Micelio
88001-23-33-000-2013-00076-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Sociedad New Domus Isa Ltda.·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / MORA JUDICIAL / ENTREGA DE BIEN / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / DEPÓSITO JUDICIAL / DEVOLUCIÓN DE DINERO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma.

En ese sentido, a pesar de que el régimen procesal aplicable a este asunto es el contenido en el CPACA, en tanto que la demanda se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia, lo cierto es que, (…) el término para demandar por los perjuicios supuestamente ocasionados por la Rama Judicial a la sociedad demandante comenzó a correr en vigencia del CCA y, por tanto, este último cuerpo normativo será el aplicable para contar la caducidad.

Pues bien, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

A su vez, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por las órdenes materiales y jurídicas dictadas sobre bienes muebles o inmuebles, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, desde que se realiza la entrega material de los mismos.

(…) En el presente asunto, la sociedad (…) pretende que se le reparen los perjuicios supuestamente ocasionados por la «retención injustificada de la suma de mil millones de pesos consignados por concepto del 40% para hacer la postura en la diligencia de remate» (…). Bajo ese entendido, (…) se impone concluir que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia de las órdenes materiales y jurídicas dictadas sobre bienes muebles o inmuebles, consultar providencias de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 26 de abril de 2018, Exp. 45270, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que para que el daño sea indemnizable se requiere sea cierto, directo y, además, antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Respecto de la antijuridicidad del daño, consultar providencias de 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 16 de julio de 2015, Exp. 28389.

C.P. Hernán Andrade Rincón; de 12 de julio de 2019, Exp. 41179, C.P. María Adriana Marín; de 28 de agosto de 2019, Exp. 50500, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 19 de septiembre de 2019, Exp. 49034, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En relación con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones, debe recordarse que en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política se consagraron las garantías al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, respectivamente, cuyo ámbito de protección abarca, entre otros, el derecho que tiene toda persona a poner en funcionamiento el aparato judicial, así como también los derechos a obtener una respuesta oportuna frente a las peticiones que se hayan formulado y a que no se incurra en omisiones y dilaciones injustificadas en los trámites administrativos y judiciales.

(…) A su vez, el artículo 228 ibídem dispone que «los términos procesales se observarán con diligencia» y que «su incumplimiento será sancionado», con lo cual adquieren relevancia constitucional los principios de celeridad y de eficacia de las actuaciones judiciales; en igual sentido, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO RAZONABLE / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / MORA JUDICIAL / CONCEPTO DE MORA JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / CONCEPTO DE MORA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que, para determinar si en un caso particular se desconoció el plazo razonable en la adopción de determinada decisión, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores: i) si se sobrepasaron los términos establecidos en la ley; ii) si la demora fue desproporcionada; iii) las condiciones en las que se prestó el servicio y los medios con los que se contaba para adoptar una determinada decisión y iv) si se presentaron omisiones por parte de los funcionarios que tuvieron a su cargo el impulso de la actuación o la toma de la decisión. (…) [L]a sola tardanza en la adopción de determinada decisión judicial no conlleva automáticamente una declaratoria de responsabilidad del Estado, ya que pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneraron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: En cuanto los presupuestos para determinar si en un caso particular se desconoció el plazo razonable, consultar providencias de 7 de noviembre de 2012, Exp. 37046, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 16 de noviembre de 2004, Exp.

T-1249, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; de 7 de abril de 2006, Exp. T-297, M.P. Jaime Córdoba Triviño. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO RAZONABLE / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / MORA JUDICIAL / ENTREGA DE BIEN / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / DEPÓSITO JUDICIAL / DEVOLUCIÓN DE DINERO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CAUSA DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso concreto evidencia la Sala que, si bien la sociedad (…) no pudo disponer (…) de la suma (…) que depositó a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés para hacer postura en la diligencia de remate (…), lo cierto es que los efectos nocivos que dicha situación le pudo generar no tienen la connotación de ser antijurídicos (…).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CPC -norma aplicable al proceso ejecutivo para la época de los hechos-, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas; no obstante, si contra una decisión judicial se presentan los recursos de ley, aquella adquiere firmeza solo cuando cobra ejecutoria el proveído que desata los recursos interpuestos, salvo que se solicite su aclaración o complementación, en cuyo caso la firmeza de esta se extenderá hasta que quede ejecutoriada la providencia que las resuelva.

Pues bien, como se desprende de los hechos (…), en la diligencia (…) el Juzgado Primero Civil del Circuito decidió no adjudicarle el bien objeto de remate a la sociedad (…) y, como consecuencia, ordenó la devolución de los títulos judiciales respectivos; sin embargo, dicha decisión no quedó en firme sino hasta que quedó ejecutoriado el auto (…) por medio del cual el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estimó bien denegado el recurso de apelación que formuló el apoderado de la sociedad aquí demandante contra la decisión de no adjudicación. (…) En ese sentido, estima la Sala que, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, (…) el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés no «omitió injustificadamente» entregarle los títulos judiciales a la sociedad (…) porque, como quedó visto, el cumplimiento de dicha orden estaba sujeta a que se resolviera de manera definitiva sobre la procedencia del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que la adoptó. A la misma conclusión arriba la Sala frente al tiempo que transcurrió entre la ejecutoria de la decisión que ordenó la devolución (…) y la fecha en que se expidió la orden de pago (…). [E]l tiempo que transcurrió (…) sin que a la sociedad (…) le fueran entregados los títulos judiciales a su nombre, no le resulta atribuible a la Rama Judicial, la cual, bueno sea precisarlo, fue diligente en atender todas las solicitudes puestas a su consideración y ejecutar la orden de devolución, sino a la sociedad aquí actora, dado que si lo realmente pretendido por ella era que la orden de pago de depósitos judiciales se expidiera a su nombre, así debió manifestarlo en la primera petición y no elevar múltiples solicitudes hasta encontrar cuál le resultaba más beneficiosa para efectos tributarios.

Así las cosas, toda vez que la orden de devolución de las sumas de dinero que la sociedad (…) consignó para hacer postura en la diligencia de remate (…) cobró ejecutoria (…) -cuando quedó en firme la providencia que la dictó- y que ese mismo día el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés autorizó y expidió la orden de pago, en los términos presentados por el apoderado judicial de la referida sociedad y, más adelante, resolvió las demás solicitudes de devolución a nombre de distintos beneficiarios, para la Sala, el hecho de que la entrega de los títulos judiciales a nombre de la referida sociedad se llevara a cabo solo hasta el (…) no tiene la connotación de antijurídico, por cuanto dicha circunstancia fue producto de las múltiples solicitudes que presentó la propia víctima.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que condenó a la Rama Judicial bajo el supuesto de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00076-01(56105) Actor: SOCIEDAD NEW DOMUS ISA LTDA. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia – mora judicial – demora en la adopción y ejecución de decisiones judiciales / DAÑO – no reviste la connotación de antijurídico – configuración de la culpa exclusiva de la víctima.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 3 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por los daños causados a la sociedad New Domus Isa Ltda., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. «SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial a pagar en favor de New Domus Isa Ltda., la suma de seis millones setenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos pesos con treinta y cinco centavos ($6’075.882,35), por concepto de perjuicios materiales. «TERCERO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda. «CUARTO: Sin condena en costas».

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad New Domus Isa Ltda. demandó a la Rama Judicial por la supuesta retención injustificada de la suma de mil millones de pesos ($1.000’000.000), consignados a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, con la finalidad de hacer postura en la diligencia de remate del 1° de junio de 2011, y cuya devolución se llevó a cabo el 20 de octubre de 2011 por parte de la referida autoridad judicial; de acuerdo con la parte actora, dicha circunstancia causó «una disminución del rendimiento financiero de New Domus Isa Ltda.».

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 4 de septiembre de 2013[1], la sociedad New Domus Isa Ltda., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación - Rama Judicial y el señor Julián Garcés Giraldo, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la no adjudicación de un inmueble que fue subastado en el proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía con radicado «No. 88001-1992-0146» y por la demora injustificada en la devolución de dos consignaciones de depósitos judiciales correspondientes al 40% del avalúo de dicho bien.

Por lo anterior, la sociedad demandante solicitó que se condenara a los demandados a pagarle, por concepto de perjuicios morales, la suma de $589’000.000. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, pidió la suma de $7.938’933.661, discriminados de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Del daño emergente $1.716’558.661: «a. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la empresa Alan Dos S.R.L. de Italia, por valor de $511’823.090,47, cuyo objeto era la elaboración del proyecto de demolición parcial y construcción de un edificio de habitación en la isla de San Andrés sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 450-1224. «b. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el doctor Randy Allen Bent Hooker, por valor de $30’000.000. «c. Contrato de prestaciones de servicios suscrito con el bufete Castillo & Asociados (…), por valor de $80’000.000. «d. Contrato de prestaciones de servicios suscrito con el bufete Castillo & Asociados (…), por valor de $50’000.000. «e. Intereses corrientes y moratorios causados en virtud del contrato de mutuo con interés suscrito por la sociedad New Domus Isa Litda.

Y Dobiaco S.R.L. por valor de $2.000’000.000, tasados en la suma de $350’000.000 por el lapso de siete meses, contados desde el 11 de mayo de 2011. «f. Intereses corrientes y moratorios legales causados por el tiempo trascurrido desde la fecha en que se efectuaron los depósitos judiciales, hasta la fecha en que se expidieron los respectivos títulos para su devolución, con su respectiva corrección monetaria, tasados en la suma de $694’735.571. «Lucro cesante $6.222’375.000: la expectativa de utilidad por la adjudicación y construcción del complejo comercial que se tasara provisionalmente en la suma de $6.222’375.000, más la utilidad anual prevista con la construcción del proyecto comercial descrito en los planos del arquitecto Aldo Boldrini, tasada en $2.794’475.000 (…), la proyección de ingresos en $3.094’475.000, (…) los costos de operación del proyecto se calculan en una base de $300’000.000»[2]. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El señor Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga presentó una demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía contra la sociedad Inversiones Abdul Harb Ltda. y como medida cautelar solicitó el embargo y secuestro de un bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 450-1224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés. La demanda se tramitó con el radicado «No. 88001-1992-0146» y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, autoridad judicial que, a través de auto del 5 de agosto de 2003, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien arriba señalado.

Luego de que se agotaran las distintas etapas del proceso ejecutivo, sin que la parte ejecutada hubiera pagado la obligación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, por medio de auto del 29 de abril de 2011, fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate. El 1° de junio de 2011 se llevó a cabo dicha diligencia, durante la cual el apoderado judicial de la sociedad New Domus Isa Ltda. presentó en un sobre cerrado su propuesta, la cual iba acompañada de dos consignaciones de depósitos judiciales equivalentes al 40% del avalúo comercial del bien.

A pesar de que la sociedad New Domus Isa Ltda. fue la única postora, el Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés se abstuvo de realizar la adjudicación «por la nacionalidad italiana de sus dos únicos socios y la forma cómo se constituyó la referida sociedad». En criterio del aludido funcionario judicial, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 255 de 1973 prohíben a los notarios y cónsules del país autorizar escrituras en las que se traspase el dominio de inmuebles ubicados en el Archipiélago de San Andrés «a favor de personas que no sean colombianos de nacimiento o de personas jurídicas extranjeras, a menos de que en el mismo instrumento se protocolice la prueba de que el inmueble que se traspasa salió del patrimonio nacional antes de la vigencia del Decreto 1415 de 1940», prohibición que también cobija al registrador de instrumentos públicos de la ciudad, quien no puede «inscribir en el registro público ningún acto que implique (…) adjudicación, traslación o extinción de dominio sobre bienes raíces ubicados en San Andrés que haya sido otorgado a favor de personas jurídicas extranjeras o de naturales que no sean colombianos de nacimiento».

En contra de dicha determinación, el apoderado de la sociedad New Domus Isa Ltda. interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. En la misma diligencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés no repuso su decisión y negó la concesión del recurso de apelación. A juicio de la parte actora, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés incurrió en «un error de hecho por falso juicio de identidad», porque la sociedad New Domus Isa Ltda. era de nacionalidad colombiana y el bien objeto de remate, de conformidad con el certificado de tradición y libertad que reposaba en el expediente del proceso ejecutivo, había salido del patrimonio de la Nación antes de la entrada en vigor del Decreto 1415 de 1940.

Se expuso que, como consecuencia de la decisión de no adjudicación, la sociedad New Domus Isa Ltda. no pudo construir «un proyecto comercial que constaba de «un aparta-hotel, compuesto de 6 pisos, con cuarenta y tres habitaciones, piscina, recepción y nueve locales comerciales, según consta en los planos elaborados por el arquitecto Aldo Boldrini».

De otra parte, se indicó que, desde el 1° de junio de 2011 hasta el 20 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito retuvo de manera injustificada «la suma de mil millones de pesos consignados por concepto del 40% para hacer la postura en la diligencia de remate, causando una disminución del rendimiento financiero de New Domus Isa Ltda.». 3.

Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 20 de septiembre de 2013[3], el cual fue notificado a los demandados[4] y al Ministerio Público[5]. 3.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo la consideración de que no intervino en ninguna de las actuaciones por las cuales se reclaman los perjuicios alegados en la demanda[6]. 3.3. En su contestación, la Rama Judicial se opuso a las súplicas de la demanda. Señaló que, para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, la parte actora tenía que acreditar que el supuesto error se encontraba contenido en una providencia judicial contra la que se hubieren interpuesto los recursos ordinarios de impugnación y que, a su vez, se tratara de una providencia contraria a derecho, sin que ello signifique ser grosera o abiertamente ilegal, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996.

En el caso particular, indicó que no se le causó ningún daño a la sociedad aquí demandante, por cuanto la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés se ciñó a lo normado en la Constitución Política y la ley y, de otra parte, sostuvo que el hecho de que la sociedad New Domus Isa Ltda. participara como postora en la diligencia de remate del 1° de junio de 2011 no implicaba necesariamente que iba a resultar adjudicataria, pues se trataba de una mera expectativa sujeta al cumplimiento de unos requisitos legales, razón por la cual «es inconcebible pretender que el costo de los negocios que el actor había proyectado deban ser asumidos por la Rama Judicial»[7]. 3.4.

Por su parte, el señor Julián Garcés Giraldo contestó la demanda y se opuso a cada de una de sus pretensiones. En síntesis, sostuvo que la parte actora no podía demandarlo, porque sus actuaciones como Juez de la República no comprometían su responsabilidad a título personal sino la del Estado y, en ese sentido, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva[8]. 3.5.

El 11 de noviembre de 2004 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en el artículo 180[9] del CPACA, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación y el decreto de pruebas. En la decisión de excepciones previas, el Tribunal a quo resolvió de manera favorable la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el señor Julián Garcés Giraldo, por lo que se ordenó continuar el proceso únicamente contra la Rama Judicial.

Contra esa decisión no se formuló recurso. A continuación, se preguntó a las partes por los hechos sobre los cuales existía consenso entre ellas y se fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Establecer si hubo error judicial en la decisión que adoptó el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, conforme a las normas y la jurisprudencia, consistente en no adjudicar un bien inmueble en remate dentro del proceso que cursaba en dicho despacho judicial a la sociedad demandante y todas las consecuencias que se generaron alrededor de la postulación del demandante en dicho remate»[10].

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron como pruebas las documentales aportadas y las demás solicitadas por las partes. Finalmente, se fijó el 22 de enero de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA[11]. 3.6.

El 22 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y, más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. 3.7.1. La parte actora manifestó que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta del daño antijurídico causado a la sociedad demandante y por el cual debía declararse la responsabilidad de la Rama Judicial[12]. 3.7.2.

En su concepto, el Ministerio Público señaló que, si bien a la sociedad New Domus Isa Ltda. no se le causó ningún perjuicio por la no adjudicación del bien, en tanto que presentarse como postor en la diligencia de remate solo generaba una mera expectativa, lo cierto era que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés demoró injustificadamente la devolución de las consignaciones de depósitos judiciales que realizó esa sociedad para participar en la mencionada diligencia. Por lo anterior, consideró que, como la referida autoridad judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, debía accederse parcialmente a las súplicas de la demanda[13]. 3.7.3.

La Rama Judicial reiteró lo expuesto en su contestación[14]. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 3 de julio de 2015[15], accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. En cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial por la no adjudicación del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 450-1224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, señaló que del certificado de existencia y representación legal de New Domus Isa Ltda. se desprendía, con suficiente claridad, que se trataba de una sociedad de nacionalidad colombiana a la que no le resultaba aplicable lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 255 del 1973 y, de otra parte, advirtió que en la anotación No. 3 del 10 de julio de 1978 del certificado de tradición y libertad del bien arriba mencionado constaba que este no era parte del patrimonio nacional desde antes de la entrada en vigencia del Decreto 1415 de 1940[16].

En ese sentido, consideró que, como la sociedad New Domus Isa Ltda., única postora en la diligencia de remate del 1° de junio de 2011, «sí se encontraba facultada para adquirir en diligencia de remate el bien inmueble subastado (…)», la decisión de no adjudicación adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés resultó desacertada; no obstante, se abstuvo de condenar a la Rama Judicial por el supuesto de error jurisdiccional, bajo la consideración de que los perjuicios reclamados por la sociedad demandante no fueron acreditados en el proceso.

De otra parte, frente a la retención de $1.000’000.000, advirtió que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de que la sociedad New Domus Isa Ltda. consignó, a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, las sumas de $654’699.360 y $345’300.640, con el propósito de hacer postura en la diligencia de remate del 1° de junio de 2011.

Asimismo, indicó que, a pesar de que ese día la referida autoridad judicial ordenó la devolución de los títulos depositados por la sociedad demandante, su entrega solo se llevó a cabo el 28 de octubre de 2011. De acuerdo con el Tribunal a quo, la demora en la entrega de los títulos obedeció a errores únicamente atribuibles al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «En el plenario se constató que el apoderado judicial de la parte postora el 11 de agosto de 2011, esto es, dos meses después, debió radicar una solicitud con el objeto de que se le entreguen los dineros consignados para hacer postura, razón por la cual en esa misma fecha el Juzgado profirió una providencia ordenando que conforme venía ordenado se procediera a la entrega de los dineros.

Luego de ello, el apoderado de la sociedad solicitó al Despacho a través de memorial de fecha 19 de septiembre de 2011 que la orden de entrega se haga a nombre de la representante legal de la sociedad. El 20 de septiembre se accedió a esa petición y ordenó la entrega materializándola en una orden de pago del 21 de septiembre de 2011, pero el formato se diligenció a nombre de la representante legal como persona natural, razón por la que nuevamente el apoderado de la plurimencionada sociedad solicitó la corrección (…), petición que se reiteró el 25 de octubre de 2011.

Finalmente, el Juzgado ordenó la entrega por auto del 28 de octubre de 2011 y el formato de pago de la misma fecha. «Como se aprecia sin mayor esfuerzo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés omitió injustificadamente dar cumplimiento a las voces del artículo 527 del CPC, según el cual la carga de devolución debe realizarse de manera inmediata y radica en cabeza de los servidores judiciales del Despacho que tienen la administración de los depósitos judiciales de los títulos, máxime teniendo en cuenta el monto de dinero consignado para adquirir el inmueble por la sociedad».

Por lo anterior, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés «por la demora en la entrega de la suma consignada por la sociedad aquí demandante durante más de cuatro meses» y la condenó a pagar la suma de $6’.075.882,35, «por la pérdida de rendimientos financieros de los dineros depositados para participar en el remate del 1° de junio de 2011». 5.

Recursos de apelación 5.1. La Rama Judicial se opuso a la sentencia de primera instancia en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… me permito indicar que no existió demora injustificada en la devolución de los dineros consignados en el Banco Agrario, toda vez que la sociedad demandante al interponer los recursos dilató el proceso, pues no fue posible darle trámite inmediato a la orden de devolución realizada en la misma audiencia, debido a que la misma contaba con la expectativa que con los recursos o tutelas interpuestas se variara la decisión y así se continuara con el trámite para el cual se habían consignado dichos valores, el cual era la adjudicación del bien.

Una vez es negada la tutela solicita se devuelvan los dineros, pero inducen a error al Despacho al solicitar se realice a otras personas diferentes a la sociedad, por lo que la supuesta demora no es atribuible a la Rama Judicial, sino a la misma demandante, es por ello que se debe reconocer la culpa exclusiva de la víctima. «De otra parte, tampoco puede predicarse que la pérdida de los rendimientos financieros es un daño antijuridico, porque los depósitos judiciales sí producen utilidades, pero a favor del Estado y no de los depositantes, lo cual es ratificado por la Corte Constitucional en fallo C119, proferido en el 2006, al indicar que: ‘las operaciones en el campo financiero tienen por esencia un fin de lucro, tanto para las entidades que colocan los recursos captados del público como para los depositantes de los mismos, mediante las diversas formas de los llamados contratos bancarios que celebran las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Sin embargo, los depósitos judiciales de que tratan las normas demandadas no tienen para los depositantes finalidad de lucro’. «Por lo expuesto, considero que no se ha configurado ni error ni defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que la entidad que represento no es responsable de los supuestos perjuicios causados a la demandante y que son materia de este debate jurídico y por ello se solicita al honorable Magistrado respetuosamente que al decidir se revoque el fallo condenatorio y se declare que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura no tienen responsabilidad»[17]. 5.2.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 3 de julio de 2015; sin embargo, mediante proveído del 16 de octubre de 2015[18], el Tribunal a quo lo declaró desierto, en atención a la inasistencia de la recurrente a la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011[19]. 6.

Trámite de segunda instancia 6.1. Mediante auto del 29 de enero de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial[20]. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente[21]. En dicha oportunidad procesal, la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[22]. 6.2.

El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo de primera instancia, pues, en su concepto, se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad de la Administración, «como consecuencia de la no devolución inmediata del dinero consignado por la sociedad New Domus Isa Ltda., tal y como lo ordena el artículo 527 del CPC». De igual forma, advirtió que la Rama Judicial tenía el deber «de incoar la acción de repetición, de conformidad con el artículo 90 de la Norma Superior»[23]. 6.3.

La parte actora guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones[24], supera la exigida por la norma para tal efecto[25]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. En ese sentido, a pesar de que el régimen procesal aplicable a este asunto es el contenido en el CPACA, en tanto que la demanda se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia[26], lo cierto es que, como más adelante se verá, el término para demandar por los perjuicios supuestamente ocasionados por la Rama Judicial a la sociedad demandante comenzó a correr en vigencia del CCA y, por tanto, este último cuerpo normativo será el aplicable para contar la caducidad.

Pues bien, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa[27].

A su vez, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por las órdenes materiales y jurídicas dictadas sobre bienes muebles o inmuebles, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, desde que se realiza la entrega material de los mismos[28].

En el presente asunto, la sociedad New Domus Isa Ltda. pretende que se le reparen los perjuicios supuestamente ocasionados por la «retención injustificada de la suma de mil millones de pesos consignados por concepto del 40% para hacer la postura en la diligencia de remate»[29], cuya devolución se llevó a cabo el 28 de octubre de 2011 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés[30].

Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del siguiente día, desde el 29 de octubre de 2011 hasta el 29 de octubre de 2013. Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2013[31], se impone concluir que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello[32]. 4.

Alcance del recurso de apelación En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, bajo la consideración de que se demoró más de cuatro meses para devolver dos títulos de depósitos judiciales que la sociedad New Domus Isa Ltda. había consignado a órdenes del referido Juzgado, con el propósito de hacer postura en la diligencia de remate del 1° de junio de 2011, en el proceso ejecutivo No. 88001-31-03-001-1992-0146.

La Rama Judicial –que funge como apelante único en este asunto– cuestionó esa decisión, con fundamento en que no existió demora injustificada en la devolución de los títulos judiciales, de un lado, porque el trámite de la devolución se suspendió mientras se resolvían los recursos que se presentaron contra la decisión de no adjudicación y, de otra parte, porque se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que, luego de que se resolvieron dichos recursos, el abogado de la sociedad New Domus Isa Ltda. solicitó la devolución de los títulos judicial a nombre de una persona distinta de aquella que los había depositado, circunstancia que indujo en error a los funcionarios del Juzgado.

De igual manera, manifestó su desacuerdo con la indemnización de perjuicios reconocida en la sentencia de primera instancia, con el argumento de que la pérdida de rendimientos financieros no podía catalogarse como un daño susceptible de ser indemnizado, por cuanto, de conformidad con la sentencia C-119 de 2006, los dineros consignados generan rendimientos para el Estado y no para quienes los hubieren depositado.

En esos términos, se estudiará el asunto sub examine, dado que la competencia de la Sala -como juez de segunda instancia- está limitada a estudiar los reparos concretos expuestos por el apelante único contra la decisión que le resultó desfavorable[33], en este caso, la configuración de un daño antijurídico por la supuesta demora injustificada en la devolución de los títulos judiciales a la sociedad aquí demandante, salvo que se trate de circunstancias susceptibles de ser declaradas de oficio, por cuanto son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento. 5.

Caso concreto 5.1. La Sala procederá a relacionar, en cuanto importa para resolver el recurso de apelación interpuesto, los hechos que se encuentran debidamente probados en este proceso, así: 5.1.1. Luego de que se agotaran las distintas etapas del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía con radicado No. 88001-31-03-001-1992-0146[34], en el que se embargó y secuestró el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 450-1224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, mediante proveído del 29 de abril de 2011[35], fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, con una postura admisible del 70% del avalúo comercial de dicho bien[36]. 5.1.2.

El 1° de junio de 2011 tuvo lugar la referida diligencia y en ella el apoderado judicial de la sociedad New Domus Isa Ltda.[37] presentó en un sobre cerrado su propuesta, acompañada, entre otros documentos, de dos consignaciones de depósitos judiciales por valor de $654’699.360 y $345’300.640[38]; sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés se abstuvo de adjudicarle el bien y, como consecuencia ordenó la devolución de los títulos judiciales respectivos[39]. 5.1.3.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la sociedad New Domus Isa Ltda. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[40]. 5.1.4. En la misma diligencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés no repuso su decisión y negó por improcedente el recurso de apelación, bajo la siguiente consideración (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Atendiendo la taxatividad del recurso de apelación y puesto que ninguna otra norma de nuestro Estatuto Procesal Civil consagra la alzada, el despacho se abstendrá de concederla.

El único auto susceptible del recurso vertical es el auto aprobatorio del remate al que se refiere el artículo 530 ibidem, en concordancia con el artículo 538 ejusdem y no el auto que niega la adjudicación o aprueba la misma»[41]. 5.1.5. Contra la decisión que negó por improcedente la apelación, el apoderado de la sociedad New Domus Isa Ltda. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para formular el recurso de queja[42]. 5.1.6.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés no repuso su decisión y, por ello, ordenó la expedición de las copias solicitadas[43], las cuales fueron retiradas por el apoderado de la sociedad recurrente el 3 de junio de 2011[44]. 5.1.7. El 7 de junio de 2011, la sociedad New Domus Isa Ltda. radicó el recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[45]. 5.1.8.

Posteriormente, la referida sociedad presentó una demanda de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés[46], la cual fue negada por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 3 de agosto de 2011[47]. 5.1.9. A través de auto del 8 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no adjudicar el bien[48], decisión que quedó en firme el 11 de agosto de ese año[49]. 5.1.10.

El 11 de agosto de 2011, el apoderado de la sociedad New Domus Isa Ltda. radicó la siguiente solicitud ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «En mi calidad de apoderado de los señores Angelo, Andrea Ronconi y la sociedad New Domus Isa Ltda., me permito solicitar a usted se autorice el retiro de las consignaciones 3910094 y 3910136, las cuales fueron presentadas a su despacho dentro del trámite de diligencia de remate de fecha 1 de junio del cursante año»[50]. 5.1.11.

Ese mismo día, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés dispuso «hacer entrega al apoderado judicial de los postulantes, con facultades de recibir, los dineros consignados para hacer postura en la diligencia referida»[51]. 5.1.12. Por lo anterior, se expidió la orden de pago de depósitos judiciales No. 431, la cual fue reclamada el 7 de septiembre de 2011 por el interesado[52]. 5.1.13.

El 19 de septiembre de 2011, el apoderado de la sociedad New Domus Isa Ltda. solicitó nuevamente la devolución de los títulos judiciales Nos. 3910094 y 3910136, pero con la precisión de que la orden de pago se realizara «a nombre de la señora Maryluz Rodríguez, quien funge en su calidad de representante legal de la sociedad antes mencionada»[53]. 5.1.14.

En auto del 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Hágase entrega a la representante legal de la sociedad postulante de los dineros consignados para hacer postura en la diligencia de remate»[54]. 5.1.15. Ese mismo día se expidió la orden de pago de depósitos judiciales No. 452 a nombre de la señora Maryluz Rodríguez, la cual fue retirada el 21 de septiembre de 2011 por el mencionado apoderado[55]. 5.1.16.

Más adelante, el 18 de octubre de 2011, se elevó la siguiente petición (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «En mi calidad de apoderado judicial de New Domus Isa Ltda. me permito solicitar a su despacho se certifique que la consignación realizada por esta compañía a fin de participar dentro de la diligencia de remate ordenada dentro de este proceso fue devuelta a favor del postulante, siendo girado el cheque a nombre de la señora Maryluz Rodríguez, quien actúa en su calidad de representante legal de la sociedad antes mencionada.

La anterior certificación a fin de poder validar esta información ante las autoridades administradoras de impuestos nacionales»[56]. 5.1.17. No obstante lo anterior, el 25 de octubre de 2011, el apoderado judicial de New Domus Isa Ltda. realizó una nueva solicitud, con el fin de que se autorizara la devolución de los títulos judiciales, pero a nombre de la sociedad y no de su representante legal, como lo pidió inicialmente[57]. 5.1.18.

Mediante proveído del 28 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés accedió a la solicitud arriba señalada[58] y expidió la orden de pago de depósitos judiciales No. 543 a nombre de New Domus Isa Ltda., la cual fue retirada ese mismo día por la representante legal de dicha sociedad[59]. 4.2. Daño «antijurídico» Con el fin de abordar íntegramente la discusión que suponen los motivos de inconformidad expuestos por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará si se encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, toda vez que se trata del primer elemento de la responsabilidad, sin el cual resulta inane abordar la imputación del Estado.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que para que el daño sea indemnizable se requiere sea cierto, directo y, además, antijurídico[60]. Respecto de la antijuridicidad del daño, esta Sección sostuvo lo siguiente: «… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. «La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión[61]»[62] (se resalta).

Frente a la misma característica, más adelante, se indicó: «Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. «En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado»[63] (subrayas por fuera del texto).

En la sentencia de primera instancia se afirmó que la sociedad New Domus Isa Ltda. padeció un daño antijurídico, porque, pese a que el 1° de junio de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés ordenó la devolución de los dineros que había consignado para hacer postura en la diligencia de remate que se llevó a cabo ese día, la referida autoridad judicial se demoró más de 4 meses en entregarle los títulos judiciales respectivos.

Pues bien, de acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia[64].

En relación con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones, debe recordarse que en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política se consagraron las garantías al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, respectivamente, cuyo ámbito de protección abarca, entre otros, el derecho que tiene toda persona a poner en funcionamiento el aparato judicial, así como también los derechos a obtener una respuesta oportuna frente a las peticiones que se hayan formulado y a que no se incurra en omisiones y dilaciones injustificadas en los trámites administrativos y judiciales[65].

A su vez, el artículo 228 ibídem dispone que «los términos procesales se observarán con diligencia» y que «su incumplimiento será sancionado»[66], con lo cual adquieren relevancia constitucional los principios de celeridad y de eficacia de las actuaciones judiciales; en igual sentido, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales[67].

De igual forma, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que, para determinar si en un caso particular se desconoció el plazo razonable en la adopción de determinada decisión, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores: i) si se sobrepasaron los términos establecidos en la ley; ii) si la demora fue desproporcionada; iii) las condiciones en las que se prestó el servicio y los medios con los que se contaba para adoptar una determinada decisión y iv) si se presentaron omisiones por parte de los funcionarios que tuvieron a su cargo el impulso de la actuación o la toma de la decisión[68].

En el mismo sentido, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: «… la jurisprudencia ha dejado por sentado que se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

En resumen, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. «Esto significa que, aparte de la habitual mora o congestión judicial y del cumplimiento cabal de los deberes del funcionario judicial, la complejidad del caso y el incumplimiento de los deberes procesales de las partes pueden ser factores que justifiquen la dilación de un proceso judicial, siempre y cuando, una vez probados y analizados en el caso concreto, surja con claridad la situación objetiva que impide cumplir el término legal o judicial, o realizar la actuación en un plazo razonable en caso de inexistencia de término»[69].

De lo expuesto se concluye que la sola tardanza en la adopción de determinada decisión judicial no conlleva automáticamente una declaratoria de responsabilidad del Estado, ya que pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneraron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

En el caso concreto evidencia la Sala que, si bien la sociedad New Domus Isa Ltda. no pudo disponer durante 4 meses y 28 días[70] de la suma de $1.000’000.000 que depositó a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés para hacer postura en la diligencia de remate del 1° de junio de 2011, lo cierto es que los efectos nocivos que dicha situación le pudo generar no tienen la connotación de ser antijuridicos, por lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CPC[71] -norma aplicable al proceso ejecutivo para la época de los hechos-, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas; no obstante, si contra una decisión judicial se presentan los recursos de ley, aquella adquiere firmeza solo cuando cobra ejecutoria el proveído que desata los recursos interpuestos, salvo que se solicite su aclaración o complementación, en cuyo caso la firmeza de esta se extenderá hasta que quede ejecutoriada la providencia que las resuelva.

Pues bien, como se desprende de los hechos narrados de manera precedente, en la diligencia del 1° de junio de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito decidió no adjudicarle el bien objeto de remate a la sociedad New Domus Isa Ltda. y, como consecuencia, ordenó la devolución de los títulos judiciales respectivos[72]; sin embargo, dicha decisión no quedó en firme sino hasta que quedó ejecutoriado el auto del 8 de agosto de 2011[73], por medio del cual el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estimó bien denegado el recurso de apelación que formuló el apoderado de la sociedad aquí demandante contra la decisión de no adjudicación[74].

Así las cosas, toda vez que el auto del 8 de agosto de 2011 quedó en firme el 11 de agosto siguiente[75], ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CPC, también cobró ejecutoria la decisión de no adjudicación y, por ende, solo a partir de ese momento es que podía ejecutarse la orden de devolución de los títulos judiciales, tal y como lo expuso la Rama Judicial en su recurso de apelación. En ese sentido, estima la Sala que, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, durante el período comprendido entre el 1° de junio y el 11 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés no «omitió injustificadamente» entregarle los títulos judiciales a la sociedad New Domus Isa Ltda., porque, como quedó visto, el cumplimiento de dicha orden estaba sujeta a que se resolviera de manera definitiva sobre la procedencia del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que la adoptó. A la misma conclusión arriba la Sala frente al tiempo que transcurrió entre la ejecutoria de la decisión que ordenó la devolución -11 de agosto de 2011- y la fecha en que se expidió la orden de pago del 28 de octubre de 2011 a nombre de New Domus Isa Ltda. De acuerdo con el Tribunal de primera instancia, durante ese período el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés retardó la entrega de los títulos judiciales a la sociedad New Domus Isa Ltda., en tanto que autorizó las primeras órdenes de pago a nombre de unas personas distintas a ella; sin embargo, considera la Sala que, así como lo puso de presente la Rama Judicial en su recurso de apelación, la supuesta demora se produjo por las actuaciones de la propia víctima.

En efecto, nótese cómo el 11 de agosto de 2011 el abogado de New Domus Isa Ltda. solicitó que, en su calidad de apoderado judicial, le devolvieran los títulos judiciales de su mandante[76], el 19 de septiembre siguiente pidió que la orden de pago se expidiera a nombre de la señora Maryluz Rodríguez -en su calidad de representante legal de la sociedad depositante[77]- y, luego, el 25 de octubre de 2011 solicitó que, para efectos tributarios, la devolución se ordenara a nombre de la sociedad y no de su representante legal[78].

De igual forma, conviene señalar que cada una de las anteriores peticiones fueron resueltas el mismo día[79], al día siguiente[80] y al tercer día[81], respectivamente, y que, si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, antes de autorizar y expedir la orden de pago del 28 de octubre a nombre de New Domus Isa Ltda. ordenó la devolución de los depósitos judiciales en favor de su apoderado judicial y de su representante legal, lo cierto es que ambas personas estaban autorizadas para recibir los títulos judiciales[82], de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6[83] y 7[84] del Acuerdo No. 1776 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura y, además, así fue como lo pidió el primero de los mencionados[85].

Lo expuesto le permite a la Sala concluir que el tiempo que transcurrió entre el 11 de agosto y el 28 de octubre de 2011, sin que a la sociedad New Domus Isa Ltda. le fueran entregados los títulos judiciales a su nombre, no le resulta atribuible a la Rama Judicial, la cual, bueno sea precisarlo, fue diligente en atender todas las solicitudes puestas a su consideración y ejecutar la orden de devolución, sino a la sociedad aquí actora, dado que si lo realmente pretendido por ella era que la orden de pago de depósitos judiciales se expidiera a su nombre, así debió manifestarlo en la primera petición y no elevar múltiples solicitudes hasta encontrar cuál le resultaba más beneficiosa para efectos tributarios.

Así las cosas, toda vez que la orden de devolución de las sumas de dinero que la sociedad New Domus Isa Ltda. consignó para hacer postura en la diligencia de remate del 1° de junio de 2011 cobró ejecutoria el 11 de agosto de ese año -cuando quedó en firme la providencia que la dictó- y que ese mismo día el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés autorizó y expidió la orden de pago, en los términos presentados por el apoderado judicial de la referida sociedad y, más adelante, resolvió las demás solicitudes de devolución a nombre de distintos beneficiarios, para la Sala, el hecho de que la entrega de los títulos judiciales a nombre de la referida sociedad se llevara a cabo solo hasta el 28 de octubre de 2011 no tiene la connotación de antijurídico, por cuanto dicha circunstancia fue producto de las múltiples solicitudes que presentó la propia víctima.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que condenó a la Rama Judicial bajo el supuesto de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas En vista de que el recurso de apelación se resolvió de manera favorable para la Rama Judicial -apelante único-, la Sala se abstendrá de condenar en costas de la segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso[86].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar, NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 26 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 9 a 13 del cuaderno de primera instancia. [3] Posteriormente, la demanda fue adicionada en el acápite de pruebas y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de proveído del 9 de septiembre de 2014, admitió la reforma a la demanda y ordenó correr traslado a las partes por la mitad del término para contestar el libelo inicial.

Folio 33 y 342 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 39 del cuaderno de primera instancia. [5] Ibid. [6] Folios 55 a 63 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 67 a 75 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 104 a 110 del cuaderno de primera instancia. [9] De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas. [10] Folio 388 del cuaderno de primera instancia. [11] Folio 391 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 468 a 475 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 496 a 501 del cuaderno de primera instancia. [14] Folios 485 a 489 del cuaderno de primera instancia. [15] Folios 528 a 558 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Al respecto, el Tribunal a quo consideró: « … la anotación No. 3 de fecha 10/7/1978 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 450-1224 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés de fecha 25 de marzo de 2011, obrante en el proceso ejecutivo objeto de debate en la fecha de la diligencia era suficiente jurídicamente para demostrar que el bien inmueble no era parte del patrimonio nacional antes de la vigencia del Decreto 1415 de 1950, contiene la siguiente anotación: en el libro primero A, tomo 2, aparece el registro de la sentencia de pertenencia de fecha 20 de febrero de 1978 que en su parte resolutiva declara que pertenece en dominio pleno y absoluto del demandante Eli Lalo Shabot, por haber salido del patrimonio nacional antes de la vigencia del Decreto 1415 de 1940’». [17] Folios 613 a 619 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 642 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] «Artículo 192.

Cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. «Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso». [20] Folio 661 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 667 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 669 a 672 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 673 a 679 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Tal y como lo prevé el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios morales. [25] De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, los tribunales administrativos conocen de los asuntos de reparación directa, en primera instancia, cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, «inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales»; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión, individualmente considerada, correspondió a $6.222’375.000, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. [26] En el presente asunto la demanda se interpuso 4 de septiembre de 2013 y, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicha normativa comenzaría a regir a partir del 2 julio de 2012. [27] «Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo, pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. «De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37268. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 13392. C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 45270. [29] La Sala precisa que, si bien la sociedad New Domus Isa Ltda. también demandó por la decisión de no adjudicación del bien objeto de remate, de acuerdo con el recurso de apelación, el análisis de caducidad procede únicamente en relación con la supuesta retención injustificada de la suma de $1.000’000.000, en tanto que fue por este evento que se condenó a la Rama Judicial en la sentencia de primera instancia. [30] Folio 657 del cuaderno de pruebas. [31] Folio 26 del cuaderno de primera instancia. [32] Lo anterior aunado a que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad consistente en la realización de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, cuya solicitud se radicó el 31 de mayo de 2013, según la constancia del 21 de agosto de ese año, expedida por el Procurador 54 Judicial II de Familia de San Andrés. Folios 29 y 29 del cuaderno de primera instancia. [33] Según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, «… El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)» (se destaca).

En concordancia con lo anterior, en el artículo 320 ibidem se estableció lo siguiente: «… Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71» (se destaca). [34] Promovido por el señor Gilberto de Jesús Saldarriaga contra la sociedad Abdul Harb Ltda. y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés. [35] Folios 535 y 536 del cuaderno de pruebas. [36] De acuerdo con la referida providencia, el inmueble fue avaluado en $2’338.212.000. [37] Poder otorgado por la señora Maryluz Rodríguez, en su calidad de representante legal de la sociedad New Domus Isa Ltda., «con la finalidad de que realice todas las diligencias pertinentes para participar en la diligencia de remate ordenada dentro del trámite de la referencia, por lo tanto, mi apoderado podrá presentar oferta, hacer postura, presentar excepciones y todas aquellas acciones que el contrato de mandato judicial autorice y, en especial, la de transigir y recibir» (subrayas y negrilla fuera del texto).

Conviene destacar que, según el certificado de existencia y representación de la referida sociedad, la señora Maryluz Rodríguez, como su gerente y representante legal, tenía, entre otras, la facultad de «constituir los apoderados judiciales necesarios para defender los intereses sociales». Folios 552 a 554 del cuaderno de pruebas. [38] Folios 561 y 562 del cuaderno de pruebas. [39] Folios 569 a 571 del cuaderno de pruebas. [40] Ibid. [41] Ibid. [42] Ibid. [43] Ibid. [44] Folio 572 del cuaderno de pruebas. [45] Folios 37 a 40 del cuaderno de anexos. [46] Folios 614 y 615 del cuaderno de pruebas. [47] Folio 619 del cuaderno de pruebas. [48] Folios 65 y 66 del cuaderno de pruebas. [49] Toda vez que la providencia del 8 de agosto de 2011 se notificó por estado de ese mismo día y que contra ella no procedía ningún recurso, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 348 del CPC, aquella, aquella, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 ibidem, cobró ejecutoria 11 de agosto de 2011. [50] Folio 622 del cuaderno de pruebas. [51] Folio 629 del cuaderno de pruebas. [52] Folio 642 del cuaderno de pruebas. [53] Folio 652 del cuaderno de pruebas. [54] Folio 655 del cuaderno de pruebas. [55] Folio 657 del cuaderno de pruebas. [56] Folio 665 del cuaderno de pruebas. [57] Folio 666 del cuaderno de pruebas. [58] Folio 666 vto. [59] Folio 672 del cuaderno de pruebas. [60] Entendido como «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho» (negrilla por fuera del original).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945. C.P. María Elena Giraldo Gómez. [61] Original en cita: «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes». [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633.

C.P. Hernán Andrade Rincón. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389. C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 12 de julio de 2019, exp. 41179. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 50500; sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 49034. [64] «En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 17507.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [65] Corte Constitucional, sentencias T-297 de 2006 y T-441 de 2015. [66] «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». [67] Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972 y en la que se consagró que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. 37.046.

C.P. Enrique Gil Botero. [69] Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004 y T-297 de 2006. [70] Hechos probados 4.1.2. y 4.1.19. [71] «Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva» (se destaca). [72] Hecho probado 4.1.3. [73] Hecho probado 4.1.10. [74] Hechos probados 4.1.4., 4.1.5., 4.1.6., 4.1.7., 4.1.8. [75] Hecho probado 4.1.10. [76] Hecho probado 4.1.11. [77] Hecho probado 4.1.14. [78] Hecho probado 4.1.18. [79] Hecho probado 4.1.12. [80] Hecho probado 4.1.14. [81] Hecho probado 4.1.19. [82] Se recuerda que en el poder otorgado por la señora Maryluz Rodríguez, en su calidad de gerente y representante legal de la sociedad New Domus Isa Ltda., se otorgó expresamente la facultad de recibir (ver pie de pág. 38). [83] Según lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 1776 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, únicamente podrá disponerse de los depósitos judiciales en virtud de una providencia judicial que será comunicada al Banco por medio de un oficio, cuya entrega se realizará «al interesado o a su apoderado, quienes firmarán las copias en señal de recibo». [84] A su vez, en el artículo 7 del mencionado acuerdo se establece que los depósitos judiciales se pagarán, «según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior» (subrayas fuera del original). [85] Hechos probados 4.1.11. y 4.1.14. [86] «Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. «(…)».