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20001-23-33-000-2020-00394-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-20

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Damaris Mendoza Meza-·Demandado: Presidente De La República Y Unidad Administrativa Especial Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo, clara y concreta / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Dentro del trámite de la acción de tutela / SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – Solicitud de inclusión / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – La accionante debe surtir el trámite administrativo previsto en la normativa [N]o basta con que la actora afirme que presentó una petición, sino que es necesario respaldar su dicho con los elementos que permitan al juez comprobarlo, a efectos de establecer si la autoridad demandada omitió dar respuesta a la solicitud, o si, de haberlo hecho la respuesta se otorgó en forma inoportuna, o no fue de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado o, no puso en conocimiento de la peticionaria a la dirección aportada en el escrito de petición. ( ) la respuesta otorgada se refirió a una presunta “[…] SOLICITUD DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DESPLAZAMIENTO FORZADO […]”, lo que le permite a esta Sala inferir que las pretensiones de la solicitud elevada por la actora corresponden a requerir por parte de esa entidad, el reconocimiento de una indemnización por considerarse víctima del conflicto armado interno, asunto que coincide con el escrito de tutela en que la actora solicitó “[…] me sea otorgada la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, me garantice la transición a soluciones duraderas a través de la estabilización socioeconómica y, se constate el cese de mis condiciones de vulnerabilidad, debido que no me encuentro en condiciones de asumir mi propia autosostenibilidad, así mismo se abstenerse de negar las solicitudes de ayuda humanitaria de la población desplazada a partir de la exigencia de un requisito o formalidad que no se encuentre establecido en la ley y en consecuencia se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en la entrega de la misma […]”.

( ) la respuesta otorgada el 4 de septiembre de 2020 fue puesta en conocimiento de la actora en debida forma. Esto, por cuanto se remitió a la dirección de correo electrónico ( ) el cual coincide con el referido en la acción de tutela. ( ) La UARIV por su parte respondió i) que no se encontraron registros a nombre de la actora por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas y ii) le informó que podía acudir personalmente ante cualquier Consulado del lugar de su residencia para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante; además, le indicó que “[…] Para mayor información, la Unidad para las Víctimas ha dispuesto un correo electrónico a través del cual todas sus inquietudes podrán ser resueltas: ( ). […]”.

Para la Sala, la autoridad demandada con la respuesta otorgada el 4 de septiembre de 2020 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior en consideración a que la peticionaria recibió orientación sobre el procedimiento a seguir a efectos de ingresar al Registro Único de Víctimas con el fin de que sea beneficiaria de las medidas de reparación dispuestas en la norma jurídica.

La Sala considera que se garantizó el núcleo esencial del derecho de petición en tanto que con las indicaciones entregadas a efectos de declarar sobre los hechos victimizantes, la actora puede satisfacer sus requerimientos, que implican que previamente se registre en dicho instrumento, para que, con posterioridad, el Estado reconozca alguna modalidad de reparación. ( ) la Sala considera que la pretensión de la actora en sede de tutela, consistente en la protección de su derecho fundamental de petición, se encuentra satisfecha.

Por lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió a la petición presentada por la [actora], por lo que cesó la presunta vulneración alegada.

( ) para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la actora recibió la respuesta a la petición que echaba de menos, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito de amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00394-01(AC) Actor: DAMARIS MENDOZA MEZA- Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) vida, iii) salud, iv) dignidad humana, v) mínimo vital, vi) debido proceso e vii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Damaris Mendoza Meza contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 23 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. La actora afirmó que el 23 de abril de 2020 presentó una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición, ante el Presidente de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la cual se le asignó el radicado núm. 20201303535392. 4.

Sostuvo que no ha recibido respuesta por parte de dichas autoridades en relación con su requerimiento. La solicitud de tutela Pretensiones 5. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Pretendo Con (sic) Esta (sic) Acción De (sic) Tutela Lo (sic) Siguiente (sic):

PRIMERO: Que el tribunal ordene al presidente y a la unidad de victimas (sic) a darle respuesta a mi derecho de petición.

SEGUNDO: Que el tribunal ordene al presidente y a la unidad de victimas responder de fondo totas (sic) y cada una de mis pretensiones expuestas en el derecho de petición. […]”. 5.1. Afirmó que transcurrieron más de 30 días hábiles sin haber recibido respuesta alguna por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o del Presidente de la República y solicitó que: “[…] el presidente ordene al director de victima (sic) a concederme las ayudas humanitaria (sic) o la indemnización por vía administrativa sin necesidad, que no tengo los 74 años de edad, DONDE ES UN DERECHO, mínimos que no pueden ser desconocidos ni vulnerados argumentando falta de asignación presupuestal o capacidad institucional, POR LO QUE debe inaplicando (sic), la resolución N0 (sic) 1049, del 15 de marzo del 2019 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas(UARIV) le dé cumplimiento a los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011,y me sea otorgada la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, me garantice la transición a soluciones duraderas a través de la estabilización socioeconómica y, se constate el cese de mis condiciones de vulnerabilidad, debido que no me encuentro en condiciones de asumir mi propia autosostenibilidad, así mismo se (sic) abstenerse de negar las solicitudes de ayuda humanitaria de la población desplazada a partir de la exigencia de un requisito o formalidad que no se encuentre establecido en la ley y en consecuencia se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en la entrega de la misma y, por tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y éstos se encuentren en condiciones de asumir su auto sostenibilidad, de igual forma lo acompañe para que pueda acceder a los demás programas de atención para población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educación para sus hijas menor (sic), acceso a los programas de estabilización económica o vivienda, para que la unidad de víctima, me de (sic) las ayudas humanitaria (sic) me diga que día en que año me van a indemnizar por la vía administrativa así mismo se inaplique cualquier resolución que impida dicha indemnización y me garantice mi derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, mínimo vital de subsistencia debido proceso, derecho a la igualdad ante la ley principios de legalidad seguridad acto (sic) propia, de buena fe por la grave violación de Derechos Humanos […]”.

Actuación 6. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 2 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela y, ii) ordenó notificar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a quienes concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular y, iii) requirió a la actora para que allegara copia de la petición presentada ante las autoridades demandadas. 7.

La actora guardó silencio en esta oportunidad procesal. Intervención de las partes demandadas 8. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho de la actora, por cuanto no está dentro de sus competencias responder peticiones presentadas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y, comoquiera que no se adjuntó al plenario prueba alguna que verifique que se haya presentado tal petición ante la Presidencia. 8.1.

Advirtió que la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, cuyo objeto consiste en “[…] asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin […]” conforme lo dispone el artículo 1°. del Decreto núm. 1784 de 4 de octubre de 2019[1].

Indicó que la dirección de dicha entidad, está a cargo del Jefe de Gabinete y del Director del Departamento quien ejerce la representación legal del Departamento, quien, a su vez, delegó tal función en la Secretaría Jurídica de la entidad. Además, sostuvo que, por su parte, el Presidente de la República no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, que como se expresó, tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica.

En consecuencia, solicitó que se desvincule al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Presidente de la República del presente trámite de amparo. 9. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 10 de junio de 2011[2], la víctima debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV y que, “[p]ara el caso de DAMARIS MENDOZA MESA, informamos que NO REGISTRA y por tal razón NO ACREDITA en dicho registro por los hechos victimizantes de DESPLAZAMIENTO FORZADO […]”. 9.1.

Afirmó que esa unidad expidió la Comunicación Escrita Radicado Orfeo núm. 202072021953331 de 4 de septiembre 2020 mediante el cual informó a la actora sobre las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones de su petición y, a través del cual le informó que siendo mayor de edad, en la actualidad, puede acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público, esto es, Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal, para rendir declaración juramentada sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante, con el propósito de garantizarle a la actora un debido proceso administrativo en el marco del trámite previsto para ingresar al Registro Único de Víctimas – RUV. 9.2.

Advirtió que no es viable disponer de la inclusión o no inclusión en el RUV sin haber analizado, de manera previa, la declaración y, especialmente, los hechos victimizantes presuntamente acaecidos en el marco y con ocasión del conflicto, pues, se trata de un trámite administrativo dispuesto y reglado, conforme lo establece el artículo 156 de la Ley 1448 y, además, por la regla prevista en el artículo 6 de la Constitución Política de 1991. 9.3.

En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela. La sentencia impugnada 10. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora DAMARIS MENDOZA MEZA, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV”, y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente tutela a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. […]”. 10.1. Recordó que, ante la ausencia en el libelo tutelar de la copia de la petición, en el auto de 2 de septiembre de 2020 se dispuso requerir a la actora con el propósito de que aportara como prueba la referida solicitud. No obstante, la actora desatendió el requerimiento, por lo que, advirtió que procedería a pronunciarse con base en las pruebas incorporadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV en su escrito de contestación de la tutela. 10.2.

Encontró que la actora solicitó a la UARIV la entrega de atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que, el 12 de mayo de 2020, la UARIV emitió respuesta manifestándole que luego de verificado en el Registro Único de Víctimas no se evidenciaba ningún registro a su nombre, y que, en consecuencia, la invitó a que de manera personal acudiera a cualquier entidad integrante del Ministerio Público, en aras de que rindiera la declaración de los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante del desplazamiento forzado alegado.

Además, encontró que, en virtud de la formulación de la presente acción constitucional, la UARIV, el 5 de septiembre de 2020, remitió nuevamente la contestación de la petición a la dirección de correo electrónico melkiskammerer@hotmail.com aportada en el acápite de notificaciones del escrito de tutela. 10.3. En consecuencia, consideró que la situación que propició la presentación de la acción de tutela, se subsume en el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto que desaparecieron los supuestos en los que se fundamentaba dicha solicitud de amparo. 10.4.

De otra parte, sostuvo que, comoquiera que de lo estudiado en la acción de tutela no se advertía responsabilidad alguna de la Presidencia de la República en la vulneración del derecho fundamental de petición aducido por la actora, procedía su desvinculación del asunto. La impugnación 11. La actora impugnó la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020 al señalar que no compartía la decisión adoptada “[…] debido a que no es congruente con lo pedido en la acción de tutela, como lo es el derecho a recibir ayudas humanitarias e indemnización por vía administrativa sin haber la necesidad de tener o no una discapacidad o más de 74 años de edad o alguna enfermedad grave, NI NEGAR EL RECONOCIMIENTO DEL HECHO VICTIMIZANTE E INCLUSION SEGUN SEA EL CASO, además desborda el contenido del artículo 01 al 40 consagrado en la constitución política, por el cual solicito que sea enviado al superior jerárquico para que este en segunda instancia revise la decisión impugnada […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[4], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[5]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[6].

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 14. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado por el Presidente de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por no haber dado respuesta a la petición elevada el 23 de abril de 2020 y, iii) si se vulneran los derechos fundamentales de la actora a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, al no recibir la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado. 15.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, ix) el análisis del caso en concreto y, finalmente las x) conclusiones de la Sala.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 16. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 17.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[7], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 18. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[8]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 19. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[9]. 20.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 21. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 22.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[10], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 23. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[11], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 24.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 25.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 26. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[12] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 27.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 28. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 29.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 30. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 31.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 32. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 33. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 34. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 35.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 36.

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[13], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 37. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 38.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 39.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[14]. 40.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 41. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[15]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 42. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 43. Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional[16], se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 44. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015[17] sobre el derecho fundamental a la salud. 45. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional[18], ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 46. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 47. Atendiendo a que la Corte Constitucional[19] ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 48. Vistos los artículos 11, 49, 25 y 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre los derechos fundamentales a i) la vida, ii) la salud, iii) el trabajo y iv) la seguridad social. 49. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha señalado[20] que el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo, por lo que el reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, en tanto que es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente, de forma que, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales. 50.

En ese sentido, esa Corporación ha definido[21] el derecho fundamental al mínimo vital como “[…] la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 51. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 52.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[22] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 53. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 54. Atendiendo a que la Corte Constitucional[23] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 55. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 56. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en el escrito de impugnación. Acervo y análisis probatorios 57.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra los escritos de tutela e impugnación presentados por la actora y los informes entregados por las autoridades demandadas. Solución del caso concreto De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición 58. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por la actora ha sido contestada por las autoridades demandadas. 59.

En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Presidente de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al omitir dar una respuesta a la solicitud que presentó el 23 de abril de 2020 a la cual se le asignó el radicado núm. 20201303535392. 60.

Tal y como se expuso en los antecedentes de esta decisión, la actora no aportó copia de la solicitud cuya respuesta echaba de menos, ni atendió el requerimiento del a quo, de aportarla al trámite de esta acción constitucional, con posterioridad a la admisión de la acción de tutela. 61. Ahora bien, la Presidencia de la República sostuvo que ante ese Departamento no se presentó petición alguna y que, dentro de sus funciones no se encuentra responder las peticiones elevadas ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 62.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el 12 de mayo de 2020 dio respuesta a la petición remitida por la actora y a la cual se le asignó el radicado núm. 20201303535392. En el referido oficio, señaló: “[…] Atendiendo su petición radicada con fecha 22/04/2020, la Unidad para las Víctimas se permite informarle que de acuerdo con la información aportada en su escrito de petición, esta Entidad procedió con la verificación en el Registro Único de Víctimas - RUV, no encontrando registros a su nombre.

Por lo anterior, Usted podrá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 2.2.2.3.1.

Del Decreto 1084 de 20151. Sí (sic) Usted o algún miembro de su núcleo familiar ya realizó el anterior procedimiento, lo invitamos a comunicarse con nuestros centros de atención del servicio al ciudadano. […]”. (Resaltado por la Sala). 63. El referido escrito fue remitido a la dirección “[…] KR 14 17 33 VALLEDUPAR – CESAR […]”. 64. Además, sostuvo que mediante escrito de 4 de septiembre 2020 informó a la actora lo siguiente: “[…] FRENTE A LA SOLICITUD DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

En respuesta a su comunicación, la Unidad para las víctimas se permite informarle que: 1. De acuerdo con la información aportada en su escrito de petición, esta entidad procedió con la verificación en el Registro Único de Víctimas - RUV, no encontrando registros a su nombre por los hechos victimizantes antes mencionados. Razón por la cual no es procedente acceder a sus peticiones. 2.

Por lo anterior, la señora DAMARIS MENDOZA MESA siendo mayor de edad podrá acudir personalmente ante cualquier Consulado, del lugar de su residencia para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante (Artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 2.2.6.5.5.9. del Decreto 1084 de 2015). Para mayor información, la Unidad para las Víctimas ha dispuesto un correo electrónico a través del cual todas sus inquietudes podrán ser resueltas: requer.registro@unidadvictimas.gov.co.

Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. […]”.(Resaltado por la Sala). 65. El referido escrito fue remitido a la dirección de correo electrónico “[…] melkiskammerer@hotmail.com […]”. 66.

Correspondería a la Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento de la peticionaria; a efectos de determinar si se incurrió o no en una vulneración del derecho fundamental de petición; no obstante, para ello se requiere confrontar el escrito a través del cual la actora elevó una petición a dicha entidad, con la respuesta otorgada, análisis que esta Sala no puede realizar al no tener en el expediente la referida petición. 67.

Al respecto, resulta necesario señalar que es un deber de quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición, aportar al trámite de la acción constitucional, el referido escrito, con el fin de que el juez constitucional, pueda abordar el estudio de la vulneración o no del núcleo fundamental del derecho reclamado. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-329 de 2011[24] señaló: “[…] Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad de exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor.

Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.

Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición […]”. (Resalta la Sala). 68. En consecuencia, no basta con que la actora afirme que presentó una petición, sino que es necesario respaldar su dicho con los elementos que permitan al juez comprobarlo, a efectos de establecer si la autoridad demandada omitió dar respuesta a la solicitud, o si, de haberlo hecho la respuesta se otorgó en forma inoportuna, o no fue de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado o, no puso en conocimiento de la peticionaria a la dirección aportada en el escrito de petición. 69.

Ante tal omisión por parte de la actora, que se mantuvo pese al requerimiento hecho por el a quo en el auto admisorio de la acción de tutela, a esta Sala corresponde abordar el análisis del problema jurídico, con los elementos aportados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su escrito de contestación de la tutela. 70.

Del informe referido, la Sala encuentra que la respuesta otorgada se refirió a una presunta “[…] SOLICITUD DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DESPLAZAMIENTO FORZADO […]”, lo que le permite a esta Sala inferir que las pretensiones de la solicitud elevada por la actora corresponden a requerir por parte de esa entidad, el reconocimiento de una indemnización por considerarse víctima del conflicto armado interno, asunto que coincide con el escrito de tutela en que la actora solicitó “[…] me sea otorgada la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, me garantice la transición a soluciones duraderas a través de la estabilización socioeconómica y, se constate el cese de mis condiciones de vulnerabilidad, debido que no me encuentro en condiciones de asumir mi propia autosostenibilidad, así mismo se abstenerse de negar las solicitudes de ayuda humanitaria de la población desplazada a partir de la exigencia de un requisito o formalidad que no se encuentre establecido en la ley y en consecuencia se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en la entrega de la misma […]”. 71.

A continuación, la Sala abordará el análisis de los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento de la peticionaria, respecto de la respuesta otorgada el 4 de septiembre de 2020, toda vez que, en relación con el escrito de 12 de mayo de 2020 y, ante la ausencia en el expediente de la petición, que no fue aportada por la actora, pero tampoco por la UARIV, la Sala desconoce si la dirección física a la cual fue remitida pertenece o no a la señora Damaris Mendoza Meza. 72.

La Sala encuentra que la respuesta otorgada el 4 de septiembre de 2020 fue puesta en conocimiento de la actora en debida forma. Esto, por cuanto se remitió a la dirección de correo electrónico melkiskammerer@hotmail.com el cual coincide con el referido en la acción de tutela. 73. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala advierte que no se cumplió con el término con el que contaba; no obstante, ante la respuesta otorgada, corresponde ahora determinar si la misma cumple con el requisito de que sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Al respecto la Sala encuentra que la actora presuntamente pretendía con su petición que se le otorgara el reconocimiento de una indemnización por considerarse víctima del conflicto armado interno, específicamente por desplazamiento forzado. 74. La UARIV por su parte respondió i) que no se encontraron registros a nombre de la actora por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas y ii) le informó que podía acudir personalmente ante cualquier Consulado del lugar de su residencia para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante; además, le indicó que “[…] Para mayor información, la Unidad para las Víctimas ha dispuesto un correo electrónico a través del cual todas sus inquietudes podrán ser resueltas: requer.registro@unidadvictimas.gov.co. […]”. 75.

Para la Sala, la autoridad demandada con la respuesta otorgada el 4 de septiembre de 2020 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior en consideración a que la peticionaria recibió orientación sobre el procedimiento a seguir a efectos de ingresar al Registro Único de Víctimas con el fin de que sea beneficiaria de las medidas de reparación dispuestas en la norma jurídica. 76.

La Sala considera que se garantizó el núcleo esencial del derecho de petición en tanto que con las indicaciones entregadas a efectos de declarar sobre los hechos victimizantes, la actora puede satisfacer sus requerimientos, que implican que previamente se registre en dicho instrumento, para que, con posterioridad, el Estado reconozca alguna modalidad de reparación. 77.

Con ello, la autoridad demandada garantizó a la peticionaria el acceso a las instancias del Estado. Al respecto, resulta necesario precisar que la garantía del derecho fundamental de petición, no implica que el peticionario reciba, necesariamente, una respuesta favorable a sus pretensiones y, en ese sentido, la autoridad no está obligado a definir favorablemente sus requerimientos.

Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-146 de 2012[25] “[…] Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, ‘(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional’. […]”. 78.

En consecuencia, la Sala considera que la pretensión de la actora en sede de tutela, consistente en la protección de su derecho fundamental de petición, se encuentra satisfecha. 79. Por lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió a la petición presentada por la señora Damaris Mendoza Meza, por lo que cesó la presunta vulneración alegada. 80.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente[26]: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[27].

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[28] […]”. (Resaltado por la Sala). 81. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la actora recibió la respuesta a la petición que echaba de menos, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito de amparo.

De la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, por el no reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado 82. La actora solicitó que la UARIV le conceda “[…] las ayudas humanitaria (sic) o la indemnización por vía administrativa […]” y que se abstenga de negarla “[…] a partir de la exigencia de un requisito o formalidad que no se encuentre establecido en la ley […]”.

Al efecto, sostuvo que debía inaplicarse la Resolución núm. 1049 de 15 de marzo de 2019[29]. 83. Como fundamento de su solicitud, señaló que no se encuentra “[…] en condiciones de asumir [su] propia autosostenibilidad […]”. 84. En el informe recibido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la referida unidad informó que la señora Damaris Mendoza Meza no se encuentra en el Registro Único de Víctimas conforme lo señala el artículo 155 de la Ley 1448 y que, en consecuencia, no es posible acceder a la solicitud de indemnización, toda vez que ella debe acudir previamente, ante las entidades señaladas en la norma jurídica a rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron la situación victimizante. 85.

En efecto, la referida norma jurídica establece que: “[…]

ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. Parágrafo. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes.

Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley. En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo. […]”. 86.

La Sala coincide con los argumentos expuestos por la entidad en el entendido de que los ciudadanos deben acudir en forma previa a los conductos regulares en aras de aspirar a los beneficios que se han creado con el fin de reparar a las víctimas del conflicto armado en Colombia. 87. En efecto, la entidad demandada señaló que no era viable disponer de la inclusión o no en Registro Único de Víctimas, sin haber analizado en forma previa, la declaración sobre los hechos victimizantes presuntamente acaecidos en el marco y con ocasión del conflicto armado, en tanto que se trata de un procedimiento administrativo reglado, en tanto que la norma jurídica referida prevé que “[…] Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. […]” y con fundamento en dicha información resolverá si otorga o deniega el registro solicitado. 88.

De esta manera se concluye que, la solicitud de amparo contra la UARIV no está llamada a prosperar, comoquiera que la actora debe realizar los trámites previstos en la Ley 1448 a efectos de aspirar a beneficiarse de los mecanismos de reparación allí previstos, tal y como lo deben hacer los demás ciudadanos que consideran encontrarse en las mismas situaciones que las descritas por la actora. 89.

De lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad de la actora, comoquiera que debe observar el trámite previsto para que pueda hacerse beneficiaria de las indemnizaciones que reclama. Conclusiones de la Sala 90.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. [2] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [6] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [7] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [9] Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [10] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [12] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” [13] Corte Constitucional.

Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T- 472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [17] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido [21] Ibidem. [22] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [23] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 4 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2 de marzo de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [26] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [27] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [28] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [29] “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.