ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – La interposición de la acción de tutela superó los dos años / AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN DE LA INTERPOSICIÓN TARDÍA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [L]a providencia atacada se profirió el 30 de agosto de 2018 y se notificó por estado de 9 de octubre del mismo año. ( ).
En tanto la solicitud de amparo se remitió mediante correo electrónico el 13 de octubre de 2020, transcurrieron dos (2) años y tres (3) días, entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04391-00(AC) Actor: LILIAM OMAIRA QUINTANA ECHEVERRY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reliquidación pensional. Improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Liliam Omaira Quintana Echeverry, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, que considera vulnerados con la sentencia de 30 de agosto de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia emitida el 29 de abril de 2016, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que había accedido a la pretensión de reliquidación pensional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Liliam Omaira Quintana Echeverry nació el 5 de diciembre de 1956[1], por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años, lo que le dio el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida norma. Laboró como Juez de la República desde el 23 de julio de 1996 hasta el 28 de febrero de 2014.
Mediante Resolución Nº RAP 6254 de 12 de julio de 2010, le fue reconocida la pensión de vejez en cuantía de $2’959.915.43, aplicando la edad, el tiempo de servicio y el monto previstos en el Decreto 546 de 1971. Sin embargo, para la liquidación se tuvieron en cuenta los parámetros fijados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los diez (10) últimos años y los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
La UGPP reliquidó la pensión de la demandante a través de las Resoluciones Nº UGM03506 de 27 de febrero de 2012 y RDP 002155 de 18 de enero de 2013, en donde tuvo en cuenta la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, en atención a lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación en la Circular Nº 054 de 3 de noviembre de 2010, por lo que su mesada pensional se elevó a $4’681.597, efectiva a partir del 1 de julio de 2012.
Por Resolución Nº RDP 017595 de 4 de junio de 2014, la UGPP estudió nuevamente la liquidación pensional y resolvió negar la reliquidación pensional, al considerar que las reglas aplicables para determinar el IBL son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993 y no lo establecido en el Decreto 546 de 1971, es decir, que el IBL debe calcularse con base en los últimos diez (10) años de servicio, incluyendo aquellos factores salariales que tengan carácter remuneratorio sobre los cuales hubieren efectuado las cotizaciones respectivas al sistema general de pensiones.
La decisión fue confirmada mediante Resoluciones Nº 021042 de 8 de julio de 2014 y RDP 021460 de 10 de julio de 2014. Por lo anterior, la demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978 (rad.
Nº 76001333300820140046901). La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que mediante providencia de 29 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad debe aplicarse a la demandante el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, por sentencia de 30 de agosto de 2018, bajo el argumento de que “si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición pensional, dicho derecho solo le garantiza acceder a su pensión, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto previsto en el Decreto 546 de 1971, entendiendo por monto solamente al porcentaje que se aplica al calcular la pensión, es decir, el 75% y como quiera que las Resoluciones a través de las cuales se negó la reliquidación pensional solicitada por la actora dieron aplicación a los citados preceptos legales y jurisprudenciales, puede afirmarse que, los actos administrativos acusados en nulidad, no han quebrantado las normas en que debían fundarse”. 2.
Fundamentos de la acción La accionante elevó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se deje sin efectos la providencia emitida el 30 de agosto de 2018, en la que se revocó la decisión de primera instancia de 29 de abril de 2016, proferida Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que había accedido a las pretensiones de reliquidación de su mesada pensional.
Previo a exponer los cargos formulados contra la providencia, advirtió que “si bien es cierto la notificación del fallo que con este escrito se ataca y se pretende consecuencialmente se tutelen los derechos a mi representada, se dio el día 10 de octubre de 2018, también es cierto que mediante sentencia T-164, Mar. 13/17 M.P Alejandro Linares, la máxima guarda de nuestra Constitución decantó que existen algunas excepciones para aceptar que esta se pueda presentar en un extenso espacio de tiempo entre la vulneración del derecho al reconocimiento de la pensión sustitutiva o similares y la presentación de la acción de tutela por ese hecho”.
Al respecto, sostuvo que como se trata de derechos pensionales que se surten de manera periódica, la vulneración de los derechos fundamentales persiste en el tiempo, por lo que no puede exigirse el cumplimiento de este requisito. Además, aseguró que debe tenerse en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la accionante “pues su hijo LUIS ALEJANDRO SANCHEZ QUINTANA desde la época del 22 del mes de mayo de 2009, cuando tenía los 13 años de edad, ha venido presentado problemas de consumo de sustancias psicoactivas y el médico Psiquiatra (…) le diagnosticó esquizofrenia indiferenciada que se ha mantenido hasta nuestros días, siendo una de las últimas valoraciones el día 28 de noviembre de 2014, donde los padres le informan al médico tratante que el consumo de marihuana se ha incrementado, haciéndolo de manera diaria durante la mayor parte del día, situación que pone y reviste un carácter especial de cuidado en la protección inmediata de sus derechos”.
Aseguró que la decisión demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, toda vez que “le dio vida jurídica a las resoluciones que el juez de primera instancia había declarada nulas, y no tuvo en cuenta que al dejarlas con los efectos que ellas pudieron emanar, la reliquidación no se actualizó, es decir no se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados a partir del 1 de enero de 2012, fecha de la última reliquidación realizada por el funcionario competente de la entidad CAJANAL, es por ello, que por lo menos ella, entiéndase reliquidación, debió contar con las sumas de los factores salariales de los días comprendidos entre el día 1 de enero de 2012 hasta el día 28 de febrero de 2014, pues esta última es la fecha de retiro de LILIAM OMAIRA QUINTANA ECHEVERRY, es decir, la pensión quedó promediada con el salario del 1 de enero de 2012, o sea, no tuvo en cuenta los salarios percibidos o devengados en todo el mencionado año 2012, ni mucho menos los salarios del año 2103 y parte del 2014, (de igual manera tampoco tuvo en cuenta que a partir del año 2013 se le incrementó el salario en una bonificación judicial que se le cancelaba de manera mensual y por tanto su equivalencia corresponde al 100%), que sin duda afectan el promedio, es decir quedó congelada en el tiempo”.
Indicó que incurrió en falta de motivación pues si bien citó la sentencia SU-023 de 2018 y el Acto Legislativo 01 de 2005, en realidad, no tuvo en cuenta lo que allí se indica pues la actora se encontraba dentro de las excepciones contempladas en el acto legislativo al cumplir con más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, por lo que para ella el régimen se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por lo anterior, sostuvo que se desconoció el principio de congruencia. 3. Pretensiones La demandante formuló las siguientes: “1 PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de la señora LILIAM OMAIRA QUINTANA ECHEVERRY, los cuales fueron violados por el Honorable Magistrado Ponente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca RONALD OTTO CEDEÑO BLUME en la sentencia del 189 del 30 de agosto de 2018, notificada el día 10 de octubre de 2018 dentro del radicado 76001333300820140046901 y los cuales fueron enunciados en la presente acción reglada constitucionalmente, por constituir una violación por vías de hecho en la decisión tomada.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al mencionado censor una vez ejecutoriada la decisión a que proceda dentro de las 48 horas siguientes o el tiempo que usted considere pertinente, a proferir nuevamente fallo de condena en términos solicitados y pretendidos en la demanda inicial.”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la accionante allegó los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de abril de 2016, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali. • Copia del fallo de 30 de agosto de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral. 5.
Trámite procesal Por auto de 19 de octubre de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y a la UGPP, como terceros interesados en el resultado del proceso[2]. Además, ofició a las referidas autoridades judiciales para que allegaran copia digitalizada del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-35-016- 2017-00489-01, actor: Orlando Mantilla Méndez. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali En memorial remitido mediante correo electrónico el 23 de octubre de 2020, la titular del despacho judicial señaló que emitió la sentencia de primera instancia el 29 de abril de 2016, en el sentido de acceder a las pretensiones formuladas por la accionante, la cual, según afirmó, se subsumió al estricto respeto por los precedentes vigentes para el momento en que se profirió y en acatamiento al principio de independencia judicial.
Agregó que la providencia fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral y, en su lugar, se negaron las pretensiones, por considerar que las reglas para calcular el IBL son aquellas señaladas en la Ley 100 de 1993. 6.2. Respuesta de la UGPP En memorial allegado el 23 de octubre de 2020, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto la decisión demandada no incurrió en defecto sustantivo, sino que por el contrario se ajustó al ordenamiento jurídico y al precedente judicial aplicable al asunto, para determinar no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.
Así mismo, sostuvo que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto y que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya ha sido objeto de debate.
De manera subsidiaria, pidió que niegue el amparo constitucional por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental. Frente al caso concreto señaló que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, fue acertada en la medida en que revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de la mesada pensional sobre el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Al respecto, aseguró que el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio haciendo un estudio profundo del caso en una etapa superior. Por lo tanto, la providencia proferida es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que el actuar de la autoridad judicial no podría ser otro, pues acató el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Sostuvo que tampoco se logra demostrar cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulnera los derechos fundamentales invocados, pues, además, no se argumentó de forma suficiente la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que aun cuando la accionante goza del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la aplicación del régimen anterior sólo opera respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero para efectos de los factores salariales se debía aplicar los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que adquirió su estatus de pensionada en el año 2006.
Sobre el particular, aseguró que “el máximo tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme a las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU -210 de 2017, SU- 395 de 2017 y SU- 631 de 2017, SU 23 de 2018, todas proferidas por la sala plena y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia”.
Así mismo, indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado ha seguido dicha postura jurisprudencial, desde que emitió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 6.3. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al emitir la sentencia de 30 de agosto de 2018, en la que revocó la decisión de primera instancia proferida el 29 de abril de 2016, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y, en su lugar, resolvió negar las pretensiones de reliquidación pensional.
De manera previa, debe establecer el cumplimiento del requisito de la inmediatez. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[3] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [4] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[5], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[6], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[7] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9]. 4.
Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, de conformidad con las piezas procesales contenidas en el expediente ordinario y la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la Sala observa que la providencia atacada se profirió el 30 de agosto de 2018 y se notificó por estado de 9 de octubre del mismo año, como se observa a continuación: En tanto la solicitud de amparo se remitió mediante correo electrónico el 13 de octubre de 2020, transcurrieron dos (2) años y tres (3) días, entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de 6 meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[10].
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[11].
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales que ameriten excepcionar el requisito de la inmediatez u oportunidad en la presentación de la solicitud, y la regla de flexibilización de esta condición cuando se trata de una prestación periódica contenida en la sentencia T-164 de 2017, no es aplicable en esta ocasión porque (i) allí se resolvió un caso en el que el debate gravitaba en el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de una persona de 74 años de edad, quien no contaba con el reconocimiento de un derecho pensional, a diferencia de lo que ocurre con la señora Quintana Echeverry quien goza de la pensión de vejez reconocida por medio de la Resolución Nº RAP 6254 de 12 de julio de 2010 y (ii) la circunstancia de que el derecho a la reliquidación pensional sea entendido como una prestación periódica no es una razón suficiente para entender cumplido este requisito, pues si la actora consideraba que era evidente la afectación de sus derechos con la decisión que negó la reliquidación de su pensión, lo que se imponía era cuestionar con prontitud esa providencia, y no esperar a que transcurrieran más de dos años porque ello compromete los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar improcedente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Liliam Omaira Quintana Echeverry, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1]Folio 3 del expediente ordinario que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333501620170048901. [2] La demandante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados mediante correo electrónico remitido a las siguientes direcciones: oscar1970villegas@hotmail.com; quintanalilian05@gmail.com; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; adm08cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin08cli@notificacionesrj.gov.co; cetic@consejoestado.ramajudicial.gov.co; closadab@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co; defensajudicial@ugpp.gov.co. [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Ibídem. [8] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [11] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.