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50001-23-31-000-2011-00207-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Hober Ocampo Gaviria Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial (…) dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / CAPTURA / LESIONES PERSONALES / LESIONES AL MOMENTO DE LA CAPTURA – No fue objeto de apelación Cabe precisar que en el fallo de primera instancia se condenó al Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados al demandante, por las lesiones sufridas al momento de la captura, punto que no fue objeto de recurso, por tanto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / DETENCIÓN ARBITRARIA / HOMONIMIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. (…) En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.

Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404, Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 90 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / RAMA JUDICIAL / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / REBELIÓN De lo anterior y en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la Rama Judicial, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: (…) De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá (…) No obstante, para la Sala resulta pertinente aclarar que al plenario fue allegado el proceso penal que fue solicitado por el demandante como prueba en el escrito de la demanda; no obstante, no se allegó la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ni el escrito de la Fiscalía donde la solicitó, documentos por medio de los cuales se hubiera permitido conocer, detalladamente, los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada para dictar dicha medida, lo que impide analizar la motivación que se tuvo en cuenta para ordenar la privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / RAMA JUDICIAL / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / REBELIÓN / / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [N]o se encuentra probado el carácter injusto de la privación de la libertad, porque, se insiste, no se cuenta con pruebas que permitan establecer si la medida de aseguramiento preventiva que se le impuso al demandante estuvo o no fundada razonablemente es decir, no se puede examinar si se contaba con las pruebas que proporcionaran el grado de convicción requerido por la ley o si esa decisión fue ilegal, arbitraria o desproporcionada y, ante esas carencias no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

De esta forma, la parte actora incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LESIONES PERSONALES / LESIONES AL MOMENTO DE LA CAPTURA / LESIÓN AL CIVIL / ASPECTO NO APELADO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRINCIPIO DE EQUIDAD Para la Sala resulta imprescindible mencionar que el Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento del lucro cesante por las lesiones causadas al demandante, aspecto que no fue apelado por ninguna de las partes, por lo que se mantendrá esa decisión, dado que dicho punto de la litis quedó definido en sede de primera instancia, como quiera que debe ampararse la garantía de la no reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: “La Sala es competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad”.

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1988 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00207-01 (58252) Actor: HOBER OCAMPO GAVIRIA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO -Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías - Fiscalía General de la Nación AUSENCIA DE IMPUTACIÓN – No se allegó providencia que impuso medida de aseguramiento.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Itinerante de Descongestión, Sede Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la reparación de perjuicios por la privación de la libertad y por las lesiones sufridas por el señor Hugo Ocampo Viera al momento de su captura, quien fue acusado y absuelto del delito de rebelión, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2011 (fls. 1-16, c. 1), los señores Hugo Ocampo Viera, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Ferney Ocampo Sánchez; Aleyda Viera de Ocampo, Hober Ocampo Gaviria, Hober Ocampo Viera, Romeo Ocampo Viera, Adiela Ocampo Viera, Aleyda Ocampo Viera, Aracely Ocampo Viera, Edilberto Ocampo Viera y Quinovaldo Ocampo Viera, por conducto de apoderado judicial (fls. 17-23, c. 1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 3 de marzo y el 27 de noviembre de 2009, así como por las lesiones sufridas al momento de la captura a manos del Ejército Nacional.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 7-9, c. 1): Primera: Declárese que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son solidaria y administrativamente responsables, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes Hugo Ocampo Viera, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo Ferney Ocampo Sánchez, igualmente a Aleyda Viera de Ocampo y Hober Ocampo Gaviria, Hober Ocampo Viera, Romeo Ocampo Viera, Adiela Ocampo Viera, Aleyda Ocampo Viera, Aracely Ocampo Viera, Edilberto Ocampo Viera y Quinovaldo de Jesús Ocampo Viera, por la falla del servicio del Ejército y la configuración de error judicial, en el caso de la privación injusta de la libertad, de Hugo Ocampo Viera.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden materiales y morales de la siguiente forma: 1.

Daños materiales para la víctima directa Hugo Ocampo Viera: 1.1. Cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil cien pesos m/c ($4.472.100), por concepto de daño emergente, dineros que dejó de percibir por su trabajo el señor Hugo Ocampo Viera, durante el lapso comprendido entre el 3 de marzo y el 27 de noviembre de 2009, que fue el tiempo en que estuvo privado injustamente de la libertad.

A lo anterior se adicionará el 25% de las prestaciones sociales que recibiría el demandante Hugo Ocampo Viera, como trabajador. 1.2. Diez millones de pesos m/c ($10.000.000), por gastos de abogados para la defensa en el proceso penal. 1.3. El pago de los perjuicios materiales, en calidad de lucro cesante, tanto consolidado como futuro, como causa de la merma de su capacidad laboral a futuro, de conformidad con la evaluación de la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Meta, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: La realización del trabajo en condiciones normales, si no hubiera recibido en su humanidad los proyectiles de arma de fuego.

El porcentaje de incapacidad decretado por la Junta Regional de Invalidez. El salario mínimo legal vigente, año tras año, a partir de la fecha en que se causaron las heridas, que lo es desde el día 3 de marzo de 2009 hasta la fecha probable de su muerte, atendiendo las tablas respectivas. La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida y la futura.

Actualizada dicha cantidad, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, existente entre el día 3 de marzo de 2009 y la sentencia ejecutoriada. 2. Daños extrapatrimoniales: 2.1. Daños a la vida de relación: La suma de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 s.m.l.m.v.), como daños a la vida de relación del actor directamente perjudicado, señor Hugo Ocampo Viera. 2.2.

Perjuicios morales: Considero que se debe tener en cuenta para su tasación, la sentencia No. 66001-23-31-000-1996-3160-01 del Consejo de Estado (…). 2.2.1. Las demandadas pagarán al señor Hugo Ocampo Viera, la suma que corresponda a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por los perjuicios morales sufridos. 2.2.2.

Las demandadas pagarán al menor Ferney Ocampo Sánchez, por intermedio de su padre Hugo Ocampo Viera, la suma que corresponda a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por los perjuicios morales sufridos. 2.2.3. Las demandadas pagarán a los padres del directo perjudicado, Aleyda Viera de Ocampo y Hober Ocampo Gaviria, la suma que corresponda a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por los perjuicios morales sufridos, a cada uno. 2.2.4.

Las demandadas pagarán a los hermanos del directo perjudicado Hober, Romeo, Adiela, Aleyda, Aracely, Edilberto y Quinoraldo Ocampo Viera la suma que corresponda a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por los perjuicios morales sufridos, a cada uno. Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 3 de marzo de 2009, el señor Hugo Ocampo Viera, junto con su primo, el señor Edwin Duarte Viera se dirigían a cortar unos árboles en la vereda Yucapé del municipio de Lejanías, Meta.

En el camino fueron interceptados por dos hombres vestidos de civil, uno de ellas portaba un fusil, y les hicieron varias preguntas; entre tanto, uno de los sujetos contestó una llamada en su celular, mientras que el otro observaba a lo lejos por unos binóculos. Los señores Hugo Ocampo Viera y Edwin Duarte Viera intentaron proseguir su camino, pero se percataron de que varios miembros del Ejército Nacional se acercaron sigilosamente, les hicieron señas para que se agacharan e hicieran silencio, lo cual obedecieron.

Posteriormente, los miembros del Ejército comenzaron un cruce de disparos contra los sujetos que los habían retenido, quienes lograron escapar. Como resultado de ese hecho, el actor quedó herido en el estómago y el brazo izquierdo, y su primo falleció. Los miembros del Ejército le prestaron los primeros auxilios y le manifestaron que quedaba capturado en flagrancia, por el delito de rebelión, por pertenecer al frente 26 de las Farc.

El demandante estuvo interno en el Hospital Departamental de Granada, Meta, bajo vigilancia del Ejército Nacional. El 4 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, previa solicitud de la Fiscalía 20 Seccional de esa ciudad, declaró la legalidad de la captura; decisión que fue apelada por el defensor y remitida el Juez Penal del Circuito de Granada, quien la confirmó, mediante decisión proferida el 4 de agosto del mismo año. El 10 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada le impuso al señor Ocampo Viera medida de aseguramiento de detención preventiva.

Este fue trasladado el 30 de marzo siguiente del hospital a un centro penitenciario de Granada, Meta. El 20 de mayo de 2009, ante el Juzgado Penal de Conocimiento de Acacias, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. El 10 de julio de 2009, se desarrolló audiencia preparatoria, mediante la cual se descubrieron los elementos materiales probatorios.

Los días 30 de septiembre, el 17 de noviembre y el 26 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, la cual concluyó con sentido de fallo absolutorio y, como consecuencia, se ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor Hugo Ocampo Viera. El 11 de marzo de 2010, se realizó audiencia de lectura de fallo, en el cual se absolvió al señor Hugo Ocampo Viera del delito de rebelión, toda vez que no se encontró prueba de la existencia de la conducta punible por falta de la estructuración de la acción penal.

La parte actora manifestó que, a causa de las heridas que le produjeron los proyectiles vio disminuida su capacidad laboral de forma permanente, por haber perdido la movilidad y por el acortamiento en más de ocho centímetros de su brazo izquierdo. Finalmente, se expuso que durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad, el demandante dejó de percibir los ingresos con los que sustentaba las necesidades de su familia y sufrió daños morales causados por el desprestigio y la deshonra que tal situación le generó. 2.

El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 29 de enero del 2011 (fls. 62-63, c. 1), decisión que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas (fls. 71-72, c. 1), y al Ministerio Público (fl. 73, c. 1). La Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (fls. 77-80, c. 1).

Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existía evidencia que la vinculara en los hechos que dieron origen a la presente acción. Afirmó que su actuar se limitó a poner a disposición de las autoridades competentes a un miembro de un grupo ilegal, que estaba ejecutando conductas ilícitas. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 91-98, c. 1).

Como sustento de su oposición, señaló que la conducta que causó los supuestos daños al demandante no era imputable a esa entidad, toda vez que fue el juzgado de conocimiento el que ordenó la libertad definitiva del actor. Afirmó que la detención del señor Ocampo Viera tuvo como origen la imputación y acusación que presentó la Fiscalía General de la Nación, sin advertir las falencias probatorias que existían, ya que le correspondía recaudar las pruebas que demostraran la efectiva participación del actor en los hechos delictivos, por lo que resultaba evidente que el juez con funciones de control de garantías actuó de conformidad a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.

Por último, formuló la excepción de indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial. La Fiscalía General de la Nación en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones (fls. 102-109, c. 1). Adujo que sus actuaciones se ciñeron a las normas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos.

Además, propuso las excepciones de «ausencia de daño antijurídico o error judicial o detención injusta, culpa de terceros». Mediante auto del 15 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta abrió el proceso a pruebas (fls. 139-142, c. 1) y, en providencia del 12 de mayo de 2015 (fl. 187, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.

En esta oportunidad procesal el demandante y la Fiscalía reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma (fls. 188-191, c. 1 y 205-215, c. 2), mientas que la Rama Judicial y le Ministerio Público guardaron silencio. En auto del 17 de septiembre de 2015 (fl. 218, c. 2), se remitió el expediente al Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, con el fin de que se surtieran las etapas procesales correspondientes y, mediante proveído del 21 de octubre de 2015 (fl. 219, c. 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión Itinerante, Sede Bogotá, avocó el conocimiento del mismo. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Itinerante de Descongestión, Sede Bogotá, mediante providencia del 29 de octubre del 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa de la Nación- Fiscalía General de la Nación, y condenó al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y a la Rama Judicial.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (fls. 220-269 c. ppal.): Primero: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados al demandante, con ocasión de las lesiones sufridas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor Hugo Ocampo Viera, en la modalidad lucro cesante consolidado la suma de veintinueve millones ciento ochenta y siete mil ciento diecisiete pesos y cincuenta y cuatro centavos ($29.187.117,54).

Cuarto: Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor Hugo Ocampo Viera, en la modalidad lucro cesante futuro la suma de cincuenta y cinco millones cuarenta y cinco mil ciento ochenta y un pesos y sesenta y ocho centavos ($55.045.181,68). Quinto: Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de daño a la salud al señor Hugo Ocampo Viera, la suma de sesenta (60) s.m.l.m.v. Sexto: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados al demandante, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Séptimo: Condenar a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: |Nombre |Parentesco |Monto a | | | |indemnizar | |Hugo Ocampo Viera |Victima |60 s.m.l.m.v. | |Hober Ocampo Gaviria |Padre |60 s.m.l.m.v. | |Aleida Viera |Madre |60 s.m.l.m.v. | |Ferney Ocampo Sánchez |Hijo |60 s.m.l.m.v. | |Romeo Ocampo |Hermano |35 s.m.l.m.v. | |Adiela Ocampo Viera |Hermana |35 s.m.l.m.v. | |Aleida Ocampo Viera |Hermana |35 s.m.l.m.v. | |Aracely Ocampo Viera |Hermana |35 s.m.l.m.v. | |Edilberto Ocampo Viera |Hermano |35 s.m.l.m.v. | |Quinovaldo Ocampo Viera |Hermano |35 s.m.l.m.v. | Octavo: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Noveno: Sin condena en costas. Consideró el Tribunal que las pretensiones indemnizatorias derivadas de las lesiones y de la privación de la libertad sufridas por el señor Hugo Ocampo Viera debían resolverse con fundamento en la teoría del daño especial. Con respecto a la privación injusta de la libertad, concluyó que no era posible analizar la responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Nación, por lo que declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma; lo anterior, por cuanto, a su juicio, todas y cada una de las etapas procesales adelantadas en los procesos judiciales regulados por la Ley 906 de 2004 estaban a cargo del control del juez de garantías y de conocimiento.

En ese sentido, solo era viable analizar la responsabilidad de la Rama Judicial. Como consecuencia de lo anterior, el a quo reconoció la indemnización de perjuicios, en los términos transcrito al inicio de este acápite, pero negó la reparación por «los daños a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados», por considerar que «en el acápite de las lesiones ya se le reconoció al señor Hugo Ocampo Viera, los perjuicios por el daño a la salud, por lo que no es procedente hacerle otro tipo de reconocimiento por este mismo concepto».

Mediante auto del 3 de agosto de 2016 (fl. 287, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Meta avocó el conocimiento del presente asunto y, posteriormente, por medio de proveído del 20 de septiembre de 2016 (fls. 300-302, c. ppal.), previa solicitud de la parte actora (fls. 289-290, c. ppal.), corrigió el fallo proferido el 29 de octubre de 2015, así: Primero: Corregir el numeral séptimo de la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo -Sala de Descongestión Itinerante -Sede Bogotá, y en consecuencia quedará así: “Séptimo: Condenar a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: |Nombre |Parentesco |Monto a indemnizar | |Hugo Ocampo Viera |Victima |Setenta (70) SMLMV | |Hober Ocampo Gaviria |Padre |Setenta (70) SMLMV | |Aleida Viera |Madre |Setenta (70) SMLMV | |Ferney Ocampo Sánchez |Hijo |Setenta (70) SMLMV | |Romeo Ocampo |Hermano |Treinta y cinco | | | |(35) SMLMV | |Adiela Ocampo Viera |Hermana |Treinta y cinco | | | |(35) SMLMV | |Aleida Ocampo Viera |Hermana |Treinta y cinco | | | |(35) SMLMV | |Aracely Ocampo Viera |Hermana |Treinta y cinco | | | |(35) SMLMV | |Edilberto Ocampo Viera |Hermano |Treinta y cinco | | | |(35) SMLMV | |Quinovaldo Ocampo Viera |Hermano |Treinta y cinco | | | |(35) SMLMV | |Hober Ocampo Viera |Hermano |Treinta y cinco | | | |(35) SMLMV | 4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Nación -Rama Judicial interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (fls. 271-276, c. ppal.). Indicó que en el sub lite, únicamente le asistía responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que incumplió su deberes en relación con el recaudo adecuado de pruebas y su valoración, así como por haber emitido una calificación no acertada del delito, lo cual llevó al juez a absolver al procesado.

En otros término, que no existía responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por la privación de la libertad que soportó el demandante, porque esta tuvo su origen exclusivamente en la actividad del ente investigador. 5. El trámite de conciliación y la concesión del recurso de alzada El 31 de agosto de 2016, las partes comparecieron ante el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso de apelación, tal como lo exige el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 297-298, c. ppal.), pero no se llegó a ningún acuerdo.

Por lo anterior, mediante auto del 20 de septiembre de 2016 (fl. 300, c. ppal.), el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial. 6. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación, el 17 de noviembre de 2016 (fl. 309, c. ppal.). Posteriormente, mediante providencia del 26 de enero de 2017 (fl. 311, c. ppal.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que el proceso penal se siguió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, en el cual se establece que el juez de control de garantías es el encargado de dictar la medida de aseguramiento y, por tanto, dicha entidad no cometió falla alguna (fls. 313- 316, c. ppal.).

En su concepto, el Ministerio Público manifestó que se debía modificar la sentencia apelada, en el sentido de condenar no solo a la Rama Judicial, sino también a la Fiscalía General de la Nación, porque era evidente la falla en el servicio por la privación injusta de la libertad que se logró establecer del acervo probatorio del proceso, al encontrarse que tanto la solicitud de medida de aseguramiento, como la formulación de acusación, se efectuaron de manera ilegal, por no realizar un juicio de valoración detallado de las pruebas obtenidas en dicho momento procesal (fls. 323 - 329, c. ppal.).

La Rama Judicial y la parte actora guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Itinerante de Descongestión, Sede Bogotá, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Objeto del recurso de apelación Cabe precisar que en el fallo de primera instancia se condenó al Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados al demandante, por las lesiones sufridas al momento de la captura, punto que no fue objeto de recurso, por tanto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto. 4. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

Revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias Meta con funciones de Conocimiento, el 11 de marzo de 2010, por medio de la cual se absolvió del delito de rebelión al aquí demandante, fue notificada en estrados a las partes y cobró ejecutoria en esa misma fecha[3]. Por lo anterior, el término oportuno para presentar la demanda de reparación directa, corrió entre el 12 de marzo de 2010 y el 12 de marzo de 2012, y la demanda se presentó el 15 de abril de 2011, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 5.

Legitimación en la causa Encuentra la Sala que el señor Hugo Ocampo Viera está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende.

También acudieron los siguientes demandantes, quienes acreditaron su parentesco con el señor Ocampo Viera: |Demandante |Relación |Documento de la | | |parentesco|acreditación de parentesco | |Aleida Viera de Ocampo |Madre |Copia de registro civil | | | |(fl. 24, c.1) | |Hober Ocampo Gaviria |Padre |Copia de registro civil | | | |(fl. 24, c.1) | |Ferney Ocampo Sánchez |Hijo |Copia de registro civil | | | |(fl. 25, c.1) | |Romeo Ocampo Viera |Hermano |Certificación de notario | | | |(fl. 27, c.1) | |Hober Ocampo Viera |Hermano |Copia de registro civil | | | |(fl. 28, c.1) | |Adiela Ocampo Viera |Hermana |Copia de registro civil | | | |(fl. 29, c.1) | |Edilberto Ocampo Viera |Hermano |Copia de registro civil | | | |(fl. 30, c.1) | |Aleida Ocampo Viera |Hermana |Copia de registro civil | | | |(fl. 31 c.1) | |Araceli Ocampo Viera |Hermana |Copia de registro civil | | | |(fl. 32, c.1) | |Quinovaldo de Jesús Ocampo |Hermano |Copia de registro civil | |Viera | |(fl. 33, c.1) | En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones se dirigieron en contra de la Rama Judicial, organismo al cual se le imputan daños en la privación de la libertad del señor Ocampo Viera, motivo por el que considera la Sala que la entidad goza de legitimación para actuar dentro del presente asunto y está debidamente representada.

Ahora bien, respecto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación es dable precisar que no se cuestionó por la parte demandante la decisión del a quo que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto y, en consecuencia, confirmará lo dispuesto por el tribunal de primera instancia. Lo anterior, por cuanto la legitimación para recurrir ese aspecto de la controversia solo lo tenía solo el demandante y no otra de las demandadas cuya situación jurídica no sufre ninguna afectación por el hecho de que se hubiera dictado esa decisión por el a quo. 6.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[4].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[5].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[6], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de «razonabilidad, proporcionalidad y legalidad»[8][9].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos»[11].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[12] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 7. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Hugo Ocampo Viera, en el marco del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión, que culminó con sentencia absolutoria a su favor, constituye una detención injusta que comprometa la responsabilidad de la Nación -Rama Judicial. 8.

Elementos de la responsabilidad 8.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad.

En el caso concreto, de acuerdo a lo expuesto de la demanda, el daño alegado por los demandantes es la restricción de la libertad del señor Hugo Ocampo Viera, durante el tiempo que estuvo privado de esta, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la posible comisión del delito de rebelión, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.

La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el señor Ocampo Viera fue privado de su libertad, desde el 3 de marzo de 2009, tal como consta en la solicitud de audiencia preliminar (fl. 201, c. pruebas), hasta el 26 de noviembre de 2009 (fl. 306, c. pruebas), fecha en la cual el Juzgado Penal de Conocimiento de Acacias -Meta, en audiencia de juicio oral, ordenó su libertad inmediata (fol. 315, c. pruebas).

Al proceso concurrieron, las siguientes personas (i) hijo: Ferney Ocampo Sánchez (ii) padres: Hober Ocampo Gaviria y Aleida Viera y (iii) hermanos: Romeo Ocampo Viera, Adiela Ocampo Viera, Aleida Ocampo Viera, Araceli Ocampo Viera, Edilberto Ocampo Viera, Quinovaldo de Jesús Ocampo Viera y Hober Ocampo Viera. De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor Hugo Ocampo Viera. 8.2.

La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Nación-Rama Judicial. Con ese propósito, la Sala dará cuenta de los hechos que se encuentran acreditados en el proceso: - Conforme a los testimonios recibidos en la audiencia de juicio oral, la cual se llevó a cabo los días 30 de septiembre, 17 de noviembre y 26 de noviembre de 2009, se constató que el señor Hugo Ocampo Viera estaba conversando con tres personas más, debajo de un árbol, en la vereda Yucapé. Al respecto, así lo narró el testigo Carlos Alberto Moreno Sánchez, quien, para la época de los hechos, era capitán del Ejército Nacional y realizó el procedimiento de captura (fl. 298, c. pruebas): (…) el día de los hechos nos encontrábamos haciendo una maniobra para liberar unos secuestrados, envié a unos soldados para que le preguntaran a 4 sujetos que estaban sentados en un árbol para que preguntaran por los secuestrados, en ese momento se abrió el combate resultando herido un sujeto, el cual atendí de inmediato y le leí sus derechos de capturado, no estaba armado, pero las otras personas abrieron fuego contra los soldados.

Así mismo, lo indicó el soldado profesional, Wilber Peña Arévalo (fl. 299, c. pruebas): (..) nosotros el 3 de marzo estábamos en control de área, nos dimos cuenta que nos estaban viendo con unos lentes y vimos que tenían actitudes sospechosas, pensamos que no podían ser civiles, en ese momento les dijimos la proclama (…), vimos a 4 personas y uno de ellos nos estaba mirando con unos lentes (…).

De la misma manera, lo señaló el soldado profesional, German Giovanny Rodríguez Caballero (fl. 303, c. pruebas): (…) nos dirigimos hacia el serrito (sic) y observamos a unas personas, y fuimos con otros soldados donde estaban 4 personas debajo de un árbol y llegamos estaban jugando y riéndose y había otro observando con unos lentes (…) Por su parte, el señor Audelino Viera Naranjo, indicó (fl. 308, c. pruebas): (…) El día 3 de marzo de 2009, en la vereda de Yucapé sucedió una balacera cuando nos dimos cuenta Hugo Ocampo Viera estaba herido, yo me enteré por una llamada de Quinobaldo Ocampo, al momento de los hechos administraba una finca en esa vereda, aprox. a las 10:30 de la mañana me encontré con el para decirle que tenía que a ver un trabajo cortando una madera (…) - Al señor Ocampo Viera se le traslado al centro médico El Castillo, posteriormente, al Hospital Departamental de Granada bajo vigilancia del Ejército Nacional (según consta en historia clínica que obra en el expediente, en un cuaderno) y, finalmente, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada, donde estuvo privado de la libertad hasta el 27 de noviembre de 2009 (fl. 210, c. pruebas).

El Juzgado Penal del Circuito de Acacias, en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2010, manifestó lo siguiente: (…) la Fiscalía Veintidós Seccional Delegada formuló acusación contra Hugo Ocampo Viera (…), por el presunto delito de rebelión, según los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2009, (…) en la vereda de Yucapé (…). La Fiscalía General de la Nación fundamenta sus alegaciones finales en las atestaciones que ofrecieron los miembros del Ejército Nacional frente al hecho acaecido, señalando que el señor Hugo Ocampo Viera se encontraba con tres personas más observando a lo lejos con unos binóculos, utilizando celulares, razón por la cual el pelotón del ejército se dirigió al lugar para indagarlos sobre un secuestrado y cuando estaban próximos al lugar donde estaban estas personas les gritaron la proclama del ejército y ante esa situación fueron atacados por estos sujetos, dos de los cuales salieron en huida resultaron uno muerto y Hugo Ocampo Viera herido.

Aunque se hace mención por la fiscalía del hallazgo de algún material bélico y de intendencia, esos elementos no hacen parte de este caso o por lo menos no fueron presentados como evidencia física. Entorno a la autoría y responsabilidad de Hugo Ocampo Viera en la comisión del delito de rebelión, la fiscalía centra sus argumentos acusatorios por el hecho de estar en el lugar conversando con tres personas más en actitud sospechosa, debajo de un árbol y en una topografía de terreno elevada, alguno de los cuales se dice tenía un arma de fuego de largo alcance, que fue utilizada contra la tropa.

A su turno la defensa hace referencia a los testimonios de cargos de los cuales se extrae el testimonio del oficial que tenía a cargo el pelotón (…), su presencia en el lugar se dio luego de ocurridos los hechos, evidenciando que Hugo Ocampo Viera estaba herido y vestía un pantalón café y no portaba armas. Así mismo, teniendo como fundamento los demás testimonios compilados refiere que su prohijado no portaba armas de ninguna naturaleza y que tampoco vestía prendas militares o de cualquier otro grupo al margen de la ley.

Refiere que los hechos que fundamentan la acusación son atípicos, toda vez que la Fiscalía General de la con la prueba de cargos no estructuró la conducta de rebelión imputada con el uso de armas, ni el aspecto subjetivo relacionado con el querer derrocar al gobierno nacional, mediante el uso de armas o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, por el contrario argumenta que su prohijado se encontraba en el área donde ocurrió el hecho por rezones de trabajo, doliéndose de la fiscalía al no lograr demostrar más allá de toda duda razonable la conducta imputada y la responsabilidad penal del acusado, por ello solicita sentencia absolutoria.

Aunado a lo anterior, el Juzgado, respecto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, indicó lo siguiente: EI Juzgado encuentra en la prueba ofrecida por la fiscalía para sustentar la teoría del caso que expuso, que en verdad Hugo Ocampo Viera, el día 3 de marzo de los corrientes se encontraba en la vereda Yucapé de la jurisdicción del municipio de Lejanías Meta, con otras tres personas, según se dice conversando, en actitud sospechosa o en términos del ejército sin justificación para estar debajo de un árbol conversando a esa hora, portando unos binóculos y utilizando un celular, aspecto que no tiene discusión por ninguna de las partes intervinientes, así lo admite el señor Hugo Ocampo Viera.

También que al hacer presencia el Ejército Nacional en el lugar luego de observarlos en esa actitud, al hacerle la proclama fue respondida con ataques con arma de fuego y según se dice se presentó un enfrentamiento donde resultó muerta una persona y herido Hugo Ocampo Viera, persona a la cual el ejército evacuó del lugar y le prestó los primeros auxilios y luego lo llevó a un hospital.

Los medios probatorios incorporados a la prueba no confirman Hugo Ocampo Viera sea un integrante de las FARC-EP o de cualquier otro grupo al margen de la ley. La fiscalía no demostró que el acusado sea un informante o miliciano de este grupo armado, no se aportó ningún medio probatorio (orden de batalla) u otro que demuestre más allá de toda duda que esta persona pertenezca a las FARC-EP y que en esa calidad y condición, en contubernio, con el uso de las armas pretendiera o tuviera como propósito derrocar el gobierno nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.

Tampoco se probó que misión o labor tenía dentro del grupo guerrillero. La fiscalía solo centra la acusación por la presencia de Hugo Ocampo Viera en el lugar donde al parecer estaban unas personas armadas, en actitud sospechosa, pero esa mera situación no tiene la entidad para estructurar la conducta punible imputada, en razón a que el solo hecho de estar reunidas varias personas conversando, utilizando celulares, binóculos, y como se dice en este caso dos de ellas armadas, no es suficiente para decir que se constituye en un hecho delictuoso, en razón a que la responsabilidad penal es individual, y por la situación de conflicto armado que vive el país, esa circunstancia debe ser evaluada razonablemente para evitar imputaciones infundadas que decaen en responsabilidad objetiva.

Ciertamente, la fiscalía no demostró que acción realizó Hugo Ocampo Viera que se subsuma en la conducta punible de rebelión, en cualquiera de sus componentes, encontrando igualmente que su compromiso penal se fundamenta en meres sospechas o conjeturas, pues no se demostró mediante prueba idónea legalmente obtenida e incorporada a la prueba que esta persona pertenezca a las FARC-EP en cualquiera de las labores o funciones asignadas a cada uno de sus miembros, señalando que la prueba con la cual se pretendía demostrar su vinculación a este grupo al margen de la ley no fue aportado al caso, es decir esa promesa no se cumplió por la fiscalía, por el contrario encontramos, que si bien Hugo Ocampo Viera se encontraba en el lugar donde ocurrió el insuceso en compañía de un familiar y dos personas más presuntamente armadas, ese solo hecho no es suficiente para decir que realizó la conducta de rebelión y menos que es responsable como coautor del delito imputado, señalando que la prueba de cargos lo colocan el escenario de los hechos sin armas, sin uniformes de uso privativo de las fuerzas militares o de la Policía Nacional o de grupos al margen de la ley, menos que haya participado en el combate que dicen se suscitó o haya intentado huir, por el contrario el acusado manifestó en la audiencia que recibió una señal del ejército para que se tendiera y guardara silencio, lo que da a entender que esta persona no fue vista como un guerrillero o persona al margen de la ley, lo cual impide, que sobre ella podamos fundadamente emitir un juicio de tipicidad y por esa vía examinar el tema de antijuridicidad y culpabilidad.

En esas condiciones, el juez no encuentra prueba de existencia de la conducta punible por falta de demostración sobre la estructuración de la acción al tipo penal base de la acusación y menos la responsabilidad penal que le corresponde como acusado dentro de la investigación que por el delito de rebelión la Fiscalía General de la Nación presentó el 20 de mayo de 2009.

(…) Así las cosas, debe concluirse que la ausencia de pruebas tendientes a estructurar la conducta penal investigada, da cabida a la duda razonable en el aspecto probatorio, específicamente en lo atinente a la tipicidad de la conducta (…). De lo anterior y en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la Rama Judicial, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sobre el particular, se tiene que el 4 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada legalizó la captura y el 10 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada dictó medida de aseguramiento en contra del señor Ocampo Viera como presunto autor del delito de rebelión. Asimismo, se encuentra probado que el Juzgado Penal del Circuito de Acacias -Meta con funciones de conocimiento, con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como coautor del delito imputado, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Ocampo Viera.

No obstante, para la Sala resulta pertinente aclarar que al plenario fue allegado el proceso penal que fue solicitado por el demandante como prueba en el escrito de la demanda; no obstante, no se allegó la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ni el escrito de la Fiscalía donde la solicitó, documentos por medio de los cuales se hubiera permitido conocer, detalladamente, los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada para dictar dicha medida, lo que impide analizar la motivación que se tuvo en cuenta para ordenar la privación de la libertad.

Por lo anterior, no es posible analizar si el juez de control de garantías incurrió en una supuesta falla en el servicio por falencias al momento de decretar la medida de aseguramiento. Contrario a lo manifestado por el a quo, quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que se encontraba probada la falla en el servicio de la entidad demandada (Rama Judicial), por cuanto fue la encargada de ordenar la privación de la libertad y posterior absolución de responsabilidad penal por in dubio pro reo, para esta Sala resulta evidente que no existen elementos de juicio que permitan concluir que en el presente caso la privación de la libertad fue desproporcionada.

Por lo anterior, no se encuentra probado el carácter injusto de la privación de la libertad, porque, se insiste, no se cuenta con pruebas que permitan establecer si la medida de aseguramiento preventiva que se le impuso al demandante estuvo o no fundada razonablemente es decir, no se puede examinar si se contaba con las pruebas que proporcionaran el grado de convicción requerido por la ley o si esa decisión fue ilegal, arbitraria o desproporcionada y, ante esas carencias no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

De esta forma, la parte actora incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

Los documentos que forman parte del material probatorio aportado por la parte demandante y por las partes requeridas, en su oportunidad legal, estuvieron a disposición de las mismas, tal como se evidencia en auto proferido el 6 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta (fl. 172, c. 1), quienes tuvieron ocasión de controvertirlos y tacharlos de falso sin que lo hubiera hecho, por lo que la Sala les dio pleno valor.

En consecuencia, encuentra la Sala que a pesar de que existió un daño consistente en la privación de la libertad del señor Hugo Ocampo Viera, no se encuentra probado el carácter de antijurídico del mismo, y, por tanto, no hay lugar a condenar al Estado a repararlo. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia objeto de apelación, dado que no se encuentra probado que la Rama Judicial hubiera causado un daño antijurídico a los demandantes y, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial. 8.

Indemnización de perjuicios[13] 9.1. Perjuicios materiales 9.1.1 Lucro cesante Para la Sala resulta imprescindible mencionar que el Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento del lucro cesante por las lesiones causadas al demandante, aspecto que no fue apelado por ninguna de las partes, por lo que se mantendrá esa decisión, dado que dicho punto de la litis quedó definido en sede de primera instancia, como quiera que debe ampararse la garantía de la no reformatio in pejus.

No obstante, por principio de equidad la Sala se limitará a actualizar dicho valor, de acuerdo con la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final) [14] (IPC inicial) [15] • Lucro cesante consolidado: Al remplazar: V.A = V.H ($29’187.117,54) x (105,70) (86,98) V.A = $35’468.824,14 Total de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado: $35’468.824,14. • Lucro cesante futuro: Al remplazar: V.A = V.H ($55’045.181,68) x (105,70) (86,98) V.A = $66’892.109,72 Total de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro: $66’892.109,72. 9.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR. la sentencia del 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Itinerante de Descongestión, Sede Bogotá, cuya pare resolutiva quedará así:

PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados al demandante, con ocasión de las lesiones sufridas.

TERCERO. Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor Hugo Ocampo Viera, en la modalidad lucro cesante consolidado la suma de treinta y cinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos veinticuatro pesos y catorce centavos ($35’468.824,14).

CUARTO. Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor Hugo Ocampo Viera, en la modalidad lucro cesante futuro la suma de sesenta y seis millones ochocientos noventa y dos mil ciento nueve pesos y setenta y dos centavos ($66’892.109,72).

QUINTO. Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de daño a la salud al señor Hugo Ocampo Viera, la suma de sesenta (60) s.m.l.m.v.

SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. Sin condena en costas OCTAVO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 del C.G.P., para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, que serán entregadas al respectivo apoderado judicial en cada caso.

DÉCIMO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

UNDÉCIMO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Artículo 179 de la Ley 906 de 2004. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [8] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [9] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [10] Ibídem.

Acápite 124. [11] Ibídem. Acápite 105. [12] Ibídem. Acápite 106. [13] La Sala es competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad. [14] IPC de abril de 2020. [15] IPC vigente a la fecha de la expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, el 27 de febrero de 2014.