ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a establecer si como lo afirma la demandada no hay lugar a comprometer la responsabilidad del Estado, por cuanto al tiempo de la medida de aseguramiento existían indicios serios de responsabilidad en contra de la señora (…) y, en caso de mantener la decisión del Tribunal, resolver si procede aumentar los perjuicios materiales concedidos por el a quo y el reconocimiento de los perjuicios por daños a la vida de relación, como lo pretende la demandante.
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CÁRCEL / CENTRO DE RECLUSIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA Se encuentra acreditado que la señora (…) fue vinculada a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado, en virtud del cual fue cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva y recluida en un centro carcelario; posteriormente, la Fiscalía la acusó por el primero de los delitos y precluyó su investigación por el segundo. Finalmente, la justicia penal la exoneró de responsabilidad.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.
Sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. (…) En sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRUEBA INDICIARIA - Existencia de dos indicios graves de responsabilidad El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado [L]a Sala observa que la sentencia (…) proferida por Juzgado (…) dejó al descubierto que las decisiones que afectaron la libertad de la señora (…) no se ajustaron al ordenamiento legal, como lo sostuvo la parte actora, toda vez que se cimentaron única y exclusivamente en informes de policía, los cuales no fueron confrontados con otros medios de prueba.
En efecto, las decisiones y medidas que adoptó la Fiscalía y que afectaron la libertad de la señora en mención se cimentaron en transliteraciones de unas conversaciones telefónicas, que la Fiscalía ordenó en la apertura de la investigación previa, pero que no resultaron aptas para el examen de identificación de voces, conversaciones que habrían sostenido los miembros de una supuesta banda criminal organizada, las cuales, en opinión de la juez penal que la exoneró de responsabilidad, corresponden a informes de policía sin ningún valor probatorio, dado que no fueron respaldados con medio de prueba alguno. IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - No constituye indicio grave / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Improcedente / REQUISITOS DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recuerda que los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio, en la medida en que no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, circunstancia que impide tenerlos como única prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del informe de policía, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 8 de septiembre de 2015, Exp. 39419. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA - - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / CONCIERTO PARA DELINQUIR / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD [C]omo en el proceso penal no existieron evidencias que relacionaran a la señora (…) con organizaciones criminales al margen de la ley y tampoco con la comisión de los punibles investigados, salta a la vista que las providencias a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusó ante la justicia penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con tráfico de estupefacientes agravado, no se ajustaron al ordenamiento legal.
Sin duda, la medida restrictiva de la libertad impuesta a la demandante desbordó los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que no existieron indicios graves de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaran. NOTA DE RELATORÍA: En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, ver sentencia de la Corte Constitucional C 469 del 31 de agosto de 2016.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - No constituye indicio grave / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Improcedente [S]e configuró una falla en la prestación del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, la cual se materializó en las providencias (…) errores que, como se vio atrás, se hicieron evidentes en la sentencia (…) a través de la cual el Juzgado (…) la exoneró de responsabilidad, por ausencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad en los punibles endilgados, pues dicho fallo mostró que tales decisiones se sustentaron única y exclusivamente en informes de policía, los cuales, como se dejó dicho, carecen de valor probatorio.
(…) [C]omo las decisiones que restringieron la libertad de la señora (…) fueron contrarias al ordenamiento legal, (…) es claro que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate, pues incurrió en una falla en la prestación del servicio, que condujo a que la citada señora fuera privada injustamente de su libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [L]a jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E). PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE [L]a Sala revocará la condena que el a quo dispuso por daño emergente, pues, si bien se acreditó que el abogado (…) asumió la defensa de la señora (…) dentro del proceso penal, no se acreditó debidamente el pago por este concepto, dado que no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes que acreditaran las sumas reclamadas, documentos que, según quedó expuesto, son los idóneos para demostrar el rubro reclamado.
Se precisa que las constancias allegadas al expediente no pueden asimilarse a una factura, dado que no satisfacen los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para acceder al reconocimiento del perjuicio material de daño emergente ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DE LOS INGRESOS / CONTADOR PÚBLICO / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente / INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL - Inexistente La Sala encuentra procedente acceder al lucro cesante solicitado, pues, como lo dispuso el a quo, se acreditó que la afectada con la medida ejercía, al tiempo de la detención, una actividad productiva -como propietaria de un colegio y prestando asesorías contables a una empresa-, que le proporcionaba ingresos.
Si bien la liquidación del a quo atendió los criterios indemnizatorios expuestos en la jurisprudencia de unificación, desconoció que el incremento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, sólo procede en los eventos en los cuales “se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención”, lo que no ocurrió en este caso, en tanto que no se demostró que la actividad ejercida por la víctima fuera subordinada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para acceder al reconocimiento del perjuicio material de lucro cesante ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CONTADOR PÚBLICO / PRUEBA DEL INGRESO - No acreditada / AUSENCIA DE PRUEBA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE [S]e procederá a efectuar una nueva liquidación, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia (…). [S]i bien en el proceso obran testimonios que señalan que, como consecuencia del proceso que se inició en contra de la señora (…), el colegio de su propiedad tuvo que cerrar las puertas al público y que, además, prestaba sus servicios profesionales como asesora contable en una empresa, lo cierto es que, por una parte, no se acreditó cuáles fueron los perjuicios que ella habría sufrido como consecuencia del supuesto cierre del Colegio y, por otro lado, no se aportaron al proceso las facturas ni documentos afines que demostraran su actividad como asesora contable.
DAÑO INMATERIAL / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / INTENSIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA Este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; así, por ejemplo, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11842), se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y se precisó que este “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”.
Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio que llamó alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, estas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquel no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre perjuicios fisiológicos ver sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 1 de noviembre de 2007, Exp. 16407, sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. DAÑO INMATERIAL / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – No acreditado [E]s claro que la indemnización pedida por “daño a la vida de relación” encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos.
Precisado lo anterior, la Sala no encuentra acreditado este perjuicio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00149-02(55917) Actor: BEATRIZ ZULEIMA OLMEDO GUAGUA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto la señora BEATRIZ ZULEIMA OLMEDO GUAGUA, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos.
“2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de Perjuicios Morales: “-A la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua, la suma equivalente a Setenta (70) s.m.l.m.v., a la fecha de ejecutoria de la presenten sentencia. “A favor de Carmen Elba Guagua Obando y Aristides Olmedo, en su condición de padres de la afectada directa, la suma equivalente a Treinta y Cinco (35), s.m.l.m.v., a la fecga de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.
“-Para Nancy Patricia Guagua Obando, Wilson Alberto Torres Guagua y Daniel Andrés Torres Guagua, en su condición de hermanos de la victima directa, la suma equivalente a Diecisiete Punto Cinco (17.5) s.m.l.m.v., a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. “Por concepto de Perjuicios Materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante: “La suma de Treinta y cuatro millones quinientos sesenta y seis mil quinientos veinticinco pesos (34’566.525,oo) M/Cte., a favor de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua.
“(…)”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Beatriz Zulema Olmedo Guagua fue vinculada a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado, en virtud de la cual fue cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusada ante los jueces penales[2], instancia en la que fue absuelta de responsabilidad, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de agosto de 2007, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[3] solicitaron declarar responsables a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad -que calificaron de injusta- de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua[4] entre el 16 de abril y 23 de diciembre de ese mismo año -en centro carcelario- y entre el 24 de diciembre siguiente y septiembre de 2006 -en detención domiciliaria. 2.
Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) $26’000.000, por daño emergente y $48’000.000, por lucro cesante -por 40 meses de detención-, a favor de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua, ii) 100 S.M.L.M.V., por perjuicios morales, para ella, para sus padres y para cada uno de sus hermanos y iii) 100 S.M.L.M.V., por daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes[5]. 3.
Los hechos Con fundamento en un informe de policía judicial del 26 de noviembre de 2001, la Fiscalía abrió investigación en contra de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua y otros, por su presunta participación en una organización dedicada al tráfico de estupefacientes desde Colombia a Estados Unidos. Con el fin de identificar a los miembros de la organización, la Fiscalía ordenó la interceptación de algunos abonados telefónicos, practicó allanamientos y detuvo a varias personas, entre ellas, a la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua, (quien fue privada de la libertad en un centro carcelario, entre el 16 de abril y el 23 de diciembre de 2003, y en detención domiciliaria, entre el 24 de diciembre siguiente y septiembre de 2006).
El 2 de abril de 2004, la Fiscalía la acusó por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y le precluyó la investigación por el delito de tráfico de estupefacientes agravado; posteriormente, la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron su absolución y, mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali accedió a ello.
Para los demandantes, los hechos relatados les generó graves perjuicios, que deben indemnizarse por las demandadas. La señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua estuvo privada de la libertad en un centro carcelario, entre el 9 de abril y el 23 de diciembre de 2003, y en detención domiciliaria, entre el 24 de diciembre siguiente y septiembre de 2006, lo cual les generó graves perjuicios, que deben indemnizarse por las demandadas. 4.
Trámite procesal 4.1 El 11 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público[6]. 4.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, dado que las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua se ajustaron al ordenamiento legal y contaron con soporte probatorio, pues en su contra existían indicios que la relacionaban con la comisión de los delitos investigados.
Agregó que la exoneración de responsabilidad se debió a la falta de pruebas y de certeza para condenarla[7]. 4.3 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las actuaciones procesales se adelantaron bajo el amparo de la Constitución y la ley, pues el sometimiento a una investigación penal es una carga que todos los ciudadanos deben soportar, como ocurrió con la señora Olmedo Guagua, dado la gravedad de los delitos imputados.
Agregó que, en el evento de una condena, la responsabilidad debía recaer única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la que adoptó las decisiones y medidas que afectaron a la demandante y porque, además, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. Aseguró que no se encontraba legitimada para comparecer al proceso[8]. 4.4.
El 27 de junio de 2014 el Tribunal corrió traslado a las partes, para sus intervenciones finales y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[9]. 4.5. La Fiscalía General de la Nación reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda. Adicionalmente, señaló que la preclusión de la investigación o la exoneración de responsabilidad, por sí solas, no suponen automáticamente la configuración de una falla del servicio ni la responsabilidad administrativa[10]. 4.6.
La Rama Judicial insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[11]. 4.7. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[12]. 5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 28 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que la medida restrictiva de la libertad que afectó a la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua fue injusta, teniendo en cuenta que el juez penal la exoneró de los delitos imputados, porque no se aportaron pruebas que demostraran su participación en ellos.
Sostuvo el tribunal que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, cuando la persona es exonerada de responsabilidad penal en aplicación del principio de in dubio pro reo, pese al cumplimiento de las exigencias legales, se entiende que la medida es desproporcionada, inequitativa y rompe con las cargas públicas soportables que una persona debe asumir en un Estado Social de Derecho.
De otro lado, el tribunal exoneró de responsabilidad a la Rama Judicial, pues, en su opinión, no fue la que ordenó la medida de aseguramiento en contra de la señora Olmedo Guagua; al punto que, luego de tramitado el proceso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali la absolvió del delito imputado[13]. 6. Los recursos de apelación 6.1.
Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia con miras a incrementar los perjuicios morales según los parámetros dispuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues el tribunal accedió a ellos conforme “al arbitro judicial razonable”[14]. En cuanto al lucro cesante, dijo que, para el momento de su captura, la demandante ejercía una actividad económica productiva y devengaba más de $1.000.000 mensuales; sin embargo, co mo el tribunal los calculó con el salario mínimo vigente para el año 2015, fecha de la sentencia, deberán liquidarse nuevamente para adicionar el período de tiempo que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para emplearse, más un 25% por concepto de prestaciones sociales.
Por último, frente al “daño a la vida de relación” precisó que, en su caso, se afectaron los derechos a la honra y buen nombre de su núcleo familiar, por lo que deberán resarcirse en cuantía de 30 SMLMV para cada uno de los demandantes y que, además, deberá ponerse el conocimiento de la comunidad que la víctima directa del daño fue absuelta de todos los delitos que se le imputaron[15]. 6.2.
La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto –aseguró- que en el proceso penal existían indicios serios de responsabilidad que comprometían a la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua en la comisión de los delitos imputados, dado que, según los informes de inteligencia, mantenía contacto con miembros de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes.
Agregó que la demandante era titular de una cuenta de ahorros en el Banco Davivienda, donde se consignaban los dineros producto de dicha actividad. Manifestó que, para imponer una medida de aseguramiento, la ley penal no exigía certeza de la responsabilidad del imputado, pues tal exigencia era requerida para proferir una sentencia condenatoria.
Señaló que la Fiscalía obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución, lo dispuesto en el Estatuto Procedimental Penal y las normas vigentes para la época de los hechos, de modo que la medida impuesta no fue arbitraria, desproporcionada ni violatoria de la ley. Sostuvo que una investigación penal se adelantaba con el fin de esclarecer la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de los sindicados, y no necesariamente tenía que culminar con la demostración de su culpabilidad.
Manifestó que, por un lado no se acreditó que los demandantes hayan sufrido un perjuicio moral y por otro, tampoco se demostró los perjuicios materiales ni por daño emergente ni por lucro cesante, este último por no estar acreditado el monto real de los ingresos de la señora Olmedo Guagua[16]. 7. Trámite en segunda instancia 7.1. Admitidos los recursos de apelación, el 31 de enero de 2017 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[17]. 7.2.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua.
Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a establecer si como lo afirma la demandada no hay lugar a comprometer la responsabilidad del Estado, por cuanto al tiempo de la medida de aseguramiento existían indicios serios de responsabilidad en contra de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua y, en caso de mantener la decisión del Tribunal, resolver si procede aumentar los perjuicios materiales concedidos por el a quo y el reconocimiento de los perjuicios por daños a la vida de relación, como lo pretende la demandante. 1.
Hechos probados 1.1. En el presente asunto, se acreditó que la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua fue vinculada a un proceso penal por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales[18]: 1.2. El 8 de abril de 2003[19], la policía judicial presentó informe a la Fiscalía de la misión denominada “LANCHA RAPIDA”, que se inició en el 2001 con el objeto de esclarecer los hechos denunciados sobre el ingreso de una embarcación o lancha rápida a Estados Unidos, conducida por el señor Eduardo Antonio Rosero Riascos, alias “el Capi”, donde presuntamente se trasportaban 5.000 kilos de cocaína, por lo que se interceptaron algunas líneas telefónicas, entre ellas, la de la residencia del citado señor, lo que permitió establecer la existencia de una organización delincuencial dedicada al tráfico de armas y estupefacientes (cocaína - heroína), que operaba en Ecuador, Colombia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, Salvador, Guatemala, México y Estados Unidos, este último como destino final de los narcóticos.
En el mencionado informe se sostuvo que la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua cónyuge del señor Educaro Rosero, era integrante de la organización, dado que “mantiene contacto con integrantes de la organización como es el caso de Zambrano, quienes le están colaborando, tiene una cuenta en Davivienda Numero 018200030940, (sic) de Ahorros, (sic) en donde tiene dineros producto del narcotráfico que le dejo Eduardo (sic)”[20]. 1.3.
El 8 de abril de 2003[21], la Fiscalía declaró abierta la instrucción, vinculó a la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua y libró en su contra orden de captura, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado; además, decretó el allanamiento y registro de su inmueble (se transcribe literal, incluso con posibles errores): 1.4.
El 15 de abril siguiente[22], la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua rindió indagatoria y aseguró que nada tenía que ver con los hechos imputados y el 22 de abril, solicitó la preclusión de la investigación. En cambio, explicó que se desempeñaba como docente de un jardín infantil desde 1998 y apoyaba a mujeres cabeza de familia[23]. Finalmente, puso de presente que la cuenta del Banco Davivienda a la que se refirió el informe de la policía judicial era personal y no manejaba dineros ilícitos[24]. 1.5.
El 16 de mayo de 2003, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la citada señora con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado; al respecto, dijo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “ANALISIS DE LAS CONVERSACIONES TRANSLITERADAS.
“Se cuenta en el proceso con un conjunto de cuadernos en total nueve (9) donde reposan las conversaciones capturadas a todos y cada uno de los miembros de la organización (…) donde la misma organización ha mantenido por necesidad de camuflar la actividad ilícita a que se dedican, un lenguaje secreto (…) “(…) así mismo se filtra la perdida de dinero, cuando la organización es sacudida por la acción de la Justicia de este País y de otros, ya que al capturarse la droga y las personas se revierte esta perdida en los miembros de la organización, quienes se ven abocado incluso a sufrir amedrantamientos y a responder con los bienes propios y los de su familia (…) se percibe en las conversaciones las situaciones que afronta (…) BEATRIZ ZULEIMA OLMEDO la esposa de Eduardo (…) las conversaciones entre WHALTER GONZALEZ, y BEATRIZ (…) entre DAVID MORENO ALIAS el Sargento y BEATRIZ, EDUARDO ROSERO, alías ALFURY, donde relaciona y acuerda la salida de la droga informando que estaba controlada la seguridad (…) 1.6.
Mediante Resolución del 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía revocó de oficio la medida de aseguramiento impuesta a la señora Olmedo Guagua y ordenó su libertad, previa suscripción de un acta de compromiso y el pago de una caución[25]. 1.7. No obstante, el 2 de abril de 2004[26], la Fiscalía revocó la decisión, profirió resolución de acusación y ordenó su traslado a un centro carcelario, como presunta coautora del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, al tiempo que, le precluyó la investigación por el delito de tráfico de estupefacientes agravado;
(se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRUEBAS ALLEGADAS. “(…) “Declaración del Intendente GERARDO PEREZ VALDEZ, con la asistencia de defensores, menciona (…) Entre tanto WALTER lo señala como la persona que surtió de sustancia estupefaciente a EDUARDO, incluso luego llamó a la esposa y a la mama para cobrarle dinero (…) expone que no se ha podido determinar la plena identidad el Nn ZAMBRANO pero que es DAVID MORENO y BEATRIZ quienes claramente pueden señalar quien es.
“INDAGATORIAS: “DAVID MORENO expone que fue miembro de las Fuerzas Armadas, indica que posee varas propiedad, que su actividad actual es la de comerciante (…) señala que dialogó varias veces con BEATRIZ (…) cuando lo llamo desesperada (…) a indicarle que EDUARDO tenia problemas o estaba preso en el extranjero, le recomienda a ella que busque a los jefes de su marido.
Las otras conversaciones, dice en ampliación de indagatoria, que sostuvo con BEATRIZ eran referidas a un paseo al lago calima (…) igualmente que ni ZAMBRANO, ni BEATRIZ, ni con WALTER ha tenido obligaciones pendientes, pero con EDUARDO tiene una obligación pendiente porque le debe un dinero (…). “(…). “JESÚS WALTER GONZALEZ, comerciante y prestamista de dinero gota a gota (…) conoce a EDUARDO ROSERO, por ser vecino de la casa, y a él le hizo préstamo de siete millones de pesos.
En relación con las transliteraciones indica que cuando hablo con EDUARDO eran cobrándole el dinero que le adeudaba (…). “(…). “CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA: “(…) aquí no hay simples indicios sino un testimonio creíble, además la prueba directa como lo son las grabaciones telefónicas, sus correspondientes transliteraciones (…) medios de convicción que comprometen la responsabilidad delictiva de los sindicados ya citados (…).
“Para la Fiscalía las anteriores consideraciones, en las cuales desde luego se han relacionado los distintos medios de prueba con que cuenta hoy día la instrucción, nos permite deducir o establecer sin que se presente duda de alguna naturaleza, que se halla demostrada la realización de los presuntos delitos de concierto para delinquir en materia de narcotráfico y trafico de estupefacientes y de igual forma se ha establecido la responsabilidad penal o culpabilidad de los sindicados tanta veces citados.
“La fiscalía procede a señalar o relacionar la intervención de los hoy capturados en las conversaciones o diálogos telefónicos lo cual para dicho despacho instructor corresponde a la prueba directa de responsabilidad penal de los mismas a saber: “4). DAVID MORENO (…) entre las muchas comunicaciones que se relacionan precisamente con la nefasta actividad de narcotráfico en que interviene, se debe indicar la derivada del teléfono fijo 6915004 (…) en donde reside BEATRIZ y EDUARDO (…) son muchas llamadas en las que interviene Beatriz la esposa de EDUARDO ROSERO, con alias ‘PAMBELE’ y DAVID MORENO, a raíz de la demora en llegar a la casa EDUARDO, lo que motivó a que estas dos últimas personas se dedicaran a averiguar lo que había sucedido a este (…) se dan cuenta que lo habían capturado en los Estados Unidos y se ha comprobado que con la droga ilícita en unión de otras personas de igual forma son integrantes de la presunta organización al margen de la ley (…) Inclusive se comprueba este hecho por las mismas llamadas que por pagar en Colombia le hizo EDUARDO ROSERO a su esposa BEATRIZ, en las cuales esta le implora que se ponga en manos de nuestro Señor Jesucristo y que además eso le sirva de experiencia. “5) JOSÉ FLORENCIO MURILLO IRURITA (…) De los diálogos telefónicos sostenidos entre Eduardo y su esposa BEATRIZ, se puede concluir como dicho sindicado es utilizado con frecuencia para navegar en las ‘LANCHAS RAPIDAS’, en las que se transporta drogas ilícitas.
“7) ALDEMAR ESTUPIÑAN ARAUJO (…) De las conversaciones telefónicas en las que participan BEATRIZ y ELBAN N, originadas del teléfono dijo número 6915004 de Cali, se puede colegir la relación permanente de este incriminado con integrantes de la presunta organización al margen de la ley, como (…) EDUARDO, la misma BEATRIZ (…). “12) JESÚS WALTER GONZALEZ, de este en los informes de inteligencia se señala que, es una de las personas encargadas de comercializar drogas ilícitas, que le ha entregado esta clase de sustancias a EDUARDO, para que la comercialice en Panamá o México, que además le cobra dineros a la esposa de este último, de nombre BEATRIZ, relacionados con negocios de drogas ilícitas (…) se vuelve a mencionar la deuda que tenía EDUARDO ANTONIO ROSERO, con este procesado, el cual cansaba a EDUARDO en el cobro de $ 30.000.00.oo, lo mismo que a la esposa de este de nombre BEATRIZ, al parecer relacionados con las drogas (…) esto está relacionado en la conversación telefónica de fehca 27 de diciembre de 2.002. realizada entre EDUARDO y alias ‘TOCAYO’ (…).
“(…). “16) CESAR ELADIO ROSERO (…) En diálogo realizado entre BEATRIZ, esposa de EDUARDO y CESAR, de fecha 22 de octubre de 2002 (…) este refiere a que estuvo probablemente en algún lugar utilizado por la organización criminal, lo cual no le gustó, pue si bien es cierto se gana dinero, también lo es que expone la vida y la libertad, citando además que EDUARDO al parecerse gana más fácil ‘EL BILLETE’.
Así mismo CECAR le comunica, que le tocó pernotar en Panamá y que Inmigración de dicha país los dejó allá, pero que luego los soltaron, También le comunica que los ‘CORRETEARON’ integrantes de la Marina de esa Nación (…). “(…). “18) BEATRIZ ZULEIMA OLMEDO GUAGUA, de esta se indica en los informes de inteligencia que mantiene contacto o relaciones con miembros de la probable organización (…) que posee o es titular de la cuenta de ahorros de Davivienda número 018200030940, en donde se consignan dineros originados de la ilícita actividad de narcotráfico.
En la injuriada confiesa haber realizado algunas de las llamadas telefónicas, lo cual lo hacia a petición de su cónyuge, señalando desde luego que no conocía a las personas con las cuales conversaba (…) son muchas las conversaciones en que dicha incriminada participa, pero analizadas estas solo se puede concluir que al recibir y administra dineros originados de la nefasta actividad de la comercialización de sustancias realizadas por su esposo (…) solo se puede endilgar responsabilidad penal por el presunto delito de concierto para delinquir en materia de narcotráfico[27]. 1.8.
El 18 de agosto de 2006[28], el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali dictó sentencia absolutoria a favor de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua y ordenó su libertad, en aplicación del principio de -in dubio pro reo-, con fundamento en lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Dígase entonces, que el Concierto para delinquir, es un delito de mera conducta y de peligro, donde se sanciona el simple acuerdo, la decisión común de varias personas que se proponen cometer indeterminados delitos con la idea de crear un estado delictivo entre los asociados, de forma tal que su comportamiento constituye una amenaza para la SEGURIDAD COLECTIVA, empero, si además se atenta de manera efectiva contra la SALUBRIDAD PÚBLICA, tales comportamiento entran a concursar de manera efectiva, pues, no puede olvidarse que la mayoría de los procesados fueron acusados por esos dos comportamientos; entre tanto, las señoras (…) y Beatriz Zuleima Olmedo Guagua, fueron llamadas a juicio únicamente por el ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
“(…) lo primero que observamos es que la conducta puede ser desplegada por varias personas, de donde se infiere que concurre el primero de los requisitos exigidos por la norma, pues, la prueba acopiada así lo informa (…). “Sin embargo, deberá acreditarse el ingrediente subjetivo del tipo, esto es, que ese acuerdo o concierto sea para cometer indeterminados delitos, en este caso específico, de narcotráfico.
“No obstante lo anterior, para este despacho judicial, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado no logró demostrar con grado de certeza que esa pluralidad de personas -algunos de los cuales son esposos, familiares, vecinos, amigos y con ocupaciones como marinos de barco- pertenecieran a una organización delincuencial (…).
“Dígase entonces, que si bien en los plurales informes de policía suscritos por el intendente GERARDO PEREZ VALDEZ, alguno de los cuales están firmados por el agente CARLOS A. MURILLO -quien dicho sea de paso nunca compareció a proceso- los mismos que fueron objeto de ampliación y ratificados por PEREZ VALDEZ, se sostiene que esa pluralidad de personas estaban dedicadas a actividades de narcotráfico (…) no puede olvidarse que esos medios de convicción carecen de cualquier valor probatorio, en los términos del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, menos aún si se tiene en cuenta que en las múltiples diligencias de allanamiento y registro realizadas para capturar a los sindicados (…) no se halló en poder de los capturados ningún elemento indicativo de que estuvieran elaborando, conservando o traficando con sustancias prohibidas, amén de que los seguimientos y vigilancias no arrojaron resultados de interés para la investigación (…).
“Tampoco se demostró que (…) y Beatriz Zuleima Olmedo Guagua (…) a través de sus cuentas de ahorro tuvieran a su cargo el recaudo y administración de los dineros producto del comercio ilegal de drogas en Panamá y, Bernardo Arcila Arcila hubiese remitido tales dineros ilícitos desde ese país, pues brilla por su ausencia la prueba demostrativa del envío de tales giros ó consignaciones desde Panamá. “En efecto, se estableció con la prueba documental aportada que las referidas damas, si bien contaban con cuentas de ahorros, como lo demuestran los extractos bancarios, las mismas no tuvieron movimientos importantes como para concluir que eran el producto del comercio internacional de narcotráfico, más aún cuando han afirmado incansablemente que tales recursos eran el producto de sus actividades laborales, como que la señora Olmedo Guagua era profesora y propietaria de un jardín infantil desde hace varios años, amén de que en tales cuentas, se asegura, fueron consignados algunos dineros remitidos a Carmen Elba Guagua Obando, para el pago del cuidado de unos menores, sin que esta afirmación haya sido desvirtuada por la Fiscalía. “(…).
“Ciertamente, brilla por su ausencia la prueba que conduzca a confirmar lo sostenido por el policial en los distintos informes presentados, más aún, cuando los mismos fueron elaborados con fundamento en las conversaciones o diálogos sostenidos por algunos de los encausados, los que no hacen mención de manera directa a actividad ilícita alguna (…) asertos que tampoco han sido admitidos por los encausados, pues, algunos de ellos han sido tozudos en manifestar que no han participado de tales diálogos y, otros, aseguran estar hablando de temas totalmente diferentes a los referidos por el investigador.
“No obstante lo anterior, las conclusiones del servidor público fueron acogidas plenamente por el funcionario Fiscal muy a pesar de no haberse demostrado su autenticidad, como que el material dubitado enviado no resultó apto para exámenes de identificación de voces, tal como lo informó el C.T.I, evento que ni siquiera fue analizado por el funcionario acusador quien se limitó a reproducir en el proveído calificatorio tales asertos sin ningún análisis critico serio.
“(…). “Por manera que, a pesar de la extensa investigación realizada por las autoridades colombianas -2001 a 2003-, ni siquiera se ubicó el sitio donde supuestamente se producía la droga por los ahora enjuiciados (…) “Tiénese entonces, que si no existe un testimonio de cargo directo, forzoso resulta regresar al contenido de las llamadas transliteradas que resultan ser el fundamento de las distintas intervenciones realizadas por el acucioso servidor público tantas veces referido, las mismas que no tienen vocación incriminatoria con el grado de conocimiento necesario para derivarles a los encartados una sentencia condenatoria” (se resalta).
Aunque el fallo en precedencia aludió a la duda probatoria para exonerar de responsabilidad a la acusada, lo cierto es que un análisis detenido, permite inferir que la decisión tuvo como fundamento la ausencia total de pruebas que comprometieran su responsabilidad penal, comoquiera que la medida privativa de la libertad tuvo como fundamento los informes de policía, no confrontados con otros medios probatorios.
En consecuencia, no hay duda que contra la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua se adelantó un proceso penal por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en virtud del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad entre el 16 de abril y el 23 de diciembre de 2003, según constancia expedida por el INPEC[29]. 2.
Análisis de responsabilidad La controversia gira entorno a la privación de la libertad que soportó la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua, la cual, en opinión de la parte demandante, fue injusta, dado que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y ello condujo a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali la exonerara de responsabilidad. 2.1.
Daño Se encuentra acreditado que la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua fue vinculada a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado, en virtud del cual fue cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva y recluida en un centro carcelario; posteriormente, la Fiscalía la acusó por el primero de los delitos y precluyó su investigación por el segundo. Finalmente, la justicia penal la exoneró de responsabilidad.
Es oportuno precisar que, si bien en la demanda se adujo que la señora Olmedo Guagua estuvo privada de la libertad en la cárcel de El Buen Pastor, entre 16 de abril y el 23 de diciembre de 2003, y en detención domiciliaria, desde esta última fecha hasta “el mes de septiembre de 2006”, en el proceso no obra prueba de esto último, de modo que la Sala ningún pronunciamiento hará al respecto.
En suma, la citada señora estuvo privada de la libertad 8,23 meses en un centro carcelario. 2.2. Imputación La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996[30], hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.
Sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Se destaca: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).
En sentencia SU-072/18[31], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.
Así, en orden a examinar las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si esta incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. En el caso concreto, la parte actora asegura que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua, puesto que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con un fallo eximente de responsabilidad, pues las decisiones y medidas que afectaron su derecho fundamental a la libertad no se ajustaron a la ley, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.
El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. En este asunto, la Sala observa que la sentencia de 18 de agosto de 2006, proferida por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali dejó al descubierto que las decisiones que afectaron la libertad de la señora Olmedo Guagua no se ajustaron al ordenamiento legal, como lo sostuvo la parte actora, toda vez que se cimentaron única y exclusivamente en informes de policía, los cuales no fueron confrontados con otros medios de prueba.
En efecto, las decisiones y medidas que adoptó la Fiscalía y que afectaron la libertad de la señora en mención se cimentaron en transliteraciones de unas conversaciones telefónicas, que la Fiscalía ordenó en la apertura de la investigación previa, pero que no resultaron aptas para el examen de identificación de voces, conversaciones que habrían sostenido los miembros de una supuesta banda criminal organizada, las cuales, en opinión de la juez penal que la exoneró de responsabilidad, corresponden a informes de policía sin ningún valor probatorio, dado que no fueron respaldados con medio de prueba alguno, adicionalmente porque “(…) las conclusiones del servidor público fueron acogidas plenamente por el funcionario Fiscal muy a pesar de no haberse demostrado su autenticidad, como que el material dubitado enviado no resultó apto para exámenes de identificación de voces, tal como lo informó el C.T.I, evento que ni siquiera fue analizado por el funcionario acusador quien se limitó a reproducir en el proveído calificatorio tales asertos sin ningún análisis crítico serio”, hecho que imposibilitó establecer si alguna de las conversaciones captadas en las interceptaciones telefónicas correspondía a la demandante.
Se recuerda que los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio, en la medida en que no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, circunstancia que impide tenerlos como única prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado.
Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, se ha expresado (se transcribe literal): “… En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio … lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia. “(…) En el asunto examinado, se reitera, lo manifestado en el informe en cuanto a la posible intervención de los sindicados en la ejecución del punible de porte ilegal de armas, no fue corroborado durante el trámite del sumario, y no puede decirse que este propósito se cumple con los testimonios rendidos por los uniformados que capturaron a …, pues sus relatos confrontan la versión que de los hechos rindió el aprehendido, sin que la situación hubiese sido dilucidada por la funcionaria instructora.
“Sin haber practicado las pruebas requeridas para verificar estas versiones, la situación no podía definirse acudiendo caprichosamente al testimonio de los policiales, por lo menos no sin desconocer el derecho a la controversia probatoria y el principio de necesidad de la prueba, el cual demanda que toda providencia se estructure en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, exigencia a la que, por supuesto, no escapa la acusación”[32] (se subraya).
Adicionalmente, en este caso (i) ni siquiera se pudo establecer que las personas que fueron mencionadas en las llamadas interceptadas pertenecieran a una organización criminal, (ii) los agentes que suscribieron los informes de policía jamás comparecieron al proceso a ratificarlos, (iii) en poder de los capturadas no se halló ningún elemento indicativo de que estuvieran elaborando, conservando o traficando con sustancias prohibidas, (iv) no se demostró que la señora Olmedo Guagua, a través de sus cuentas de ahorro, moviera grandes sumas de dinero como para concluir que provenían de actividades ilícitas y (v) ningún elemento probatorio demostró que ella perteneciera a una banda criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.
En cambio, se demostró que la demandante resultó ajena a los hechos y que además se desempeñaba como profesora en un jardín infantil, que pertenecía a una iglesia cristiana, que era una persona de bien y que gozaba de buena reputación en la comunidad. Así las cosas, como en el proceso penal no existieron evidencias que relacionaran a la señora Olmedo Guagua con organizaciones criminales al margen de la ley y tampoco con la comisión de los punibles investigados, salta a la vista que las providencias a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusó ante la justicia penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con tráfico de estupefacientes agravado, no se ajustaron al ordenamiento legal.
Sin duda, la medida restrictiva de la libertad impuesta a la demandante desbordó los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que no existieron indicios graves de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaran. En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”[33] (se destaca).
Así las cosas, se configuró una falla en la prestación del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, la cual se materializó en las providencias del 16 de mayo de 2003 –que definió la situación jurídica de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua- y del 2 de abril de 2004 –que la acusó ante los jueces penales-, errores que, como se vio atrás, se hicieron evidentes en la sentencia del 18 de agosto de 2006, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali la exoneró de responsabilidad, por ausencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad en los punibles endilgados, pues dicho fallo mostró que tales decisiones se sustentaron única y exclusivamente en informes de policía, los cuales, como se dejó dicho, carecen de valor probatorio.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que (se transcribe textualmente): “se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre al dictar providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo.
En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”[34].
Por tanto, como las decisiones que restringieron la libertad de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua y la acusaron ante la justicia penal fueron contrarias al ordenamiento legal, pues se cimentaron única y exclusivamente en unas “transliteraciones de unas conversaciones telefónicas interceptadas por la autoridad judicial”, las cuales no resultaron aptas para el examen de identificación de voces, circunstancia que impidió que fueran cotejadas para establecer su veracidad ni contaron con respaldo probatorio alguno, es claro que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate, pues incurrió en una falla en la prestación del servicio, que condujo a que la citada señora fuera privada injustamente de su libertad.
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en consideración a que se encuentra demostrado que la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua fue privada injustamente de la libertad, debido a una falla en la prestación del servicio, imputable a la Fiscalía General de la Nación. 3. Indemnización de Perjuicios 3.1.
Perjuicios morales En el recurso de apelación, la parte demandante manifestó su inconformidad con el reconocimiento de los perjuicios morales, dado que el a quo accedió a ellos conforme “al arbitrio judicial razonable” y no bajo los parámetros acogidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, la Fiscalía sostuvo que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se acreditaron.
Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%[35].
En sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149), esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención, así: [pic] En consideración al tiempo total de privación de la libertad de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua -8.23 meses- le correspondería como afectada directa, 70 SMLMV, monto que también es procedente frente a sus padres y 35 SMLMV para cada uno de sus hermanos. El a quo condenó al pago de 70 SMLMV para la afectada directa, 35 SMLMV para cada uno de sus padres y 17.5 SMLMV, montos que, como se observa, resultan inferiores a los parámetros fijados por esta Corporación en casos similares a favor de los padres y los hermanos de la víctima directa del daño, en consecuencia, se accederá al recurso de la parte demandante y como consecuencia, se modificará la condena, por concepto de perjuicios morales.
Como consecuencia, la Fiscalía General de la Nación deberá pagar, por perjuicios morales, las siguientes sumas: ● Beatriz Zuleima Olmedo Guagua (afectada) 70 SMLMV ● Carmen Elba Guagua Obando (madre) 70 SMLMV ● Aristides Olmedo (padre) 70 SMLMV ● Nancy Patricia Guagua Obando (hermana) 35 SMLMV ● Wilson Alberto Torres Guagua (hermano) 35 SMLMV ● Daniel Andrés Torres Guagua (hermano) 35 SMLMV 3.2.
Perjuicios materiales 3.2.1. Daño emergente Por este concepto, los demandantes solicitaron $26’000.000, a favor de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua, correspondientes al pago de honorarios del abogado que asumió su defensa dentro del proceso penal. Con el propósito de acreditar este perjuicio, se aportó al expediente un paz y salvo por $20.000.000, emitido por el profesional del derecho Leoncio López Villegas[36].
El tribunal accedió al pago de la indemnización, pues, en su opinión, el paz y salvo aportado era un “… documento privado de contenido declarativo emanado de un tercero, puede apreciarse válidamente sin necesidad de ratificar su contenido, puesto que en el sub-lite la parte contraria no lo solicitó”; por tanto, la suma contenida en él y actualizada a la fecha de la sentencia del tribunal, dio como resultado $27’786.503; sin embargo, en el recurso de apelación la Fiscalía manifestó que no se allegaron los documentos necesarios para acceder a dicho perjuicio.
Para el reconocimiento de este perjuicio, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 (expediente 44.572), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo lo siguiente: “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.
De conformidad con lo anterior, la Sala revocará la condena que el a quo dispuso por daño emergente, pues, si bien se acreditó que el abogado Leoncio López Villegas asumió la defensa de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua dentro del proceso penal, no se acreditó debidamente el pago por este concepto, dado que no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes que acreditaran las sumas reclamadas, documentos que, según quedó expuesto, son los idóneos para demostrar el rubro reclamado.
Se precisa que las constancias allegadas al expediente no pueden asimilarse a una factura, dado que no satisfacen los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. 3.2.2. Lucro cesante El tribunal condenó a la Fiscalía a pagar $6’780.022, por concepto de lucro cesante, a favor de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua, el cual fue calculado con el valor del salario mínimo vigente para la época de los hechos, más un 25%, por concepto de prestaciones sociales[37].
En relación con este perjuicio, la parte demandante manifestó en el recurso de apelación que estaba demostrado que, para el momento de su captura, la señora Olmedo Guagua ejercía una actividad económica productiva y devengaba más de $1’000.000 mensuales, por lo que solicitó ajustar la suma dispuesta por el tribunal; además, pidió que se tuviera en cuenta el tiempo que, según las estadísticas, una persona en Colombia requiere para emplearse luego de recobrar su libertad, esto es, 8.75 meses.
Por su parte, la Fiscalía señaló que, como en el proceso no se probó el monto real de sus ingresos, no había lugar al reconocimiento del mencionado perjuicio. La Sección Tercera del Consejo de Estado recientemente unificó los criterios para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad, de la siguiente forma[38]: “Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[39]).
“Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos… “Parámetros para liquidar el lucro cesante: “(…) “2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
“Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (negrillas de la Sala).
“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[40], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[41], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.
“2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la 'remuneración mínima vital y móvil' y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, '… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia'.
“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[42], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[43].
“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas”.
Para acreditar el mencionado perjuicio, se aportaron los siguientes documentos: ● Certificado del 27 de febrero de 2006, suscrito por la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua, en el que hace constar que ella es la representante legal, propietaria y directora del establecimiento de comercio -Liceo Bilingüe Mis Primeros años- desde agosto de 2002, actividad de la cual obtenía un ingreso mensual de $1.200.000, que dejó de percibir al momento de su captura[44]. ● Certificados de matrícula mercantil, expedidos el 12 de agosto de 2002 y 28 de agosto de 2007 por la Cámara de Comercio de Cali[45]. ● Constancia del 10 de enero de 2007, suscrita por el representante legal de SERVIMAQ E.U, en la que señaló que la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua prestó sus servicios como asesora contable, entre el 1 se septiembre de 2002 al 9 de abril de 2003, y que percibía una remuneración de $1’000.000[46]. ● Testimonios de los señores Oscar Misas Parrado y Luz Mila Vivas, quienes aseguraron que la señora Olmedo Guagua tenía ingresos mensuales entre $800.000 a $1’000.000 y que, como consecuencia del proceso, tuvo que cerrar el colegio de su propiedad.
La Sala encuentra procedente acceder al lucro cesante solicitado, pues, como lo dispuso el a quo, se acreditó que la afectada con la medida ejercía, al tiempo de la detención, una actividad productiva –como propietaria de un colegio y prestando asesorías contables a una empresa-, que le proporcionaba ingresos. Si bien la liquidación del a quo atendió los criterios indemnizatorios expuestos en la jurisprudencia de unificación, desconoció que el incremento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, sólo procede en los eventos en los cuales “se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención”, lo que no ocurrió en este caso, en tanto que no se demostró que la actividad ejercida por la víctima fuera subordinada.
Asimismo la Sala no accederá a la petición de la parte demandante de adicionar a la indemnización el lapso de tiempo que, según las estadísticas, una persona en Colombia requiere para emplearse luego de haber recuperado su libertad, esto es, 8.75 meses, dado que dicho reconocimiento no fue solicitado expresamente en la demanda, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 previamente transcrita, y no es procedente realizar ningún reconocimiento de manera oficiosa.
Así las cosas, se procederá a efectuar una nueva liquidación, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia ($877.803,oo), sin el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, por cuanto ello solo se aplica para el caso de las actividades subordinadas y como período indemnizable, los 8.23 meses que duró la detención –entre el 16 de abril de 2003 hasta el 23 de diciembre de ese mismo año-.
Lo anterior, por cuanto, si bien en el proceso obran testimonios que señalan que, como consecuencia del proceso que se inició en contra de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua, el colegio de su propiedad tuvo que cerrar las puertas al público y que, además, prestaba sus servicios profesionales como asesora contable en una empresa, lo cierto es que, por una parte, no se acreditó cuáles fueron los perjuicios que ella habría sufrido como consecuencia del supuesto cierre del Colegio y, por otro lado, no se aportaron al proceso las facturas ni documentos afines que demostraran su actividad como asesora contable.
Para el cálculo, se aplicará la fórmula empleada por esta Corporación, así: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = El ingreso base de liquidación, esto es, $332.000.oo. N = Número de meses que comprende el período indemnizable (8.23). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces S = $877.803,oo (1+ 0.004867)8.23-1 0.004867 S= $7’352.717,72.
Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia del a quo, en orden a condenar a la Nación -Fiscalía General de Nación, a la de $7’352.717,72 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad lucro cesante, a favor de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua. 3.3. Daño a bienes o derechos convencional o constitucionalmente protegidos, denominado en la demanda “daño a la vida de relación” La parte actora pidió que este daño fuera reconocido en cuantía de 30 SMLMV para cada uno de los demandantes y, además, solicitó que se diera a conocer a la comunidad que la víctima directa del daño fue absuelta de todos los delitos que se le imputaron.
Este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; así, por ejemplo, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842), se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y se precisó que este “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”.
Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio que llamó alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, estas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquel no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas[47].
Luego, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, la Sala dijo: “(…) que la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación” (se resalta)[48].
Por último, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala dijo que se trata de un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales, que (se trascribe textualmente): “… se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV…” (se resalta).
Al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, es claro que la indemnización pedida por “daño a la vida de relación” encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. Precisado lo anterior, la Sala no encuentra acreditado este perjuicio y, por lo mismo, confirmará la decisión del tribunal.
Cabe anotar, en todo caso, que lo único que se probó fueron los perjuicios morales, los cuales ya fueron indemnizados. 4. Costas. La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua.
TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $7’352.717,72, en favor de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de las personas que se relacionan a continuación: ● Beatriz Zuleima Olmedo Guagua (afectada) 70 SMLMV ● Carmen Elba Guagua Obando (madre) 70 SMLMV ● Arístides Olmedo (padre) 70 SMLMV ● Nancy Patricia Guagua Obando (hermana) 35 SMLMV ● Wilson Alberto Torres Guagua (hermano) 35 SMLMV ● Daniel Andrés Torres Guagua (hermano) 35 SMLMV QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 23 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Es de anotar que respecto del delito de -tráfico de estupefacientes agravado- se precluyó la investigación. [3] El grupo demandante está conformado por Beatriz Zuleima Olmedo Guagua, Nancy Patricia Guagua Obando, Wilson Alberto y Daniel Torres Guagua, Carmen Elba Guagua Obando y Aristides Olmedo (Folios 1 a 2 del cuaderno 1). [4] Folios 132 a 155 del cuaderno 1. [5] Folio 137 a 154 del cuaderno 1. [6] Folio 33 del cuaderno 1A. [7] Folios 49 a 53 del cuaderno 1A. [8] Folios 66 a 72 del cuaderno 1A. [9] Folio 135 del cuaderno 1A. [10] Folios 136 a 139 del cuaderno 1A. [11] Folio 140 del cuaderno 1A. [12] Folio 142 del cuaderno 1A. [13] Folios 170 a 193 del cuaderno del Consejo de Estado. [14]En sentencia del 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente: 36.149. [15] Folios 196 a 203 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 204 a 213 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 278 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Con fundamento en los documentos aportados, correspondientes a algunas piezas procesales del proceso penal adelantado en contra de la demandante y los documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera instancia. [19] Folios 13 a 55 del cuaderno 2. [20] Folio 39 del cuaderno 2. [21] Folios 57 a 98 del cuaderno 2. [22] Folios 99 a 128 del cuaderno 2. [23]Folio 130 a 131 del cuaderno 2. [24] Folios 137 a 142 del cuaderno 2. [25] Folios 321 a 353 del cuaderno 1. [26] Folios 258 a 320 del cuaderno 2. [27] Folios 295 a 306 del cuaderno 2. [28] Folios 389 a 475 del cuaderno 2. [29] Folio 510 del cuaderno 2. [30] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”. [31] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015 (expediente 39.419). [33] Sentencia C- 469 del 31 de agosto de 2016. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010 (expediente 17.507). [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 1 de agosto de 2016, expediente 39.747, y del 10 de mayo de 2018, expediente 44.344, ambas con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. [36] Folios 43 a 44 del cuaderno. [37] Folio 188 a 189 del cuaderno del Consejo de Estado. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 (expediente 44.572). [39]“ Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): 'La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.
Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero'”. [40] “ARTICULO 615.
OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [41] Ver la cita 60 de la página 31. [42] De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. [43] La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. [44] Folio 8 del cuaderno 2. [45] Folios 9 a 11 del cuaderno del tribunal. [46] Folio 12 del cuaderno del tribunal. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407. [48] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre 2011, expediente 19.031.