ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para dirimir la controversia planteada en sede de la acción de tutela / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por la accionante está dirigida a que se contabilice el término de los 10 días previstos en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario desde la fecha en que se introdujo el aviso citatorio al correo, esto es, el 19 de junio de 2014 para que Fonade procediera a notificarse personalmente del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, y no desde el día hábil siguiente, como lo determinó la autoridad judicial accionada.
Por tanto, no se cumple con el primer objetivo dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se contrae a un aspecto estrictamente legal, ya que versa sobre la forma en que el órgano de cierre de lo contencioso administrativo interpretó la normativa referida para efectos de saber el término legal que tenía la entidad contribuyente para notificarse personalmente del recurso de reconsideración y, en esa medida, no le corresponde al juez constitucional, sino al juez natural determinar cuál es la interpretación adecuada que debe otorgarse al artículo referido.
( ) se advierte que tampoco se cumple con la segunda finalidad, comoquiera que los desacuerdos planteados en esta sede judicial coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria, tanto es así que en el recurso de apelación citó la providencia C-929 del 6 de septiembre de 2005 y la sentencia del 19 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, las cuales también trae a colación en esta sede de amparo, con la pretensión de que sean confrontadas con el proveído censurado, para que se analice si la autoridad accionada incurrió en el cargo de desconocimiento de precedente judicial.
( ) al ser estos aspectos los que constituyeron el debate jurídico en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Cuarta de esta corporación los analizó y los resolvió. En esa medida, se advierte que lo alegado por la DIAN se circunscribe a reiterar idénticas inconformidades a las que fueron presentadas ante el juez natural, por lo que tampoco se cumple con la segunda finalidad, toda vez que la acción de tutela no es una instancia adicional a las adelantadas en los procesos ordinarios, ante un mero desacuerdo con la exégesis realizada a una norma.
Finalmente, y, en tercer lugar, en atención a lo argumentado en precedencia, se advierte que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, esto es, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien consideró que el término previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario debía contarse a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación, para lo cual se apoyó en una providencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo proferida el 20 de septiembre de 2017, en el expediente 21761.
En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, máxime si se tiene en cuenta que el estudio del juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso, cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia, lo cual no acontece en el presente asunto, puesto que el reproche que se plantea se circunscribe a la forma en que la solicitante del amparo considera que debe ser la correcta interpretación del artículo 565 del Estatuto Tributario.
Bajo este escenario, se colige que la acción de la referencia carece de una marcada relevancia constitucional, debido a que los argumentos planteados por la accionante no tienen una relación directa con la presunta afectación de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Ciertamente, en el sub lite no se evidencia la existencia de una trasgresión de los derechos invocados por la DIAN que pueda predicarse únicamente de la exégesis que, dentro de los límites de su autonomía e independencia judicial, realizó la Sección Cuarta de esta corporación de la norma antes referida.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas sin medio magnético a la fecha 23/11/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04379-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial emitida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Incumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante Fonade) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión número 312412013000053 del 17 de mayo de 2013, por medio de la cual la entidad precitada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Fonade para el año gravable 2008 e impuso sanción a aquella por inexactitud, y la nulidad de la Resolución número 900.227 del 18 de junio de 2014 que confirmó en su integridad el primer acto administrativo.
El 1.° de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 13 de agosto de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad La DIAN afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión a la expedición de la sentencia del 13 de agosto de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, junto con ellos, los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
Para el efecto, sostuvo que la autoridad accionada incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad: 1. Defecto sustantivo, por realizar una interpretación equivocada del artículo 565 del Estatuto Tributario, comoquiera que en el inciso segundo de dicha disposición el legislador expresamente señaló que el término para contabilizar el tiempo que tienen los agentes o declarantes para acudir ante la administración a notificarse personalmente de los actos administrativos que decidan sus recursos, debe contabilizarse desde el día en que se introdujo al correo el aviso citatorio y no desde el día siguiente, como erróneamente lo asevera la autoridad accionada.
En esa medida, consideró que en el caso en concreto el término debía computarse desde el 19 de junio de 2014, en atención a que fue la fecha en que se introdujo al correo el aviso citatorio, y no a partir del 20 del mismo mes y año, ya que ese no es el verdadero sentido de la norma, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 61 de la Ley 4.a de 1913, ante dicha taxatividad normativa, indicó que el término inicia desde el momento siguiente a la media noche del día anterior, es decir, a las 12:01 a.m. del 19 de junio de 2014. 2.
Desconocimiento de precedente judicial, debido a que la Subsección accionada desconoció la Sentencia C-929 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional analizó la expresión «de la fecha de introducción al correo» contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario y coligió que aquella no transgredía la Constitución Política, y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 17 de agosto de 2008, 3 de diciembre de 2009, 19 de agosto de 2010, 3 de marzo de 2011, 3 de diciembre de 2012, 13 de noviembre de 2014, 5 de octubre de 2016, en los expedientes con número interno 15835, 17109 y 17111, 16988, 17087, 16936,17836, 21051, respectivamente, dentro de las cuales se dispuso que el plazo para la comparecencia del requerido debía contarse a partir de la fecha de introducción del aviso citatorio al correo.
PRETENSIONES La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y salvaguardar los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. En consecuencia, requirió ordenarle a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que revoque la sentencia dictada el 13 de agosto de 2020 y, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que se efectúe una correcta interpretación del artículo 565 del Estatuto Tributario y se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Cuarta. El magistrado Milton Chaves García, ponente de la decisión censurada, estimó que la acción de la referencia debe declararse improcedente, puesto que, al analizar el escrito de tutela, no se advierte la vulneración de un derecho o la existencia de un perjuicio irremediable, sino que, por el contrario, se avizora que lo pretendido por la accionante es que el juez constitucional reviva la discusión en torno a la notificación de la Resolución mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, aspecto que ya fue planteado y analizado en el proceso ordinario.
En relación con el fondo del asunto, indicó que en la sentencia controvertida se precisó que el término de los 10 días de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario comenzaba a correr el día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, que para el asunto bajo estudio ocurrió el 20 de junio de 2014 por lo que el plazo vencía el 7 de julio de la misma anualidad.
Sin embargo, se evidenció que la aquí accionante antes de terminar dicho plazo notificó el acto administrativo a Fonade por edicto fijado el 7 de julio de 2014, esto es, el último día con el que contaba la entidad allí demandante para notificarse personalmente, de modo que la notificación por edicto se realizó de forma anticipada e irregularmente, lo que conllevó a la configuración del silencio administrativo positivo en los términos de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario.
Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial El apoderado judicial de la Empresa Promotora del Desarrollo Territorial Juan David Oliveros Rodríguez aseguró que no existe una relación clara entre los derechos que la entidad accionante señala como vulnerados y los hechos en que se fundamenta esa presunta transgresión. Afirmó que todos los argumentos planteados en la acción de tutela fueron expuestos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y resueltos por la autoridad judicial accionada.
Adicionalmente, precisó que la regla contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario no admite otra interpretación, sino la contemplada en la sentencia objeto de reproche, esto es, que el conteo de los 10 días sólo puede iniciar a partir del día hábil siguiente a la introducción del aviso, de modo que aunque la DIAN podía tener una opinión contraria esta fue rebatida por el juez natural de la causa, por lo que no puede entenderse que la negativa a resolver de forma favorable lo pretendido por la entidad aquí accionante constituya un defecto material o sustantivo.
Agregó que la causal de desconocimiento de precedente judicial carece de fundamento, ya que las sentencias citadas como desconocidas fueron usadas por la Sección Cuarta para resolver el litigio. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.
¿La acción de tutela instaurada por la DIAN cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto. Veamos: I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[6].
Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2.
Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto La DIAN solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, junto con ellos, los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 13 de agosto de 2020.
Como fundamento de su petición, adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por realizar una interpretación equivocada del artículo 565 del Estatuto Tributario, puesto que en el caso en concreto el término debía computarse desde el 19 de junio de 2014, en atención a que fue la fecha en que se introdujo al correo el aviso citatorio, y no a partir del 20 del mismo mes y año, comoquiera que en el inciso segundo de dicha disposición el legislador expresamente señaló que el término para contabilizar el tiempo que tienen los agentes o declarantes de acudir ante la administración para notificarse personalmente de los actos administrativos que decidan sus recursos, debe contabilizarse desde el día en que se introdujo al correo el aviso citatorio y no desde el día siguiente, como erróneamente lo asevera la autoridad accionada.
Adicionalmente, expuso que aquella también incurrió en desconocimiento de precedente judicial, por cuanto la Subsección accionada desconoció la sentencia C-929 de 2005 de la Corte Constitucional y las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 17 de agosto de 2008, 3 de diciembre de 2009, 19 de agosto de 2010, 3 de marzo de 2011, 3 de diciembre de 2012, 13 de noviembre de 2014, 5 de octubre de 2016, en los expedientes con número interno 15835, 17109 y 17111, 16988, 17087, 16936,17836, 21051, respectivamente.
Pues bien, previo a analizar las inconformidades planteadas por la parte accionante, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la relevancia constitucional. Así, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se observa que el Fonade instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión número 3124122013000053 del 17 de mayo de 2013 y la nulidad de la Resolución número 900.227 del 18 de junio de 2014.
Igualmente, se avizora que el 1.° de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se denota que la parte demandada (hoy accionante) interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual indicó que el articulo 565 del Estatuto Tributario dispone que las providencias que decidan sobre recursos deben notificarse personalmente o por edicto, en caso de que el contribuyente no comparezca dentro de los 10 días contados a partir de la fecha de introducción del aviso de citación al correo.
Sobre el particular, refirió que la anterior disposición prevé un término de días que sólo pueden ser hábiles, sin que para ello deba realizarse un análisis interpretativo, de modo que aquellos deben contabilizarse desde la fecha en que se introdujo el aviso al correo y no a partir del día siguiente hábil. Adicional a ello, manifestó que el a quo desconoció la sentencia C-929 del 6 de septiembre de 2005 proferida por la Corte Constitucional y la providencia del 19 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado.
Seguidamente, explicó que en el caso en concreto se resolvió el recurso de reconsideración el 18 de junio de 2014 y para realizar su notificación se remitió aviso de citación el 19 del mismo mes y año, por lo que desde la fecha de introducción del aviso debían contarse los 10 días para que la entidad demandante compareciera a notificarse personalmente, el cual venció el 4 de julio de 2014, razón por la cual fue notificado por edicto el 7 de julio de 2014.
Por lo anterior, se aprecia que el 13 de agosto de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: «[…] En el presente asunto, el recurso de reconsideración contra la Liquidación oficial de revisión No. 312412013000053 del 17 mayo de 2013 se interpuso el 19 de julio de 2013.
Por consiguiente, a partir de dicha fecha, la DIAN tenía un año para notificar la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 732 del E.T., esto es, hasta el 19 de julio de 2014. Con el fin de notificar personalmente la Resolución 900.227 del 18 de junio de 2014, por la que la Administración tributaria resolvió el mencionado recurso, la DIAN introdujo al correo el aviso de citación para notificación personal el 19 de junio de 2014.
Esta Sala en sentencia del 19 de abril de 2018, explicó la forma de contar los términos de la notificación personal, así: “El contribuyente cuenta con el término de diez (10) días para notificarse personalmente de la decisión de la Administración, que comienza a contarse a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación”.
En consecuencia, el término de diez (10) días para que el actor acudiera a notificarse personalmente de la mencionada resolución empezó a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, esto es, el 20 de junio de 2014 y vencía el 7 de julio del mismo año. Sin embargo, la Administración antes de terminar dicho plazo procedió a notificar el acto mediante edicto fijado el 7 de julio de 2014, esto es, el último día con que contaba el demandante para notificarse personalmente.
Por consiguiente, la notificación por edicto fijado el 7 de julio de 2014 y desfijado el 18 del mismo mes y año, se surtió en forma anticipada, es decir, antes de que se venciera el plazo que tenía el demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión de la Administración. En esas condiciones, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto el día 7 de julio de 2014, porque el actor tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo.
Entonces, se encuentra probado que la Administración preterminó en un día el término legal que tenía el contribuyente para notificarse personalmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 565 del E.T., por ende, incurrió en una irregularidad en la notificación del acto por el que resolvió el recurso de reconsideración. En consecuencia, toda vez que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó por conducta concluyente el 14 de octubre de 2014, fecha en la que la sociedad actora recibió el oficio 9754 mediante el cual la DIAN le entregó copias auténticas de la resolución 227 del 18 de junio de 2014, para la Sala se configuró el silencio administrativo positivo conforme a lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, pues si bien la DIAN tenía hasta el 19 de julio de 2014 para dictar y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, la notificación de este acto efectuada por edicto fue irregular […]».
Efectuado el anterior recuento, se procederá a analizar si la presente acción de tutela cumple con las tres finalidades que tiene el requisito de relevancia constitucional como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1.
Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por la accionante está dirigida a que se contabilice el término de los 10 días previstos en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario desde la fecha en que se introdujo el aviso citatorio al correo, esto es, el 19 de junio de 2014 para que Fonade procediera a notificarse personalmente del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, y no desde el día hábil siguiente, como lo determinó la autoridad judicial accionada.
Por tanto, no se cumple con el primer objetivo dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se contrae a un aspecto estrictamente legal, ya que versa sobre la forma en que el órgano de cierre de lo contencioso administrativo interpretó la normativa referida para efectos de saber el término legal que tenía la entidad contribuyente para notificarse personalmente del recurso de reconsideración y, en esa medida, no le corresponde al juez constitucional, sino al juez natural determinar cuál es la interpretación adecuada que debe otorgarse al artículo referido.
De igual forma, se advierte que tampoco se cumple con la segunda finalidad, comoquiera que los desacuerdos planteados en esta sede judicial coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria, tanto es así que en el recurso de apelación citó la providencia C-929 del 6 de septiembre de 2005 y la sentencia del 19 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, las cuales también trae a colación en esta sede de amparo, con la pretensión de que sean confrontadas con el proveído censurado, para que se analice si la autoridad accionada incurrió en el cargo de desconocimiento de precedente judicial.
Adicionalmente, se denota que estos reparos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, pues, en efecto, se observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 13 de agosto de 2020 coligió que el término dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario debía contarse a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación, de conformidad con el análisis de la norma y la jurisprudencia aplicable, y, en esa medida, el término empezó para notificarse personalmente la allí demandante comenzó a correr el 20 de junio de 2014.
Por consiguiente, al ser estos aspectos los que constituyeron el debate jurídico en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Cuarta de esta corporación los analizó y los resolvió. En esa medida, se advierte que lo alegado por la DIAN se circunscribe a reiterar idénticas inconformidades a las que fueron presentadas ante el juez natural, por lo que tampoco se cumple con la segunda finalidad, toda vez que la acción de tutela no es una instancia adicional a las adelantadas en los procesos ordinarios, ante un mero desacuerdo con la exégesis realizada a una norma.
Finalmente, y, en tercer lugar, en atención a lo argumentado en precedencia, se advierte que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, esto es, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien consideró que el término previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario debía contarse a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación, para lo cual se apoyó en una providencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo proferida el 20 de septiembre de 2017, en el expediente 21761.
En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, máxime si se tiene en cuenta que el estudio del juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso, cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia, lo cual no acontece en el presente asunto, puesto que el reproche que se plantea se circunscribe a la forma en que la solicitante del amparo considera que debe ser la correcta interpretación del artículo 565 del Estatuto Tributario.
Bajo este escenario, se colige que la acción de la referencia carece de una marcada relevancia constitucional, debido a que los argumentos planteados por la accionante no tienen una relación directa con la presunta afectación de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Ciertamente, en el sub lite no se evidencia la existencia de una trasgresión de los derechos invocados por la DIAN que pueda predicarse únicamente de la exégesis que, dentro de los limites de su autonomía e independencia judicial, realizó la Sección Cuarta de esta corporación de la norma antes referida.
En suma, la discusión se centra en un asunto meramente legal y en la que se insistieron en los mismos argumentos alegados en sede ordinaria, los cuales fueron resueltos razonablemente por el juez natural. Por tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional como causal genérica para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se攠瑳扡敬散潣灭瑥湥楣獡瀠牡汥爠灥牡潴搠慬愠捣敤琠瑵汥ഠ 汁爠獥数瑣敶Ⱳ攠瑮 敲漠牴獡敳瑮湥楣獡吠㔭㌷搠㤱㜹ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭搠㤱㤹ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰 ⰰ吠㠭㈵搠〲㈰ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠㤱㌹听㈭ㄳ搠㤱㐹吠〭搠㤱㤹ⵔㄸ‴ 敤ㄠ㤹ⰹⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠〲啓ㄭ㤵搠〲㈰ⵔ㘴′敤㈠〰ⰳⵔ〲‵敤㈠〰ⰴ吠㜭搠〲 㐰ⵔ〸‷敤㈠〰ⰴ吠ㄭ㐲‴敤㈠〰ⰴ吠〭㘵搠〲㔰ⵔ㠱‹敤㈠〰ⰵ†ⵔ〸‰敤㈠〰ⰶ吠〭ㄶ搠 establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018.