Micelio
11001-03-15-000-2019-04607-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-11-03

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Superintendencia Del Subsidio Familiar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Conforme la normativa / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Conforme a la normativa / EXTEMPORANEIDAD DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Acreditada / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL [L]a accionante solicitó dejar sin efectos todo lo actuado, para lo cual invocó la causal 2º del artículo 133 del CGP y denunció tres cargos constitutivos de nulidad.

Primero, que el fallo de tutela no se profirió en el plazo improrrogable de los diez días; segundo, que aquel no fue notificado según el término fijado por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y; por último, que se desconoció que sí impugnó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, acto que, en su concepto, se debía entender surtido el 19 de diciembre de 2019.

( ) luego de que el expediente de la acción tuitiva vuelve al Despacho ponente el 15 de noviembre de 2019, la decisión de fondo se toma a los diez días siguientes, esto es, el 29 de noviembre de 2019. En consecuencia, el fallo se profirió acatando el plazo improrrogable establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, razón por la que la censura analizada se descarta.

( ). Según el expediente, el fallo de tutela del 29 de noviembre de 2019, efectivamente fue notificado el 18 de diciembre del mismo año, mediante oficio de número 122959, a las 11:11 a.m., a través del correo ( ). Trámite ejecutado por la Secretaría General de esta Corporación. En este orden, la Sala considera que tal actuación se surtió de manera efectiva por parte de la Secretaría General de esta Corporación; y con ello se garantizó el principio de la doble instancia, pues a partir de tal acto la accionante se encontraba facultada para impugnar el fallo, en el plazo de ley ( ) el segundo cargo formulado por la accionante tampoco se encuentra llamado a prosperar, pues como quedó señalado, no se omitió la notificación del fallo de tutela de primera instancia y el acto procesal se llevó a cabo adecuadamente.

( ) comoquiera que la sentencia de primera instancia, del 29 de noviembre de 2019, fue notificada por la Secretaría de esta Corporación al correo electrónico atrás señalado, el 18 de diciembre del mismo año, el término de los tres días prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para presentar la alzada inició el día hábil siguiente, es decir, el 19 de diciembre del 2019; continuó el lunes 13 de enero de 2020, fecha en la que retomó labores la rama judicial; y feneció el 14 de enero de 2020.

Dado que la impugnación se presentó el 15 de enero del año que avanza, sin mayores consideraciones se concluye que ello ocurrió de forma extemporánea. ( ) no se pretermitió la segunda instancia pues, la accionante, una vez notificada, hizo uso de la posibilidad de impugnar el fallo que le fue desfavorable, pero, en forma tardía. Con base en lo precedente, se negará la nulidad planteada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04607-00(AC)A Actor: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Asunto: Se niega la solicitud de nulidad La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- El 23 de octubre de 2019[1] la Superintendencia del Subsidio Familiar interpuso acción de tutela[2] en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. Una vez admitida[3], fue decidida por la Sala de Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de noviembre de 2019[4]. 1.2.- La anterior decisión fue notificada por la Secretaría General de esta Colegiatura, mediante oficios del 18 de diciembre de 2019[5], a la accionante, a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. 1.3.- El 15 de enero de 2020[6] la accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2019.

Sin embargo, el Despacho del Consejero Ponente mediante auto del 23 de enero del mismo año[7] decidió no conceder la alzada, en razón de su extemporaneidad. 1.4.- El 21 de febrero de 2020[8] el asunto fue radicado en la Corte Constitucional con el No. T-7854957; y fue enviado para Sala de Selección, el día 2 de marzo de los corrientes[9]. 1.5.- Sin embargo, el 4 de marzo de 2020[10], la accionante presentó ante la Corte Constitucional solicitud de nulidad de todo lo actuado, “a partir del vencimiento del plazo improrrogable para decidir la tutela en primera instancia el 8 de noviembre de 2019, incluyendo la notificación del fallo emitido”[11]. 1.6.- Como sustento de la petición, refirió que el fallo de tutela de primera instancia no se dictó en el término improrrogable de los diez días; que no fue notificado en el plazo fijado por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, esto es, al día siguiente de proferido y; que se desconoció que sí interpuso la impugnación dentro de los 3 días posteriores a la notificación de la sentencia de primera instancia, que se surtió el 19 de diciembre de 2019. 1.7.- En razón de lo anterior, la Corte Constitucional mediante auto del 28 de agosto de 2020[12] ordenó la remisión del expediente No. T-7854957 a esta Subsección, para que se pronunciara sobre la solicitud de nulidad presentada por la accionante.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Nulidades procesales en trámite de tutela ante los jueces de instancia El artículo 86 Constitucional y el Decreto 2591 de 1991 no prevén las causas de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esa situación no lleva a desconocer que en el trámite de la solicitud de amparo se pueden configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y, por tanto, impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen[13].

De esta manera, ha señalado que por analogía, es procedente la aplicación de las causales taxativas de nulidad consagradas en el artículo 133[14] del Código General del Proceso –CGP–, siempre que no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso tuitivo[15]. 2.2.- Análisis de la solicitud de nulidad 2.2.1.- En el caso sub judice, la accionante solicitó dejar sin efectos todo lo actuado, para lo cual invocó la causal 2º del artículo 133 del CGP y denunció tres cargos constitutivos de nulidad.

Primero, que el fallo de tutela no se profirió en el plazo improrrogable de los diez días; segundo, que aquel no fue notificado según el término fijado por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y; por último, que se desconoció que sí impugnó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, acto que, en su concepto, se debía entender surtido el 19 de diciembre de 2019.

A continuación, esta Sala de Subsección analizará cada uno de los cargos endilgados. 2.2.1.1.- Así, sobre el cuestionamiento dirigido a que el fallo de tutela de primera instancia no se profirió dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud de amparo, la Sala considera que no está llamado a prosperar. En efecto, revisado el expediente, se encuentra que el 23 de octubre de 2019 la accionante radicó la solicitud de amparo; que luego de ser asignada al Despacho ponente, fue admitida el 28 siguiente, providencia en la que, entre otras cosas, se dispuso la suspensión de los términos hasta que reingresara el cuaderno al Despacho.

De esta manera, una vez se surtieron las notificaciones correspondientes, el expediente retornó al Despacho el día 15 de noviembre para fallo, el que se dictó el 29 posterior, es decir, dentro de los 10 días hábiles, como se evidencia en el siguiente gráfico: |Actuación |Fecha | |Presentación de la acción de tutela[16] |23 de octubre de 2019| |Reparto para admitir[17] |24 de octubre de 2019| |Auto admisorio de la demanda[18] |28 de octubre de 2019| |Notificación a la accionante, a la |29 de octubre de 2019| |autoridad judicial accionada y a los | | |terceros interesados[19] | | |Paso al despacho para decidir sobre la |15 de noviembre de | |acción tuitiva[20] |2019 | |Fallo de tutela de primera instancia[21] |29 de noviembre de | | |2019 | Como se ve, luego de que el expediente de la acción tuitiva vuelve al Despacho ponente el 15 de noviembre de 2019, la decisión de fondo se toma a los diez días siguientes, esto es, el 29 de noviembre de 2019.

En consecuencia, el fallo se profirió acatando el plazo improrrogable establecido en el artículo 29[22] del Decreto 2591 de 1991, razón por la que la censura analizada se descarta. 2.2.1.2.- Ahora, la accionante refiere que se omitió la etapa de notificación del fallo de tutela en los términos del artículo 30[23] del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual, aquella se debe llevar a cabo al día siguiente de haber sido dictado este.

Según el expediente, el fallo de tutela del 29 de noviembre de 2019, efectivamente fue notificado el 18 de diciembre del mismo año, mediante oficio de número 122959, a las 11:11 a.m.[24], a través del correo notificacionesjudiciales@ssf.gov.co. Trámite ejecutado por la Secretaría General de esta Corporación. En este orden, la Sala considera que tal actuación se surtió de manera efectiva por parte de la Secretaría General de esta Corporación; y con ello se garantizó el principio de la doble instancia, pues a partir de tal acto la accionante se encontraba facultada para impugnar el fallo, en el plazo de ley[25].

Ahora, es cierto que transcurrió un tiempo importante entre que se profirió el fallo y la fecha en la que aquel se notificó, sin embargo, debe considerarse que en tal lapso se surtió el proceso de recolección de firmas, y los trámites secretariales de rigor, no solo de este asunto, sino de los muchos que debe atender la Secretaría General de la Corporación. Ello, en manera alguna nulita la actuación, en tanto lo relevante es que a la parte se le garantice la posibilidad de agotar la doble instancia, potestad que en efecto ejerció la peticionaria, pero de forma inoportuna.

Entonces, el segundo cargo formulado por la accionante tampoco se encuentra llamado a prosperar, pues como quedó señalado, no se omitió la notificación del fallo de tutela de primera instancia y el acto procesal se llevó a cabo adecuadamente. 2.2.1.3.- Finalmente, la accionante señala que se pretermitió la segunda instancia, en tanto no se concedió su recurso de impugnación, el cual presentó en los tres días de que trata el artículo 31[26] del Decreto 2591 de 1991.

Al efecto, refirió que la notificación del fallo de tutela de primera instancia se debía entender surtida a partir del 19 de diciembre de 2019, razón por la que, en su sentir, la alzada presentada “el 15 de enero de 2020 fue oportuna”[27]. En tales condiciones, comoquiera que la sentencia de primera instancia, del 29 de noviembre de 2019, fue notificada por la Secretaría de esta Corporación al correo electrónico atrás señalado, el 18 de diciembre del mismo año, el término de los tres días prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para presentar la alzada inició el día hábil siguiente, es decir, el 19 de diciembre del 2019; continuó el lunes 13 de enero de 2020, fecha en la que retomó labores la rama judicial; y feneció el 14 de enero de 2020.

Dado que la impugnación se presentó el 15 de enero del año que avanza, sin mayores consideraciones se concluye que ello ocurrió de forma extemporánea. Por lo expuesto, no hay razón para que el cargo aquí formulado por la accionante prospere. En otras palabras, no se pretermitió la segunda instancia pues, la accionante, una vez notificada, hizo uso de la posibilidad de impugar el fallo que le fue desfavorable, pero, en forma tardía. Con base en lo precedente, se negará la nulidad planteda. 2.3.- Rechaza la Sala el hecho de que, ante el ponente, no se hubieran expuesto los reproches, llevados también, de manera inoportuna, a sede de revisión. 2.4.- Por último, se ordenará el envío del asunto a la Corte Constitucional, para que continúe el trámite que corresponde.

En mérito de lo que antecede, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la accionante y a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados, la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR el envío del asunto de manera inmediata a la Corte Constitucional, para que continúe el trámite de su eventual revisión. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fl.1 del archivo cargado a SAMAI – Certificado No. D346A2B4D0634767 897F09CB0D16DBB2 9338C6AD703E6F38 0BAC9D9AC544D2E2. [2] Fls.1-28.

Ibídem. [3] Fls.29-30. Ibídem. [4] Archivo cargado a SAMAI – Certificado No. 449AD147C932F1F1 419B287ACB2711CD 5EA1F458B12554BF 23E716004B4749EC. [5] Archivo cargado a SAMAI – Certificado No. 1E4E940CFB34AD97 B56B2CFA33E83B78 50BAC8266A107A76 7B4EE3458D8334F1. [6] Archivo cargado a SAMAI – Certificado No. FC0A2D83287820C3 A0380D8FCE312640 CA36138688D1C49E 56C31BC67485D7AE. [7] Archivo cargado a SAMAI – Certificado No. 911AF7079B2E6E96 52E3C140E13B7D1F 37B8856C2452DA07 E744CE1CF6B72E0D. [8] Según consulta realizada el día 19 de octubre de 2020. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?cam po=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2020-10- 19&radi=Radicados&palabra=t7854957&radi=radicados&todos=%25 [9] Ibídem. [10] Archivo cargado a SAMAI – Certificado No. DC873EC8F075C5C4 C1697E537EC5DD1F D59E6EF7935AAC89 2666FEB9D5FD5EF2. [11] Fl.1.

Ibídem. [12] Archivo cargado a SAMAI – Certificado No. 31F8B97C5409ABAD 89D6017741964745 C354920B0B82920A 805600520B483FAB. [13] Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014. [14] Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. [15] Corte Constitucional, Auto 159 de 2018. [16] Fl.1 del archivo cargado a SAMAI – Certificado No. D346A2B4D0634767 897F09CB0D16DBB2 9338C6AD703E6F38 0BAC9D9AC544D2E2. [17] Archivo cargado a SAMAI – Certificado No. 1D8D50C19E02C49B 5447B092DD803F91 88CE6C0E8B846AE7 05CC14DA497730FE. [18] Fls.29-30 del archivo cargado a SAMAI – Certificado No. D346A2B4D0634767 897F09CB0D16DBB2 9338C6AD703E6F38 0BAC9D9AC544D2E2. [19] Archivo cargado a SAMAI – Certificados Nos. DC53AD15077ADB4E B453D27A8917B25B 79BFFB54A48BB9BF 17948247FA12BC03 y A9DF3F045A361ACF E89C9A268D7708D4 A29BD49E88860422 28571393E3738815. [20] Archivo cargado a SAMAI – Certificado No. 3F761ACE5866B00F EC91FD085EA1737C ED9B285B0E87DF99 FE969362AC3C57A6. [21] Archivo cargado a SAMAI – Certificado No. 449AD147C932F1F1 419B287ACB2711CD 5EA1F458B12554BF 23E716004B4749EC. [22] Artículo 29.

Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo (…). [23] Artículo 30. Notificacion del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. [24] Archivo cargado a SAMAI – Certificado No. 1E4E940CFB34AD97 B56B2CFA33E83B78 50BAC8266A107A76 7B4EE3458D8334F1. [25] En este sentido, ver: Corte Constitucional, Auto 123 de 2009. [26] Artículo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.