ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [E]l fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”; ii) notificado al correo electrónico de las partes el 22 de octubre de 2019; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 25 del mismo mes y año;
(iv) y la acción constitucional se radicó el 12 de agosto de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron nueve (9) meses y dieciocho (18) días, término que para la Sala no resulta razonable. ( ) aunque la parte accionante manifestó en su escrito de tutela que “no ha pasado más de cuatro (4) meses desde el día en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que por la pandemia ocasionada por el COVID – 19 los términos judiciales se encontraban suspendidos”, y el a quo consideró que este escenario justificaba la tardanza, lo cierto es que tal situación no explica el haber presentado la solicitud de amparo por fuera de los 6 meses, porque las medidas impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas la suspensión de términos judiciales exceptuaba el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
( ) no se desconoce que, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional por razón de la pandemia generada por el Covid-19, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549;
PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales, sin embargo, se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. ( ) la razón que invocó el tutelante parte de un supuesto equivocado que es la suspensión de términos en la acción constitucional, lo cual, como se explicó no ocurrió. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos, sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda oportunamente ante el juez constitucional, para solicitar el amparo de sus derechos.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, ni se encuentra acreditado el perjuicio irremediable. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03709-01(AC) Actor: JHON FREDY GUTIÉRREZ TRASLAVIÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” y OTROS TEMA: Tutela contra providencia judicial – Revoca y declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Jhon Fredy Gutiérrez Traslaviña, contra la sentencia de 2 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó las pretensiones del amparo solicitado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jhon Fredy Gutiérrez Traslaviña, quien actúa a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado en línea con el número 39597[1] el 12 de agosto de 2020, remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 14 de agosto de 2020, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social.
Las mencionadas garantías constitucionales, las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 10 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, confirmó el fallo de 5 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la parte actora contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación, en el proceso identificado con el radicado No. 11001-33-42-050-2017-00455-00. 1.2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El Departamento Administrativo de Seguridad DAS inició una investigación disciplinaria en contra de los detectives Jhon Fredy Gutiérrez Traslaviña y Elkin Manuel Luna Muñoz, por el presunto abuso de las funciones del cargo, debido a la realización de un procedimiento irregular consistente en la interceptación de un vehículo de servicio público de placas SIH-800, el cual era conducido por el señor Jorge Enrique Canro Vargas, y donde se desplazaba como pasajero el ciudadano Julio Elías Pinzón Vargas, a quienes abordaron sin tener previamente una orden judicial o misión de trabajo expedida por autoridad competente. • El tutelante sostuvo que simultáneamente con la actuación disciplinaria, el pasajero del taxi interceptado por los detectives cambió la versión de los hechos y afirmó que éstos lo iban a robar.
Razón por la cual, se inició una investigación penal en contra de los señores Jhon Fredy Gutiérrez Traslaviña y Elkin Manuel Luna Muñoz, por la presunta comisión del delito de tentativa de hurto. • En su defensa, la parte actora indicó que el procedimiento se realizó de acuerdo con los protocolos de seguridad que utilizaban como detectives, y, que lo que ocurrió fue un incidente de tránsito ocasionado por el pasajero del taxi. • Indicó que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de agosto de 2013, profirió fallo absolutorio por inexistencia del hecho punible. • Señaló que el 29 de agosto de 2013 solicitó al DAS que tuviese como prueba trasladada al proceso disciplinario, los testimonios recaudados en el sumario penal, así como la copia de la sentencia absolutoria[2]. • Resaltó que, pese a la solicitud anterior, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, mediante la Resolución 10065 de 2013, los sancionó disciplinariamente, sin tener en cuenta las pruebas trasladadas. • Asimismo, indicó que interpuso recurso de apelación en contra del acto mencionado, por lo que, mediante Resolución No. 008 de 2014 proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, confirmó dicha sanción, consistente en la suspensión del ejercicio del cargo de detective e inhabilidad especial por el término de un mes, dentro del proceso con radicado No. 509-2009. • El 11 de abril de 2014, el DAS emitió la Resolución No. 0225 de 2014, mediante la cual notificó el retiro del cargo por inhabilidad sobreviniente al señor Jhon Fredy Gutiérrez Traslaviña. • En consideración a ello, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la nulidad de las Resoluciones No. 10065 de 30 de agosto de 2013, la 008 de 14 de enero de 2014 y la 0225 de 11 de abril de 2014. • El 5 de febrero de 2019, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió una falsa motivación y desviación de poder que generaran la nulidad de los actos demandados, porque el solo hecho de no haberse fallado en el proceso disciplinario en el mismo sentido en el que se decidió el proceso penal no deviene la ilegalidad de la sanción. Esto por cuanto, si bien el operador disciplinario reconoció que no había valorado la sentencia absolutoria del proceso penal, ello no afecta la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la sanción aplicada a los detectives.
La autoridad judicial señaló que no existían elementos facticos o legales que llevaran a concluir que el proceso debía terminar con el cierre de la investigación disciplinaria, en cambio sí había material probatorio que daba cuenta del proceder irregular de los detectives. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. • El 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, confirmó el fallo anterior, al concluir que, si bien es cierto los hechos que desencadenaron en un proceso penal y otro disciplinario contra de los demandantes fueron los mismos, la decisión no necesariamente debería ser igual, porque en este último, el tipo de asunto que se analiza es el quebrantamiento de deberes funcionales que pueden generar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y, a su vez, una exoneración de responsabilidad penal. • Dicha providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2019. 1.3.
Fundamentos de la solicitud El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, incurrió en los siguientes defectos: 1.4. Defecto fáctico Adujo que la autoridad judicial accionada profirió la decisión sin tener en cuenta algunas pruebas relativas al proceso penal, tales como la audiencia pública de juicio oral, con radicado 156646 dentro del proceso No.11001-600- 00502009-38446, en el cual se profirió la sentencia absolutoria a favor del señor Jhon Fredy Gutiérrez Traslaviña, y la inspección judicial al proceso disciplinario, adelantado por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento Administrativo DAS en Supresión, con radicado No. 01095234-2 DAS OCDI.J del 10 de abril de 2010, “donde deben reposar todos los archivos entre ellos los 5 CD´S de la audiencia”.
Adujo que, a pesar de las evidencias que existían dentro del expediente, las autoridades judiciales accionadas sustentaron su decisión únicamente en que el procedimiento disciplinario y proceso penal eran independientes sin tener en cuenta que había pedido el traslado de las pruebas del proceso penal al disciplinario, de conformidad con los artículos 130 y 135 del Código Disciplinario Único.
Mencionó que el Consejo de Estado, Sección Segunda advirtió que “las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, bien sea dentro o fuera del país, y las pruebas materiales se pueden trasladar a una actuación disciplinaria por medio de copias autorizadas por el correspondiente funcionario”. De igual forma, refirió la sentencia del 1 de septiembre del 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta con el radicado No. 1100103250002013-000-56-00 (01222013) para señalar que no es posible asumir posturas formales del derecho que sacrifiquen la prevalencia del derecho sustancial.
Precisó que de haberse valorado por parte de las autoridades accionadas las pruebas mencionadas dentro del proceso penal, hubieran evidenciado las inconsistencias que existían entre las versiones rendidas en la investigación disciplinaria y cómo en la actuación penal se aclaró lo ocurrido el 17 de noviembre de 2009, para concluir que lo acontecido ese día fue un incidente de tránsito únicamente. 1.5.
Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…] Tutelar de manera transitoria al Señor JHON FREDY GUTIERREZ (sic) TRASLAVIÑA los derechos fundamentales A (sic) DEBIDO PROCESO, MINIMO (sic) VITAL, TRABAJO y LA SEGURIDAD SOCIAL por lo anteriormente expuesto. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la Sentencia del día 10 de octubre de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, M.P. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES dentro del Proceso No. 2017 – 455 – 01. 3.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, M.P. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES, emitir nuevo fallo dentro del Proceso No. 2017-455-01, accediendo a las pretensiones solicitadas en dicha demanda. 4. Que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. 5.
Lo que ultra y Extrapetita el señor Juez considere. […]”. 1.6. Trámite de primera instancia Mediante auto de 20 de agosto de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia inadmitió la acción de tutela de la referencia, al observar que la apoderada judicial de la parte actora no indicó ni precisó los motivos por los cuales promovía la solicitud de amparo en contra de la Unidad Nacional de Protección y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Sin embargo, la profesional del derecho no subsanó dicha situación en el caso de la Unidad Nacional de Protección, razón por la cual se dispuso el rechazo del mecanismo constitucional frente a esa entidad. También excluyó del extremo procesal accionado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud del desistimiento manifestado por la abogada de la parte accionante[3].
El 1° de septiembre de 2020, mediante auto, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en un término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En calidad de terceros con interés, ordenó vincular al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- Unidad Nacional de Protección [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], al señor Elkin Manuel Luna Muñoz [demandante en el proceso ordinario], y al Ministerio Público. 7. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.7.1.
Patrimonio Autónomo Público PAP - Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio Mediante escrito de 11 de septiembre de 2020, a través de apoderada judicial, solicitó a esta Corporación judicial declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de la inmediatez o, en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que las autoridades accionadas sí efectuaron un análisis riguroso de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es decir, la decisión judicial adoptada tiene sustento en la valoración del material probatorio conducente, pertinente y útil del caso. 1.7.2.
La Unidad Nacional de Protección – UNP A través de memorial de 11 de septiembre de 2020, solicitó su desvinculación del trámite constitucional porque no existe conexidad entre las pretensiones de la tutela y las competencias de la entidad. 1.7.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” El Magistrado titular del despacho que profirió la providencia cuestionada, mediante escrito enviado el 11 de septiembre de 2020 pidió que se niegue la acción de tutela, por cuanto no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, debido a que la sentencia atacada se ajustó al material probatorio que obraba en el plenario, a la normativa y jurisprudencia vigente.
Resaltó que, contrario a lo aducido en la solicitud de amparo, en la cual se insistió en la absolución del accionante en materia penal, en contraste con la imposición de la sanción disciplinaria por unos mismos hechos, lo cierto es que en la providencia en cuestión se explicó con suficiencia la independencia de ambas responsabilidades. Los demás intervinientes pese a que fueron debidamente notificadas vía correo electrónico, guardaron silencio. 8.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la acción constitucional de la referencia, con los siguientes argumentos: En primer lugar, resolvió la solicitud de desvinculación de la Unidad Nacional de Protección, en el sentido de negarla porque fungió como parte demandada dentro del medio de control objeto de amparo, por lo que su vinculación al trámite constitucional era necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados del proceso.
Luego, superó el estudio de los requisitos generales de procedibilidad y, en cuanto al estudio de la inmediatez precisó que la tutela se presentó en un término razonable dado que la sentencia censurada fue proferida el 22 de octubre de 2019, notificada al accionante el mismo día y la acción constitucional fue radicada el 12 de agosto de 2020 ante esta Corporación. Señaló que, pese a que el término de 6 meses concluyó el 22 de abril de 2020, lo cierto era que las condiciones de asilamiento obligatorio y las medidas de restricción del derecho a la libertad de locomoción imposibilitaron que la acción de amparo se presentara antes de esa fecha.
Por lo que se estimó que se cumple con el requisito de inmediatez. Advirtió que no era posible afirmar que la decisión adoptada por el Tribunal demandado, haya incurrido en el defecto alegado por la parte actora o en la vulneración de derechos fundamentales, debido a que si bien el juez penal concluyó en dicho proceso que el hoy accionante debía ser absuelto del delito de tentativa de hurto agravado, lo cierto es que, como lo precisa la autoridad judicial de lo contencioso en su sentencia, ello no deviene en que no se hubiese cometido la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 34 del Código Disciplinario Único, consistente en “abstenerse de cualquier acto que implique abuso indebido del cargo”.
Esta decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico enviado el 19 de octubre de 2020. 9. Impugnación Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 22 de octubre de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, la apoderada del señor Jhon Fredy Gutiérrez Traslaviña, impugnó la anterior decisión, por considerar que: El fallo objeto de la impugnación, se equivocó al señalar que no se incurrió en defecto fáctico, toda vez que, si bien se valoraron algunas pruebas, no fueron todas las aportadas, puesto que el tutelante durante el curso del proceso disciplinario, allegó como pruebas trasladadas las obtenidas mediante el proceso penal, que son “Acta de audiencia de juicio oral de fecha agosto 14 de 2013, presidida por el Juez 5 Penal Municipal con funciones de Conocimiento, dentro de la Noticia Criminal 110016000050200938446 N.I. 162202, y (5) Cinco CD marcados del 1 al 5, con audios y videos de la Audiencia de Juicio Oral de fecha Agosto 14 de 2013, presidida por la Juez 5 Penal Municipal con funciones de Conocimiento dentro de la Noticia Criminal 110016000050200938446 N.I. 162202”, con las cuales pretendía demostrar que el hecho que ocurrió el 17 de noviembre de 2009, inició por un incidente de tránsito generado por el señor Julio Elías Pinzón Vargas, y que nunca existió una requisa indebida por parte de los detectives, así como tampoco hubo abuso de la fuerza y autoridad por parte de estos.
Reiteró que conforme a los artículos 130 y 135 del Código Disciplinario Único, “las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, y las pruebas materiales se pueden trasladar a una actuación disciplinaria por medio de copias autorizadas por el correspondiente funcionario”, es decir, que no se requiere que las pruebas sean practicadas nuevamente en el proceso disciplinario para que sean apreciadas, pues de ser así se perdería el sentido de la figura procesal del traslado.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 2 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 2 de octubre de 2020, de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual, se negó la solicitud de tutela presentada por el señor Jhon Fredy Gutiérrez Traslaviña, para lo cual, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de las decisiones y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, debido a que a su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación, en el proceso identificado con el radicado No. 11001-33-42-050-2017-00455-00. 2.4.3.
De conformidad con los supuestos fácticos descritos por el tutelante, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[8], el cual, debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[9].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[10] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que el a quo consideró que la acción de tutela superó el requisito de inmediatez, luego de calcular el plazo razonable para acudir a esta instancia constitucional a partir de la fecha en que se notificó el proveído enjuiciado y encontrar que pese a que éste se cumplía el 22 de abril de 2020, en consideración a las condiciones de asilamiento obligatorio y las medidas de restricción del derecho a la libertad de locomoción a causa de la pandemia generada por el Covid 19, existían razones que imposibilitaron que la solicitud de amparo se presentara antes de esa fecha.
No obstante, en criterio de la Sala el punto de partida para establecer los seis (6) meses es el momento en que la decisión judicial a la cual se le reprocha la vulneración de los derechos fundamentales quedó ejecutoriada, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos. Así las cosas, se tiene que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”; ii) notificado al correo electrónico de las partes el 22 de octubre de 2019[11]; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 25 del mismo mes y año;
(iv) y la acción constitucional se radicó el 12 de agosto de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron nueve (9) meses y dieciocho (18) días, término que para la Sala no resulta razonable[12]. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que ésta será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[13].
Al respecto, la Sala advierte que, aunque la parte accionante manifestó en su escrito de tutela que “no ha pasado más de cuatro (4) meses desde el día en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que por la pandemia ocasionada por el COVID – 19 los términos judiciales se encontraban suspendidos”, y el a quo consideró que este escenario justificaba la tardanza, lo cierto es que tal situación no explica el haber presentado la solicitud de amparo por fuera de los 6 meses, porque las medidas impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas la suspensión de términos judiciales exceptuaba el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
Como lo mencionó esta Sala en otra oportunidad[14], no se desconoce que, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional por razón de la pandemia generada por el Covid-19, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;
PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales[15], sin embargo, se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. Entonces, deviene de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.
Sin embargo, en este caso, la razón que invocó el tutelante parte de un supuesto equivocado que es la suspensión de términos en la acción constitucional, lo cual, como se explicó no ocurrió. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos, sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda oportunamente ante el juez constitucional, para solicitar el amparo de sus derechos.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, ni se encuentra acreditado el perjuicio irremediable. 7. Conclusión Visto así el asunto, la Sala concluye que revocará la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, que negó el amparo solicitado por el señor Jhon Fredy Gutiérrez Traslaviña, y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de octubre de 2020, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991 y por aviso mediante publicación en página electrónica del Consejo de Estado.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012 ----------------------- [1] Tutela y Habeas Corpus en Línea Rama Judicial tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. [2] “Acta de audiencia de juicio oral de fecha agosto 14 de 2013, presidida por el Juez 5 Penal Municipal con funciones de Conocimiento, dentro de la Noticia Criminal 110016000050200938446 N.I. 162202, y (5) Cinco CD marcados del 1 al 5, con audios y videos de la Audiencia de Juicio Oral de fecha agosto 14 de 2013, presidida por la Juez 5 Penal Municipal con funciones de Conocimiento dentro de la Noticia Criminal 110016000050200938446 N.I. 162202”. [3] A través de memorial de subsanación registrado en el SAMAI el 27 de agosto de 2020, la apoderada judicial del accionante precisó el desistimiento en los siguientes términos: “Respecto la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, me permito manifestar que esta fue incluida por error involuntario, razón por la cual, desisto de esta entidad como accionada”. [4] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [9] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [11] Esto según información que reposa en SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202001311011100103. [12] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Sentencia 18.04.13, Rad. 11001- 03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [13] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-01436-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [15] Sin embargo, es necesario señalar que el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas.