Micelio
15001-23-31-000-2010-01547-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico(E)

Actor: Víctor Antonio Parra Pedroso Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.

(…) [E]l recurso de apelación está encaminado a que se revise exclusivamente la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, determinación que de suyo implica que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con la exoneración del Ejército Nacional, por cuanto dicho aspecto fue definido por el a quo y no fue apelado por las partes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de segunda instancia cuando se trata de apelante único, ver sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 9 de junio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DEMANDADO / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ENTIDAD DEMANDADA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA Se encuentra acreditado que la sentencia mediante la cual el Juzgado (…) absolvió al señor (…) del delito de rebelión (…) quedó ejecutoriada (…).

En este caso se observa que la demanda se presentó (…), se solicitó la declaratoria de responsabilidad y consecuencial condena en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor (…), lo que evidencia que respecto de dicha entidad el derecho de acción se ejerció dentro del término legal establecido para tal efecto.

(…) [L]a demanda inicialmente fue repartida al Juzgado (…), el cual, previo a pronunciarse sobre su admisión, requirió a los demandantes para que identificaran en el poder que otorgaron cuáles eran las entidades demandadas, pues en dicho poder solamente se indicó que la demanda se presentaba en contra del Estado. En respuesta al anterior requerimiento, los accionantes aportaron un nuevo poder en el que señalaron que la acción se dirigía en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDADO / ENTIDAD DEMANDADA / ADICIÓN A LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE LA ADICIÓN A LA DEMANDA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a Sala considera que la acción de reparación directa ejercida por el señor (…) en contra de la Fiscalía General de la Nación se formuló cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que cuando adicionó la demanda con el fin de incluirla como demandada ya habían transcurrido culminado los dos años para ese propósito.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Fue presentada cuando ya había operado la caducidad de la acción [L]a ejecutoria de la sentencia absolutoria penal, referente utilizado para la contabilización de este término, se surtió (…).

Por ello, (…) incluso para fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial (…), la corrección de la demanda en la que se incluyó a la Fiscalía General de la Nación se encontraba por fuera del plazo. DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - Presentación de la demanda inicial no tiene efectos en las modificaciones posteriores de la demanda / INCLUSIÓN DEL DEMANDADO - Fuera de término / OPORTUNIDAD DE LA ADICIÓN A LA DEMANDA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ La Sala advierte que la presentación oportuna de la demanda inicial no irradia sus efectos a las modificaciones sustanciales que se hagan respecto de ella.

En este sentido, las peticiones, los hechos, los demandantes y demandados que se incluyan en una posterior actuación, deben sujetarse a los mismos requisitos de oportunidad que se imponen para las pretensiones que inicialmente se formulen. De ninguna manera puede interpretarse que el ejercicio del derecho de acción dentro del término legal, para obtener la reparación patrimonial, releve al demandante del cumplimiento de los presupuestos procesales instituidos por el ordenamiento jurídico.

(…) La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquella opera por el sólo transcurso del tiempo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la formulación de pretensiones en tiempo y la imposibilidad de interrumpir el fenómeno de la caducidad frente a otras que se eleven en una oportunidad posterior, ver sentencia del 30 de agosto de 2006, Exp. 15323, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 25 de mayo de 2016, Exp. 40077, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ADICIÓN A LA DEMANDA / FALTA DE SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA [N]o resulta viable sostener que el que un sujeto presente una demanda con determinadas peticiones interrumpa o haga inoperante a su favor el interregno que tenía para accionar respecto de las otras solicitudes que tuvo que haber elevado durante el mismo período (…) [N]o existe disposición alguna de la cual se pueda inferir que la presentación de un pretensión haga inoperante el término de la caducidad de la acción en cuanto a otras peticiones que no se hayan manifestado, la Sala no desconoce que de ser ello factible, se haría permanente la facultad de ejercer en cualquier momento el derecho de acceso a la administración de justicia frente a la fuente de interés que sea del caso, con lo que se dejaría abierta la contienda pertinente de forma indefinida, se haría inane el instituto de caducidad en tanto se posibilitaría transgredir fácilmente sus límites temporales, se vulneraría la seguridad jurídica que se busca brindar a la sociedad en cuanto al surgimiento de conflictos, y se extendería de manera irrazonable la protección que le corresponde otorgar al Estado frente a quien desee la obtención de una decisión judicial determinada”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01547-01(57150) Actor: VÍCTOR ANTONIO PARRA PEDROSO Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – caducidad de la adición de la demanda.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada -Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia del 17 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. EXONERAR de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. “TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al señor Víctor Antonio Parra Pedrozo, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

“CUARTO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a indemnizar al señor Víctor Antonio Parra Pedrozo, por los perjuicios causados así: “- Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, en su calidad de directo afectado, la suma de treinta y nueve millones trescientos trece mil novecientos sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos ($39.313.964,50) M/cte.

“- Por concepto de daños morales, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “QUINTO. NEGAR las demás pretensiones solicitada, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia”. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) absolvió al señor Víctor Antonio Parra Pedroso por el delito de rebelión, providencia que quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2008.

La demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2009. Antes de su admisión por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, los demandantes el 1º de abril de 2011 radicaron escrito de corrección en el que incluyeron a la Fiscalía General de la Nación como demandada, momento para el cual había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 4 de diciembre de 2009[1], los señores Víctor Antonio Parra Pedroso y Esmeralda Ortega Sánchez, quienes actúan en nombre propio y de sus hijos menores de edad Xiomara Marcela, Laura Vanesa y Brayan Yesid Parra Ortega, por medio de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación[3], con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de la privación de la libertad del primero de los nombrados[4].

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles por concepto de perjuicios morales la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por perjuicios materiales la suma de 150 s.m.l.m.v. 1.1. Hechos Los actores señalaron que, en abril y mayo de 2004, las Unidades de Inteligencia del Grupo de Caballería Silva Plazas del Ejército Nacional informaron a la Fiscalía 4 de la Unidad de Reacción Inmediata la existencia de un grupo de milicianos del ELN, en el departamento de Boyacá del cual hacía parte el señor Víctor Antonio Parra Pedroso.

Como consecuencia de esa sindicación, el organismo investigador lo vinculó como posible responsable del delito de rebelión y ordenó su captura. Indicaron que el informe presentado por los miembros del Ejército Nacional se basó exclusivamente en unas declaraciones entregadas por supuestos miembros del grupo subversivo, frente a quienes no se realizó una verificación de identidad ni de su militancia en esa organización al margen de la ley.

Manifestaron que, en la labor de inteligencia adelantada por los miembros del Ejército Nacional, se omitió realizar una identificación plena del señor Víctor Antonio Parra Pedroso, lo que conllevó a que se vinculara a un proceso penal a un ciudadano que no tenía relación alguna con el mencionado grupo subversivo. 2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda[5], mediante providencia del 3 de agosto de 2011[6], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público, a la Nación Fiscalía General de la Nación y al Ejército Nacional[7]. 2.1.

Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su criterio, la privación de la libertad sufrida por Víctor Antonio Parra Pedroso resultaba ajena al ámbito de sus competencias, las que, de acuerdo a la Constitución y a la ley, se sujetaban a la defensa de la soberanía, la integridad del territorio nacional, entre otras, de modo que la persecución penal y las decisiones que en su ejercicio se adopten no le podían ser atribuidas.

Señaló que, en defensa de la soberanía e integridad del territorio, informó a la Fiscalía General de la Nación sobre la conformación de grupos al margen de la ley en el departamento de Boyacá y, como consecuencia, el ente investigador, luego de la respectiva valoración, adoptó la medida restrictiva de la libertad en contra del procesado, actuación que en nada comprometía su responsabilidad patrimonial[8]. 2.1.2.

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.2. Etapa probatoria A través de providencia del 23 de noviembre de 2011[9], el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó las pruebas solicitadas[10] y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 9 de octubre de 2013[11] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.

Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte demandante insistió en que el proceso penal adelantado en contra del señor Víctor Antonio Parra Pedroso originado únicamente en el informe de inteligencia rendido por el Ejército Nacional, el cual se fundamentó en unas declaraciones de supuestos reinsertados de grupos al margen de la ley, en las que siquiera se identificó a los sindicados[12]. 2.3.2.

Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 17 de febrero de 2015[13], concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En criterio del a quo, el término de caducidad no se encontraba superado, por cuanto la demanda se presentó dentro de los dos años establecidos por la ley, teniendo en cuenta que la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2008, momento a partir del cual se debía contabilizar el término para el ejercicio oportuno el ejercicio de reparación directa.

Consideró que el daño padecido por el señor Víctor Antonio Parra Pedroso debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, puesto que la sentencia absolutoria proferida a su favor se fundó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, el cual es uno de los supuestos contemplado en la ley adjetiva para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

El tribunal encontró acreditada la privación injusta de la libertad del señor Parra Pedroso a través de la sentencia penal absolutoria, en la que se determinó que estuvo detenido durante más de 4 años, al cabo de los cuales el juzgado no logró desvirtuar su presunción de inocencia, lo cual evidencia el daño antijurídico que les causó la medida de aseguramiento que se dictó en su contra.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, el a quo accedió al pago de lucro cesante en favor del afectado con la restricción de la libertad, el cual fue calculado teniendo en cuenta el tiempo efectivo de su privación de la libertad y el salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia, por cuanto no se demostraron los ingresos que recibía en el momento de su detención. El Tribunal negó el daño emergente solicitado, pues no encontró demostrado las erogaciones realizadas con ocasión de la investigación penal.

Por último, accedió a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para el señor Parra Pedroso, en atención al tiempo de privación efectiva de la libertad, al paso que negó el reconocimiento de este perjuicio en favor de los demás demandantes, pues sus peticiones indemnizatorias fueron solicitadas exclusivamente en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[14]. 4.

Recurso de apelación En contra de la decisión anterior la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el primer elemento que estructuraba la responsabilidad extracontractual del Estado no se encontraba probado, por cuanto no se tenía certeza del tiempo efectivo de privación de la libertad sufrida por el señor Parra Pedroso.

Adujo que ante la ausencia de una certificación expedida por el INPEC acerca del tiempo de reclusión del actor, el tribunal no podía acreditar, mediante la sentencia absolutoria penal, la ocurrencia de tal hecho y menos la fecha de ingreso y salida del procesado del establecimiento carcelario. En ese sentido, indicó que ante la ausencia de prueba sobre la causación del daño se tornaba improcedente el análisis de los demás elementos.

Reprochó que el a quo hubiese dispensado a los demandantes del cumplimiento de su deber de probar la ilegalidad y arbitrariedad de la medida de aseguramiento decretada, pues, a su juicio, la restricción de la libertad del señor Parra Pedroso se fundó en los elementos de prueba que para ese momento fueron allegados a la causa penal, los cuales constituían graves indicios de responsabilidad en su contra.

Señaló que el régimen de responsabilidad aplicable, contrario al utilizado por el tribunal, era el de falla en el servicio, en la medida que la absolución del procesado se dio en virtud del principio de in dubio pro reo, el cual es un supuesto diferente a los contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991[15]. 5. Trámite de segunda instancia 5.1.

En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395, el 29 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación[16]. Esta Corporación, mediante auto del 11 de julio siguiente[17] lo admitió y, mediante providencia del 15 de marzo de 2017[18], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.1.

La Fiscalía General de la Nación insistió en que actuó de conformidad con la Constitución Política y la normativa vigente para la época de los hechos –Ley 600 de 2000- y las pruebas obrantes en la actuación[19]. 5.1.2. La parte demandante, además de insistir en la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, aseguró que los perjuicios psicológicos padecidos por la cónyuge e hijos del señor Parra Pedroso eran objeto de presunción por parte del juez, de modo que la ausencia de documentos que los acreditara no era óbice para no reconocerlos[20].

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[21]. 3.

Alcance del recurso de apelación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito[22].

En ese sentido, se precisa que el recurso de apelación está encaminado a que se revise exclusivamente la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, determinación que de suyo implica que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con la exoneración del Ejército Nacional, por cuanto dicho aspecto fue definido por el a quo y no fue apelado por las partes.

Además, la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[23].

Se encuentra acreditado que la sentencia mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) absolvió al señor Víctor Antonio Parra Pedroso del delito de rebelión fue proferida el 19 de diciembre de 2007[24] y quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2008[25], lo cual evidencia que los actores debían instaurar la demanda de reparación directa a más tardar hasta el 25 de enero de 2010.

En este caso se observa que la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2009, en la se solicitó la declaratoria de responsabilidad y consecuencial condena en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Víctor Antonio Parra Pedroso, lo que evidencia que respecto de dicha entidad el derecho de acción se ejerció dentro del término legal establecido para tal efecto.

Examinado el proceso se observa que la demanda inicialmente fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual, previo a pronunciarse sobre su admisión, requirió a los demandantes para que identificaran en el poder que otorgaron cuáles eran las entidades demandadas, pues en dicho poder solamente se indicó que la demanda se presentaba en contra del Estado.

En respuesta al anterior requerimiento, los accionantes aportaron un nuevo poder en el que señalaron que la acción se dirigía en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[26]. Posteriormente, el despacho sustanciador, a través de auto del 24 de marzo de 2010, inadmitió la demanda por falta de estimación razonada de la cuantía y otorgó 5 días a los actores para subsanar dicho yerro.

En cumplimiento de esta providencia, los actores estimaron el monto total de los perjuicios en 499 salarios mínimos legales mensuales vigentes[27]. Mediante auto del 28 de abril de 2010, el juzgado sustanciador rechazó la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial[28], decisión que fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el auto del 22 de septiembre de ese mismo año, en el sentido de requerir a los actores para que allegaran, en el término de 5 días, las actuaciones adelantadas ante la Procuraduría Judicial 122 de Tunja en aras de lograr la conciliación con el Ejército Nacional[29].

Luego de allegadas las piezas documentales solicitadas, el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional del juzgado, pero mantuvo la validez de los poderes aportados y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Tunja para efectuar un nuevo reparto[30]. Antes de que el Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunciara respecto de la admisión de la demanda, el 1 de abril de 2011, los actores adicionaron la demandada, con el fin de que se incluyera como demandada a la Fiscalía General de la Nación y, como consecuencia, se declarara su responsabilidad patrimonial y se le condenara a pagar los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Parra Pedroso[31].

La anterior solicitud fue inadmitida por el tribunal, el cual requirió a los demandantes con el fin de que aclararan si la demanda interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación era instaurada únicamente por el señor Víctor Antonio Parra Pedroso con exclusión de los otros demandantes, como lo informaba el poder allegado[32]. A través de auto del 3 de agosto de 2011, el a quo admitió la demanda principal presentada por los señores Esmeralda Ortega Sánchez, Xiomara Marcela, Laura Vanesa y Brayan Yesid Parra Ortega en contra del Ejército Nacional y la radicada, como adición de esta, por Víctor Antonio Parra Pedroso, en contra de la Fiscalía General de la Nación[33].

La solicitud de conciliación extrajudicial respecto de la acción de reparación directa presentada en contra de la Fiscalía General de la Nación fue presentada el 30 de noviembre de 2010 ante la Procuraduría 46 Delegada para Asuntos Administrativo de Tunja[34] y la certificación mediante la cual fue declarada fallida se expidió el 23 de febrero de 2011.

Así las cosas, la Sala considera que la acción de reparación directa ejercida por el señor Víctor Antonio Pedroso en contra de la Fiscalía General de la Nación se formuló cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que cuando adicionó la demanda con el fin de incluirla como demandada ya habían transcurrido culminado los dos años para ese propósito.

Debe recodarse que la ejecutoria de la sentencia absolutoria penal, referente utilizado para la contabilización de este término, se surtió el 24 de enero de 2008. Por ello, para el 1 de abril de 2011, incluso para fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial del 30 de noviembre de 2010, la corrección de la demanda en la que se incluyó a la Fiscalía General de la Nación se encontraba por fuera del plazo, el que venció el 25 de enero de 2010 La Sala advierte que la presentación oportuna de la demanda inicial no irradia sus efectos a las modificaciones sustanciales que se hagan respecto de ella.

En este sentido, las peticiones, los hechos, los demandantes y demandados que se incluyan en una posterior actuación, deben sujetarse a los mismos requisitos de oportunidad que se imponen para las pretensiones que inicialmente se formulen. De ninguna manera puede interpretarse que el ejercicio del derecho de acción dentro del término legal, para obtener la reparación patrimonial, releve al demandante del cumplimiento de los presupuestos procesales instituidos por el ordenamiento jurídico.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial, estableció que la formulación de pretensiones en tiempo no tiene la virtualidad de interrumpir el fenómeno de la caducidad frente a otras que se eleven en una oportunidad posterior, consecuencia que la ley no previó como sí lo hizo para la institución de la conciliación extrajudicial.

Al respecto se consideró[35]: “13.18 De esta manera, no resulta viable sostener que el que un sujeto presente una demanda con determinadas peticiones interrumpa o haga inoperante a su favor el interregno que tenía para accionar respecto de las otras solicitudes que tuvo que haber elevado durante el mismo período, como si por el solo hecho de radicar ese libelo introductorio le permitiera manifestar a la jurisdicción cuantas solicitudes adicionales quisiera sin tener en cuenta el limitante temporal establecido por la caducidad de la acción, posibilidad que además de adolecer de sentido y soporte normativo, conllevaría al desconocimiento de la seguridad jurídica que se pretendió instaurar con el instituto de la caducidad de la acción. “13.19 Además de que no existe disposición alguna de la cual se pueda inferir que la presentación de un pretensión haga inoperante el término de la caducidad de la acción en cuanto a otras peticiones que no se hayan manifestado, la Sala no desconoce que de ser ello factible, se haría permanente la facultad de ejercer en cualquier momento el derecho de acceso a la administración de justicia frente a la fuente de interés que sea del caso, con lo que se dejaría abierta la contienda pertinente de forma indefinida, se haría inane el instituto de caducidad en tanto se posibilitaría transgredir fácilmente sus límites temporales, se vulneraría la seguridad jurídica que se busca brindar a la sociedad en cuanto al surgimiento de conflictos, y se extendería de manera irrazonable la protección que le corresponde otorgar al Estado frente a quien desee la obtención de una decisión judicial determinada”.

La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquella opera por el sólo transcurso del tiempo[36]. 5. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR, por las razones expuestas, los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de febrero de 2015 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: EXONERAR de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa TERCERO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción ejercida en contra de la Fiscalía General de la Nación a través de la corrección de la demanda presentada el 1 de abril de 2011.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a; Sin condena en costas.

SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Este escrito fue adicionado mediante escrito radicado el 1 de abril de 2011, en el sentido de incluir como demandada a la Fiscalía General de la Nación (folios 124 a 131, cuaderno 1). [2] Según los poderes obrantes a folios 3 a 14, cuaderno 1. [3] El señor Víctor Antonio Parra Pedroso fue el único actor que otorgó poder para que en la adición de la demanda se incluyera a la Fiscalía General de la Nación como demandada. [4] Folio 4 a 10, cuaderno 1. [5] El auto admisorio de la demanda se profirió en los siguientes términos: “1ºAdmítase la demanda presentada por Esmeralda Ortega Sánchez, Xiomara Marcela, Laura Vanesa Brayan Yesid Ortega contra la Nación – Ministerio de Defensa y Ejército Nacional.

“2º Admítase la demanda presentada por Víctor Antonio Parra Pedrozo contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación” [6] Folios 187 a 190, cuaderno 1. [7] Folios 190 anverso, 195 y 197, cuaderno 1. [8] Folios 200 a 206, cuaderno 1. [9] Folios 123 a 124, cuaderno 1. [10] El Ministerio Público solicitó que se oficiara al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) para que remitiera la copia de la sentencia absolutoria penal y su respectiva constancia de ejecutoria (folio 199, cuaderno 1). [11] Folio 230, cuaderno 1. [12] Folios 231 1a 234, cuaderno 1. [13] Folios 255 a 280, cuaderno Consejo de Estado. [14] La parte demandante solicitó aclaración de la sentencia respecto de la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios para quienes acudieron en calidad de cónyuge e hijos del privado de la libertad (folios 288 a 290, cuaderno Consejo de Estado).

Mediante auto del 24 de marzo de 2015, el a quo negó la aclaración, tras considerar que en la parte resolutiva de la sentencia no se evidenciaban frases o conceptos que ofrecieran duda (folios 292 a 295, cuaderno Consejo de Estado). [15] Folios 284 a 287, cuaderno Consejo de Estado. [16] Folios 322 a 324, cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 341, cuaderno Consejo de Estado. [18] Folio 345, cuaderno Consejo de Estado. [19] Folios 346 a 350, cuaderno Consejo de Estado. [20] Folios 362 a 370, cuaderno Consejo de Estado. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [23] Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622.

C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [24] Folios 44 a 80, cuaderno de anexos. [25] Anverso del folio 82, cuaderno de anexos. [26] Folios 58,59 a 62, cuaderno 1. [27] Folio 64, cuaderno 1. [28] Folio 84, cuaderno 1. [29] Folios 99 a 100, cuaderno 1. [30] Folios 109 a 13, cuaderno 1. [31] Folios 124 a 131, cuaderno 1. [32] Folios 182 a 185, cuaderno 1. [33] Folios 187 a 190, cuaderno 1. [34] folios 179 a 181, cuaderno 1. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2016, exp: 40.077. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2.006, expediente 15.323.