Micelio
66001-23-31-000-2010-00069-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Hernán Salamanca Montes Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Transporte Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…), por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos (…).

En aquellos casos de ocupación temporal por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de ocupación de bien inmueble por trabajos públicos, ver sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp. 35947A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 28 de marzo de 2019, Exp. 49258, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 56261.

BIEN INMUEBLE / PREDIO / PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / CONTRATO DE COMPRAVENTA / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / ESCRITURA PÚBLICA / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD / QUERELLA POLICIVA / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE Mediante la escritura pública (…) los señores (…) compraron un porcentaje de dominio del bien inmueble objeto de la presente controversia (…).

El mencionado negocio jurídico fue registrado, tal como consta en el certificado de tradición y libertad (…). El señor (…) y otras personas promovieron querella policiva por perturbación a la posesión en contra de la sociedad Concesionaria. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / QUERELLA POLICIVA / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE [L]a Sala considera que los demandantes conocieron la ocupación de su inmueble con ocasión de la obra pública que se iba a desarrollar (…), pues no de otra forma se explica el adelantamiento de un proceso policivo para conjurar esa situación. (…) [E]n atención a que la fecha de conocimiento del daño data del 3 de noviembre de 2006, se concluye que la demanda debía ser presentada, a más tardar el 4 de noviembre de 2008.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Fue presentada cuando ya había operado la caducidad de la acción / FALTA DE SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD DE LA ADICIÓN A LA DEMANDA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada (…) en un momento para el cual ya había operado la caducidad de la acción, de ahí que no resulte viable predicar suspensión alguna en virtud del mencionado trámite.

(…) [L]as normas procesales, como las que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que la falta de gestión oportuna por parte de las personas que alegaron resultar afectadas por la ocupación de su inmueble impone declarar que el plazo para acudir ante la jurisdicción feneció. CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA - No se extiende indefinidamente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Es de anotar que una cosa es la causación de un daño y otra la extensión de su magnitud, afirmación que resulta pertinente para explicar que la duración de una eventual ocupación con ocasión de una obra pública no extiende indefinidamente el plazo con el que cuentan los asociados para demandar, máxime cuando ya se ha conocido suficientemente el supuesto detrimento atribuido a la actuación de la administración. (…) [E]l conocimiento de la ocupación por parte del afectado constituye el punto de partida para ejercer la acción indemnizatoria, sin que deba esperarse a su finalización, pues, se insiste, el paso del tiempo constituye un tema que tiene incidencia en la magnitud del perjuicio, sin que esa situación tenga la virtualidad de modificar la fecha de consolidación del daño y, por ende, del cómputo de la caducidad.

VENTA DE BIEN INMUEBLE - Desaparece la afectación / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a Sala no pierde de vista que los demandantes vendieron el inmueble (…), de ahí que a partir de esa fecha no podían predicar afectación alguna y, en el evento hipotético en que se considerara que el daño se extendió hasta esa fecha, la conclusión relativa a la caducidad de la acción no cambiaría (…).

Vistas así las cosas, la Sala concluye que en este caso claramente operó la caducidad de la acción de reparación directa, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00069-01(54599) Actor: HERNÁN SALAMANCA MONTES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE / CADUCIDAD - en estos casos el término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que solo a partir de esa fecha tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por las entidades demandadas.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden que se indemnicen los perjuicios causados por las entidades demandadas, con ocasión de la ocupación realizada en un inmueble de su propiedad que resultó afectado por el desarrollo de una obra vial en la carretera que conduce de Pereira a Cartago. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 19 de marzo de 2010, los señores Hernán Salamanca Montes, Irma Salamanca Montes y José Orlando Salamanca Montes, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Concesiones -en adelante INCO- y la sociedad Concesionaria de Occidente S.A., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios supuestamente causados como consecuencia de la ocupación de un inmueble de su propiedad, con ocasión de una obra pública que se desarrolló en la vía que conduce de Pereira a Cartago.

Los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: - $600’000.000, por concepto de perjuicios materiales, correspondientes al valor del establecimiento de comercio y las construcciones que resultaron afectadas por el desarrollo de la obra pública. - $10’000.000, a título de lucro cesante, con ocasión de la pérdida de oportunidad de ventas en los establecimientos afectados. - 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. 2.

Los hechos Los demandantes relataron, en síntesis, los siguientes: Desde 1993, los actores son propietarios de una empresa familiar en la vía que conduce de Pereira a Cartago, en la cual funcionaban un restaurante, una discoteca, parqueaderos y zonas de actividades deportivas. Según se afirmó en la demanda, a partir del 3 de noviembre de 2006, de manera arbitraria e inconsulta, empezaron a ingresar al inmueble funcionarios de las entidades demandadas, con el fin de hacer mediciones y visitas que perturbaron la posesión que ejercían los aquí demandantes.

A partir del 2007, los demandados empezaron a depositar material de construcción y a estacionar vehículos, situación que afectó la actividad comercial que se desarrollaba en el inmueble de propiedad de los demandantes. Con ocasión de la situación descrita, los demandantes se vieron obligados a cesar su actividad económica y, el 11 de mayo de 2007, vendieron la parte trasera del inmueble, dado que la parte delantera fue ocupada para desarrollar la ampliación de la vía. En criterio de la parte actora, la actuación de las entidades demandadas causó perjuicios materiales e inmateriales, cuya indemnización se pretende a través de la acción de reparación directa. 3.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 18 de mayo de 2010[1], notificado en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3.1. El Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, porque consideró que no le asistía responsabilidad alguna en los hechos que motivaron la demanda, por cuanto la construcción y mantenimiento de vías no es una de sus funciones, de ahí que no le resulte imputable el daño referido en el libelo inicial.

Formuló, entre otras excepciones, la de caducidad de la acción, con fundamento en que la supuesta perturbación de la propiedad ocurrió el 3 de noviembre de 2006, razón por la cual la demanda fue presentada por fuera de los dos años con los que contaban los actores para acudir ante esta jurisdicción[2]. 3.2. La sociedad Concesionaria de Occidente S.A. se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso, entre otros argumentos, que se presentaron irregularidades en la titulación del predio supuestamente afectado y eso generaba sospechas respecto de la propiedad alegada por los actores, aunado al hecho de que el bien fue vendido en mayo del 2007, de ahí que no les asista ningún interés legítimo para solicitar indemnizaciones en la forma planteada.

Propuso la excepción de caducidad de la acción, por considerar que las obras iniciaron en octubre de 2006 y terminaron en enero de 2007, razón por la cual la demanda se debió presentar en enero de 2009, lo cual no ocurrió[3]. 3.3. El INCO contestó la demanda y afirmó que no le constaban los hechos relatados. Propuso la excepción de caducidad de la acción, con argumentos idénticos a los señalados por las demás entidades demandadas[4].

Vencido el período probatorio, el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de auto del 24 de octubre de 2014[5], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 3.4. La sociedad Concesionaria de Occidente S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respecto de las irregularidades en la titulación del inmueble de los actores y la caducidad de la acción[6]. 3.5.

El Ministerio de Transporte expresó que no le asistía responsabilidad en los hechos relatados en la demanda, por lo que solicitó negar las pretensiones[7]. 3.6. Con ocasión de la modificación de la naturaleza jurídica del INCO[8], la Agencia Nacional de Infraestructura asumió sus funciones e intervino en esta etapa del proceso, para lo cual presentó alegatos de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso, particularmente lo que atañe a la excepción de caducidad[9]. 3.7.

La parte demandante solicitó acceder a las pretensiones, para lo cual reiteró los hechos señalados en el libelo inicial y enfatizó en el deber indemnizatorio que le asiste al Estado cuando afecta el derecho a la propiedad con ocasión del desarrollo de obras públicas[10]. El Ministerio Público no emitió concepto. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2014, declaró probada la excepción de caducidad.

Como sustento de la decisión expuso que las obras que generaron la supuesta afectación terminaron el 20 de enero de 2007 y como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 18 de diciembre de 2009, resultaba evidente que ello se hizo por fuera de los dos años con que contaba para ejercer la acción de reparación directa. Por otro lado, explicó que los demandantes vendieron el bien en mayo de 2007, por lo que cualquier afectación se entendería finalizada en esa fecha y ello daría lugar a que la demanda debía ser presentada en mayo de 2009, lo cual tampoco ocurrió. En estas circunstancias, el Tribunal de primera instancia concluyó que operó la caducidad de la acción y se declaró inhibido para examinar de fondo el asunto[11]. 5.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la impugnación expuso que el Tribunal hizo un análisis equivocado de la caducidad, porque a la fecha de presentación de la demanda no había finalizado la obra que devino en la ocupación del predio de propiedad de los demandantes y ello implicaba que no había vencido el plazo con el que contaba para interponer la acción de reparación directa.

En este sentido, aludió a pronunciamientos de esta Corporación respecto de la ocupación permanente y temporal, para concluir que en el caso bajo estudio se presentaba la segunda de ellas y que, por tal razón, se debía contar la caducidad a partir del momento en que cesara la afectación del predio. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que existían dudas acerca de la finalización de la ocupación y que esa circunstancia imponía dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades, dado que, en su criterio, no se contaba con elementos para declarar la caducidad de la acción[12]. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 6 de agosto de 2015[13]. Posteriormente, a través de providencia del 11 de septiembre de ese mismo año[14], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La ANI y la sociedad Concesionaria de Occidente S.A. presentaron alegatos de conclusión e insistieron en que operó la caducidad de la acción, razón por la cual solicitaron confirmar la sentencia apelada[15].

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[16], dado que la pretensión mayor[17] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos En aquellos casos de ocupación temporal por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para analizar el presupuesto procesal de la caducidad: Mediante la escritura pública No. 6.760 del 24 de septiembre de 1993, otorgada por los señores Irma Tulia Salamanca y Hernán Salamanca Montes ante la Notaría Primera de Pereira, las personas en mención compraron un porcentaje de dominio del bien inmueble objeto de la presente controversia, instrumento del cual se destaca lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) Transfiere a título de venta en favor de Irma Tulia Salamanca Montes y Hernán Salamanca Montes el derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el 87.5% del 100% conservando la propietaria vendedora el 12.5% del siguiente bien inmueble: un lote de terreno constante de 3.800 mts cuadrados aproximadamente, con todas sus mejoras y anexidades ubicado en el paraje de Puerto Caldas del municipio de Pereira (…) determinado por los siguientes linderos (…) Por el sur, con la carretera central que conduce de Cartago a Pereira.

El mencionado inmueble incorpora las mejoras donde funciona el Balneario Los Refugios. No obstante, la cabida y linderos expresados, el inmueble se transfiere como cuerpo cierto”[19]. El mencionado negocio jurídico fue registrado, tal como consta en el certificado de tradición y libertad que obra en copia simple de folios 14 a 17 del cuaderno de pruebas No. 2.

El señor Hernán Salamanca y otras personas promovieron querella policiva por perturbación a la posesión en contra de la sociedad Concesionaria de Occidente S.A., la que fue decidida el 28 de diciembre de 2006, en el siguiente sentido (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores: “Primero: Ordenar a la Concesionaria de Occidente S.A. que se abstenga de continuar perturbando la posesión material ejercida por los querellantes Hernán, Irma Tulia y José Orlando Salamanca Montes sobre el terreno que hace las veces de parqueo de vehículos determinado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a través de la audiencia pública y parte motiva del presente proveído.

“Segundo: Establecer que, como no es posible volver las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación, la orden de policía impone a la Concesionaria de Occidente S.A., demandada de autos, que el terreno en controversia debe permanecer como se encuentra al momento de decidir la presente querella y en cuanto a los perjuicios que se pudieron generar a través de los trabajos sobre el dominio demostrado en el parqueo de vehículos en el terreno cuestionado, propiedad del Balneario Los Refugios, a causa de las limitaciones hechas saber dentro del resumen recaudado, (…) este despacho concede vía libre a la parte interesada para que acuda ante la jurisdicción ordinaria y dirima sus derechos que considere perturbados o amenazados con los actos probados en audiencia pública, con la limitación del terreno litigioso, con los demás obstáculos inspeccionados como excavación, montículos de tierra, movimiento constante de volquetas descargando, afirmado y retirado de materiales, al igual que el tiempo que demore la terminación de las obras (…)”[20](se destaca).

En relación con la fecha de conocimiento de la ocupación, la decisión en comento refirió lo siguiente: “(…) El señor Hernán Salamanca Montes ha sido enterado de los actos perturbadores desde el día 3 de noviembre de 2006, actos que consisten en trabajos de excavación, han echado el afirmado y han aplanado el terreno, invadiendo de esta manera el terreno anteriormente descrito, ocasionando perjuicios”[21].

Conviene señalar que los demandantes rindieron interrogatorio de parte ante el tribunal de primera instancia y en esa diligencia refirieron, entre otras cosas, que la actuación cuestionada inició en el 2006, sin referirse a una fecha exacta[22]. De acuerdo con la situación puesta de presente, la Sala considera que los demandantes conocieron la ocupación de su inmueble con ocasión de la obra pública que se iba a desarrollar desde noviembre de 2006, pues no de otra forma se explica el adelantamiento de un proceso policivo para conjurar esa situación. En estas circunstancias, a la luz del criterio jurisprudencial referido en párrafos anteriores y en atención a que la fecha de conocimiento del daño data del 3 de noviembre de 2006, se concluye que la demanda debía ser presentada, a más tardar el 4 de noviembre de 2008.

La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 18 de diciembre de 2009[23], es decir, en un momento para el cual ya había operado la caducidad de la acción, de ahí que no resulte viable predicar suspensión alguna en virtud del mencionado trámite. Conviene señalar que no le asiste razón al apelante al afirmar que se debe resolver de fondo la controversia por la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, dado que las normas procesales, como las que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que la falta de gestión oportuna por parte de las personas que alegaron resultar afectadas por la ocupación de su inmueble impone declarar que el plazo para acudir ante la jurisdicción feneció. Es de anotar que una cosa es la causación de un daño y otra la extensión de su magnitud, afirmación que resulta pertinente para explicar que la duración de una eventual ocupación con ocasión de una obra pública no extiende indefinidamente el plazo con el que cuentan los asociados para demandar, máxime cuando ya se ha conocido suficientemente el supuesto detrimento atribuido a la actuación de la administración. Dicho de otra manera, el conocimiento de la ocupación por parte del afectado constituye el punto de partida para ejercer la acción indemnizatoria, sin que deba esperarse a su finalización, pues, se insiste, el paso del tiempo constituye un tema que tiene incidencia en la magnitud del perjuicio, sin que esa situación tenga la virtualidad de modificar la fecha de consolidación del daño y, por ende, del cómputo de la caducidad.

Finalmente, la Sala no pierde de vista que los demandantes vendieron el inmueble conocido como “Balneario Los Refugios” el 11 de mayo de 2007[24], de ahí que a partir de esa fecha no podían predicar afectación alguna y, en el evento hipotético en que se considerara que el daño se extendió hasta esa fecha, la conclusión relativa a la caducidad de la acción no cambiaría, toda vez que, bajo ese supuesto, la solicitud de conciliación extrajudicial debió presentarse el 12 de mayo de 2009 y ya se dijo que ello ocurrió en diciembre de esa anualidad.

Vistas así las cosas, la Sala concluye que en este caso claramente operó la caducidad de la acción de reparación directa, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 27 del cuaderno principal. [2] Folios 43 a 51 del cuaderno principal. [3] Folios 58 a 71 del cuaderno principal. [4] Folios 144 a 151 del cuaderno principal. [5] Folio 243 del cuaderno No.2. [6] Folios 244 a 247 del cuaderno No. 2. [7] Folios 248 a 254 del cuaderno No. 2. [8] De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4165 de 2011. [9] Folios 255 a 261 del cuaderno No. 2. [10] Folios 262 a 267 del cuaderno No. 2. [11] Folios 277 a 315 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 317 a 331 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 339 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 342 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 343 a 348 del cuaderno del Consejo de Estado. [16]“ARTÍCULO 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [17] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, en atención a que la competencia se determina a la fecha de presentación de la demanda –artículo 40 de la Ley 153 de 1887-.

La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se estimó en $600’000.000, suma que resultaba superior a 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda –marzo de 2010-. [18] Al respecto se puede consultar la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, el 25 de agosto de 2016, expediente (35947)A, criterio reiterado recientemente por esta Subsección, en sentencias del 28 de marzo de 2019, expediente No. 49.258 y 8 de mayo de 2020, expediente 56.261, entre otras providencias. [19] Folio 1 del cuaderno No. 2 de pruebas. [20] Folio 108 del cuaderno principal. [21] Folio 97 del cuaderno principal. [22] Folios 67 a 75 del cuaderno de pruebas No. 2. [23] Folio 56 del cuaderno de pruebas No.2. [24] Como se evidencia en la escritura pública 1883 del 11 de mayo de 2007 de la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, documento que obra en copia simple de folios 5 a 11 del cuaderno principal.