Micelio
11001-03-28-000-2020-00082-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-11-12

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra Y Otro·Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – Defensor Del Pueblo

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De acto de elección de Defensor del Pueblo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / DEFENSOR DEL PUEBLO – Etapas en el proceso de elección / ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO – No es necesario realizar convocatoria pública / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada la solicitud [D]e la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

(…). Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. (…). [E]n el artículo 281 de la Constitución, no solo se señalaron las autoridades que participan en la elección del defensor del pueblo, sino que se estableció la forma en que debe hacerse, al disponer que el procedimiento estará conformado por dos etapas: (i) la primera relacionada con la realización de una terna elaborada por el Presidente de la República, y (ii) la segunda, que corresponde a la elección por parte de la Cámara de Representantes de uno de los integrantes de la terna.

(…). [P]ara la elección del defensor del pueblo no es necesario realizar la convocatoria pública consagrada en el inciso 4 del artículo 126 de la Constitución, puesto que, como se dijo, el artículo 281 ibídem establece la forma de elección, la cual no fue modificada por el Acto Legislativo 02 de 2015. Así las cosas, el mismo análisis debe hacerse frente al inciso 2 del artículo 125 ibídem, toda vez que es necesario realizar concurso público de méritos, cuando el sistema de nombramiento no haya sido definido por la Constitución o por la ley, y en este caso, la forma de elección del defensor del pueblo está debidamente consagrada y definida en el artículo 281.

Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar. (…). Como se puede ver en el acta [003 del 12 de agosto de 2020, de la sesión virtual de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes], los miembros de la Comisión fueron quienes estudiaron y emitieron concepto sobre las tres hojas de vida, que fueron enviadas por la Presidencia de la República para la elección del defensor del pueblo, de lo que se evidencia que todas fueron estudiadas y analizadas en esa sesión. (…).

Así mismo, se advierte que la secretaria ad hoc, (…) lo único que hizo fue leer las hojas de vida y las certificaciones allegadas, sin emitir algún juicio al respecto, y como se dijo, fueron los representantes quienes votaron si los ternados cumplían o no con los requisitos para acceder al cargo, razón por la que en este estado del proceso no se advierte alguna irregularidad al respecto.

(…). De acuerdo con esta norma [numeral 4 del artículo 232 de la Constitución Política] la experiencia puede ser mediante el ejercicio de cargos en la Rama Judicial o Ministerio Público, el ejercicio profesional o mediante la cátedra universitaria, es decir la interpretación que debe darse a la norma es que se pueden acreditar unos años del ejercicio profesional y otros años dictando cátedra universitaria y así completar los 15 años de experiencia profesional que exige la norma, es decir, la experiencia no tiene que ser de 15 años en alguna de ellas únicamente.

(…). Con fundamento en lo anterior, después de dicha lectura y revisión, todos los miembros de la comisión decidieron que sí cumplía con los requisitos para el cargo, de lo cual quedó constancia en el acta, razón por la cual no se advierte que se haya incurrido en alguna irregularidad en la revisión de las hojas de vida. (…). [E]s claro que [Luis Andrés Fajardo Arturo] sí contaba la experiencia que exige la norma, y por tanto no se advierte irregularidad alguna.

(…). [S]i bien no se hizo el cambio formal del cronograma y la publicación de la modificación de la terna, no se advierte, en esta etapa del proceso, que esa irregularidad tenga la magnitud de viciar la elección, puesto que la presentación de las propuestas y la elección se hicieron los mismos días indicados inicialmente. Además la modificación de la terna se hizo en razón de la renuncia de uno de los integrantes iniciales, situación sobreviniente que obligó al presidente a presentar una nueva terna, y en consecuencia la presentación del informe del cumplimiento de los requisitos se hizo al día siguiente, con el fin de garantizar la continuidad regular del proceso de elección. (…).

De acuerdo con esta norma [artículo 60 de la Ley 5 de 1992], la Comisión de Acreditación Documental dentro de los 5 días siguientes a su presentación, debe revisar los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar los cargos de elección del Congreso. (…). [L]a norma establece un término máximo para la verificación de los documentos, pero no uno mínimo, de manera que no se advierte alguna irregularidad al respecto, porque en este caso, la terna nuevamente conformada se presentó el 11 de agosto de 2020 y la Comisión realizó el estudio el 12 de agosto, tal como consta en el Acta 003, esto es, antes de lo estipulado en la norma.

(…). [N]o está probado lo que se afirmó en la demanda relacionado con que para ese representante, el señor Carlos Camargo Assis no cumplía los requisitos, puesto que como se ve de esas pruebas, su inconformidad fue frente al cumplimiento de los requisitos de la señora Myriam Carolina Martínez Cárdenas, puesto que Elizabeth Martínez Barrera renunció a conformar la terna.

(…). En este punto debe tenerse en cuenta, que tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley 5 de 1992, antes trascrito, el informe que realiza la Comisión de Acreditación Documental es evaluado por la plenaria de la Corporación antes de la elección, de manera que le corresponde es a la plenaria evaluar el informe, por lo que al haberse enviado la copia del acta de la sesión, pudo conocer la manifestación del representante Jorge Alberto Gómez.

Así las cosas, es claro que en el acta si quedó consignada la opinión del señor Jorge Alberto Gómez, la cual fue enviada junto con las hojas de vida al presidente de la Corporación, para que se continuara con el trámite correspondiente, de manera que la plenaria tuvo pleno conocimiento de la posición del representante Jorge Alberto Gómez.

Por lo anterior, no se advierte irregularidad alguna, en relación con este trámite. (…). En este contexto, como no se modificó la forma de elección del defensor del pueblo, el presidente es libre para conformar la terna según su arbitrio, siempre y cuando las personas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 232 de la Constitución, de manera que puede escoger las personas que en su parecer son las llamadas a ocupar ese cargo.

(…). [N]o se advierte alguna irregularidad en la conformación de la terna, por el hecho de tales afirmaciones [que los ternados eran amigos del presidente y todos eran egresados de la Universidad Sergio Arboleda], además no está probado dentro del proceso alguna intensión ajena al interés general por parte del presidente de la República. (…). [E]n caso de que este audio sea veraz y en efecto sea el señor Aurelio Iragorri quien habla y dicha reunión de haya llevado a cabo, debe decirse que del mismo no se puede concluir nada más que el presidente, en ejercicio de su autonomía, tiene clara la discrecionalidad que ostenta para la conformación de la terna y pidió que lo dejaran hacerla de manera libre.

Así las cosas, por lo anterior este cargo tampoco está llamado a prosperar. En consecuencia, no hay lugar a decretar la medida cautelar. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos formales de la presentación de la solicitud de medida cautelar en la acción de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01.

En relación con la forma como se elige el defensor del pueblo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de marzo de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2016-00067-00. Sobre la discrecionalidad que tiene el presidente de la República en la elaboración de la terna en la elección del Defensor del Pueblo, consultar: Consejo de- Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de marzo de 2017, radicación 11001- 03-28-000-2016-00067-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 INCISO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 232 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 281 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 60 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00082-00 Actor: ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA Y OTRO Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS – DEFENSOR DEL PUEBLO Referencia: NULIDAD ELECTORAL ADMITE DEMANDA – RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como defensor del pueblo y a resolver la solicitud de suspensión provisional, elevada por la parte actora.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra y Gonzalo Guillén presentaron demanda con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección de Carlos Ernesto Camargo Assis como defensor del pueblo. Como fundamento de la demanda, presentaron los siguientes cargos: 1. Irregularidades sustanciales y procedimentales al tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, por falta de concurso público ex ante a la conformación de la terna para elegir defensor del pueblo, en violación del inciso segundo del artículo 125 de la Constitución. Explicaron que al elaborarse las dos ternas, el presidente no dio cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 125 de la Constitución, que impone que para la conformación de la terna, se realice un concurso público, previa convocatoria pública, para elegir de esa forma a un defensor del pueblo con buen crédito, creíble, competente, responsable, idóneo, independiente y autónomo.

Sostuvieron que en los términos del inciso 2 del artículo 125 de la Constitución, los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público, de manera que como la designación de defensor del pueblo no se halla regulada de manera plena en la Constitución y en la ley, debe adelantarse un proceso de selección que pase por una convocatoria pública.

Alegaron que lo ordenado por el inciso segundo del artículo 125 de la Constitución implica una convocatoria pública previa al concurso para el cargo de defensor del pueblo, la cual debe ser divulgada públicamente. 2. Infracción de las normas en que debería fundarse por irregularidades de procedimiento en la definición de la terna; desconocimiento de los artículos 281 y 282 de la Constitución, en concordancia con los artículos 125, 126 y 232 ibídem, artículo 3 de la Ley 24 de 1992, parágrafo 1 del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y Decreto Ley 25 de 2014.

Señalaron que el señor Luis Andrés Fajardo Arturo estaba muy lejos de cumplir con las credenciales y acreditaciones certificadas que demanda la Constitución y la ley, de 15 años del ejercicio de la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente, razón por la cual era una terna de dos personas.

Precisaron que el hecho de que uno solo de los ternados no cumpliera con los requisitos constitucionales y legales, y ese hecho no hubiera sido advertido o detectado en la revisión procedimental reglamentaria, ab initio, hace inviable jurídicamente la elección de cualquiera de los postulados. Recalcó que la revisión de las hojas de vida no se realizó, tal como lo alertó el representante comisionado Jorge Alberto Gómez Gallego, puesto que los ternados no acreditaron los requisitos que demanda el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución, en especial en lo que toca a la experiencia de 15 años de abogados o docentes, tampoco se revisó sí los ternados tenían o acreditaban experiencia profesional o cátedra en derechos humanos. Además la revisión, estudio y análisis de las hojas de vida de los postulados, como da cuenta el Acta 003 de 2020, que efectuó la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, fue hecha por una funcionaria de menor nivel, señora Marlene Gordillo Herrera- mensajero 01, lo que desencadena un error de procedimiento.

A su vez, adujo que si bien para la primera terna se cumplieron los requisitos de publicidad del acto suscrito conjuntamente por los presidentes de la Cámara de Representantes y de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, el 7 de agosto de 2020, ese requisito no se cumplió con la segunda terna, por lo que nunca se informó a la ciudadanía el cronograma de actividades para el cumplimiento de la función electoral, lo que también evidencia una irregularidad en el procedimiento por falta de publicidad.

De otra parte, adujo que la Comisión Legal de Acreditación Documental tenía 5 días para revisar los documentos que demuestran las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, y en este caso la segunda terna se presentó el 11 de agosto de 2020 y la elección del defensor del pueblo se realizó el 14 de agosto de 2020, esto es, antes de que se cumpliera el término de los 5 días siguientes a su presentación, para revisión de la documental.

Además, indicaron que de la revisión del Acta 003 del 12 de agosto se advierte que no se hizo revisión alguna sobre las credenciales y acreditaciones certificadas de los ternados, según las hojas de vida que envió el presidente de la República. Finalmente adujeron que las inconformidades, disidencia, o desacuerdo del representante comisionado Jorge Alberto Gómez Gallego no fue objeto de discusión o debate, ni de salvedades en el texto del Acta 003 del 12 de agosto, en especial respecto del estudio de la información certificada en el caso del señor Carlos Camargo Assis. 3.

Falta de independencia por haberse limitado desde un comienzo la terna para defensor del pueblo por parte del presidente de la República, en violación a los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y 83 superiores. Explicaron que el presidente de la República termina imponiendo amigos suyos, de su confianza, para que atiendan sus intereses de gobierno, así como los de su partido, lo cual es ilegítimo y atentatorio de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima.

Para demostrar lo anterior, hace referencia a lo dicho por el Dr. Aurelio Iragorri al rendir informe a la bancada del Partido de la U, en donde dijo que el presidente estaba interesado en tener un defensor del pueblo a su medida y que no se le opusiera a lo que le resta de gobierno, lo cual vulnera los artículos 281 y 282 de la Constitución. Dijeron que todos los ternados son egresados de la universidad Sergio Arboleda, con vínculos de amistad con el presidente, con lo que es evidente que hubo una intención de limitar la forma como se debía integrar la terna. 2.

La solicitud de suspensión provisional Dentro del escrito de demanda, los actores solicitaron el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la elección acusada. Como fundamento sostuvieron que se basaban en los cargos y sustentos de la demanda. Además adicionaron la falta de conocimiento en derechos humanos por parte del señor Carlos Ernesto Camargo Assis, y aseguraron que hay hechos que no han sido desvirtuados que lo vinculan con corrupción y clientelismo.

Finalmente dijeron que con la elección irregular, se expone a la Defensoría del Pueblo a sufrir un detrimento y retroceso significativo sobre los avances obtenidos nacional e internacionalmente, más aún cuando es cuestionable el buen crédito del defensor del pueblo, sin que sea necesario que exista una sentencia condenatoria. 3. Trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 19 de octubre de 2020 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a los señores Carlos Ernesto Camargo Assis, a la Cámara de Representantes por intermedio de su presidente, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 4.

Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el demandado, la Cámara de Representantes, y la señora agente del Ministerio Público se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: 4.1 Carlos Ernesto Camargo Assis Dijo que al confrontar los artículos 29, 125 y 126 superiores con el acto de elección demandado y sus anexos, no se constata o advierte la violación alegada.

Sostuvo que el artículo 125 superior no es aplicable a la elección del Defensor del Pueblo, pues este cargo tiene un sistema especial de designación de raigambre constitucional. Tampoco resulta procedente atender los mandatos del artículo 126 ibídem, pues el Constituyente derivado mediante Acto Legislativo 02 de 2015 no lo incluyó como aquellos susceptibles de sujetarse a una convocatoria pública previa, por tener un procedimiento especial, y además, porque la elección no depende únicamente de una corporación pública, pues interviene también el presidente de la República al conformar la terna.

Añadió que en el artículo 281 de la Carta no sólo se señalan las autoridades que participan en la elección del defensor del pueblo, sino que se establece la forma en que debe hacerse. Sobre el procedimiento de elección, el Constituyente estableció dos etapas: (i) la realización de una terna elaborada por el presidente de la República; y (ii) la elección por parte de la Cámara de Representantes de uno de los integrantes de la terna.

De este modo, conforme a la norma especial no resultan convincentes las afirmaciones de la parte demandante en el sentido que el defensor del pueblo no tiene un sistema especial de provisión. Además, en cuanto a los demás cargos acotó que al realizarse la simple confrontación del procedimiento y acto de elección del doctor Camargo Assis, con las normas supuestamente vulneradas, no se evidencia algún tipo de ilegalidad y/o transgresión. Mencionó que el segundo cargo se sustenta en la falta de calidades y requisitos de los ternados y el elegido, para afirmar que no existió terna, acudiendo a la Ley 24 de 1992, Ley 270 de 1996 y al Decreto Ley 25 de 2014, razón por la cual solicitó que no se aborde el estudio de este cargo, tanto en esta fase procesal como en el futuro, por tratarse de una causal subjetiva.

Argumentó que a partir de los anexos de la demanda, no evidencia prueba que permita dilucidar o establecer que la oficina jurídica de la Presidencia de la República no revisó si los ternados cumplían con los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución. Alegó que de las pruebas aportadas con la demanda, sí está probado que el 11 de agosto de 2020 el presidente de la República remitió a la Cámara de Representantes, las hojas de vida de los profesionales del derecho que conformaron la terna para la elección del defensor del pueblo.

Anotó que también está probado que sí existió terna, y que fue integrada por (i) Carlos Ernesto Camargo Assis; (ii) Luis Andrés Fajardo Arturo y; (iii) Myriam Carolina Martínez Cárdenas, como consta en oficio antes mencionado. Reiteró que la demanda señala que el artículo 282 superior exige que los ternados tengan experiencia profesional en derechos humanos, sin embargo, ningún aparte de la disposición citada así lo establece.

De la misma forma, insistió en que ni la Ley 24 de 1992 ni mucho menos la Constitución consagran ese requisito, pues a lo que se refiere el artículo 282 es a las funciones y deberes que debe cumplir el defensor del pueblo y no a las condiciones, experiencia o estudio, como lo sostiene la demanda. Sostuvo que tal y como consta en el Acta No. 003 de 2020, quienes conformaron la Comisión Legal de Acreditación, fueron los siguientes congresistas: (i) Jorge Alberto Gómez Gallego;

(ii) Elbert Díaz Lozano; (iii) Wadith Alberto Manzur Imbett; (iv) Eloy Chichi Quintero Romero y fueron dichos parlamentarios, quienes determinaron finalmente que los ternados cumplían con los requisitos para ejercer el cargo de defensor del pueblo y no la secretaria de la Comisión, como lo sostiene la demanda. Recalcó que si bien es la secretaria de la Comisión, Marlene Gordillo Herrera, quien da lectura al oficio remitido por el señor presidente de la República de la conformación de la terna, al igual que de la trayectoria profesional y académica de los que la conforman, también lo es, que los miembros de la Comisión de Acreditación Documental son quienes deciden si los ternados cumplen con los requisitos, a partir del estudio y análisis de las hojas de vida remitidas.

De otro lado, frente al cuestionamiento de las calidades académicas y profesionales de la secretaria Ad Hoc, manifestó que este debate no hace parte de la controversia del medio de control incoado, máxime cuando no obra prueba que determine que la señora Gordillo Herrera, no podía ocupar y/o desempeñarse en dicho cargo durante la sesión del 12 de agosto de 2020.

De otra parte indicó que, frente a la apreciación relacionada con que no se informó a la ciudadanía el cronograma de actividades para el cumplimiento de la función electoral de la Cámara de Representantes, explicó que si bien es cierto que la terna fue modificada, también lo es que el cronograma previsto en el oficio del 7 de agosto de 2020 se mantuvo incólume, como se evidencia justamente en el Acta No. 003 del 12 de agosto de 2020 – aportada con la demanda.

De otro lado precisó que el artículo 60 de la Ley 5 de 1992 -norma que no se invocó como infringida- establece que la revisión de las calidades y condiciones de los ternados se debe hacer dentro de los cinco días siguientes a su presentación. En consecuencia, en este caso, la evaluación durante la elección cumplió con dicho precepto, pues no es “a partir” o “a” los cinco días como lo manifestaron los accionantes, sino dentro de este lapso de tiempo.

Finalmente anotó que las afirmaciones insertadas en la solicitud de suspensión provisional del acto de elección relativas a que el presidente de la República, ha venido imponiendo amigos suyos o de su confianza para que atiendan sus intereses de gobierno, y que esto ocurrió en el caso de la elección del defensor del pueblo, en este estadio procesal, no aparecen acompañadas por medios probatorios allegados con la demanda o con la solicitud de suspensión. Acotó que de acuerdo con todo lo anterior, está probado y demostrado que la parte actora no cumplió con las exigencias del artículo 231 del CPACA para decretar la suspensión del acto electoral, porque no se allegaron elementos probatorios ni argumentativos necesarios para acceder a la solicitud de la medida, y de la simple confrontación de la norma con los anexos de la demanda, tampoco se corrobora algún tipo de transgresión de carácter legal y/o constitucional. 4.2 Cámara de Representantes Actuó a través de apoderada y solicitó que se niegue la media cautelar.

Señaló que las razones de la medida cautelar no son contundentes, pues no se advierte el peligro inminente para el sistema jurídico y para los derechos fundamentales de los colombianos. Sostuvo que el acto de elección del defensor tiene presunción de legalidad hasta que no se demuestre lo contrario, por lo que debe demostrarse un yerro evidente y contundente que afecte esa cualidad del acto administrativo, hecho que no ha tenido lugar y que constituye razón suficiente para declarar infundada la pretensión de suspensión alegada.

Indicó que por el contrario, la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual el demandado fue elegido como defensor del pueblo, puede aparejar efectos perjudiciales, pues en el evento en que el proceso termine a su favor y se encuentre que su designación se ajusta al principio de legalidad, se le habría causado un perjuicio irremediable a su buen nombre, a la honra, al derecho a la participación en la conformación del poder político, al trabajo y a la dignidad. 5.

Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación indicó que la medida cautelar de suspensión provisional debe ser negada, con base en los siguientes argumentos: Señaló que la parte actora no es clara en señalar si para la elección del defensor del pueblo se ha debido agotar un concurso o una convocatoria pública para la conformación de la terna por parte del presidente de la República, sin embargo, lo cierto es que ninguna de las dos figuras debía agotarse en el proceso de elección cuestionado.

Manifestó que esta discusión ya fue objeto de estudio por parte de la Sección Quinta, cuando se ocupó de la demanda de nulidad de la elección de Carlos Alfonso Negret Mosquera como defensor del pueblo. Recordó que en esa sentencia la Sección advirtió que con el Acto Legislativo 2 de 2015, se introdujeron algunos cambios al artículo 281 de la Constitución, en cuanto a que el defensor del pueblo ya no forma parte del Ministerio Público y ejerce sus funciones de manera autónoma, sin embargo la forma de elección se conservó tal como estaba antes, esto es, sigue siendo elegido por la Cámara de Representantes de terna elaborada por el presidente de la República.

Indicó que si bien esa reforma constitucional también modificó el artículo 126 de la Constitución, en lo que se refiere a la elección de servidores públicos por las corporaciones públicas que no sean por concurso, las cuales deben estar precedidas de una convocatoria pública, esta regla no se aplica para la elección del defensor del pueblo.

Agregó que el artículo 126 de la Constitución no es aplicable a la elección de ese funcionario, y por tanto no había lugar a hacer una convocatoria pública, ya que el artículo 281 es norma especial y posterior, y en la elección del defensor del pueblo no solo interviene la Cámara de Representantes y por tanto no es competencia exclusiva de esa corporación. Precisó que lo anterior se refuerza con el hecho de que tanto el artículo 126 como 281 fueron modificados con el Acto Legislativo 2 de 2015, de forma que si se hubiera querido cambiar la forma de elección del defensor del pueblo para encuadrarla al trámite general del artículo 126, así habría quedado consagrado.

En cuanto al argumento consistente en que la terna realmente “fue una terna de dos”, porque uno de sus integrantes, señor Luis Andrés Fajardo Arturo no tenía los requisitos para ser defensor del pueblo, adujo que hay falta de claridad puesto que no se advierte si se alega la falta de experiencia profesional o la experiencia docente, por lo anterior considera que el cargo debe ser inadmitido para que se concrete o ante la falta de claridad, no puede ser sustento de la medida cautelar.

De otra parte, mencionó que otro cargo consiste en que la revisión a cargo de la Comisión de Acreditación lo hizo la secretaria ad hoc, esto es, el mensajero 01 sin formación académica ni profesional para atender esa revisión. Al respecto dijo que al estudiar el Acta 003 de 2020 que corresponde a la sesión virtual de los miembros de la Comisión Legal de Acreditación, se advierte que la señora Marlene Gordillo Herrera fungió como secretaria ad hoc, y también obra la consulta en el SIGEP que registra que desde el 9 de febrero de 2007 ocupa el cargo de mensajero 01 en la Cámara de Representantes.

Sin embargo adujo que en este etapa del proceso no está probado que fuera ella quien revisara los documentos de los integrantes de la terna para defensor del pueblo, máxime cuando del acta se advierte que sus tareas consistieron en desarrollar el orden del día propuesto y aprobado por los miembros de la Comisión. Explicó que del acta se observa que, por lo menos en esa etapa del proceso, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos fue tomada por los representantes a la Cámara y no por quien fungió como secretaria ad hoc, al punto que si bien ella expuso los títulos y experiencia de los candidatos no emitió juicio alguno acerca de si con ellos se reunían o no los requisitos.

De otra parte, los demandantes alegan que respecto de la primera terna se cumplió con los requerimientos de publicidad del acto suscrito conjuntamente por los presidentes de la Cámara y de la Comisión de Acreditación, el 7 de agosto de 2020, sin embargo ese requisito no se cumplió respecto de la segunda terna, de modo que nunca se informó a la ciudadanía sobre el cronograma de actividades para el cumplimiento de la función electoral a cargo de la Cámara.

Explicó que si bien el cronograma se modificó en tanto el 11 de agosto el presidente de la República remitió la segunda terna y en consecuencia, el informe de la Comisión de Acreditación Documental data del día 12, lo cierto es que en esta etapa del proceso, no se advierte que ello genere una irregularidad en el trámite que amerite la suspensión del acto demandado.

Anotó que la parte actora no fundamentó su reproche en el desconocimiento de una norma superior que impusiera a la Cámara de Representantes adelantar determinado cronograma o que impidiera su modificación, tampoco se advierte vulneración del principio de publicidad, sobre todo porque la elección se surtió en la fecha inicialmente señalada en sesión plenaria, que fue publicada.

A su vez, señaló que la Comisión debía revisar los documentos que acrediten las calidades exigidas de los aspirantes, dentro de los 5 días siguientes a su presentación, y como la segunda terna fue enviada el 11 de agosto y la elección se produjo en sesión del 14, esto es, antes de que se cumplieran los 5 días, los actores pusieron en duda la revisión efectuada en el Acta 003 de 12 de agosto de 2020.

Al respecto precisó que los 5 días son para la revisión documental y ese no es un término que deba transcurrir entre la revisión y la elección, además la revisión se puede adelantar en menos de 5 días, que es el término máximo, y por tanto no se advierte ninguna irregularidad. Sostuvo que los actores alegaron que las inconformidades del representante comisionado Jorge Alberto Gómez Gallego, no fueron objeto de discusión o debate, ni de salvedades en el acta mencionada, frente a los yerros en el proceso de acreditación de los ternados, en especial, respecto de la información que en el caso de Carlos Ernesto Camargo demostraban la falta de cumplimiento sobre su experiencia como abogado.

Explicó que ese congresista, a diferencia de lo dicho por los actores, consideró que los integrantes de la terna Carlos Ernesto Camargo Assis y Luis Andrés Fajardo Arturo sí cumplían los requisitos, como se consignó en el Acta 003 de 2020. Además la postura del representante no tiene la potestad de afectar la validez del acto demandado y tampoco se alegó el desconocimiento de norma superior que impusiera el deber de tramitar de alguna forma las objeciones u observaciones de uno de los miembros de la Comisión de Acreditación, en la que mayoritariamente se entendió que todos los integrantes de la terna cumplían los requisitos.

En cuanto al cargo relativo a la falta de independencia del presidente de la República en la conformación de la terna, si bien los actores aportaron un audio, en esta etapa del proceso no es posible tener por auténtica y lícita esa prueba, puesto que no se puede tener certeza de quien habla. A su vez sostuvo que, si bien en ese audio se escucha a una persona hablar de lo acontecido en una reunión con el presidente de la República, no hay certeza de que esa reunión haya acaecido, ni de lo tratado en ella.

Además para la conformación de la terna del defensor, el presidente de la República cuenta con un alto margen de discrecionalidad cuyo único límite está en postular a personas que reúnan los requisitos para el cargo. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como defensor del pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1].

En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. La admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.

En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el Acta de la Plenaria No. 151 de la sesión ordinaria del viernes 14 de agosto de 2020, se publicó en la Gaceta del Congreso No. 899[2] el 14 de septiembre de 2020 y la demanda se presentó el 2 de octubre del año en curso[3], por lo que fue presentada en tiempo, ya que el término de caducidad vencía el 27 de octubre de 2020.

Así mismo, la subsanación de la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que los actores pretenden hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones de todas las partes. En este punto se precisa que en la subsanación, tal como se señaló en el auto inadmisorio, el demandado indicó con precisión que la demanda únicamente va encausada por casuales objetivas de irregularidades en el trámite de la elección. De otra parte, como el actor presentó solicitud de medida cautelar en la demanda no es necesario que se acreditara el cumplimiento del requisito establecido en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, enviar la demanda con sus anexos previamente a la demandada.

En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida. 3. La solicitud de suspensión provisional Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en los siguientes tres cargos: 1. Irregularidades sustanciales y procedimentales al tenor de lo establecido por el artículo 29 de la Constitución, por falta de concurso público ex ante a la conformación de la terna para elegir defensor del pueblo, con violación del inciso segundo del artículo 125 ibídem. 2.

Infracción de las normas en que debería fundarse por irregularidades de procedimiento en la definición de la terna, esto es, vulneración de los artículos 281 y 282 de la Constitución, en concordancia con los artículos 125, 126 y 232 ibídem, artículo 3 de la Ley 24 de 1992, parágrafo 1 del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto Ley 25 de 2014. 3.

Falta de independencia por haberse limitado desde un comienzo la terna para defensor del pueblo por parte del presidente de la República, en violación a los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y 83 superiores. En este punto se precisa que solo se hará el estudio de los cargos por causales objetivas, puesto que de acuerdo con el auto inadmisorio de la demanda y la respectiva subsanación de la misma, se indicó que solo estaba dirigida a las causales objetivas de irregularidades en el trámite.

Una vez surtido el traslado de la solicitud de medida cautelar, la demandada, la Cámara de Representantes y la señora agente del Ministerio Público, manifestaron su oposición al decreto de la medida. 3.1 De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[4]”.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 3.2 Decisión sobre la medida cautelar De manera previa a resolver sobre la medida cautelar, se reitera que de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, así como con la providencia por medio de la cual se corrió traslado de la medida cautelar, el estudio que se hará, solo comprenderá los cargos relacionados con causales objetivas, de manera que no se realizará el estudio refrente a si el demandado cumplía con los requisitos del cargo.

Así las cosas, según quedó establecido con anterioridad, corresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como defensor del pueblo. Para resolver la medida cautelar, se debe analizar con base en los argumentos esgrimidos por las partes y el Ministerio Público y el material probatorio obrante en el expediente, los siguientes cargos: 1.

Irregularidades sustanciales y procedimentales por falta de concurso público ex ante a la conformación de la terna para elegir defensor del pueblo, en violación del inciso segundo del artículo 125 Constitución. Explicaron que al elaborarse las dos ternas, el presidente no dio cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 125 de la Constitución, que impone que para la conformación de la terna, se realice un concurso público, previa convocatoria pública, para elegir de esa forma a un defensor del pueblo con buen crédito, creíble, competente, responsable, idóneo, independiente y autónomo.

Sostuvieron que de acuerdo con esa norma, los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público, de manera que como la designación de defensor del pueblo no se halla regulada de manera plena en la Constitución y en la ley, debe adelantarse un proceso de selección que pase por una convocatoria pública.

Para resolver este cargo, debe tenerse en cuenta que los artículos 125 y 281 de la Constitución, disponen lo siguiente: Artículo 125: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con el inciso segundo de esta norma, los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

Por su parte, el artículo 281 dispone: <Artículo modificado por el artículo 24 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.

De acuerdo con esta norma, el defensor del pueblo es elegido por la Cámara de Representantes, de terna enviada por el presidente de la República. En relación con la forma como se elige el defensor del pueblo, esta Corporación en la sentencia del 30 de marzo de 2017, expediente 11001032800020160006700[5], hizo el siguiente estudio: “(…) De la revisión de las normas constitucionales, esta Sección encuentra que este aparte del artículo 126 de la Constitución no es aplicable para la elección del defensor del pueblo.

Lo anterior ya que en el artículo 281 –norma especial- se estableció que el defensor de pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma, y además se consagró la forma como debe hacerse su elección. En este punto debe precisarse que dicha norma no solo señala las autoridades que participan en esa elección, sino que establece la forma en que debe hacerse la elección, puesto que dispone que el procedimiento estará conformado por dos etapas: (i) la primera relacionada con la realización de una terna elaborada por el Presidente de la República, y (ii) la segunda, que corresponde a la elección por parte de la Cámara de Representantes de uno de los integrantes de la terna.

De acuerdo con lo anterior, es claro que para la elección del defensor del pueblo participan dos autoridades diferentes, por un lado el Presidente de la República y por otro, la Cámara de Representantes, razón por la cual no puede hablarse que se trata de una elección que esté únicamente en cabeza de la corporación pública. Así las cosas, se tiene que el artículo 126 de la Constitución no es aplicable para la elección del defensor del pueblo porque: (i) el artículo 281 de la Constitución es una norma especial y posterior que consagra el procedimiento de la elección y (ii) en la elección del defensor del pueblo no solo interviene la Cámara de Representantes, razón por la cual no hay lugar a hacer la convocatoria pública.

Otro argumento que debe tenerse en cuenta para concluir que el artículo 126 no es aplicable para la elección del defensor, es que tal como se dijo al resolver la medida cautelar tanto el artículo 126 como el 281 de la Constitución Política fueron modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015, por lo que es claro que si se hubiera querido modificar la forma de elección del defensor del pueblo para encuadrarla en el trámite general del artículo 126, así habría quedado consagrado.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo dicho por esta Sala, en el artículo 281 de la Constitución, no solo se señalaron las autoridades que participan en la elección del defensor del pueblo, sino que se estableció la forma en que debe hacerse, al disponer que el procedimiento estará conformado por dos etapas: (i) la primera relacionada con la realización de una terna elaborada por el Presidente de la República, y (ii) la segunda, que corresponde a la elección por parte de la Cámara de Representantes de uno de los integrantes de la terna.

En este contexto, la Sala concluyó que para la elección del defensor del pueblo no es necesario realizar la convocatoria pública consagrada en el inciso 4 del artículo 126 de la Constitución, puesto que, como se dijo, el artículo 281 ibídem establece la forma de elección, la cual no fue modificada por el Acto Legislativo 02 de 2015. Así las cosas, el mismo análisis debe hacerse frente al iniciso 2 del artículo 125 ibídem, toda vez que es necesario realizar concurso público de méritos, cuando el sistema de nombramiento no haya sido definido por la Constitución o por la ley, y en este caso, la forma de elección del defensor del pueblo está debidamente consagrada y definida en el artículo 281.

Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar. 2. Infracción de las normas en que debería fundarse por irregularidades de procedimiento en la definición de la terna, esto es violación de los artículos 281 y 282 de la Constitución, en concordancia con los artículos 125, 126 y 232 ibídem, artículo 3 de la Ley 24 de 1992, parágrafo 1 del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y con el Decreto Ley 25 de 2014.

Este cargo tiene varios subcargos que se analizarán de manera separada. a) Precisaron que el hecho de que uno solo de los ternados no cumpliera con los requisitos constitucionales y legales, y ese hecho no hubiera sido advertido o detectado en la revisión procedimental reglamentaria, ab initio, hace inviable jurídicamente la elección de cualquiera de los postulados.

Señalaron que el señor Luis Andrés Fajardo Arturo estaba muy lejos de cumplir con las credenciales y acreditaciones certificadas que demanda la Constitución y la ley, de 15 años del ejercicio de la profesión de abogado o de la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente, razón por la cual era una terna de dos personas.

Recalcaron que la revisión de las hojas de vida no se realizó, puesto que los ternados no acreditaron los requisitos que demanda el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución, en especial en lo que toca a la experiencia de 15 años de abogados o docentes, tampoco se revisó sí tenían o acreditaban experiencia profesional o cátedra en derechos humanos. Sostuvieron que del Acta 003 del 12 de agosto se advierte que no se hizo revisión alguna sobre las credenciales y acreditaciones certificadas de los ternados, según las hojas de vida que envió el presidente de la República.

Además alegaron que la revisión, estudio y análisis de las hojas de vida de los postulados, como da cuenta el Acta 003 de 2020, fue hecha por una funcionaria de menor nivel, señora Marlene Gordillo Herrera- mensajero 01, lo que desencadena un error de procedimiento. Para resolver estos puntos, es necesario revisar el Acta 003 del 12 de agosto de 2020, de la sesión virtual de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes.

En dicho documento, consta lo siguiente: “(…) Continúe con el siguiente orden del día señora Secretaria. Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión Marlene Gordillo Herrera: Con gusto señor Presidente El cuarto punto: Estudio y verificación de las hojas de vida al cargo de Defensor del Pueblo. Empezamos de la siguiente manera si le parece bien.

Hoja de vida del Dr. CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS: abogado, especialista en derecho Administrativo; Maestría en derecho con énfasis en lo Administrativo; Doctorado en derecho y profesor de Derecho Público. La experiencia acreditada se encuentra acreditada de la siguiente manera: Actualmente el Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos, lleva un año y once meses, fue Magistrado del Consejo Nacional Electoral periodo 2014-2018, tres años y dos meses, Registraduría Nacional del estado Civil del 17 de diciembre de 2007 al 31 de agosto de 2014, seis años y ocho meses.

Abogado consultor en asuntos jurídicos del 01-12- 2002 al 10-12-2007, cinco años y nueve días. Del 02 de noviembre de 2017 al 18-09-2018, 10 meses, 16 días. Autor de varios libros. La segunda hoja de vida es la de la Dra. MYRIAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS. Especializada en Derecho Comercial y Financiero, Mágister en Administración de Negocios Internacional.

Experiencia Profesional: Agencia Nacional de Tierras 03-10-2018 a la fecha, un año y diez meses, en la empresa de Une EPM tres años y siete meses, Fedepalma 02-12-2013 al 30-09-2018, cuatro años y nueve meses. En la Telefónica cuatro años y once meses. Seguimos con la hoja de vida del Doctor LUIS ANDRÉS FAJARDO ARTURO: abogado con Magester (sic) y Doctorado en Derecho.

Experiencia profesional. Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional, julio de 2015 a la fecha, cinco años. Docente en derecho Internacionall desde enero de 2006 a la fecha, catorce años, y Asesor Externo en derecho internacional del Ministerio de Defensa, 02-2014 a junio de 2015, un año y cuatro meses. Hace el uso de la palabra el Presidente Dr. ELY CHICHI QUINTERO ROMERO: El Presidente somete a consideración las hojas de vida de a terna para que se sirvan pronunciarse sobre si cumplen o no con los requisitos para el cargo de defensor del Pueblo.

HR. JORGE ALBERTO GÓMEZ GALLEGO SI CUMPLEN EL DR. CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS Y EL DR. LUIS ANDRÉS FAJARDO ARTURO, Y LA SEÑORA MYRIAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS NO CUMPLE. HR. ELBERT DÍAZ LOZANO SI CUMPLEN HR. JOSE VICENTE CARREÑO CASTRO SI CUMPLEN HR. WADITH ALBERTO MANZUR IMBETT SI CUMPLEN HR. ELOY CHICHI QUINTERO ROMERO SI CUMPLEN Hace uso de la palabra el Presidente Dr. ELOY CHICHI QUINTERO ROMERO: Señora Secretaria sírvase seguir con el orden del día. Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión Marlene Gordillo Herrera: Lo que propongan los Honorables Representantes.

Hace uso de la palabra el Presidente Dr. ELOY CHICHI QUINTERO ROMERO: Se escuchan proposiciones, se abre la discusión, anuncio que se va a cerrar, se cierra la discusión. No hubo proposiciones señora Secretaria. Proceda señora secretaria a remitir las respectivas hojas de vida y el acta de la presente sesión al señor Presidente de la Cámara de Representantes Dr. Germán Blanco Álvarez, para que continúe el trámite pertinente dentro del proceso para la elección del cargo de defensor del Pueblo 2020-2024.

Agotado el orden del día, se da por terminada la presente sesión” (Negrillas fuera del texto original) Como se puede ver en el acta, los miembros de la Comisión fueron quienes estudiaron y emitieron concepto sobre las tres hojas de vida, que fueron enviadas por la Presidencia de la República para la elección del defensor del pueblo, de lo que se evidencia que todas fueron estudiadas y analizadas en esa sesión, por lo que no resulta probada la afirmación consistente en que no se estudiaron las tres hojas de vida.

Así mismo, se advierte que la secretaria ad hoc, señora Marlene Gordillo Herrera lo único que hizo fue leer las hojas de vida y las certificaciones allegadas, sin emitir algún juicio al respecto, y como se dijo, fueron los representantes quienes votaron si los ternados cumplían o no con los requisitos para acceder al cargo, razón por la que en este estado del proceso no se advierte alguna irregularidad al respecto.

Ahora, en cuanto al argumento consistente en que no se hizo la verificación de los requisitos del señor Luis Andrés Fajardo Arturo[6] puesto que no acreditó la exigencia establecida en el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución[7] y por tanto solo fue una “terna de dos”, se tiene que esa norma establece que para ser defensor del pueblo se debe acreditar haber desempeñado durante quince años: - Cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o - Haber ejercido con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o, - La cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

De acuerdo con esta norma la experiencia puede ser mediante el ejercicio de cargos en la Rama Judicial o Ministerio Público, el ejercicio profesional o mediante la cátedra universitaria, es decir la interpretación que debe darse a la norma es que se pueden acreditar unos años del ejercicio profesional y otros años dictando cátedra universitaria y así completar los 15 años de experiencia profesional que exige la norma, es decir, la experiencia no tiene que ser de 15 años en alguna de ellas únicamente.

En la sesión virtual que llevó a cabo la Comisión de Acreditación Documental, se verificó que es abogado, con maestría y doctorado en derecho, y en cuanto a la experiencia, la secretaria ad hoc, leyó: - Que desde julio de 2015 hasta ese día se desempeñó como magistrado auxiliar de la Corte Constitucional (5 años). - Docente en derecho internacional desde enero de 2006 hasta ese día (14 años). - Asesor externo en derecho internacional del Ministerio de Defensa, desde febrero de 2014 hasta junio de 2015 (1 año y 4 meses).

Con fundamento en lo anterior, después de dicha lectura y revisión, todos los miembros de la comisión decidieron que sí cumplía con los requisitos para el cargo, de lo cual quedó constancia en el acta, razón por la cual no se advierte que se haya incurrido en alguna irregularidad en la revisión de las hojas de vida. No obstante lo anterior, con la demanda se adjuntó la hoja de vida del señor Luis Andrés Fajardo Arturo, en donde además de la anterior experiencia, acreditó: - Director de proyecto de capacitación y uso de la fuerza y derechos humanos de la Universidad Sergio Arboleda – Policía Nacional de enero a noviembre de 2014. - Consultor para la construcción y validación de los criterios de priorización en la reparación colectiva, del proyecto de fortalecimiento institucional para las víctimas de la Organización Internacional para las Migraciones -OIM de septiembre a noviembre de 2013. - Autor del Módulo “Tierras y Conflicto Armado”, y docente del módulo del proyecto de capacitación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a miembros de la Fiscalía y Defensoría, del Ministerio del Interior – Unión Europea – Fiscalía General de la Nación – Defensoría del Pueblo – Universidad San Buenaventura, de abril a agosto de 2013. - Autor del Módulo “Sistemas de protección internacional de los Derechos Humanos y DIH”, y docente de ese módulo y de los módulos “Mecanismos internos de protección de los derechos de las víctimas”, “Fundamentación de los Derechos Humanos”, dentro del proyecto de capacitación - especialización en Derechos Humanos y DIH a la Defensoría del Pueblo para la atención a víctimas, Ministerio del Interior – Unión Europea - Defensoría del Pueblo – Universidad Santo Tomás, de noviembre de 2012 a mayo de 2013. - Director Académico del Proyecto Diseño e Implementación de un programa de capacitación a Policía y miembros de las Fuerzas Militares de Colombia, sobre estándares internacionales aplicables a Colombia en materia de los derechos de la niñez.

UNICEF – Universidad Sergio Arboleda. De agosto de 2009 a diciembre de 2014. - Director del proyecto de programa de capacitación en materia de derechos humanos y DIH a representantes y miembros de las Unidades Técnicas Legislativas de la Cámara de Representantes. Universidad Sergio Arboleda – Cámara de Representantes. De agosto de 2011 a marzo de 2014. - Consultor del Instituto para la Justicia y el Desarrollo Sostenible.

De marzo de 2010 a agosto de 2011. - Consultor experto en derechos humanos del Proyecto GIZ- PROFIS de la embajada del gobierno Alemán en Colombia. De marzo de 2008 a diciembre de 2009. - Consultor de la Jefatura de Derechos Humanos y DIH, Armada Nacional. Ministerio de Defensa- Armada Nacional. De agosto de 2008 a febrero de 2009. - Consultor para la construcción de herramientas de medición del derecho a la vida en Colombia, de la Dirección Nacional de Atención a Quejas, de la Defensoría del Pueblo.

Junio de 2005. - Consultor de la Dirección Jurídica de la Corporación Colombia Diversa. De agosto de 2004 a octubre de 2005. - Docente Universitario de la Corporación Universitaria Republicana, de agosto de 2005 a febrero de 2009. - Abogado junior de la Oficina de Abogado Luis Alfredo Fajardo A. De agosto de 2000 a diciembre de 2006. De acuerdo con lo anterior, es claro que sí contaba la experiencia que exige la norma, y por tanto no se advierte irregularidad alguna. b) De otra parte adujo que si bien para la primera terna se cumplieron los requisitos de publicidad del acto suscrito conjuntamente por los presidentes de la Cámara de Representantes y de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, el 7 de agosto de 2020, ese requisito no se cumplió con la segunda terna, por lo que nunca se informó a la ciudadanía el cronograma de actividades para el cumplimiento de la función electoral, lo que evidencia una irregularidad en el procedimiento por falta de publicidad a la ciudadanía. Frente a este punto se tiene que dentro del expediente obra el cronograma que se profirió el 7 de agosto por parte de los presidentes de la Cámara de Representantes y de la Comisión de Acreditación Documental, en donde se informó: “Que el señor presidente de la República de Colombia, doctor Iván Duque Márquez, en cumplimiento del artículo 281 de la Constitución Política y del artículo 2 de la Ley 24 de 1992, presentó a la honorable Cámara de Representantes la terna de candidatos para elegir Defensor o Defensora del Pueblo, para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2024, integrado por las siguientes personas: ▪ CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS ▪ ELIZABETH MARTÍNEZ BARRERA ▪ MYRIAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS Por lo anterior, nos permitimos presentar ante la ciudadanía en general, el siguiente cronograma de actividades para el cumplimiento de la función electoral de la Cámara de Representantes. |Agosto 11 de 2020 |Presentación ante la presidencia de la| | |Cámara de | | |Representantes del informe sobre el | | |cumplimiento de requisitos por parte | | |de la Comisión de Acreditación | | |Documental. | |Agosto 12 de 2020 |Invitación a los candidatos que | | |integran la terna para el cargo de | | |Defensor del Pueblo, para que en la | | |sesión Plenaria de la Cámara de | | |Representantes convocada para la | | |fecha, presenten sus propuestas. | |Agosto 14 de 2020 |Citación a los miembros de la Cámara | | |de Representantes para la elección del| | |defensor del Pueblo, periodo | | |2020-2024, en la sesión plenaria | | |convocada para la fecha.” | De acuerdo con el cronograma, el 11 de agosto se presentaba ante la Presidencia de la Cámara de Representantes el informe sobre el cumplimiento de los requisitos, por parte de la Comisión de Acreditación Documental, el 12 de agosto se invitaba a los candidatos para que presentaran sus propuestas y el 14 de agosto se haría la elección. Ahora bien, según el Acta 003 del 12 de agosto de 2020, el orden del día se modificó por la renuncia a la integración de la terna presentada por la señora Elizabeth Martínez Barrera y se dio lectura al oficio remitido por el presidente de la República al presidente de la Cámara de Representantes, en donde allegó la hoja de vida del señor Luis Andrés Fajardo Cárdenas, quien entró a conformar la nueva terna.

En el acta consta que la renuncia se presentó el 10 de agosto de 2020. Entonces, como consecuencia de esa renuncia a la integración de la terna, presentada por Elizabeth Martínez Barrera, el 12 de agosto de 2020 se realizó la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de la Comisión de Acreditación Documental y ese mismo día, de acuerdo con el cronograma, los ternados hicieron la presentación de sus propuestas ante la respectiva Corporación; finalmente el 14 de agosto, día que se estableció en el cronograma, se realizó la elección del defensor del pueblo.

Así las cosas, el informe del cumplimiento de los requisitos de los ternados se realizó al día siguiente, y la presentación de las propuestas así como la elección se hicieron el mismo día dispuesto en el cronograma inicial. En consecuencia, si bien no se hizo el cambio formal del cronograma y la publicación de la modificación de la terna, no se advierte, en esta etapa del proceso, que esa irregularidad tenga la magnitud de viciar la elección, puesto que la presentación de las propuestas y la elección se hicieron los mismos días indicados inicialmente.

Además la modificación de la terna se hizo en razón de la renuncia de uno de los integrantes iniciales, situación sobreviniente que obligó al presidente a presentar una nueva terna, y en consecuencia la presentación del informe del cumplimiento de los requisitos se hizo al día siguiente, con el fin de garantizar la continuidad regular del proceso de elección. c) De otra parte, adujo que la Comisión de Acreditación Documental tenía 5 días para revisar los documentos que demostraban las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, y en este caso la segunda terna se presentó el 11 de agosto de 2020 y la elección del defensor del pueblo se realizó el 14 de agosto de 2020, esto es, antes de que se cumpliera el término de los 5 días siguientes a su presentación, para revisión de la documental.

En cuanto a este cargo, en efecto en la demanda no se mencionó la norma supuestamente vulnerada, sin embargo en la contestación de la medida cautelar, el apoderado del demandado, sostuvo que se trata del artículo 60 de la Ley 5 de 1992, que al efecto dispone: “Previa a la sesión inaugural de las Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de la Junta Preparatoria.

Con posterioridad se hará ante el Presidente de la correspondiente Cámara. En cada una de las Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5) miembros por cada corporación, y por el período constitucional. Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso”.

(Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta norma, la Comisión de Acreditación Documental dentro de los 5 días siguientes a su presentación, debe revisar los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar los cargos de elección del Congreso. En este orden de ideas, la norma establece un término máximo para la verificación de los documentos, pero no uno mínimo, de manera que no se advierte alguna irregularidad al respecto, porque en este caso, la terna nuevamente conformada se presentó el 11 de agosto de 2020 y la Comisión realizó el estudio el 12 de agosto, tal como consta en el Acta 003, esto es, antes de lo estipulado en la norma. d) Finalmente adujo que las inconformidades, disidencia o desacuerdo del representante comisionado Jorge Alberto Gómez Gallego no fueron objeto de discusión o debate, ni de salvedades en el texto del Acta 003 del 12 de agosto, en especial respecto del estudio de la información certificada en el caso del señor Carlos Camargo Assis.

Con la demanda se aportó un video en el cual el representante a la Cámara Jorge Alberto Gómez Gallego, indica que las ternadas Myriam Carolina Martínez Cárdenas y Elizabeth Martínez Barrera no cumplen los requisitos para el cargo de defensor del pueblo. Por su parte, en el acta 003 del 12 de agosto de 2020 se advierte que ese mismo representante a la Cámara -Jorge Alberto Gómez Gallego- sostuvo que los señores Carlos Ernesto Camargo Assis y Luis Andrés Fajardo Arturo sí cumplían los requisitos y que la señora Myriam Carolina Martínez Cárdenas no. De acuerdo con lo anterior, no está probado lo que se afirmó en la demanda relacionado con que para ese representante, el señor Carlos Camargo Assis no cumplía los requisitos, puesto que como se ve de esas pruebas, su inconformidad fue frente al cumplimiento de los requisitos de la señora Myriam Carolina Martínez Cárdenas, puesto que Elizabeth Martínez Barrera renunció a conformar la terna.

De otra parte, en el Acta 003 de 2020 consta que los demás miembros de la Comisión (Elbert Díaz Lozano, José Vicente Carreño Castro, Wadith Alberto Manzur Imbett y Eloy Chichi Quintero Romero) sí consideraron que los tres ternados cumplían con los requisitos, razón por la que decidieron enviar las hojas de vida y la copia del acta al presidente de la Cámara de Representantes, para continuar con la elección del defensor.

En este punto debe tenerse en cuenta, que tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley 5 de 1992, antes trascrito, el informe que realiza la Comisión de Acreditación Documental es evaluado por la plenaria de la Corporación antes de la elección, de manera que le corresponde es a la plenaria evaluar el informe, por lo que al haberse enviado la copia del acta de la sesión, pudo conocer la manifestación del representante Jorge Alberto Gómez.

Así las cosas, es claro que en el acta si quedó consignada la opinión del señor Jorge Alberto Gómez, la cual fue enviada junto con las hojas de vida al presidente de la Corporación, para que se continuara con el trámite correspondiente, de manera que la plenaria tuvo pleno conocimiento de la posición del representante Jorge Alberto Gómez.

Por lo anterior, no se advierte irregularidad alguna, en relación con este trámite. 3. Falta de independencia por haberse limitado desde un comienzo la terna para defensor del pueblo por parte del presidente de la República, en violación a los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y 83 superiores. Explicaron que el presidente de la República terminó imponiendo amigos suyos, de su confianza, para que atendieran sus intereses de gobierno así como los de su partido, lo cual es ilegítimo y atentatorio de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima.

Para demostrar lo anterior, hacen referencia a lo dicho en un audio que aportaron con la demanda, en el que según ellos, el Dr. Aurelio Iragorri al rendir informe a la bancada del Partido de la U, dijo que el presidente estaba interesado en tener un defensor del pueblo a su medida y que no se le opusiera a lo que le restaba de gobierno, lo cual vulnera los artículos 281 y 282 de la Constitución. Dijeron que todos los ternados son egresados de la universidad Sergio Arboleda, con vínculos de amistad con el presidente, con lo que es evidente que hubo una intención de limitar la forma como se debía integrar la terna.

Sobre la discrecionalidad que tiene el presidente de la República en la elaboración de la terna, en la sentencia del 30 de marzo de 2017, expediente 11001032800020160006700, se indicó: “(…) En este caso, la parte demandada aportó los siguientes documentos, de los cuales se puede extraer la intención que tuvo el constituyente en la elección del defensor del pueblo. - Gaceta del Congreso N. º 736 del 22 de septiembre de 2015 en la cual se encuentra el acta de la Plenaria del miércoles 3 de junio de 2015, que en relación con la segunda vuelta del Proyecto de Acto Legislativo 153 de 2014 (segunda vuelta) se presentó la siguiente modificación y su correspondiente votación: “(…) Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: Dice así: La que llegó primero, del doctor Santiago Valencia. Doctor Santiago Valencia, busca modificar el artículo 281 de la Constitución Política, dice así: artículo 281 el defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma, será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo Institucional de 4 años y lo que modifica es lo siguiente, de la lista de elegibles conformada por convocatoria pública arreglada con base en los dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política y no podrá ser reelegido.

(…) Señor secretario, se abre el registro votando sí, se aprueba la proposición del Doctor Santiago Valencia, que fue sustentada y que pretende modificar el artículo 27, votando No, se niega la proposición y pasamos a considerar el artículo como vino en la ponencia. (…) Se cierra el registro, la votación es la siguiente, por el Si 17 votos electrónicos, ningún manual, para un total el Si de 17, por el No 93 votos electrónicos y uno manual, para un total por el No de 94 votos, señor Presidente ha sido negada la proposición modificatoria del artículo 7.” (Negrillas fuera del texto original) - Gaceta del Congreso N. º 38 del 17 de febrero de 2015, en la que se incluye el acta la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes: “(…) Secretaría: Sí Presidente.

La proposición del doctor Santiago Valencia dice de la siguiente manera. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo de cuatro años de lista de elegibles seleccionados por la Comisión Nacional del Servicios Civil, mediante concurso público de méritos, con base en lo dispuesto en el artículo 125, 126 y 130 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.

(…) Sí señor Presidente, han votado treinta y uno (31) honorables Representantes, veintiséis (26) por el No y cinco (05) por el Sí; en consecuencia, la proposición del doctor Santiago Valencia al artículo 34 de la ponencia base ha sido negada.” (Negrillas fuera del texto original) - Gaceta del Congreso N. º 479 que contiene el acta número 5 del 19 de mayo de 2015, en la que consta: “(…) Muy bien, pasemos al artículo 23 que modifica el artículo 281 de la Constitución sobre el Defensor del Pueblo.

Señora Secretaria lea el artículo como viene en el informe de ponencia y cuéntenos si existe alguna proposición sobre este artículo. (…) Ese es el artículo 23 que viene en la ponencia base y aquí hay presentada una proposición suscrita por el doctor Santiago Valencia, Édward Rodríguez, Samuel Hoyos, María Fernanda Cabal y Álvaro Hernán Prada, hay una proposición que dice (…) El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma.

Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido. (…) Muy bien, procedemos a votar, señora Secretaria sírvase llamar a lista, vamos a votar la proposición sustitutiva presentada por el doctor Santiago Valencia, llame a lista (…).

Presidente ha vitado veintiséis (26) honorables Representantes, veintiuno (21) por el No, cinco (5) por el Si, en consecuencia la proposición sustitutiva al artículo 23 de la ponencia suscrita por el doctor Santiago Valencia ha sido negada.” (Negrillas fuera del texto original) - Gaceta del Congreso N. º 644 del 31 de agosto de 2015, que contiene el Acta de Plenaria del Senado de la República número 51 de la sesión ordinaria del 28 de abril de 2015, en la que consta: “(…) Dice la proposición modificativa del artículo veintisiete, el artículo veintisiete quedará así: Artículo 281.

El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma, será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años, de terna elaborada por concurso de méritos realizado por la Dirección de la Magistratura. (…) Abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.

La Presidencia cierra la votación e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación. Por Secretaría se informa el siguiente resultado: Por el Si: 20 Por el No: 57 Total: 77 votos. (…) En consecuencia, ha sido negada la proposición modificatoria presentada por el honorable Senador Alexander López Maya.” (Negrillas fuera del texto original) Como se ve de estos documentos, si bien se hicieron propuestas de modificación a la forma de elección del defensor del pueblo, en el sentido de que se incluyera una convocatoria pública para la conformación de la terna -en los términos del artículo 126 de la Constitución- dicha propuesta no fue acogida en la votación, de lo que se tiene que la forma de elección se mantuvo incólume y por tanto el Presidente es libre para conformar la terna, según su arbitrio.” En este contexto, como no se modificó la forma de elección del defensor del pueblo, el presidente es libre para conformar la terna según su arbitro, siempre y cuando las personas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 232 de la Constitución, de manera que puede escoger las personas que en su parecer son las llamadas a ocupar ese cargo.

Precisado lo anterior, en cuanto a las afirmaciones de los demandantes relacionadas con que los ternados eran amigos del presidente y todos eran egresados de la Universidad Sergio Arboleda, afirmación que podría entenderse como una desviación de poder por parte del presidente, debe reiterarse que el presidente es libre para conformar la terna, siempre y cuando las personas postuladas cumplan con los requisitos para acceder al cargo, por lo que no se advierte alguna irregularidad en la conformación de la terna, por el hecho de tales afirmaciones, además no está probado dentro del proceso alguna intensión ajena al interés general por parte del presidente de la República.

De otra parte, en cuanto al audio aportado con la demanda, se tiene que los demandantes afirman que es el Dr. Aurelio Iragorri quien habla, sin embargo no hay certeza de eso ni de que lo que se dice en el audio sea cierto, puesto que no hay identificación alguna de la persona que está hablando. Con todo, de dicho audio no se evidencia alguna irregularidad en la conformación de la terna, puesto que al respecto solo se indica[8]: “Muy buenas tardes para todos los honorables representantes a la Cámara, ayer se sostuvo la reunión 2:30, el presidente me atendió a las 3 de la tarde, salí de ahí prácticamente a las 5, en donde discutimos con total sinceridad cada uno de los nombres enviados por el partido y el tema en general de la relación de este partido, y de como se siente su bancada respecto al trato del gobierno nacional (…) me dejó claro que la terna la formo yo, yo no voy a cometer errores, dijo, al suscribir esa terna que es la única en que la Constitución me da a mi la potestad, dijo él, de suscribirla, así que permítanme, señaló, hacer el ejercicio libremente e incluir en dicha terna a quien yo considere que me de todas las garantías, en eso quedamos, así que estamos muy pendientes (…).” De manera que, en caso de que este audio sea veraz y en efecto sea el señor Aurelio Iragorri quien habla y dicha reunión de haya llevado a cabo, debe decirse que del mismo no se puede concluir nada más que el presidente, en ejercicio de su autonomía, tiene clara la discrecionalidad que ostenta para la conformación de la terna y pidió que lo dejaran hacerla de manera libre.

Así las cosas, por lo anterior este cargo tampoco está llamado a prosperar. En consecuencia, no hay lugar a decretar la medida cautelar. 4. Otras decisiones Con la contestación de la medida cautelar obra poder otorgado por el señor Carlos Ernesto Camargo Assis al abogado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo con el fin de que ejerza su representación dentro del presente trámite procesal.

Por lo tanto, al reunir el poder los requisitos legales habrá de reconocerse al abogado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo como su apoderado, en los términos del documento aportado para tal fin. De otra parte, con la contestación de la medida cautelar obra poder especial otorgado por escritura pública por el señor Carlos Alberto Cuenca Chaux en su calidad de presidente de la Cámara de Representantes a la abogada María Isabel Carrillo Hinojosa con el fin de que ejerza la representación de la Cámara de Representantes.

Al reunir el poder los requisitos legales habrá de reconocerse a la abogada María Isabel Carrillo Hinojosa como su apoderada, en los términos del documento aportado para tal fin. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por los señores Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra y Gonzalo Guillén Jiménez contra el acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargos Assis como defensor del pueblo.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Carlos Ernesto Camargo Assis, en la forma establecida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Notifíquese al presidente de la Cámara de Representantes y al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la forma dispuesta en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 3. Infórmese al demandado, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.

Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012. 5. Notifíquese por estado de esta decisión a los señores Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra y Gonzalo Guillén Jiménez a quienes se tiene como demandante en el presente asunto. 6.

Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. 8.

Adviértase al presidente de la Cámara de Representantes y al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo: Niégase el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como defensor del pueblo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconócese al Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo como apoderado del demandado, y a la Dra. María Isabel Carrillo Hinojosa como apoderada de la Cámara de Representantes, en los términos de los poderes que se acompañaron con las contestaciones de las medidas cautelares.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Aclara voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El auto debió indicar que la etapa admisoria no es la apropiada para valorar el video / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El análisis realizado sobre el audio allegado era innecesario e improcedente [R]ecordando que en la misma providencia advirtió que la parte demandante allegó con su petición cautelar un video que entiende demuestra el cargo que pretende configurar, considero que este aspecto no debió concluir en que la negativa del cargo se funda en la omisión probatoria de la parte actora, porque en principio esta se suplió con el aporte de la mentada prueba allegada con la suspensión provisional.

Por el contrario, en mi criterio, resultaba procedente señalar que lo que sucede es que esta etapa admisoria no es la oportunidad debida para valorar el video aportado con la demanda porque no se tiene certeza de su autenticidad lo que impide su análisis y que se deba llegar hasta la etapa probatoria para definir su autenticidad. (…). Lo anterior porque en los términos expuestos se concluye la omisión de los demandantes a la hora de probar su cargo, cuando en realidad lo que se presenta es la imposibilidad de analizar la prueba allegada, a lo cual se suma la existencia del acta que da cuenta, al menos en esta etapa inicial, que el citado representante Jorge Alberto Gómez Gallego concluyó que dos de los ternados cumplían las exigencias legalmente establecidas para ser Defensor del Pueblo, uno de ellos el demandado, lo que deriva en la necesidad de agotar el escenario probatorio posterior a esta instancia admisoria.

(…). El auto, en postura que comparto, para denegar la solicitud de suspensión provisional se apoya y cita la sentencia de esta Sala Electoral de 30 de marzo de 2017, para reiterar que el Presidente de la República tiene autonomía para conformar la terna, siendo el único limitante que sus integrantes cumplan los requisitos legal y constitucionalmente exigidos para ejercer el cargo.

Sumado a lo anterior, se afirma que el audio allegado con la demanda no permite identificar a sus integrantes y tampoco la veracidad de su contenido, conclusión que también apoyo. Empero, acto seguido se refiere al contenido del audio. (…). Considero necesario, de la manera más respetuosa, manifestar que dicho análisis resulta innecesario y deviene improcedente, pues como bien lo expone la providencia dicho audio no resulta valorable como prueba ante la falta de establecer quiénes son sus participantes y la veracidad de su contenido; por tanto, bastaría con aludir al fallo, que se cita, de la Sección Quinta respecto de la autonomía del Presidente de la República para conformar la terna, como argumento para denegar la petición cautelar sin referirse al video que por falta de los requisitos establecidos en el artículo 244 del CGP, no puede ser objeto de análisis en esta instancia inicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00082-00 Actor: ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA Y OTRO Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS – DEFENSOR DEL PUEBLO Referencia: Medio de control de nulidad electoral ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto en la providencia de 12 de noviembre de 2020, en cuanto negó la solicitud de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección del doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS como Defensor del Pueblo.

Debo precisar que acompañé la decisión de negar la solicitud de suspender los efectos jurídicos del acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS, como Defensor del Pueblo, porque considero que es lo procedente, sin embargo, me parece necesario referiré a los siguientes aspectos: 1. Uno de los reparos en los cuales se fundamenta la petición cautelar, es el dicho de la parte actora según el cual el representante Jorge Alberto Gómez Gallego manifestó sus inconformidades respecto del cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales de los ternados para ser elegidos Defensor del Pueblo, haciendo énfasis en el particular caso del demandado, pero sostiene que los mismos no fueron objeto de discusión, debate y tampoco incluidas en el Acta 003 del 12 de agosto de 2020, de la sesión en la que la Comisión de Acreditación revisó las hojas de vida de los aspirantes.

La providencia en la cual aclaro mi voto, da cuenta que con la demanda se aportó un video para probar este cargo, pero se demuestra que del contenido del Acta No. 3, se concluye que Jorge Alberto Gómez Gallego manifestó que el demandado y Luis Fajardo cumplían los requisitos para ser Defensor del Pueblo, mientras que sucedía lo mismo para el caso de la doctora Myriam Martínez.

Expuesto lo anterior, se determina que la parte actora no demostró que dicho representante haya afirmado que el demandado no cumplía los requisitos exigidos para ser Defensor del Pueblo y se agrega que la Ley 5ª de 1992, dispone que el informe de la comisión de acreditación es evaluado por la Plenaria de la Cámara, antes de la respetiva elección, lo que impone concluir que cuando este fue remitido, lo mismo ocurrió con las consideraciones del representante Jorge Gómez.

Al respecto me permito, muy comedidamente, poner de presente que en los términos del artículo 231 del CPACA, “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” (Negrilla fuera del texto original).

En este sentido, recordando que en la misma providencia advirtió que la parte demandante allegó con su petición cautelar un video que entiende demuestra el cargo que pretende configurar, considero que este aspecto no debió concluir en que la negativa del cargo se funda en la omisión probatoria de la parte actora, porque en principio esta se suplió con el aporte de la mentada prueba allegada con la suspensión provisional.

Por el contrario, en mi criterio, resultaba procedente señalar que lo que sucede es que esta etapa admisoria no es la oportunidad debida para valorar el video aportado con la demanda porque no se tiene certeza de su autenticidad lo que impide su análisis y que se deba llegar hasta la etapa probatoria para definir su autenticidad. Sumado a lo anterior, toda vez que el acta allegada al expediente da cuenta que el citado representante avaló el cumplimiento de los requisitos de dos de los ternados, resultaba procedente concluir que este aspecto -el contenido del video- debería ser objeto del análisis y debate probatorio que deviene ajeno a esta instancia de admisión. Lo anterior porque en los términos expuestos se concluye la omisión de los demandantes a la hora de probar su cargo, cuando en realidad lo que se presenta es la imposibilidad de analizar la prueba allegada, a lo cual se suma la existencia del acta que da cuenta, al menos en esta etapa inicial, que el citado representante Jorge Alberto Gómez Gallego concluyó que dos de los ternados cumplían las exigencias legalmente establecidas para ser Defensor del Pueblo, uno de ellos el demandado, lo que deriva en la necesidad de agotar el escenario probatorio posterior a esta instancia admisoria. 2.

Por otra parte, cuando se analiza el cargo referido a la presunta falta de independencia del Presidente de la República para conformar la terna de la cual resultó elegido el Defensor del Pueblo, el auto da cuenta que con la demanda se allegó un audio en el cual, según el dicho de la parte demandante, “…Aurelio Iragorri al rendir informe a la bancada del Partido de la U, dijo que el presidente estaba interesado en tener un defensor del pueblo a su medida y que no se le opusiera a lo que le restaba de gobierno”.

El auto, en postura que comparto, para denegar la solicitud de suspensión provisional se apoya y cita la sentencia de esta Sala Electoral de 30 de marzo de 2017[9], para reiterar que el Presidente de la República tiene autonomía para conformar la terna, siendo el único limitante que sus integrantes cumplan los requisitos legal y constitucionalmente exigidos para ejercer el cargo.

Sumado a lo anterior, se afirma que el audio allegado con la demanda no permite identificar a sus integrantes y tampoco la veracidad de su contenido, conclusión que también apoyo. Empero, acto seguido se refiere al contenido del audio para concluir que “…en caso de que este audio sea veraz y en efecto sea el señor Aurelio Iragorri quien habla y dicha reunión de haya llevado a cabo, debe decirse que del mismo no se puede concluir nada más que el presidente, en ejercicio de su autonomía, tiene clara la discrecionalidad que ostenta para la conformación de la terna y pidió que lo dejaran hacerla de manera libre”.

Considero necesario, de la manera más respetuosa, manifestar que dicho análisis resulta innecesario y deviene improcedente, pues como bien lo expone la providencia dicho audio no resulta valorable como prueba ante la falta de establecer quiénes son sus participantes y la veracidad de su contenido; por tanto, bastaría con aludir al fallo, que se cita, de la Sección Quinta respecto de la autonomía del Presidente de la República para conformar la terna, como argumento para denegar la petición cautelar sin referirse al video que por falta de los requisitos establecidos en el artículo 244[10] del CGP, no puede ser objeto de análisis en esta instancia inicial.

En los anteriores términos aclaro mi voto, reiterando que tiene como finalidad precisar que, si bien, apoyé la negativa de acceder a la solicitud de suspender provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del doctor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS como Defensor del Pueblo, era necesario precisar los anteriores aspectos probatorios en los términos ya expuestos.

Cordialmente,         LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ  Magistrada  “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat0ivo.

“Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.” [2] http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/ [3] Según consta en el informe secretarial del 6 de octubre de 2020. [4] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. [5] M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [6] Al respecto se precisa que como es una casual subjetiva, se hace el estudio de la irregularidad en el procedimiento, en cuanto a la verifiucación de esos requisitos. [7] Aplicable por remisión del artículo 3 de la Ley 24 de 1992, que dispone: “El Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.

Tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces en la fecha de iniciación del período.” [8] Minuto 7:35 [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001032800020160006700, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [10]

ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.