quien se identificó como [la demandante] indujo en error a las autoridades.

No obstante, la Sala advierte que tal circunstancia no era irresistible para la Rama Judicial. No se puede afirmar que las autoridades judiciales no tenían el control de la actividad del tercero, pues a aquéllas les correspondía averiguar de manera exhaustiva la correcta identificación e individualización previo a tomar una decisión que está relacionada con la privación del derecho a la libertad de los individuos.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAPTURA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna de la [demandante] susceptible de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarla y mantenerla privada de su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / CONSANGUINIDAD / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Duración de la privación injusta de la libertad / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Si la privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 s.m.l.m.v. (…) el máximo de 15 s.m.l.m.v. se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 1 mes y, la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. (…) el periodo injusto de detención de la actora es de 21 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a ésta y sus parientes en primer grado de consanguinidad les correspondería la suma de 10.5 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicio moral.

Sin embargo, habida cuenta que no se puede desmejorar la situación del único apelante, la Sala se limitará a confirmar la decisión del tribunal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA [E]l tribunal reconoció el valor de ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y cuatro pesos ($859.294) a favor de la [demandante], ante lo cual tuvo en cuenta el tiempo que permaneció privada de la libertad y certificación laboral expedida el 17 de noviembre de 2011 por el gerente de Medicina Nuclear S.A. Dado que no se puede agravar, empeorar o desmejorar la situación del único apelante, se procederá a actualizar la suma reconocida a la fecha de la presente sentencia, de conformidad con la fórmula consagrada para ello.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [S]i bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…) en principio, la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación derivados de la privación de la libertad de [la demandante] y la modificación de las condiciones de vida que esas circunstancias generaron en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización. En consecuencia, se procederá a revocar este aspecto y, en su lugar, será negado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2000; Exp. 11842; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad de la demandante (…) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria, y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenada- exprese disculpas a [la demandante] y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a la demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con las víctimas, la entidad demandada deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00057-01(50771) Actor: CARMEN DELIA MENDOZA ACOSTA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de octubre de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Carmen Delia Mendoza Acosta; Obdulia Acosta de Mendoza; José Mendoza; Leovigildo Chacón Tafur, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Paula Margarita Chacón Mendoza;

Haminto Smith Chacón Mendoza; y Lulia Maris Quintero Mendoza presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad padecida por la señora Carmen Delia Mendoza Acosta, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-14, c. 1): PRIMERA: Que se declare patrimonialmente responsable a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora CARMEN DELIA MENDOZA ACOSTA, por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2011 y el 5 de julio de 2011 (21 días), en el proceso penal seguido contra otra persona que incurrió en suplantación de identidad, y en virtud de tales hechos, las demandadas incurrieron en negligencia institucional por no realizar las actividades tendientes a la individualización de la procesada.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la pretensión anterior, LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconozcan y paguen todos y cada uno de los perjuicios sufridos por los actores, en virtud de los daños en su patrimonio y en su salud psicológica, que vienen reportando, los cuales discrimino de la siguiente manera: 2.1.

DAÑO EMERGENTE: El cual está integrado por todos los gastos que los demandantes hicieron durante la privación de la libertad de la señora CARMEN DELIA MENDOZA ACOSTA, como lo fueron: a. La suma de $93.750, por concepto de útiles de aseo, tal como se prueba con la factura de venta n.º 4647 expedida por la droguería 5 de noviembre. b. La suma de $257.100, por concepto de alimentación, tal como se prueba en 40 facturas expedidas por Surtidora de Aves, las cuales se anexan a esta solicitud.

TOTAL DAÑO EMERGENTE: $350.850. 2.2. LUCRO CESANTE: Está constituido por los ingresos dejados de percibir por la demandante CARMEN DELIA MENDOZA ACOSTA, debido a la privación de su libertad. La señora CARMEN DELIA MENDOZA ACOSTA devengaba la suma de $4.200.000 mensuales, por concepto de honorarios profesionales, en promedio y con origen en diferentes ingresos, relacionadas con su profesión de auxiliar de radiología en medicina nuclear.

TOTAL LUCRO CESANTE: $2.940.000 TERCERA: Como consecuencia de la declaración solicitada en la primera pretensión, LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconozcan los perjuicios padecidos por los actores, como reparación o indemnización del daño causado, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, debidamente indexados.

CUARTA: Que las demandadas reconozcan la indemnización por el daño moral causado a los actores (…). QUINTA: Que las demandadas reconozcan la indemnización por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN causado a los actores, por cuanto la reclusión de la señora Carmen Mendoza Acosta, por 21 días, ocasionó un daño irreparable a la vida de relación de las víctimas, por cuando el internamiento en el centro carcelario le produjo a la víctima directa un daño irreparable en el conjunto de relaciones profesionales, sociales y familiares; igual que su buen nombre personal y profesional, deteriorando la imagen de su carrera profesional, hasta el punto que hoy la identifican por el hecho de que estuvo presa; hechos que, igualmente afectaron al núcleo familiar (…).

SEXTA: Que se condene a las demandadas al pago de todo perjuicio que se demuestre en el proceso, y en cuantía superior el estimado en las pretensiones de la demanda. 2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 29 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia mediante la cual condenó a una persona que fue indebidamente identificada con el nombre de Carmen Delia Mendoza Acosta, a la pena principal de 54 meses, multa de 2.66 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por haber cometido el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes;

(ii) la sentenciada no fue encontrada en el domicilio en el que cumplía prisión domiciliaria y, por lo tanto, se ordenó su captura; (iii) el 15 de junio de 2011, la señora Carmen Delia Mendoza Acosta fue capturada y puesta a disposición de autoridad competente, quien legalizó su aprehensión y, en consecuencia, fue recluida en establecimiento carcelario;

(iv) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ordenó una prueba dactiloscópica, a través de la cual se demostró que la señora Mendoza Acosta no era la misma persona que se había declarado responsable penalmente. Asimismo, se llegó a la conclusión que existió una suplantación de identidad por parte de la condenada;

(v) la privación a la que fue sometida la señora Mendoza Acosta fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que ocasionó tanto a ella como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fue señalada por la sociedad como una delincuente, circunstancia que la afectó profundamente.

B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) no existió una relación de causalidad entre el hecho y el daño que se pretende imputar; (ii) la condena de la señora “Carmen Delia Mendoza Acosta” se hizo con base en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, quien se encargó de la individualización, identificación y recopilación de pruebas para vincular a la procesada;

(iii) la obligación de verificar plenamente a quien se hacía llamar como “Carmen Delia Mendoza Acosta” era de la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, la responsabilidad patrimonial recae sobre dicha entidad (f. 105-114, c. 1). 4. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) no ordenó la captura de la señora Carmen Delia Mendoza Acosta y, por lo tanto, no puede imputársele el daño alegado;

(ii) existió un caso de suplantación y, en consecuencia, se presentó el hecho de un tercero porque la persona que se hizo pasar como “Carmen Delia Mendoza Acosta” hizo incurrir en error a las autoridades (f. 122-127, c. 1). C. Sentencia impugnada 5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 3 de octubre de 2013, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, condenó a esta última al pago de los perjuicios morales[1], materiales[2] y daño a la vida de relación[3]. 6.

Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) de conformidad con el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación verificar la correcta identificación o individualización de los procesados en aras de prevenir errores judiciales; (ii) la falta de confrontación entre las huellas tomadas a la supuesta “Carmen Delia Mendoza Acosta” con el documento de identificación que presentó, y el haber dado pleno valor a un documento que no era idóneo para la identificación personal como lo fue una contraseña, constituyó una omisión en sus funciones por parte del ente investigador (f. 240.264, c. ppl.).

D. Recurso de apelación 7. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) pese a que la legislación contempló que el ente investigador tiene la obligación de identificar e individualizar al imputado, lo cierto es que dicho procedimiento lo adelanta la Policía Nacional con la ayuda de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que es un asunto técnico y, en algunos casos, científico, propio de dichas entidades.

En consecuencia, es injusto que se declare su responsabilidad al no intervenir en ello; (ii) no había lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, toda vez que ésta fue quien profirió la orden de captura contra la actora (f. 285-288, c. ppl.) E. Alegatos de conclusión 8. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que: (i) no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad, toda vez que se presentó la causal eximente del hecho de un tercero, pues la persona que fue condenada penalmente indujo en error al ente investigador al identificarse como “Carmen Delia Mendoza Acosta”;

(ii) la responsabilidad también recae en la Rama Judicial, toda vez que fue quien profirió la sentencia condenatoria y libró la orden de captura, sin tener plena certeza de la identidad de la procesada (f. 328-333, c. ppl.). 9. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 10. La Sala es competente[4] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia dictada en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[5], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial[6].

B. La legitimación en la causa 11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. 12. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación como a la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

C. La caducidad 13. La providencia que ordenó la libertad de la señora Carmen Delia Mendoza Acosta fue proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar el 1° de julio de 2011 y, comoquiera que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2011, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 14. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Carmen Delia Mendoza Acosta es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que las representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados y reconocidos en la primera instancia. E.

HECHOS PROBADOS 15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 16. El 12 de agosto de 2007, una persona que se identificó con una contraseña correspondiente al nombre de “Carmen Delia Mendoza Acosta”, con No. 49.738.807, fue capturada en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita cuando pretendió ingresar un paquete que contenía 67.47 gramos de marihuana (f. 24-28, c. 1). 17.

El 29 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia condenatoria contra la señora “Carmen Delia Mendoza Acosta”, por encontrarla responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en consecuencia, la condenó a la pena principal de 54 meses de prisión, multa de 2.66 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Asimismo, revocó la medida de prisión domiciliaria que le fue impuesta desde el momento de la imputación y, en consecuencia, dispuso su reclusión en centro carcelario (f. 24-28, c. 1). 18. Al proceder a hacer efectiva la anterior decisión, la señora “Carmen Delia Mendoza Acosta” no fue encontrada en el lugar de la detención domiciliaria y, por lo tanto, el 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitió la orden de captura (f. 24-28, c. 1). 19.

El 15 de junio de 2011, la Policía Nacional capturó a la señora Carmen Delia Mendoza Acosta, quien fue puesta a disposición de autoridad que legalizó su aprehensión, fue recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, y quedó a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar (f. 24- 28, c. 1). 20.

La señora Carmen Delia Mendoza Acosta solicitó practicar una prueba dactiloscópica para demostrar que ella no era la misma persona que fue condenada el 29 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja y, en consecuencia, deprecó su libertad (f. 24-28, c. 1). 21. El 1° de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar dispuso la libertad inmediata e incondicional de la señora Carmen Delia Mendoza Acosta.

Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 24-28, c. 1): (…) En efecto, inmediatamente se tuvo conocimiento de la solicitud, se dispuso la realización de prueba dactiloscópica y cotejo por parte de perito especializado en la materia, teniendo en cuenta que afortunadamente en el expediente procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, reposa una “tarjeta de identificación dactilar”, que en su momento y luego de aprehender en flagrancia a una ciudadana ingresando sustancia estupefaciente al centro carcelario, los investigadores de policía judicial elaboraron para reseñar a la persona que había cometido el delito.

Además, también se cuenta con copia de la contraseña con foto que la ciudadana capturada exhibió para identificarse ante las autoridades carcelarias. Es así como al expediente se allega el informe n.º 832 del 1 de julio de 2011, suscrito por investigadora criminalística del grupo de lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación con sede en Valledupar, que luego de reseñar la misión encomendada y las técnicas utilizadas para rendir el informe, concluye lo siguiente: “Que las impresiones dactilares plasmadas en la tarjeta de reseña decadactilar de descarte tomada a la señora Carmen Delia Mendoza Acosta que se encuentra recluida en la cárcel judicial en el día de hoy horas de la mañana, comparada con la tarjeta decadactilar de preparación de cédula de la señora Carmen Delia Mendoza Acosta identificada con cédula de ciudadanía n.º 49.738.807 expedida en Valledupar, corresponde a la misma persona y al confrontar con la tarjeta decadactilar que reposa en el expediente código interno n.º 11-26833 del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no existe uniprocedencia”.

Bajo el anterior panorama, resulta entonces evidente que la persona capturada por miembros de la Policía Nacional, el día 15 de junio de 2011, en inmediaciones de la terminal de transporte de Valledupar, no corresponde a la persona que cometió el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el día 12 de agosto de 2007, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita-Boyacá. Es claro para el despacho que lo aquí acontecido es una flagrante suplantación de la identidad de la señora Carmen Delia Mendoza Acosta, quien termina sometida a una privación de su libertad en centro carcelario, ante la utilización de su nombre y de una contraseña con sus datos identificadores por parte de otra ciudadana que sin reparo alguno comete un delito en un centro carcelario y engaña a las autoridades que la aprenden y finalmente la condenan por su actuar ilícito.

Amén de lo anterior, basta también observar la fotografía que se adhiere a la contraseña reseñada y compararla con la fotografía de la capturada Carmen Delia Mendoza Acosta, que se aporta con el informe de la investigadora criminal, para evidenciar que se trata de dos personas con morfologías diferentes. En efecto, no se requiere ser experto en morfología para evidenciar las profundas diferencias entre la persona capturada en su momento en Cómbita y la persona que permanece actualmente recluida en Valledupar.

Siendo así las cosas, el despacho encuentra la evidente configuración de una suplantación de identidad de Carmen Delia Mendoza Acosta, lo que con lleva entonces a decretar su libertad inmediata por no ser la persona que cometió el delito aquí investigado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja.

F. ANÁLISIS DE LA SALA 22. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[7] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 23. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que la señora Carmen Delia Mendoza Acosta fue privada de su libertad entre el 15 de junio de 2011 y el 5 de julio de 2011[8]. ● Análisis de legalidad 24.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se ha demostrado que el 15 de junio de 2011 la señora Carmen Delia Mendoza Acosta fue capturada, a fin de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja el 20 de octubre de 2007. No obstante, una vez se realizó la prueba dactiloscópica, se acreditó que hubo suplantación y, en consecuencia, se dispuso su libertad al no tratarse de la misma persona que cometió el delito materia de condena. 25.

En relación con la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Carmen Delia Mendoza Acosta, la Sala considera que existió una falla en el servicio, por las razones que se exponen a continuación. 26. De conformidad con lo expuesto en la providencia fechada el 1° de julio de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, que ordenó la libertad de la señora Mendoza Acosta, se observa que no hubo una debida identificación de la persona que cometió el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dado que a partir de la confrontación de la tarjeta dactilar de la actora con la de aquella persona que fue capturada el 12 de agosto de 2007, quien se identificó con una contraseña, se acreditó que ésta fue suplantada. 27.

Es preciso advertir que la contraseña es un comprobante de documento en trámite y de ninguna manera sustituye a la cédula de ciudadanía, la cual es el documento idóneo para la identificación de los ciudadanos. 28. En consecuencia, se observan falencias, pues no se adelantaron las actuaciones necesarias y serias para determinar que, en efecto, la persona que se identificó como “Carmen Delia Mendoza Acosta” sea la misma titular del documento exhibido, habiendo sido oportuno para ello efectuar un cotejo ante la Registraduría del Estado Civil, más aún cuando fue capturada en flagrancia por querer ingresar 67.47 gramos de psicotrópico a un establecimiento carcelario, aspecto que desde un principio hubiera dado lugar a la condena y la captura de la verdadera culpable del punible. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 29.

Si bien, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, normatividad vigente para la época de los hechos, la Fiscalía General de la Nación está obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, lo cierto es que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja tenía en ultimas el deber de verificar la auténtica identidad de la persona contra quien declaró la responsabilidad penal, al tratarse de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Asimismo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, quien libró orden de captura contra la actora, incurrió en la misma irregularidad al no percatarse en debida forma de la identidad e individualización de la condenada. En consecuencia, comoquiera que las autoridades judiciales fueron quienes profirieron la sentencia condenatoria y libraron la orden de captura contra la señora Carmen Delia Mendoza Acosta, la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Rama Judicial. 30.

Es preciso señalar que en el nuevo esquema procesal la responsabilidad patrimonial por los daños es imputable únicamente a la Rama Judicial, toda vez que solo a los jueces con función de control de garantías y de conocimiento les corresponde decidir sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad y las condenas, respectivamente.

Por lo tanto, será obligación de las autoridades judiciales verificar que tales medidas recaigan sobre un sujeto debidamente identificado e individualizado. • Hecho de un tercero 31. La Nación-Fiscalía General de la Nación invocó como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero. Al respecto, señaló que la persona capturada el 12 de agosto de 2007, y quien se identificó como “Carmen Delia Mendoza Acosta” indujo en error a las autoridades.

No obstante, la Sala advierte que tal circunstancia no era irresistible para la Rama Judicial. No se puede afirmar que las autoridades judiciales no tenían el control de la actividad del tercero, pues a aquéllas les correspondía averiguar de manera exhaustiva la correcta identificación e individualización previo a tomar una decisión que está relacionada con la privación del derecho a la libertad de los individuos. ● Culpa exclusiva de la víctima 32.

De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[9], en el presente caso no se evidenció conducta alguna de la señora Carmen Delia Mendoza Acosta susceptible de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarla y mantenerla privada de su libertad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 33.

En sentencia de unificación de jurisprudencia[10], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 34.

Si la privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 s.m.l.m.v. 35.

Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 15 s.m.l.m.v. se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 1 mes y, la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 36. Toda vez que la señora Carmen Delia Mendoza Acosta fue la persona privada de la libertad, se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes[11], quienes, con los registros civiles de nacimiento y declaraciones, respectivamente, acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa. 37.

En el sub lite, se observa que el periodo injusto de detención de la actora es de 21 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a ésta y sus parientes en primer grado de consanguinidad les correspondería la suma de 10.5 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicio moral. Sin embargo, habida cuenta que no se puede desmejorar la situación del único apelante, la Sala se limitará a confirmar la decisión del tribunal de reconocer a favor de la víctima directa el valor equivalente a 5 s.m.l.m.v.; a favor de su compañero permanente e hijos el valor equivalente a 3 s.m.l.m.v. para cada uno; y a favor de sus padres el valor equivalente a 1 s.m.l.m.v. para cada uno. - Perjuicios materiales 38.

En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y cuatro pesos ($859.294) a favor de la señora Carmen Delia Mendoza Acosta, ante lo cual tuvo en cuenta el tiempo que permaneció privada de la libertad y certificación laboral expedida el 17 de noviembre de 2011 por el gerente de Medicina Nuclear S.A[12].

Dado que no se puede agravar, empeorar o desmejorar la situación del único apelante, se procederá a actualizar la suma reconocida a la fecha de la presente sentencia, de conformidad con la fórmula consagrada para ello[13]. Así: $ 859.294 104,97 = $1.134.306 79,52 39. En consecuencia, se pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Carmen Delia Mendoza Acosta la suma de un millón ciento treinta y cuatro mil trescientos seis pesos ($1.134.306 m/cte). - Daño a la vida de relación 40.

Sobre el daño a la vida de relación el tribunal reconoció a favor de la víctima directa el valor equivalente a 5 s.m.l.m.v.; a favor de su compañero permanente e hijos el valor equivalente a 3 s.m.l.m.v. para cada uno; y a favor de sus padres el valor equivalente a 1 s.m.l.m.v. para cada uno. 41. Sobre el particular, la Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[14], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[15]. 42.

En el presente caso la Sala encuentra que, en principio, la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación derivados de la privación de la libertad de Carmen Delia Mendoza Acosta y la modificación de las condiciones de vida que esas circunstancias generaron en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización. En consecuencia, se procederá a revocar este aspecto y, en su lugar, será negado. - Daño al buen nombre 43.

La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad de la demandante Carmen Delia Mendoza Acosta, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria, y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenada- exprese disculpas a Carmen Delia Mendoza Acosta, y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a la demandante. 44.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con las víctimas, la entidad demandada deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. G. COSTAS 45. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.

En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de octubre de 2013, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de la señora Carmen Delia Mendoza Acosta.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A. Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) para Carmen Delia Mendoza Acosta el valor equivalente a 5 s.m.l.m.v.; para Leovigildo Chacón Tafur, Lulia Maris Quintero Mendoza, Haminto Smith Chacón Mendoza y Paula Margarita Chacón Mendoza el valor equivalente 3 s.m.l.m.v., para cada uno; para José Miguel Mendoza Cuellar y Obdulia María Acosta Nieves el valor equivalente a 1 s.m.l.m.v. B) Por lucro cesante, para la señora Carmen Delia Mendoza Acosta la cantidad de un millón ciento treinta y cuatro mil trescientos seis pesos ($1.134.306 m/cte).

TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de una misiva personal dirigida a la señora Carmen Delia Mendoza Acosta y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] A favor de la víctima directa el valor equivalente a 5 s.m.l.m.v.; a favor de su compañero permanente e hijos el valor equivalente a 3 s.m.l.m.v. para cada uno; y a favor de sus padres el valor equivalente a 1 s.m.l.m.v. para cada uno. [2] A favor de la víctima directa el valor de ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos novena y cuatro pesos ($859.294), por concepto de lucro cesante. [3] A favor de la víctima directa el valor equivalente a 5 s.m.l.m.v.; a favor de su compañero permanente e hijos el valor equivalente a 3 s.m.l.m.v. para cada uno; y a favor de sus padres el valor equivalente a 1 s.m.l.m.v. para cada uno. [4] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [5] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [6] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] En folio 29 del cuaderno n.º 1 reposa un certificado expedido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar en que se pone de presente que la señora Carmen Dilia Mendoza Acosta permaneció privada de la libertad desde el 15 de junio de 2011 hasta el 5 de julio de 2011. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.

Exp. No. 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [11] Se encuentra probado que José Miguel Mendoza Cuellar y Obdulia María Acosta Nieves son sus padres (f. 19, c. 1); Lulia Maris Quintero Mendoza, Haminto Smith Chacón Mendoza y Paula Margarita Chacón Mendoza son sus hijos (f. 20-22 c. 1); y Leovigildo Chacón Tafur es su compañero permanente (f. 160-174, c. 1). [12] En folio 90 del cuaderno n.º 1 reposa certificación expedida el 17 de noviembre de 2011 por el gerente de Medicina Nuclear S.A., en la que se pone de presente que la señora Carmen Delia Mendoza Acosta labora en dicha entidad en el cargo de tecnóloga en medicina nuclear, con una asignación salarial mensual de un millón ciento sesenta y tres mil pesos ($1.163.000). [13] Vp = Vh índice final índice inicial Vp: Valor presente de la renta.

Vh: capital histórico o suma que se actualiza. Índice final certificado por el Banco de la República a la fecha de esta sentencia, el de junio de 2020: 104,97 a falta del índice del mes de julio 2020. Índice inicial: el de la fecha de la sentencia de primera instancia -octubre de 2013-: 79,52. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp n.º 32988.