Micelio
25000-23-37-000-2013-01023-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-29

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: La Previsora S.A. Compañía De Seguros·Demandado: Contraloría General De La República

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Definición / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Evento de vinculación de la compañía de seguro / FALLO EN FIRME QUE DECLARA LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Efectos / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Enunciación / LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA EN FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Alcance.

De la confrontación de las anteriores cifras es claro que en el fallo con responsabilidad fiscal No. 00029 de 10 de septiembre de 2009, se tasó el monto por el que La Previsora debía responder en relación con cada póliza, cifra que es inferior al valor asegurado en cada una de ellas. Por lo tanto, se concluye que el monto fijado en el título ejecutivo no excede el límite asegurado / DISPONIBILIDAD O AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO – Falta de prueba Conforme con el artículo 1 de la Ley 610 de 2000, el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

El artículo 44 de la citada ley dispone que cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso fiscal, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado.

Por lo tanto, el garante podrá oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado, como a las decisiones de la autoridad fiscal. El artículo 58 de la mencionada ley prevé que una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las contralorías.

A su vez, la Ley 42 de 1993, en el artículo 92, norma vigente para la época de los hechos, señalaba que prestaban mérito ejecutivo: (i) los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas, (ii) las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y (iii) las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.

(…) En el caso concreto está probado que el 10 de septiembre de 2009, el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República profirió el fallo con responsabilidad fiscal No. 00029, mediante el cual declaró responsable al Jefe de Nómina del Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas”, en cuantía indexada de $610.417.100,22.

(…) También está acreditado que las Pólizas Globales de Manejo proferidas por La Previsora S.A. Nos. 1000076 y 1002722 tienen los siguientes valores asegurados: la primera por $350.000.000 con vigencia del 8 de mayo de 1999 al 8 de mayo de 200023, renovada en los mismos términos para la vigencia del 8 de mayo de 2000 al 8 de mayo de 200124 y la segunda por $360.000.000, con vigencia del 8 de mayo de 2001 al 8 de mayo de 200225.

En ambas pólizas se amparan los riesgos que impliquen, entre otros: Delitos contra la administración pública y, juicios con responsabilidad fiscal. (…) De la confrontación de las anteriores cifras es claro que en el fallo con responsabilidad fiscal No. 00029 de 10 de septiembre de 2009, se tasó el monto por el que La Previsora debía responder en relación con cada póliza, cifra que es inferior al valor asegurado en cada una de ellas.

Por lo tanto, se concluye que el monto fijado en el título ejecutivo no excede el límite asegurado. Otro tema es el relacionado con la disponibilidad o agotamiento del valor asegurado, cuestión que fue analizada por la Contraloría General de la República mediante el Auto No. 0964 de 26 de octubre de 2009, por el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por La Previsora contra el citado fallo con responsabilidad fiscal.

(…) Como se observa, en relación con la póliza No. 1000076, la Contraloría General de la República sostuvo que el certificado de disponibilidad allegado en el curso del proceso de responsabilidad fiscal, no se ajusta a la realidad, porque la póliza que se afectó corresponde a la expedida por la vigencia comprendida entre el 8 de mayo de 1999 al 8 de mayo de 2000, que no coincide con la vigencia que interesa en este proceso (8 de mayo de 2000 al 8 de mayo de 2001).

Al respecto, la Sala advierte que no se aportó prueba que contradiga lo afirmado en su oportunidad por la entidad demandada y, si bien es cierto, con la demanda se allegó el certificado expedido el 4 de febrero de 2010 por el Gerente Regional Estatal de la Previsora Compañía de Seguros, en el que se afirma que la póliza por la vigencia de 8 de mayo de 1999 al 8 de mayo de 2000 no ha sido afectada, y si, por el contrario, la de la vigencia de 8 de mayo de 2000 al 8 de mayo de 2001, esa afirmación, por sí sola, no conduce a que la Sala tenga por probado ese hecho.

La anterior inconsistencia, entre lo advertido por la Contraloría General de la República y lo certificado por La Previsora, impide que se tenga certeza respecto del monto afectado en relación con la póliza No. 1000076, vigencia de 8 de mayo de 2000 al 8 de mayo de 2001, carga que le correspondía a la demandante asumir, desvirtuando los reparos presentados por la entidad demandada.

En lo que tiene que ver con la póliza No. 1002722 para la vigencia de 8 de mayo de 2001 a 8 de mayo de 2002, con la demanda se aportó el certificado de disponibilidad expedido el 6 de mayo de 2010 por el Representante Legal de la Regional Estatal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en el que consta que con cargo a esa póliza global se ha efectuado el pago de $140.676.658, presentando una disponibilidad de $183.323.342.

Sin embargo, como lo advirtió el Agente del Ministerio Público, ese certificado no está acompañado con los soportes que acrediten el pago realizado, toda vez que, en el expediente obra como prueba órdenes de pago y solicitudes de pago expedidas por La Previsora y dos recibos de cheque por las sumas de $99.391.047 y $41.285.611, que carecen de firma.

Por lo anterior, los argumentos expuestos por la parte apelante, tendientes a cuestionar la conformación del título ejecutivo, el monto de la obligación objeto de cobro y el agotamiento del valor asegurado, no están llamadas a prosperar. FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 44 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 58 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 92 TÍTULO QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO – Alcance.

Debe contener una obligación clara, expresa y exigible / OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición / OBLIGACIÓN CLARA – Definición / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Definición En materia de cobro coactivo, es necesario precisar que se requiere de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo.

Y debe ser exigible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición. (…) En el expediente no obra prueba de que las decisiones de la Contraloría General de la República, que constituyen el título ejecutivo contra la compañía de seguros demandante, se hayan sometido a control de legalidad ante esta jurisdicción. (…) [L]a Sala observa que la obligación es expresa, puesto que mediante el fallo con responsabilidad fiscal No. 00029 de 10 de septiembre de 2009, la Contraloría determinó que La Previsora S.A. debía responder por la suma de $279.108.564,25, equivalente al valor indexado del daño patrimonial causado al Estado durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2000 al 8 de mayo de 2001, en virtud de la Póliza Global de Manejo No. 1000076 correspondiente a esa vigencia. Así mismo, por la suma de $288.730.053,88, por el daño al patrimonio del Estado indexado ocasionado entre el 8 de mayo de 2001 al 8 de mayo de 2002, en razón de la Póliza Global de Manejo No. 1002722, para un total de $567.838.618,13.

Así mismo, la obligación es clara porque está determinada en el título, de igual manera, la obligación es exigible porque no está sujeta a plazo o condición. La Sala advierte que, conforme con los argumentos expuestos por la parte demandante, se cuestiona el hecho que se haya fijado una suma a su cargo y que, según su criterio, no podía estar amparada con las pólizas integradas al fallo con responsabilidad fiscal, por exceder el monto asegurado y por agotamiento del mismo, argumento que no fue aceptado en el trámite adelantado por la Contraloría General de la República, en el que surgió el título ejecutivo.

EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN – No prosperidad La Sala observa que la cifra señalada en el mandamiento de pago (…) En lo que atañe con dicha suma, en el expediente no se acreditó su pago y, sumado a lo analizado con anterioridad, respecto del agotamiento del valor asegurado, se concluye que La Previsora no probó el cumplimiento de la obligación que es objeto de cobro, razón suficiente para que no prospere la excepción propuesta, la que depende del pago total de la misma.

Por este motivo, tampoco es procedente acceder a la petición de declaratoria parcial de la excepción de pago, solicitada por el Agente del Ministerio Público. CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01023-01 (23185) Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante La Previsora) contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas1:

ANTECEDENTES El 10 de septiembre de 2009, la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República profirió el fallo con responsabilidad fiscal No. 00029, por el que se declaró responsable fiscal al Jefe de Nómina del Batallón de Intendencias No. 1 “Las Juanas”, en cuantía indexada de $610.417.100.22, por el daño causado al patrimonio estatal.

De igual forma, se dispuso «Declarar como tercero civilmente responsable a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que deberá responder por la suma de $279.108.564.25, equivalente al valor indexado del daño patrimonial causado al Estado durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2000 al 8 de mayo de 2001, en virtud de la Póliza Global de Manejo No. 1000076 correspondiente a esa vigencia, así mismo por la suma de $288.730.053.88, por el daño al patrimonio del Estado indexado ocasionado entre el 8 de mayo de 2001 al 8 de mayo de 2002, en razón de la Póliza Global de Manejo No. 1002722, para un total de $567.838.618.13»2.

Contra la anterior decisión, la aseguradora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1 Fls. 290 a 300 c.p. 2 Fls. 5 a 44 c.a. 1. Por medio del Auto No. 0964 de 26 de octubre de 2009, la citada entidad decidió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes el fallo con responsabilidad fiscal No. 00029 de 10 de septiembre de 20093.

El 3 de diciembre de 2009, la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, por medio del Auto No. 000621, decidió el recurso de apelación y surtió el grado de consulta, confirmando la decisión impugnada4. El 23 de agosto de 2010, la Directora de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, con fundamento en el fallo con responsabilidad fiscal No. 00029 de 10 de septiembre de 2009, los Autos Nos. 0964 de 26 de octubre de 2009 y 000621 de 3 de diciembre del mismo año y, teniendo en cuenta que el 12 de mayo de 2010, La Previsora pagó la suma de $209.401.780, libró el Mandamiento de Pago No. 42 en contra de: (i) el Jefe de Nómina del Batallón No. 1 de intendencia “Las Juanas”, por la suma de $437.790,997,17 y (ii) la Compañía Aseguradora La Previsora S.A, en su calidad de tercero civilmente responsable, por la suma de $354.068.268.99, por capital, así como los intereses moratorios que se causen y que equivalen al interés corriente bancario aumentado en el 50% desde la ejecutoria del título hasta el día del pago total de la obligación, conforme con lo establecido en los artículos 111 de la Ley 510 de 1999 y 1080 del Código de Comercio5.

El 3 de diciembre de 2010, la Previsora S.A. propuso excepciones contra el citado mandamiento de pago, las que denominó: (i) calidad de deudor solidario, (ii) indebida tasación del monto de la deuda y (iii) pago efectivo6. Mediante la Resolución No. 000007 de 30 de marzo de 2012, la Directora de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución7.

La anterior decisión se confirmó con la Resolución No. 000046 de 26 de diciembre de 2012, proferida por el Director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, por la que se decidió el recurso de reposición8. DEMANDA La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Que se declare la nulidad de la Resolución número 00007 de 30 de marzo de 2012, dentro del coactivo No. J-1398; por medio de la cual se deciden las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago, contenido en la Resolución 00042 de 23 de agosto de 2010 proferida por LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 3 Fls. 47 a 79 c.a. 1. 4 Fls. 87 a 132 c.a. 1. 5 Fls. 6 a 9 c.a. 3. 6 Fls. 4 a 9 c.a. 2. 7 Fls. 19 a 26 c.a. 2. 8 Fls. 115 a 139 c.a. 2. 2.

Que se declare la nulidad de la resolución número 000046 de 26 de diciembre de 2012 notificada hasta el 14 de marzo de 2013, dentro del coactivo No. J-1398, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resuelve las excepciones en el proceso coactivo referido, que han sido proferidas por LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Contraloría General de la República, cesar el proceso de cobro coactivo en contra de La Previsora S.A. junto con sus actuaciones coercitivas como lo son las medidas cautelares. Reembolsar el monto del gasto incurrido en la constitución de la Caución mediante pólizas judiciales, que garanticen el pago dentro del proceso coactivo o expedidas dentro del proceso coactivo; y en el evento que la Aseguradora haya pagado las sumas en discusión, ordenar el reembolso de las sumas pagadas por La Previsora debidamente indexadas. 4.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 de la ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes»9. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 6, 13, 29 y 90 de la Constitución Política • Artículo 1053, 1072, 1074, 1081, 1088 y 1089 del Código de Comercio • Artículos 488 y 498 del Código de Procedimiento Civil • Artículo 92 de la Ley 610 de 2000 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente10: Inexistencia de la obligación ejecutiva por falta de elementos que constituyen el título ejecutivo Precisó que el título ejecutivo objeto de cobro coactivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que en el fallo con responsabilidad fiscal se omitió especificar la cuantía de cada una de las pólizas y sus vigencias.

Pago de la totalidad de la obligación a cargo de la aseguradora Expuso que, antes de que se librara el mandamiento de pago, mediante consignación realizada el 12 de mayo de 2010, se pagó la suma de $209.401.780, conforme con la liquidación de la obligación que se realizó, teniendo en cuenta lo siguiente: i) la determinación del daño para cada vigencia, ii) la disponibilidad del valor asegurado para cada vigencia y el deducible pactado, iii) la indexación y iv) la suma indemnizable con indexación y tasación de intereses, en relación con las Pólizas 1000076 vigencia 08/05/1999 y 08/05/2000, renovada para la vigencia 08/05/2000 y 08/05/2001 y, 1002722 vigencia 08/05/2001 y 08/05/2002.

Agregó que, por medio de las comunicaciones de 5 y 18 de mayo de 2010, se anexaron los soportes solicitados por la Contraloría, con los que se probó el agotamiento del valor asegurado, en relación con una de las pólizas señaladas en el título ejecutivo. Por lo anterior, no se dio aplicación al artículo 1073 del Código de Comercio. 9 Fls. 199 a 200 c.p. Corrección de la demanda. 10 Fls. 3 a 22 c.p. Destacó que el fallo con responsabilidad fiscal no constituye título ejecutivo contra la aseguradora, porque en este no se integró una obligación cierta y líquida a su cargo, respecto de cada póliza incorporada y en relación con cada vigencia, atendiendo el daño causado.

Cobro en exceso del límite del valor asegurado Advirtió que a pesar de que el título ejecutivo está conformado por el fallo con responsabilidad fiscal y las pólizas, no se puede obviar que el valor asegurado se agotó por los pagos realizados con cargo a: (i) reclamaciones directas que afectan el amparo de manejo y (ii) procesos con responsabilidad fiscal.

Todo esto reduce la disponibilidad del valor asegurado por amparo y, por ende, en los términos del contrato de seguros, es dentro de dichos límites que la aseguradora está llamada a responder. Señaló que la Contraloría no tuvo en cuenta que en el Auto 000621 de 3 de diciembre de 2009, por el que se resolvió el recurso de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal, se expuso que «importante resaltar que la Contraloría General de la República no busca el pago de sumas de dinero que ya fueron canceladas por parte de La Previsora S.A. y al efectuarse el pago correspondiente al fallo proferido dentro del presente proceso, la compañía de seguros podrá presentar los soportes respectivos para efectuar la liquidación a que haya lugar».

Sostuvo que la disponibilidad del valor asegurado para cada una de las vigencias afectadas es la siguiente, conforme con la certificación que se anexó con el escrito de excepciones y con el recurso de reposición. Para la póliza 1000076 vigencia comprendida entre el 08/05/1999 y 08/05/2000, la disponibilidad del valor asegurado es de $350.000.000 y el deducible sobre el valor de la pérdida es de 7.5%.

Para la póliza 1000076 vigencia comprendida entre el 08/05/2000 y 08/05/2001, la disponibilidad del valor asegurado es de cero 0 y el deducible sobre el valor de la pérdida es de 7.5%. Para la póliza 1002722 vigencia comprendida entre el 08/05/2001 y 08/05/2002, la disponibilidad del valor asegurado es de $183.323.342 y el deducible sobre el valor de la pérdida es de 7.5%.

Por lo anterior, concluyó que el pago que se realizó en el Banco Popular el 12 de mayo de 2010, por la suma de $209.401.780, agotó los valores asegurados y, por ende, se pagó la totalidad de la obligación a cargo de La Previsora respecto del daño causado en cada póliza y vigencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría General de la República se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente11: Sostuvo que, las pretensiones de la demanda son contradictorias con el concepto de la violación, porque los argumentos están dirigidos a falencias del fallo con responsabilidad fiscal No. 00029 de 10 de septiembre de 2009 y sus actos confirmatorios, los que son legales, válidos y con plenos efectos, por lo que no es la oportunidad para discutir su legalidad.

Advirtió que el título ejecutivo es claro, si se tiene en cuenta que en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo con responsabilidad fiscal se hizo referencia a la obligación por la que la compañía de seguros debía responder en su calidad de tercero civilmente responsable, la que ascendía a $567.838.618,13. Destacó que esa decisión no fue objeto de demanda ante esta jurisdicción. Respecto de la excepción de pago efectivo y cobro en exceso del límite del valor asegurado, manifestó que de acuerdo con la liquidación del crédito realizada el 12 de mayo de 2010, en la que se tuvo en cuenta el deducible por $41.144.246,09, el valor asegurado y pendiente de pago ascendía a $526.694.372,04.

A dicha suma se le abonaron $209.401.780,00, de los que $172.626.103,05 se imputaron a capital y $36.775.676,95 a intereses, quedando un saldo a capital por la suma de $354.068.268,99, que se debe actualizar. Manifestó que, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 610 de 2000, una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, este presta mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, razón por la cual, no se trata de un título complejo que se integre con las pólizas.

Por último, propuso las excepciones de: i) ineptitud sustantiva de la demanda, porque la parte actora no agotó la conciliación, como requisito de procedibilidad de la acción, ii) falta de relación entre las pretensiones de nulidad y los hechos que le sirven de fundamento, iii) falta de identidad entre los argumentos planteados en el trámite de resolución de las excepciones al mandamiento de pago y los expuestos en la demanda y iv) cobro de lo no debido.

AUDIENCIA INICIAL El 23 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201112. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y, no se solicitaron medidas cautelares. En relación con la excepción de inepta demanda por el no agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, el tribunal consideró que en el caso concreto no se debía acreditar dicho requerimiento, pese a lo cual, previo a la presentación de la demanda, la compañía de seguros presentó la solicitud de conciliación prejudicial, razón por la cual, se declaró no probada esa excepción. Respecto de las demás excepciones propuestas, el a quo concluyó que constituyen argumentos de fondo, cuyo análisis corresponde al estudio sustancial de la controversia.

El litigio se concretó en: (i) determinar si el título que se pretende ejecutar contiene las exigencias establecidas en los artículos 488 del CPC y 92 de la Ley 42 de 1993, (ii) analizar si la Contraloría General discriminó la obligación de manera clara y expresa, según la ocurrencia del daño para cada póliza y vigencia, (iii) establecer si es procedente el reembolso del monto del gasto incurrido en la constitución de la caución mediante pólizas judiciales debidamente indexadas, (iv) estudiar si existe claridad de la obligación contenida en el fallo respecto del monto real de la obligación de cada póliza, de conformidad con el artículo 1073 del C. de Co, y (v) examinar si con lo que La Previsora pagó y consignó en la cuenta Bancaria No. 050.00119-7 del Banco Popular de la Dirección Nacional del Tesoro, se agotó el valor asegurado y se cubrió la totalidad de la obligación a cargo de La Previsora, respecto del daño causado en cada póliza y vigencia. Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente13: Indicó que el título ejecutivo base de ejecución cumple las exigencias previstas en los artículos 488 del CPC y 92 de la Ley 42 de 1993.

Expresó que la obligación a cargo de La Previsora está determinada en el fallo con responsabilidad fiscal No. 00029 de 2009, el cual contiene la discriminación de la obligación respecto al daño de cada póliza y vigencia. Sostuvo que conforme con el artículo 1073 del C. de Co, en el fallo con responsabilidad fiscal se fijó el monto a cargo de la compañía de seguros, se determinaron las pólizas afectadas y la calidad del daño amparado y se estableció el monto de la indemnización a favor del tomador, sumas que están dentro del valor asegurado.

Expuso que en el fallo con responsabilidad fiscal se determinó la obligación a cargo de la aseguradora como tercero civilmente responsable, por la suma de $567.838.618.13, la que no puede ser modificada, por encontrarse en firme. Destacó que la demandante solo probó el pago de $209.401.780, razón por la cual, no procede la excepción de pago efectivo de la obligación. Por otra parte, el tribunal se abstuvo de hacer apreciaciones respecto de la pretensión de reembolso del monto del gasto incurrido en la constitución de la caución mediante pólizas judiciales, porque no obra prueba en el expediente.

Finamente, decidió no condenar en costas a la parte demandante, por cuanto no están probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente14: Manifestó que el tribunal desconoció que la aseguradora propuso las excepciones de pago y de disponibilidad de valor asegurado - agotamiento de valor asegurado.

Indicó que con los soportes de pago de indemnizaciones con cargo a las pólizas 1000076 y 1002722, con los certificados de disponibilidad del valor asegurado y con el recibo de consignación por la suma de $209.401.780, que corresponde a capital más intereses afectando la póliza 1002722, porque la póliza 1000076 no cuenta con disponibilidad de valor asegurado, está probado el pago y el agotamiento por pagos efectuados con cargos a diferentes siniestros.

Agregó que la Contraloría ha sostenido que la responsabilidad de la aseguradora es hasta el límite del valor asegurado, pese a lo cual, como se expuso en la demanda, en este caso no se tuvo en cuenta el certificado de disponibilidad asegurado para cada una de las pólizas con sus correspondientes vigencias. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda en relación con: (i) la inexistencia de la obligación ejecutiva por falta de elementos que constituyen el título ejecutivo, (ii) el pago de la totalidad de la obligación a cargo de la aseguradora y (iii) el cobro en exceso del límite del valor asegurado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación15. La parte demandada señaló que no le asiste razón a la apelante, porque lo que pretende es no tener que cumplir con la obligación contenida en el fallo con responsabilidad fiscal. Insistió en que no hay pago de la totalidad de la obligación, tampoco cobro en exceso del límite del valor asegurado16.

El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare parcialmente la excepción de pago, respecto del garante, porque no está 14 Fls. 311 a 322 c.p. 15 Fls. 350 a 355 c.p. 16 Fls. 333 a 338. probado que se haya agotado el monto total del amparo, en relación con las pólizas 1000076 y 1002722.

Expuso que el 6 de mayo de 2010, el representante legal de la aseguradora certificó que con cargo a la póliza No. 1000076 con vigencia del 8 de mayo de 2000 al 8 de mayo de 2001, se han pagado $323.750.000, razón por la cual, no existe disponibilidad del valor asegurado, por encontrarse agotada la totalidad del amparo. Sin embargo, advirtió que en el expediente obra un «comprobante de consignación No. 35836815, por valor de $323.750.000, suma depositada a la Cuenta del Banco Popular No. (…), de la Dirección Nacional del Tesoro.

Lo que corresponde al monto asegurado $350.000.000, menos el deducible $26.250.000 (7.5%) es decir, el pago afectó el monto amparado en la póliza sin tener en cuenta que debe descontar la indexación, por lo que se debe ajustar el monto de aplicación en la póliza, descontando la actualización de la cifra, por efecto de la inflación, que corresponde al Índice de Precios al Consumidor (IPC), elaborado por el Departamento Nacional de Estadística DANE, es decir, llevando esa cifra desde la fecha del pago al valor en la fecha de su ocurrencia ($323.750.000/87,46374) 60,979886=225.719.116,20».

Conforme con lo anterior, concluyó que está probado el uso del valor amparado por $225.719.116,20, por lo que en dicha póliza queda la suma de $98.030.883.8, que deberá ser indexada al momento de pago. En consecuencia, existe disponibilidad del valor asegurado en el monto indicado. Respecto de la póliza No. 1002722 con vigencia del 8 de mayo de 2001 al 8 de mayo de 2002, indicó que el representante legal de la aseguradora certificó el pago de $140.676.658.

No obstante, aclaró que las pruebas aportadas corresponden a documentos creados por La Previsora, motivo por el cual, no es prueba idónea y suficiente del pago. Sostuvo que se debe tener en cuenta el pago del 12 de mayo de 2010, por la suma de $209.401.780, que corresponde al valor indexado de $183.323.342 según lo indicó el demandante.

Así las cosas y comoquiera que el monto asegurado con la mencionada póliza fue de $360.000.000, menos el deducible que es de $27.000.000 (7.5%), equivale a $333.000.000, razón por la cual, se encuentra pendiente por pagar $149.676.658, que se deberá indexar al momento del pago. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución No. 000007 de 30 de marzo de 2012, por la que la Directora de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, decidió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago contenido en la Resolución No. 42 de 23 de agosto de 2010 y (ii) su confirmatorio, la Resolución No. 000046 de 26 de diciembre de 2012, por la que la citada entidad resolvió el recurso de reposición. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer: (i) si procede el cobro de la suma indicada en el título ejecutivo o si, por el contrario, esta excede el límite del valor asegurado y (ii) si se probó la excepción de pago.

El fallo de responsabilidad fiscal. Título ejecutivo. Límite del valor asegurado. Agotamiento del valor asegurado Conforme con el artículo 1 de la Ley 610 de 200017, el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

El artículo 44 de la citada ley dispone que cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso fiscal, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado.

Por lo tanto, el garante podrá oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado, como a las decisiones de la autoridad fiscal18. El artículo 58 de la mencionada ley prevé que una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las contralorías.

A su vez, la Ley 42 de 199319, en el artículo 92, norma vigente para la época de los hechos20, señalaba que prestaban mérito ejecutivo: (i) los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas, (ii) las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y (iii) las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.

En materia de cobro coactivo, es necesario precisar que se requiere de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible. La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo.

Y debe ser exigible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición21. 17 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. 18 Corte Constitucional, sentencia C-648-02, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen. 20 Derogado por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020. 21 Auto de 30 de mayo de 2013, Exp. 18057, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterado en sentencias de 19 de febrero de 2015, Exp. 20188, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 11 de mayo de 2017, Exp. 20337, C.P. Jorge Octavio En el caso concreto está probado que el 10 de septiembre de 2009, el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República profirió el fallo con responsabilidad fiscal No. 00029, mediante el cual declaró responsable al Jefe de Nómina del Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas”, en cuantía indexada de $610.417.100,22.

Adicionalmente, se resolvió: «TERCERO DECLARAR como tercero civilmente responsable a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, identificada con NIT No. 860-002.400-2, que deberá responder por la suma de doscientos setenta y nueve millones ciento ocho mil quinientos sesenta y cuatro pesos con veinticinco centavos ($279.108.564,25), equivalente al valor indexado del daño patrimonial causado al Estado durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2000 al 8 de mayo de 2001, en virtud de la Póliza Global de Manejo No. 1000076 correspondiente a esa vigencia. Así mismo, por la suma de doscientos ochenta y ocho millones setecientos treinta mil cincuenta y tres pesos con ochenta y ocho centavos ($288.730.053,88), por el daño al patrimonio del Estado indexado ocasionado entre el 8 de mayo de 2001 al 8 de mayo de 2002, en razón de la Póliza Global de Manejo No. 1002722, para un total de quinientos sesenta y siete millones ochocientos treinta y ocho mil seiscientos dieciocho pesos con trece centavos ($567.838.618,13)»22.

También está acreditado que las Pólizas Globales de Manejo proferidas por La Previsora S.A. Nos. 1000076 y 1002722 tienen los siguientes valores asegurados: la primera por $350.000.000 con vigencia del 8 de mayo de 1999 al 8 de mayo de 200023, renovada en los mismos términos para la vigencia del 8 de mayo de 2000 al 8 de mayo de 200124 y la segunda por $360.000.000, con vigencia del 8 de mayo de 2001 al 8 de mayo de 200225.

En ambas pólizas se amparan los riesgos que impliquen, entre otros: Delitos contra la administración pública y, juicios con responsabilidad fiscal. Contra el citado fallo con responsabilidad fiscal, la compañía de seguros interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Una de las inconformidades expuestas en esta oportunidad está relacionada con la disponibilidad del valor asegurado, argumento que no prosperó, tal como consta en el Auto No. 0964 de 26 de octubre de 2009.

Mediante el Auto No. 000621 de 3 de diciembre de 2009, la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, decidió el recurso de apelación y surtió el grado de consulta, confirmando la decisión impugnada26. En el expediente no obra prueba de que las decisiones de la Contraloría General de la República, que constituyen el título ejecutivo contra la compañía de seguros demandante, se hayan sometido a control de legalidad ante esta jurisdicción. El 23 de agosto de 2010, la Directora de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, con fundamento en el fallo con responsabilidad fiscal No. 00029 de 10 de septiembre de 2009, los Autos Nos. 0964 de 26 de octubre de 2009 Ramírez Ramírez, Auto de 15 de noviembre de 2017, Exp. 22065, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y en sentencia de 12 de diciembre de 2018, Exp. 23385, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Fls. 5 a 44 c.a. 1. 23 Fls. 139 a 140 c.a.1. 24 Fls 149 a 150 c.a.1. 25 Fl. 163 c.a.1. 26 Fls. 87 a 132 c.a. 1. y 000621 de 3 de diciembre del mismo año y, teniendo en cuenta que el 12 de mayo de 2010, La Previsora pagó la suma de $209.401.780, libró el Mandamiento de Pago No. 42 en contra de: (i) el Jefe de Nómina del Batallón No. 1 de intendencia “Las Juanas”, por la suma de $437.790,997,17 y (ii) la Compañía Aseguradora La Previsora S.A, en su calidad de tercero civilmente responsable, por la suma de $354.068.268.99, por capital, así como los intereses moratorios que se causen y que equivalen al interés corriente bancario aumentado en el 50% desde la ejecutoria del título hasta el día del pago total de la obligación, conforme con lo establecido en los artículos 111 de la Ley 510 de 1999 y 1080 del Código de Comercio27.

De acuerdo con las anteriores pruebas, la Sala observa que la obligación es expresa, puesto que mediante el fallo con responsabilidad fiscal No. 00029 de 10 de septiembre de 2009, la Contraloría determinó que La Previsora S.A. debía responder por la suma de $279.108.564,25, equivalente al valor indexado del daño patrimonial causado al Estado durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2000 al 8 de mayo de 2001, en virtud de la Póliza Global de Manejo No. 1000076 correspondiente a esa vigencia. Así mismo, por la suma de $288.730.053,88, por el daño al patrimonio del Estado indexado ocasionado entre el 8 de mayo de 2001 al 8 de mayo de 2002, en razón de la Póliza Global de Manejo No. 1002722, para un total de $567.838.618,13.

Así mismo, la obligación es clara porque está determinada en el título, de igual manera, la obligación es exigible porque no está sujeta a plazo o condición. La Sala advierte que, conforme con los argumentos expuestos por la parte demandante, se cuestiona el hecho que se haya fijado una suma a su cargo y que, según su criterio, no podía estar amparada con las pólizas integradas al fallo con responsabilidad fiscal, por exceder el monto asegurado y por agotamiento del mismo, argumento que no fue aceptado en el trámite adelantado por la Contraloría General de la República, en el que surgió el título ejecutivo.

Respecto del monto asegurado, se observa que el Ministerio de Defensa Ejército Nacional tomó las pólizas globales integradas con el fallo con responsabilidad fiscal, así: |Póliza No. 1000076 amparos |Valor |Deducible |Monto fallo con | | |asegurado | |responsabilidad | | | | |fiscal | |Delitos contra la |$350.000.0|$26.250.000|$279.108.564,25 | |administración pública |00 |28 | | |Alcances fiscales | | | | |Gastos de reconstrucción de | | | | |cuentas | | | | |Póliza No. 1002722 amparos |Valor |Deducible |Monto fallo con | | |asegurado | |responsabilidad | | | | |fiscal | |Alcances fiscales |$360.000.0|$36.000.000|$288.730.053,88 | |Delitos contra la |00 |29 | | |administración pública Gastos | | | | |de reconstrucción de cuentas | | | | |Gastos de rendición de cuentas| | | | 27 Fls. 6 a 9 c.a. 3. 28 7.5% 29 10%. |Juicios con responsabilidad | | | | |fiscal Delitos contra el | | | | |patrimonio económico | | | | De la confrontación de las anteriores cifras es claro que en el fallo con responsabilidad fiscal No. 00029 de 10 de septiembre de 2009, se tasó el monto por el que La Previsora debía responder en relación con cada póliza, cifra que es inferior al valor asegurado en cada una de ellas.

Por lo tanto, se concluye que el monto fijado en el título ejecutivo no excede el límite asegurado. Otro tema es el relacionado con la disponibilidad o agotamiento del valor asegurado, cuestión que fue analizada por la Contraloría General de la República mediante el Auto No. 0964 de 26 de octubre de 2009, por el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por La Previsora contra el citado fallo con responsabilidad fiscal.

En esa oportunidad se afirmó que: «Se advierte que el certificado de disponibilidad de valor asegurado correspondiente a la póliza número 1000076, allegado con el escrito del recurso, no corresponde a la realidad, pues de acuerdo con las providencias de fondo proferidas dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 017, dentro de ese proceso se vinculó a La Previsora S.A., como tercero civilmente responsable en virtud de la póliza No. 10007330 correspondiente a la vigencia comprendida entre el 8 de mayo de 1999 al 8 de mayo de 2000, la cual fue afectada en el fallo correspondiente, pero ello no ocurrió con la vigencia del 8 de mayo de 2000 al 8 de mayo de 2001.

Con relación a la disponibilidad del valor asegurado de la Póliza No. 1002722 con vigencia del 8 de mayo de 2001 al 8 de mayo de 2002, si bien es cierto con el recurso se allegó certificación de disponibilidad del valor asegurado de fecha 6 de octubre de 2009 suscrita por la Gerente Regional Estatal de la misma Compañía de Seguros en la que aparece el pago de dos (2) siniestros por la suma de $140.676.658.oo, y que por lo tanto la disponibilidad del valor asegurado, aplicando el deducible pactado, es la suma de $183.323.342.oo.

También es cierto, que a pesar de que fueron solicitados por este Despacho y que se le dieron todas las garantías y oportunidades para hacerlo, la Aseguradora no allegó soporte alguno que demuestre la realización de los pagos. A pesar de lo anterior se aclara que la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República no pretende el pago de sumas de dinero que ya fueron canceladas por parte de La Previsora S.A. en virtud de la póliza aludida en el párrafo anterior.

En consecuencia, al momento de efectuar el pago correspondiente al fallo proferido dentro del presente proceso, la Compañía de Seguros podrá presentar los soportes respectivos para efectuar la liquidación a que haya lugar»31 (Negrilla no es original). Lo anterior se reiteró en el Auto No. 000621 de 3 de diciembre de 2009, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación y se surtió el grado de consulta del fallo con responsabilidad fiscal (título ejecutivo).

Así: «Respecto de las pólizas y la disponibilidad de valor asegurado, las pruebas obrantes en el expediente evidencian que en el fallo con responsabilidad fiscal de fecha 5 de julio de 2005, proferido por la División de Investigaciones Fiscales dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 017 (folio 922 C-05), se afectó la Póliza No. 1000076 con vigencia 8 de mayo de 1999 – 8 de mayo de 2000 (folio 923 y 956 C-05).

La providencia señala: “incorporar al presente Fallo con Responsabilidad Fiscal la Póliza No. 1000076, vigencia 08-05-1999 al 08- 30 En el auto por el que se decidió el recurso de apelación, en relación con esta póliza, se indicó que «por error involuntario se refiere a la Póliza No. 100073 y no 100076 (…)». Fl. 121 c.a. 1. 31 Fl. 75 c.a. 1. 05-2000 de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. en su condición de tercero civilmente responsable por valor asegurado de $350.000.000”»32.

Como se observa, en relación con la póliza No. 1000076, la Contraloría General de la República sostuvo que el certificado de disponibilidad allegado en el curso del proceso de responsabilidad fiscal, no se ajusta a la realidad, porque la póliza que se afectó corresponde a la expedida por la vigencia comprendida entre el 8 de mayo de 1999 al 8 de mayo de 2000, que no coincide con la vigencia que interesa en este proceso (8 de mayo de 2000 al 8 de mayo de 2001).

Al respecto, la Sala advierte que no se aportó prueba que contradiga lo afirmado en su oportunidad por la entidad demandada y, si bien es cierto, con la demanda se allegó el certificado expedido el 4 de febrero de 2010 por el Gerente Regional Estatal de la Previsora Compañía de Seguros33, en el que se afirma que la póliza por la vigencia de 8 de mayo de 1999 al 8 de mayo de 2000 no ha sido afectada, y si, por el contrario, la de la vigencia de 8 de mayo de 2000 al 8 de mayo de 2001, esa afirmación, por sí sola, no conduce a que la Sala tenga por probado ese hecho.

La anterior inconsistencia, entre lo advertido por la Contraloría General de la República y lo certificado por La Previsora, impide que se tenga certeza respecto del monto afectado en relación con la póliza No. 1000076, vigencia de 8 de mayo de 2000 al 8 de mayo de 2001, carga que le correspondía a la demandante asumir, desvirtuando los reparos presentados por la entidad demandada.

En lo que tiene que ver con la póliza No. 1002722 para la vigencia de 8 de mayo de 2001 a 8 de mayo de 2002, con la demanda se aportó el certificado de disponibilidad expedido el 6 de mayo de 2010 por el Representante Legal de la Regional Estatal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en el que consta que con cargo a esa póliza global se ha efectuado el pago de $140.676.65834, presentando una disponibilidad de $183.323.34235.

Sin embargo, como lo advirtió el Agente del Ministerio Público, ese certificado no está acompañado con los soportes que acrediten el pago realizado, toda vez que, en el expediente obra como prueba órdenes de pago y solicitudes de pago expedidas por La Previsora y dos recibos de cheque por las sumas de $99.391.047 y $41.285.61136, que carecen de firma.

Por lo anterior, los argumentos expuestos por la parte apelante, tendientes a cuestionar la conformación del título ejecutivo, el monto de la obligación objeto de cobro y el agotamiento del valor asegurado, no están llamadas a prosperar. Pago de la obligación En el presente caso, el proceso de cobro coactivo se inició con un título ejecutivo en el que se fijó la suma de $567.838.618,13, como el monto por el que La Previsora 32 Fl. 119 c.a. 1. 33 Fls. 185 a 186 c.p. 34 Corresponde a valor pagado por $99.391.047 y $41.285.611. 35 Fl. 163 c.p. 36 Fls. 169 a 171 y 173 a 175 c.p. debía responder como tercero civilmente responsable en el proceso de responsabilidad fiscal.

Respecto del pago realizado el 12 de mayo de 2010 por la demandante, en la Resolución No. 42 de 23 de agosto de 2010, por la que se libró mandamiento de pago, la entidad demandada explicó lo siguiente: «(…) Que de acuerdo a documentos que reposan en el expediente la COMPAÑÍA ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. con NIT No. 860-0024000-2 el día 12-05- 2010, consignó el valor de doscientos nueve millones cuatrocientos un mil setecientos ochenta pesos ($209.401.780) moneda corriente, distribuidos así: Abonó a capital la suma de ciento setenta y dos millones seiscientos veintiséis mil ciento tres pesos con cinco centavos ($172.626.103.05), y a intereses moratorios la suma de treinta y seis millones setecientos setenta y cinco mil seiscientos setenta y seis pesos con noventa y cinco centavos ($36.775.676.95) moneda corriente de acuerdo a la liquidación parcial del 13 de agosto de 2010.

Que descontando el pago anterior, el responsable fiscal quedaría con un saldo insoluto de la deuda por valor de cuatrocientos setenta y un millones seiscientos catorce mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con cincuenta y cinco centavos ($471.614.849.55) moneda corriente, según liquidación del 13 de agosto de 2010 distribuidos así: Capital: Cuatrocientos treinta y siete millones setecientos noventa mil novecientos noventa y siete pesos con diecisiete centavos ($437.790.997.17) moneda corriente y los intereses moratorios treinta y tres millones ochocientos veintitrés mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($33.823.852.00) moneda legal.

(…)

RESUELVE

(…) Artículo Segundo: Librar mandamiento de pago en contra de la COMPAÑÍA ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. con NIT 860-002400-2, en su calidad de tercero civilmente responsable, por el saldo insoluto de la deuda por valor de trescientos cincuenta y cuatro millones sesenta y ocho mil doscientos sesenta y ocho pesos con noventa y nueve centavos ($354.068.268.99) moneda corriente, como capital; así como los intereses moratorios que se causen y que equivalen al interés corriente bancario, aumentado en el cincuenta por ciento (50%), desde la ejecutoria del título hasta el día del pago total de la obligación, conforme con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, artículo 1080 del Código de Comercio.

El valor se debe consignar a favor del Tesoro Nacional, en la cuenta corriente No. 050-00119-7 del Banco Popular. (…)»37. La Sala observa que la cifra señalada en el mandamiento de pago, surge de: «(…) por lo tanto, de acuerdo a la liquidación del crédito, efectuada por esta Dirección el 12/05/2010, al descontársele los deducibles correspondientes, al valor total de las pólizas No. 1000076 y 1002722, arrojó por dicho concepto el valor de $41.144.246,09; teniendo un valor asegurado por pagar de $526.694.372,04; al cual se le abonó la suma de $209.401.780,00, discriminado así: abono a capital la suma de $172.626.103,05 y a intereses $36.775.676,95, quedando un saldo a capital a cargo de la Aseguradora para esa fecha en la suma de $354.068.268,99 (…)»38.

En lo que atañe con dicha suma, en el expediente no se acreditó su pago y, sumado a lo analizado con anterioridad, respecto del agotamiento del valor asegurado, se 37 Fls. 57 a 58 c.p. 38 Así consta en el auto por el que se resolvieron las excepciones propuestas contra el citado mandamiento de pago. Fl. 54 c.p. concluye que La Previsora no probó el cumplimiento de la obligación que es objeto de cobro, razón suficiente para que no prospere la excepción propuesta, la que depende del pago total de la misma.

Por este motivo, tampoco es procedente acceder a la petición de declaratoria parcial de la excepción de pago, solicitada por el Agente del Ministerio Público. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante no probó la ilegalidad de los actos administrativos demandados.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. 2. RECONOCER personería al doctor Efrén Bermeo Vélez, como apoderado de la Contraloría General de la República, de conformidad con el poder que obra en el folio 339 del expediente. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2013-01023-01 (23185) Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co