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11001-03-15-000-2020-04519-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-19

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Margarita Rosa Vega Santofimio·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Durante el trámite de la acción de tutela De conformidad con los documentos que obran en el expediente digital de la tutela, se evidencia que, con el Oficio No. CJO20-3685 de 4 de noviembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, se advierte que, fue otorgada una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la información requerida por la [actora].

( ) se evidencia que, la entidad resolvió de fondo la petición a la actora, al informar por un lado que, en virtud del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, la clasificación de los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones, se divide en dos grupos: el de funcionarios, dentro del cual se encuentran ubicados los Magistrados, Jueces y Fiscales; y el de empleados, en el que se incluyen todas las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y despachos judiciales, así como en los órganos y entidades administrativas de la referida rama del poder público.

( ) la respuesta suministrada a la tutelante cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional a efectos de no vulnerar el derecho fundamental de petición de las personas, toda vez que, si bien en esta no se incluyó un listado detallado de las funciones de cada uno de los cargos provistos en la planta de personal de la Rama Judicial, lo cierto es que indicó de manera concreta el marco normativo que regula la materia, al cual puede tener acceso a través de la página web de la referida rama y, en todo caso, aclaró que el nominador o titular del despacho es la persona que tiene la facultad de asignar, distribuir y certificar las funciones de cada uno de los servidores judiciales bajo su cargo.

( ). Del expediente digital de la tutela, la Sala advierte que: (i) el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, proferido con ocasión de la pandemia, estableció que las autoridades disponen de un término de 35 días para dar respuesta a las solicitudes de información; (ii) la petición fue presentada el 11 de septiembre de 2020, de manera que, el plazo para recibir la respuesta vencía el 3 de noviembre de 2020;

(iii) la acción constitucional se radicó el 22 de octubre de 2020, es decir, cuándo la entidad aún estaba en término para cumplir con su deber; (iv) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notificó la respuesta a la demandante, mediante correo electrónico el 4 de noviembre de 2020. Así las cosas, se concluye que, la autoridad censurada realizó la acción necesaria para hacer desaparecer la vulneración del derecho fundamental de la [actora] durante el trámite de la acción constitucional, en consecuencia, cesó dicha amenaza ius fundamental.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 125 / DECRETO 491 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04519-00(AC) Actor: MARGARITA ROSA VEGA SANTOFIMIO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la señora Margarita Rosa Vega Santofimio contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Margarita Rosa Vega Santofimio, en nombre propio, mediante mensaje de datos allegado el 22 de octubre de 2020, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Tal garantía constitucional la consideró vulnerada, con ocasión a la falta de respuesta de la petición de 11 de septiembre de 2020, enviada a la dirección electrónica dcj@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante la cual solicitó información relacionada con la naturaleza, clasificación y funciones de quienes trabajan para la Rama Judicial, en particular, para el cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 3, 5,Y (sic) 7 para las Direcciones Seccionales”, así como las diferencias existentes entre “FUNCIONARIOS y EMPLEADOS públicos”. 2.

Hechos y fundamento La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: ● El 11 de septiembre de 2020, la señora Margarita Rosa Vega Santofimio, a través de correo electrónico enviado al Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la siguiente información: “1.

¿Solicito se me informe cual es la clasificación de los servidores públicos según la naturaleza de sus funciones? 2. ¿Solicito se me informe cual es la diferencia de la enunciación dentro de la rama judicial de FUNCIONARIOS y EMPLEADOS? 3. ¿Solicito se me informe cual es naturaleza jurídica de las funciones de los Funcionarios de la Rama Judicial? 4.

¿Solicito se me informe cual es la naturaleza jurídica de las funciones de los empleados de la Rama Judicial? 5. ¿Solicito se me informe la naturaleza jurídica de los cargos de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 3, 5, Y (sic) 7 para las Direcciones Seccionales dentro de la Rama Judicial? 6. ¿Solicito se me informe cuales son las funciones específicas y generales de los cargos de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 3, 5, Y (sic) 7 para las Direcciones Seccionales dentro de la Rama Judicial? 7.

¿Solicito se me informe si dentro de las funciones de los cargos de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 3, 5, Y (sic) 7 para las Direcciones Seccionales dentro de la Rama Judicial están las de proferir dictámenes y conceptos? 8. ¿Solicito se me informe si dentro de las funciones de los cargos de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 3, 5, Y (sic) 7 para las Direcciones Seccionales dentro de la Rama Judicial están las de extender documentos públicos?” ● Ante la falta de respuesta, el 22 de octubre de 2020, la demandante radicó la solicitud de tutela de la referencia, con el fin de que se ampare su prerrogativa constitucional de petición. 3.

Pretensión La accionante solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que, resuelva la petición de 11 de septiembre de 2020. 4. Trámite de la acción A través de auto de 28 de octubre de 2020, el Magistrado Ponente admitió la acción; ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y, dispuso a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado realizar una publicación en la página web de la Corporación con la información de la tutela de la referencia, para ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 5.

Contestaciones 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Mediante correo electrónico enviado el 4 de noviembre de 2020 y, de conformidad con la delegación establecida en el Acuerdo No. 956 de 2000, la directora de la referida unidad intervino en defensa de la entidad, al solicitar que se deniegue o se declare la improcedencia de la acción constitucional.

Lo anterior, lo sustentó en que, la petición elevada por la señora Vega Santofimio el 11 de septiembre de 2020, fue resuelta de fondo mediante el Oficio No. CJO20-3685 de 4 de noviembre de 2020, el cual le fue enviado a la accionante al correo electrónico maggivega22@hotmail.com; razón suficiente para que, en este asunto, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en consonancia con el criterio que la Corte Constitucional expuso en la sentencia T-059 de 2016. 1.5.2.

Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Con escrito remitido a través mensaje de datos de 4 de noviembre de 2020, el abogado de la División de Procesos de la mencionada unidad, atendió a la remisión del asunto de la referencia realizada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de rendir el informe respectivo.

Advirtió que la dirección tuvo conocimiento de la petición incoada por la tutelante, el 30 de noviembre de 2020, fecha en la cual le fue notificada la existencia del mecanismo constitucional y, solo hasta ese momento, fue remitido el asunto a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que indicara si son competentes para atender la solicitud de la señora Vega Santofimio.

Aunado a lo anterior, adujo que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no es consecuencia de la acción u omisión de la dirección, por tanto, consideró que el juez de tutela debe prescindir de librar alguna orden en apremio a la entidad que representa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Margarita Rosa Vega Santofimio contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo del derecho fundamental alegado por la tutelante, el cual consideró vulnerado con ocasión a la falta de respuesta de la petición presentada el 11 de septiembre de 2020, mediante la cual solicitó información relacionada con la naturaleza, clasificación y funciones de quienes trabajan para la Rama Judicial, en particular, para el cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 3, 5,Y (sic) 7 para las Direcciones Seccionales”, así como las diferencias existentes entre “FUNCIONARIOS y EMPELADOS públicos” Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) el derecho de petición, iii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela, y iv) el caso concreto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[1]. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”[2]. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “[…] El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido […]”[3].

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe mencionar que, con ocasión al Estado de Emergencia derivado del virus Covid – 19, mediante el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, se dispuso en el artículo 5° la ampliación de términos para atender aquellas peticiones que se encuentren en curso o, que se radiquen durante el estado de excepción. Para tal efecto, se estableció lo siguiente: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción […]”.

Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]”[4]. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]”[5].

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[6]. 2.5. Carencia actual de objeto en la acción de tutela La Sala ha explicado en varias ocasiones[7] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[8] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[9]”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».[10] (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”[11]. 6.. Caso concreto En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que se explican a continuación: De conformidad con los documentos que obran en el expediente digital de la tutela, se evidencia que, con el Oficio No. CJO20-3685 de 4 de noviembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, se advierte que, fue otorgada una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la información requerida por la señora Margarita Rosa Vega Santofimio. 2.6.1.

En el cuadro que se inserta a continuación, se contraponen el objeto de la solicitud, frente al contenido de la respuesta emitida mediante el Oficio No. CJO20-3685, con el fin de corroborar los términos en que le fue resuelta la petición a la señora Vega Santofimio. |Información requerida |Respuesta – Oficio No. CJO20-3685 de 4 de | |en la petición de 11 |noviembre de 2020 | |de septiembre de 2020 | | | |“La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la | | |Administración de Justicia, en el artículo | | |125, clasifica a los servidores de la Rama | |Clasificación de los |Judicial, según la naturaleza de sus | |servidores públicos |funciones, en funcionarios judiciales y | | |empleados judiciales.

Dispone que son | | |funcionarios judiciales los Magistrados de | | |las Corporaciones Judiciales, los Jueces de| | |la República y los Fiscales. Son empleados | | |judiciales las demás personas que ocupen | | |cargos en las Corporaciones y Despachos | | |Judiciales y en los órganos y entidades | | |administrativas de la Rama Judicial. | | | | | |De igual forma, en el artículo 130, ibídem,| | |clasifica los empleos en: a) de período | | |individual, b) de libre nombramiento y, c) | | |de carrera, de acuerdo con la relación de | | |empleos allí señalada para cada una de | | |estas clasificaciones.” | | | | | | | | | | |Diferencia entre | | |funcionario y empleado| | | |“En lo referente a la naturaleza de los | | |cargos y funciones, en lo que respecta a la| | |Dirección Ejecutiva de Administración | |Naturaleza jurídica de|Judicial, mediante Acuerdo 074 del 15 de | |las funciones que |abril de 1996, se definió su estructura, | |desarrollan empleados |integrada por las Unidades Administrativa | |y funcionarios de la |(sic), de Presupuesto, de Asistencia Legal,| |Rama Judicial |de Recursos Humanos e Informática y | | |mediante los Acuerdos 175, 199 modificado | | |por los Acuerdos 875 de 2000 y PSAA09-6220 | | |de 2009, 252 modificado por los Acuerdos | | |1007 de 2000 y 1502 de 2002, 253, 254, 255 | | |y 261 de 1996; 317, 319 de 1998 se | | |estructuraron las anteriores Unidades de la| | |Dirección Ejecutiva de Administración | | |Judicial, se señalaron sus funciones y se | | |establecieron sus plantas de personal. | | | | | |Adicionalmente, la Sala Administrativa del | | |Consejo Superior de la Judicatura adoptó | | |los manuales de funciones de las Unidades | | |de Planeación, Presupuesto, Administrativa,| | |Recursos Humanos, Asistencia Legal e | | |Informática de la Dirección Ejecutiva | | |Administración Judicial a través de los | | |Acuerdos números 318, 320 del 9 de julio de| | |1998; 378, 380, 381 y 382 expedidos el 15 | | |de octubre de 1998, modificados por los | | |Acuerdos PSAA12-9663 y | | |PSAA12-9664 de 2012. | | | | | |En cuanto a las Direcciones Seccionales de | | |Administración Judicial, los perfiles y | | |funciones de los cargos se encuentran | | |establecidos en los Acuerdos PSAA09-6203 de| | |2009, PSAA09-6206 de 2009 y PCSJA20-11606 | | |de 2020, los cuales pueden ser consultados | | |en la página web www.ramajudicial.gov.co | | |Consejo Superior de la Judicatura/actos | | |administrativos/acuerdos. | | | | | |En las anteriores normativas se pueden | | |observar las funciones de los diferentes | | |cargos y los perfiles para su desempeño, en| | |concordancia con los niveles establecidos | | |en el artículo 161 de la Ley 270 de 1996. | | | | | |Por lo anterior, el “Director del | | |Despacho”, establece la organización y | | |distribución de las funciones de sus | | |empleados adscritos al mismo, teniendo en | | |cuenta la racionalización y optimización de| | |servicio, de acuerdo con las fuentes | | |establecidas para sus diferentes cargos | | |conforme las (sic) normatividad que regula | | |la especialidad correspondiente, atendiendo| | |a los niveles ocupacionales y por ende en | | |principio corresponde al nominador | | |determinar y certificar las funciones | | |desempeñadas por los servidores a su cargo.| | | | | | | | | | |Naturaleza jurídica | | |del cargo de Asistente| | |Administrativo grado | | |3, 5 y 7, en las | | |Direcciones | | |Seccionales de la Rama| | |Judicial | | | | | | | | | | | | | | | | | |Funciones del cargo | | |Asistente | | |Administrativo grado | | |3, 5 y 7, en las | | |Direcciones | | |Seccionales de la Rama| | |Judicial | | | | | | | | | | | | | | |¿Es una de las | | |funciones del cargo de| | |Asistente | | |Administrativo grado | | |3, 5 y 7, Proferir | | |dictámenes y conceptos| | |o cualquier documento | | |público? | | De conformidad con el cuadro expuesto, se evidencia que, la entidad resolvió de fondo la petición a la actora, al informar por un lado que, en virtud del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, la clasificación de los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones, se divide en dos grupos: el de funcionarios, dentro del cual se encuentran ubicados los Magistrados, Jueces y Fiscales; y el de empleados, en el que se incluyen todas las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y despachos judiciales, así como en los órganos y entidades administrativas de la referida rama del poder público.

Ahora, en el oficio objeto de análisis, se le informó a la peticionaria el marco normativo a través del cual se reguló lo concerniente a la naturaleza jurídica y las funciones de los cargos propios de la Rama Judicial, todas expedidas con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley 270 de 1996, particularmente en el artículo 161, las cuales pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura “www.ramajudicial.gov.co Consejo Superior de la Judicatura/actos administrativos/acuerdos”, por ser de orden público.

Asimismo, resaltó que, en todo caso, es el titular del despacho, en su calidad de nominador, quien establece la distribución de las funciones a desarrollar por los empleados, con base en la racionalización, optimización y especialidades del servicio, razón por la cual, el mencionado funcionario es el competente para determinar y certificar las obligaciones laborales desempeñadas por cada uno de los servidores a su cargo.

Finalmente, se advierte que el oficio No. CJO20-3685 se emitió y notificó a la señora Vega Santofimio el 4 de noviembre de 2020, mediante mensaje de datos enviado a la dirección electrónica que, para tal efecto, la accionante señaló en su solicitud, a saber, maggivega22@hotmail.com. Cuenta de ello da la siguiente constancia digital: [pic] En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la respuesta suministrada a la tutelante cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional a efectos de no vulnerar el derecho fundamental de petición de las personas, toda vez que, si bien en esta no se incluyó un listado detallado de las funciones de cada uno de los cargos provistos en la planta de personal de la Rama Judicial, lo cierto es que indicó de manera concreta el marco normativo que regula la materia, al cual puede tener acceso a través de la página web de la referida rama y, en todo caso, aclaró que el nominador o titular del despacho es la persona que tiene la facultad de asignar, distribuir y certificar las funciones de cada uno de los servidores judiciales bajo su cargo. 2.6.2.

Ahora bien, con el fin de establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala debe precisar la fecha de envío de la respuesta a la señora Margarita Rosa Vega Santofimio, pues si esta se dio antes de la presentación de la acción de tutela, habría lugar a negar el amparo, mientras que, si fue allegada durante el trámite de la acción constitucional, se deberá declarar la carencia actual de objeto.

Del expediente digital de la tutela, la Sala advierte que: (i) el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, proferido con ocasión de la pandemia, estableció que las autoridades disponen de un término de 35 días para dar respuesta a las solicitudes de información; (ii) la petición fue presentada el 11 de septiembre de 2020, de manera que, el plazo para recibir la respuesta vencía el 3 de noviembre de 2020;

(iii) la acción constitucional se radicó el 22 de octubre de 2020, es decir, cuándo la entidad aún estaba en término para cumplir con su deber; (iv) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notificó la respuesta a la demandante, mediante correo electrónico el 4 de noviembre de 2020. Así las cosas, se concluye que, la autoridad censurada realizó la acción necesaria para hacer desaparecer la vulneración del derecho fundamental de la señora Vega Santofimio durante el trámite de la acción constitucional, en consecuencia, cesó dicha amenaza ius fundamental. 2.7.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Margarita Rosa Vega Santofimio contra el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto la entidad demandada cumplió con el deber de dar respuesta a su solicitud de información. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela promovida por la señora Margarita Rosa Vega Santofimio contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [2] Corte Constitucional, sentencia C-510-04, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. [3] Corte Constitucional, sentencia T-332-15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [4] Corte Constitucional, sentencia T-149-13, M.P. Luis Guillermo Pérez. [5] Ibídem. [6] Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2012, radicado No. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. [7] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencias del 15 de noviembre de 2017, radicado No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [8] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [9] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [10] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [11] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».