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85001-23-31-000-2011-00173-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Raúl Andrés Aros Becerra·Demandado: La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para que el daño (…) tenga carácter antijurídico, (…) es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la antijuridicidad del daño, consultar providencias de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / DIFERENCIA ENTRE HECHO Y CULPA DE LA VICTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [A] pesar de cierta tendencia en la jurisprudencia reciente de esta Corporación a subsumir en un único concepto al hecho y la culpa de la víctima, como eximentes de responsabilidad, estos presentan elementos característicos que permiten su diferenciación (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferenciación entre el hecho y la culpa de la víctima, consultar providencia de 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Acerca de la noción de hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, consultar providencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

En relación con el concepto y alcance de la culpa de la víctima como causal de exclusión de responsabilidad, consultar providencias; de 24 de agosto de 2017, Exp. 44734, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 24 de agosto de 2017, Exp. 43835, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 24 de agosto de 2017, Exp. 43649, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 24 de agosto de 2017, Exp. 41921, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 3 de agosto de 2017, Exp. 43550, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 39324, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 12 de octubre de 2017, Exp. 40426, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / RIESGO PREVISIBLE / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD [E]sta Sala encuentra acreditada la lesión padecida por el soldado (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio, así como las secuelas que le representan una deformidad física de carácter permanente en su rostro, cuerpo, y la perturbación funcional de su órgano de prensión, también de carácter permanente.

(…) Al punto puede venir relevante el informe administrativo de lesiones en cuanto indica que el incidente del que derivó las lesiones el soldado (…) ocurrió En el servicio pero no por causa y razón del mismo. Significa esta anotación que si bien el soldado se encontraba prestando su servicio militar obligatorio bajo la tutela del Ejército Nacional, la lesión no se causó como consecuencia necesaria de este.

Y es que, en efecto, fue el mismo soldado (…), quien sostuvo en su informe, que la instrucción era limpiar el laboratorio odontológico, y que la idea de utilizar alcohol para limpiar el lavamanos fue suya y de su compañero, de modo que, si bien ejecutaba la labor en acatamiento de la orden impartida por su superior, esta no incluía el empleo de alcohol industrial para la limpieza del lugar.

(…) En esa perspectiva, la conducta del soldado (…), realizada como fue, de forma libre y espontánea, constituyó un hecho culposo de su parte, pues es claro que excedió el deber objetivo de cuidado, al utilizar deliberadamente una sustancia inflamable como lo es el alcohol, y frotarla con una esponjilla hasta que se produjo una ignición, con las consecuencias ya conocidas.

(…) El riesgo creado por el soldado era, además, absolutamente previsible, pues frotar una superficie a la que se ha rociado alcohol con una esponjilla, crea fricción y, por ende, puede producir fuego. Esa relación entre rozamiento, calor y sustancia inflamable es de conocimiento general, no se requiere un entrenamiento especializado para acceder a esa información. Entonces, procede cuestionar: ¿un daño así causado puede ser imputado a la Nación por causa del estado de conscripción de la víctima? (…) En el caso sub lite obra prueba en el expediente, de la orden que recibió el soldado, y nada en ella mueve a inferir que el ejército nacional o las condiciones en que el soldado prestaba el servicio hubieran contribuido en la producción del daño que sufrió el aquí demandante y, por el contrario, emerge diáfana la convicción de la relación causal determinante que hubo entre el comportamiento culposo de aquel y el daño que padeció. (…) Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura concluye que el daño alegado en la demanda no tiene la vocación de ser antijurídico, pues tuvo su origen en actuaciones que le son exclusivamente imputables a la propia víctima; por tal razón, no existen méritos para abordar los demás problemas jurídicos, y se impone la revocación de la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a conscriptos en la prestación del servicio militar obligatorio, consultar providencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; y de 14 de mayo de 2014, Exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00173-01(47540) Actor: RAÚL ANDRÉS AROS BECERRA Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daños a conscripto Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico La Sala resuelve el recurso de apelación[1] interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 31 de enero de 2013, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El soldado bachiller, Raúl Andrés Aros Becerra, recibió quemaduras de segundo grado en su cara, abdomen, tórax, genitales y extremidades, mientras prestaba el servicio militar obligatorio y se desempeñaba como auxiliar de odontología. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 27 de octubre de 2011[[2]], Raúl Andrés Aros Becerra presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la pretensión de que se la condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de las graves lesiones sufridas por el soldado bachiller Aros Becerra, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[3], el auto admisorio fue notificado en debida forma[4] y aquella fue contestada[5] en virtud del poder conferido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, en adelante, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo.

Así lo hicieron la parte actora[6] y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[7]. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Casanare dictó, el 31 de enero de 2013[[8]], sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación[9] contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en el acápite posterior de esta providencia. El Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación ordenada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, pero el día y hora señalado[10], la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó no tener ánimo conciliatorio; por tal razón, la diligencia hubo de declararse fallida.

En la misma audiencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso en auto del 10 de julio de 2013[[11]]. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión[12], las partes guardaron silencio. 2.3.3. El Ministerio Público rindió concepto número 251 de 2013[[13]], en el que consideró que debía declararse la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la actuación del soldado fue determinante en la producción del daño. III.

CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto[14]. 3.2.

Vigencia de la acción En vista de que no se realizó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del soldado, Raúl Andrés Aros Becerra, esta Sala tomará como fecha para contabilizar el término de caducidad, la fecha en la que sufrió la lesión; esto es, 23 de septiembre de 2009. Consta a folio 11 del cuaderno 1 constancia expedida por la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa, que el aquí demandante formuló solicitud de conciliación prejudicial el 16 de septiembre de 2011, y que la audiencia se llevó a cabo el 21 de octubre de 2011 y fue declarada fallida.

La conciliación extrajudicial tiene como efecto la suspensión de los términos de caducidad hasta tanto se logre el acuerdo conciliatorio, hasta que se expidan las constancias o hasta que venza el término de tres meses, incluso si no se ha celebrado la audiencia –lo que primero ocurra-[15], se entiende que el término para presentar la demanda, que en principio vencía el 24 de septiembre de 2011, estuvo suspendido hasta el 21 de octubre de 2011 que se expidió la constancia, y el término se reanudó por 35 días más, y que vencería hasta el 29 de octubre de 2011.

En consecuencia, la demanda fue presentada tiempo antes de que se venciera el término de dos (2) años previsto para ello, es decir, el 27 de octubre de 2011. 3.3. Legitimación para la causa Por los hechos objeto de la demanda solicita reparación Raúl Andrés Aros Becerra en calidad de víctima directa, por lo que se declara que está legitimado en la causa por activa.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le endilga las lesiones que sufrió en calidad de soldado, mientras estuvo vinculado a la entidad prestando el servicio militar obligatorio. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De los hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el actor enunció, en resumen, los siguientes hechos relevantes para la solución del caso: 1.

Raúl Andrés Aros Becerra fue reclutado por el Ejército Nacional el 29 de enero de 2010 en la ciudad de Yopal, e incorporado a la institución para prestar su servicio militar obligatorio en calidad de soldado bachiller. El soldado fue trasladado al Batallón A.S.P.C. Nro. 16 de la Décima Sexta Brigada en Yopal. 2. El soldado Aros Becerra fue designado como auxiliar de odontología y estafeta de la esposa del Comandante del Batallón de A.S.P.C. Nro. 16 Teniente William Ramírez Silva. 3.

El 23 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 7:00 pm, el soldado se encontraba prestando sus servicios como auxiliar de odontología y estafeta de la esposa del teniente, cuando sufrió un grave accidente al producirse una conflagración con alcohol industrial en el mesón del consultorio de odontología que estaba limpiando. 4. El soldado sufrió quemaduras graves en la cara, cuello, extremidades superior e inferiores, genitales y en casi todo el cuerpo. 5.

El Ejército Nacional le brindó al soldado la atención médica inicial y ordenó su tratamiento por dermatología y cirugía plástica en el Hospital Militar Central de Bogotá, pero a la fecha de presentación de la demanda, no se le había brindado. 6. El Ejército Nacional no pagó al soldado Aros Becerra suma alguna por su incapacidad médica, desconociendo que “como colombiano que se encontraba al servicio del Ejercito (sic) Nacional de Colombia desarrollando y cumpliendo la labor encomendada por sus superiores, el aquí demandantes tiene pleno derecho de recibir una incapacidad médica durante todo su periodo de postración y convalescencia (sic) para poder subsistir con su familia ya que no se encuentra en capacidad de trabajar para lograr su sustento”. 7.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional citó a Raúl Andrés Aros Becerra, a una Junta Médica Laboral que se llevaría a cabo el 24 de enero de 2010, pero esta debió ser cancelada porque el soldado se negó a firmar un documento en el que se variaba la calificación de los hechos. 4.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia de primera instancia el 2 de agosto de 2012[[16]], en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

El a quo decidió el asunto bajo el título de riesgo excepcional y determinó que debido a que el soldado era conscripto, y sufrió la lesión por causa del servicio, el Estado debía responder por las lesiones que padeció. En consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar perjuicios morales a la víctima directa en cuantía de 40 salarios mínimos y 40 salarios mínimos por perjuicios fisiológicos.

Por último, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a proporcionarle a Raúl Aros Becerra lo necesario para su rehabilitación, en cuanto a servicio médico de cirugía plástica, psicología y psiquiatría, a título de daño emergente futuro. 4.3. El recurso de apelación Contra la sentencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional formuló recurso de apelación[17], en el que solicitó revocar la condena impuesta en primera instancia. Manifestó que el informe de lesiones daba cuenta de que el accidente sufrido por el soldado se debió a su propia actuación, y la lesión se clasificó como ocurrida en el servicio, pero no por causa y razón de este.

El apelante añadió, que la ignición se produjo por voluntad del propio soldado, quien actuó libre, voluntaria, irresponsable, negligente y descuidadamente, sin que mediara una orden para hacerlo, y todo ello era constitutivo de una culpa exclusiva de la víctima, como un eximente de responsabilidad del Estado. 4.4. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantea el recurrente, de modo tal que abordará primero los que atañen a los presupuestos de la responsabilidad.

Tales problemas son los siguientes: • ¿Se encuentra acreditado que el soldado bachiller sufrió un daño antijurídico mientras se encontraba vinculado al Ejército Nacional prestando su servicio militar obligatorio? • ¿Las lesiones y secuelas que padece el demandante son imputables a la demandada? 4.5. Consideraciones relativas al primer problema jurídico: En relación con el daño que el actor concreta en las lesiones sufridas por Raúl Andrés Aros Becerra, mientras se desempeñaba como soldado bachiller adscrito al Batallón A.S.P.C. Nro. 16 de la Décima Sexta Brigada en Yopal, se trajeron las siguientes pruebas al expediente: - Constancia expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 18 de abril de 2012[[18]], informando que: “(…) el (la) Señor (a)(ita) SLB.

AROS BECERRA RAUL (sic) ANDRES (sic) identificado (a) con código militar 1118546463, con C.C. (…) fué (sic) SOLDADO del Ejercito (sic) Nacional, e ingresó como SOLDADO BACHILLER mediante DIRTRA No. 0867 de 20081215 con novedad fiscal 20090210. Se retiró en el grado de SOLDADO BACHILLER por, por (sic) TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO mediante DIRTRA No. 0867 de 02 de febrero de 2010 con novedad fiscal 02 de febrero de 2010, con un tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares de 0 años, 11 meses y 22 días (…)”. - Copia simple del informe administrativo por lesiones suscrito por el Teniente Coronel Luis A. Galeano Valbuena el 29 de octubre de 2009[[19]], en el que se anotó: “De acuerdo a informe rendido por el señor Mayor BUITRAGO MILLAN (sic) HERNAN (sic) EDUARDO, Director ESM de la Decima (sic) Sexta Brigada; para la fecha 23 de septiembre de 2009, siendo las 19:32 horas, el soldado AROS BECERRA RAUL (sic) ANDRES (sic) – 1118546463, sufrió quemaduras de segundo grado en varias partes del cuerpo cuando se encontraba lavando el instrumental de odontología. El soldado aplico (sic) alcohol y prendió fuego al lavamanos. Esta acción causo (sic) su lesión. Inmediatamente fue atendido por la medico (Sic) de urgencias del Dispensario Médico de la Unidad, donde el diagnóstico fue quemaduras de segundo grado en la cara, el tórax, miembros superiores e inferiores y parte de los genitales.

IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, Literales (A, B, C, D) la lesión sufrida por el SLB. AROS BECERRA RAUL (sic) ANDRES (sic) – 1118546463, ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo. Literal a. _xxxx / En el servicio pero no por causa y razón del mismo. (AC). (…)”. - Copia simple del informe del accidente, rendido por el soldado Raúl Andrés Aros Becerra el 25 de febrero de 2010[[20]], en los siguientes términos: “(…) el día 23 de septiembre de 2009 siendo las 7:30 p.m., me dirigía al dispensario porque venia (sic) de comer, cuando me encontré con el SLB Aguirre que me dijo que había que hacerle aseo a la unidad de odontología, porque un coronel le iba a pasar revista, entonces fue cuando le dije que lo hiciéramos de una vez para quedar desocupados y así poder irnos a descansar temprano, el (sic) me dijo que bueno y así fue que comenzamos a hacer aseo, el (sic) se hizo en un modulo (sic) y yo en el otro, estábamos limpiando las sillas de odontología, cuando miramos los mesones y al ver que el lavamanos donde se hace el aseo a los instrumentos de odontología tenia (sic) oxido (sic) y estaba sucio decidimos limpiarlo, a pesar de que no teníamos los materiales indicados para limpiar el mesón y el lavamanos. En ese momento fue cuando cada uno tomo (sic) una esponjilla, Aguirre me dijo que si le echábamos alcohol el oxido (sic) salía mas (sic) rápido, al escuchar eso decidí aplicar unas copas de alcohol al mesón y al lavamanos; al mirar que estaba funcionando el SLB Aguirre q (sic) se dispuso a limpiar el otro mesón, seguimos así limpiando cuando de repente sentí calor en las manos y me asuste (sic) mucho e inmediatamente cuando me disponía a echarme agua se presento (sic) una rara explosión que venia (sic) del desagüe del lavamanos, en menos de nada me vi envuelto en llamas (…)”. - Informe técnico médico legal de lesiones no fatales elaborado a Raúl Andrés Aros Becerra por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 16 de abril de 2012[[21]], que determinó que en total, Raúl Aros presentaba lesiones en aproximadamente el 40% de la superficie corporal total.

Como conclusión al examen se anotó que: “(…) MECANISMO CAUSAL: Quemadura por fuego. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. SETENTA Y CINCO (75) DÍAS. SECUELAS MEDICO (sic) LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente,; (sic) Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente,; (sic) Perturbación funcional de órgano de la prensión, de carácter permanente”. - Copia de la historia clínica nro. 1118546963 del Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a nombre del Soldado Bachiller Raúl Andrés Aros Becerra[22], en la que consta la atención de urgencias recibida el día del incidente a las 19:10 horas, y la remisión hecha con destino al Hospital Militar Central de Bogotá, el 23 de septiembre de 2009[[23]], en la que se informó que el soldado requería valoración y tratamiento del servicio de urgencias de cirugía plástica, por presentar quemaduras de segundo grado en cara, tórax, miembros superiores e inferiores y genitales. - Copia auténtica de la historia clínica del paciente Aros Becerra diligenciada por el Hospital Militar Central de Bogotá, en la que consta la atención médica interdisciplinaria recibida por el soldado[24].

Pues bien, esta Sala encuentra acreditada la lesión padecida por el soldado Raúl Andrés Aros Becerra mientras prestaba su servicio militar obligatorio, así como las secuelas que le representan una deformidad física de carácter permanente en su rostro, cuerpo, y la perturbación funcional de su órgano de prensión, también de carácter permanente.

Para que el daño así probado tenga carácter antijurídico, además de lo anterior, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[25]; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

Al punto puede venir relevante el informe administrativo de lesiones en cuanto indica que el incidente del que derivó las lesiones el soldado Raúl Andrés Aros Becerra ocurrió En el servicio pero no por causa y razón del mismo. Significa esta anotación que si bien el soldado se encontraba prestando su servicio militar obligatorio bajo la tutela del Ejército Nacional, la lesión no se causó como consecuencia necesaria de este.

Y es que, en efecto, fue el mismo soldado Aros, quien sostuvo en su informe, que la instrucción era limpiar el laboratorio odontológico, y que la idea de utilizar alcohol para limpiar el lavamanos fue suya y de su compañero, de modo que, si bien ejecutaba la labor en acatamiento de la orden impartida por su superior, esta no incluía el empleo de alcohol industrial para la limpieza del lugar.

¿Cómo ha de calificarse este proceder del soldado Aros? ¿Como un mero hecho suyo o como un hecho culposo? Esta cuestión viene relevante, puesto que, a pesar de cierta tendencia en la jurisprudencia reciente de esta Corporación a subsumir en un único concepto al hecho y la culpa de la víctima, como eximentes de responsabilidad[26], estos presentan elementos característicos que permiten su diferenciación: “Se presenta un hecho de la víctima, cuando su conducta, “sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”, con independencia de su calificación dolosa o culposa[27].

Por otra parte, se presenta culpa de la víctima cuando la conducta de esta hubiera incrementado el riesgo jurídicamente relevante de que se produjera el daño, como consecuencia del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo[28] o del deber general de cuidado[29]”. En esa perspectiva, la conducta del soldado Raúl Andrés Aros Becerra, realizada como fue, de forma libre y espontánea, constituyó un hecho culposo de su parte, pues es claro que excedió el deber objetivo de cuidado, al utilizar deliberadamente una sustancia inflamable como lo es el alcohol, y frotarla con una esponjilla hasta que se produjo una ignición, con las consecuencias ya conocidas.

Así las cosas, aunque la misión que le fue encomendada al soldado bachiller no representaba un peligro para él ni para nadie, pues la orden que recibió se limitó a la limpieza del laboratorio, este, con el confeso propósito de apresurar la ejecución y anticipar el consiguiente descanso, creó el riesgo hasta entonces inexistente, a tal punto que ocasionó una conflagración que terminó por causarle a él mismo graves lesiones y quemaduras.

El riesgo creado por el soldado era, además, absolutamente previsible, pues frotar una superficie a la que se ha rociado alcohol con una esponjilla, crea fricción y, por ende, puede producir fuego. Esa relación entre rozamiento, calor y sustancia inflamable es de conocimiento general, no se requiere un entrenamiento especializado para acceder a esa información. Entonces, procede cuestionar: ¿un daño así causado puede ser imputado a la Nación por causa del estado de conscripción de la víctima? Al punto, ha advertido esta Corporación[30]: No se puede (…) afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública.

Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. En el caso sub lite obra prueba en el expediente, de la orden que recibió el soldado, y nada en ella mueve a inferir que el ejército nacional o las condiciones en que el soldado prestaba el servicio hubieran contribuido en la producción del daño que sufrió el aquí demandante y, por el contrario, emerge diáfana la convicción de la relación causal determinante que hubo entre el comportamiento culposo de aquel y el daño que padeció. Por otro lado, reprochó el actor fallas en la prestación de la atención médica por parte de la demandada.

Sobre este particular, la Sala observa que al plenario solo se aportó un escrito de petición elevado por el señor Orlando Aros Claros al Comandante de la Octava División del Ejército en Yopal, el 6 de mayo de 2010[[31]], en el que solicitaba colaboración para la prestación del servicio médico de Raúl Andrés Aros Becerra, pues según lo narrado en el escrito, el servicio estaba suspendido y supeditado a que el soldado firmara un informe que acusó de contener varias inconsistencias como que las quemaduras eran de tercer grado, que había sido el mismo soldado quien prendió fuego y la imputabilidad del servicio la atribuía a circunstancias ajenas al servicio.

También consta que, en respuesta al requerimiento antes mencionado, la Décima Sexta Brigada del Batallón de ASPC Nro. 16, a través de comunicación suscrita el 12 de mayo de 2010[[32]], le informó al señor Aros que de acuerdo con el informativo de lesiones, las quemaduras que sufrió el soldado fueron causadas por él mismo, cuando realizaba actividades administrativas en el consultorio del dispensario, y que de acuerdo con lo consignado en la historia clínica, el soldado había sido remitido al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá para recibir atención especializada.

En cuanto a la renuencia del soldado para firmar el informativo de lesiones, aseveró que era un inconveniente que había obstruido el proceso de valoración de las lesiones por la Junta Médica, lo que impedía determinar con claridad, las lesiones sufridas por el soldado, y el servicio médico que requeriría. Sin embargo, el soldado recibió medicamentos y atención médica en el dispensario médico de la Brigada 16.

Por último, le solicitó al señor Aros que informara al Comando, en qué dispensario médico le fue negada la atención al soldado Raúl Andrés Aros, con el fin de tomar los correctivos del caso. Como puede apreciarse, la comunicación enviada en respuesta del escrito de petición del padre de la víctima da cuenta de la atención médica y de los servicios de farmacia que recibió, al tiempo que niega la existencia de orden alguna para suspender el servicio médico al soldado.

En tales condiciones, no obra en el plenario prueba que arroje certeza sobre los hechos que denunció el padre de la víctima, y sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tales hechos pudieron tener ocurrencia. Pero, más relevante aún, es la inexistencia de medio de convicción alguno que permita denotar una relación entre esos hechos y el daño cuya reparación pretende el demandante.

Lo mismo ocurre con la manifestación que se hizo en los hechos de la demanda, acerca de que hubo una modificación en el informativo de lesiones y que la atribuibilidad del daño al servicio se cambió para que se revelara ajena a las funciones propias del servicio, hecho que, se denuncia, vino consecuencial a la renuencia del soldado a suscribir el informe de lesiones.

Al punto, aunque la parte demandante demostró que el soldado se negó a firmar el informe de las lesiones, y que la falta de firma del mismo imposibilitaba la realización de la evaluación de la lesión por él padecida, ningún medio de prueba acredita que en efecto, hubiera existido otro informativo de lesiones con una calificación distinta.

Tales pruebas solo permiten tener como cierto que el soldado Aros Becerra no estaba de acuerdo con ese informe, y se negó a firmarlo, con la consecuencia ya referida, de la falta de evaluación de su situación por la Junta Médica. Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura concluye que el daño alegado en la demanda no tiene la vocación de ser antijurídico, pues tuvo su origen en actuaciones que le son exclusivamente imputables a la propia víctima; por tal razón, no existen méritos para abordar los demás problemas jurídicos, y se impone la revocación de la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las súplicas de la demanda. 4.6.

Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 31 de enero de 2013, y en su lugar disponer:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [solo pasa firmas] |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] F. 2 a 8 c. 1. [3] F. 90 c. 1. [4] F. 93 c. 1. [5] F. 95 a 107 c. 1. [6] F. 122 a 124 c. 1. [7] F. 125 a 128 c. 1. [8] F. 137 a 144 c. ppal. [9] F. 147 a 153 c. ppal. [10] F. 161 c. ppal. [11] F. 178 c. ppal. [12] F. 180 c. ppal. [13] F. 182 a 190 c. ppal. [14] La cuantía exigida para acciones de reparación directa era de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La cuantía fue estimada en la demanda en $500’000.000, que a la fecha de su presentación, equivalían a 933,53 salarios mínimos. [15]

ARTÍCULO

21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [16] F. 338 a 368 c. ppal. [17] F. 389 a 404 c. ppal. [18] F. 241 c. 2. [19] F. 86 c. 1. [20] F. 25 a 26 c. 1. [21] F. 243 a 246 c. 2. [22] F. 13 a 16 c. 2. [23] F. 17 c. 2. [24] F. 28 a 216 c. 2. [25] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [26] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [27] “De entrada debe precisarse que la causa extraña es la única eximente de responsabilidad que se admite cuando el daño es causado en el ejercicio de actividades peligrosas.

Esa causal exonerativa es aquella ajena o externa al funcionamiento mismo del elemento peligroso (fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero). Entre esas causas extrañas, está la otrora denominada culpa de la víctima, en la actualidad hecho de la víctima. Ese cambio de denominación obedece a la falta de relevancia jurídica de la calificación de la conducta de la víctima, por cuanto lo importante es que lo que haga la víctima, con independencia de su calificación, dolosa o culposa, sea determinante y exclusivo para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, exp. 40590. [28] “[…] se observa que la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento, a título de culpa, de los deberes que tenía a su cargo como servidor público, en general, y como miembro del Comité de Evaluación y Compras”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 12 de octubre de 2010, exp. 40426. “[…] toda vez que el demandante actuó de manera negligente y sin el cuidado debido frente al manejo de sus finanzas, puesto que permitió el depósito de dineros a favor de terceras personas en su cuenta bancaria la cual tiene precisamente como finalidad, el manejo de los dineros propios y los negocios que giren en torno de su desarrollo diario y no las consignaciones a favor de personas diferentes al titular de la cuenta bancaria […] en este orden de ideas, la Sala observa que la Fiscalía se encontraba en la obligación de adelantar la investigación en contra del demandante por el delito de lavado de activos, pues encontró acreditado que en la cuenta bancaria del actor se depositaron dineros provenientes de actividades ilícitas y a favor de personas diferentes a él, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 44734. “[…] la Sala llega a la conclusión que fue el propio comportamiento del señor […] el que generó que se iniciara una investigación en su contra, pues una de las armas tenia borrado el número del serial, se allanó a los cargos e incumplió sus deberes como guarda de seguridad que de acuerdo con el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, preceptúa en el artículo 97 que el personal que utiliza armamento autorizado para los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas, debe portar uniforme y llevar consigo los siguientes documentos: […] De manera que, al momento de restringírsele la libertad del accionante, el ente acusador contaba con pruebas que le indicaban que el actor en este proceso podía estar incurso en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; por tanto, fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra.

Así, se evidencia que el aquí accionante actuó de manera negligente e imprudente al portar un arma cuyo número serial estaba borrado, aceptar ante el Juez penal que había cometido el delito y no tener consigo el salvoconducto o permiso de tenencia o porte del arma, comportamiento que a todas luces resulta gravemente culposo, pues su entrenamiento como vigilante le obligaba a conocer los deberes y obligaciones que le eran exigibles al portar un arma de fuego.

De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales ‘el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo’”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 43835. “De lo expuesto es claro que la demandante en su calidad de funcionaria pública y, peor aún, de fiscalizadora frente al adecuado manejo de los recursos públicos, omitió el cumplimiento de sus funciones y el deber de diligencia y cuidado que su cargo le exigía. Entonces, de las pruebas que obran en el expediente, y el dicho de la misma demandante, está demostrado que la señora […] actuó de manera imprudente al solicitar apoyo económico de la alcaldía de Miraflores, cuando la entidad que dirigía contaba con su propio presupuesto. […] con su actuar dio lugar a la investigación penal por la cual se vio privada de la libertad, aunque haya resultado absuelta mediante sentencia, pues, la privación de la libertad se dio por los indicios graves que existían en su contra y debido a las actuaciones por ella misma realizadas y la falta de certeza al justificar y soportar sus acciones […] Dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los cuales se hizo alusión, está demostrada la culpa grave y exclusiva de la víctima […]”.CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 43649.

“[…] el actor comprometió su responsabilidad por cuanto actuó de manera negligente e imprudente y en contravía de sus deberes legales e institucionales, al recibir el sobre que contenía el paz y salvo de la extorsión y por otra parte recibir el dinero de la extorsión, pues si actuar le generó una responsabilidad penal y se encuentra configurado un eximente de responsabilidad del Estado como lo es la culpa de la víctima”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 41921. “Colíjase de lo anterior, que el daño alegado fue irrogado por la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues de haber actuado en cumplimiento de sus deberes como propietario y/o poseedor, que le imponía el Código Nacional de Tránsito Terrestre de la época en su artículo 105, habría evitado la incautación de su vehículo y los perjuicios que esta le pudo causar.

Como consecuencia, la Sala considera que el daño sufrido por el actor no le es imputable a las demandadas, debido a su propia culpa, por consiguiente, aunque por motivaciones distintas, se confirmará la sentencia apelada”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 3 de agosto de 2017, exp. 43550. [29] “[…] lo probado en el proceso deja en claro que la víctima no tuvo en consideración el deber objetivo de cuidado inherente a procurarse medidas de seguridad personal, por el contrario, tomó de manera voluntaria y consciente la decisión de acudir, sin ninguna clase de protección, al encuentro presuntamente pactado con miembros de un grupo al margen de la ley, evadiendo premeditadamente el esquema de seguridad asignado por el Estado para preservar su integridad física”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 11 de julio de 2012. “[…] una vez verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del soldado profesional Jhon Mario Rico Durango, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto esta no se acreditó y, además, se probó en el proceso que la víctima resultó muerta como consecuencia de su propio actuar imprudente, el cual tuvo una incidencia indiscutible y determinante en que se diera el resultado dañino del que fue víctima, teniendo en cuenta que su conducta, consistente en pretender asustar a un centinela en horas de la madrugada en una zona de perturbación de orden público, como resulta natural, vulneró flagrantemente sus deberes de seguridad y protección frente a él y a sus compañeros dentro de la base militar”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 28 de septiembre de 2017, exp. 39324. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586, y del 14 de mayo de 2014, exp. 33.679. [31] F. 22 c. 1. [32] F. 23 a 24 c. 1.