ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / TRÁMITE DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA – En curso / PROCEDIMIENTO PARA DELIMITAR EL PÁRAMO EN LAS JURISDICCIONES SANTURBÁN BERLÍN / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Subsección encuentra que la presente solicitud no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela mencionado, comoquiera que a la fecha se encuentran pendientes por resolver las solicitudes o inconformidades frente a la hoja de ruta que presentó el Ministerio de Ambiente en el trámite de verificación y cumplimiento de la sentencia de tutela T-361 de 2017, escenario donde puede discutirse lo relacionado con la pertinencia de la continuidad de las mesas de trabajo virtuales y la desatención de los derechos al debido proceso, igualdad y participación, en los términos descritos en el escrito de tutela, razón adicional para concluir que no procede un pronunciamiento en esta instancia sobre el particular.
( ) la acción de la referencia se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad. ( ). Una vez revisado el escrito de tutela, se observa que la parte accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia actual de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02687-01(AC) Actor: FABIÁN DÍAZ PLATA, AGENTE OFICIOSO DE MAGOLA BOTTÍA GELVEZ Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia proferida en el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017 sobre el proceso de delimitación del Páramo de Santurbán. Ausencia de la exigencia general de la subsidiariedad.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela El Comité por la Defensa del Agua y el Páramo de Santurbán y el Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez presentaron tutela[1] en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de participación ambiental, agua potable, entre otros, con ocasión de la expedición de la Resolución 2090 de 2014, a través de la cual aquel delimitó el Páramo Jurisdicciones Santurbán - Berlín. El conocimiento de la acción correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, quien, mediante sentencia del 16 de julio de 2015, declaró la improcedencia de la acción, al considerar que no satisfacía el requisito general de la subsidiariedad, puesto que a la parte interesada tenía a su disposición el medio de control de nulidad, para controvertir la legalidad del acto administrativo de carácter general precitado o el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, para conjuntar la amenaza ambiental invocada.
En razón a lo anterior, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. El 29 de septiembre de la misma anualidad la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia recurrida. b) Revisión de la Corte Constitucional La Corte Constitucional seleccionó la acción de tutela referenciada y, por medio de la sentencia T-361 del 30 de mayo de 2017, confirmó parcialmente las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander, en relación con la improcedencia del mecanismo para proteger los derechos al agua y al ambiente sano invocados.
De otra parte, concedió el amparo de los derechos a la participación ciudadana, acceso a la información pública, debido proceso y petición de la señora Julia Adriana Figueroa, de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez y de los señores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Luis Jesús Gamboa y Erwing Rodríguez Salah, miembros del Comité para la Defensa del Agua del Páramo de Santurbán. En consecuencia, dejó sin efectos la Resolución 2090 de 2014 y, ordenó, entre otras cosas, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que expidiera un nuevo acto administrativo, antecedido de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo con la comunidad de la zona de influencia del Páramo, para delimitar el ecosistema.
El cumplimiento de las órdenes impartidas quedó a cargo del Tribunal Administrativo de Santander. c) Verificación de cumplimiento Los accionante afirmaron que el 4 de abril de 2020, en razón a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por la pandemia de la COVID-19, el Comité de Veeduría Ciudadana Dignidad Minera solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que ordenara al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no suspender el proceso de delimitación del Páramo de Santurbán y seguir adelante con la fase de concertación mediante el uso de herramientas virtuales.
El 15 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander ordenó a la entidad accionada, entre otras cosas, que planeara la realización de mesas de trabajo de la fase de concertación, con el propósito de profundizar los aspectos técnicos y jurídicos de la propuesta integrada de delimitación y recibir y responder las inquietudes de las autoridades municipales e interesados.
La parte accionante, la Procuraduría General de la Nación, el alcalde del municipio de Tona y el señor Fabián Díaz Plata, representante a la Cámara por el departamento de Santander, solicitaron aclaración de la decisión. El 28 de mayo de la misma anualidad la autoridad judicial aquí accionada negó las solicitudes de aclaración presentadas por las entidades y el congresista, por extemporáneas, e impartió el trámite de reposición a la solicitud de los accionantes, pero no repuso el auto precitado.
Contra la anterior decisión, la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos y la 24 Judicial II para Asuntos Ambientales presentaron solicitud de nulidad. Además, la Personería Municipal de Charta peticionó tener al ente territorial como interesado en el proceso de delimitación del Páramo de Santurbán. El 8 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander negó la nulidad e incorporó la hoja de ruta al expediente. d) Inconformidad La parte accionante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación ambiental, con ocasión de la expedición del auto del 15 de mayo de 2020, comoquiera que, a su juicio, para adoptar la decisión sobre la realización de las mesas de trabajo virtual, debió tener en cuenta las características de la población campesina paramuna, el contexto de ruralidad, la falta de conectividad y acceso a herramientas digitales y las condiciones especiales generadas por la emergencia sanitaria para, con ello, determinar si existían o no limitaciones en la práctica de la participación ambiental.
Precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en una decisión sin motivación, toda vez que, sin tener información suficiente, asumió que estas audiencias y mesas de trabajo se podrían realizar con la población, no analizó las condiciones especiales de las comunidades campesinas ni solicitó información sobre si aquellas contaban o no con los medios para poder realizar este tipo de procedimiento.
Adicionalmente, en un defecto procedimental, pues dentro de las fases del proceso de delimitación contemplados por la Corte Constitucional, en ningún momento se determinó que la etapa de concertación podía desarrollarse mediante audiencias virtuales, menos cuando el propósito de esta es la búsqueda del consenso de todos los actores para definir los parámetros de la delimitación. Por consiguiente, esas reuniones deberán hacerse de manera presencial para permitir la participación de las comunidades.
Sostuvo que las comunidades que habitan en ese Ecosistema Estratégico no fueron convocadas, consultadas ni informadas previamente de la directriz de realizar mesas de trabajo de forma virtual. PRETENSIONES Solicitaron amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, requirieron ordenar lo siguiente: 1. Al Tribunal Administrativo de Santander que suspenda el procedimiento de delimitación del Ecosistema Estratégico Páramo de Santurbán, hasta tanto no cese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional.
Igualmente, que disponga que cuando se reanude la fase de concertación, garantice los derechos fundamentales y la debida participación ambiental de las comunidades campesinas paramunas. 2. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que suspenda la fase de concertación dentro del proceso de delimitación del ecosistema mencionado, hasta tanto no cese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional.
CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Santander La magistrada Solange Blanco Villamizar, ponente de las decisiones judiciales cuestionadas, indicó que la corporación no modificó las condiciones en las que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe cumplir la orden que impartió la Corte Constitucional en la sentencia T-361 de 2017, sino que, por el contrario, en el auto del 15 de mayo de 2020, ordenó realizar, mediante medios tecnológicos, las mesas de trabajo solicitadas por las comunidades del área, con el propósito de profundizar los aspectos técnicos y jurídicos de la propuesta integrada de delimitación y recibir y responder las inquietudes de las autoridades municipales e interesados, quienes desde finales del año pasado han venido analizándola, pero, aclaró que esas reuniones no eran equivalentes a las audiencias públicas y presenciales en los diferentes municipios.
De otra parte, precisó que la providencia cuestionada no incurrió en una inapropiada valoración probatoria, comoquiera que de ningún modo ordenó agotar la fase de concertación mediante medios tecnológicos, en contra de lo dispuesto en la sentencia de tutela, de manera que no están satisfechos los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional.
Corte Constitucional El magistrado Alberto Rojas Ríos, presidente de la corporación, señaló que la acción de tutela se erige contra decisiones adoptadas en sede constitucional, de modo que procede denegar el amparo invocado. Asimismo, esclareció que, en atención a lo previsto en los artículo 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia es el competente para verificar el cumplimiento del fallo de tutela, conocer los incidentes de desacato y adoptar las medidas a que haya lugar para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Santander es quien está a cargo del cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017, sin que pueda la Corte Constitucional asumir tal trámite, por no consignarse así en la decisión referida.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación del órgano de cierre constitucional. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La abogada Paula Alejandra Nossa Novoa, apoderada del ente, refirió el alcance de las órdenes de tutela impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-361 de 2017 y el avance del proceso participativo de delimitación del Páramo de Santurbán, en el cual se han agotado las siguientes fases: (i) convocatoria, (ii) información general del proceso, (transversales a todo el procedimiento) y (iii) consulta e Iniciativa, en la que se consolidaron, revisaron y estudiaron más de 3200 propuestas, alternativas, juicios, opiniones y sugerencias, recibidas por esa cartera, luego de consultar los 40 municipios de Santander y Norte de Santander con la asistencia de más de 8.000 personas, quedando pendiente la de concertación, aplazada desde septiembre de 2019, en razón a la necesidad de realizar reuniones en territorio con actores sociales e institucionales, encuentros institucionales, conversatorios con representantes de Juntas de Acción Comunal, asociaciones de productores y mineros, asociaciones de dueños de predios, representantes sindicales, docentes y veedurías ciudadanas, quienes hicieron recomendaciones frente al desarrollo, contextualización de la sentencia y magnitud de la misma con los nuevos gobernantes territoriales, entre otras actividades.
Igualmente, manifestó que se vio obligado a suspender las reuniones en aras de adoptar las medidas impuestas por el Gobierno Nacional para afrontar la emergencia por causa de la COVID- 19, decisión que comunicó al Tribunal Administrativo de Santander mediante Memorial 8140-E2- 000600 del 20 de marzo de 2020, en el que además aclaró que continuaría con las actividades preparatorias, tales como ajustes metodológicos, logística, medios de difusión y tendría abiertos los canales de comunicación electrónicos, para que los interesados pudieran acceder a la propuesta integrada de delimitación y atender inquietudes de la comunidad.
Añadió que, en cumplimiento del proveído de 15 de mayo de 2020, trazó una hoja de ruta, con el propósito de realizar mesas de trabajo durante el periodo de asilamiento preventivo obligatorio, de manera conjunta con cada una de las autoridades locales de los 40 municipios con injerencia en el Páramo, con el fin de garantizar una participación efectiva, de acuerdo con las condiciones y los medios tecnológicos con los que disponga cada municipio, dejando claro que las reuniones de concertación sólo se harán cuando sea posible y necesario.
En cuanto a la inconformidad de la acción de tutela de la referencia, adujo que las decisiones del Tribunal Administrativo de Santander no están incursas en los defectos invocados ni ordenan agotar el proceso de participación, a través de medios tecnológicos o de reuniones virtuales, contrario a lo expuesto por la parte accionante, por ende no es procedente el amparo constitucional invocado.
Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga (CDMB) Luis Alberto Flórez Chacón, secretario general de la entidad, se pronunció frente a cada uno de los hechos del escrito de tutela e iteró que la acción constitucional es improcedente, toda vez que no se instituye como un mecanismo paralelo o supletorio de los trámites, recursos y procesos idóneos y adecuados.
De esta forma, precisó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha adelantado las fases fijadas por la Corte Constitucional, para el proceso previo de participación a la delimitación del Páramo de Santurbán, bajo el control y la vigilancia del Tribunal Administrativo de Santander, el cual se encuentra en trámite y es donde deben discutirse todas las particularidades y necesidades de las comunidades que deben participar.
De otra parte, sostuvo que la corporación ambiental no es responsable de la situación fáctica enunciada en la solicitud de amparo ni advierte la existencia de transgresión de los derechos enunciados, por lo que debe declararse improcedente. Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor) María Eugenia Ararat Díaz, subdirectora jurídica de Corponor, advirtió que ha actuado dentro de sus competencias, para presentar y difundir la propuesta de delimitación de Santurbán a las comunidades asentadas en el área del Páramo ubicado en el departamento de Norte de Santander y realizar la gestión integral del territorio, para la conservación del ecosistema en la zona, de manera que no está probado la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte de la entidad y debe desvincularse del presente trámite.
Agencia Nacional de Minería Juan Antonio Araujo Armero, jefe jurídico de la entidad, indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente ante la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad porque los accionantes no interpusieron el recurso de reposición procedente en contra del auto del 15 de mayo de 2020, cuestionado en esta instancia ni acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional para pronunciarse del fondo del asunto.
Además, puntualizó que no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia del mecanismo constitucional en contra de providencias judiciales, comoquiera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander se ajusta a la realidad que enfrenta el país debido a la pandemia de la COVID-19 y, contrario a lo que aduce la parte accionante, se limitó a ordenar al Ministerio de Ambiente que realice unas mesas de trabajo virtuales, con el propósito de permitir el diálogo entre las autoridades y los ciudadanos que puedan participar, avanzar en el proceso de concertación y no perder el tiempo mientras se supera el estado de emergencia en el país. Por lo anterior, solicitó rechazar la solicitud de amparo.
Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander Alberto Rivera Balaguera, procurador delegado, informó que solicitó la nulidad del auto proferido el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y participación ambiental de las comunidades interesadas en el asunto, pues si bien entendía la necesidad de utilizar herramientas virtuales para la realización de las mesas de trabajo y la fase de concertación en la delimitación del Páramo de Santurbán, era obligatorio garantizar la participación de toda la ciudadanía dentro de las sesiones y difundir de forma masiva y pública los canales y enlaces de cada convocatoria, siendo indispensable que los entes municipales y los líderes de las comunidades articulen esfuerzos y verifiquen la procedencia o no del desarrollo de las mesas de trabajo virtuales en los sectores rurales donde es difícil el acceso a internet.
Defensoría del Pueblo Sandra Lucía Rodríguez, defensora delegada para los derechos colectivos y del ambiente, refirió la gestión de verificación de cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017 a cargo de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Administrativo de Santander y los informes presentados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respecto al proceso de delimitación del Páramo de Santurbán, frente a lo cual coligió que el proceso se venía adelantando en debida forma.
Igualmente, enfatizó en que en el mes de abril de 2020 el ente ministerial anunció la suspensión de las reuniones de concertación, debido a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos de la pandemia de la COVID-19 y la imposibilidad de socializar la propuesta en las comunidades interesadas, por ello, posteriormente, la corporación judicial accionada ordenó dar continuidad a las reuniones de delimitación del ecosistema, con la salvedad de que la fase de concertación no podía agotarse bajo esta modalidad, ya que excluiría la participación de los habitantes de las zonas rurales que carecen de dispositivos electrónicos o conectividad a internet.
Insistió en que la Defensoría del Pueblo ha buscado incidir en la mejora continua del proceso de delimitación del Páramo de Santurbán, mediante llamados constantes para que el Ministerio encuentre puntos de equilibro entre las actividades agropecuarias de bajo impacto, conservación del ecosistema, prácticas de manejo sostenible y los derechos económicos y sociales de la comunidad paramuna.
En este mismo sentido ha señalado la necesidad de implementar los mecanismos necesarios para llevar a cabo la reconversión de aquellas actividades consideradas de alto impacto, por lo que, a su juicio, los nuevos espacios o mesas de trabajo ordenados por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 15 de mayo de 2020, pueden aprovecharse para resolver dudas e interrogantes de los diferentes actores que habitan o no el Páramo de Santurbán, conocer a fondo la propuesta de delimitación que va a presentar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, en ese sentido, aportar a la metodología que se usará en las reuniones de concertación, en el entendido que no se trata de espacios de decisión sino de diálogo, adicionales a los previstos formalmente para el proceso de delimitación de conformidad con las fases ordenadas en la sentencia T-361/17.
Municipio de Suratá, Santander Ana Francisca Coronado Gómez, alcaldesa de Suratá, solicitó denegar el amparo deprecado por los señores Magola Bottía Gelvez y otros, a través de agente oficioso, en tanto que la solicitud no satisface los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencias judiciales, toda vez que los accionantes no agotaron los mecanismos judiciales con los que contaban para controvertir la decisión proferida el 15 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander respecto a las mesas de trabajo virtuales, para darle continuidad al proceso de delimitación del páramo de Santurbán ni probaron la existencia de un perjuicio irremediable.
Además, precisó que la corporación accionada ha respetado las garantías procesales de las partes involucradas en el trámite de cumplimiento de la sentencia T- 361 de 2017 y la entidad territorial está presta para hacer llegar los medios necesarios a los centros de poblado y a los corregimientos del municipio para avanzar en las etapas restantes y poder concluir con la delimitación del Páramo de Santurbán. Municipio de California, Santander Genny Gamboa Guerrero, alcaldesa de la entidad territorial, advirtió, en concreto, que la realización de audiencias virtuales representa un perjuicio para las comunidades campesinas, indígenas, urbanas y para la sociedad en general porque no tienen acceso a internet ni necesidades básicas satisfechas que garanticen su participación virtual, de este modo, en su sentir, deben suspenderse los trámites que adelanta el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, hasta tanto no existan garantías para el ejercicio del derecho a la participación y de la veeduría local, regional y nacional en el proceso de delimitación del Páramo.
Personería municipio de Vetas, Santander Angélica María García Rodríguez, personera municipal, precisó que el señor Fabián Díaz Plata, quien dice actuar en nombre de la población campesina del Páramo de Santurbán, no representa los intereses de los habitantes de más de treinta municipios de la zona ni comprobó las razones por las cuales algunas personas de los municipios de California y Matanza, quienes le enviaron un escrito, no pueden presentar la acción de tutela de manera directa.
En cuanto a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, señaló su conformidad con las mesas de trabajo virtuales ordenadas, en el entendido que son un espacio para despejar inquietudes de las autoridades municipales e interesados, en especial, en aspectos técnicos y jurídicos de la propuesta integrada de delimitación del páramo.
Añadió que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible envió la hoja de ruta para las sesiones virtuales y propuso, en primer término, consultar sobre el acceso a los medios tecnológicos en cada municipio, de manera que tanto los alcaldes como los personeros municipales deben propender por obtener la información y garantizar la participación de los residentes.
Por último, recalcó en que si bien en varias poblaciones existen limitaciones de conectividad, ello no es óbice para suspender el proceso de delimitación y ahondar en la inseguridad jurídica que viven los habitantes de la zona, como lo pretende el accionante, por el contrario, sería una oportunidad para que el Gobierno Nacional mejore las condiciones de acceso a redes de tecnología e información en cada uno de los municipios, máxime cuando es incierto el tiempo que dure la pandemia en el país y no puede prolongarse indefinidamente el proceso de delimitación. Bajo las anteriores consideraciones, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Personería municipio de Tona, Santander Presentó solicitud de coadyuvancia a la acción de tutela, por cuanto considera que no es viable ni prudente la realización de mesas de trabajo virtual por cuanto, de conformidad con la más reciente y actualizada medición demográfica del municipio de Tona, el número de habitantes que confluyen dentro del área a delimitarse en la jurisdicción Santurbán Berlín la componen 3.830 personas quienes en su gran mayoría pertenecen al nivel socioeconómico propio del nivel 1 y 2 del SISBEN, quienes tienen arraigo campesino asentados en las áreas rurales con recursos limitados sin acceso a conectividad, sin servicio de internet, con acceso limitado a señal inalámbrica de telefonía celular, aunado a que en su gran mayoría carecen de celulares inteligentes o acceso a computadores y el acceso a señal móvil para celular en el corregimiento de Berlín casco Urbano es deficiente.
Personería municipio de Charta, Santander Yelitza oliveros Ramírez, personera municipal, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que, a su juicio, la realización de audiencias o encuentros virtuales no satisface el principio de participación dentro del proceso administrativo de delimitación del Páramo de Santurbán, menos cuando quienes intervienen en este son campesinos y trabajadores agrarios, no existen condiciones de accesibilidad, conectividad y capacitación en herramientas digitales para esos ciudadanos, siendo la única alternativa esperar hasta que se levanten las medidas de aislamiento preventivo y se supere la crisis sanitaria que declaró el Gobierno Nacional para reanudar el trámite.
Así, destacó que la providencia del 15 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander contiene varios yerros e implica el adelantamiento de un procedimiento administrativo cerrado y poco participativo. Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, Santander El representante legal de la empresa de servicios públicos resaltó que la entidad no tiene injerencia en la acción de tutela de la referencia, puesto que la discusión planteada está relacionada con el auto del 15 de mayo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, avanzar en la fase de concertación de la delimitación del Páramo de Santurbán, mientras esté vigente el aislamiento preventivo obligatorio, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asociación Colombiana de Minería Juan Camilo Nariño Alcocer, presidente de la asociación, indicó que la decisión adoptada por la corporación judicial accionada, sobre la realización de mesas de trabajo virtuales, permite el cumplimiento de las funciones públicas inherentes a los fines del Estado, como lo es la participación e implican la continuidad de trámites y procesos para la delimitación del Páramo, en este momento coyuntural, el cual no puede suspenderse, ya que muchas personas dependen de la culminación del asunto.
Aclaró que el Tribunal no ordenó el agotamiento de la fase de concertación mediante medios tecnológicos, sino una convocatoria de mesas de trabajo virtuales, como herramienta para ampliar la intervención de los interesados, en la medida que les sea posible, razón por la cual la solicitud constitucional es improcedente. Sociedad Calamineros S.A.S. y Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Jorge Abad Maldonado Toloza, representante legal de la sociedad, y Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, representante legal de la firma Rodríguez Lozada & Asociados, señalaron su oposición a la prosperidad de la acción de tutela, en el entendido que las pretensiones de la parte accionante están encaminadas a invadir y desconocer la competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en el desarrollo del proceso de delimitación del Páramo de Santurbán, bajo el argumento falso de ser campesino, cuando la realidad es que ejercen como servidores públicos que sí cuentan con medios tecnológicos para comparecer a las audiencias de concertación ordenadas en cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017.
En otro sentido, manifestaron que existen hechos que sí constituyen una transgresión de los derechos de la población campesina que se dedica a la minería ancestral en la zona de influencia del Páramo de Santurbán, como es el caso de la decisión que adoptó la alcaldesa de California, por medio de la Resolución 0149 del 9 de julio de 2020, en la que prohibió la actividad de minera ancestral, sin consideración a las normas vigentes sobre el tema y al fallo de tutela referido, según los cuales podían ejecutarse labores de minería, hasta tanto el Gobierno Nacional definiera el uso y las zonas protegidas en el área de Soto Norte.
Igualmente, resaltó que los titulares mineros afectados por el proceso de delimitación del ecosistema, quienes tenían contratos de concesión antes de la expedición del acto administrativo reseñado, son merecedores de indemnizaciones, pero a la fecha el Estado no se ha manifestado sobre el tema. En atención a esas consideraciones, solicitó amparar los derechos fundamentales de la población afectada, suspender los efectos de la Resolución 0149 y que se ordene al Estado incluir dentro del proceso de delimitación y concertación las reparaciones a que haya lugar por desconocimiento de las expectativas legítimas.
Ronal García Duque y otros Los señores Ronal García Duque, Daniel Maldonado, Holmes Valbuena García, Javier Bermúdez Figueroa, Edwin Blanco, Sergio Fabián Beltrán, Xiomi Nathalia Ochoa, Yadira Yamile Guerrero, Rosa Helena Mejía Serrano, Rosa Delia Díaz de Salcedo, Ana Isalber Guerrero Blanco, Pedro David González Contreras, Mónica Alexandra González Martínez, Luz Mila Guerrero González, Blanca Nieves Galvis Blanco, Oscar Alfaro Torres, Ligia Guerrero de Díaz, Angie Yulieth Campos Arias, Sergio Cañas Blanco, Ramiro A. Cañas, Paulina Blanco, Jairo Díaz Hernández, Jennifer Díaz Peña, José Rene Cacua Gutiérrez, Aroldo Cáceres, Alejandro Molina, Luis Eudoro Cacua, Mariana Cacua Molina, Vitelbina Cacua Molina, Carmen Elisa Gamboa Cacua, Elkin Jesús Gamboa Cacua, Angelmiro Cacua Molina, Luz Estela Pulido y Rogervio Vera, habitantes de los municipios de Suratá y California, Santander, señalaron que el señor Fabián Díaz Plata no representa sus intereses ni sus pensamientos sobre el proceso de delimitación del Páramo de Santurbán, toda vez que apoyan la decisión de la corporación accionada sobre la realización de mesas de trabajo virtuales, con el ánimo de profundizar en la propuesta integrada que presentó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Solicitaron negar la acción de tutela de la referencia. Luis Fernando Pulido y otros Los señores Luis Fernando Pulido Lizcano, Gerson Alexander Quijano Torres y Yomary Ortiz Ballesteros manifestaron su intención de coadyuvar la solicitud constitucional, por cuanto la providencia del 15 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos fáctico y procedimental porque sin información suficiente ni pruebas objetivas sobre la conectividad a medios tecnológicos de la población de los municipios del área de influencia del Páramo de Santurbán asumió que estas audiencias y mesas de trabajo podían realizarse con la población, sin tener en cuenta sus condiciones especiales o datos sobre las herramientas digitales disponibles, por lo que transgrede el derecho a la participación ambiental.
Compañía La Elsy Ltda. Israel Arias Gamboa, representante legal de la sociedad minera La Elsy Ltda., requirió conceder el amparo constitucional deprecado, con el propósito garantizar el derecho a la participación de la comunidad minera y campesina del Páramo de Santurbán. Habitantes del municipio de Vetas, Santander Varias personas del municipio se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela, en el entendido que, en su sentir, la pretensión de la parte accionante es paralizar el trámite de delimitación del Páramo, ahora con la excusa de la pandemia COVID-19 y, de esta manera, lograr un impacto mediático y reconocimiento político.
Puntualizó que el señor Fabián Díaz Plata no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso ni la imposibilidad física o jurídica de las personas que dice representar, para instaurar la acción de tutela, situación que no pudo probar porque todos están en condiciones de instaurarla por sí mismos, unos son profesionales, otros comerciantes y viven en el casco urbano del municipio de California, donde cuentan con acceso a internet de banda 3G y 4G.
De igual manera, afirmaron que la solicitud es improcedente por inexistencia de amenaza o transgresión de los derechos fundamentales invocados, pues no satisface los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencias judiciales, en concreto, el relacionado con la subsidiariedad, en tanto que, la decisión cuestionada, a través de la presente acción, no atenta en contra del principio de participación ambiental, sino que garantiza la continuidad del proceso de delimitación del Páramo, posibilita la comunicación entre los municipios e interesados con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en estos tiempos tan difíciles que enfrenta el país debido al brote de la pandemia.
Además, carece de sustento probatorio, ya que las condiciones de conectividad de la región del Páramo no son tan precarias como se enuncia en el escrito de tutela, tal y como se evidencia en la encuesta realizada en gran parte de las poblaciones. Universidades del Rosario y Santo Tomás Indicaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva para atender los cuestionamientos de la acción de tutela, por lo que deben ser desvinculadas del trámite.
Universidad Nacional de Colombia Aportó un estudio académico sobre la delimitación del Páramo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de septiembre de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Previamente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corte Constitucional, por cuanto esa corporación no era competente para hacer cumplir su propia decisión ni de verificar su cumplimiento; asimismo, señaló que era improcedente resolver asuntos adicionales o diferentes a los que plantearon los accionantes en el escrito inicial.
En cuanto al fondo del asunto, advirtió que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander relacionada con la realización de mesas de trabajo virtuales, para darle continuidad al proceso de delimitación del páramo de Santurbán, obedeció a las sugerencias que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible recibió por parte de las Juntas de Acción Comunal, las asociaciones de productores y mineros, las asociaciones de dueños de predios, los representantes sindicales, los docentes y las veedurías ciudadanas interesadas en el trámite, razón por la cual, contrario a lo señalado por los accionantes, la comunidad no solo fue informada y consultada de la realización de las reuniones, sino que su creación es producto de la solicitud presentada por ellos mismos.
De igual manera, explicó que la corporación accionada ordenó a la entidad referida trazar una hoja de ruta, con el propósito de identificar, evaluar y fijar un plan de trabajo con cada una de las autoridades municipales con injerencia en el área del Páramo, de acuerdo con las condiciones y los medios tecnológicos con los que disponga cada localidad, plan que incorporó al proceso, en la providencia del 8 de junio de 2020 y, del cual corrió traslado a las partes e interesados, con el propósito de que formularan propuestas de modificación, para garantizar el derecho de participación ambiental.
En virtud de lo anterior, iteró que el Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite de cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017, ha atendido las garantías de los derechos al debido proceso, igualdad, participación ambiental y, al proferir las decisiones debatidas, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica de las situaciones puestas a su consideración, relacionadas con la continuidad del procedimiento de delimitación del Páramo de Santurbán, sin que las conclusiones sean arbitrarias, abusivas o irracionales.
Y, resaltó que la insuficiencia de la cobertura de internet no era una situación ajena para la corporación accionada, ya que la orden y el plan de trabajo que presentó el Ministerio dispone que las mesas de trabajo sólo serían adelantadas en los municipios con facilidades técnicas para ello. De otra parte, resaltó que las mesas de trabajo virtuales, con las cuales se pretende profundizar sobre aspectos técnicos y jurídicos de la propuesta integrada de delimitación, no responden a la fase de concertación propiamente dicha, sino a una etapa creada por solicitud de los interesados en el trámite, enriquece el proceso participativo, ya que amplía la oportunidad a los interesados para profundizar sobre varios temas y permite a la autoridad administrativa recibir y responder las inquietudes de autoridades locales, ganaderos, mineros y demás interesados en dicho trámite, de forma que no se configura el defecto procedimental invocado.
Finalmente, instó al Tribunal Administrativo de Santander para que, en el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, en punto a la realización de las mesas técnicas, compruebe que con las actuaciones desplegadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se garantiza el derecho de participación ambiental.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia y solicitó su revocatoria. Para soportar su recurso, sostuvo que la decisión que adoptó el 15 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander transgrede el derecho a la participación ambiental porque sin tener información ni pruebas sobre la situación de accesibilidad a medios tecnológicos de las comunidades paramunas, en especial la de la población rural ubicada en la zona de influencia del Páramo de Santurbán, ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible convocar mesas de trabajo virtuales, para continuar el proceso de delimitación del ecosistema mencionado, situación desatendida por el juez de primera instancia. Asimismo, mencionó que si bien la hoja de ruta emitida por el Ministerio, en cumplimiento de la orden judicial, fue puesta en conocimiento del Tribunal accionado, esta no previó la forma en la que aquel garantizaría la efectividad del derecho a la participación ambiental de la población interesada, tampoco se evidencia un estudio juicioso, objetivo y certificado por parte del Ministerio de Tecnologías y las Comunicaciones de Colombia o del DANE sobre las condiciones de conectividad y la disponibilidad de medios tecnológicos en los municipios próximos al Páramo, lo cual implica una valoración equivocada e irracional de los supuestos fácticos y jurídicos, pues a la fecha no se tiene certeza de cuantas personas de la comunidad tienen acceso a herramientas digitales y pueden asistir a las reuniones virtuales.
Añadió que el fallador de primera instancia no analizó la amenaza del derecho a la igualdad, lo cual se evidencia en el hecho de que sólo una parte de la comunidad asistiría a las mesas de trabajo virtuales, excluyéndose del proceso de concertación a la población campesina paramuna que no tiene acceso a ninguna herramienta digital ni a la internet, situación que atenta contra lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia T-361 de 2017.
Finalmente, destacó que los resultados de las mesas de trabajo podrían estar viciadas, comoquiera que no tienen acceso a la información distribuida en esas reuniones y se correría el riesgo de que se expidiera un nuevo acto administrativo que delimite el páramo con desatención de los derechos a la igualdad y participación ambiental. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico 1. ¿El seguimiento del cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017, en donde se profirió el auto del 15 de mayo de 2020, providencia que pretende controvertirse a través de la presente acción de tutela, se encuentra en trámite? 2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia de este en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017, en donde se profirió el auto del 15 de mayo de 2020, providencia que pretende controvertirse a través de la presente acción de tutela, se encuentra en trámite? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que al juez natural es a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.
Aunado a ello, la Corte Constitucional[4] ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.
Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la providencia del 15 de mayo de 2020, mediante la cual impartió órdenes al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la realización de mesas de trabajo virtuales en el proceso de concertación de la delimitación del Páramo de Santurbán, incurrió en los defectos fáctico, procedimental y decisión sin motivación, comoquiera que no tuvo en cuenta las malas condiciones de conectividad y la falta de acceso a herramientas digitales de la comunidad campesina de los municipios del área de influencia del Páramo, con lo cual desconoce el derecho a la participación ambiental.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020, negó el amparo deprecado, al concluir que la decisión de la autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros invocados, fue razonable y coherente y, contrario a lo expuesto por los solicitantes del amparo, la creación de esos espacios de reunión virtual no transgrede el derecho a la participación de la comunidad, sino que por el contrario fortalece el proceso de intercambio previo, amplia la oportunidad para que los interesados profundicen sobre aspectos técnicos y jurídicos de la propuesta integrada de delimitación del Páramo y, permite al ente ministerial, recibir y responder las inquietudes de las autoridades locales y los sectores interesados.
Inconformes con lo anterior, los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia y reiteraron los disensos planteados en el escrito inicial. Ahora bien, la Subsección advierte que el 4 de mayo de 2020 el Comité[5] de Veeduría Ciudadana “Dignidad Minera” solicitó requerir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que no suspendiera el proceso de delimitación del Páramo y, por el contrario, siguiera adelante con la fase de concertación, pues si bien, debido a la pandemia de la COVID-19 no podían realizarse actuaciones presenciales y masivas, lo cierto era que existían herramientas digitales para convocar a la comunidad a reuniones virtuales, con el propósito de agotar esa etapa.
Así, el Tribunal demandado, mediante auto del 15 de mayo de 2020, ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible lo siguiente: (i) publicar un informe sobre las actividades realizadas durante el aislamiento preventivo obligatorio relacionadas con el cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017 y (ii) planear la realización de mesas de trabajo de la fase de concertación, con el fin de profundizar los aspectos técnicos y jurídicos de la propuesta integrada de delimitación, recibir y responder las inquietudes de las autoridades municipales e interesados en el trámite[6].
Una vez notificado el auto, la mayoría de los requeridos allegaron informes de cumplimiento del fallo del medio de control[7]. La parte accionante, los municipios de Tona y Charta, Santander, el Ministerio Público y el señor Fabián Díaz Plata solicitaron la aclaración de la decisión referida. Asimismo, se encuentra que el 28 de mayo de la misma anualidad la autoridad judicial accionada, rechazó las solicitudes interpuestas por el municipio de Charta, el Ministerio Público y el señor Fabián Díaz Plata, por extemporáneas; asimismo, trasmutó los requerimientos de aclaración del proveído a recursos de reposición, frente a lo cual aclaró que no ordenó la realización virtual de las audiencias pública de la fase de concertación que ya estaban programadas por el ejecutivo porque eso implicaba la exclusión de muchos habitantes del macizo de Santurbán, especialmente, los residentes en las zonas rurales, situación contraria a la protección del derecho a la participación ambiental otorgada por la Corte Constitucional en la sentencia T-361 de 2017, sino que dispuso la realización de reuniones virtuales de trabajo, a través de medios tecnológicos, para fortalecer el proceso y avanzar en aspectos sustanciales del proceso de delimitación del páramo.
Igualmente, precisó la necesidad de que el Ministerio evaluara cuáles municipios permiten priorizar la realización de las mesas de trabajo, con fundamento en lo anterior resolvió no reponer el auto referenciado[8]. El procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y la procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitaron la nulidad de los proveídos del 15 y 28 de mayo de 2020, respectivamente y, el Tribunal, a través del proveído del 8 de junio de 2020, negó el requerimiento de los agentes del Ministerio Público, incorporó la hoja de ruta propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para realizar las mesas de trabajo al expediente y ordenó trasladar dicho documento a las partes e interesados, con el propósito de que formularan propuestas de modificación al plan de trabajo[9].
En similar forma, se observa que, a través de memoriales del 13 y 29 de julio, 3 de septiembre y 27 de octubre de 2020, la Asociación de Propietarios de Predios, el municipio de Pamplona y la Sociedad Minera presentaron solicitudes frente a la hoja de ruta propuesta, las cuales están pendientes de resolver, según consta en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[10].
Así las cosas, se advierte que se encuentra en trámite la verificación y cumplimiento de la sentencia T-361 de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Santander, escenario en el que deberá definirse la pertinencia de las mesas de trabajo virtuales y las posibles modificaciones a la hoja de ruta propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para garantizar el derecho a la participación de las comunidades de los municipios del área del Páramo de Santurbán, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el seguimiento de las órdenes de tutela impartidas por la Corte Constitucional y dictar una decisión al respecto.
La Subsección no desconoce la importancia y relevancia de la delimitación del Páramo de Santurbán y la garantía constitucional de la participación ambiental de las comunidades que se encuentran en el área de influencia de ese ecosistema. Sin embargo, considera que es el juez del cumplimiento, quien tiene a cargo el trámite hace más de tres años, quien debe verificar la satisfacción de los derechos fundamentales protegidos y el cumplimiento de las órdenes judiciales.
En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y alteraría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada dentro de aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso.
En esos términos, se aclara que el juez constitucional para estudiar de fondo los argumentos expuestos, a través del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales, en primer lugar, debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, y sólo sí se supera dicho examen, procederá a estudiar las causales específicas, es decir, los defectos en que incurrió la providencia que se acusa en sede constitucional.
Por tanto, se concluye que el examen de los defectos aquí alegados se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias generales, por lo cual, como la solicitud de amparo no cumple con la subsidiariedad, no pueden estudiarse estos últimos. En consecuencia, la Subsección encuentra que la presente solicitud no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela mencionado, comoquiera que a la fecha se encuentran pendientes por resolver las solicitudes o inconformidades frente a la hoja de ruta que presentó el Ministerio de Ambiente en el trámite de verificación y cumplimiento de la sentencia de tutela T-361 de 2017, escenario donde puede discutirse lo relacionado con la pertinencia de la continuidad de las mesas de trabajo virtuales y la desatención de los derechos al debido proceso, igualdad y participación, en los términos descritos en el escrito de tutela, razón adicional para concluir que no procede un pronunciamiento en esta instancia sobre el particular.
Bajo las anteriores consideraciones, se colige que la acción de la referencia se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad. Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y permita estudiar de fondo el presente asunto, por lo que procederá a estudiar este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? IV.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[11], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
V. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se observa que la parte accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia actual de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos.
Debe resaltarse que el hecho de que se estén desarrollando las audiencias virtuales en algunos municipios del área del páramo no implica que existe una transgresión concreta de los derechos fundamentales invocados, menos de la garantía de la igualdad, puesto que el proceso apenas inicia y están siendo estudiadas las oposiciones a ese plan de trabajo.
Así mismo, no puede perderse de vista que el juez encargado de la verificación de cumplimiento – en este caso el Tribunal Administrativo de Santander –, quien además funge como juez constitucional, conserva la competencia para adoptar todas las medidas necesarias con el fin de garantizar la ejecución de la decisión en los términos definidos en la sentencia de revisión T-361 de 2017.
Por consiguiente, se repara en que las problemáticas que eventualmente puedan presentarse en torno a la participación de todos los interesados en el proceso de delimitación del Páramo o la falta de conectividad de algunos sectores rurales o de herramientas tecnologías deberán solucionarse en el trámite de cumplimiento, máxime cuando aquel cuenta con la participación de los entes de control, quienes deben velar por la satisfacción de las garantías fundamentales protegidas.
Bajo estas consideraciones, la Subsección concluye que la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela y, por ende, no le es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, se revocará la sentencia del 14 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, y, en su lugar, se rechazará por improcedente la solicitud constitucional presentada por el señor Fabián Díaz Plata, en condición de agente oficioso de Magola Bottía Gelvez, Sergio Mendoza, María Salamanca Bottía, Duban David Arias Guerrero, José Luis Gelvez Carvajal, Basilio Daza Calvo, Alejandro Daza, Matilde Calvo Ruíz, Duban Ferney Esteban Hernández, Yury Tatiana Arias García, Henry William Meneses, Duván Felipe Guerrero Guerrero, Wendy Salamanca, Yeni Rocío Villamizar, Fabián Andrés Delgado, Víctor Manuel Salamanca Bottía, Gerardo Villamizar, Ángel Ramón Bottía Gelvez, Luis Rodrigo Duran Ariza, María Eugenia Moreno, Luz Elda Rodríguez, Jaider Camarón Moreno, Domingo Abel Mantilla Villamizar y Ana Cecilia Gamboa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 14 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, y, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Fabián Díaz Plata, en condición de agente oficioso de Magola Bottía Gelvez, Sergio Mendoza, María Salamanca Bottía, Duban David Arias Guerrero, José Luis Gelvez Carvajal, Basilio Daza Calvo, Alejandro Daza, Matilde Calvo Ruíz, Duban Ferney Esteban Hernández, Yury Tatiana Arias García, Henry William Meneses, Duván Felipe Guerrero Guerrero, Wendy Salamanca, Yeni Rocío Villamizar, Fabián Andrés Delgado, Víctor Manuel Salamanca Bottía, Gerardo Villamizar, Ángel Ramón Bottía Gelvez, Luis Rodrigo Duran Ariza, María Eugenia Moreno, Luz Elda Rodríguez, Jaider Camarón Moreno, Domingo Abel Mantilla Villamizar y Ana Cecilia Gamboa en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Los señores Magola Bottía Gelvez, Sergio F. Mendoza V., María Salamanca Bottía, Duban David Arias Guerrero, José Luis Gelvez Carvajal, Basilio Daza Calvo, Alejandro Daza, Matilde Calvo Ruíz, Duban Ferney Esteban Hernández, Yury Tatiana Arias García, Henry William Meneses, Duván Felipe Guerrero Guerrero, Wendy Salamanca B., Yeni Rocío Villamizar, Fabián Andrés Delgado, Víctor Manuel Salamanca Bottía, Gerardo Villamizar, Ángel Ramón Bottía Gelvez, Luis Rodrigo Duran Ariza, María Eugenia Moreno, Luz Elda Rodríguez, Jaider Camarón Moreno, Domingo Abel Mantilla Villamizar y Ana Cecilia Gamboa, actúan por intermedio del señor Fabián Díaz Plata, representante a la Cámara por el departamento de Santander, quien invocó la condición de agente oficioso, la cual fue reconocida en el auto admisorio de la presente acción. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [4] Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. [5] Según la información consignada en el auto controvertido. [6] ff. 1-4 archivo d110010315000202002687002recibememorialesporcorreoelectronico202081214429. [7] Información extraída del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. [8] ff. 1-4 archivo 110010315000202002687003recibememorialesporcorreoelectronico202081214429. [9] ff. 1-5 archivo 110010315000202002687004recibememorialesporcorreoelectronico202081214429. [10] Información extraída del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en el siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=3a9YHLLEiEbQlrGaz88nJwExcb0%3d. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.