ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Motivo de apelación / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; sin embargo, si se apela un aspecto global de la sentencia, como la responsabilidad, el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.
(…) [L]os recursos de apelación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial están encaminados, en lo fundamental, a que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del daño antijurídico, lo cierto es que esta comprende la declaratoria de responsabilidad y la estimación de los perjuicios efectuada por el Tribunal a quo, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por las apelantes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de segunda instancia cuando se trata de apelante único, ver sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l término para demandar inició desde el (…) día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que absolvió al demandante- (…).
La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) entonces, dicho término se suspendió desde ese día hasta (…) cuando se declaró fallida la conciliación, lo anterior de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Como la demanda se presentó (…) se concluye que fue oportuna. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el líbelo inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De los padres de la víctima por no hacer parte de la demanda / DEMANDANTE - Víctima directa / CALIDAD DE PARTES / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor (…), toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y en el que se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.
En la demanda, se solicitó (…) perjuicios morales a favor de los padres del señor (…). [A]l revisar el acervo probatorio, la Sala encuentra que los señores (…), no se encuentran legitimados en la causa por activa, debido a que no son parte de la presente Litis. Al respecto se tiene que, en la demanda se solicitaron perjuicios morales a favor de los señores (…); sin embargo, dicha petición fue realizada por el señor (…) en su calidad de demandante, aunado a esto, se tiene que el auto admisorio de la demanda reconoce como único demandante al señor (…), decisión que fue debidamente notificada y no fue objeto de recurso alguno, aspectos estos que permiten concluir que no son demandantes en el presente asunto.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CASUA DE HECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DEMANDADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / PROVIDENCIA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA [E]n el caso sub judice obra el expediente del proceso penal que se adelantó en contra del señor (…) y que, si bien no fue reconocido expresamente por el Tribunal Administrativo (…) -mediante una providencia- como documento trasladado, lo cierto es que: i) fue decretado como prueba mediante auto (…) ii) las providencias y decisiones fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y iv) se respetó el debido proceso, debido a que el expediente se mantuvo a disposición de las partes a lo largo del proceso sin haberse cuestionado su veracidad.
Por estas razones, se valorará en su integridad la prueba trasladada. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / SECUESTRO SIMPLE / PORTE ILEGAL DE ARMAS / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
(…) [C]ontra del señor (…) se adelantó un proceso penal por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad (…). Asimismo, se probó que, (…) la Sala de Decisión Penal del Tribunal (…) revocó la sentencia condenatoria de primera instancia; en su lugar, absolvió al señor (…) y ordenó su libertad inmediata, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño antijurídico, ver sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OPERATIVO POLICIAL / CAPTURA / DELITO / HURTO DE COMBUSTIBLE [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN JUDICIAL - No constituyó indicio grave en contra / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL [L]a actuación desplegada por el ente acusador fue deficiente, puesto que la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica del aquí demandante no se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 (…).
De acuerdo con la precitada norma, para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, al decretar la detención preventiva del señor (…), tuvo como sustento únicamente la declaración de una de las menores testigos de los hechos y la de uno de uno de los agentes encubiertos, declaraciones que en modo alguno lo involucraban.
(…) [L]a Sala de Decisión Penal del Tribunal (…) desvirtuó las declaraciones mencionadas y determinó que estas fueron inferencias que carecían de la entidad probatoria para ser consideradas indicios graves. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 MEDIOS DE PRUEBA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / TESTIGO DIRECTO / TESTIMONIO DIRECTO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA - Improcedente / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Incumplimiento / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a versión de los hechos narrados por el demandante en su indagatoria y los detalles de cómo fue contratado fue ratificada por los señores (…), testigos directos; testimonios que, si bien fueron mencionados en la resolución que resolvió la situación jurídica del aquí demandante, no fueron valorados, ni analizados por el ente investigador.
(…) [L]a Fiscalía (…) no cumplió con la carga probatoria mínima que le exigía la ley para el decreto de la detención preventiva, pues, se reitera, fundamentó la detención del aquí demandante en dos testimonios rendidos en el proceso penal que ninguna imputación concreta formularon contra el señor (…), a lo cual se suma que el organismo investigador omitió valorar la totalidad el acervo probatorio y, por tanto, desconoció la disposición que le obligaba a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado.
RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Improcedente / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Incumplimiento En lo que tiene que ver con la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”, en el presente caso, como ya se explicó, el ente investigador incurrió en falencias en la investigación y en la valoración de las pruebas, pues, de haber actuado en debida forma, se habría percatado de que no existían pruebas suficientes para soportar una resolución de acusación en contra del señor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Improcedente / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA [L]a actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte actora, el cual le es atribuible a título de falla en el servicio, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones como directora de la investigación, situación que, valga la pena insistir, se concretó con la decisión de vincular al aquí demandante al proceso penal y de proferir las decisiones y medidas que restringieron su derecho a la libertad.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA - Desvirtuada en segunda instancia / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO Del análisis de las decisiones a través de las cuales el demandante fue vinculado al proceso penal, se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, se le acusó y condenó en primera instancia, se advierten imprecisiones por parte de la Fiscalía y del juez penal de primera instancia, debido a que tuvieron como sustento principal indicios, los cuales fueron desvirtuados por el juzgador de segunda instancia en la sentencia que lo absolvió de responsabilidad.
(…) [E]l juez penal de primera instancia (…) incurrió en un error de apreciación y valoración probatoria, dado que el fundamento que tuvo en cuenta para imponer la condena por los delitos de secuestro simple y porte de armas fueron dos inferencias que no brindaban plena certeza de la participación del señor (…) en los hechos por los que fue vinculado al proceso penal y privado de la libertad.
(…) [E]l yerro de apreciación probatoria en que incurrió el juez penal se prolongó hasta que se profirió sentencia de segunda instancia, en la medida en que el procesado continuó privado de la libertad por cuenta de esa errónea valoración probatoria. INDICIO / ESTRUCTURA DEL INDICIO / HECHO INDICADOR / APRECIACIÓN DEL INDICIO / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / OMISIÓN DEL JUEZ / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir la participación del señor (…) en los punibles investigados.
En este orden de ideas, es claro que el juzgador penal de primera instancia infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó adicionales para establecer la participación en el delito, ni la pertenencia del procesado a la banda de secuestradores.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 284 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / SENTENCIA CONDENATORIA / AJUSTE DE LA CONDENA - Se atribuye un porcentaje a cada entidad según su grado de participación en la causación del daño [L]a indemnización que deberán asumir las entidades demandadas tendrá como parámetro las actuaciones que cada una de ellas haya desplegado en relación con el daño antijurídico irrogado al extremo demandante.
(…) En ese sentido, se advierte que en el presente asunto se fraccionará la condena, teniendo en cuenta el grado de participación de cada una de las entidades en la producción del daño: i) la Fiscalía General de la Nación decidió vincular al señor (…) al proceso penal, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y lo acusó ante los jueces penales y ii) la Rama Judicial condenó al aquí demandante en primera instancia y, a su vez, incidió de manera directa en la prolongación del período en el cual el señor (…) estuvo privado de su libertad.
Así pues, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán asumir la condena en partes iguales. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la privación de la libertad supere los 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E). MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Improcedente / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS [S]i bien esta Subsección le hubiere reconocido un monto mayor al establecido por el Tribunal a quo, lo cierto es que la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia y, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, resulta improcedente hacer más gravosa la situación de las entidades condenadas incrementando las sumas concedidas por el Tribunal Administrativo.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que ese rubro se reconocerá siempre que se cumpla de forma concurrente con cada uno de los (…) requisitos (…).
Para acreditar tal perjuicio, se aportó la constancia emitida por el apoderado que asumió la defensa del señor (…) dentro del proceso penal en su contra. (…) Sin embargo, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de unificación a la que se hizo alusión, la Sala negará el perjuicio material solicitado, pues, a pesar de que se probó que el referido abogado efectuó la defensa del señor (…) dentro del proceso penal, lo cierto es que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por la referida profesional del derecho ni la prueba efectiva de su pago.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para acceder al reconocimiento del perjuicio material de daño emergente ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE EN MOTOCICLETA / TRANSPORTE ILEGAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. (…) La Sala encuentra acreditado que, al tiempo de su detención (…) el señor (…) ejercía la actividad productiva de “motoratón”, circunstancia que se encuentra acreditada mediante los testimonios de los señores (…), aunado al hecho que, en el momento de su captura, se encontraba ejerciendo dicha actividad.
(…) En razón de lo expuesto, es claro que el señor (…) prestaba el servicio de transporte público de manera ilegal al no cumplir con los supuestos exigidos por la ley para ejercer dicha actividad, razón por la que la Sala negará el perjuicio material solicitado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para acceder al reconocimiento del perjuicio material de lucro cesante ver sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 35930, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), sentencia de 18 de octubre de 2018, Exp. 42601, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) y sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00565-01(50814) Actor: DIEGO MAURICIO VILLEGAS TAPIE Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO - No se adelantó una investigación integral ni se valoró en conjunto las prueba recaudadas con anterioridad a la definición de la situación jurídica / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - En la demanda se solicitó la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad en establecimiento carcelario.
La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la parte demandada (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) en contra de la sentencia del 28 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. “2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor DIEGO MAURICIO VILLEGAS TAPIE. “3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, a pagar al señor DIEGO MAURICIO VILLEGAS TAPIE, por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de siete millones ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($7’084.744,00) M/cte.
“4. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar al señor DIEGO MAURICIO VILLEGAS TAPIE, por concepto de LUCRO CESANTE la suma de treinta y un millones ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($31.822.456,00) M/cte. “5. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar al señor DIEGO MAURICIO VILLEGAS TAPIE, por concepto de perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor DIEGO MAURICIO VILLEGAS TAPIE afectado directo, una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “6.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Diego Mauricio Villegas Tapie fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de aquel; posteriormente, el 24 de febrero de 2006 fue condenado en primera instancia y, finalmente, fue absuelto, dado que no existían pruebas que acreditaran su participación en los hechos delictivos.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 26 de mayo de 2009[2], el señor Diego Mauricio Villegas Tapie, por medio de apoderado judicial[3], presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Interior y de Justicia - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a él irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto.
El 15 de septiembre de 2009[4] se corrigió la demanda aclarando que las entidades demandadas eran la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Como indemnización de perjuicios morales, el demandante solicitó el pago de 200 SMLMV y la suma de 200 SMLMV para cada uno de sus padres, Jesús Antonio Villegas y Olga Hercilia Tapie. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitó el pago de $15’135.400 y, en la modalidad de daño emergente, $6’280.000, derivados de los honorarios profesionales del abogado que se encargó de su defensa dentro del proceso penal y los costos de parqueadero de la motocicleta AX 100 de placas SFY 56, que se ocasionaron durante el período que estuvo privado de la libertad[5]. 1.2.
Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró que, el 15 de noviembre de 2003, en el barrio “La Santa Cruz” del municipio de Tuluá (Valle del Cauca), la menor Yesenia Morales Hernández fue secuestrada y, gracias a las labores de inteligencia de la SIJIN, el 16 de noviembre de 2003 fue rescatada durante un operativo con agentes encubiertos.
Se relató que durante el mencionado operativo fue capturado el señor Diego Mauricio Villegas Tapie y tres personas más y decomisados un vehículo de servicio público, dos motocicletas y un arma de fuego. En el informe de la SIJIN se relató que el señor Villegas Tapie era cómplice en el secuestro de la menor y su labor consistió en transportar en la motocicleta, marca Suzuki AX 100 de placas SFY 56, al secuestrador encargado de negociar con los agentes encubiertos.
El 17 de noviembre de 2003 fue dejado a disposición de la Fiscalía URI de turno de Tuluá y, el 26 del mismo mes y año, se profirió medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Posteriormente, el 2 de febrero de 2004 la Fiscalía Sexta Especializada Antisecuestros y Extorsión de Tuluá profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de secuestro simple y porte de armas.
El 24 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia condenatoria contra el señor Diego Mauricio Villegas Tapie, decisión que fue revocada el 27 de febrero de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Por último, afirmó la demanda que el señor Diego Mauricio Villegas Tapie fue privado de su libertad por un período de tres años, tres meses y once días, circunstancia que generó graves perjuicios morales, los cuales deben ser indemnizados por las demandadas. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, mediante providencia del 28 de septiembre de 2009[6], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a las partes[7]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Rama Judicial manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda, señaló que en el caso del señor Villegas Tapie la decisión que decretó su absolución se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se hubiera probado su inocencia frente a los hechos delictivos que se le endilgaba; de igual manera, agregó que en el proceso penal se actuó de conformidad con la Constitución y las leyes vigentes al momento de los hechos, por lo que concluyó que no se configuraron los supuestos para declarar una falla del servicio[8]. 2.1.2.
La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de oposición a las pretensiones, en el que indicó que la privación de la libertad del señor Diego Mauricio Villegas Tapie no podía catalogarse como injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos de procedencia establecidos en la ley vigente al momento de los hechos y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal, que permitían colegir que había participado en la comisión de las conductas punibles investigadas.
Aunado a esto, agregó que no se configuró un daño antijurídico, debido a que la investigación penal y la detención del demandante “era una carga que estaba en la obligación de soportar”, amén de que no se configuró una falla del servicio o error jurisdiccional dentro del proceso penal adelantado en su contra. Por último, la Fiscalía General de la Nación presentó la excepción de “falta de causa para demandar”[9]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 22 de octubre de 2010, decretó las pruebas solicitadas y, a su vez, de oficio solicitó que la Fiscalía Sexta Delegada Antisecuestro y Extorsión de Tuluá y el Juzgado Tercero Penal Especializado de Buga remitieran copia auténtica de las actuaciones penales que se adelantaron contra el señor Diego Mauricio Villegas Tapie[10]. 2.3.
Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 12 de marzo de 2013[11], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, no se configuraron los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente por una supuesta privación injusta de la libertad.
A su vez, agregó que los perjuicios morales solicitados por el demandante excedían los topes reconocidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado[12]. 2.3.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[13]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de junio de 2013[14], condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por partes iguales, los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Diego Mauricio Villegas Tapie.
El a quo señaló que al caso se debía aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva, pues el juez de conocimiento absolvió al señor Diego Mauricio Villegas Tapie de los cargos de secuestro simple y porte ilegal de armas, en aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que no se desvirtuó plenamente la presunción de inocencia, por lo que concluyó que la privación de la libertad del demandante fue injusta.
Por último, negó los perjuicios morales solicitados para los padres del señor Villegas Tapie, debido a que estos no allegaron poder para actuar en la presente demanda. 4. Recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación apeló la condena en su contra y manifestó que no se acreditó el daño antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Diego Mauricio Villegas Tapie se encontraba ajustada a ley, pues existían claros indicios en su contra de la participación en los hechos delictivos investigados[15]. 4.2.
La Rama Judicial apeló la sentencia proferida en su contra y aseguró que no intervino en la producción del daño antijurídico, puesto que la normativa vigente a la fecha de los hechos determinó que la Fiscalía General de la Nación era la entidad responsable de decidir respecto de la imposición de medidas de aseguramiento y proferir resolución de acusación, y, por tanto, la llamada a responder cuando se configuren los supuestos de la privación injusta de la libertad.
De igual manera, agregó que las sentencias de primera y de segunda instancia se profirieron respetando el debido proceso y las leyes vigentes, de manera tal que la diferencia entre las decisiones proferidas no configuran la responsabilidad de la administración, puesto que son una expresión de la autonomía funcional del juez para realizar la correspondiente interpretación jurídica[16]. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 31 de enero de 2014[17], fijó fecha para la audiencia de conciliación establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el inciso 4 del artículo 43 de la Ley 640 de 2001. La audiencia fue realizada el 12 de marzo de 2014 y se declaró fallida[18].
Los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas fueron admitidos a través de auto de 28 de mayo de 2014[19]; posteriormente, el 16 de julio de ese mismo año[20], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- y las pruebas obrantes en el expediente penal[21]. 5.3.
La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[22]. 2.
Puntos a resolver La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; sin embargo, si se apela un aspecto global de la sentencia, como la responsabilidad, el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito[23].
En ese sentido, se precisa que, si bien los recursos de apelación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial están encaminados, en lo fundamental, a que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del daño antijurídico, lo cierto es que esta comprende la declaratoria de responsabilidad y la estimación de los perjuicios efectuada por el Tribunal a quo, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por las apelantes.
Así las cosas, en primer lugar, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[24].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Diego Mauricio Villegas Tapie, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia de 27 de febrero de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia de 24 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, absolvió al señor Diego Mauricio Villegas Tapie de los delitos de secuestro simple y porte de armas y ordenó su libertad inmediata[25], la cual quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2007[26].
Así las cosas, el término para demandar inició desde el 31 de marzo de 2007 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que absolvió al demandante- hasta el 31 de marzo de 2009. La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de febrero de 2009, es decir, 34 días antes de que venciera el término para presentar la demanda; entonces, dicho término se suspendió desde ese día hasta el 19 de mayo de 2009, cuando se declaró fallida la conciliación[27], lo anterior de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Como la demanda se presentó el 26 de mayo de 2009, se concluye que fue oportuna. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el líbelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa del demandante La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Diego Mauricio Villegas Tapie, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y en el que se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. En la demanda, se solicitó la suma de 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de los padres del señor Diego Mauricio Villegas Tapie, los señores Jesús Antonio Villegas y Olga Hercilia Tapie.
Ahora bien, al revisar el acervo probatorio, la Sala encuentra que los señores Jesús Antonio Villegas y Olga Hercilia Tapie, no se encuentran legitimados en la causa por activa, debido a que no son parte de la presente Litis. Al respecto se tiene que, en la demanda se solicitaron perjuicios morales a favor de los señores Jesús Antonio Villegas y Olga Hercilia Tapie[28]; sin embargo, dicha petición fue realizada por el señor Diego Mauricio Villegas Tapie en su calidad de demandante, aunado a esto, se tiene que el auto admisorio de la demanda reconoce como único demandante al señor Villegas Tapie, decisión que fue debidamente notificada y no fue objeto de recurso alguno, aspectos estos que permiten concluir que no son demandantes en el presente asunto. 4.2.
Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Prueba trasladada Se debe aclarar que en el caso sub judice obra el expediente del proceso penal que se adelantó en contra del señor Diego Mauricio Villegas Tapie, con radicación No. 2004-00026, adelantado por la Fiscalía Sexta Delegada Antisecuestro y Extorsión de Tuluá y el Juzgado Tercero Penal Especializado de Buga y que, si bien no fue reconocido expresamente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -mediante una providencia- como documento trasladado, lo cierto es que: i) fue decretado como prueba mediante auto del 22 de octubre de 2010[29], ii) las providencias y decisiones fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y iv) se respetó el debido proceso, debido a que el expediente se mantuvo a disposición de las partes a lo largo del proceso sin haberse cuestionado su veracidad.
Por estas razones, se valorará en su integridad la prueba trasladada. 6. Caso concreto 6.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 6.1.1 Acta de derechos del capturado Diego Mauricio Villegas Tapie del 16 de noviembre de 2003[30]. 6.1.2.
Según informe No. 2929/SIJINDEVAL del 17 de noviembre de 2003[31], el señor Diego Mauricio Villegas Tapie fue capturado por miembros de la SIJIN durante un operativo con agentes encubiertos, que tenía por objeto rescatar a la menor Yesenia Morales Hernández, quien había sido secuestrada el 15 de noviembre de 2003. En dicho informe se relató (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Una vez se apaciguó la situación, procedí a verificar el estado en que se encontraba la menor la cual coincidía con los rasgos físicos y descripciones hechas por la señora madre de la menor secuestrada en horas de la mañana y quien responde al nombre YESENIA MORALES HERNÁNDEZ, así como del personal que asistía al procedimiento, una de las unidades informó que tenía un capturado herido en una de las extremidades inferiores y cerca de él ubicamos sobre la vía un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 357 MAGNUM, cachas de madera, semi pavonado, número interno 21822, número externo S107855, con cinco (05) vainillas y (01) cartucho en su tambor.
El capturado fue identificado como DIEGO MAURICIO VILLEGAS TAPIE”. 6.1.3. Diligencia de indagatoria del 19 de noviembre de 2003[32] que rinde el señor Diego Mauricio Villegas Tapie, en la cual indicó (se transcribe de forma literal con posibles errores): “PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento el motivo por el cual se encuentra rindiendo esta diligencia de indagatoria (…) CONTESTO: Pues sí, estoy enterado más o menos, nos han dicho que estamos secuestro, que por robo de niños.
Pues en realidad yo trabajo como moto ratón en la esquina de la carrera 28 con calle 12B, manejo una moto AX 100, de color rojo, de placas SFY 56, moto de propiedad de mi mamá, yo siempre como costumbre se trabaja como hasta las diez de la noche, eran como las nueve y cuarto de la noche el día sábado quince de noviembre de 2003, habíamos poco moto ratones ya, entre los que recuerdo no les conozco a uno que lo llaman CHUCHO, ARBEY y don OSWALDO, ellos mantienen trabajando en la esquina, entonces llegaron dos muchachos a pie, y uno de ellos se acercó dónde estábamos nosotros y le pidió el favor a don Oswaldo si le hacía una carrera a la Iberia y que cuanto le cobraba, don Oswaldo dijo que no podía (…) y les dijo que me dijeran a mí que tenía moto grande, porque por allá es dura la subida, ellos se me acercaron y me pidieron el favor de hacerles el ser vicio, yo en el momento les dije que no porque eso era muy peligroso y estaba muy tarde, entonces uno de los muchachos de los dos que llegaron me dijo que tranquilo que él era de por ahí, (…), entonces yo le pregunté a los compañeros que si era riesgoso subir por allá a esa hora y ellos me dijeron que si pero que ellos ya habían visto al muchacho que fue a contratarnos, todos lo hemos visto a él, lo conocemos, no lo tratamos, pero si le hemos hecho servicio normal, en el momento yo con duda les dije que cuanto me ofrecían, ellos me dijeron que me daban quince mil pesos para que lo llevara y lo trajera, que era una diligencia familiar, que no nos demorábamos, no me explicó que diligencia. Bueno de ahí salí con uno de ellos, con el que no conocía, (…), en el Telecom que queda en el Estambul paramos a esperar, (…), más o menos a los diez minutos llegó un taxi y paso la variante y paró más arriba, del taxi se bajaron creo que dos hombres y el que estaba conmigo, el señor que yo llevaba se dirigió a hablar con ellos, más o menos pasaron cinco minutos y llegó una camioneta roja de vidrios oscuros, (…), y salió el taxi adelante y la camioneta más atrás, luego el señor que iba conmigo llegó a mi moto y nos fuimos más atrás de la camioneta, como para la Marina la vía siempre es inclinada, ellos nos tomaron una ventaja, poca, no mucha, pero cuando llegamos a la partida de Iberia, el taxi estaba a mano izquierda y la camioneta a mano derecha más abajito en la vía que conduce a la Marina, apagados ya todos dos cuando nosotros llegamos había un hombre del taxi hablando con uno de la camioneta, pues yo creo que es así porque estaba más o menos en la mitad del trayecto que hay de la camioneta y el taxi, nosotros nos detuvimos cerca del taxi y uno de los dos señores que estaban hablando ahí se acercó a nosotros, (..), y le dijo al que yo llevaba que fuéramos a encontrar la niña del patrón y él me ordenó que siguiera un poco hacía arriba por una carreterita destapada, yo entre dudas porque me dieron nervios que de pronto fuera que me iban a robar la moto o a matarme, pero seguí cumpliendo mi trabajo, más o menos cuadra y media o dos más arriba bajaba una moto grande con dos personas, creo que ahí bajaba un niño en la moto, ellos pasaron por un lado de nosotros y el señor que iba conmigo me pidió el favor de devolverme y seguirlos a los de la moto, cuando llegamos nuevamente donde estaba el taxi, se bajó el señor que iba conmigo y se subió el otro señor en la moto mía, con un niño en los brazos, no sé si era niño o niña, y me ordenó dirigirme en la vía hacia Tuluá, (…), más abajo vimos una camioneta, la misma camioneta que había subido con nosotros que venía despacio, (…), el señor me pidió el favor de que acelerara para que la alcanzara, la camioneta roja se detuvo, (…), un señor que estaba parado al lado de la camioneta nos dijo q, paren adelante en la luz para mirar la niña, yo me detuve delante de la luz que estaba prendida y el señor que yo llevaba que llevaba la niña se bajó y se dirigió hacia ellos, yo apagué la moto y me arrimé hacia donde estaban ellos, (…), en ese momento se bajó un señor de la camioneta (…), en ese momento yo escuché mover un arma y voltie a mirar y el señor que se estaba bajando de la camioneta me apuntó e la cabeza y me dijo quieto, todo el mundo salió a correr, yo no sabía que pasaba, pues como se escuchaban bala por toda parte, (…), entonces yo me tiré al lado de la calle a dos pasos escasos, ahí al ladito de él, del que me tenía encañonado, me tiré al suelo a cubrirme, en ese momento me disparó en la pierna, ( ), ahí mismo se me tiraron encima, me pusieron los pies encima y me esposaron y me agredían con palabras (…).
No sé al cuanto tiempo me alzaron y me metieron en un carro particular, en la parte de atrás al medio de dos señores que decía ser policías, adelante iba el chofer y otro señor (…) ellos se comunicaban por radio, decían que tenían un detenido (…) y por radio preguntaban que qué hacía conmigo, que si me llevaban a un hospital o me dejaban morir o me acababan de matar, (…), ya cuando desperté fue en el hospital custodiado y me estaban haciendo la curación de la pierna (…)” (se destaca). 6.1.4.
El 21 de noviembre de 2003, la Fiscalía recibió los testimonios de los señores Arbey Holguín, Jesús Hervey Bueno y Oswaldo Castro, quienes respecto de los hechos del 15 de noviembre de 2003 relataron lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “DECLARACIÓN QUE RINDE EL SEÑOR ARBEY HOLGUÍN RODRÍGUEZ (…) PREGUNTADO.
Díganos si usted vio al señor DIEGO MAURICIO VILLEGAS TAPIE el día 15 de 2003 en las horas de la tarde, caso positivo donde lo vio y con quien. CONTESTO. Pues ese día estuvimos laborando como de costumbre hasta las nueve y cuarto de la noche, en la esquina. Esa noche eran como las nueve pasitas cuando llegaron dos señores a solicitar un servicio para la Marina, le dijeron a don Oswaldo otro moto ratón que si los llevaba y él dijo que no que la moto de él no subía por allá y que él ya no iba a trabajar más, que ya se iba, entonces don Oswaldo le dijo a Mauricio que fuera él porque él estaba librando la moto y todo, entonces le dijo que si, que le hacía el servicio y le preguntó que cuánto pagan y entonces las dos personas la dijeron que le daban quince mil pesos, entonces Mauricio dijo listo, y vi cuando se subió un solo señor con Mauricio y el otro salió y se fue a pie.
(…) PREGUNTADO. Díganos si conoce usted o distingue a las personas que fueron a solicitar el servicio. CONTESTO, No, no las conozco. PREGUNTADO. Don Oswaldo, Chucho o MAURICIO en algún momento comentaron que la persona que solicitó el servicio era conocida del barrio. CONTESTO. No. (…)[33]. “DECLARACIÓN QUE RINDE EL SEÑOR JESÚS HERVEY BUENO (…) PREGUNTADO.
Díganos si usted vio al señor DIEGO MAURICIO VILLEGAS TAPIE el día 15 de 2003 en las horas de la tarde, caso positivo donde lo vio y con quien. CONTESTO. Yo lo vi trabajando con nosotros, hasta pasaditas las nueve de la noche, cuando llegaron dos señores y que necesitaban un servicio para la Iberia, le dijeron a Oswaldo que es moto ratón pero el señor no fue que porque iba para la casa y la moto no estaba presta para ir por allá. Entonces Mauricio iba a salir con el muchacho, uno que estaba vestido con una chaqueta azul y una gorra junto con otro muchacho, le estaban ofreciendo quine mil pesos que los llevara a una vuelta familiar, entonces se montó el de la chaqueta y la cachucha y el otro salió y se fue.
(…) PREGUNTADO. Díganos si conoce usted o distingue a las personas que fueron a solicitar el servicio. CONTESTO, Pues el de chaqueta me parece haberlo visto que ha pedido servicios, pues como somos como 20 motoratones y me parece que fue a pedir servicio pues ahí llega mucha gente a pedir servicio. PREGUNTADO. Don Oswaldo, Chucho o MAURICIO en algún momento comentaron que la persona que solicitó el servicio era conocida del barrio.
CONTESTO. Pues si lo hemos visto por ahí pero no sé en que pare viva, ahí sale gente de todas partes, pero si se ha visto por ahí (…)”[34]. “DECLARACIÓN QUE RINDE EL SEÑOR OSWALDO CASTRO (…) PREGUNTADO. Cuanto fue la última vez que usted se entrevistó con él y donde, indicándonos la hora. CONTESTO. La última vez fue el sábado 15 de noviembre de 2003 como entre las nueve o nueve y quince de la noche en el sitio mencionado antes, en el barrio San Antonio, más o menos hasta esa hora estábamos ahí cuando llegaron dos muchachos llegaron a pie y me pidieron a mí que tenía la moto ahí al frente que les hiciera un viaje, yo les pregunté que para donde era el viaje, y me dijeron que era por la vía la Marina hacía la Iberia para ir y venir uno de ellos, yo me negué lo uno porque la moto que tengo es muy pequeña y le está molestando las luces y yo les dije que con esa moto no podía ir a llevarlo por allá, entonces dice uno de ellos que quien puede hacerles el viaje, como yo estoy cerca de Mauricio, lo llamo a él y le digo que si quiere hacer ese viaje que arregle el viaje con ellos, así fue que ellos arreglaron el viaje y él nos preguntó a mí y a otros compañeros que estaban ahí que si no era peligroso subir por allá, a lo cual le contestamos que de pronto había sido peligroso antes per que ahora estaba calmado y en los muchachos no vimos mucha sospecha porque siempre son gente que caminan por ahí y utilizan ese servicio y lo otro porque ellos llegaron abiertamente buscando el servicio y uno no le ve ninguna malicia a eso.
Así que uno de ellos partió con él el otro se quedó (…)”[35]. 6.1.5. En providencia del 26 de noviembre de 2003[36], la Fiscalía Sexta Especializada Antisecuestro y Extorsión de Tuluá resolvió la situación jurídica del señor Diego Mauricio Villegas Tapie y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por su supuesta participación en los delitos de secuestro simple y porte de armas.
Para adoptar dicha decisión, consideró lo siguiente (Transcripción literal): “Génesis de la presente investigación fue el informe policivo (…) fechado al 17 de noviembre del cursante año, donde deja a disposición a los señores (…) DIEGO MAURICIO VILLEGAS TAPIE (…) y en razón al secuestro de la menor YESENIA MORALES HERNANDES. “(…) “Los señores ARBEY HOLGUÍN RODRÍGUEZ, JESÚS HERNEY BUENO y OSWALDO CASTRO indican que conocen al señor DIEGO MAURICIO VILLEGAS TAPIE porque este maneja una moto con el oficio de moto ratón por el barrio San Antonio, que el día 15 de noviembre estaban ahí como a las nueve de la noche cuando llegaron dos hombres a contratarlos para hacer una carrera ala Iberia, que inicialmente se dirigieron a don Oswaldo pero que este les dijo que no porque su moto no era adecuada, entonces digo Mauricio finalmente se fue con uno de ellos, que el contrato fue por $15.000.oo, que era para llevarlos y traerlos, que de los hechos no saben nada.
Manifiestan que el señor diego es una persona trabajadora correcta. “(…) “FUNDAMENTOS LEGALES “(…) “En lo que respecta al señor DIEGO MAURICIO VILLEGAS considera esta Delegada muy extraña su aptitud, pues si realmente no sabía nada del hecho criminal, entonces ¿por qué las motos cerraron el vehículo en el que supuestamente llevaba el dinero a cambio de la niña? Esta respuesta esperamos a través del proceso poderla dilucidar (…) “(…) “Aun más, la Corte se ha referido ya a este preciso aspecto, para sostener que el breve tiempo transcurrido de privación de la libertad y el Porte Ilegal de armas, no es óbice para la formación de un concurso entre Porte y Secuestro simple, como se hace evidente en este caso, pues a pesar de o haberse encontrado arma alguna, si existieron las mismas según se puede visualizar del informe policivo y demás medios de prueba” (se destaca). 6.1.6.
Resolución de 2 de febrero de 2004[37], proferida por la Fiscalía Sexta Especializada Antisecuestro y Extorsión de Tuluá, a través de la cual profirió resolución de acusación contra el señor Diego Mauricio Villegas Tapie, por ser posible responsable de los delitos de secuestro y porte de armas, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Ahora bien, en lo que respecta al señor DIEGO MAURICIO VILLEGAS, taxista, la declaración de la menor antes referida también lo compromete, mírese cuando dice: ‘a los tipos de la moto los siguió un amiguito de nosotros que se llama MAURICIO y él nos contó que antes de llegar al Estambul vio cuando los tipos de la moto la entregaron y la montaron en un taxi’ (…) La Corte Suprema de Justicia (…), ha dicho que una es la acción que se realiza en un delito autónomo como el porte de armas y otra es la de privarse de la libertad de locomoción a una persona.
Cada uno de estos actos son separables dentro de la complejidad de un comportamiento, pues uno supone de que el arma no tenga el salvo conducto o su respectivo permiso para porte y otro es el de retener, arrebatar o sustraer a una persona de su autonomía de permanecer o no en determinado lugar, como se hace evidente en el caso sub lite cuando demostrado está que los facinerosos utilizaron armas de fuego buscando soslayar la acción de la justicia. (…), como se vislumbra en el sub-lite, pues no más es analizar lo depuesto por el subintendente JUAN CARLOS RAMOS RIVERA para (ilegible) de que efectivamente estaban en designio criminal, veamos cuando dice: ‘A eso de las 22:00 horas se inicia el desplazamiento hacia la Marina, ante una cita previa entre el informante y mi persona con los individuos donde alcanzo a observar dos motos cada una con dos personas sexo masculino y el taxi antes descrito donde se desplazan cuatro personas más, para un total de 8 individuos, yo les manifiesto que eso está muy raro y que porque van ocho, que si es que nos van a secuestrar o nos van a robar el dinero, ante lo cual CESAR me manifiesta que ellos lo hacen por seguridad (…) Los indicios de presencia; participación en el delito y móvil delictivo están claramente demostrados en el paginarlo investigativo, pues no solo fueron capturados una vez emprendieron las de villa diego, sino que es clara la participación y colaboración de los acriminados, máxime cuando es claro el interés económico por llevar a cabo el acto delictual” (se destaca). 6.1.7.
El 24 de febrero de 2006[38], el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia condenatoria en contra del señor Diego Mauricio Villegas Tapie, por los delitos de secuestro simple y porte de armas, en ese sentido señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Prosiguiendo con la valoración probatoria que viene aquí a complementar todo cuanto se ha consignado de cara a la coautoría responsable de todos los coprocesados; que sigan entonces las siguientes líneas y en lo que atinge al filiado DIEGO MAURICIO VILLEGAS TAPIE.
“En ese marco de compleja actividad delincuencial, no escapa en el otear de las fojas del expediente, cuanto se advierte de participativa y constante presencia desde el inicio de los muchos desplazamientos acometidos en la realización del punible de Secuestro simple, y así mismo la huida al especifico momento de intentarse ‘cerrar el trato’ esto es, entrega de la menor y recibimiento del dinero, contexto todo el en el que no se escatima en afirmar participó dentro de todo ese engranaje el filiado Villegas Tapie.
“Cómo aceptar de manera tan forzada, que mientras Villegas Tapie se trasladaba llevando en la motocicleta por el conducida al encargado de todo el contacto con el agente en cubierto, y que con aquel trajera igualmente desde lugar desconocido a la menor secuestrada, e incluso se apeara del rodante y avanzara -acción de inmiscuirse- hasta el sitio de la supuesta entrega, no sea ello el actuar de quien no solo de manera enterada y consciente, habría de saberse partícipe de todo el cometido ilícito, y no pues en el papel del mero transportador, dizque ¿totalmente tan ajeno como desconocer de cuanto estaba realmente sucediendo?.
“Si como lo destacó el agente en cubierta, los ocupantes de la motocicleta acompañaron el recorrido desde la salida del casco urbano de Tuluá, y en dirección a la zona montañosa; y que se parqueaban a los extremos anterior y posterior del vehículo en el que viajaba el supuesto comprador y en fin …, se mantuvieron en el mismo escenario de la ‘negociación’, pues avanzaban en el recorrido, paraban, esperaban que se cumplieran las conversaciones y como ya se dijo, para el caso de Villegas Tapie, lejos de adoptar la aptitud de su oficio de ‘motoratón’, se aproximara al instante puntual de la supuesta culminación del negocio, hasta el punto de que surgiendo la presencia del personal camuflado y activadas las armas de fuego, allí hubo de salir herido en una de sus extremidades inferiores y en su cercanía encontrada un arma de fuego, la que según balística había sido detonada; lo que sea `pues todo ello irrelevante o en nada indicativo respecto de la participación de Villegas Tapie en los hechos.
“Que decir, más que liviana o en nada creíble tiene que resultar el dicho de inocencia del encartado y por entonces conductor de la motocicleta Suzuki AX-100. Como al resto de los incriminados le asisten idénticas y comunicantes circunstancias que le vinculan de manera tan directa como indiscutida en la exteriorización del Secuestro y del Porte Ilegal de Armas, último delito este de menor entidad, pero circunstancial en el panorama de lo planeado y ejecutado, según cronología de los hechos” (se destaca). 6.1.8.
El 13 de marzo de 2006 la anterior decisión fue apelada por la defensa[39]. 6.1.9. El 27 de febrero de 2007[40], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la sentencia condenatoria de primera instancia; en su lugar, absolvió al señor Diego Mauricio Villegas Tapie y ordenó su libertad inmediata; en ese sentido señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La situación del señor Diego Mauricio Villegas Tapie es similar a la del señor Mario Andrés Escobar Briceño. En efecto, está demostrado que es la persona que la noche de autos condujo en una motocicleta, a uno de los secuestradores, hasta el lugar donde mantenían cautiva a la niña plagiada.
Pero ese hecho, por sí solo, nada demuestra en su contra, pues ejercía el oficio de moto-ratón, y por ello es verosímil que pudo haber sido contratado para que hiciera la carrera que lo involucró en los hechos investigados, tal como lo afirmó; versión en la que fue respaldado por los señores Arbey Holguín Rodríguez, Jesús Herbey Bueno y Oswaldo Castro.
“A lo anterior se debe adicionar que el secuestro se ejecutó el 15 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, y el que el señor Diego Mauricio Villegas Tapie aparece en escena ese mismo día a las 9:15 de la noche, momento en que ocurrió el contacto entre él y uno de los plagiarios. Esa situación permite concluir que es posible que realizara la mencionada labor sin tener conocimiento de la ejecución del secuestro.
“Para condenar al señor Diego Mauricio Villegas Tapie, el a quo no se basó en pruebas directas de responsabilidad, pues no existen, sino en dos inferencias. “En primer lugar, del hecho de que Diego Mauricio Villegas Tapie transportara en una motocicleta a uno de los secuestradores hacia el lugar donde mantenían cautiva a la menor, dedujo que ello demostraba que pertenecía la banda de delincuentes que ejecutó el plagio.
Pero para el Tribunal ese comportamiento del acusado encuentra explicación en su oficio de moto-ratón, y en la carrera para la cual fue contratado la noche del operativo que nos ocupa, todo ello debidamente acreditado en el plenario con las declaraciones de los señores Arbey Holguín Rodríguez, Jesús Herbey Bueno y Oswaldo Castro. Lo anterior significa que el hecho mencionado carece de entidad probatoria para ser tenido como fundamento de indicio necesario, quedando, en la escala de graduación de gravosas de ese tipo de prueba, a nivel de indicio leve, probanza insuficiente para generar certeza de responsabilidad penal.
“En segundo lugar, del hecho de que el señor Diego Mauricio Villegas Tapie se apeara de la moto que conducía y avanzara hacia el lugar donde se iba a hacer la entrega de la niñas, el a quo dedujo que ello demostraba que pertenecía a la banda de delincuentes que ejecutó el secuestro. Pero para el Tribunal esa conclusión es inaceptable.
En efecto, si bien el comportamiento aludido quedó fuera del marco de explicación que cubre el oficio de moto-ratón que ejecutaba el señor diego Mauricio Villegas Tapie, el mismo es equívoco en dirección a concluir que esa acción demuestra que fue coautor o cómplice del plagio, pues ningún conductor de vehículo está obligado a permanecer sentado en el rodante, ya que múltiples circunstancias pueden presentarse que hagan necesario, conveniente e incluso urgente apearse del mismo.
Es posible que por curiosidad, o por asegurarse que el cliente no se fuera sin pagar la carrera, o por acompañarlo en ese momento, o porque estaba involucrado en el secuestro, etc, el señor Diego Mauricio Villegas Tapie decidiera realizar la acción de marras. Pero como el comportamiento mencionado no conduce a única y exclusiva inferencia, es pertinente concluir que carece de fuerza probatoria suficiente para fundar sobre el mismo fallo condenatorio.
“Además, observa el Tribunal que el señor Diego Mauricio Villegas Tapie fue quien de manera espontánea, refirió haber actuado de la manera mencionada, y ni la Fiaría ni el Juzgado le pidieron que expresara por qué realizó esa acción. “El hecho de que en dos ocasiones (folios 47 del cuaderno 1 y 30 del cuaderno 2) del señor Diego Mauricio Villegas Tapie manifestara, de manera espontánea, que realizó el comportamiento que el a quo aprovechó para incriminarlo, hace pensar que es posible que de manera inocente y sin malicia se apeó de la moto en el momento en que se iba a entregar a lo menor, pues de haber sido lo contrario lo más lógico es que se hubiera guardado silencio al respecto.
“De todas manera, esa acción no es suficiente para generar certeza de que el mencionado hacía parte del grupo de secuestradores que cometió los delitos investigados, por ello el Tribunal aplicará a su favor el principio universal de in dubio pro reo, lo que significa que revocará la condena proferida en su contra, y procederá a resolverlo” (se destaca). 6.1.10.
Orden de excarcelación No. 11 del 28 de febrero de 2007, en la que se informa al director del sitio de reclusión que al señor Diego Mauricio Villegas Tapie se le concedió la libertad incondicional de manera inmediata[41]. 6.2. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[42].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Diego Mauricio Villegas Tapie se adelantó un proceso penal por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 16 de noviembre de 2003 y el 28 de febrero de 2007.
Asimismo, se probó que, el 27 de febrero de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la sentencia condenatoria de primera instancia; en su lugar, absolvió al señor Diego Mauricio Villegas Tapie y ordenó su libertad inmediata, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 6.3. Análisis de responsabilidad de las entidades demandadas Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[43], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[44], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En ese sentido, dado que en el caso sub examine se advierte la configuración de una falla en el servicio, la Sala se ocupará del análisis de responsabilidad de las entidades demandadas bajo esta óptica, tal y como se verá a continuación. 6.3.1.
Fiscalía General de la Nación Como se indicó de manera precedente, el señor Diego Mauricio Villegas Tapie fue privado de la libertad como consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra, el cual culminó con la absolución a su favor, toda vez que no obraba prueba alguna que acreditara que hubiese cometido las conductas punibles por las cuales se le investigó. En efecto, la actuación desplegada por el ente acusador fue deficiente, puesto que la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica del aquí demandante no se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000: “Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad” (se destaca).
De acuerdo con la precitada norma, para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, al decretar la detención preventiva del señor Diego Mauricio Villegas Tapie, tuvo como sustento únicamente la declaración de una de las menores testigos de los hechos y la de uno de uno de los agentes encubiertos, declaraciones que en modo alguno lo involucraban (Se transcribe en forma literal, incluso con errores): “Ahora bien, en lo que respecta al señor DIEGO MAURICIO VILLEGAS, taxista, la declaración de la menor antes referida también lo compromete, mírese cuando dice: ‘a los tipos de la moto los siguió un amiguito de nosotros que se llama MAURICIO y él nos contó que antes de llegar al Estambul vio cuando los tipos de la moto la entregaron y la montaron en un taxi’ (…) “(…), como se vislumbra en el sub-lite, pues no más es analizar lo depuesto por el subintendente JUAN CARLOS RAMOS RIVERA para (ilegible) de que efectivamente estaban en designio criminal, veamos cuando dice: ‘A eso de las 22:00 horas se inicia el desplazamiento hacia la Marina, ante una cita previa entre el informante y mi persona con los individuos donde alcanzo a observar dos motos cada una con dos personas sexo masculino y el taxi antes descrito donde se desplazan cuatro personas más, para un total de 8 individuos, yo les manifiesto que eso está muy raro y que porque van ocho, que si es que nos van a secuestrar o nos van a robar el dinero, ante lo cual CESAR me manifiesta que ellos lo hacen por seguridad (…)”.
Pues bien, contrario a lo expuesto en la providencia que resolvió la situación jurídica del señor Diego Mauricio Villegas Tapie, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desvirtuó las declaraciones mencionadas y determinó que estas fueron inferencias que carecían de la entidad probatoria para ser consideradas indicios graves.
A su vez, advirtió que los comportamientos en los que incurrió el señor Diego Mauricio Villegas Tapie correspondían a los de su oficio de “motoratón”, esto es, transportar de un punto a otro a una persona que lo contrató para ello. En cuanto al testimonio de la menor, la fiscalía no realizó las correspondientes actividades investigativas encaminadas a determinar si la moto en la que fue raptada la menor era conducida o no por el señor Diego Mauricio Villegas Tapie y, en lo referente al testimonio del agente encubierto, el juez de primera instancia tuvo como prueba las conjeturas realizadas por aquel a partir de la observación de los hechos y la información que tenía disponible, por lo que no podía considerarse un indicio grave en contra del señor Diego Mauricio Villegas Tapie.
Aunado a esto se tiene que la versión de los hechos narrados por el demandante en su indagatoria y los detalles de cómo fue contratado fue ratificada por los señores Arbey Holguín, Jesús Hervey Bueno y Oswaldo Castro, testigos directos; testimonios que, si bien fueron mencionados en la resolución que resolvió la situación jurídica del aquí demandante, no fueron valorados, ni analizados por el ente investigador.
Así las cosas, se tiene que la Fiscalía Sexta Especializada Antisecuestro y Extorsión de Tuluá no cumplió con la carga probatoria mínima que le exigía la ley para el decreto de la detención preventiva, pues, se reitera, fundamentó la detención del aquí demandante en dos testimonios rendidos en el proceso penal que ninguna imputación concreta formularon contra el señor Villegas Tapie, a lo cual se suma que el organismo investigador omitió valorar la totalidad el acervo probatorio y, por tanto, desconoció la disposición que le obligaba a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado.
En lo que tiene que ver con la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”, en el presente caso, como ya se explicó, el ente investigador incurrió en falencias en la investigación y en la valoración de las pruebas, pues, de haber actuado en debida forma, se habría percatado de que no existían pruebas suficientes para soportar una resolución de acusación en contra del señor Diego Mauricio Villegas Tapie.
De conformidad con lo expuesto, se tiene que la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte actora, el cual le es atribuible a título de falla en el servicio, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones como directora de la investigación, situación que, valga la pena insistir, se concretó con la decisión de vincular al aquí demandante al proceso penal y de proferir las decisiones y medidas que restringieron su derecho a la libertad. 6.3.2.
Rama Judicial Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que el señor Diego Mauricio Villegas Tapie fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad por ser posible responsable de los delitos de secuestro simple y porte de armas; asimismo, se probó que fue condenado en primera instancia por los delitos referidos; sin embargo, el juzgador penal de segunda instancia revocó la sentencia y lo absolvió de responsabilidad, luego de concluir que no existían pruebas que lo comprometieran en la comisión de esos delitos.
Del análisis de las decisiones a través de las cuales el demandante fue vinculado al proceso penal, se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, se le acusó y condenó en primera instancia, se advierten imprecisiones por parte de la Fiscalía y del juez penal de primera instancia, debido a que tuvieron como sustento principal indicios, los cuales fueron desvirtuados por el juzgador de segunda instancia en la sentencia que lo absolvió de responsabilidad.
En efecto, la condena impuesta en primera instancia se basó principalmente en el hecho de que el señor Villegas Tapie transportó al sujeto que se encontraba negociando con los agentes encubiertos desde el casco urbano de Tuluá hasta el punto de encuentro de entrega de la menor secuestrada y que, al momento de la negociación, decidiera bajarse de la moto y acercarse donde se encontraban ubicados los secuestradores y los agentes encubiertos, aspectos estos a partir de los cuales el juez penal concluyó que no era posible que el señor Villegas Tapie desconociera los hechos de los que se le acusó, pues en su opinión, “participó en todo ese engranaje”.
Sin embargo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga estableció que, “para condenar al señor Diego Mauricio Villegas Tapie, el a quo no se basó en pruebas directas de responsabilidad, pues no existen, sino en dos inferencias”. Respecto de dichas inferencias manifestó, en primer lugar, que el hecho de que el señor Villegas Tapie transportara a uno de los secuestradores no configuraba una prueba directa de responsabilidad, puesto que existían tres testigos directos que confirmaron la versión del aquí demandante, sobre las circunstancias de cómo fue contratado en desarrollo de su actividad como “motoratón”, testimonios que, sin duda, impedían considerar ese hecho como un indicio grave.
En segundo lugar, el Tribunal consideró que el hecho de que el señor Diego Mauricio Villegas Tapie decidiera bajarse de su motocicleta y acercarse donde se encontraban negociando la entrega de la menor no implicaba que hubiera estado actuando como partícipe o coautor del delito, por lo que concluyó “que el comportamiento mencionado no conduce a única y exclusiva inferencia, es pertinente concluir que carece de fuerza probatoria suficiente para fundar sobre el mismo fallo condenatorio”.
Así las cosas, se advierte que el juez penal de primera instancia -Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga- incurrió en un error de apreciación y valoración probatoria, dado que el fundamento que tuvo en cuenta para imponer la condena por los delitos de secuestro simple y porte de armas fueron dos inferencias que no brindaban plena certeza de la participación del señor Villegas Tapie en los hechos por los que fue vinculado al proceso penal y privado de la libertad.
Para la Sala, es obvio que el yerro de apreciación probatoria en que incurrió el juez penal se prolongó hasta que se profirió sentencia de segunda instancia, en la medida en que el procesado continuó privado de la libertad por cuenta de esa errónea valoración probatoria. En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir la participación del señor Villegas Tapie en los punibles investigados.
En este orden de ideas, es claro que el juzgador penal de primera instancia infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó adicionales para establecer la participación en el delito, ni la pertenencia del procesado a la banda de secuestradores.
Por lo anterior, se tiene que las situaciones descritas configuraron fallas que incidieron de manera directa en la privación de la libertad del señor Diego Mauricio Villegas Tapie. 6.4. Conclusión de la responsabilidad Por lo antes expuesto, se impone concluir que el señor Diego Mauricio Villegas Tapie no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, entidades que, mediante sus actuaciones, intervinieron en la causación del daño alegado.
Al respecto, la Sala considera que la indemnización que deberán asumir las entidades demandadas tendrá como parámetro las actuaciones que cada una de ellas haya desplegado en relación con el daño antijurídico irrogado al extremo demandante. En ese sentido, se advierte que en el presente asunto se fraccionará la condena, teniendo en cuenta el grado de participación de cada una de las entidades en la producción del daño: i) la Fiscalía General de la Nación decidió vincular al señor Villegas Tapie al proceso penal, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y lo acusó ante los jueces penales y ii) la Rama Judicial condenó al aquí demandante en primera instancia y, a su vez, incidió de manera directa en la prolongación del período en el cual el señor Diego Mauricio Villegas Tapie estuvo privado de su libertad.
Así pues, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán asumir la condena en partes iguales. 7. Indemnización de prejuicios 7.1. Perjuicios morales En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.
En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la privación de la libertad supere los 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes[45].
Ahora bien, la Sala observa que el aquí demandante fue privado de la libertad durante 3 años, 3 meses y 12 días, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia en mención, le correspondería la suma de 100 SMLMV, sin embargo, conviene precisar que, si bien esta Subsección le hubiere reconocido un monto mayor al establecido por el Tribunal a quo, lo cierto es que la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia y, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, resulta improcedente hacer más gravosa la situación de las entidades condenadas incrementando las sumas concedidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual se mantendrá la condena impuesta por este concepto, 70 SMLMV. 7.2.
Daño emergente En la demanda se solicitó por este rubro la suma de $6’280.000, derivados de los honorarios profesionales del abogado que se encargó de su defensa dentro del proceso penal y los costos de parqueadero de la motocicleta AX 100 de placas SFY 56, que se ocasionaron durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[46], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que ese rubro se reconocerá siempre que se cumpla de forma concurrente con cada uno de los siguientes requisitos, a saber: “Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales: i) Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago. ii) Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento. iii) La factura -o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales. iv) La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago.
De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores” (negrilla del texto original). Para acreditar tal perjuicio, se aportó la constancia emitida por el apoderado que asumió la defensa del señor Diego Mauricio Villegas Tapie dentro del proceso penal en su contra, en la cual se afirmó que recibió la suma de $4’000.000, por concepto de honorarios profesionales[47].
Sin embargo, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de unificación a la que se hizo alusión, la Sala negará el perjuicio material solicitado, pues, a pesar de que se probó que el referido abogado efectuó la defensa del señor Villegas Tapie dentro del proceso penal, lo cierto es que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por la referida profesional del derecho ni la prueba efectiva de su pago.
En la demanda también se solicitó se reconociera la suma de $2’280.00,0 que se generó por concepto de parqueadero de la motocicleta marca Suzuki AX100, color rojo, de placas SFY56, la cual fue decomisada durante el operativo en el que fue capturado el señor Diego Mauricio Villegas Tapie. En el expediente se encuentra una certificación del 25 de febrero de 2009[48], expedida por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tuluá, en la que señaló que (se transcribe literal, incluso con errores): “Que en las instalaciones del parqueadero del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntario de Tuluá - Valle, permaneció inmovilizado por orden de autoridad judicial, desde el día 15 de noviembre de 2003, hasta el día 11 de abril de 2007 la cual se entrego por plena autorización escrita del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, la motocicleta Suzuki, AX100, color roja de placas SFY56.
“Que por concepto de parqueadero de la motocicleta antes citada de propiedad del señor DIEGO MAURICIO VILLEGAS TAPIE, se genero la suma de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Pesos M/Cte ($2.280.000)”. Al revisar la totalidad del expediente no se encuentra una factura o paz y salvo que permitan acreditar que el señor Diego Mauricio Villegas Tapie efectivamente pagó la suma de $2’280.000 que reclama, por lo que la Sala negará el perjuicio material solicitado. 7.3.
Lucro cesante Teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó la suma de $15’135.400, la Sala procederá a estudiar de acuerdo con las pruebas allegadas la existencia y magnitud del mismo. De conformidad con la jurisprudencia reiterada[49] y unificada[50] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[51], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.
Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante. “1.1. Parámetros para liquidar el lucro cesante: “2.2.1 Período indemnizable “El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.
“La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta.
“2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. “Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: ‘Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión’ (negrillas de la Sala).
“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[52], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[53], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.
“2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”.
“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[54], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[55].
“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas” (negrillas y subrayas del texto original).
La Sala encuentra acreditado que, al tiempo de su detención -16 de noviembre de 2003- el señor Diego Mauricio Villegas Tapie ejercía la actividad productiva de “motoratón”, circunstancia que se encuentra acreditada mediante los testimonios de los señores Arbey Holguín, Jesús Hervey Bueno y Oswaldo, aunado al hecho que, en el momento de su captura, se encontraba ejerciendo dicha actividad.
Respecto de la actividad económica ejercida por el señor Diego Mauricio Villegas Tapie, la Sección Tercera de esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “La actividad transportadora puede desarrollarse dentro del marco de las relaciones privadas, bajo el amparo de la libertad de locomoción o ejerciendo actividades económicas dirigidas a obtener beneficios por la prestación del servicio, cualquiera de estos con el respectivo respaldo legal y constitucional.
“Según se evidencia en el caso concreto, por las declaraciones que reposan en el proceso penal, la actuación de Luis Aníbal Villa estaba encaminada a la prestación de un servicio a terceros con contraprestación como su forma de sustento, lo que quiere decir que se trataba de un servicio público y no privado; sin embargo, toda prestación de un servicio público debe estar sujeto a unos requisitos de legalidad para su operación. “Concretamente el servicio público de transporte se presta a través de empresas organizadas para tal fin y habilitadas por el Estado, las cuales deben contar con una capacidad transportadora específica autorizada, ya sea con vehículos propios o de terceros, lo que implica que tal prestación solo pueda hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio a través de una vía contractual válida.
“Al respecto, la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, prevé en el artículo 4º que el transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.
“Así pues, el servicio de transporte individual de pasajeros está cimentado en un modelo de libre administración del vehículo por parte del propietario en cuanto a las rutas y horarios, pero sujeto a lo estipulado en el contrato de vinculación celebrado con la respectiva empresa, acto este por el cual queda debidamente incorporado al parque automotor de dicha empresa.
“En ese orden de ideas, el señor Villa Lopera prestaba un servicio para el cual no se encontraba habilitado pues no contaba con los presupuestos básicos que exige la ley en materia de transporte y movilidad. “Sobre el particular, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado lo siguiente: (…) El citado servicio debe ser prestado por “sociedades o cooperativas legalmente constituidas o por sociedades comerciales o cooperativas administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor, debidamente autorizadas, previo el lleno de los requisitos exigidos por el mismo estatuto’.
Dicha autorización o reconocimiento que hace la autoridad competente a una empresa para prestar el servicio de transporte público automotor se denomina licencia de funcionamiento, que supone, igualmente, el cumplimiento de algunos requisitos para su otorgamiento (artículos 17º y ss.). Por su parte, el artículo 56º establece que “el servicio de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto se puede prestar únicamente con vehículos que se encuentren debidamente homologados ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte” INTRA y cada uno de dichos vehículos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 debe contar con una tarjeta de operación, expedida por la autoridad municipal competente, que lo acredita como idóneo para prestar el servicio público de transporte bajo el control de una empresa o sociedad legalmente autorizada y el conductor del mismo deberá portarla en original, o en una fotocopia, para presentarla a la autoridad en caso necesario (artículo 74).
“Lo anterior no quiere decir, necesariamente, que el aquí demandante se encontrara realizando una actividad ilegal pero sí por lo menos irregular, debido a la informalidad con que la ejercía”[56]. En razón de lo expuesto, es claro que el señor Diego Mauricio Villegas Tapie prestaba el servicio de transporte público de manera ilegal al no cumplir con los supuestos exigidos por la ley para ejercer dicha actividad, razón por la que la Sala negará el perjuicio material solicitado. 8.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor DIEGO MAURICIO VILLEGAS TAPIE.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar, en partes iguales, al señor DIEGO MAURICIO VILLEGAS TAPIE, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/eval idador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 210 a 227 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 76 del cuaderno 1. [3] Según poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. [4] Folio 92 del cuaderno 1. [5] Folios 84 a 92 del cuaderno 1. [6] Folios 94 a 95 del cuaderno 1. [7] Folios 95 reverso, 104 y 105 del cuaderno 1. [8] Folios 108 a 121 del cuaderno 1. [9] Folios 128 a 136 del cuaderno 1. [10] Folios 148 a 149 del cuaderno 1. [11] Folio 187 del cuaderno 1. [12] Folios 188 a 191 del cuaderno 1. [13] Folio 202 del cuaderno 1. [14] Folios 210 a 227 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 230 a 240 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 246 a 251 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 255 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 280 a 282 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 290 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 292 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 294 a 297 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [25] Folios 262 a 286 del cuaderno 3-1. [26] De conformidad con el informe de la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga obrante a folio 303 del cuaderno 3-1. [27] De conformidad con la certificación expedida por la Procuraduría Judicial 19 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual obra a folio 64 del cuaderno 1. [28] “TERCERO: Condenar La Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar los daños y perjuicios morales ocasionados a los padres de mi mandante (…)”. [29] Folios 148 a 149 del cuaderno 1. [30] Folio 28 del cuaderno 1. [31] Folios 21 a 26 del cuaderno 1. [32] Folios 44 a 52 del cuaderno 3. [33] Folios 38 a 39 del cuaderno 1. [34] Folios 40 a 41 del cuaderno 1. [35] Folios 43 a 44 del cuaderno 1. [36] Folios 128 a 140 del cuaderno 3. [37] Folios 215 a 230 del cuaderno 3-1. [38] Folios 147 a 188 del cuaderno 3-1. [39] Folios 199 a 202 del cuaderno 3-1 [40] Folios 262 a 286 del cuaderno 3-1. [41] Folio 299 del cuaderno 3-1. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [43] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [44] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36.149 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). [46] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [47] Folio 2 del cuaderno 1. [48] Folio 3 del cuaderno 1. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [51] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [52] Original de la cita: “ARTICULO 615.
OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. // Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [53] Original de la cita: “Ver la cita 60 de la página 31”. [54] Original de la cita: “De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral”. [55] Original de la cita: “La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: ‘En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente’.”. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2018, radicado 05001-23-31-000-2005- 06814-01(42601), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E)