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11001-03-15-000-2020-03732-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-19

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jairo David Carrascal Riveros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad Administrativa De Carrera Judicial Y Universidad Nacional De Colombia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Se retrotrae hasta el momento de la presentación de las pruebas escritas / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 27 [A]l rehacer la actuación administrativa desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, la consecuencia es que aquello que pretende cuestionar el actor, ha quedado sin efectos, por lo que el accionante y los demás concursantes deberán someterse al nuevo cronograma, en el que se advierte que la etapa que dio origen a la presente acción de tutela se volverá a realizar, por lo que esta Sala concluye que la actuación que presuntamente amenazaba los derechos fundamentales del actor, ha desaparecido, configurándose así, una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

( ) comoquiera que en el caso concreto la organización del concurso decidió retrotraer las actuaciones desarrolladas desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, es imperioso concluir que ha desaparecido el fundamento de la acción de tutela y así se declarará en esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03732-00(AC) Actor: JAIRO DAVID CARRASCAL RIVEROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Asunto: Concurso Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jairo David Carrascal Rivero, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, tendiente, a que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2020, el señor Jairo David Carrascal Riveros, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión a la modificación de la fórmula de calificación, empleada en el segundo listado de resultados, respecto del primero publicado a través de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por cuanto, a su juicio, desconoció la regla prefijada de ubicarse por encima de 0.95 desviación para aspirantes a jueces, como criterio de aprobación. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y, se decidió que la Universidad Nacional de Colombia fuera la institución encargada del diseño, estructura, impresión y aplicación de las respectivas pruebas. • El señor Jairo David Carrascacl Riveros, se inscribió al concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial - Convocatoria 27, como aspirante al cargo de Juez Penal Municipal. • El 2 de diciembre de 2018, se aplicó el examen, cuyo contenido eran de preguntas de componente de aptitudes, de conocimiento y psicotécnicas. • Mediante la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el listado de resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, aplicadas en el marco de la Convocatoria 27 del concurso de méritos de la Rama Judicial. • El señor Jairo David Carrascal Riveros, obtuvo en la prueba de aptitudes 228,18 puntos y 564,29 en la de conocimientos, para un puntaje total de 792,47.

Inconforme con este resultado, presentó recurso de reposición, en el cual solicitó que se revisara la calificación estandarizada de la prueba y la sumatoria aritmética del puntaje final. • El 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, junto con la Universidad Nacional de Colombia, expidieron un comunicado conjunto dirigido a los participantes de la Convocatoria No. 027 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en el cual se les informó: “La Universidad Nacional de Colombia, en sesión efectuada el 08 de mayo de 2019, pone en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, inconsistencias en la calificación de los examinados, respecto de las preguntas del componente de ‘aptitudes’, ante lo cual aquella presenta propuesta técnica, encaminada a calificar nuevamente la prueba de aptitudes”. • En virtud de lo anterior, por medio de la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, corrigió la actuación administrativa y expidió los nuevos resultados totales de las pruebas de aptitudes y conocimientos.

Dentro de la cual, el señor Carrascal Riveros, obtuvo en la prueba de aptitudes un puntaje de 233.05 y en la de conocimiento 543.78, para un total de 776.83. • Inconforme con los resultados obtenidos, el 19 de junio de 2019, presentó recurso de reposición con el propósito de que se revocaran los actos administrativos y, en su lugar, le asignaran un resultado aprobatorio, en consideración a que, entre otros argumentos, se modificó la fórmula de calificación, empleada en este segundo listado de resultados, desconociendo la regla prefijada de ubicarse por encima de 0.95 desviación para aspirantes a jueces, como criterio de aprobación. • Mediante la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio 2019, en el sentido de confirmar los puntajes asignados al actor. • Por aviso del 16 de enero de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, informó la suspensión del cronograma para todas la etapas del concurso, en virtud del fallo de tutela proferido por esta Corporación, Sección Tercera, Subsección C, del 25 de septiembre de 2019, en el cual se ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba, hasta tanto se adelanten las gestiones para dar cumplimiento a la orden. 3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual señaló: “En razón de lo expuesto me permito indicar: La modificación de la fórmula de calificación para corregir la actuación empleada por la Universidad Nacional de Colombia, y que sirvió de fundamento para la publicación de los resultados obtenidos por los participantes en la Resolución Nº CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, desconoce la regla prefijada por el Consejo Superior de la Judicatura que determinó el criterio de aprobación mínimo de las pruebas de aptitudes y conocimientos”. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Por lo anterior, solicito dejar sin efecto la Resolución Nº CJR-0679 de 7 de junio de 2019, por medio de la cual se pretendió corregir la actuación administrativa y se publicó la nueva calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, así como la Resolución CJR-0877 de 28 de octubre de 2019, que resolvió los recursos de reposición, confirmándola, para que en su lugar se califiquen las pruebas, atendiendo la regla prefijada que define el verdadero criterio de aprobación, esto es, el ubicarse por encima de 0.95 desviación típica para jueces.

En consecuencia, solicito que me sea asignado el auténtico resultado que me corresponde: 811.83 puntos, lo que me permite seguir en el proceso de selección”. 5. Trámite de la acción La presente acción de tutela fue admitida el 31 de agosto de 2020 por la Magistrada Rocío Araújo Oñate. Posteriormente, por medio de auto del 13 de octubre de 2020, dispuso remitir el proceso a este Despacho en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1, frente a las acciones de tutelas masivas, “norma que indica que a dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”.

Este auto fue notificado mediante correo electrónico el 5 de agosto de 2020. Con auto de 26 de octubre de 2020, el Despacho Ponente indicó que, pese a que existía similitud fáctica con el proceso acumulado de radicado 2019- 04731-00, no era procedente su acumulación, en atención a que el pasado 2 de julio de 2020, se profirió fallo de primera instancia en ese proceso y de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015 que adicionó el Decreto 1069 de 2015 y reglamentó parcialmente el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la oportunidad procesal para acumular expedientes es hasta antes de dictar sentencia[1].

Sin embargo, en tanto, esta acción de tutela 2020-03732-00 se fundamenta en hechos, derechos y pretensiones similares, dirigidos a cuestionar la Resolución CJR19-0877 de 2019, el Magistrado Ponente, en ese mismo auto asumió conocimiento de ésta, en aplicación de la normativa señalada, que en su artículo 2.2.3.1.3.1, frente a las acciones de tutelas masivas, dispone: “Artículo 2.2.3.1.3.1.

Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.” En consecuencia, en este auto se ordenó notificar de esta decisión al peticionario, a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, y se dispuso la correspondiente publicación de su contenido en la página web del concurso y de esta Corporación, para ponerla en conocimiento de la comunidad y de los terceros interesados. 6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, con escrito enviado por correo electrónico el 7 de septiembre de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que el accionante cuenta con mecanismos judiciales alternos que se pueden promover ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, asimismo, no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En relación con los puntajes mencionados por el accionante, explicó que los ajustes realizados en la calificación de la prueba afectaron los puntajes directos de todos los concursantes, lo que necesariamente conllevó la modificación de los valores correspondientes a la media y la desviación estándar para el cargo al cual aplicó el tutelante.

Agregó que, dado que la variable Z, que es única para cada aspirante, se calcula de acuerdo con el número de aciertos ponderado por cada componente y con los datos estadísticos del cargo, “es un valor que no puede ser determinado de manera fija y previa por el evaluador, sino que varía de acuerdo con el desempeño tanto del concursante como de la población de su grupo”.

Por lo anterior, concluyó que las reglas establecidas en la convocatoria “no han variado, en tanto en la nueva calificación de la prueba, los pesos para cada componente se mantuvieron y se estandarizó el puntaje a través de una transformación a una escala de 1 a 1.000 puntos, de los cuales el 30% corresponde al componente de aptitudes y el 70% al componente de conocimientos, tomando como puntaje mínimo aprobatorio 800 puntos, sumando los valores de los dos componentes, toda vez que se respetaron los parámetros antes descritos, tal como fue establecido en el Acuerdo referido, el cual definió una metodología de calificación basada en escala estándar y no en puntaje directo o de asignación de un valor por pregunta”.

Finalmente indicó que, lo anterior, le fue informado al actor mediante oficio remitido al correo electrónico el 1º de agosto del presente año, en el que se le informó que, en el comunicado publicado en la página web de la Rama Judicial, el día 20 de junio de 2019, se explicó a los participantes de la Convocatoria 27 la manera en que se realizó la nueva calificación de la prueba aplicada el día 2 de diciembre de 2018. 1.6.2.

Universidad Nacional de Colombia El Coordinador del área jurídica de la Convocatoria 27, allegó escrito enviado por correo electrónico el 30 de octubre de 2020, en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y no se acreditó un perjuicio irremediable. Agregó que la Universidad Nacional de Colombia como consultor del concurso “ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la convocatoria 27 de 2018” y, en consecuencia, no ha vulnerado ningún derecho del accionante.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jairo David Carrascal Riveros, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1938 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los anteriores presupuestos, se resolverá si hay lugar o no a amparar los derechos fundamentales de la parte tutelante. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[2]. 2.4.

Caso concreto El actor consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la modificación de la fórmula de calificación, empleada en el segundo listado de resultados, por cuanto, a su juicio, desconoció la regla prefijada de ubicarse por encima de 0.95 desviación para aspirantes a jueces, como criterio de aprobación. No obstante, la Sala advierte que la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio 2019, objeto de la presente acción de tutela, fue dejada sin efectos, a través de Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27” que, en lo pertinente dispone: “… Que a pesar de los esfuerzos realizados para corregir los yerros que se presentaron en la Fase 1 de esta convocatoria, se han seguido encontrando errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluye temas que no corresponden al cargo evaluado y porque algunas tienen múltiples opciones de respuesta, lo que impide que esos ítems cumplan su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida.

En razón de situaciones como las descritas, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial extendió varios requerimientos a la Universidad Nacional de Colombia; indagó sobre los errores identificados en acciones de tutela y le solicitó que certificara la inexistencia de yerros adicionales ante la inminencia de una nueva exhibición, certificación que no ha sido expedida y como repuesta, la Universidad Nacional de Colombia ha ofrecido explicaciones sobre las fallas identificadas por los concursantes.

Es así como, en mayo del presente año la Universidad Nacional de Colombia efectuó una revisión complementaria de items de las pruebas de conocimientos y aptitudes, únicamente desde el punto de vista psicométrico del 100% de las preguntas y no sobre su contenido, análisis del cual concluyó que debía hacerse la verificación de validez del contenido, únicamente de 226 preguntas, en las que los revisores expertos encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, que afectan los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces.

Los mencionados items son adicionales a los ya identificados en la primera corrección de la actuación administrativa, unos que afectaron el componente general de las pruebas y otros impactaron los exámenes para los componentes de laboral, civil, pequeñas causas y competencia múltiple, penal, civil - familia - laboral y salas únicas. De ello se desprende que dichos errores radican en la estructuración de las preguntas con incidencia directa en el resultado o la calificación, lo que afecta negativamente la calidad de la prueba, en contravía de lo perseguido con la convocatoria, la ley y la Constitución, de la prevalencia del mérito para ingresar o ascender en la rama judicial como juez o magistrado.

Las inconsistencias en la prueba de aptitudes y conocimientos, reportadas por la Universidad Nacional de Colombia, generan como respuesta la repetición de las pruebas a cargo de dicha institución educativa. Formalmente, la actuación administrativa cumple con todas las fases hasta ahora desarrolladas, pero la base o prueba, que permite su continuación, está horadada por sustanciales inconsistencias (estructuración) que impiden proseguir con las etapas hasta tanto no se sustituya por cimiento consolidado.

Es decir, una prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad por medio del mecanismo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Universidad Nacional de Colombia construirá y aplicará nuevas pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes, con el propósito de garantizar que el mérito sea siempre su principio rector”.

En consecuencia, la citada resolución resuelve: “ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20- 0188, CJR20- 0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas.

ARTÍCULO 2 º. Esta resolución rige a partir de su publicación.

ARTÍCULO 3. º PUBLICAR la presente resolución a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020) CLAUDIA M. GRANADOS R. Directora” Así las cosas, al rehacer la actuación administrativa desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, la consecuencia es que aquello que pretende cuestionar el actor, ha quedado sin efectos, por lo que el accionante y los demás concursantes deberán someterse al nuevo cronograma, en el que se advierte que la etapa que dio origen a la presente acción de tutela se volverá a realizar, por lo que esta Sala concluye que la actuación que presuntamente amenazaba los derechos fundamentales del actor, ha desaparecido, configurándose así, una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

A continuación, se cita en lo pertinente el cronograma: [pic] Al respecto, la Sala ha explicado en varias ocasiones[3] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[4] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[5]».

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».[6] (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»[7]. En consecuencia, comoquiera que en el caso concreto la organización del concurso decidió retrotraer las actuaciones desarrolladas desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, es imperioso concluir que ha desaparecido el fundamento de la acción de tutela y así se declarará en esta providencia. 2.5.

Conclusión Así las cosas, la Sala considera que en atención a que lo que el actor alegó como amenaza a sus derechos fundamentales ha desaparecido en el trascurso de la acción de tutela, existe una carencia actual de objeto debido a una situación sobreviniente[8] (se retrotrajo la actuación), y así se declarará, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no es impugnada esta providencia, una vez ejecutoriada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “Acumulación y fallo.

El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia” (Subrayado fuera de texto). [2] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [3] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [4] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [5] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [6] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [7] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». [8] En el mismo sentido se pronunció esta Sala en providencia de 6 de junio de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00591-01. Actora: Luz Amparo Vélez Gallego. MP: Alberto Yepes Barreiro.