Micelio
25000-23-37-000-2013-01558-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-22

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Federación Nacional De Departamentos - Fondo Cuenta De Impuestos Al Consumo De Productos Extranjeros.·Demandado: Contraloría General De La República

COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA FIJAR LA TARIFA DE CONTROL FISCAL – Reiteración de jurisprudencia / FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Creación / IMPUESTO AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Alcance / FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Naturaleza jurídica de los recursos depositados / RECURSOS DEPOSITADOS EN EL FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Titularidad.

Los recursos depositados en el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros no son de titularidad de los Departamentos ni del Distrito Capital, sino de la Nación / FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Administración. La Federación Nacional de Departamentos, en calidad de administradora del Fondo Cuenta, es objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República y, en consecuencia, está sujeta a la tarifa de control fiscal / FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS, EN CALIDAD DE ADMINISTRADORA DEL FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Efectos.

Es objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República / TARIFA DE CONTROL FISCAL Y CUOTA DE FISCALIZACIÓN EJERCIDA Y COBRADA POR LAS CONTRALORIAS TERRITORIALES – Alcance. No existe doble tributación Anticipa la Sala que confirmará la sentencia apelada, en consideración a que la sujeción de la Federación Nacional de Departamentos a la tarifa de control fiscal y la competencia de la Contraloría General de la República para fijarla a dicho sujeto de control, fueron aspectos analizados por la Sala, con ocasión de otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho tramitados entre las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso, contra los actos que fijaron la tarifa de control fiscal a cargo de la Federación por las vigencias fiscales 2010, 2011 y 2013.

En una de las providencias, que ahora se reitera, la Sección precisó: Sea lo primero precisar, como se dijo anteriormente, que las entidades o particulares, de cualquier orden, que manejen fondos o recursos del Estado, son sujetos de control fiscal por parte de la Contraloría General y las contralorías territoriales. En esa medida, la Federación Nacional de Departamentos, por el hecho de administrar recursos públicos, no escapa de la vigilancia fiscal ejercida por los entes de control citados.

La Ley 223 de 1995 (artículo 224) creó el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros como una cuenta especial dentro del presupuesto de la Federación Nacional de Departamentos, para depositar allí los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros, a saber: el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

Una vez la Federación recibe estos recursos, debe luego distribuirlos en cada departamento o Distrito Capital, en proporción al consumo efectuado (artículo 217). Sobre la naturaleza jurídica de los recursos depositados en el Fondo Cuenta, provenientes de los impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de licores, vinos, aperitivos y similares y de cervezas, sifones y refajos extranjeros, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-414/12, (que, contrario a lo que estima la Federación, es pertinente acoger en el presente caso), sobre la exequibilidad del artículo 224 de la Ley 223 de 1995, y concluyó que estos recursos constituyen una fuente exógena de las entidades territoriales.

Para la Corte, «el momento de causación del tributo permite constatar, a la luz de una perspectiva material, el carácter exógeno de la fuente de los recursos que integran el Fondo Cuenta. En efecto, el impuesto se causa en el momento en que los productos se introducen al país. De esta manera la distribución de los recursos entre las diferentes entidades territoriales se produce con posterioridad al momento en que ha surgido la obligación tributaria y, por ello puede sostenerse, que se trata de un impuesto nacional.» Coherente con lo dicho por la Corte Constitucional, los recursos que son depositados en el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros no son de titularidad de los Departamentos o del Distrito Capital, sino de la Nación. De tal manera que no cabe duda que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 267 Constitucional, armonizado con el artículo 1 del Decreto 1640 de 1996, reglamentario del artículo 224 de la Ley 223 de 1995, la Federación Nacional de Departamentos, en calidad de administradora del Fondo Cuenta, es objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República y, en consecuencia, está sujeta a la tarifa de control fiscal en las condiciones anteriormente mencionadas.

La anterior conclusión también resulta suficiente para desvirtuar la presunta doble tributación, pues los actos demandados liquidaron la tarifa de control fiscal por la vigilancia fiscal que ejerció la Contraloría General de la República sobre el Fondo Cuenta, que, se repite, es de su resorte por disposición de la ley y la Constitución, y que es diferente de la cuota de fiscalización que cobran las contralorías territoriales.” (Destaca la Sala) En observancia del precedente jurisprudencial, los recursos depositados en el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros no son de titularidad de los Departamentos ni del Distrito Capital, sino de la Nación. Estos recursos son pasibles de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 267 constitucional, 4 de la Ley 42 de 1993, armonizados con el artículo 1 del Decreto 1640 de 1996, reglamentario del artículo 224 de la Ley 223 de 1995.

Se concluye que la Federación Nacional de Departamentos, en calidad de administradora del Fondo Cuenta, es objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, y en consecuencia, está sujeta a la tarifa de control fiscal para la vigencia 2012. Tampoco es de recibo el argumento de la presunta doble tributación, pues los actos demandados liquidaron la tarifa de control fiscal por la vigilancia fiscal 2012 que ejerció la Contraloría General de la República, con la debida competencia por disposición de la ley y la Constitución Política sobre el Fondo Cuenta, tributo especial que es diferente de la cuota de fiscalización que cobran las contralorías territoriales.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 224 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 267 / DECRETO 1640 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 4 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01558-01 (23516) Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS - FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas.

ANTECEDENTES El Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República expidió la Resolución nro. 0084 de 27 de noviembre de 2012, “ Por la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2012, a: FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS”, por valor de $478.702.2572.

Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación3, en el que solicitó que se revocara la Resolución nro. 084 del 27 de noviembre de 2012. Mediante Resolución nro. 012 de 11 de febrero de 2013, proferida por el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría, y por Resolución nro. 0033 de 25 de julio del mismo año, expedida por el Vicecontralor General, se decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión recurrida4. 1 Folios 250 a 256 c. p. 2 Folios 37 a 40 c. p. 3 Folios 42 a 46 c. p. 4 Folios 47 a 71 c. p. DEMANDA La Federación Nacional de Departamentos, administradora del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones 5: “PRIMERO.- Que sean declaradas nulas, en todas sus partes, las Resoluciones Nos. 0084 del 27 de noviembre de 2012, “Por la cual se fija el valor del tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2012, a Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros” y 0012 del 11 de febrero de 2013, “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución ordinaria No. 0084 del 27 de noviembre de 2012, a Fondo cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros”, ambas expedidas por la Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, y la Resolución No. 0033 del 25 d julio de 2013, “por medio de la cual se decide el recurso de apelación en contra la resolución ordinaria No. 0084 del 27 de noviembre de 2012, por la cual se fija la tarifa de control fiscal para la vigencia 2012, al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros”, originaria del Vicecontralor General de la República”.

SEGUNDO. - Que, en caso de haber cancelado a la Nación/Contraloría General de la República cualquier suma de dinero con cargo a las resoluciones demandadas y como consecuencia de las nulidades suplicadas en el punto anterior, se ordene su devolución a la Federación Nacional de Gobernadores [sic] en su condición de administradora del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros con los reajustes e intereses de ley” TERCERO.- Que de conformidad con el art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se condene en costas a favor de la demandante a la Contraloría General de la República, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas procesales vigentes.” La demandante invocó como normas violadas los artículos 4, 267, 272, y 338 de la Constitución Política; 4 de la Ley 106 de 1993; 8 y 9 de la Ley 617 de 2000; 64, 65 y 103 de la Ley 14 de 1983; 30 de 1931 y 1289 de 2009; 135 y 136 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986 y 1 y 7 del Decreto 1640 de 1996.

El concepto de la violación se sintetiza así: Los recursos que administra la Federación Nacional de Departamentos a través del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros son rentas departamentales y no nacionales, pues el impuesto al consumo de productos importados fue concebido como un tributo de orden nacional, pero sus rentas fueron cedidas a los Departamentos y al Distrito Capital, de conformidad con artículo 64 de la Ley 14 de 1983, artículo 124 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.

Si los dineros que se depositan en esa cuenta provienen de impuestos departamentales al consumo, pertenecen a los departamentos y al Distrito Capital, la Contraloría General de la República no es competente para fijar la tarifa de control fiscal al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros que administra la Federación Nacional de Departamentos. 5 Folio 5 c. p. El control fiscal del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros corresponde a las contralorías departamentales por mandato constitucional (artículo 267); la Contraloría General de la República ejerce control fiscal sobre la administración y los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, y las contralorías territoriales ejercen control fiscal sobre los fondos o bienes de naturaleza territorial.

Además, el cálculo de la tarifa de control fiscal de los actos demandados es erróneo, pues toma como base gravable el monto de los recursos que ingresa al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, que son rentas de propiedad de los departamentos, y no el presupuesto de funcionamiento de la Federación Nacional de Departamentos.

Tanto la tarifa de control fiscal como la cuota de auditaje o fiscalización que cobran las contralorías departamentales son impuestos especiales, que recaen sobre el mismo hecho generador - la vigilancia sobre la gestión fiscal de quienes manejan o administran recursos públicos-, y el mismo periodo, por lo que se vulnera la prohibición de doble tributación, que emana del principio de equidad tributaria consagrado en la Constitución Política.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda 6, y propuso como excepciones las de inepta demanda, inexistencia de la causal de nulidad en el acto atacado e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, al considerar que las resoluciones demandadas se ajustaron a las disposiciones legales que rigen la materia y no existe fundamento fáctico ni jurídico para declarar su nulidad.

Los impuestos que componen el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros son impuestos nacionales cedidos a los departamentos, o sea, rentas nacionales. Como recursos de la Nación, son objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República y, por ende, la demandante está obligada a pagar la tarifa de control fiscal.

El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros es sujeto de control por parte de la Contraloría General de la República, pues no existe un nivel jerárquico entre los departamentos que participan de este fondo. Por tanto, el control radica en cabeza del órgano de control de nivel jerárquico superior, que en este caso corresponde a la Contraloría General de la República.

En este asunto, la tarifa de control fiscal recae sobre los recursos del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, y no sobre la Federación de Departamentos, que puede ser un sujeto independiente de control fiscal. Así lo dispone expresamente el artículo 1° del Decreto 1640 de 1996. Los ingresos del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros son recursos públicos, por ser producto de impuestos nacionales cedidos, frente a los cuales el Fondo actúa como recaudador, y los entes territoriales, como beneficiarios.

En este caso se verifican todos los elementos de la obligación tributaria de la tarifa de control fiscal, por lo que hay lugar a adelantar su cobro. No existe la doble tributación alegada, porque la tarifa de control fiscal es un tributo especial a cargo de los sujetos de control fiscal de la Contraloría General de la República. Y la cuota de auditaje territorial hace parte de las normas orgánicas de las entidades territoriales señaladas por el legislador.

Además, la actividad sujeta a control por parte de la Contraloría General de la República corresponde a la administración que hace la Federación Nacional de Departamentos de los recursos que ingresan al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, la cual es diferente a la que realizan los beneficiarios de dichos impuestos (entes territoriales), cuyo control fiscal recae en las contralorías departamentales y del Distrito Capital.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así 7: Los impuestos al consumo de productos extranjeros son de carácter nacional y constituyen rentas exógenas de los departamentos, por lo que no pertenecen a estos entes territoriales ni al Distrito Capital.

Por tanto, la Contraloría General de la República está autorizada para cobrar la tarifa de control fiscal discutida, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 106 de 1993 y 1° del Decreto 1640 de 1996. Frente a la cuota de auditaje a favor de las contralorías departamentales no existe doble tributación, porque esta recae sobre la gestión fiscal que se realiza sobre los recursos de los departamentos y el Distrito Capital, mientras que la tarifa de control fiscal, a favor de la Contraloría General de la República, grava a la Federación de Departamentos, teniendo en cuenta el recaudo y administración de los recursos que ingresan al Fondo Cuenta.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos8: El a quo no tuvo en cuenta que en este caso se trata de establecer la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer el control fiscal sobre los recursos de las entidades territoriales. Se insiste en que el control fiscal sobre los recursos de las entidades territoriales lo ejercen las contralorías territoriales, sin importar su fuente, salvo que la ley atribuya excepcionalmente esa competencia a la Contraloría General de la República.

Al respecto, advierte que no hay una norma que expresamente haya otorgado esa competencia a la demandada, por lo que no es dable afirmar que pueda ejercer el control fiscal sobre cuentas que incluyen bienes o recursos departamentales. 7 Folios 250 a 256 c. p. Los recursos provenientes de los impuestos al consumo de productos extranjeros que se depositan en el Fondo Cuenta pertenecen a los entes territoriales.

Por lo tanto, el control fiscal de estos recursos corresponde exclusivamente a las contralorías departamentales y municipales y del Distrito Capital. Además, el Tribunal reconoció que los recursos del Fondo Cuenta son de los departamentos, en tanto comienzan como nacionales y se convierten en territoriales una vez entran al tesoro de cada entidad.

Estos recursos son de los departamentos desde el mismo momento en que el importador los consigna en el Fondo Cuenta y por ello la vigilancia fiscal corresponde a las contralorías departamentales y no a la Contraloría General de la República. Se presenta doble tributación, pues la tarifa de control fiscal liquidada en los actos demandados concurre con la cuota de auditaje que cobran las contralorías departamentales sobre la misma base gravable (el recaudo por impuestos sobre el consumo) y a cargo de los mismos sujetos pasivos (los departamentos y el Distrito Capital).

Esta doble tributación causa un daño económico y financiero sobre los presupuestos de estas entidades. El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros no es sujeto pasivo de la tarifa de control fiscal, pues es apenas una cuenta de orden contable, sin personería jurídica ni autonomía alguna. La Federación de Departamentos tampoco es sujeto pasivo, puesto que se encarga de administrar esa cuenta de orden.

Esta confusión llevó al Tribunal a entender erróneamente el artículo 267 constitucional y la jurisprudencia constitucional sobre esta norma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró, en términos generales, lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación9 y la demandada insistió, en esencia, en los argumentos de la contestación de la demanda10.

El Ministerio Público pidió negar las pretensiones por las siguientes razones 11: La Federación de Departamentos es sujeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. Por tanto, el recaudo y distribución del impuesto nacional al consumo que administra es objeto de control fiscal por la misma contraloría. No se presenta doble tributación, pues la vigilancia de los dineros recaudados tiene como fuente dos entes de control fiscal diferentes y en dos momentos diferentes, es decir, cuando se recauda por parte de la Federación Colombiana de Departamentos y cuando se asigna y ejecuta por parte de cada ente territorial.

Aclaró que la naturaleza jurídica de la Federación Colombiana de Departamentos es diferente a la de los departamentos y el distrito capital, razón por la cual una o varias contralorías departamentales no pueden ejercer el control fiscal sobre la Federación de Departamentos. 9 Folios 318 a 322 c. p. 10 Folios 315 a 317 (vuelto) c. p. 11 Folios 323 a 325 (vuelto) c. p. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Preliminar Por auto de 29 de agosto de 201812, luego de recibir las manifestaciones de impedimento de los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sala compuesta por los restantes consejeros de la Sección y el conjuez Efraín Gómez Cardona, quien aceptó la designación, declaró fundados los impedimentos referidos, y separó del conocimiento del proceso de la referencia a los doctores Stella Jeannette Carvajal Basto y Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Posteriormente, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó su impedimento para conocer del asunto. Razón por la cual se designó un segundo Conjuez, el doctor Jesús Marino Ospina Mena. Sin embargo, mediante auto de 6 de febrero de 2020, se declaró infundado el impedimento del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, razón por la cual se desplaza a éste conjuez por no afectarse el cuórum decisorio.

Problema jurídico En los términos de la apelación interpuesta por la entidad demandante, la Sala examinará la legalidad de la liquidación de la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2012. En concreto, determinará i) si la Contraloría General de la República tiene competencia o no para ejercer control fiscal sobre los recursos incorporados en el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, administrado por la Federación Nacional de Departamentos, y ii) si los actos demandados gravan o no un hecho generador ya cobijado con otro tributo, con desconocimiento del principio de prohibición de la doble tributación. Consideraciones del caso Anticipa la Sala que confirmará la sentencia apelada, en consideración a que la sujeción de la Federación Nacional de Departamentos a la tarifa de control fiscal y la competencia de la Contraloría General de la República para fijarla a dicho sujeto de control, fueron aspectos analizados por la Sala13, con ocasión de otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho tramitados entre las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso, contra los actos que fijaron la tarifa de control fiscal a cargo de la Federación por las vigencias fiscales 2010, 2011 y 2013.

En una de las providencias, que ahora se reitera, la Sección precisó14: Sea lo primero precisar, como se dijo anteriormente, que las entidades o particulares, de cualquier orden, que manejen fondos o recursos del Estado, son sujetos de control fiscal por parte de la Contraloría General y las contralorías territoriales. En esa medida, la Federación Nacional de Departamentos, por el hecho de administrar recursos públicos, no escapa de la vigilancia fiscal ejercida por los entes de control citados. 12 Folios 305 y 306 c.p. 13 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 19 de abril de 2018, exp. nro. 21701, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 21 de junio de 2018, exp. nro. 20986, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 12 de diciembre de 2018, exp. nro. 23033, C.P. Milton Chaves García. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta.

Sentencia del 19 de abril de 2018, exp. nro. 21701, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. La Ley 223 de 1995 (artículo 224) creó el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros como una cuenta especial dentro del presupuesto de la Federación Nacional de Departamentos15, para depositar allí los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros, a saber: el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

Una vez la Federación recibe estos recursos, debe luego distribuirlos en cada departamento o Distrito Capital, en proporción al consumo efectuado (artículo 217). Sobre la naturaleza jurídica de los recursos depositados en el Fondo Cuenta, provenientes de los impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de licores, vinos, aperitivos y similares y de cervezas, sifones y refajos extranjeros, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-414/12, (que, contrario a lo que estima la Federación, es pertinente acoger en el presente caso), sobre la exequibilidad del artículo 224 de la Ley 223 de 1995, y concluyó que estos recursos constituyen una fuente exógena de las entidades territoriales.

Para la Corte, «el momento de causación del tributo permite constatar, a la luz de una perspectiva material, el carácter exógeno de la fuente de los recursos que integran el Fondo Cuenta. En efecto, el impuesto se causa en el momento en que los productos se introducen al país. De esta manera la distribución de los recursos entre las diferentes entidades territoriales se produce con posterioridad al momento en que ha surgido la obligación tributaria y, por ello puede sostenerse, que se trata de un impuesto nacional.» Coherente con lo dicho por la Corte Constitucional, los recursos que son depositados en el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros no son de titularidad de los Departamentos o del Distrito Capital, sino de la Nación. De tal manera que no cabe duda que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 267 Constitucional, armonizado con el artículo 1 del Decreto 1640 de 1996, reglamentario del artículo 224 de la Ley 223 de 1995, la Federación Nacional de Departamentos, en calidad de administradora del Fondo Cuenta, es objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República y, en consecuencia, está sujeta a la tarifa de control fiscal en las condiciones anteriormente mencionadas.

La anterior conclusión también resulta suficiente para desvirtuar la presunta doble tributación, pues los actos demandados liquidaron la tarifa de control fiscal por la vigilancia fiscal que ejerció la Contraloría General de la República sobre el Fondo Cuenta, que, se repite, es de su resorte por disposición de la ley y la Constitución, y que es diferente de la cuota de fiscalización que cobran las contralorías territoriales.” (Destaca la Sala) En observancia del precedente jurisprudencial, los recursos depositados en el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros no son de titularidad de los Departamentos ni del Distrito Capital, sino de la Nación. Estos recursos son pasibles de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 267 constitucional, 4 de la Ley 42 de 1993, armonizados con el artículo 1 del Decreto 1640 de 1996, reglamentario del artículo 224 de la Ley 223 de 1995.

Se concluye que la Federación Nacional de Departamentos, en calidad de administradora del Fondo Cuenta, es objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, y en consecuencia, está sujeta a la tarifa de control fiscal para la vigencia 2012. 15 La Federación es una entidad pública descentralizada del segundo grado, sin ánimo de lucro, que asocia a los representantes legales de los departamentos de Colombia.

(Fuente: http://www.fnd.org.co/fnd/la - federacion/estatutos-fnd.) Tampoco es de recibo el argumento de la presunta doble tributación, pues los actos demandados liquidaron la tarifa de control fiscal por la vigilancia fiscal 2012 que ejerció la Contraloría General de la República, con la debida competencia por disposición de la ley y la Constitución Política sobre el Fondo Cuenta, tributo especial que es diferente de la cuota de fiscalización que cobran las contralorías territoriales.

Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En los anteriores términos, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, por ende, se confirma la sentencia del Tribunal, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (Con firma electrónica) EFRAÍN GÓMEZ CARDONA Conjuez ----------------------- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador