ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]a Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite a la [actora] exponer ante el juez contencioso administrativo, los argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad.
( ) para esta Sección es claro que, para este caso particular, el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo y eficaz con miras a controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 2, para proteger los derechos invocados por la [actora], el cual este juez constitucional no puede reemplazar.
( ) la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por la [actora], contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 2 y el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, por cuanto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, como la misma parte actora lo reconoce, cuenta en la actualidad, con el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, el cual resulta ser idóneo y eficaz.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04309-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 2 y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderada judicial, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el 5 de octubre de 2020, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 2 y el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 2, confirmó la providencia de primera instancia del 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Heriberto Rodríguez Blanco contra la UGPP, en el proceso con radicado número 13001-33-33-003-2015-00030-01. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Heriberto Rodríguez Blanco laboró al servicio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entre el 1° de abril de 1978 y el 30 de junio de 1993 y el último cargo desempeñado fue el de ayudante de oficina, código 5155 grado 07. • Mediante la Resolución No. 045448 del 20 de diciembre de 1993, la extinta CAJANAL le reconoció pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral del 96%, en cuantía equivalente al 100% de la asignación básica, efectiva a partir del 26 de diciembre de 1993, por valor de $117.212, conforme a lo establecido en los artículos 61 a 63 del Decreto 1848 de 1969. • A través de las Resoluciones Nos. 28937 del 16 de junio de 2006, 001000 del 7 de junio de 2007, RDP 008665 del 25 de febrero de 2013, RDP 045789 del 2 de octubre de 2013 y RDP 050914 del 1° de noviembre de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y la UGPP, le negaron al señor Rodríguez Blanco las solicitudes de reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de la bonificación por servicios, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones y los auxilios de transporte y de alimentación. • En virtud de lo anterior, el señor Heriberto Rodríguez Blanco, mediante apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 045448 del 20 de diciembre de 1993, 28937 del 16 de junio de 2006 y 001000 del 7 de junio de 2007, a través de las cuales se le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez. • El proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la UGPP a reliquidar la mencionada prestación, incluyendo “la prima (sic) bonificación extralegal, prima (sic) y prima de vacaciones, en la doceava (1/12) parte”, desde el 25 de agosto de 2012, por prescripción trienal.
Lo anterior, por considerar que el señor Rodríguez Blanco se encontraba en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la pensión ha debido liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, la Ley 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. • Inconforme con esta decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, frente al cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 2, mediante proveído del 29 de mayo de 2020, señaló lo siguiente: “La Sala se abstendrá de estudiar los argumentos del apelante que tratan erradamente sobre el reconocimiento de una pensión de vejez, que no es el tema en estudio en el presente asunto, y tampoco los argumentos de defensa de la legalidad de resoluciones de reconcomiendo (sic) de la pensión de invalidez, que tampoco guardan relación con el caso del actor”.
En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. • La UGPP precisó que el señor Heriberto Rodríguez Blanco se encuentra en nómina de pensionados y, en la actualidad, percibe una mesada por valor de $937.192,00. 3. Fundamentos de la solicitud La entidad accionante consideró que las autoridades judiciales acusadas, al ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez del señor Heriberto Rodríguez Blanco con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incurrieron en: i) Defecto sustantivo: Porque realizaron una interpretación errada de la norma aplicable al caso concreto, específicamente, la que regula los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez que actualmente percibe el señor Rodríguez Blanco.
Sostuvo que, la orden de incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, resulta a todas luces errada, y conlleva a que se le pague al señor Rodríguez Blanco una mesada superior a la que tiene derecho, pues, en el sub lite, lo procedente era tener en cuenta únicamente los emolumentos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social, en virtud de lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Finalmente, manifestó que en el sub examine se presenta un abuso palmario del derecho, al otorgarle al señor Heriberto Rodríguez Blanco una pensión de invalidez con una ventaja irrazonable, debido a la errada interpretación de la norma que regula los factores que integran el IBL, lo cual genera que se tenga que pagar “Una pensión que desde enero de 1994 se incrementó de la suma de $117.212,00 M/cte a $137.167,33 M/cte, y que para el año 2020 se reflejaría en la suma $957.902,8 M/cte cuando lo pertinente es que el valor fuera de $ 937.192,95 M/cte.”. ii) Desconocimiento del precedente: Por cuanto las autoridades tuteladas desconocieron el precedente de la Corte Constitucional contenido en las Sentencias SU - 395 de 2017, T – 494 de 2017, T – 328 de 2018 y T – 039 de 2018 y del Consejo de Estado, a saber, i) Sentencia del 25 de febrero de 2016, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; ii) Sentencia del 22 de mayo de 2019, Sección Cuarta, M.P. Dr. Milton Chaves García, Rad. 11001031500020190075500; iii) Sentencia del 09 de mayo de 2019, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Dr. William Hernández Gómez; iv) Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, M.P. Dr. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013); v) Sentencia de fecha 01 de abril de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, radicación número: 11001-03-15-000-2019-05112- 01(AC), en el cual se deja claro que, en el Ingreso Base de Liquidación solo pueden incluirse aquellos factores sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRINCIPALES Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 2 por el evidente detrimento del erario público (sic) que se genera con el incremento de la prestación del causante por la inclusión de los factores denominados “prima bonificación extralegal y prima de vacaciones” a los cuales no tiene derecho y menos sobre ellos se realizaron aportes al Sistema.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- DEJAR sin efectos los fallos del 30 de junio de 2017 y del 29 de mayo de 2020, dictados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN NO. 2, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00030 (…). b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN NO. 2 dictar nueva sentencia ajustada a derecho, revocando la decisión de primera instancia dictada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda en razón a que la norma aplicable para efectos de determinar que los factores integran el IBL de la pensión del causante es la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 donde no están enlistados los factores denominados “prima bonificación extralegal y prima de vacaciones” y sobre los cuales no se hicieron aportes al Sistema.
SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN NO. 2.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria los fallos del 30 de junio de 2017 y del 29 de mayo de 2020 dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13-001 -33-33-003-2015-00030-00, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”.
Como medida provisional solicitó: “se SUSPENDA la ejecución de las sentencias del 30 de junio de 2017 y del 29 de mayo de 2020, dictadas dentro del proceso contencioso Rad. 13-001 -33- 33-003-2015-00030-00, mientras se resuelve esta acción tutelar, ello para evitar pagar la mesada incrementada y el retroactivo al cual no se tiene derecho y que se deriva de los fallos judiciales controvertidos.
Se advierte que en este caso no se le ocasionará perjuicio alguno al causante, ya que él seguirá activo en la nómina de pensionados devengando la mesada pensional de $937.192,95 M/cte conforme con la Resolución No. 045448 del 20 de diciembre de 1993, como hasta ahora se ha venido haciendo”. 5. Auto admisorio Mediante proveído del 8 de octubre de 2020, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y al juez Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que, en un término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vinculó, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso al señor Heriberto Rodríguez Blanco (parte demandante en el proceso ordinario censurado), para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días. Con posterioridad, el despacho profirió auto de fecha 30 de octubre de 2020, a través del cual, negó la medida provisional deprecada, por cuanto lo solicitado no revestía la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento, para que resultara imperioso concederla en dicha oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y la valoración de los medios de convicción allegados. 6.
Contestaciones Efectuadas las comunicaciones correspondientes, el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el señor Heriberto Rodríguez Blanco[1], pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 2, confirmó la providencia de primera instancia de fecha 30 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los anteriores presupuestos, se resolverá si hay lugar a amparar los derechos fundamentales de la parte tutelante, que consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 30 de junio de 2017 y 29 de mayo de 2020, a través de las cuales, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Heriberto Rodríguez Blanco contra la UGPP, en el proceso con radicado número 13001-33-33-003-2015-00030-01 y, en consecuencia, le ordenaron reliquidar la pensión de invalidez “incluyendo como factores prima bonificación extralegal, prima (sic) y prima de vacaciones, en la doceava (1/12) parte, desde el día 25 de agosto de 2012”.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la tutelante, pues a su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Heriberto Rodríguez Blanco contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, identificado con el radicado No. 13001-33-33-003-2015-00030-01. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada que puso fin al proceso ordinario reprochado, fue proferida el 29 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 2, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 5 de octubre de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.4.
En punto del requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso, el requisito referido no puede darse por superado: Primero: En el escrito de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, manifestó que “si bien procede el recurso extraordinario de revisión no es menos cierto que ese medio sea el pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable que se genera en este caso lo que hace que la Unidad pueda utilizar la facultad conferida en la sentencia SU 427 de 2016 para acudir de manera preferente y directa a la acción de tutela en protección de (sic) Erario que se está afectando por un reconocimiento evidentemente ilegitimo (sic) y más cuando en ese medio de defensa NO procede la suspensión de las sentencias que buscamos dejar sin efectos por su irregularidad”.
Más adelante, precisó lo siguiente: “En razón a lo anterior la acción de tutela resulta el medio principal para proteger el Erario Público, así exista otro medio de defensa, por ser éste también un derecho fundamental”. Y como pretensión subsidiaria de la solicitud de amparo, pidió: “Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria los fallos del 30 de junio de 2017 y del 29 de mayo de 2020 dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13-001 -33-33-003-2015-00030-00, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”.
(Subrayado fuera de texto). Es decir, que la entidad accionante reconoce que, existe otro mecanismo de defensa judicial, del cual puede hacer uso, por lo que, resulta claro que, no se supera el requisito de subsidiariedad. Frente a lo anterior, la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite a la UGPP exponer ante el juez contencioso administrativo, los argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad.
Recuerda la Sala que, la subsidiariedad condiciona el ejercicio de la acción de tutela, a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para evitar la lesión del derecho fundamental. El inciso 3º del artículo 86 constitucional, prevé frente a la tutela que “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
De esta norma se extrae que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Segundo: En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[6], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo estatuto procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).
Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, se encuentran enlistadas, de manera taxativa, en el artículo 250 del CPACA. Con el citado artículo 250, el legislador agregó supuestos de procedencia del recurso extraordinario de revisión adicionales a los ya previstos, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma en la que se reguló la revisión de providencias judiciales que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por la ocurrencia de dos causales: “ Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Esta disposición, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C- 835 de 2003, contempla una acción de revisión sui generis porque tiene en los sujetos que la pueden instaurar, como en las causales y finalidad que no es otra que la protección y recuperación del patrimonio público, sus signos distintivos frente a la revisión que regulan los estatutos de procedimiento civil y el administrativo, que buscan, en términos generales, el restablecimiento de la justicia material.
Con sustento en el marco jurídico[7], para esta Sección es claro que, para este caso particular, el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo y eficaz con miras a controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 2, para proteger los derechos invocados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el cual este juez constitucional no puede reemplazar.
Por otra parte, la Sala no evidencia una vulneración palmaria de los derechos deprecados por la UGPP, pues de efectuarse un estudio de fondo del sub examine, sería necesario realizar un análisis exhaustivo y pormenorizado de las normas y la jurisprudencia aplicada al caso concreto. De esta manera, tal como lo señaló la sentencia SU-427 de 2016 “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.
En tal sentido, solo de manera excepcional, esto es, cuando se avizora una vulneración palmaria, cuestión que, se reitera, no ocurre en el caso concreto, el juez de tutela tendría que suplantar al del recurso extraordinario para determinar si se configura la vulneración alegada por la UGPP. Por supuesto, se insiste, será el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, quien debe establecer si existió o no abuso del derecho en la reliquidación de la pensión de invalidez del señor Heriberto Rodríguez Blanco, y/o si la misma es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos.
Ahora bien, en relación con el argumento relacionado con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la parte actora asegura que, en su caso, se presentan todos los elementos para concluir que se está ante un perjuicio irremediable, debido al “incremento pensional a favor del señor HERIBERTO RODRÍGUEZ BLANCO por la inclusión de los factores denominados prima bonificación extralegal y prima de vacaciones a los cuales no tiene derecho generando mes a mes y hasta su vida probable un detrimento del Sistema Pensional”.
Lo anterior, por cuanto el fallo preferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 2, ordenó “incluir unos factores no enlistados en la Ley 33 de 1985 aplicable a la situación del causante” y sobre los cuales no se efectuaron aportes al sistema de seguridad social, lo cual “hace que la mesada pensional se hubiere incrementado a la suma de $957.902,8 M/cte cuando lo pertinente es que el valor fuera de $937.192,95 M/cte.”; sin embargo, al expediente no se aportó ningún elemento probatorio que permita inferir a la Sala, que el pago de una condena impuesta por una sentencia implica un perjuicio irremediable que afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional por abuso del derecho y que habilite la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
Además, no sobra recordar que el acatamiento de las providencias judiciales constituye un deber constitucional y legal para las autoridades condenadas, por cuanto la decisión del juez está amparada por la cosa juzgada y por la presunción de legitimidad y validez, por lo que, no puede ser considerada como una amenaza para los derechos de una persona.
Finalmente, como se mencionó en párrafos anteriores, los derechos fundamentales alegados podrán ser garantizados de manera íntegra, en el trámite del recurso extraordinario de revisión. 2.5. Conclusión En este orden, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 2 y el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, por cuanto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, como la misma parte actora lo reconoce, cuenta en la actualidad, con el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, el cual resulta ser idóneo y eficaz. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 2 y el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En el caso del señor Heriberto Rodríguez Blanco, el despacho, en el auto admisorio de la presente tutela le ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado, en aras de garantizar su debida notificación. Además, la Secretaría General le envió la correspondiente notificación al correo del Dr. Alexander Covilla Manjarres (orgjudesp@gmail.com), quien fungió como su apoderado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la UGPP. [2] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [5] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [7] Insiste la Sala en que este marco jurídico fue decantado, entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27.
Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00.