Micelio
11001-03-15-000-2020-04476-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-19

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Municipio De Valle De San Juan·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [E]l auto del 6 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué fue notificado por estado el 9 de diciembre de 2019 y cobró ejecutoria el 12 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 8 de octubre de 2020, es decir que pasaron más de 9 meses entre la ejecutoria de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. ( ) luego de revisar el escrito de tutela no se encontró que el ente territorial accionante manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez.

En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la radicación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la parte actora estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna, el presente mecanismo de amparo constitucional. Por otro lado, la Sección tampoco advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, como se anotó en el acápite de la cuestión previa, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituiría una razón válida alegar tal circunstancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que transcurrieron más de 9 meses, entre la adopción de la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y la interposición de este medio de amparo, sin que se expresara por la parte actora un hecho que justificara la tardanza, permitiendo la flexibilización del requisito de la inmediatez.

Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados y al material probatorio obrante en el expediente, se comprobó que el municipio de Valle de San Juan dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se evidencia que éste no se encuentra superado.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04476-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE VALLE DE SAN JUAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el municipio de Valle de San Juan, Tolima, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 8 de octubre de 2020 en la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Valle de San Juan, el municipio de Valle de San Juan, Tolima, actuando a través del alcalde encargado[1], ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

El ente territorial accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de los autos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de diciembre de 2019 y el 25 de septiembre de 2020, respectivamente, en el trámite del proceso ejecutivo que promovió el señor Marco Matheus Saavedra Rangel contra el municipio de Valle de San Juan, al que se le asignó el número de radicado 73001-33-33-001-2018-00161- 01. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución (sic) Política de Colombia.

SEGUNDO: Ordenar revocar la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2020 (sic), donde resolvió negar la solicitud de desembargo, cancelación de medida cautelar y devolución de los dineros, solicitada por el apoderado del Municipio de Valle de San Juan.

TERCERO: ordenar la suspensión de lo ordenado mediante Auto de fecha 06 de diciembre de 2020 (sic), donde se ordenó el fraccionamiento del título judicial, ordena la entrega al señor Marco Matheus Saavedra, el título judicial, ordena el la (sic) disposición del título judicial y donde declara la terminación del medio de control ejecutivo, hasta cuando se resuelva la vulneración del Derecho fundamental al Debido Proceso”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Marco Matheus Saavedra Rangel promovió demanda ejecutiva contra el municipio de Valle de San Juan, Tolima, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por valor de $134.887.869, correspondiente a las sumas de dinero resultantes de la liquidación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de marzo de 2017, junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho fijadas, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el referido municipio. 5.

Mediante auto del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió, entre otras, decretar el embargo y retención de los dineros que el municipio de Valle de San Juan tuviera en Bancolombia u otras entidades financieras, y limitó la medida a la suma de $250.000.000.oo, “advirtiendo que debía recaer sobre dineros legalmente embargables, conforme lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso”. 6.

En atención a la referida orden, Bancolombia manifestó que las cuentas que maneja el ente territorial demandado se encuentran amparadas por el beneficio de inembargabilidad. 7. Inconforme con ello, la parte ejecutante, a través de memorial del 7 de mayo de 2019, solicitó al juzgado de conocimiento que se insistiera en la medida de embargo y retención de los dineros ordenada en providencia del 12 de octubre de 2018, por considerar que en el asunto sub judice “no podía invocarse la excepción de inembargabilidad, como quiera que en el presente caso se ejecuta una obligación de origen laboral”. 8.

Con auto del 17 de mayo de 2019, el referido juzgado insistió en la medida de embargo y retención de lo dineros ordenada en proveído del 12 de octubre de 2018. 9. En oficio del 2 de julio de 2019, la mencionada entidad financiera reiteró que las cuentas que maneja el municipio de Valle de San Juan tienen el carácter de inembargable, “pero que en el caso que deban afectarse, debe indicarse el fundamento legal”. 10.

Mediante auto del 19 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, le explicó a Bancolombia que debía atenerse a lo resuelto en el proveído del 17 de mayo de 2019, donde se indicaron los fundamentos legales de la insistencia de la medida de embargo, respecto de las cuentas que gozan del beneficio de inembargabilidad. 11.

A través de Oficio N° 83455367 del 18 de septiembre de 2019, Bancolombia informó que la medida de embargo fue aplicada a la cuenta de ahorros N° 40793018276, cuyos recursos pertenecen a regalías. 12. El 19 de noviembre de 2019, el apoderado judicial del municipio de Valle de San Juan solicitó el desembargo, cancelación de la medida cautelar y la devolución de los dineros embargados sobre la cuenta de ahorros 40793018276 de Bancolombia, por considerar que “los recursos que reposan en la cuenta bancaria corresponden a una cuenta maestra del Sistema General de Regalías, tornándose como inembargables, conforme al artículo 594 del Código General del Proceso, como quiera que su embargo afecta de manera grave las finanzas y programas sociales que desarrolla el ente territorial”. 13.

Con auto del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó la solicitud de desembargo, cancelación de la medida cautelar y devolución de los dineros embargados formulada por el municipio de Valle de San Juan por cuanto, a su juicio, el caso sub examine comporta “la configuración de la excepción a la regla de inembargabilidad, al encontrarnos ante créditos u obligaciones de origen laboral”. 14.

Inconforme con la anterior decisión, el citado ente territorial interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 25 de septiembre de 2020 en el sentido de declarar la improcedencia del mismo, toda vez que en aplicación específica del artículo 243 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado, “resulta claro que el recurso de apelación frente a las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar resulta improcedente, en la medida que el estatuto contencioso administrativo regula de manera taxativa cuales decisiones judiciales son susceptibles del recurso de apelación, dentro de las cuales evidentemente no se encuentra contemplada la puesta a consideración”. 1.4.

Sustento de la vulneración 15. El ente territorial accionante expresó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué vulneró su derecho fundamental al debido proceso al decretar la medida cautelar de embargo sobre recursos del Sistema General de Regalías y ordenar el pago con estos recursos a un tercero en el marco del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, pues ello afecta “recursos que beneficiarían a toda nuestra comunidad, ya que se podrían invertir en proyectos de vivienda digna, sistemas de acueducto con agua potable e inversión en salud donde en estos momentos como colombianos y vallesanjuaneros atravesamos por la propagación de CORONAVIRUS COVID-19, y requerimos de inversión en nuestros centros de salud y de atención para nuestra población”. 16.

Así las cosas, explicó que, atendiendo la definición constitucional se tiene que las regalías son propiedad del Estado y que, la misma Corte Constitucional en la sentencia C-541 de 2011 estableció que esos dineros no les pertenecen a los departamentos ni a los municipios, “distinto es que algunos de ellos tengan un derecho de participación, pero eso no les da la titularidad sobre las regalías”. 17.

Igualmente, manifestó que de conformidad con el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 70 de la Ley 1530 del mismo año, se tiene que los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del Sistema General de Participación, regalías y recursos de la seguridad social son inembargables. 18.

Finalmente, aseguró que atendiendo lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 1530 de 2012, los recursos del Sistema General de Regalías están destinados a financiar proyectos de inversión. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 19. El Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, mediante auto del 9 de octubre de 2020, dispuso “rechazar de plano” la acción de tutela al considerar que carecía de competencia y, en consecuencia, ordenó su remisión a la Oficina Virtual de Reparto de Ibagué para que fuera sorteada entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. 20.

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de auto de 16 de octubre de 2020, dispuso: “PRIMERO: Por secretaría DEVOLVER de forma inmediata éste (sic) proceso a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para que se efectúen las gestiones necesarias para proceder con el reparto de la presente acción conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es decir, para ser remitido al Honorable Consejo de Estado.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para que efectúen las gestiones necesarias para que en próximas oportunidades en el reparto de las acciones de tutela se dé cumplimiento a las reglas de reparto contempladas en el Decreto 1069 de 2015”. 21. La Oficina Judicial – Reparto Interno – Segunda Instancia de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Seccional Ibagué, el 20 de octubre de 2020, envió al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado la acción de tutela del vocativo de la referencia. 22.

Mediante auto del 26 de octubre de 2020, la magistrada ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela y dispuso notificar al ente territorial demandante, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, como autoridades judiciales accionadas. 23. Por otro lado, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés del señor Marco Matheus Saavedra Rangel, del banco Bancolombia S.A., del Departamento Nacional de Planeación y, la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 24.

Finalmente, negó la medida provisional solicitada por la parte actora, pues no se argumentó ni se allegó alguna prueba que acreditara fehacientemente que en este momento procesal existiera una situación de vulneración o un daño gravoso, que afectara actualmente las garantías del municipio de Valle de San Juan. 1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1.

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué 25. A través de memorial enviado el 4 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho rindió informe y envió copia del expediente del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción, en cumplimiento de lo ordenado en proveído del 26 de octubre del mismo año. 26.

Expresó que el auto del 6 de diciembre de 2019 expuso de manera clara las premisas normativas y fácticas en las cuales se sustentó la decisión que dio lugar a negar la solicitud de desembargo, cancelación de la medida cautelar y devolución de los dineros embargados. 27. Como sustento de ello, explicó que en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, se tiene que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no puede ser considerado absoluto y, para el efecto, señaló tres excepciones: “(i) cuando es necesario cancelar créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;

(ii) cuando se debe efectuar el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ellas reconocidos; y (iii) la tercera excepción se origina en los títulos emanados del Estado –que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos– que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”. 28.

Igualmente, explicó que el tribunal de cierre constitucional, en sentencia C-543 de 2013, sostuvo que si bien el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 establece que los funcionarios judiciales o administrativos deben abstenerse de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables, lo cierto es que “al realizar una lectura sistemática de todo el parágrafo, se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos”. 1.5.2.2.

Tribunal Administrativo del Tolima 29. A través de correo electrónico enviado el 4 de noviembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la secretaría del tribunal informó que el expediente ejecutivo identificado con el radicado N° 73001-33-33-001-2018-00161-01, luego de surtir el trámite de segunda instancia fue devuelto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué con oficio N° 401 del 8 de octubre de 2020.

Sin embargo, guardaron silencio frente a los hechos y fundamentos de la tutela. 1.5.2.3. Marco Matheus Saavedra Rangel 30. Mediante memorial enviado el 9 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte ejecutante del proceso que originó el presente mecanismo de amparo, actuando en nombre propio, explicó que las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012 no prevén que se pueda interponer recurso de apelación frente al auto acusado, esto es, el que niega la solicitud de desembargo, cancelación de la medida cautelar y devolución de los dineros embargados, razón por la que el mismo debía ser rechazado de plano. 31.

Así las cosas, precisó que el auto que debió apelar el ente territorial, “por estar en desacuerdo con la medida, es el que inicialmente decretó la medida cautelar y si se quiere, el auto que ordena insistir en la medida de embargo y retención de dineros, aún sobre los recursos que gozan del beneficio de inembargabilidad, pero nunca el que modifica la liquidación del crédito y ordena entregar los dineros al ejecutante”. 32.

En ese contexto, aseguró que si lo que pretendía el municipio tutelante era el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de dineros, debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 602 del CGP, es decir, “prestar caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta (50%), y si existen remanentes embargados, como en el presente caso, deben ponerse a disposición de éste o del proceso en que se decretó aquel, en segundo lugar, no puede pretender la entidad ejecutada, usar el mecanismo constitucional de suma importancia como lo es la acción de tutela, para evadir el pago de las obligaciones contraídas en sentencias judiciales”. 33.

Por todo lo anterior, solicitó que se niegue el amparo deprecado por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora toda vez que, en el caso sub judice no procedía el recurso de apelación contra la decisión atacada y, porque no existe caución que garantice el cumplimiento de la obligación, atendiendo lo expuesto en el artículo 602 del CGP. 34.

Bancolombia S.A., el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el municipio de Valle de San Juan, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 36. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del COVID - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 37.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Legitimación en la causa 38. En primer lugar, se tiene que el señor Diego Mauricio Gómez Suárez fue designado como alcalde encargado del municipio de Valle de San Juan por el Gobernador del Tolima mediante Decreto 00031 del 10 de enero de 2020.

Aunado a ello, al consultar la página web del referido ente territorial http://www.valledesanjuan-tolima.gov.co/buscar?q=alcalde, se evidencia que el señor Gómez Suárez sigue ostentando dicho cargo. 39. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política, una de las atribuciones de los alcaldes consiste en “Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes”.

(Negrillas fuera del texto original). 40. En ese contexto, la Sala advierte que el municipio de Valle de San Juan, quien actúa a través del alcalde encargado, está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[2]. 41. En el caso concreto, se tiene que el municipio de Valle de San Juan constituye la parte presuntamente afectada con la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 6 de diciembre de 2019 en el proceso ejecutivo identificado con el radicado Nº 73001-33-33-001-2018-00161-01, que dio origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obró como parte ejecutada en dicho proceso, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 42.

Por otro lado, se observa que tanto el Tribunal Administrativo del Tolima como el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué están igualmente legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que dictaron el auto del 6 de diciembre de 2019 que negó la solicitud de desembargo, cancelación de la medida cautelar y devolución de los dineros embargados y, el del 25 de septiembre de 2020 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera decisión, en el sentido de declarar la improcedencia. 2.4.

Problemas jurídicos 43. Corresponde resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 44. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: • Si el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del ente territorial accionante al proferir el auto del 6 de diciembre de 2019 que negó la solicitud de desembargo, cancelación de la medida cautelar y devolución de los dineros embargados. • Vulneró el Tribunal Administrativo del Tolima el debido proceso del municipio de Valle de San Juan, con ocasión del auto que declaró la improcedencia del recurso de apelación, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado N° 73001-33-33-001-2018-00161- 01. 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 45. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial 46.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4] y declaró su procedencia[5]. 47.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 48. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 49.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.

Relevancia constitucional[6] 50. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al embargo y retención de dineros provenientes del Sistema General de Regalías, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la decisión del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué pues, en su sentir, transgredió el principio de inembargabilidad de los recursos públicos. 51.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la autoridad judicial accionada, negó la solicitud de desembargo, cancelación de la medida cautelar y devolución de los dineros embargados con fundamento en que, los créditos de origen laboral constituyen una de las excepciones al mencionado principio de inembargabilidad de los recursos públicos. 52.

En ese sentido, los argumentos que a juicio del ente territorial accionante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de su derecho fundamental, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 53.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión al no aplicar el precedente judicial del Consejo de Estado, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho lo que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 54. Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional mencionada que subyace en el sub lite, por ser aquella cuya protección pretende el municipio de Valle de San Juan, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 55.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 56. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2.

Tutela contra tutela[7] 57. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado Nº 73001-33-33-001-2018- 00161-01 instaurado por el señor Marco Matheus Saavedra Rangel en contra del ente territorial accionante. 2.7.3.

Inmediatez[8] 58. En relación con este requisito y de conformidad con los supuestos fácticos descritos por los tutelantes, esta Colegiatura advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 59. En primera medida, es necesario resaltar que, aunque la presente acción de tutela está dirigida contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, lo cierto es que de la lectura del escrito de tutela se advierte que los reparos solo se dirigen a atacar la decisión adoptada por el mencionado juzgado, esto es, la del 6 de diciembre de 2019. 60.

Así las cosas, si bien el municipio accionante interpuso contra dicho auto el recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente a través de proveído del 25 de septiembre de 2020, notificado en estado del 29 del mismo mes y año y que, frente a esta providencia sería posible superar el requisito de la inmediatez, lo cierto es que, el término de 6 meses para ejercer el presente mecanismo judicial no puede contarse a partir de la ejecutoria del mencionado proveído, en la medida que la decisión del tribunal fue respecto de un recurso que no era procedente, lo que quiere decir que el actor podía acudir a la tutela inmediatamente después de haberse proferido el auto del juzgado, esto es, el del 6 de diciembre de 2019. 61.

En ese contexto, la Sala encuentra que el auto del 6 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué fue notificado por estado el 9 de diciembre de 2019 y cobró ejecutoria el 12 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 8 de octubre de 2020, es decir que pasaron más de 9 meses entre la ejecutoria de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 62.

En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 63.

Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional[10] para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 64.

En atención a la tesis expuesta y luego de revisar el escrito de tutela no se encontró que el ente territorial accionante manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez. 65.

En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la radicación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la parte actora estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna, el presente mecanismo de amparo constitucional. 66. Por otro lado, la Sección tampoco advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, como se anotó en el acápite de la cuestión previa, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituiría una razón válida alegar tal circunstancia. 67.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que transcurrieron más de 9 meses, entre la adopción de la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y la interposición de este medio de amparo, sin que se expresara por la parte actora un hecho que justificara la tardanza, permitiendo la flexibilización del requisito de la inmediatez.

Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados y al material probatorio obrante en el expediente, se comprobó que el municipio de Valle de San Juan dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. 68. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se evidencia que éste no se encuentra superado. 2.8.

Conclusión 69. Por todo lo expuesto, para la Sala es evidente que en el caso sub examine la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez establecido por la Corte Constitucional en la providencia C-590 de 2005 y reiterado por la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 70. En ese contexto, habrá de declararse la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de inmediatez, razón por la cual no hay lugar a proseguir con el análisis del requisito de subsidiariedad de la acción, ni de abordar los demás argumentos de inconformidad y problemas jurídicos planteados.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela presentada por el municipio de Valle de San Juan contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El Gobernador del departamento del Tolima, mediante Decreto 00031 del 10 de enero de 2020, designó como Alcalde encargado del municipio de Valle de San Juan al señor Diego Mauricio Gómez Suárez. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [6] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [7] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001- 03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [8] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01. [9] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T- 502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.