ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a sentencia del 13 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificada a las partes por medio electrónico el 27 de noviembre de 2019 y cobró ejecutoria el 2 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 2 de octubre de 2020, es decir que pasaron 10 meses entre la ejecutoria de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. ( ) luego de revisar el escrito de tutela no se encontró que la accionante manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T- 265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez.
En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la parte actora estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna, el ejercicio del presente mecanismo de amparo constitucional.
De igual forma, la Sección tampoco advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, como se anotó en el acápite de la cuestión previa, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituiría una razón válida alegar tal circunstancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que transcurrieron 10 meses, entre la ejecutoria de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la interposición de este medio de amparo, sin que se expresara por la accionante un hecho que justificara la tardanza, permitiendo la flexibilización del requisito de la inmediatez.
Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados y al material probatorio obrante en el expediente, se comprobó que la [actora] dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se evidencia que éste no se encuentra superado.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustado a la sentencia que cumple [E]sta Colegiatura advierte que la Resolución N° RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020, es un acto de ejecución a través del cual la UGPP se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 13 de noviembre de 2019.
En esa medida, no se encuentra que la UGPP haya realizado alguna declaración que alterara la situación jurídica de la [actora] por lo que, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar dicha resolución pues, “no constituyó un acto que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situación jurídica del accionante.
Por el contrario, éste reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial (…), la cual debe ser acatada por todas las autoridades públicas ( ) la [actora] puede solicitar a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación si ese es su deseo, respuesta contra la que tiene la facultad de iniciar los mecanismos judiciales de control si, a su juicio, el acto administrativo en cuestión no atiende a la norma aplicable en la materia.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04289-00(AC) Actor: MARIELLA MILLÁN BONILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Mariella Millán Bonilla, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 2 de octubre de 2020 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial, la señora Mariella Millán Bonilla, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la “seguridad jurídica de los fallos en firme, el derecho al mínimo vital cualitativo, violación de derechos adquiridos, vida, debido proceso, buena fe, seguridad social y protección especial al adulto mayor a conservar una vida digna, favorabilidad, principio de la reformatio in pejus del apelante único, igualdad”. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de: - La sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la providencia del 19 de diciembre de 2017 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, ordenar a la UGPP que “elabore un nuevo acto administrativo que liquide la pensión de jubilación determinando el IBL con el promedio de lo devengado por la señora MARIELLA MILLÁN BONILLA en los últimos diez (10) años anteriores al retiro del servicio o toda su vida laboral, lo que sea más favorable, atendiendo únicamente los factores salariales legalmente enlistados”, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 76-001-33-33-006-2015-00226-01 que instauró contra la UGPP y; - La Resolución N° RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020, a través de la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora Millán Bonilla, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 13 de noviembre de 2019. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Se amparen mis DERECHOS FUNDAMENTALES de SEGURIDAD JURIDICA (sic) DE LOS FALLOS EN FIRME, EL DERECHO AL MINIMO (sic) VITAL CUALITATIVO, VIOLACIÓN DE DERECHOS ADQUIRIDOS, VIDA, DEBIDO PROCESO, BUENA FE, SEGURIDAD SOCIAL y PROTECCIÓN ESPECIAL AL ADULTO MAYOR A CONSERVAR UNA VIDA DIGNA, FAVORABILIDAD, PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS DEL APELANTE UNICO (sic) e IGUALDAD.
Vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI (sic) – M.P. ZORANY CASTILLO OTALORA (sic) mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019 de segunda instancia y por la UGPP mediante la Resolución RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020. 1. Se ordene al Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI (sic) – M.P. ZORANY CASTILLO OTALORA (sic) declarar que en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el numero (sic) 2015_226 existía cosa juzgada sobre la liquidación de la mesada pensional de la señora MARIELLA MILLAN (sic) BONILLA identificada con CC 31.245.251 bajo los parámetros del decreto 546 de 1971 conforme el fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en sentencia del 5 de diciembre de 2003. 2.
Se ordene al Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI (sic) – M.P. ZORANY CASTILLO OTALORA (sic) corregir, revocar o dejar sin efectos el numeral SEGUNDO de la sentencia del 13 de noviembre de 2019 que se dictó dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo el Numero (sic) 2015_226 de la señora MARIELLA MILLAN (sic) BONILLA. 3.
Se ordene a la UGPP a abstenerse de Disminuir la mesada pensional de la señora MARIELLA MILLAN (sic) BONILLA identificada con CC 31.245.251 argumentando el cumplimiento del fallo judicial del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del día 13 de Noviembre de 2019 con Magistrado (sic) Ponente ZORANY CASTILLO OTALORA (sic), por existir previamente una cosa juzgada mediante el fallo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en sentencia del 5 de diciembre de 2003 ”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Mediante Resolución N° 008059 del 7 de julio de 1999 CAJANAL reconoció pensión de vejez en favor de la señora Millán Bonilla, “en cuantía de $977.913.46 M/CTE., efectiva a partir del 01 de septiembre de 1998, condicionada a demostrar el retiro definitivo para su disfrute”. 5.
Posteriormente, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez de la peticionaria por conducto de la Resolución N° 11825 del 20 de junio de 2000, “elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.148.334 M/CTE, efectiva a partir del 01 de enero de 2000, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute”. 6. A través de Resolución N° 26628 del 19 de septiembre de 2002, CAJANAL reliquidó, nuevamente, la pensión de vejez de la señora Millán Bonilla, “elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.256.796.65 M/CTE., efectiva a partir del 01 de junio de 2000, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute”. 7.
La señora Mariella Millán Bonilla presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la reliquidación de su mesada pensional, “con el salario más alto del último año y los factores salariales conforme al Decreto 546 de 1971 por ser funcionaria de la Rama Judicial y beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 8.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 5 de diciembre de 2003, declaró la nulidad del acto administrativo y, como consecuencia de ello, ordenó a CAJANAL que reliquidara la pensión de jubilación de la señora Millán Bonilla, “teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo son el salario mensual más alto del último año de servicios, los gastos de representación mensuales, la prima especial mensual y el incremento proporcional o doceavas partes de la prima vacacional, la prima de servicios, la prima de navidad y la bonificación por servicios”. 9.
En cumplimiento de lo ordenado, CAJANAL expidió la Resolución N° 15005 del 29 de julio de 2004 que reliquidó la pensión de vejez y elevó el monto de la misma a la suma de $1.509.266.81, efectiva a partir del 01 de junio de 2000. 10. El 5 de marzo de 2008, la señora Millán Bonilla solicitó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución N° 1426 del 29 de enero de 2008, “la cual reconoce el derecho al 2.5% sobre los factores salariales que no fueron cancelados desde el 01 de enero de 1994, los intereses, la indexación y la reliquidación efectiva con el 90%”. 11.
Mediante Resolución N° PAP 047636 del 11 de abril de 2011, CAJANAL ordenó reliquidar la pensión de vejez de la actora elevando la cuantía a la suma de $1.597.774.38, efectiva a partir del 1° de junio de 2000. 12. Inconforme con lo resuelto en la referida resolución, la señora Millán Bonilla solicitó, nuevamente, la reliquidación de la pensión a efectos de que se calculara con el 85%, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10° de la Ley 797 de 2003. 13.
La UGPP, a través de la Resolución N° RDP032542 del 27 de octubre de 2014 negó la reliquidación solicitada con fundamento en que “a la peticionaria ya se le había reliquidado su pensión de vejez en un 75% dando aplicación al decreto 546 de 1971, por cuanto es el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial”. 14. Como consecuencia de lo anterior, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad a reliquidar la pensión de vejez “en cuantía correspondiente al 85% sobre el ingreso base de liquidación que le fue reconocido (…)”. 15.
El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda por considerar que “no es procedente lo pretendido por la parte actora pues lo correcto es la liquidación de su pensión con una tasa del 75% al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 (…)”, y condenó en costas a la parte accionante. 16.
Inconforme con lo resuelto por el a quo, la señora Millán Bonilla interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 13 de noviembre de 2019 en el sentido de revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, ordenar a la UGPP que “(…) elabore un nuevo acto administrativo que liquide la pensión de jubilación determinando el IBL con el promedio de lo devengado por la señora MARIELLA MILLÁN BONILLA en los últimos diez (10) años anteriores al retiro del servicio o toda su vida laboral lo que sea más favorable, atendiendo únicamente los factores salariales legalmente enlistados”. 17.
La anterior providencia fue notificada electrónicamente a las partes el 27 de noviembre de 2019. 18. En cumplimiento de lo ordenado en el fallo del 13 de noviembre de 2019, la UGPP, mediante Resolución N° RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020, reliquidó la pensión de vejez de la señora Millán Bonilla en cuantía de $1.294.398, efectiva a partir del 1° de junio de 2000. 1.4.
Sustento de la vulneración 19. La señora Mariella Millán Bonilla manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dictar la sentencia del 13 de noviembre de 2019 no solo desconoció la cosa juzgada que existía sobre la liquidación de su pensión, sino que, además, se pronunció frente a pretensiones que no estaban incluidas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que, como consecuencia de ello, la UGPP disminuyó su mesada pensional en suma de $556.247 pesos. 20.
En ese contexto, expresó gran preocupación respecto del numeral segundo de la Resolución N° RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020 que indica que por conducto de la Subdirección de Nómina de Pensionados se liquidarán los mayores valores pagados, frente a lo que se pregunta si, ¿“(…) la UGPP me va a cobrar lo que me ha pagado de más después de bajar mi mesada pensional?”. 21.
Así las cosas, explicó que el tribunal tutelado “se equivocó en la aplicación de la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01) pues dicho fallo enmarca las liquidaciones de servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985 por lo que NO se debió aplicar por analogía dicho fallo a mi liquidación como servidora Pública de la Rama Judicial Beneficiaria del Decreto 546 de 1971”, lo que transgrede, en su sentir, el principio de favorabilidad en materia laboral e igualdad consagrados en los artículos 53 y 13 de la Constitución Política por cuanto, para la fecha de expedición de dicha sentencia, “yo ya tenía ciertos derechos adquiridos y expectativas legítimas (…)”. 22.
Sin embargo, aseguró que en caso de que el mencionado precedente fuera aplicable a su caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía ordenar la liquidación de su mesada con el 75% de las “COTIZACIONES (SALARIOS + FACTORES) DE LOS ÚLTIMOS 4 AÑOS QUE ES EL TIEMPO QUE ME HACÍA FALTA PARA CAUSAR MI DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ DESDE EL 1 DE ABRIL DE 1994 AL 10 DE AGOSTO DE 1998 FECHA EN LA QUE CUMPLI (sic) 50 AÑOS Y CAUSÉ MI DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ (…)”. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 23. Mediante auto del 9 de octubre de 2020, la magistrada ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela y dispuso notificar a la demandante, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la UGPP, como autoridades accionadas. 24. Por otro lado, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Ministerio Público, y la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 25.
Finalmente, negó la medida provisional solicitada por la parte actora, pues no se allegó alguna prueba que acreditara fehacientemente que en este momento procesal existiera una situación de vulneración o un daño gravoso, que afectara actualmente sus garantías constitucionales. 1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 26.
A través de memorial enviado el 15 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional encargada de la UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción por considerar que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa quien “con base en la normativa y jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, REVOCO (sic) un fallo de primera instancia, y procedió a NEGAR las pretensiones de la demanda”. 27.
Así las cosas, explicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en ningún defecto y que, por el contrario, su decisión “se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez” y que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia tutelada, la entidad que representa procedió a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Mariella Millán Bonilla mediante la Resolución N° RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020. 1.5.2.2.
Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali 28. A través de correo electrónico enviado al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, remitió el expediente electrónico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N° 76001-33-33-006-2015-00226-01. Sin embargo, guardó silencio frente a los hechos y fundamentos de la tutela. 29.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Mariella Millán Bonilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Relacionada con la declaratoria del estado de emergencia 31. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del COVID - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 32.
Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.2.2. Sujetos de Especial Protección Constitucional – personas de la tercera edad 33.
En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección[1], la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 34. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las comunidades indígenas, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[2]”. 35.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 36. En esta medida, al evidenciarse que en el presente trámite están involucrados derechos fundamentales de una anciana y de una entidad suficientemente significativa, esto es, los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, le corresponde a este juez constitucional abordar el estudio de fondo del proceso. 37.
En efecto, el Estado Colombiano ha ratificado diversos tratados de derechos humanos con el propósito de garantizar los derechos de los ancianos, quienes al encontrarse en una situación de indefensión, requieren que el Estado tome todas las medidas apropiadas, para asegurarles el pleno desarrollo de una vida digna, incorporando y otorgando prioridad al envejecimiento, bajo los presupuestos de la Carta de las Naciones Unidas, particularmente en un espíritu de paz, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. 38.
En tal sentido, tras evidenciar la necesidad de proporcionar a los adultos mayores una protección especial, encontramos: la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar de los ancianos; así como la Ley 1276 de 2009 "a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del Adulto Mayor en los Centros Vida" y la Ley 1251 de 2008 “Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”, los cuales han sido aplicados en otras ocasiones por esta Sección para resolver asuntos constitucionales relacionados con la equidad de los adultos mayores[3]. 39.
En primera medida, es importante recordar que la señora Mariella Millán Bonilla solicitó el amparo de sus derechos fundamentales alegando como punto agravante su calidad de sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad. 40. Como es sabido, dicha categoría merece un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva, como quiera que se trata de “personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”, ello con fundamento en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política que impone la obligación de promover y crear garantías para los grupos marginados. 41.
En ese contexto, la Sala advierte que el argumento conforme al cual la parte actora considera que por ser una persona de la tercera edad, tiene derecho a que se amparen sus garantías constitucionales no tiene vocación de prosperidad por cuanto, con fundamento en las providencias T-586 de 2010, T-730 de 2008, T-021 de 2009, T-659 de 2011, T-249 de 2006 y T-651 de 2009 de la Corte Constitucional, es necesario aclarar, por un lado, que de acuerdo con el criterio del Alto Tribunal Constitucional expuesto en la sentencia T-074 de 2015, para ser considerado de la tercera edad la persona debe tener 74 años y, en este caso, la misma señora Millán afirmó que nació el 10 de agosto de 1948 y que actualmente tiene 72 años de edad y; por el otro, que a lo largo del proyecto se acreditó que la pensión de jubilación de la accionante se reconoció y reajustó de conformidad con los criterios previstos en la ley, razón por la cual tampoco se desprende de ello una vulneración de su mínimo vital. 42.
Así las cosas, si bien este es un criterio que, en algunos casos permite flexibilizar la procedencia del mecanismo de amparo, lo cierto es que ello no se traduce en que por el simple hecho de cumplir con la edad requerida pueda obtener lo que se quiera a través de su ejercicio. 2.3. Legitimación en la causa 43. La Sala advierte que la señora Mariella Millán Bonilla, está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[4]. 44. En el caso concreto, se tiene que la señora Millán Bonilla constituye la parte presuntamente afectada con la decisión proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de noviembre de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 76001-33-33-006-2015-00226-01, que instauró contra la UGPP.
Igualmente, se advierte que la Resolución N° RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020, en cumplimiento de lo ordenado en la referida decisión, reliquidó la pensión de la tutelante, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 45. Por otro lado, se observa que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como la UGPP están igualmente legitimados en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que dictó la sentencia que, en segunda instancia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como consecuencia de ello, ordenó a la mencionada Unidad que reliquidara la pensión de vejez de la señora Millán Bonilla, lo cual fue atendido por dicha entidad. 2.4.
Problemas jurídicos 46. Corresponde resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 47. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: • Si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la señora Mariella Millán Bonilla al proferir la sentencia del 13 de noviembre de 2019 que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, ordenar a la UGPP que reliquidara la pensión de jubilación de la tutelante, determinando el IBL “(…)con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años anteriores al retiro del servicio o toda su vida laboral lo que sea más favorable, atendiendo únicamente los factores salariales legalmente enlistados”. • Si la UGPP vulneró las garantías constitucionales de la accionante, al disminuir su mesada pensional a través de la Resolución N° RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020, que profirió en cumplimiento de lo ordenado en la referida decisión. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 48. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial 49.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6] y declaró su procedencia[7]. 50.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 51. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional[8] 53. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la reliquidación de una pensión de vejez, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la decisión del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como lo resuelto en la Resolución N° RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020 de la UGPP pues, en su sentir, la disminución de su mesada pensional transgrede el principio de favorabilidad que impera en materia laboral. 54.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la buena fe, a la seguridad social y a la igualdad, por cuanto la autoridad judicial accionada, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo atacado y, como consecuencia de ello, ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión de jubilación de la señora Millán Bonilla, determinando el IBL “(…)con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años anteriores al retiro del servicio o toda su vida laboral lo que sea más favorable, atendiendo únicamente los factores salariales legalmente enlistados”. 55.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la accionante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 56.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión al aplicar el precedente judicial del Consejo de Estado, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho lo que, en su criterio, vulneró su garantía constitucional al debido proceso. 57. Teniendo en cuenta lo anterior, los derechos fundamentales que subyace en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la señora Mariella Millán Bonilla, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 58.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a las garantías constitucionales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 59. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2.
Tutela contra tutela[9] 60. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 76001-33-33-006-2015-00226-01 instaurado por la señora Mariella Millán Bonilla contra la UGPP. 2.7.3.
Inmediatez[10] 61. En relación con este requisito y de conformidad con los supuestos fácticos descritos por la tutelante, esta Colegiatura advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 62. En el asunto sub judice, la Sala encuentra que la sentencia del 13 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificada a las partes por medio electrónico el 27 de noviembre de 2019 y cobró ejecutoria el 2 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 2 de octubre de 2020, es decir que pasaron 10 meses entre la ejecutoria de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 63.
En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 64.
Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional[12] para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 65.
En atención a la tesis expuesta y luego de revisar el escrito de tutela no se encontró que la accionante manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez. 66.
En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la parte actora estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna, el ejercicio del presente mecanismo de amparo constitucional. 67.
De igual forma, la Sección tampoco advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, como se anotó en el acápite de la cuestión previa, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituiría una razón válida alegar tal circunstancia. 68.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que transcurrieron 10 meses, entre la ejecutoria de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la interposición de este medio de amparo, sin que se expresara por la accionante un hecho que justificara la tardanza, permitiendo la flexibilización del requisito de la inmediatez.
Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados y al material probatorio obrante en el expediente, se comprobó que la señora Mariella Millán Bonilla dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. 69. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se evidencia que éste no se encuentra superado. 70.
Ahora bien, respecto del cargo relacionado con la Resolución N° RDP 020330 proferida por la UGPP el 8 de septiembre del año en curso, lo cierto es que dicho reparo sí supera la inmediatez, razón por la que, frente a este último, se estudiará el requisito de subsidiariedad de la acción y, de superarse, se procederá al análisis del caso concreto. 2.7.4.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 71. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 72.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 73. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[13]. 74.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 75. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.8.
Caso concreto 76. El inciso 4º del artículo 86 Superior, que consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, indica que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el accionante. 77. Ahora bien, en desarrollo de la normativa expuesta, la Corte Constitucional jurisprudencialmente[14] ha sido enfática en puntualizar que el uso inadecuado, irracional y desmesurado de la acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, desnaturaliza su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que “ésta no ha sido consagrada para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines[15]”. 78.
Posteriormente, por medio de las sentencias T-373 de 2015 y T- 630 de 2015 se concibió que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, el afectado, obligatoriamente, debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. 79.
Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que surjan con ocasión de un acto administrativo, frente al cual, además, se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011. 80. En el caso sub examine, esta Colegiatura advierte que la Resolución N° RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020, es un acto de ejecución a través del cual la UGPP se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 13 de noviembre de 2019.
En esa medida, no se encuentra que la UGPP haya realizado alguna declaración que alterara la situación jurídica de la señora Millán Bonilla por lo que, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar dicha resolución pues, “no constituyó un acto que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situación jurídica del accionante.
Por el contrario, éste reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial (…), la cual debe ser acatada por todas las autoridades públicas[16]”. 81. En ese contexto, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-177 de 2019, es necesario aclarar que la señora Mariella Millán Bonilla puede solicitar a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación si ese es su deseo, respuesta contra la que tiene la facultad de iniciar los mecanismos judiciales de control si, a su juicio, el acto administrativo en cuestión no atiende a la norma aplicable en la materia. 2.9.
Conclusión 82. Por todo lo expuesto, para la Sala es evidente que en relación con el cargo planteado frente a la sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se cumple con el requisito de inmediatez y, frente a la inconformidad formulada contra la Resolución N° RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020 dictada por la UGPP, no se supera la subsidiariedad. 83.
En ese contexto, habrá de declararse la improcedencia de la tutela por no superar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, razón por la cual no hay lugar a abordar los demás argumentos de inconformidad y problemas jurídicos planteados. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela presentada por la señora Mariella Millán Bonilla contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la UGPP, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En Sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp.
Nº 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [3] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [7] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [8] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001- 03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [9] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T- 502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. [12] En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [13] Sentencia T-1008 del 26 de noviembre de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [14] Corte Constitucional, Sentencia T-471 del 19 de julio de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [15] Corte Constitucional, sentencia T-177 del 6 de mayo de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.