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11001-03-15-000-2020-04573-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-19

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhon Jairo Vergel Bayona·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De Carrera Judicial

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz para evitar la consumación o agravación del daño [E]l [actor] cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en cual podrá proponer el correspondiente vicio de nulidad, dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses que establece el artículo 164 del CPACA.

( ) en el marco del referido medio de control, a efectos de evitar la consumación o agravación del posible daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ibidem y en relación con las que se predica idoneidad y eficacia. Sumado a lo anterior, esta Colegiatura no advierte un perjuicio irremediable que amerite el amparo deprecado, máxime cuando se observa que el accionante desempeña actualmente un cargo en carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04573-00(AC) Actor: JHON JAIRO VERGEL BAYONA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Asunto: Tutela de Fondo.

Improcedencia por subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jhon Jairo Vergel Bayona, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Jhon Jairo Vergel Bayona, quien actúa en nombre propio, mediante mensaje de correo electrónico enviado el 25 de octubre de 2020 a la dirección tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, remitido el 26 del mismo mes y año al buzón “Recepción Tutelas Habeas Corpus – Bogotá” y el 27 de octubre siguiente, al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso en concurso de méritos, acceso a empleos públicos por razón al mérito”, al trabajo y a la igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del Oficio CJO20-3568 del 21 de octubre de 2020, a través del cual, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial le informó al tutelante que no era procedente proveer el cargo de Director Administrativo del área de compras públicas, creado mediante el Acuerdo PCSJA20-11604 del 27 de julio de 2020, con ninguno de los registros de elegibles conformados con la Resolución PSAR16-127 para los perfiles identificados con los códigos 210801, 211201 y 211401, por lo que, se requería adelantar un nuevo proceso de selección, para su provisión en propiedad. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012, convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. • El señor Jhon Jairo Vergel Bayona, se inscribió al referido concurso de méritos en la categoría Profesional en Economía, cargo Director Administrativo, grado Nominado, código 211201 y Profesional Universitario, grado 20, código 211202. • El 3 de mayo de 2017, el señor Vergel Bayona, después de superar las etapas del concurso, se posesionó en el cargo de Profesional Universitario, grado 20 de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. • Conforme a la Resolución No. PSAR16-127 de 18 de julio de 2016, el demandante ocupó el primer lugar del registro de elegibles, para el cargo de Director Administrativo, grado Nominado, vigente hasta el 2 de agosto de 2020. • El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11604 de 27 de julio de 2020, creó unos cargos de carácter permanente en la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre estos, el de Director Administrativo, grado Nominado, para la también creada Unidad de Compras Públicas. • Mediante Oficio CJO20-2977 de 31 de agosto de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que con el Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012, se convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de dicha Dirección, y como resultado de éste se conformaron los registros de elegibles, de los cuales, para la fecha de expedición del Acuerdo PCSJA20-11604 de 27 de julio de 2020, se encontraban vigentes los integrados en la Resolución No. PSAR16-127, entre otros, el de Director Administrativo, grado Nominado, categoría “Profesional Económica”, código 211201.

Asimismo, se advirtió que: “Los cargos creados durante la vigencia de los registros de elegibles, deberán ser provistos en propiedad, con los integrantes de los registros que manifiesten su disponibilidad, en tanto correspondan con los convocados. Ahora bien, para efectos de establecer si los cargos creados son los mismos para los cuales existe registro de elegibles, se revisaron los perfiles de unos y otros, como se advierte a continuación, y se concluye que no coinciden con los convocados, de manera que, a pesar de ser de carrera judicial, para su provisión en propiedad se requiere se adelante un proceso de selección, pues carecen de registro de elegibles” • El 23 de septiembre de 2020, el señor Vergel Bayona solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la revisión y uso del registro de elegibles para la provisión del cargo de Director Administrativo en la División de Compras Públicas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual se encuentra en primer lugar. • Con Oficio CJO20-3568 de 21 de octubre 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó al tutelante la imposibilidad de atender favorablemente su petición, para lo cual señaló que: “Con fundamento en lo anterior, se estableció que el perfil del precitado cargo denominado Director Administrativo del área de compras públicas, creado mediante Acuerdo PCSJA20-11604 no fue convocado mediante el concurso de méritos reglamentado con el Acuerdo PSAA12-9664 de agosto 28 de 2012 y su perfil no es coincidente con los requisitos mínimos que fueron requeridos en la convocatoria 21, para los cargos con registros de elegibles vigentes e identificados con los códigos 210801, 211201 y 211401, razón por la cual se concluyó que para su provisión en propiedad se requiere adelantar un nuevo proceso de selección. Adicionalmente, es preciso resaltar que cada uno de esos tres perfiles (identificados con los códigos 210801, 211201 y 211401) y los integrantes de los registros de cada uno de ellos, podrían de alguna manera encajar en el perfil del cargo nuevo, estando todos en igualdad de condiciones; sin embargo, lo importante es que para que un Registro de Elegibles aplique para un cargo, debe corresponder idénticamente al perfil definido en la convocatoria, con fundamento en el cual se establecieron los criterios evaluados durante el proceso de selección.”. • Finalmente, en el mismo oficio se le informó al señor Vergel Bayona que no era procedente proveer el cargo de Director Administrativo para la Unidad de Compras, creado por el Acuerdo PCSJA20-11604 de 27 de julio de 2020, con ninguno de los registros de elegibles conformados con la Resolución PSAR16-127 de 18 de julio de 2016, para los empleos identificados con los códigos 210801, 211201 y 211401. 3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, no hay coherencia entre lo señalado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en el Oficio CJO20-2977 de 31 de agosto de 2020 y la respuesta emitida a su petición en el Oficio CJO20- 3568 de 21 de octubre de 2020, toda vez que, en el primero, se indica, respecto de su registro de legibles, que no se puede tener en cuenta por cuanto no está incluido en el perfil del cargo de Director Administrativo, el título de profesional en finanzas, mientras que en el segundo acto, la razón es porque dicho cargo no fue convocado en el concurso de meritos regulado por el Acuerdo PSAA12-9664 de 2012.

Asimismo, indicó que se contradice la Unidad de Administración de Carrera Judicial, puesto que con anterioridad había afirmado “que los procesos de selección son permanentes con el fin de garantizar, en todo momento, la disponibilidad de talento humano para la provisión de vacantes al momento en que estas se presenten, y que los concursos de la Rama Judicial no se realizan para un determinado número de vacantes y que, en ese sentido, el derecho de los integrantes del registro de elegibles para conformar las listas de candidatos se define en el momento de presentarse la vacante”. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso en concurso de méritos, al acceso a empleos públicos por razón al mérito, al trabajo, la igualdad y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial hacer uso del registro de elegibles establecido en la Resolución PSAR16-127 del 18 de julio de 2016 para la categoría de profesional Económica (sic) (Nominado) de la Unidad de Compras Públicas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.

En subsidio, respetuosamente solicito se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial abstenerse de realizar una nueva convocatoria para ofertar el cargo en mención, hasta tanto se resuelva de fondo la presente solicitud”. 5. Trámite de la acción Con auto de 3 de noviembre de 2020, el Despacho Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en calidad de autoridad judicial demandada, para que, si a bien lo tenía, rindiera informe sobre los hechos y argumentos de la tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo; asimismo, negó la petición de medida provisional. 6.

Contestación Realizada la notificación vía electrónica, se presentó el siguiente pronunciamiento: 1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, allegó escrito enviado por correo electrónico el 9 de noviembre de 2020, en el cual solicitó que se negará la acción constitucional, comoquiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, sumado a que el actor cuenta con otro mecanismo judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos expedidos que dieron respuesta a las peticiones que presentó en su oportunidad, esto es, los Oficios Nos. CJO20-2977 de 31 de agosto de 2020 y CJO20-3568 de 21 de octubre de 2020.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Vergel Bayona, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1938 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes de la petición de amparo, la intervención y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas. Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el requisito de subsidiariedad y; (iii) el caso en concreto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[1]. 2.4.

Del requisito de subsidiariedad Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[2].

Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. 2.5 Caso concreto El tutelante alega que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró sus derechos fundamentales con la expedición del Oficio CJO20-3568 de 21 de octubre de 2020, toda vez que, negó la solicitud tendiente a que se utilizara el registro de elegibles, en el cual ocupa el primer lugar, para proveer el cargo de Director Administrativo de la División de Compras Públicas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con argumentos contradictorios.

De conformidad con lo expuesto y los supuestos fácticos descritos por el señor Jhon Jairo Vergel Bayona, esta Colegiatura encuentra que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, por las razones que a continuación se explican. En efecto, para la Sala es claro que la inconformidad del actor recae en la respuesta emitida en el Oficio CJO20-3568 de 21 de octubre de 2020 por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, razón por la cual, en principio, es el juez de lo contencioso administrativo quien está llamado a dirimir la controversia que surge de éste.

En ese orden, el señor Vergel Bayona cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en cual podrá proponer el correspondiente vicio de nulidad, dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses que establece el artículo 164 del CPACA.

Asimismo, la Sala le recuerda al tutelante que, en el marco del referido medio de control, a efectos de evitar la consumación o agravación del posible daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ibidem y en relación con las que se predica idoneidad y eficacia. Sumado a lo anterior, esta Colegiatura no advierte un perjuicio irremediable que amerite el amparo deprecado, máxime cuando se observa que el accionante desempeña actualmente un cargo en carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.6.

Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por el señor Jhon Jairo Vergel Bayona, al no superarse el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo que, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales, esto es, el Oficio CJO20-3568 del 21 de octubre de 2020. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Vergel Bayona contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no es impugnada esta providencia, una vez ejecutoriada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [2] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”