ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la “propiedad privada” y a la “reparación” y se desconoció el principio de la “realización de justicia material” con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 28 de octubre de 2019, la cual fue notificada por edicto que se desfijó el 5 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada el 10 de diciembre de 2019.
( ) la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 13 de agosto de 2020, es decir, después de más de 8 meses y 3 días, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 28 de octubre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-.
( ) la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 28 de octubre de 2019 se notificó en debida forma y las actuaciones que daban cuenta de ello se registraron en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la cual puede ser consultada en todo momento por cualquier persona. ( ) el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20- 11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
( ) si bien es cierto que los términos se suspendieron para los procesos judiciales como el de reparación directa, que ejerció la [actora] y otros, la accionante tuvo la oportunidad de consultar el expediente y solicitar los documentos que requería entre el 11 y el 19 de diciembre de 2019, el 11 de enero y el 13 de marzo de 2020 y desde el 1° de julio de 2020 en adelante, plazos que resultan razonables para verificar las piezas procesales que consideraba necesarias para formular la acción de tutela del vocativo de la referencia. ( ) el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento, debido a que la sentencia del 28 de octubre de 2019 se notificó en debida forma, quedando ejecutoriada el 10 de diciembre de 2019, y a pesar de la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura, la [actora] tuvo un tiempo razonable para consultar las piezas procesales que considerara necesarias para formular la acción de tutela del vocativo de la referencia. ( ).
La acción de tutela ejercida por la [actora] no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo se presentó después de más de 8 meses y 3 días, desde que quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / DECRETO 417 DE 2020 – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03690-01(AC) Actor: OFELIA PARDO DE SANTAMARÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez[1] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, el 24 de septiembre de 2020, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de agosto de 2020[2] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[3], la señora Ofelia Pardo de Santamaría, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la “propiedad privada” y a la “reparación”, y que se garantice el principio de la “realización de justicia material”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 28 de octubre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta el 10 de marzo de 2015, que accedió parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor Gilberto Santamaría Vargas y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía General de la Nación. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “SEGUNDO: REVÓQUESE la providencia judicial de la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2019, notificada por el Tribunal Administrativo del Meta el día 07 de julio de 2020, por vulnerar los derechos fundamentales de Ofelia Pardo de Santamaría y otros, al debido proceso art. 29 de la C.N, al acceso de la administración de justicia y del principio de la realización de justicia material art 288, 229 y 230 de la C.N, a la propiedad privada Art. 58 de la C.N, a la reparación Art. 90 C.N, por violación directa de la Constitución, desconocimiento del ordenamiento jurídico, y del precedente jurisprudencial, defecto fáctico, defecto sustantivo y defecto procedimental, y en su lugar:
TERCERO: DECLARÁSE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios y daños antijurídicos causados a Ofelia Pardo de Santamaría y otros por la falla en el servicio, error judicial y error jurisdiccional, por iniciar y promover defectuosamente la Acción de Extinción del Derecho de Dominio, mediante Decisión de fecha 10 de noviembre de 2006, de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que ordenó y dispuso el embargo y secuestro de la finca la PONDEROSA, propiedad de mis poderdantes, soportada esta injusta decisión, en un errático y ausente trabajo de campo, que no materializo un juicio estudio de títulos y de su tradición que se remonta a partir de 1979, que no identificó de manera precisa las coordenadas y linderos del predio la Ponderosa, ni solicitó el acompañamiento de la institución especializada Instituto Agustín Codazi (sic), para que mediante Cartografía o plano identificara de manera precisa y justa el predio, antes de dar inicio a un proceso de extinción de dominio, como consecuencia de esos vicios e irregularidades acompañadas de impericia y negligencia, desconociendo a primera vista la titularidad del predio por parte de su legítimo dueño Gilberto Santamaría, haciendo caso omiso y consumando el daño antijurídico, sin un exhaustivo trabajo de campo, manteniendo el inmueble bajo la medida cautelar por tres años, aún más cuando mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2007, se decretó la nulidad de todo lo actuado y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin que se efectuara la entrega y el levantamiento de las medidas cautelares del predio la PONDEROSA, hasta el año 2009, ocasionando perjuicios tanto de orden material o patrimonial, como subjetivos o morales que dieron lugar a la reclamación de conformidad al Art. 90 de la Constitución Política y en consecuencia ordénese el pago de las indemnizaciones por los perjuicios causados”[4]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Gilberto Santamaría Vargas y otros[5] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión del proceso de extinción de dominio del que fue objeto el bien inmueble denominado “finca LA PONDEROSA”, cuyo propietario era el señor Santamaría Vargas. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta, que a través de fallo de 10 de marzo de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por presuntamente incurrir en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso de extinción de dominio, por lo que la condenó a pagar a los demandantes unas sumas de dinero, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales.
Esto, al concluir que: “Analizada la probanza se concluye de manera objetiva que el demandante GILBERTO SANTAMARÍA VARGAS, sufrió por el inicio de la acción de extinción del derecho de dominio y su respectivo embargo y secuestro incautación del predio reseñado en este proceso, un daño sin causa razonable que lo justifique, pues es inaceptable considerar como una situación normal, que después de casi de dos años, y cuatro meses de habérsele embargado y secuestrado el bien inmueble, después que la misma Entidad instructora llega a la conclusión de que “NO SE HAN IDENTIFICADO LOS BIENES, NI TAMPOCO AL PERSONAJE QUE OSTENTA DICHA PROPIEDAD y en tal virtud lo procedente es ABSTENERSE DE INICIAR LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO en el presente proceso que data de 2002, habida consideración que los aquí afectados y titulares de los bienes indicados a lo largo de este proceso no se vislumbra prueba concreta y coherente que los relacione con el comandante del frente 43 de las FARC conocido con el alias JHON 40, motivo por el cual se originaron estas diligencias, además estima esta delegada no se podría mantener en estado sub-iudice, tal situación por determinado tiempo”, es decir que la conducta del hoy actor, en cuanto a este caso se refiere, no ha tenido en ningún momento un proceder que merezca el menor reproche penal, ocasionando graves perjuicios al patrimonio de la demandante, con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”. 6.
Inconforme con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, autoridad judicial que, mediante sentencia del 28 de octubre de 2019 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, lo siguiente: “Está acreditado que el 13 de diciembre de 2006, la Nación – Fiscalía General de la Nación comunicó al demandante la Resolución del 10 de noviembre de 2006 que dio inicio a la acción de extinción de dominio {hecho probado 6.3}.
Sin embargo, conforme a las pruebas allegadas, no se acreditó que la demandante hubiera formulado algún recurso contra esa decisión. Como el demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso el recurso de reposición contra la resolución que dio inicio a la acción de extinción de dominio y decretó el embargo y secuestro de la finca “La Ponderosa”, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1993.
Por ello, la decisión de primera instancia será revocada”. 7. La sentencia del 28 de octubre de 2019, se notificó por edicto que se desfijó el 5 de diciembre de 2019[6]. 1.3. Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora aseguró, que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C al proferir la sentencia del 28 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la “propiedad privada” y a la “reparación”, y desconoció el principio de la “realización de justicia material”, por las razones que se exponen a continuación: 9.
De manera preliminar, sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, y en relación con el de la inmediatez, aseguró que: “Honorables Magistrados, la presente acción de tutela se interpone dentro de un término razonable y proporcionado a partir de la notificación o del enteramiento del hecho que originó la vulneración, que es la providencia judicial de la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2019, notificada por el Tribunal Administrativo del Meta el día 07 de julio de 2020, teniendo de presente las dificultades para acceder a los expedientes, debido a la emergía (sic) sanitaria que atraviesa nuestro país (Pandemia-Covid-19) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, que ha expresado que el termino (sic) razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses a partir de su notificación (Consejo de Estado Sección Cuarta Sentencia 11001031500020150148001” (Negrita y subrayado propio del texto). 10.
Al sustentar el fondo de la vulneración, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Defecto fáctico 11. Afirmó que, se incurrió en este defecto debido a que no se valoró íntegramente el acervo probatorio allegado al expediente del medio de control de reparación directa, que demostraban que los demandantes tenían derecho a ser reparados por los errores de la Fiscalía General de la Nación en el trámite del proceso de extinción de dominio. 12.
Aunado a lo anterior, manifestó que la sentencia del 28 de octubre de 2019 carece del fundamento probatorio necesario para aplicar el supuesto jurídico en el que sustenta, debido a que, a su juicio, se omitieron “realidades fácticas y procesales”. 13. Así mismo, indicó que se desconoció que los argumentos del apelante único estuvieron dirigidos a desvirtuar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no un error jurisdiccional, pues, este último no fue objeto de análisis por parte del a quo de la reparación directa. - Defecto procedimental absoluto 14.
Precisó que, se configuró este defecto, por cuanto la autoridad judicial accionada “vulneró el principio de consonancia”, pues, en la sentencia del 28 de octubre de 2019 no existe conexidad entre los hechos y pretensiones que se indicaron en: (i) el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía General de la Nación y (ii) la sentencia de primera instancia. 15.
Advirtió que, se desconoció el procedimiento establecido en la Ley para tramitar y resolver el recurso de apelación, toda vez que no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de alzada, pues, la entidad pretendía desvirtuar el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que le imputó el a quo de la reparación, y no el error jurisdiccional.
Por ello, consideró que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C se apartó del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil –derogado por el literal c del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012-. - Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 16. Sostuvo que, se incurrió en este defecto, toda vez que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta “en sus consideraciones que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos”, pues, omitió los actos procesales y extraprocesales de los demandantes tendientes a controvertir la decisión de la Fiscalía General de la Nación en el trámite del proceso de extinción de dominio. 17.
También indicó, que no se tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación desconoció los principios de eficacia y celeridad de las actuaciones administrativas y que los demandantes tenían derecho a ser reparados por ese actuar. - Defecto de violación directa de la Constitución 18. Advirtió que, se configuró este defecto, debido a que la autoridad judicial accionada y la entidad demandada, no le dieron cumplimiento a diferentes “principios, garantías y deberes fundamentales” establecidos en la Constitución, para lo cual transcribió los artículos 2, 29, 58, 90, 209, 228, 229 y 230 de la Norma Superior. 19.
Finalmente, expuso en qué consistía la falla en el servicio, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional, y reiteró que los demandantes tenían derecho a ser reparados porque estaba probado que se les causó un daño antijurídico por el presunto actuar negligente de la Fiscalía General de la Nación en el trámite del proceso de extinción de dominio. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 20. El Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 19 de agosto de 2020, inadmitió la demanda de tutela, con el fin de que la accionante manifestara bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra solicitud de amparo respecto de los mismos hechos y derechos, de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991. 21.
La accionante, a través de memorial del 27 de agosto de 2020, cumplió con lo ordenado y manifestó bajo la gravedad de juramento que no había ejercido otra acción de tutela que se sustentara en los mismos hechos y con las mismas pretensiones, que la petición constitucional del vocativo de la referencia. 22. Por lo anterior, el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 3 de septiembre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 23.
Así mismo, ordenó vincular como terceros con interés, a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Gilberto Santamaría Vargas, Miguel Ángel Santamaría, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Miguel Ángel y Juan Sebastián Santamaría Rojas, a Gloria Amparo Santamaría Pardo, Martha Ofelia Santamaría Pardo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Felipe y Margarita María Torres Santamaría, y Sandra Isabel Rojas Bermúdez. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 24. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la providencia judicial demandada, sostuvo que las consideraciones expuestas en la sentencia del 28 de octubre de 2019 “son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 1.5.2.
Fiscalía General de la Nación 25. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que la solicitud de amparo constitucional era improcedente, por cuanto, a su juicio, la accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, buscaba “recuperar oportunidades procesales perdidas”. 26.
Aunado a lo anterior, aseguró que la acción de tutela no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo se presentó después de más de seis meses desde que se notificó la sentencia del 28 de octubre de 2019. 27. Afirmó que, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C al proferir la sentencia del 28 de octubre de 2019 no vulneró los derechos fundamentales de la señora Ofelia Pardo de Santamaría, toda vez que se valoraron las pruebas obrantes en el expediente conforme a las reglas de la sana crítica. 28.
En ese orden de ideas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.3. Ministerio de Justicia y del Derecho 29. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el director jurídico de la entidad, sostuvo que esa cartera ministerial no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y dentro de sus competencias no estaba la de dejar sin efectos o modificar providencias judiciales. 30.
Indicó que, la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en la tutela no se advirtió que esa cartera ministerial hubiera vulnerado alguno de los derechos fundamentales de la señora Ofelia Pardo de Santamaría. 31. Conforme a lo anterior, pidió que se desvinculara a esa cartera ministerial del trámite constitucional de la referencia. 1.5.4.
Gloria Amparo Santamaría Pardo 32. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Gloria Amparo Santamaría Pardo, sostuvo que intervenía en el trámite constitucional de la referencia, “en nombre propio y en nombre de mis hermanos y otros”, para coadyuvar la demanda de tutela y señalar que la Fiscalía General de la Nación no actuó diligentemente durante el trámite del proceso de extinción de dominio. 33.
Indicó que, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C al proferir la sentencia del 28 de octubre de 2019 vulneró sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, si la autoridad judicial consideró que no se cumplían los presupuestos para imputar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, debió analizar si se configuraba una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, teniendo en cuenta que ello fue alegado por su apoderado en el proceso ordinario. 34.
Así las cosas, pidió que se accedieran a las pretensiones de la demanda. 1.6. Sentencia de primera instancia 35. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020[7], declaro improcedente la acción de tutela al considerar que la misma no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad. 36.
Al efecto, analizó únicamente el referido requisito de procedibilidad adjetiva y, después de exponer las actuaciones procesales adelantadas en el medio de control de reparación directa, aseguró que: “Ahora bien, efectuado el anterior recuento, se advierte que uno de los principales reparos de la señora Ofelia Pardo de Santamaría consiste en que la corporación judicial accionada, al revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el medio de control enunciado, desconoció el principio de congruencia, puesto que la providencia censurada no guarda relación con los hechos y pretensiones señalados en el recurso de apelación y en el fallo de primera instancia y porque, además, las alegaciones del apelante único estuvieron dirigidas a desvirtuar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputado por el Tribunal precitado y no a discutir un error jurisdiccional, apartándose así de lo dispuesto en el artículo 357 del CPC.
En ese orden de ideas, se colige que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo. En efecto, aquella puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, por no haberse fallado en consonancia con lo expuesto en el recurso de apelación instaurado por la Fiscalía General de la Nación en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2010-00525-01”. 37.
Aunado a lo anterior, indicó que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, no expuso las razones por las cuales no acudió al recurso extraordinario de revisión y de las pruebas obrantes en el expediente no se podía advertir alguna situación de vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, razón por la cual, afirmó que no era posible estudiar el fondo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ofelia Pardo de Santamaría. 1.7.
Impugnación 38. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de octubre de 2020 a las 3:59 p.m.[8] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que en la acción de tutela señaló la vulneración “directa” de varios derechos fundamentales, por lo que le correspondía al juez constitucional pronunciarse de fondo y no a la autoridad judicial que resolviera un eventual recurso extraordinario de revisión. 39.
Reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, manifestó que la acción de tutela superaba los requisitos de procedibilidad adjetiva de relevancia constitucional y la subsidiariedad[9] y aseguró que la decisión del a quo constitucional no se compadecía con la situación de la señora Ofelia Pardo de Santamaría, que es una señora de 80 años y desde el año 2006 está esperando “que se haga justicia”. 40.
Precisó que, la acción de tutela contra providencias judiciales era procedente siempre y cuando fuera ostensible el desconocimiento de la Constitución y la Ley, pues, ello significaba la vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. 41. En ese orden de ideas, afirmó que la solicitud de amparo del vocativo de la referencia debía estudiarse de fondo y establecerse si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C al proferir la sentencia del 28 de octubre de 2019 incurrió en los defectos sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución. 42.
Así las cosas, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. 1.8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 43. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 28 de octubre de 2020, puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta, la nulidad de carácter saneable que se presentaba por no haber sido vinculado por el a quo constitucional al trámite del vocativo de la referencia. 44.
Así mismo, ofició al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y al Tribunal Administrativo del Meta, para que, allegaran copia digital, íntegra, del expediente del medio de control de reparación directa con radicado 50001-23-31-000-2010-00525-01. 1.8.1. Tribunal Administrativo del Meta 45. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de noviembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el secretario general de esa Corporación Judicial, informó que remitió copia digital del expediente del medio de control de reparación directa con radicado 50001-23- 31-000-2010-00525-01 y en relación con el fondo del asunto guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Ofelia Pardo de Santamaría contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica 47. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 48.
Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.2.2. Relativa a la solicitud de desvinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho 49.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, al intervenir en el trámite constitucional de la referencia, aseguró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que en la acción de tutela no se indicó que esa cartera ministerial hubiera vulnerado los derechos fundamentales de la señora Ofelia Pardo de Santamaría, no obstante, el a quo constitucional no se pronunció sobre ello. 50.
Al respecto, la Sala advierte que, no accederá a la solicitud del Ministerio de Justicia y del Derecho, comoquiera que la vinculación de este no se hizo como autoridad demandada sino en calidad de tercero con interés, por haber sido una de las entidades demandadas en el medio de control de reparación directa. 2.3. Legitimación en la causa 51.
El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 52. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 53.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[10], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 54.
En la sentencia T-086 de 2010[11], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 55.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[12], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 56.
En la sentencia T-435 de 2016[13], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[14], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[15] 57.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[16], la Sala advierte que la señora Ofelia Pardo de Santamaría es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue una de las personas que conformó la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 58. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 59.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Meta, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulnera sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4. Problema jurídico 60. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 61.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la “propiedad privada” y a la “reparación” de la parte actora y desconoció el principio de la “realización de justicia material”, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 28 de octubre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta el 10 de marzo de 2015, que accedió parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor Gilberto Santamaría Vargas y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía General de la Nación? 62.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 63.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[17] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[18] y declaró su procedencia.[19] 64.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 65. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 66.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[20] 67. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 28 de octubre de 2019, como quiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, debido a que no se valoró íntegramente el acervo probatorio allegado al expediente de reparación directa, se “vulneró el principio de consonancia”, no se tuvieron en cuenta los argumentos del apelante único y no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 29, 58, 90, 209, 228, 229 y 230 de la Norma Superior. 68.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la “propiedad privada” y a la “reparación”, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, desconoció que tenía derecho a ser reparada por el presunto actuar negligente de la Fiscalía General de la Nación en el proceso de extinción de dominio, del que fue objeto el bien denominado “La Ponderosa”. 69.
En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora era irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que el medio de control de reparación directa era improcedente por no haberse controvertido la decisión de la Fiscalía General de la Nación en sede administrativa, habría transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 70.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al no valorar íntegramente el acervo probatorio allegado al proceso de reparación directa, desconocer el “principio de consonancia” y no tener en cuenta los argumentos del apelante único; vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la “propiedad privada” y a la “reparación” y desconoció el principio de la “realización de justicia material”. 71.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 72.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[21] 73.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Gilberto Santamaría Vargas y otros contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía General de la Nación. 2.6.3.
Inmediatez[22] 74. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[23], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[24]. 75.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[25] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 76.
No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 77. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[26], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[27]”. 78.
En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la “propiedad privada” y a la “reparación” y se desconoció el principio de la “realización de justicia material” con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 28 de octubre de 2019, la cual fue notificada por edicto que se desfijó el 5 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada el 10 de diciembre de 2019. 79.
Sobre el particular se resalta, que el Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisa, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos[28], y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud. 80.
Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 13 de agosto de 2020, es decir, después de más de 8 meses y 3 días, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 28 de octubre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. 81.
Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez la parte actora, aseguró que: “Honorables Magistrados, la presente acción de tutela se interpone dentro de un término razonable y proporcionado a partir de la notificación o del enteramiento del hecho que originó la vulneración, que es la providencia judicial de la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2019, notificada por el Tribunal Administrativo del Meta el día 07 de julio de 2020, teniendo de presente las dificultades para acceder a los expedientes, debido a la emergía (sic) sanitaria que atraviesa nuestro país (Pandemia-Covid-19) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, que ha expresado que el termino (sic) razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses a partir de su notificación (Consejo de Estado Sección Cuarta Sentencia 11001031500020150148001” (Negrita y subrayado propio del texto). 82.
La Sala advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo, por las razones que se pasan a exponer: 83. A folio 398, de la copia digital del expediente original del medio de control de reparación directa con radicado N° 50001-23-31-000-2010-00525- 01, obra el edicto mediante el cual se notificó la sentencia del 28 de octubre de 2019 y en este se indicó, lo siguiente: “EL PRESENTE EDICTO SE FIJA EN UN LUGAR PÚBLICO DE ESTA SECRETARÍA POR EL TÉRMINO DE TRES (3) DÍAS, COMPRENDIDOS ENTRE LAS 8:00 A.M. DEL 03/12/2019 Y LAS 5:00 P.M. DEL 05/12/2019, HORA EN QUE SE DESFIJA.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL TÉRMINO DE EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA QUE ANTECEDE CORRE ENTRE LOS DÍAS 6 Y 10 DE DICIEMBRE DE 2019”. 84. Aunado a lo anterior, al consultar el medio de control de reparación directa con el referido número de radicado en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[29], se observa que se hicieron los siguientes registros: [pic] 85.
De lo expuesto ut supra, resulta claro que la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 28 de octubre de 2019 se notificó en debida forma y las actuaciones que daban cuenta de ello se registraron en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la cual puede ser consultada en todo momento por cualquier persona. 86.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 7 de julio de 2020, dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior, sin embargo, esta decisión no puede considerarse como el acto de notificación de la decisión de segunda instancia en el medio de control de reparación directa, por cuanto la misma se notificó por edicto, como se expuso en precedencia, y el proveído dictado por el a quo ordinario no incide en la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 28 de octubre de 2019. 87.
Por otra parte, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[30]. 88. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[31], PCSJA20-11518[32], PCSJA20- 11526[33], PCSJA20-11532[34], PCSJA20-11546[35], PCSJA20-11549[36], PCSJA20-11556[37] y PCSJA20-11567[38], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 89.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que los términos se suspendieron para los procesos judiciales como el de reparación directa, que ejerció la señora Ofelia Pardo de Santamaría y otros, la accionante tuvo la oportunidad de consultar el expediente y solicitar los documentos que requería entre el 11 y el 19 de diciembre de 2019, el 11 de enero y el 13 de marzo de 2020 y desde el 1° de julio de 2020 en adelante, plazos que resultan razonables para verificar las piezas procesales que consideraba necesarias para formular la acción de tutela del vocativo de la referencia. 90.
Adicionalmente, la Sala advierte que el supuesto fáctico causante de la vulneración lo constituye la sentencia de segunda instancia que le fue notificada por edicto a los demandantes del medio de control de reparación directa, siendo clara, reiterada y precisa la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación en el sentido de establecer un plazo razonable de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia para el ejercicio de la acción, so pena de que se desvirtúe la urgencia y necesidad de la protección constitucional que se pretende, sin que constituya excusa suficiente la imposibilidad de acceder al expediente físico del proceso ordinario. 91.
Por lo expuesto en precedencia, el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento, debido a que la sentencia del 28 de octubre de 2019 se notificó en debida forma, quedando ejecutoriada el 10 de diciembre de 2019, y a pesar de la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura, la señora Ofelia Pardo de Santamaría tuvo un tiempo razonable para consultar las piezas procesales que considerara necesarias para formular la acción de tutela del vocativo de la referencia. 92.
Por otro lado, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[39] ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 93.
De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 94. En ese orden de ideas, los argumentos de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tienen fundamento. 95.
Así las cosas, habrá que confirmarse la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 24 de septiembre de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en este proveído, es decir, por no cumplirse con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 2.7. Conclusión 96.
La acción de tutela ejercida por la señora Ofelia Pardo de Santamaría no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo se presentó después de más de 8 meses y 3 días, desde que quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la desvinculación solicitada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela, pero de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6.3. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 12.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2020-03920-01; 24.09.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03322-00;
Sentencia 24.09.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03912-00; Sentencia 10.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03679-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 01320-01; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-03473-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03511-00;
Sentencia 27.08.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-02272-01; Sentencia 27.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03041-00; Sentencia 20.08.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 01244-01. [2] Folio 1 del expediente digital de tutela. [3] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co. [4] Folio 15 del expediente de tutela. [5] La demanda que se promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa la presentaron los señores Gilberto Santamaría Vargas, Ofelia Pardo de Santamaría, Gloria Amparo Santamaría Pardo, Miguel Ángel Santamaría Pardo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Miguel Ángel y Juan Sebastián Santamaría Rojas;
Martha Ofelia Santamaría Pardo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Felipe y Margarita María Torres Santamaría; y Sandra Isabel Rojas Bermúdez. [6] De conformidad con la información registrada en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, que se puede consultar en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=95ueYJXuhY4rA%2fWTYL1mUXjoXnM%3d [7] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el viernes 2 de octubre de 2020 a las 3:57 p.m. [8] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el viernes 2 de octubre de 2020 y el recurso se interpuso el día 7 del mismo mes y año. [9] La parte actora, en la impugnación, no indicó nada respecto del cumplimiento del requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. [10] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [11] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [14] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [18] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [19] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [22] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [23] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [24] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [25] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [26] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [27] “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [28] Con la claridad que con el Código General del Proceso dicho término aplica para las providencias proferidas por fuera de audiencia, en tanto las dictadas en esta “adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”. [29] Esta información se puede consultar en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=95ueYJXuhY4rA%2fWTYL1mUXjoXnM%3d [30] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [31] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [32]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [33] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [34] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [35] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [36] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [37] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [38] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. //Por otro lado, en el numeral primero se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020. [39] Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T-1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T- 158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.