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11001-03-15-000-2020-04231-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-19

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Augusto Bermudez Fula·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS – Atendida dentro del trámite de la acción de tutela / PLAZO RAZONABLE – En el trámite de expedición de copias / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL [E]n el asunto bajo examen se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que, dadas las determinaciones adoptadas por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto de 24 de abril de 2020, notificado por estado el 29 de octubre de 2020, a la fecha resultaría inocuo resolver sobre las pretensiones de la presente acción, en tanto la solicitud de copias cuya falta de respuesta sustentaba la vulneración del derecho al debido proceso alegada ya fue atendida por la autoridad judicial accionada, quedando solo por gestionarse la entrega de los documentos por parte de la Secretaría de ese despacho judicial.

De igual forma, en consideración a la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, como consecuencia de las determinaciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la crisis sanitaria generada por el Covid-19, para la Sala en el caso la petición judicial no desconoció la noción de plazo razonable, por lo que en el caso no se configura una eventual mora judicial como consecuencia del retardo en atender la solicitud del accionante, la cual, en todo caso, no fue alegada por este en el escrito de tutela.

En este sentido, en el caso desapareció la situación que supuestamente generaba la afectación alegada por el accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04231-00(AC) Actor: AUGUSTO BERMUDEZ FULA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial.

Solicitud de copias al interior de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso. Petición judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado e insta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Augusto Bermúdez Fula contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, vulnerados, supuestamente, por la falta de trámite a la solicitud de expedición de copias que elevó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que cursa ante la autoridad judicial accionada, cuyos demandados son la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante afirmó que, como propietario del predio denominado Finca “La Agrícola” ubicada en el Parque Natural Nacional Tayrona, sector Arrecife, impetró demanda de nulidad y restablecimiento en contra de las Resoluciones Nº 0802 de 4 de mayo de 2012 y 2136 de 26 de octubre de 2012, “mediante las cuales se inició el proceso de recuperación del baldío denominado “La Agrícola”, proceso del que conoce en la actualidad la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Indicó que mediante oficio de 26 de junio de 2019, el Subdirector Administrativo y Financiero de la Agencia Nacional de Tierras informó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder, en liquidación, emitió certificación de no ubicación del diario oficial en donde el gobierno publicó la revocatoria de la adjudicación de los terrenos comunales de Arrecife y Cañaveral que se llevó a cabo mediante escritura pública Nº 14 de 1873, inscrita en el registro de instrumento públicos de esa época, respuesta que fue adjuntada por dicha entidad.

Sostuvo que, mediante oficio recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2020, solicitó la expedición de copias de la respuesta del Incoder antes citada, “con el fin de enterarme si la certificación requerida que entregaron las Alcaldías mencionadas y la respuesta que entregó INCODER están describiendo la certificación de la revocatoria que debía haber llevado a cabo el Gobierno Nacional relacionado con el acto administrativo revocando la Escritura No. 14 de enero 27 de 1873 para incorporar los terrenos de Cañaveral y Arrecife que hacían parte de la escritura a Parque NN Colombia debido que en la Resolución No. 191 de agosto 31 de 1964 del INCORA y de la Resolución No. 292 de Agosto 18 de 1969 del INDERENA no hacen referencia de la Revocatoria como un elemento primordial para el procedimiento que estuvo llevando a cabo INCODER que presuntamente desconoció el Gobierno nacional y como estamos en un Estado Social de Derecho los procedimientos deben cumplirse a cabalidad”.

Mediante escrito complementario de 10 de octubre de 2020, el accionante agregó que “las copias solicitadas eran de manera urgente para tratar de incidir o demostrar dentro de las valorizaciones administrativas que estaban realizando de parte de la A.N.T. de recuperación de baldíos indebidamente ocupados que realizó la liquidada INCODER en contra del terreno de la Finca la "Agrícola", ubicada en el P.N.N.T. de la ciudad de Santa Marta, en donde funcionarios de la mencionada institución no son respetuosos de los postulados constitucionales y de las normas de ley debido a que están desconociendo los principios de prevalencia constitucionales contenidos en el artículo 4 de la norma de normas”. 2.

Fundamentos de la acción Aun cuando no es explícito en la solicitud de tutela, de su lectura integral se desprende que el actor considera que la falta de entrega de las copias que solicitó en el marco proceso de nulidad y restablecimiento que adelanta contra la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, en tanto “el Derecho de Petición fue entregado por el servicio de Servientrega en febrero 18 del 2020 (hace 8 meses) de acuerdo al sello de correspondencia recibida ante la ventanilla de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sucesión C de la Calle 12 No. 7 - 65 Bogotá D.C. en donde se extravió el documento de petición y el expediente de la Acción de Tutela, convirtiéndose en un presunto peculado forzoso, que no procedí a denunciar debido a que fui perjudicado con la demora de lo solicitado relacionado con las copias”. 3.

Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “PIDO, de acuerdo con los hechos detallados en el presente memorial para su conocimiento, espero que proceda su despacho a la entrega lo antes posible con las copias solicitadas en las pretensiones que hacen parte del proceso de la ACCIÓN DE TUTELA, debido que han transcurrido 8 meses y al no entregar lo solicitado en el Derecho de Petición evitarnos que proceda el Juzgado Penal del Circuito correspondiente con función de conocimiento a entrar a resolver de plano esta situación dando cumplimiento al artículo 20 del Decreto 2591/1991”[1]. 4.

Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital de la “constancia de entrega de comunicado”, expedida por la empresa Servientrega el 13 de febrero de 2020, en la que figura como remitente el señor Augusto Bermúdez Fula y como destinatario el Consejo de Estado, Sección Tercera. 5. Trámite procesal Por auto de 2 de octubre de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela.

En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 72624 a 72626, todas de 5 de octubre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito fechado 7 de octubre de 2020, el titular del Despacho que conoce actualmente del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el Nº 2013-00022-00 rindió informe en el proceso. Relató que en memorial de 18 de febrero de 2020, el actor, en tanto demandante en el precitado trámite judicial, solicitó la expedición de unas copias y que se le indicaran las razones por las que un oficio del 15 de noviembre de 2019 carecía de la firma del Consejero Ponente.

Afirmó que mediante auto de 24 de abril de 2020, “pendiente de notificación debido a las medidas adoptadas por la Corporación con ocasión de la actual crisis sanitaria y a la suspensión de términos que ordenó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que levantó el 5 de junio de 2020 mediante Acuerdo nº. PCSJA20-11567”, se ordenó por Secretaría atender la solicitud de copias, porque no requiere auto que las autorice de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 114 del CGP.

Finalmente, indicó, a título informativo, que el 15 de noviembre de 2019 se expidieron dos providencias, las cuales se encuentran debidamente suscritas por el ponente en el expediente original. 6.2. Aun cuando fueron notificados en debida forma, los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo, en tanto en la contestación de la acción de amparo constitucional la autoridad judicial accionada indicó que la solicitud de copias de cuya falta de respuesta se desprende la supuesta vulneración iusfundamental alegada por el actor ya fue atendida mediante auto de 24 de abril de 2020, corresponde a la Sala verificar si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En caso de que la respuesta a ese interrogante sea negativa, corresponde a la Sala establecer si la falta de entrega de las copias que el accionante solicitó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que adelanta contra la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[3]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[4] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[5], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente asunto, el accionante considera que la falta de entrega de las copias que solicitó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que adelanta contra la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, desde el febrero 18 de 2020, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, en tanto, indicó, fueron solicitadas hace más de ocho (8) meses y a la fecha de presentación de la presente acción no había obtenido respuesta.

En la respuesta, el titular del Despacho que conoce actualmente del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el Nº 2013-00022-00 manifestó que mediante auto de 24 de abril de 2020 se ordenó por Secretaría atender la solicitud de copias, en tanto no requiere auto que las autorice de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 114 del CGP.

La Sala precisa que, por tratarse de una solicitud de copias de actuaciones judiciales, el análisis se abordará como una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y no como si se tratara de una petición administrativa en los términos del artículo 23 de la Carta Política y la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 4.2. Ahora bien, de las pruebas obrantes, se observa que, mediante escrito de 18 de febrero de 2020, el accionante solicitó al despacho de conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento que originó la controversia lo siguiente: “PIDO.

Con el debido respeto a su despacho solicitando me entregue copia simple de la respuesta que entrego INCODER (F202a203c.1.). PIDO: Que me entregue copia de la documentación aportada por la Superintendencia de Notariado y Registro (F.216 a 306 321 a 412 c.l) PIDO: Copia de la Certificación requerida entregada por las Alcaldía de Santa Marta, (F307cl ) Alcaldía Municipal de Sitio Nuevo (F502 a 503 cl) y la Alcaldía Municipal de Pueblo Viejo (F491 a 492 y 503 a 508 cl) que recauóo su despacho de los documentos solicitados.

PIDO: Me infonne dentro del orden jurídico por que el oficio con fecha o diciembre 15 de 2019 emitido por su despacho no lleva la firma correspondiente como consejero ponente de la mencionada sala del Consejo de Estadp, Subsección C”. De otra parte, de las actuaciones surtidas dentro de dicho proceso, conforme obran en el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la Sala observa, en primer lugar, que mediante auto de 24 de abril de 2020 el despacho de conocimiento dispuso, entre otros, la expedición de copias sin auto que las autorice, en atención a la precitada solicitud de 18 de febrero de 2020.

En dicho auto se dispuso lo siguiente[6]: “Por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, CÓRRESE traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA. En memorial del 18 de febrero de 2020, el demandante Augusto Bermúdez Fula solicitó la expedición de unas copias y que se le indicaran las razones por las que el oficio del 15 de noviembre de 2019 carecía de la firma del Consejero Ponente.

El numeral 1° del artículo 114 del CGP dispone que el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. Por Secretaría, ATIÉNDASE la solicitud del oficio del 18 de febrero de 2020. Como la Rama Judicial del Poder Público carece de competencia para resolver peticiones, estas son improcedentes. En consecuencia, el despacho se abstendrá de proferir concepto sobre la firma del oficio del 15 de noviembre de 2019.

Para efectos informativos, se le indica al demandante que el 15 de noviembre de 2019 se expidieron 2 providencias, las cuales se encuentran debidamente suscritas por el ponente en el expediente original”. No obstante, como fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada, para la fecha de expedición del citado auto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA20-11517 a PCSJA20-11556, había suspendido los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, suspensión que fue levantada el 1º de julio de 2020 conforme con el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, lo que justifica la falta de respuesta oportuna al requerimiento del accionante.

En segundo lugar, la Sala observa que, dada la mencionada suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la crisis sanitaria que afronta desde el mes de marzo el país, el auto de 24 de abril de 2020 fue notificado por estado el 29 de octubre de 2020, en el que se dispuso correr traslado para alegar de conclusión y ordenó expedir las copias solicitadas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 del CPACA y 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020. [pic] En este sentido, la Sala observa que en el asunto bajo examen se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que, dadas las determinaciones adoptadas por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto de 24 de abril de 2020, notificado por estado el 29 de octubre de 2020, a la fecha resultaría inocuo resolver sobre las pretensiones de la presente acción, en tanto la solicitud de copias cuya falta de respuesta sustentaba la vulneración del derecho al debido proceso alegada ya fue atendida por la autoridad judicial accionada, quedando solo por gestionarse la entrega de los documentos por parte de la Secretaría de ese despacho judicial.

De igual forma, en consideración a la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, como consecuencia de las determinaciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la crisis sanitaria generada por el Covid-19, para la Sala en el caso la petición judicial no desconoció la noción de plazo razonable, por lo que en el caso no se configura una eventual mora judicial como consecuencia del retardo en atender la solicitud del accionante, la cual, en todo caso, no fue alegada por este en el escrito de tutela.

En este sentido, en el caso desapareció la situación que supuestamente generaba la afectación alegada por el accionante, por lo que resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. En sentencia SU-274 de 2019[7], la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”[8]. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”[9].

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[10].

Finalmente, ante la falta de certeza sobre la entrega material y efectiva de las copias solicitadas al accionante, la Sala instará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que, en caso de que no lo haya hecho, adelante los trámites necesarios para la entrega de las mismas. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, por cuanto la falta de respuesta a la petición judicial elevada por el actor, de la que se deriva la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada ya fue superada y, en tal razón, no tiene objeto pronunciarse sobre las pretensiones elevadas a ese respecto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- ÍNSTASE a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que, en caso de que no lo haya hecho, adelante los trámites necesarios para la entrega de las copias solicitadas por el señor Augusto Bermúdez Fula, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el Nº 2013-0002-00.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Las pretensiones transcritas corresponden a las del escrito complementario presentado por el accionante, en tanto en el escrito inicial al actor transcribió las mismas de la petición presentada ante la autoridad judicial accionada. [2] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: magoay8@gmail.com, notifjrodriguez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifgsanchez@consejoestado.ramajudicial.gov.co;, notifnyepes@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notiftutelas3@consejoestado.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co [3] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [4]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [5]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [6] Conforme con el contendio del auto, disponible en el Sistema de Gestion Judicial del Consejo de Estado SAMAI. [7] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [9] Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. [10] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.