ACCIÓN DE TUTELA - El único recurso previsto en el trámite es el de la impugnación / RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE DEJÓ SIN EFECTO PROVIDENCIA QUE CONCEDIÓ IMPUGNACIÓN – Rechaza por improcedente Sobre el asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
(…) En ese orden de ideas, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción de tutela, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta.
(…) Esta postura ha sido acogida por el Alto Tribunal constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela, concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos (…) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”.
Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se resuelve en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario del recurso de reposición y queja en contra del auto que deja sin efectos la providencia que concedió el recurso de impugnación y, en su lugar, rechazó el mismo por extemporáneo, pues tanto en aquellas como en estas, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales (…) De conformidad con lo anterior, se advierte que los recursos que formula el accionante contra el auto de 2 de octubre de 2020, por medio del cual se dejó sin efectos la providencia de 29 de 2020 proferida por el A quo son improcedentes, razón por la cual se rechazaran.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2019-05301-01 (AC) Actor: LUIS MIGUEL VILLALOBOS IRIARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Asunto: Acción de tutela - Recurso de reposición y queja Procede la Sala a resolver el recurso de reposición y, en subsidio de queja, que formula la parte accionante contra la providencia de 2 de octubre de 2020, proferida por este despacho, mediante la cual se dejó sin efectos el auto de 29 de julio de 2020 que concedió la impugnación en contra del fallo de primera instancia1 dentro de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, rechazó el mismo por extemporáneo.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1.- El 18 de diciembre de 2019, el señor Luis Miguel Villalobos Iriarte, en nombre propio, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto, al proferir las providencias de 11 de febrero de 2015 y 31 de mayo de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (rad.13001-33-33-007-2013-00308-01), que promovió contra la Gobernación de Bolívar, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 1.2.- De dicha demanda conoció, en primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, Corporación, que, mediante sentencia de 2 de abril de 2020, decidió negar el amparo solicitado.
La referida providencia fue notificada a las partes a través de correo electrónico, el 15 de mayo de 20202. En desacuerdo con lo anterior, el 28 del mismo mes y año, la parte actora presentó impugnación3. Mediante auto de 29 de julio de 2020, el A quo concedió el recurso solicitado. 1.3.- El mencionado recurso le correspondió por reparto a este Despacho.
Sin embargo, al advertir que (i) no tenía competencia para pronunciarse de fondo, toda vez que la impugnación se presentó (8) días hábiles después de haberse notificado la sentencia de primera instancia, es decir, por fuera del término legal establecido y (ii) que las razones de índole personal, económica y familiar que adujo el actor en el escrito de impugnación no constituían motivos insuperables que tornaran desproporcionado e irrazonable exigir el cumplimiento de los términos previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, decidió dejar sin efectos la providencia de 29 de julio de 2020 y rechazar por extemporáneo dicho recurso. 1.4.- El 20 de octubre de 20204, el accionante presentó escrito contentivo del recurso de reposición y, en subsidio queja, en contra del auto de 2 de octubre de 2020, al advertir que en el memorial de impugnación se adujeron las razones por las cuales no pudo presentar en término dicho recurso, particularmente, la situación particular que ha vivido como consecuencia del Covid-19.
Así mismo, solicitó que se diera prelación al derecho sustancial sobre el procesal y, que, de tenerse como extemporánea la impugnación, se “sacrificaría más bienes jurídicos que aquellos en los que podría inspirarse, y en ese sentido, sería una medida no necesaria”. Aduce que si se hace un ejercicio de ponderación entre los principios jurídicos de seguridad jurídica y la preclusión de los términos procesales, por un lado, y de acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial, in dubio pro actione, tutela efectiva de derechos fundamentales y relevancia de la protección de los mismos, por otro, daría como conclusión que “desechar la posibilidad de la impugnación, en las especiales circunstancias de esta acción de tutela y del mundo, resultaría una medida que conculcaría muchos más bienes jurídicos, de los que pretendería proteger”.
Señaló que con el escrito de impugnación se allegó una declaración extra-juicio en la que informó que su lugar de residencia es actualmente Tolú y que no tenía “conexión eléctrica” durante los días en que debía presentar la impugnación. Adicional a lo anterior, indicó que en la providencia acusada “se desconocen las circunstancias reales y materiales en las que ocurrió el aislamiento en el municipio en Tolú, así como las circunstancias de acceso al internet en el mismo municipio, las cuales son notoriamente distintas y limitadas frente a otras zonas del país como Bogotá” y, aunque sí había posibilidad de salir, estas eran muy limitadas y los lugares que brindaban el servicio de internet estaban cerrados al no ser una necesidad básica.
Finalmente, señaló que acudió a los abogados que le ayudaron en el trámite de tutela, como consecuencia de las dificultades de acceso a medios virtuales. 1.7.- De la reposición se corrió traslado conforme lo acredita el aviso fijado en la Secretaría de esta Corporación5, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala encuentra que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma.
Sobre el asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 316 y 527 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo: “El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela.
Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela”. En ese orden de ideas, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción de tutela, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta.
Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y, en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991”8.
Dicha posición fue ratificada, así: “No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año”9.
Esta postura ha sido acogida por el Alto Tribunal constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela10, concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos (…) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”11.
Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se resuelve en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario del recurso de reposición y queja en contra del auto que deja sin efectos la providencia que concedió el recurso de impugnación y, en su lugar, rechazó el mismo por extemporáneo, pues tanto en aquellas como en estas, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”12.
De conformidad con lo anterior, se advierte que los recursos que formula el accionante contra el auto de 2 de octubre de 2020, por medio del cual se dejó sin efectos la providencia de 29 de 2020 proferida por el A quo son improcedentes, razón por la cual se rechazaran. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuestos por el señor Luis Miguel Villalobos Iriarte.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: CC Revisó: XO