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25000-23-37-000-2014-00013-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-10-22

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Helm Bank S.A.·Demandado: Distrito Capital De Bogotá- Secretaría De Hacienda Distrital

CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – Momento oportuno / CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES LUEGO DE TERMINADO EL PROCESO – Efectos / ERROR ARITMÉTICO – Definición / CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – Alcance El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla la posibilidad de corregir los errores aritméticos que se encuentren en las providencias judiciales en cualquier tiempo, cuando tales errores están contenidos en la parte resolutiva de la providencia, o influyan en ella: “ARTÍCULO 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

La corrección que el legislador autoriza hacer en cualquier tiempo, es la de aquel “error aritmético” que resulta de una equivocación del juzgador estrictamente numérica, como la que resulta al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas, o si faltan o sobran números, o están en desorden o invertidos, o si el valor numérico no concuerda con el valor en letras.

Así lo explica la Corte Constitucional: ““El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.

En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”. Estima la Sala que le asiste razón a la parte demandante en este punto, pues las cifras contenidas en los renglones mencionados no corresponden a las contenidas ni en la liquidación del demandante, ni la de la entidad demandada, ni tampoco a las de la sentencia apelada.

El señalado es un error de transcripción en las cifras, que solo se presenta respecto a los renglones mencionados, y no supone una modificación en el resultado estimado por la Sala del valor del impuesto a cargo ni de la sanción correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2010. Por lo tanto, la Sala acoge la solicitud del demandante, y por tanto, corregirá la sentencia en lo correspondiente a la liquidación del impuesto de industria y comercio del quinto bimestre del año 2010 a cargo de la demandante, para incluir como valor del renglón BT (“Total ingresos brutos obtenidos en Bogotá”) la suma de $177.028.630.000, y como valor del renglón BD (“Deducciones, exenciones y actividades no sujetas”), la suma de $87.715.321.000.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00013-00 (24175) Actor: HELM BANK S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL AUTO Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección presentada por la demandante, de la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por esta Sección dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, la Sala decidió revocar parcialmente la sentencia apelada, y en su lugar, anular parcialmente los actos demandados por las cuales la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los bimestres 1 a 6 del año gravable 2010 a cargo de Helm Bank S.A., y a título de restablecimiento del derecho, fijar como valor a pagar por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, así como por sanciones, las sumas determinadas en las liquidaciones correspondientes a cada bimestre efectuadas por esta Corporación en la misma sentencia. La apoderada de la parte demandante presentó memorial el 23 de septiembre del mismo año, en el que solicita la corrección de un error aritmético contenido en la liquidación del impuesto de industria y comercio efectuada por la Sala correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2010.

La demandante señala que en los renglones BT (“Total ingresos brutos obtenidos en Bogotá”) y BD (“Deducciones, exenciones y actividades no sujetas”) se cometieron errores de transcripción, en tanto se incluyeron cifras ($209.834.405.000 y $120.521.096.000, respectivamente) que no guardan relación con los valores en discusión en el proceso.

Por lo tanto, solicita la corrección de la sentencia, con el fin de que se modifique la liquidación del impuesto de industria y comercio del quinto bimestre del año 2010 a cargo de la demandante, de manera que se incluyan como valores de tales renglones de la liquidación los registrados en la declaración del demandante. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla la posibilidad de corregir los errores aritméticos que se encuentren en las providencias judiciales en cualquier tiempo, cuando tales errores están contenidos en la parte resolutiva de la providencia, o influyan en ella: “ARTÍCULO 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

La corrección que el legislador autoriza hacer en cualquier tiempo, es la de aquel “error aritmético” que resulta de una equivocación del juzgador estrictamente numérica, como la que resulta al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas, o si faltan o sobran números, o están en desorden o invertidos, o si el valor numérico no concuerda con el valor en letras.

Así lo explica la Corte Constitucional:1. ““El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.

En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”. En este caso, la sentencia de segunda instancia contiene una liquidación del impuesto de industria y comercio correspondiente al quinto bimestre del año 2010, con los siguientes datos: |Concepto |Renglón|Liq. privada|LOR |Liq. |Liq.

C.E. | | | | | |Tribunal | | |Menos: Total |BC |$36.450.861.|$36.445.010.|$36.445.010.|$36.450.861.| |ingresos | |000 |000 |000 |000 | |fuera del | | | | | | |Distrito | | | | | | |Capital | | | | | | |Total |BT |$177.028.630|$177.034.481|$177.034.481|$209.834.405| |ingresos | |.000 |.000 |.000 |.000 | |brutos | | | | | | |obtenidos | | | | | | |en Bogotá | | | | | | |Menos: |BB |$0 |$0 |$0 |$0 | |Devoluciones,| | | | | | |rebajas y | | | | | | |descuentos | | | | | | |Menos: |BD |$87.953.513.|$86.111.546.|$86.916.000.|$120.521.096| |Deducciones, | |000 |000 |000 |.000 | |exenciones y | | | | | | |actividades | | | | | | |no | | | | | | |sujetas | | | | | | 1 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-875 del 11 de junio de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. |Total |BE |$89.075.117.|$90.922.935.|$90.118.481.|$89.313.309.| |ingresos | |000 |000 |000 |000 | |netos | | | | | | |gravables | | | | | | |Impuesto de |IC |$983.389.000|$1.003.789.0|$994.908.000|$986.019.000| |Industria y | | |00 | | | |Comercio | | | | | | |Más: Impuesto|BF |$147.508.000|$150.568.000|$149.236.000|$147.903.000| |de | | | | | | |Avisos y | | | | | | |Tableros | | | | | | |Más: Valor |BG |$4.516.000 |$4.516.000 |$4.516.000 |$4.516.000 | |unidades | | | | | | |comerciales | | | | | | |adicionales | | | | | | |Total |FU |$1.135.413.0|$1.158.873.0|$1.148.660.0|$1.138.438.0| |impuesto a | |00 |00 |00 |00 | |cargo | | | | | | |Menos: valor |BI |$0 |$0 |$0 |$0 | |que le | | | | | | |retuvieron a | | | | | | |título de | | | | | | |impuesto de | | | | | | |industria y | | | | | | |comercio | | | | | | |Más: |VS |$31.890.000 |$69.426.000 |$45.137.000 |$34.915.000 | |Sanciones | | | | | | |Total saldo a|HA |$1.167.303.0|$1.228.299.0|$1.193.797.0|$1.173.353.0| |cargo | |00 |00 |00 |00 | (Se resalta) La demandante señala en su solicitud de corrección que los valores consignados en los renglones BT (“Total ingresos brutos obtenidos en Bogotá”) y BD (“Deducciones, exenciones y actividades no sujetas”) no corresponden a los valores correctos, en tanto no guardan relación con las cifras declaradas con el banco demandante, ni con las señaladas en la liquidación oficial, ni con las de la sentencia apelada.

Estima la Sala que le asiste razón a la parte demandante en este punto, pues las cifras contenidas en los renglones mencionados no corresponden a las contenidas ni en la liquidación del demandante, ni la de la entidad demandada, ni tampoco a las de la sentencia apelada. El señalado es un error de transcripción en las cifras, que solo se presenta respecto a los renglones mencionados, y no supone una modificación en el resultado estimado por la Sala del valor del impuesto a cargo ni de la sanción correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2010.

Por lo tanto, la Sala acoge la solicitud del demandante, y por tanto, corregirá la sentencia en lo correspondiente a la liquidación del impuesto de industria y comercio del quinto bimestre del año 2010 a cargo de la demandante, para incluir como valor del renglón BT (“Total ingresos brutos obtenidos en Bogotá”) la suma de $177.028.630.000, y como valor del renglón BD (“Deducciones, exenciones y actividades no sujetas”), la suma de $87.715.321.000.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E PRIMERO: Acceder a la solicitud de adición y aclaración presentada por la apoderada de la parte demandante, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto.

SEGUNDO: En consecuencia, fijar como valor a pagar por parte de HELM BANK S.A. por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sanciones por el quinto bimestre de 2010, las sumas determinadas en la siguiente liquidación: |Concepto |Renglón |Liq. privada |LOR |Liq. Tribunal|Liq. C.E. | |Menos: Total|BC |$36.450.861.0|$36.445.010.0|$36.445.010.0|$36.450.861.0| |ingresos | |00 |00 |00 |00 | |fuera del | | | | | | |Distrito | | | | | | |Capital | | | | | | |Total |BT |$177.028.630.|$177.034.481.|$177.034.481.|$177.028.630.| |ingresos | |000 |000 |000 |000 | |brutos | | | | | | |obtenidos | | | | | | |en Bogotá | | | | | | |Menos: |BB |$0 |$0 |$0 |$0 | |Devoluciones| | | | | | |, | | | | | | |rebajas y | | | | | | |descuentos | | | | | | |Menos: |BD |$87.953.513.0|$86.111.546.0|$86.916.000.0|$87.715.321.0| |Deducciones,| |00 |00 |00 |00 | |exenciones y| | | | | | |actividades | | | | | | |no | | | | | | |sujetas | | | | | | |Total |BE |$89.075.117.0|$90.922.935.0|$90.118.481.0|$89.313.309.0| |ingresos | |00 |00 |00 |00 | |netos | | | | | | |gravables | | | | | | |Impuesto de |IC |$983.389.000 |$1.003.789.00|$994.908.000 |$986.019.000 | |Industria y | | |0 | | | |Comercio | | | | | | |Más: |BF |$147.508.000 |$150.568.000 |$149.236.000 |$147.903.000 | |Impuesto | | | | | | |de Avisos y | | | | | | |Tableros | | | | | | |Más: Valor |BG |$4.516.000 |$4.516.000 |$4.516.000 |$4.516.000 | |unidades | | | | | | |comerciales | | | | | | |adicionales | | | | | | |Total |FU |$1.135.413.00|$1.158.873.00|$1.148.660.00|$1.138.438.00| |impuesto a | |0 |0 |0 |0 | |cargo | | | | | | |Menos: valor|BI |$0 |$0 |$0 |$0 | |que le | | | | | | |retuvieron a| | | | | | |título de | | | | | | |impuesto de | | | | | | |industria y | | | | | | |comercio | | | | | | |Más: |VS |$31.890.000 |$69.426.000 |$45.137.000 |$34.915.000 | |Sanciones | | | | | | |Total saldo |HA |$1.167.303.00|$1.228.299.00|$1.193.797.00|$1.173.353.00| |a | |0 |0 |0 |0 | |cargo | | | | | | Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2014-00013-00 (24175) Demandante: Helm Bank S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador