ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL El demandante (…) afectado por la privación de su libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma.
Al igual que los demandantes que acreditaron el parentesco con el afectado directo. En principio, la Sala tendrá a la entidad demandada (Rama Judicial) como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EXTINCIÓN DE LA PENAN En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
En este evento, la Sala tendrá en cuenta la providencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que declaró la extinción de la pena impuesta al [demandante], por ser esta la providencia que puso final a la actuación judicial de vigilancia en el cumplimiento de la condena asignada, por cuenta del aludido proceso penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 3 de marzo de 2010; Exp. 36473; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011; Exp. 40324; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL - Solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018;
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / REQUISITOS DE LA SUPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PENA SUSTITUTIVA A LA PRISIÓN [L]a privación de la libertad, que la parte demandante acusa de injusta, se originó en la decisión de revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La medida sustitutiva de la pena de prisión fue concedida al [demandante], con ocasión de la sentencia que lo declaró penalmente responsable como autor de los delitos de estafa en concurso con falsedad en documento privado y lo condenó a pena de 32 meses de prisión, multa de $20.000, y al pago (…) de $6.000.000 como indemnización por los perjuicios causados con la conducta punible.
El artículo 63 del Código Penal, incorporó la suspensión de la ejecución de la pena, como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En su tenor dispuso la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, por un periodo de dos a cinco años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los requisitos previstos en la norma.
En consonancia, el artículo 483 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se profirió la sentencia condenatoria en contra del demandante exigió, para conceder la suspensión de la ejecución de la pena, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 63 del Código Penal, además de fijar un término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 63 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 483 COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / DECISIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / JUSTICIA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS / SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ [E]l juzgado de ejecución de penas encontró, que para el 23 de julio de 2008, el [demandante] no había resarcido integralmente los perjuicios causados con su conducta.
En consecuencia, dispuso la ejecución del término total de la pena impuesta de treinta y dos meses (32) meses de prisión, como si no se hubiera suspendido, por lo cual libró orden de captura en su contra. La Sala no desconoce que al tenor de lo previsto en el artículo 66 del Código Penal, resulta procedente revocar la suspensión de la ejecución condicional de la pena cuando se advierta que, durante el periodo de prueba, el condenado ha violado cualquiera de las obligaciones impuestas.
(…) el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, facultó al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión, que para el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad constituyó en este caso, la falta de acreditación a cargo del sentenciado, del pago de la indemnización por los perjuicios causados con la comisión de la conducta punible.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 66 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 484 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 486 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / DECISIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / JUSTICIA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS / SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / PROPORCIONALIDAD / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA [A]l momento de la aprehensión del [demandante] el juzgado de ejecución de penas debió verificar si aún permanecía incumplida la obligación de pago de los perjuicios causados con la conducta punible, con mayor razón, si esta situación se puso de presente por parte de la defensa del procesado mediante memorial del 18 de enero de 2011, donde informó que la víctima de la conducta punible había sido resarcida en los perjuicios causados, por parte de Bancolombia, en proceso tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar.
(…) de haberse percatado el juez encargado de vigilar la ejecución de la pena de esta situación, la decisión habría sido distinta a mantener privado de la libertad al [demandante]. En ese orden, el juzgado de ejecución de penas provocó la privación de la libertad del actor, por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 al 1 de marzo del mismo año, cuando no estaba en la obligación de soportarla, al resultar injusta y desproporcionada.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / DECISIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / JUSTICIA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS / SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / REPARACÍON DEL DAÑO / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO [E]xiste responsabilidad de la Nación- Rama Judicial, a través de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad encargados de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al demandante (…) al no verificar que al momento en que se hizo efectiva la captura por cuenta de la providencia que revocó el mecanismo sustitutivo de prisión, se había satisfecho el pago de la indemnización a la víctima por los perjuicios causados con la conducta punible.
(…) el argumento expuesto por la Rama Judicial no es de recibo. Con la omisión aludida, el juez de ejecución de penas generó el daño que en sede de reparación directa se reclama y en tal sentido resulta imputable a la actuación de la Rama Judicial el daño que en este evento resulta antijurídico. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAPTURA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad.
Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación- Rama Judicial, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación presentados por esta entidad, relacionados con su ausencia de responsabilidad. PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / CONSANGUINIDAD / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Duración de la privación injusta de la libertad / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS [E]n sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
En esta oportunidad, además de encontrarse acreditada la relación de parentesco, se aportaron testimonios que dan cuenta de la afectación moral padecida por los demandantes con la privación de la libertad del [demandante] (…) en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. (…) el [demandante] estuvo privado de la libertad por 46 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les correspondería la suma equivalente a 20,33 smmlv por concepto de perjuicio moral, no obstante debe mantenerse la indemnización reconocida por el a quo por resultar más favorable a la parte demandada como apelante único.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO Frente a la indemnización por perjuicios materiales, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de los honorarios pagados al profesional del derecho que asumió la defensa penal, en el concepto de daño emergente.
El Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por daño emergente y la Rama Judicial en sede de apelación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por lo cual la Sala debe pronunciarse frente a la acreditación del perjuicio material y a su indemnización. En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, en lo correspondiente a los honorarios profesionales.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL PERJUICIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / TRABAJADOR INFORMAL - No se aplica presunción del pago de prestaciones sociales A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante (…) la demanda informa que el [demandante] era propietario de un establecimiento de comidas rápidas, y los testimonios allegados al expediente son coincidentes en señalar que su actividad comercial era la venta de comidas rápidas (…) al encontrarse acreditado el desarrollo de una actividad productiva que al demandante le generaba un ingreso y que con ocasión de la privación de su libertad se vio disminuido, resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante.
No obstante, al no encontrarse acreditado el monto que percibía por el desarrollo de esta actividad, la Sala liquidará este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente, como fue considerado por el a quo. En esta oportunidad se liquidará con el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la presente providencia, como actualización a la condena; sin embargo, no se aplicará el 25% por prestaciones sociales, por tratarse de una presunción que opera cuando se acredita una vinculación laboral formal y ello no se evidencia en el particular.
En tal sentido, se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.
En el presente evento la indemnización pretendida no involucra una tipología de perjuicio distinta a la afectación moral que ya fue objeto de indemnización en la presente providencia, razón por la cual se impone negar reconocimiento pecuniario por este concepto, conforme se dispuso por el tribunal de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2000;
Exp. 11842; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [L]a privación de la libertad, por el periodo comprendido entre el 15 de enero al 1 de marzo de 2011, provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al [demandante] y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, durante el periodo del 15 de enero al 1 de marzo de 2011, a través de una misiva dirigida al demandante.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por un periodo de seis meses. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00616-01(49202) Actor: LUIS CARLOS RIQUETH GARCÍA Y OTROS. Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 9 de agosto de 2013, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 9 de diciembre de 2011 (f. 69 c. ppal.) los accionantes Luis Carlos Riqueth García, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis Ángel Riqueth Morales, Cristian David Riqueth Arredondo y Brian Alexander Riqueth Salcedo; Suelis Cristina Morales López, Genith María García de Riqueth y Etilde María Eunice López Márquez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación-Rama Judicial, invocando las siguientes pretensiones (fl. 69 a 71 c. ppal.): Primera: Declarar que la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Carlos Riqueth García, ordenada por el Juzgado Tercero (3) de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar, por un periodo de cuarenta y cinco días (45), comprendidos entre el quince (15) de enero de 2011 y el primero (1) de marzo de 2011, cuando el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2011, concedió la libertad absoluta a Luis Carlos Riqueth García, debido a que ya habían sido reparados los daños de manera integral a la víctima por el tercero civilmente responsable (Bancolombia).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: 1) Perjuicios Morales: Se reconocerá indemnización por esta clase de perjuicios, en atención a que la privación injusta de la libertad de LUIS CARLOS RIQUETH GARCÍA, le causó consternación, sufrimiento e impacto psicológico, al igual que a los demás miembros de su familia y en tal sentido se le reconocerá en su máxima proporción, a la víctima y en menor proporción a los demás. (…) 2) Perjuicios Materiales: Se tendrán en cuenta: 1) Lucro Cesante: Pido que se le reconozca y pague por este concepto a LUIS CARLOS RIQUETH GARCÍA, en su condición de víctima de la privación injusta de la libertad, una indemnización por lucro cesante, correspondiente a las sumas que el mismo dejó de producir, durante el tiempo que estuvo injustamente privado de la libertad (…) 2) Daño Emergente: Se tendrán en cuenta para determinar esta clase de perjuicios los gastos que haya tenido que sufragar el señor LUIS CARLOS RIQUETH GARCÍA, para defenderse de la privación injusta de la libertad (…) y que están representados en los honorarios que tuvo que cancelar a sus abogados para afrontar el proceso penal. 3) Perjuicios a la Vida de Relación: Se reconocerán al señor LUIS CARLOS RIQUETH GARCÍA, atendiendo la identidad de las sindicaciones realizadas y las circunstancias en que fue capturado, la divulgación de la noticia por los medios de comunicación y el impacto social en el medio en que desarrolla su actividad, sus antecedentes y demás circunstancias que hayan afectado el goce de su vida o de todo aquello que le producía felicidad en su diario vivir (…). 4) Perjuicios al Good Will: Se reconocerán al señor LUIS CARLOS RIQUETH GARCÍA, atendiendo las circunstancias en que fue capturado, la divulgación de la noticia por los medios de comunicación (emisoras y periódicos de circulación de la región), el impacto social en el medio en que desarrolla su actividad comercial (negocio de pizzas y comidas rápidas, denominado "LA ISLA"), toda vez, que al sufrir esta privación, su actividad diaria y su buen nombre se vieron seriamente afectados ante los miembros de su familia y la sociedad en general, como se podrá apreciar en el desarrollo de este caso.
TERCERA: Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del Código Contencioso Administrativo, y que se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia. CUARTA: Ordenar que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, cumpla con la sentencia con cargo a su presupuesto, en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) Mediante sentencia se declaró penalmente responsable al señor Luis Carlos Riqueth García como autor de los delitos de estafa en concurso con falsedad en documento privado, y en consecuencia se le condenó a pena de prisión y al pago de multa como pena accesoria, a su vez, se le condenó a pagar la indemnización correspondiente a quién resultó afectado con la conducta punible.
Finalmente se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo igual al restante para el cumplimiento de la pena; ii) El 13 de marzo de 2008, la parte civil vinculada al proceso penal informó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas el incumplimiento de la obligación de pago de la indemnización por los perjuicios causados con el delito; iii) Mediante providencia del 23 de julio de 2008, ante el silencio del señor Luis Carlos Riqueth García frente al requerimiento judicial, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y libró orden de captura en su contra. iv) Para el momento en que se expidió la orden de captura, el demandante Luis Carlos Riqueth García había cumplido la pena principal de prisión impuesta y los perjuicios de la víctima habían sido cancelados; v) Pese a ello, tuvo que afrontar cuarenta y cinco (45) días de privación de su libertad por el actuar negligente de los jueces que conocieron su caso; vi) La detención causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada, máxime si se considera que finalmente mediante providencia del 28 de febrero de 2011, se dispuso la libertad por pena cumplida y el 8 de abril del mismo año, el Juzgado de Ejecución de Penas decretó la extinción de la acción penal, además de conceder la libertad definitiva del señor Luis Carlos Riqueth Garcia[1].
B. Posición de la entidad demandada 3. La Rama Judicial contestó la demanda[2]. La entidad señaló que la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas se ajustó a derecho, al verificar que había transcurrido un lapso superior al plazo concedido en la sentencia condenatoria para que el condenado Luis Carlos Riqueth García cumpliera con el resarcimiento de los perjuicios causados con su conducta, y por esta circunstancia revocó el beneficio de la condena de ejecución condicional, basado en el hecho de no encontrar prescrita la pena y ante la ausencia de prueba del pago de los daños y perjuicios ocasionados al afectado con el delito. 4.
Para la entidad, ni el juzgado de ejecución de penas, encargado de vigilar la pena impuesta al señor Luis Carlos Riquet, ni el juez que asumió el conocimiento del habeas corpus impetrado incurrieron en una falla en la prestación del servicio. 5. Invocó como excepción la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, por cuanto “obró con irresponsabilidad y con una actitud desafiante hacia la justicia”, toda vez que desde el momento en que fue condenado penalmente, no realizó ninguna diligencia para el pago de los perjuicios a la víctima. 6.
La entidad demandada llamó en garantía[3] a la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, María del Pilar Soto García, para que se hiciera parte en el proceso y ante la eventualidad de una sentencia condenatoria contra la Rama Judicial, acudiera al reembolso total o parcial del pago que la entidad tuviere que hacer como resultado de la sentencia. C. Sentencia impugnada 7.
Mediante sentencia del 9 de agosto de 2013[4], el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[5]. 8. Frente a los hechos acreditados en el proceso, el a quo concluyó: Dentro del proceso se encuentra acreditado lo siguiente: Que el señor Luís Carlos Riqueth García, fue capturado el 15 de enero de 2011, por miembros de la Policía Nacional, quien en la misma fecha, lo pone a disposición de la autoridad competente.
La orden de captura tuvo su origen en la providencia emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de Pena y Medidas de Aseguramiento de Valledupar, al considerarse que el señor Luis Carlos Riqueth García, no había cumplido con la orden dada en sentencia del 21 de abril de 2005, en la que se le obligaba al pago por perjuicios materiales al señor Hugo Antolin Oñate Padilla, la suma de $6.000.000,oo, y pasado el tiempo concedido para tal fin no aparecía prueba que demostrara la ocurrencia del mismo, por lo que dicho juzgado ordenó revocar el beneficio de ejecución condicional de la pena y ordenó su captura, materializada esta, en la fecha antes anotada.
Agotado el trámite procesal para la verificación del cumplimiento de la obligación del señor Luís Carlos Riqueth García, en cuanto al pago de los perjuicios materiales Oñate Padilla (sic), señalados en la sentencia del 21 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento, el 28 de febrero de 2011, ordenó la libertad del señor Riqueth García, atendiendo que: quien respondió civilmente por la obligación de indemnizar fue quien para el momento de los hechos era empleador del señor Riquet García, es decir Bancolombia, quien si bien no fue vinculado dentro del proceso penal como "Tercero Civilmente Responsable" terminó respondiendo civilmente por los daños ocasionados con la conducta de su empleado, lo que en la práctica extingue la obligación de dicho pago impuesta por el Juzgado de conocimiento al condenado Luis Carlos Riquet Garcia; bajo este criterio acepta el Despacho la indemnización integral que informa y demuestra la apoderada de la defensa”. 9.
A partir de lo anterior, el tribunal de primera instancia consideró que en el presente evento se incurrió en una privación injusta de la libertad, donde la Nación- Rama Judicial, en cabeza de los jueces, “impuso y mantuvo una medida de aseguramiento contra el accionante, sin el debido rigor probatorio”. A la par, precisó que en este caso se debe “responsabilizar a la Rama Judicial, bajo el título de imputación objetivo, por el daño antijurídico que se le causó al accionante, por la privación injusta de que fue objeto, durante 43 días, entre el 15 de enero de 2011 (día de la captura) y el 28 de febrero de 2011 (día en que se ordenó dejar en libertad)”. 10.
Finalmente accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales para todos los demandantes y por perjuicios materiales en los conceptos de daño emergente y lucro cesante a favor del afectado directo. D. Recurso de apelación 11. La Rama Judicial[6] manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, especialmente en la consideración relacionada con lo desproporcionado y abiertamente injusto de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Luis Carlos Riquet García. 12.
Para el apelante, la condena impuesta al ahora demandante, en proceso penal, estaba bajo vigilancia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que, ante el incumplimiento en el pago de la indemnización de los perjuicios causados con la comisión del delito y el pago de la pena de multa impuesta, decidió revocar el beneficio concedido de suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenar la captura del ahora demandante.
En consecuencia, el juzgado adelantó la investigación necesaria para determinar el cumplimiento real de la sentencia condenatoria del 21 de abril de 2005, y ante el silencio del demandante, era necesaria y procedente la privación de la libertad. 13. Para la entidad no se encuentra probada la falla en el servicio por privación injusta de la libertad, en tanto la actuación de los funcionarios judiciales que conocieron el asunto en la etapa de ejecución de la pena, se ajustó a los parámetros legales y constitucionales que rigen la materia, por lo cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 14.
La parte demandante[7] recurrió la sentencia de primera instancia para manifestar su desacuerdo con la tasación de la indemnización de los perjuicios reclamados. Para el apelante es evidente la desproporción entre los daños irrogados a los demandantes y la escueta tasación de perjuicios reconocidos en primera instancia. 15. En consecuencia, solicitó aumentar la condena impuesta por perjuicios morales y acceder al reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicio a la vida de relación. E. De la convocatoria a audiencia de conciliación en primera instancia 16.
El tribunal de primera instancia convocó a las partes a audiencia de conciliación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[8], como trámite previo para conceder los recursos de apelación formulados. 17. La audiencia se declaró fallida ante la ausencia del apoderado de la parte demandante. En aplicación de la consecuencia prevista por la inasistencia del apelante, en el artículo 70 ibídem, se concedió únicamente el recurso de apelación formulado por la demandada Rama Judicial[9].
F. Alegatos en segunda instancia 18. En el término previsto para el efecto, la parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio[10]. 19. El Representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó confirmar el fallo de primera instancia[11]. Para el procurador judicial los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se encuentran acreditados en el plenario, toda vez que hubo una detención de 45 días, que devino de una decisión soportada únicamente en el dicho de la parte civil sin corroborar “ni el tiempo que había transcurrido desde la condena del señor Riqueth García, ni tampoco si efectivamente ya había sido cancelada la indemnización al ofendido”.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 20. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[12] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[13] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Rama Judicial[14].
B. La legitimación en la causa 21. El demandante Luis Carlos Riqueth García, afectado por la privación de su libertad[15], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Al igual que los demandantes que acreditaron el parentesco con el afectado directo[16]. 22. En principio, la Sala tendrá a la entidad demandada (Rama Judicial) como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.
C. Oportunidad de la demanda 23. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[17]. 24. En este evento, la Sala tendrá en cuenta la providencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que declaró la extinción de la pena impuesta al señor Luis Carlos Riqueth García, por ser esta la providencia que puso final a la actuación judicial de vigilancia en el cumplimiento de la condena asignada, por cuenta del aludido proceso penal. 25.
La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal[18], toda vez que se radicó el 9 de diciembre de 2011[19] y la providencia mediante la cual se decretó la extinción de la pena impuesta al ciudadano Luis Carlos Riqueth García y como consecuencia se tuvo como definitiva la libertad concedida al ahora demandante, fue proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 8 de abril de 2011[20].
D. PROBLEMA JURÍDICO 18. La Sala debe determinar si el señor Luis Carlos Riqueth García estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el quince (15) de enero de 2011 y el primero (1) de marzo de 2011, y de ser así, si constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación –Rama Judicial.
A su vez, deberá establecerse si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes, en la forma en que fue reconocida por el a quo. E.
HECHOS PROBADOS 19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. En sentencia proferida el 21 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá condenó a Luis Carlos Riqueth García, en calidad de autor de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y al pago a favor de Hugo Antolin Oñate Padilla, de la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) más los intereses correspondientes, por concepto de indemnización[21]. 2.
El 24 de noviembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia penal condenatoria proferida en contra de Luis Carlos Riqueth García[22], en los siguientes términos:
PRIMERO: Modificar el punto primero de la parte resolutiva del fallo apelado en el sentido de declarar penalmente responsable a Luis Carlos Riqueth García como autor de los delitos de Estafa en Concurso con Falsedad en Documento Privado y por ello se le condena a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de $20.000, más la accesoria de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, por los hechos de que fueron víctimas el Banco de Colombia y el señor Hugo Antolin Oñate Padilla.
SEGUNDO: Condenar al señor Luis Carlos Riqueth García a pagar a favor del Banco de Colombia ó Hugo Antolin Oñate Padilla, la suma de $6.000.000 más los intereses correspondientes e indexación por concepto de indemnización.
TERCERO: Modificar el punto tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en el sentido de concederle al sentenciado Luis Carlos Riqueth García, el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período igual al que faltare para el cumplimiento de la pena y deberá prestar caución prendaria por la suma de $ 100.000.oo que depositará en el Banco Agrario de esta ciudad en la cuenta que posee esta Corporación, después de lo cual suscribirá diligencia de compromiso.
CUARTO: Confirmar el resto de la providencia. 3. El 4 de diciembre de 2006, el señor Luis Carlos Riqueth García suscribió diligencia de compromiso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para gozar del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena[23]. 4. En escrito radicado el 13 de marzo de 2008, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el apoderado de la parte civil dentro del proceso penal adelantado contra Luis Carlos Riquet García, solicitó que al condenado le fuera revocado el beneficio de la condena de ejecución condicional y se librara en su contra orden de captura, ante el incumplimiento del pago de la indemnización por los perjuicios causados al denunciante Hugo Antolín Oñate Padilla[24]. 5.
El 23 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar[25] revocó el beneficio de la ejecución condicional de la pena concedido a Luis Carlos Riqueth García al considerar que “ha transcurrido un tiempo superior a los términos concedidos al convicto para que hiciera efectiva su obligación de pagar la totalidad de los perjuicios que le fueron tasados y no hay constancia que (…) indique que el condenado Luis Carlos Riquet García haya resarcido íntegramente los daños y perjuicios causados con su conducta”.
En consecuencia, dispuso la ejecución de la pena de treinta y dos meses (32) meses de prisión, como si no se hubiera suspendido y para el efecto dispuso librar la correspondiente orden de captura. 6. El 15 de enero de 2011, se hizo efectiva la captura del señor Luis Carlos Riqueth García, y se dejó a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar[26]. 7.
Con ocasión de la solicitud de habeas corpus formulada por el ciudadano Luis Carlos Riquet García, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 16 de enero de 2011[27], se declaró improcedente. El juez de la acción constitucional consideró: “(…) Con la inspección judicial practicada, se pudo constatar que Luis Carlos Riquet García, se encuentra legalmente capturado; ya que se observa en este caso le fue revocado el beneficio de ejecución condicional, por no haber cancelado el condenado la totalidad de los perjuicios causados con su conducta al Banco de Colombia ó Hugo Antolin Oñate Padilla, esto es los seis millones de pesos ($6.000.000), lo que torna improcedente el habeas corpus (…)” 8.
El 17 de enero de 2011[28], el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ordenó el traslado del señor Luis Carlos Riqueth García de la Estación de Policía de Valledupar (Permanente Central) al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar. 9. El 20 de enero de 2011[29], el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó la solicitud de libertad formulada por la defensa del señor Luis Carlos Riqueth García, con sustento en el cumplimiento de la sanción penal impuesta, tanto de la pena de prisión como la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión del hecho punible.
Para el juzgado no se acreditó tal cumplimiento, específicamente el de la obligación de cancelar los daños y perjuicios ocasionados con el comportamiento delictual, en la forma que se ordenó en la sentencia condenatoria. Para el juzgado únicamente se cuenta con “afirmaciones verbales soportadas en fotocopias simples de que en el Juzgado 6 Civil Municipal de Valledupar se adelantó un proceso civil donde el Banco de Colombia canceló unos dineros ($12.688.806,75) al señor Hugo Antolín Oñate Padilla, luego de una audiencia de conciliación, llevada a cabo entre éste y la Gerente de dicha entidad bancaria”, escritos que no reúnen los requisitos de autenticidad que exige la prueba documental para ser valorada. 10.
El 28 de febrero de 2011[30], el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al resolver el recurso de reposición formulado por la defensa del señor Luis Carlos Riqueth García contra la providencia del 20 de enero de 2011, decretó la libertad del sentenciado, por reparación integral. El Juzgado encontró que la parte interesada suplió la falencia en la autenticidad de los documentos que comprueban “lo que desde el principio de su actuación viene siendo afirmado por la defensa y demostrado el nexo causal entre el pago efectuado por Bancolombia y los perjuicios decretados en la sentencia”, en consecuencia, se demostró que “en el año 2009, previo trámite judicial por la vía ordinaria civil, la víctima fue indemnizada integralmente con posterioridad a la sentencia, con ocasión de los daños y perjuicios que se le ocasionaron con el punible cometido por el señor Luis Carlos Riqueth García”. 11.
Mediante providencia del 8 de abril de 2011[31], el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, decretó la extinción de la pena impuesta al ciudadano Luis Carlos Riqueth García, “por el delito de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado en sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar- Cesar”, el 21 de abril de 2005.
En consecuencia, tuvo como definitiva la libertad ya concedida. El juzgado advirtió frente a la situación del sentenciado Luis Carlos Riqueth García, que “el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal, modificó el fallo mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006 y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de trece (13) meses y doce (12) días, al cual se le impuso caución juratoria”.
En ese orden, concluyó: “la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, por el punible de hurto calificado agravado y falsedad en documento privado, impuesta al señor Luis Carlos Riqueth García, se encuentra extinta, toda vez que ha transcurrido el tiempo estipulado en el fallo de fecha 24 de noviembre de 2006 (…) donde se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que hace fácil inferir a esta judicatura que el condenado ha cumplido en su totalidad la pena impuesta”. 12.
El señor Luis Carlos Riqueth García permaneció privado de la libertad, por cuenta de la orden de revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dispuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, desde el 15 de enero de 2011[32] y estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar (Cesar), a partir del 18 de enero de 2011 hasta el 1 de marzo de 2011[33].
F. Análisis de la Sala 20. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[34] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 21. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor Luis Carlos Riqueth García fue privado de su libertad, a raíz de la orden de revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, del 15 de enero de 2011[35] al 1 de marzo de 2011[36]. ● Análisis de la legalidad de la medida 22.
A partir de los hechos probados es posible colegir que la privación de la libertad, que la parte demandante acusa de injusta, se originó en la decisión de revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La medida sustitutiva de la pena de prisión fue concedida al señor Luis Carlos Riqueth García, con ocasión de la sentencia que lo declaró penalmente responsable como autor de los delitos de estafa en concurso con falsedad en documento privado y lo condenó a pena de 32 meses de prisión, multa de $20.000, y al pago a favor de Bancolombia ó Hugo Antolin Oñate Padilla, por la suma de $6.000.000 como indemnización por los perjuicios causados con la conducta punible. 23.
El artículo 63 del Código Penal[37], incorporó la suspensión de la ejecución de la pena, como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En su tenor dispuso la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, por un periodo de dos a cinco años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los requisitos previstos en la norma. 24.
En consonancia, el artículo 483 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se profirió la sentencia condenatoria en contra del demandante exigió, para conceder la suspensión de la ejecución de la pena, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 63 del Código Penal, además de fijar un término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible. 25.
En el caso particular del demandante Luis Carlos Riqueth García, si bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia condenatoria de segunda instancia, lo declaró penalmente responsable como autor de los delitos de estafa en concurso con falsedad en documento privado y como consecuencia de ello, lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión, en la misma decisión, le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo igual al que faltare para el cumplimiento de la pena, con la obligación de prestar caución prendaria y suscribir diligencia de compromiso[38]. 26.
Debe precisarse que el señor Luis Carlos Riqueth García, con el propósito de gozar del beneficio de la suspensión condicional de ejecución de la pena, se comprometió ante el fallador de segunda instancia, a: 1) Informar todo cambio de residencia, 2) observar buena conducta, 3) reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo, 4) comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia cuando fuere requerido para ello, y 5) no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile el cumplimiento de la pena[39]. 27.
La sentencia penal igualmente condenó al señor Luis Carlos Riqueth García a pagar a favor del Banco de Colombia ó Hugo Antolín Oñate Padilla, la suma de $6.000.000, más los intereses correspondientes e indexación como indemnización por los perjuicios causados con la comisión de la conducta punible[40]. 28. Ante el presunto incumplimiento de esta obligación de pago, el 23 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar[41] revocó el beneficio de la ejecución condicional de la pena concedido a Luis Carlos Riqueth García. 29.
A partir de los elementos de convicción traídos a la presente actuación procesal se advierte que el juzgado de ejecución de penas encontró, que para el 23 de julio de 2008, el señor Luis Carlos Riqueth García no había resarcido integralmente los perjuicios causados con su conducta. En consecuencia, dispuso la ejecución del término total de la pena impuesta de treinta y dos meses (32) meses de prisión, como si no se hubiera suspendido, por lo cual libró orden de captura en su contra. 30.
La Sala no desconoce que al tenor de lo previsto en el artículo 66 del Código Penal, resulta procedente revocar la suspensión de la ejecución condicional de la pena cuando se advierta que, durante el periodo de prueba, el condenado ha violado cualquiera de las obligaciones impuestas. Entre tanto, el artículo 484 de la Ley 600 de 2000, dispuso, “Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido”. 31.
A su vez, el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, facultó al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión, que para el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad constituyó en este caso, la falta de acreditación a cargo del sentenciado, del pago de la indemnización por los perjuicios causados con la comisión de la conducta punible. 32.
La Sala encuentra acreditado que el 13 de marzo de 2008, la parte civil dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Luis Carlos Riquet García, solicitó la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena debido al incumplimiento de la obligación de pago de la indemnización de los perjuicios causados con la conducta punible[42].
Mediante providencia del 14 de marzo de 2008, en consideración al escrito presentado por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) dispuso requerir al señor Luis Carlos Riquet García para que diera cumplimiento a las obligaciones impuestas en la sentencia condenatoria[43]. 33.
Si bien, en el expediente reposa el oficio n.° 1933 del 14 de marzo de 2008, dirigido al señor Luis Carlos Riqueth García, por el cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar lo requirió para que asumiera el pago de la indemnización de perjuicios dispuesta en la providencia del 21 de abril de 2005, no hay certeza del recibo de la comunicación a su destinatario, toda vez que no se aportó a esta actuación constancia de su entrega[44]. 34.
Ahora, el 23 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar[45] revocó el beneficio de la ejecución condicional de la pena concedido a Luis Carlos Riqueth García al considerar que había transcurrido un tiempo superior al concedido para que el señor Riqueth García acreditara el resarcimiento de los perjuicios causados con la conducta punible y en consecuencia, dispuso la ejecución de la pena de treinta y dos meses (32) meses de prisión, como si no se hubiera suspendido.
En consecuencia, dispuso librar la correspondiente orden de captura. 35. La Sala recuerda que el 15 de enero de 2011, se hizo efectiva la captura del señor Luis Carlos Riqueth García, con ocasión de la providencia proferida el 23 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Valledupar[46]. 36. Lo cierto es, que para el momento en que se hizo efectiva la captura del señor Luis Carlos Riqueth García, con ocasión de la providencia que dispuso revocar el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, se había satisfecho la exigencia relacionada con el pago de los perjuicios causados con la conducta punible. 37.
Así se extrae del contenido de la providencia de 28 de febrero de 2011[47], en la cual se consideró por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que la parte interesada suplió la falencia en la autenticidad de los documentos que comprueban “lo que desde el principio de su actuación viene siendo afirmado por la defensa y demostrado el nexo causal entre el pago efectuado por Bancolombia y los perjuicios decretados en la sentencia”, en consecuencia, se demostró que “en el año 2009, previo trámite judicial por la vía ordinaria civil, la víctima fue indemnizada integralmente con posterioridad a la sentencia, con ocasión de los daños y perjuicios que se le ocasionaron con el punible cometido por el señor Luis Carlos Riqueth García”. 38.
La Sala advierte que al momento de la aprehensión del señor Luis Carlos Riqueth García el juzgado de ejecución de penas debió verificar si aún permanecía incumplida la obligación de pago de los perjuicios causados con la conducta punible, con mayor razón, si esta situación se puso de presente por parte de la defensa del procesado mediante memorial del 18 de enero de 2011[48], donde informó que la víctima de la conducta punible había sido resarcida en los perjuicios causados, por parte de Bancolombia, en proceso tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar. 39.
La Sala concluye que, de haberse percatado el juez encargado de vigilar la ejecución de la pena de esta situación, la decisión habría sido distinta a mantener privado de la libertad al señor Luis Carlos Riqueth García. En ese orden, el juzgado de ejecución de penas provocó la privación de la libertad del actor, por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 al 1 de marzo del mismo año, cuando no estaba en la obligación de soportarla, al resultar injusta y desproporcionada. ● Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 40.
De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial, a través de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad encargados de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al demandante Luis Carlos Riqueth García, al no verificar que al momento en que se hizo efectiva la captura por cuenta de la providencia que revocó el mecanismo sustitutivo de prisión, se había satisfecho el pago de la indemnización a la víctima por los perjuicios causados con la conducta punible. 41.
Para la Sala el argumento expuesto por la Rama Judicial no es de recibo. Con la omisión aludida, el juez de ejecución de penas generó el daño que en sede de reparación directa se reclama y en tal sentido resulta imputable a la actuación de la Rama Judicial el daño que en este evento resulta antijurídico. ● Sobre la culpa de la víctima 42.
La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. 43. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación- Rama Judicial, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación presentados por esta entidad, relacionados con su ausencia de responsabilidad.
Como consecuencia del análisis precedente es necesario que la Sala determine la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por los demandantes. ● Determinación de los perjuicios y su reparación 44. La parte actora reclamó indemnización por perjuicios morales para cada uno de los demandantes. 45. El a quo condenó a la entidad demandada al pago de indemnización por perjuicios morales en la suma correspondiente a 10 smmlv para el afectado directo, 5 smmlv para su cónyuge, su progenitora y cada uno de sus hijos.
Finalmente negó el reconocimiento de indemnización a la señora Etilde María Eunice López, al no haber acreditado la afectación moral por la privación de la libertad del señor Luis Carlos Riqueth García. 46. En consideración al recurso de apelación presentado por la demandada Rama Judicial por el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, la Sala se pronunciará frente a la indemnización reconocida por el a quo por concepto de perjuicios morales. 47.
Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia[49], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
En esta oportunidad, además de encontrarse acreditada la relación de parentesco, se aportaron testimonios que dan cuenta de la afectación moral padecida por los demandantes con la privación de la libertad del señor Luis Carlos Riqueth García[50]. 48. De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla[51]. 49. Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala liquida los perjuicios en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación. 50.
En el sub lite, se observa que el señor Luis Carlos Raqueth García estuvo privado de la libertad por 46 días[52], por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les correspondería la suma equivalente a 20,33 smmlv por concepto de perjuicio moral, no obstante debe mantenerse la indemnización reconocida por el a quo por resultar más favorable a la parte demandada como apelante único, carácter que adquirió la entidad a partir de la audiencia realizada en primera instancia, para cumplir con el requisito previsto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, debido a la inasistencia de la parte demandante, lo cual provocó que únicamente se concediera el recurso de apelación formulado por la Rama Judicial, como se advirtió en el acápite correspondiente. 51.
A su vez, se mantendrá la decisión de negar el reconocimiento de indemnización por perjuicio moral a la demandante Etilde María Eunice López, por no haber sido impugnada. 52. Frente a la indemnización por perjuicios materiales, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de los honorarios pagados al profesional del derecho que asumió la defensa penal, en el concepto de daño emergente. 53.
El Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por daño emergente y la Rama Judicial en sede de apelación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por lo cual la Sala debe pronunciarse frente a la acreditación del perjuicio material y a su indemnización. 54. En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[53], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, en lo correspondiente a los honorarios profesionales. 55.
Si bien se aportó certificación[54] expedida por la abogada Deleine Margarita Vence Jiménez en la cual hizo constar que el señor Luis Carlos Riqueth García le canceló la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000), por honorarios profesionales, e igualmente se tiene acreditado a partir de las copias del proceso penal que la profesional actuó como abogada defensora durante la etapa de vigilancia de ejecución de la pena impuesta al señor Luis Carlos Raqueth García, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dan cuenta de su pago. 56.
En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente. 57. La parte actora reclamó como indemnización por lucro cesante, el reconocimiento de las sumas que Luis Carlos Riqueth García dejó de producir, por su actividad comercial como propietario del establecimiento comercial “La Isla” dedicado a la venta de pizzas y comidas rápidas, durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad. 58.
A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante[55], la Sala encuentra que la demanda informa que el señor Luis Carlos Riqueth García era propietario de un establecimiento de comidas rápidas, y los testimonios allegados al expediente son coincidentes en señalar que su actividad comercial era la venta de comidas rápidas[56]. 59.
Ahora bien, al encontrarse acreditado el desarrollo de una actividad productiva que al demandante Luis Carlos Riqueth le generaba un ingreso y que con ocasión de la privación de su libertad se vio disminuido, resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante. No obstante, al no encontrarse acreditado el monto que percibía por el desarrollo de esta actividad, la Sala liquidará este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente, como fue considerado por el a quo. 60.
En esta oportunidad se liquidará con el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la presente providencia, como actualización a la condena; sin embargo, no se aplicará el 25% por prestaciones sociales, por tratarse de una presunción que opera cuando se acredita una vinculación laboral formal y ello no se evidencia en el particular. 61.
En tal sentido, se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad, que corresponde a 1,5 meses. 62. La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 (1+ 0.004867) 1,5 - 1 0.004867 S = $1.318.305,30 63.
Se reconocerá en favor del señor Luis Carlos Riqueth García, la suma de $1.318.305,30 por concepto de lucro cesante. 64. La parte actora reclama el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño de vida de relación, por cuanto la privación injusta de la libertad del señor Luis Carlos Riqueth García, las circunstancias en las que fue capturado, la divulgación de la noticia por los medios de comunicación y el impacto social en el medio en que desarrolla su actividad, afectaron todo aquello que le producía felicidad en su diario vivir. 65.
Si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[57], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. 66.
En el presente evento la indemnización pretendida no involucra una tipología de perjuicio distinta a la afectación moral que ya fue objeto de indemnización en la presente providencia, razón por la cual se impone negar reconocimiento pecuniario por este concepto, conforme se dispuso por el tribunal de primera instancia. ● Derecho al buen nombre 67.
La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización pecuniaria por la afectación al buen nombre, que identificó como “Good Will”, al estimar que, a raíz de la privación de su libertad, su actividad diaria y su buen nombre se vieron seriamente afectados. 68. Al respecto, la Sala encuentra que la privación de la libertad, por el periodo comprendido entre el 15 de enero al 1 de marzo de 2011, provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Luis Carlos Riqueth García, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor Luis Carlos Riqueth y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, durante el periodo del 15 de enero al 1 de marzo de 2011, a través de una misiva dirigida al demandante. 69.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por un periodo de seis meses. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 70.
Por las razones expuestas se modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar. H. COSTAS PROCESALES 71. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 9 de agosto de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declarar que la Nación-Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis Carlos Riqueth García, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 al 1 de marzo de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor del señor Luis Carlos Riqueth García, en su condición de afectado directo la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de los demandantes Ángel Riqueth Morales, Cristian David Riqueth Arredondo, Brian Alexander Riqueth Salcedo, Suelis Cristina Morales López y Genith María García de Riqueth la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación- Rama Judicial, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma un millón trescientos dieciocho mil trescientos cinco pesos con 30/100 ($1.318.305,30) a favor del demandante Luis Carlos Riqueth García.
CUARTO: La Rama Judicial, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Luis Carlos Riqueth García y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 al 1 de marzo de 2011.
La Rama Judicial deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad por el término de seis meses.
QUINTO: La Nación- Rama Judicial deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva parcialmente el voto ----------------------- [1] Hechos visibles en folios 74 a 81, c. ppal. [2] Fls. 101 a 108, c. ppal. [3] Fls. 97 a 100 c. ppal. [4] Fls. 210 a 236 c. ppal. [5] En su orden declaró no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada, negó el llamamiento en garantía formulado por la Rama Judicial, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial por los perjuicios morales infringidos al señor Luis Carlos Riqueth García, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, entre el 15 de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2011 y como consecuencia accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y perjuicios materiales en los conceptos de daño emergente y lucro cesante. [6] Fl. 238 a 245 c. ppal. [7] Fl. 246 a 250 c. ppal. [8] El artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, dispuso: “ARTÍCULO 70.
Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. [9] Fl. 258 c. ppal. [10] Fl. 277 c. ppal. [11] Fl. 267 a 276 c. ppal. [12] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [13]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [14] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [15] Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra de Luis Carlos Riqueth García (cuadernos anexos de 1 a 6). [16] Los demandantes Luis Ángel Riqueth Morales, Cristian David Riqueth Arredondo y Brian Alexander Riqueth Salcedo, en su condición de hijos del afectado directo como lo demuestran los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 8, 9, 10;
Suelis Cristina Morales López en su calidad de cónyuge (registro civil de matrimonio fl. 11 c.ppal.), Genith María García de Riqueth, progenitora del afectado directo (registro civil de nacimiento obrante a folio 5 del c. ppal.) y Etilde María Eunice López Márquez en su condición de suegra ( condición que se acredita a partir del registro civil de matrimonio obrante a folio 11 del c. ppal., y el registro civil de nacimiento que reposa en el folio 12 c. ppal.). [17] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [18] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [19] Fl. 87 c. ppal. [20] Fls. 62 a 63 c. ppal. [21] Fls. 17 a 27 c. ppal. [22] Fls. 28 a 35 c. ppal. [23] Fl. 36 c. ppal. [24] Fl. 9 cuaderno anexo 4 [25] Fl. 38 a 39 c. ppal. [26] Lo cual se extrae a partir del oficio de solicitud de custodia del capturado, dirigido por el agente de la Policía Nacional que realizó la captura al comandante de la Estación de Policía de Valledupar (fl. 45 c. ppal.) [27] Fl. 46 a 51 c. ppal. [28] Mediante oficio n.° 633 del 17 de enero de 2011 (fl. 52 c. ppal.) [29] Fl. 54 a 57 c. ppal. [30] Fl. 58 a 61 c. ppal. [31] Fl. 62 a 63 c. ppal. [32] Aprehensión acreditada a través de la solicitud de custodia del 15 de enero de 2011 (fl. 45 c. ppal. [33] Como lo certifica la directora del establecimiento carcelario mediante oficio n.° 307-EPMSCVAL-JUR-01152 del 12 de octubre de 2012 (fl. 166 c. ppal.). [34] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [35] Fl. 45 c. ppal. [36] Fl. 166 c. ppal. [37] El artículo 63 del Código Penal, en su texto original, vigente para la época de los hechos, estableció: La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. <Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 890 de 2004.> Su concesión estará supeditada al pago total de la multa.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento. [38] Sentencia del 24 de noviembre de 2006 (fl. 28 a 35 c. ppal.). [39] Diligencia de compromiso suscrita el 4 de diciembre de 2006 (fl. 36). [40] Fl. 34 c. ppal. [41] Fl. 38 a 39 c. ppal. [42] Fl. 9 cuaderno anexo 4 [43] Fl. 10 cuaderno anexo 4 [44] En providencia del 6 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar abrió a pruebas el proceso y dispuso librar oficio con destino al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para obtener copia del proceso penal seguido en contra de Luis Carlos Riqueth García, radicado bajo el n.° 07-20243 (fl. 131 c. ppal.).
No obstante, en las copias del proceso remitido por el juzgado de ejecución de penas no reposa la constancia de entrega de la referida comunicación. [45] Fl. 38 a 39 c. ppal. [46] Fl. 45 c. ppal. [47] Fl. 58 a 61 c. ppal. [48] Fl. 14 a 15 c. ppal. [49] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [50] Afectación que se evidencia a partir de las declaraciones rendidas por Luisa Fernanda Rodríguez Enciso Fl. 157 a 159 c. ppal.), Wilman Enrique Guerra Angarita (fl. 160 a 162 c. ppal.), Laudy Myrella Peñaranda Lázaro (fl. 163 a 165 c. ppal.). [51] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes.
En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral. El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV.
El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV. Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV.
Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [52] Teniendo en cuenta la fecha de la captura y el tiempo de reclusión acreditado en el proceso. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [54] Cuaderno anexo 6. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572. [56] Así lo indican los testigos Luisa Fernanda Rodríguez Enciso, Wilman Enrique Guerra Angarita y Laudy Myrella Peñaranda Lázaro (fls. 157 a 165 c. ppal.) [57] Frente al daño a la vida de relación, se señalaba que: “En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.
Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.
Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. // Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.
Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842.