Micelio
17001-23-33-000-2017-00278-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Fundación Luker·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONDENA EN COSTAS – Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS – No aplica en los procesos donde se ventile un interés público, es decir en las acciones públicas / CONDENA EN COSTAS – Integración / EXPRESIÓN PROCESOS EN QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Alcance / EXPRESIÓN PROCESOS EN QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Precisiones / CONDENA EN COSTAS A ENTIDADES PUBLICAS – Estaba prohibida antes de la expedición de la Ley 446 de 1998 / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Eventos de procedencia / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Niega / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [S]e reitera el precedente vigente fijado en las sentencias del 6 de julio de 2016, exp. 20486, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 25 de septiembre de 2017, exp. 20650, CP: Milton Chaves García y del 9 de agosto de 2018, exp. 22386, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; entre otras. 3- De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativo, salvo en los que se ventile un interés público, deben disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En dicho sentido debe citarse el artículo 361 del Código General del Proceso, que dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Respecto al alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público”, en la sentencia que se reitera (sentencia del 6 de julio de 2016, exp. 20486), la Sala precisó que está referida a que “no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas” y que se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, prohibición de condena en costas al Estado, antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo.

En ese contexto, la Dian no está exonerada de la condena en costas por el hecho de considerar de que en este asunto están involucrados recursos públicos que procuran el sostenimiento del Estado, pues no se está en este caso ante una acción pública y, entonces, se debe disponer sobre la condena en costas. Ahora, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso, las reglas para la determinación de la condena en costas, son las siguientes: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». (Destaca fuera de texto). (…) [L]a condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, como lo expresó la Sección en las sentencias que se reiteran.

En el caso se presenta la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal accedió a las pretensiones de la parte demandante, por lo que, en principio la parte vencida tendría que ser condenada a pagar las costas. Sin embargo, la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme con la cual “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).

En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la entidad demandada. Por lo expuesto, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, negará la condena en costas. En lo demás, se confirmará. Finalmente, en esta instancia no se condena en costas, porque en el expediente no se probó su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 361 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00278-01 (23859) Actor: FUNDACIÓN LUKER Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 5 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decidió (ff. 106 vto. y 107 cp.):

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 009792 del 14 de diciembre de 2016 mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración, y de la Liquidación Oficial de Revisión 102412015000031 del 21 de diciembre de 2015 proferida por la DIAN mediante la cual se modificó la declaración privada de renta y complementarios presentada por la Fundación Luker correspondiente al año gravable 2012.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, dejar en firme la declaración privada de renta y complementarios año gravable 2012, presentada por la Fundación Luker en forma electrónica mediante formulario No. 1103601546679 y adhesivo No. 91000173194829.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la DIAN, fijándose como agencias en derecho la suma de $20.700.000.oo, liquídense las costas por Secretaría una vez ejecutoriada la presente.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUELVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHIVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 12 de abril de 2013, la demandante presentó su declaración de renta por el año gravable 2012, registrando un saldo a favor de $353.795.000, mediante formulario nro. 1103601546679 y adhesivo nro. 91000173194829 (f.12 c.2) Previo requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 102412015000031 de 21 de diciembre de 2015, la Administración modificó la declaración de la actora determinando un impuesto sobre la renta de $271.913.000 y una sanción por inexactitud de $425.946.000 (ff. 53 a 58 cp.).

Dicho acto de determinación fue confirmado, en reconsideración, con la Resolución nro. 009792 de 14 de diciembre de 2016 (ff. 36 a 51 cp.).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f.3 cp.): PRIMERA.- Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 009792 del 14 de diciembre del 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos - Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, confirmatoria de la Liquidación Oficial de Revisión que se impugna y describe en el siguiente numeral.

SEGUNDA.- Que se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 102412015000031 del 21 de diciembre del 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Manizales, por la cual se modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año 2012 presentada por la FUNDACION LUKER, entidad identificada con NIT 800.250.255-5.

TERCERA.- Que como consecuencia necesaria de las anteriores declaraciones de nulidad, se restablezca en su derecho a la demandante, ordenándose archivar cualquier expediente abierto a cargo de la entidad demandante y declarándose que la FUNDACION LUKER presentó, conforme a las normas vigentes a la vigencia en discusión contenidas en el Estatuto Tributario Colombiano y en las normas reglamentarias, de manera ajustada la declaración de renta del año gravable 2012 y por consiguiente no debe ser objeto de modificación por parte de la administración tributaria.

La Fundación Luker invocó como normas violadas, los artículos 356, 357, 358, 360 y 647 del Estatuto Tributario, 5 y 8 del Decreto Reglamentario 4400 de 2004, y el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff.5 a 20 cp.): Dijo que, la administración pretende imponer a la demandante una carga tributaria del 20% sobre un beneficio neto o excedente gravado de manera diferente a como lo dispone el artículo 356 del ET en concordancia con el artículo 5 del Decreto 4400 del 2004, todo, porque, en la determinación de ese beneficio neto o excedente gravado, no se deben incluir los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.

La Dian asume que la demandante no sometió a aprobación de la asamblea una parte del excedente representado en dividendos no gravados y pretende que esa parte, disminuya el excedente contable equiparándolo al fiscal, a pesar que, no se dejó de incluir dentro de los ingresos la suma de $76.815.044, que correspondía a dividendos, sino que, de conformidad con el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, la reconoció y registró en el periodo siguiente, por esto, no podía la asamblea someter a aprobación ingresos del excedente cuyo registro contable no se dio en esa vigencia. Además, el procedimiento que siguió la Dian para la determinación de la renta gravada, desconoce la determinación y exención del beneficio neto a que tiene derecho la demandante por virtud de los artículos 357, 358 y 360 del ET, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 4400 del 2004.

Finalmente, indicó que, se vulnera el artículo 647 del E.T. pues no se incurrió en maniobras fraudulentas ni en los supuestos de aplicación de la sanción por inexactitud. Contestación de la demanda La Dian se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos (ff.73 a 83 cp.): Expuso que la sociedad para el año gravable 2012 solicitó fiscalmente un mayor valor por concepto de renta exenta que no corresponde al valor del excedente contable generado y autorizado para ese año por la asamblea.

Manifestó que la jurisprudencia ha advertido que la destinación del beneficio neto o excedente que no esté autorizado por el máximo órgano directivo pierde la calidad de exento, por lo tanto, se torna gravado. Anotó que la administración no desconoció las disposiciones contenidas en los decretos 2649 y 2650 de 1993, ni en los decretos reglamentarios 4400 de 2004 y 640 de 2005, sino que, la renta exenta declarada fiscalmente no corresponde con el valor del excedente contable informado por el contribuyente, el cual fue depurado por la administración excluyendo el valor de $76.815.044, cifra que no fue tenida en cuenta para la determinación del beneficio neto y excedente.

Consideró que, el argumento referido a la aplicación del artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, no fue debatido ante la administración, luego la sola afirmación en sede judicial no es suficiente para tenerse en cuenta. Respecto a la sanción por inexactitud, señaló que fue impuesta al encontrarse configurado el supuesto de hecho previsto en la ley como sancionable, de lo que se derivó un menor impuesto a pagar.

Reforzó su argumento con jurisprudencia de esta corporación. Sentencia apelada Mediante sentencia del 5 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 100 a 107 cp.): El artículo 5 del Decreto 4400 de 2004 estableció que el beneficio neto o excedente gravado sería el resultado de tomar la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que no se encuentren expresamente exceptuados del gravamen, y restar de los mismos los egresos que fueran procedentes.

Luego la norma autorizó que los entes que determinan su renta por el régimen especial, no tengan en cuenta como ingreso aquellos que se encuentren expresamente exceptuados, como es el caso de los dividendos y participaciones (artículo 48 del E.T.). En consecuencia, lo recibido a título de ingresos no gravados, no se tiene en cuenta para determinar el excedente neto o base gravable, y dado que la demandante demostró que la suma de $76.815.044 correspondía a ingresos no gravados a título de dividendos, se concluyó que el contribuyente determinó la base conforme a lo establecido por la ley.

Por lo tanto, se declaró la nulidad de los actos demandados, y se condenó en costas a la parte demandada, conforme al artículo 188 del CPACA, en atención a que la demandante se vio en la necesidad de asumir los costos de apoderado, honorarios, gastos procesales y demás que genera un proceso judicial. Tasó las agencias en derecho en la suma de $20.700.000, conforme al Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016, esto es el 3% del mayor valor discutido.

Recurso de apelación La Dian apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente (ff. 109 a 114 cp.): Controvirtió la condena en costas y agencias en derecho, por cuanto lo debatido es una cuestión de interés general, al involucrar recursos públicos que procuran el sostenimiento del Estado. Añadió que según el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y, en la medida de su comprobación, circunstancias que no están probadas.

Alegó que la parte demandante no estimó dentro de sus pretensiones la condena en costas, e insistió que dentro del expediente no se advierte su causación ni su comprobación. Así mismo, afirmó que dentro de los procesos contenciosos administrativos la condena en costas no procede automáticamente, sino que es necesario que se justifique dicha condena.

Finalmente, citó sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para sustentar sus argumentos y advertir que existe precedente en relación con la no procedencia de la condena en costas y agencias en derecho en casos similares. Alegatos de conclusión La demandante advirtió que en el recurso de apelación únicamente se discute la condena en costas, por lo que, la competencia del juez de segunda instancia se debe limitar a los argumentos que aduce el recurso, y los aspectos no planteados deben excluirse del debate en esta instancia (ff. 136 a 140 cp.).

La demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y señaló que la administración no obró de mala fe, sino que su actuar estuvo ajustado a la aplicación de la norma tributaria (ff. 128 a 129 cp.). Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de excluir la condena en costas.

Esto al no aparecer comprobados los gastos en que pudo incurrir la demandante, así mismo, el Tribunal no efectuó valoración alguna sobre los aspectos que justificaran las agencias en derecho que ordenó. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demandante y condenó en costas a la demandada.

En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si es procedente la condena en costas impuesta por el a quo a la demandada. 2- La demandada en el recurso de apelación alega que no es procedente la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto: en el proceso están involucrados recursos públicos que procuran el sostenimiento del Estado, dentro del petitorio la demandante no las solicitó, al ser un caso puesto en conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no procede automáticamente, no se encuentran probadas y existen precedentes que sustentan su argumentación. Para resolver el presente litigio, se reitera el precedente vigente fijado en las sentencias del 6 de julio de 2016, exp. 20486, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 25 de septiembre de 2017, exp. 20650, CP: Milton Chaves García y del 9 de agosto de 2018, exp. 22386, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; entre otras. 3- De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativo, salvo en los que se ventile un interés público, deben disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En dicho sentido debe citarse el artículo 361 del Código General del Proceso, que dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Respecto al alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público”, en la sentencia que se reitera (sentencia del 6 de julio de 2016, exp. 20486), la Sala precisó que está referida a que “no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas” y que se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, prohibición de condena en costas al Estado, antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo.

En ese contexto, la Dian no está exonerada de la condena en costas por el hecho de considerar de que en este asunto están involucrados recursos públicos que procuran el sostenimiento del Estado, pues no se está en este caso ante una acción pública y, entonces, se debe disponer sobre la condena en costas. Ahora, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso, las reglas para la determinación de la condena en costas, son las siguientes: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». (Destaca fuera de texto). La Corte Constitucional (sentencia C-157 de 2013, MP: Mauricio González Cuervo) se refirió a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, en los siguientes términos: 5.1.8.

La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra». (Énfasis propio). Acorde con el pronunciamiento transcrito, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, como lo expresó la Sección en las sentencias que se reiteran.

En el caso se presenta la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal accedió a las pretensiones de la parte demandante, por lo que, en principio la parte vencida tendría que ser condenada a pagar las costas. Sin embargo, la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme con la cual “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).

En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la entidad demandada. Por lo expuesto, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, negará la condena en costas. En lo demás, se confirmará. Finalmente, en esta instancia no se condena en costas, porque en el expediente no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1- Revocar el numeral tercero de la sentencia del 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

En su lugar, se dispone:

TERCERO: Sin condena en costas a cargo de la Dian. 2- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3- No condenar en costas en esta instancia. 4- Reconocer personería al abogado Hermán Antonio González Castro como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder conferido (f.130 cp.). Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ