ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
Adicionalmente, la Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 40 del 9 de diciembre de 2004, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acordó que los eventos de grado jurisdiccional de consulta podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando igualmente el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / HOMICIDIO / CONFORMACIÓN DE GRUPOS ILEGALES En el presente caso, la demanda se fundamentó en el daño que sufrió el señor ( ), por haber sido detenido en dos oportunidades: la primera, desde el 29 de agosto de 1994 hasta el 12 de septiembre de 1995, fecha en la cual la Fiscalía Regional de Medellín precluyó a su favor la investigación, y la segunda, desde el 8 de julio de 1999 hasta el 12 de noviembre del 2000, fecha última en la que recobró su libertad, en virtud de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia, mediante la cual lo absolvió de los delitos que le fueron imputados.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / DETENCIÓN ARBITRARIA / HOMONIMIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. (…) En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404, Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 90 VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCESO PENAL / EXPEDIENTE PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA Estos documentos forman parte del material probatorio aportado por la parte demandante en la oportunidad legal y estuvieron a disposición de la parte demandada, quien tuvo ocasión de controvertirlos y tacharlos de falsedad, sin que lo hubiera hecho, por lo que la Sala les dará pleno valor.
(…) De cara al análisis de fondo, es menester señalar que el proceso penal estuvo gobernado por el Decreto 2700 de 1991, dado que los hechos por los cuales fue sindicado el señor ( ) acaecieron durante el segundo semestre del año 1993 esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000. (…) No obstante, para la Sala resulta pertinente aclarar que al plenario no fue allegada la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor ( ), así mismo, en la demanda no se solicitó la remisión del expediente contentivo del proceso penal, sino que se limitó a aportar las copias de la apertura de instrucción, la decisión de revocar la preclusión de la investigación por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional, y la sentencia mediante la cual se le absolvió de los delitos imputados, junto con su constancia de ejecutoria, lo que impide analizar la motivación que se tuvo en cuenta para ordenar la privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 387 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES [N]o se encuentra probado el carácter injusto de la privación de la libertad, porque, se insiste, no se cuenta con pruebas que permitan establecer que la medida de aseguramiento preventiva que se les impuso al demandante no estuviera fundada en, “por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, es decir, no se puede examinar si se contaba con las pruebas que proporcionaran el grado de convicción requerido por la ley o si esa decisión fue ilegal, arbitraria o desproporcionada y, ante esas carencias no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
De esta forma, la parte actora incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1988 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01839-01 (58100) Actor: JOSÉ PAUL MARTÍNEZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Análisis de la falla en el servicio / Privación injusta de la libertad – absolución del sindicado - AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia de medida restrictiva de la libertad - omisión probatoria de las partes Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, el señor José Paul Martínez Sánchez[1] fue vinculado por la Fiscalía Regional de Medellín a un proceso penal por los delitos de homicidio y conformación de grupos armados ilegales, por hechos ocurridos durante el segundo semestre del año 1993, en el municipio de Yarumal, Antioquia. Fue capturado y privado de la libertad, en dos oportunidades: la primera, del 29 de agosto de 1994 hasta el 12 de septiembre de 1995 y, la segunda, del 8 de julio de 1999 hasta el 12 de noviembre del 2000, fecha esta última en la que recobró su libertad, toda vez que en sentencia proferida el 2 de noviembre del mismo mes y año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia lo absolvió de los delitos que le fueron atribuidos.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante demanda presentada el 16 de mayo de 2003 (fls. 38 – 101 del c.1), los señores José Paul Martínez Sánchez, Carmen Emilia Restrepo, Alba Nidia Martínez Restrepo, Danilo Adolfo Martínez Restrepo, Román de Jesús Martínez Restrepo, Frank Alcides Martínez Restrepo, María Doris Martínez Restrepo, Elcy del Socorro, Albeiro Martínez Restrepo, María Margarita Martínez Restrepo, Blanca Ligia Martínez Restrepo, Wilson Antonio Martínez Restrepo, Camila Eumelia Martínez Sánchez, Fray Claret Martínez Sánchez, María Selvina Martínez Sánchez, Solia Estella Martínez Echavarría, Álvaro Martínez Echavarría, William Martínez Echavarría, Hermelina Martínez Echavarría, Argelio Martínez Echavarría, Gerardo Martínez Echavarría y Luz Marina Martínez Echavarría por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 10 del c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación -Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación- con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se le dictó en la investigación penal que se adelantó en su contra.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declárese: que la Nación Colombiana Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes José o Josué Paul Martínez Sánchez (sic), Carmen Emilia Restrepo, Alba Nidia Martínez Restrepo, Danilo Adolfo Martínez Restrepo, Román de Jesús Martínez Restrepo, Frank Alcides Martínez Restrepo, María Doris Martínez Restrepo, Elcy del Socorro, Albeiro Martínez Restrepo, María Margarita Martínez Restrepo, Blanca Ligia Martínez Restrepo, Wilson Antonio Martínez Restrepo, Camila Eumelia Martínez Sánchez, Fray Claret Martínez Sánchez, María Selvina Martínez Sánchez, Solia Estella Martínez Echavarría, Álvaro Martínez Echavarría, William Martínez Echavarría, Hermelina Martínez Echavarría, Argelio Martínez Echavarría, Gerardo Martínez Echavarría y Luz Marina Martínez Echavarría, con la injusta y arbitraria privación de la libertad de que fue víctima el señor José o Josué Paul Martínez Sánchez, esposo de la segunda, padre y hermano de los restantes por espacio de 28 meses a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Antioquia y por falla de la administración de justicia, en virtud de su irregular vinculación a la investigación criminal por los presuntos delitos de homicidio múltiple, conformación de grupos armados ilegales con concurso con lesiones y amenazas personales, proceso radicado bajo el No. 99000289(13609). 2.
Condénese a la Nación Colombiana (Consejo Superior de la Judicatura) y Fiscalía General de la Nación, a indemnizar solidariamente a los demandantes, estos perjuicios: 2.1.Morales: 2:1.1 Sufridos por: José o Josué Paul Martínez Sánchez, Carmen Emilia Restrepo, Alba Nidia Martínez Restrepo, Danilo Adolfo Martínez Restrepo, Román de Jesús Martínez Restrepo, Frank Alcides Martínez Restrepo, María Doris Martínez Restrepo, Elcy del Socorro Martínez Restrepo Albeiro Martínez Restrepo, María Margarita Martínez Restrepo, Blanca Ligia Martínez Restrepo, Wilson Antonio Martínez Restrepo, Camila Eumelia Martínez Sánchez, Fray Claret Martínez Sánchez, María Selvina Martínez Sánchez, Solia Estella Martínez Echavarría, Álvaro Martínez Echavarría, William Martínez Echavarría, Hermelina Martínez Echavarría, Argelio Martínez Echavarría, Gerardo Martínez Echavarría y Luz Marina Martínez Echavarría. 2.1.2.
Causado por la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron y sufren como consecuencia de la ilegal e injusta privación de la libertad, de que fue víctima el señor José o Josué (sic) Martínez Sánchez así como por su irregular vinculación al proceso penal por unos hechos en los que tomó parte. 2.1.3.Estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, que hoy tienen un valor de $99’600.000, para un total de seis mil seiscientos (6600) salarios mínimos legales mensuales, que al precio actual equivalen a $2.191’200.000 reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE (….). 2.2.
Materiales lucro cesante (consolidado). 2.2.2 Consistente en las sumas de dinero que dejó de percibir durante los 28 meses que estuvo privado de la libertad. 2.2.3 Estimados: En cincuenta y un millones novecientos noventa y seis mil pesos M.L. ($51’996.000), suma que deberá actualizarse según la variación de índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia del fallo – perjuicios materiales y su actualización. 2.3.
Materiales de lucro cesante futuro: 2.3.1. Sufridos por el señor José o Josué Paul Martínez Sánchez. 2.3.2. Consistente en el 30% de la disminución de su capacidad laboral, causada por el trauma psíquico que le ocasionó la injusta y arbitraria privación de la libertad, y el estigma social al que quedó expuesto. 2.3.3. Estimados: En noventa millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis (90’534.486), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado el DANE (…). 2.4.
Daño extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación. 2.4.1. Sufridos por: José o Josué (sic) Paul Martínez Sánchez, Carmen Emilia Restrepo, Alba Nidia Martínez Restrepo, Danilo Adolfo Martínez Restrepo, Román de Jesús Martínez Restrepo, Frank Alcides Martínez Restrepo, María Doris Martínez Restrepo, Elcy del Socorro, Albeiro Martínez Restrepo, María Margarita Martínez Restrepo, Blanca Ligia Martínez Restrepo, Wilson Antonio Martínez Restrepo, Camila Eumelia Martínez Sánchez, Fray Claret Martínez Sánchez, María Selvina Martínez Sánchez, Solia Estella Martínez Echavarría, Álvaro Martínez Echavarría, William Martínez Echavarría, Hermelina Martínez Echavarría, Argelio Martínez Echavarría, Gerardo Martínez Echavarría y Luz Marina Martínez Echavarría. 2.4.2 Causados por la interrupción de la interacción consigo mismo, con la familia y la sociedad del sindicado y de su familia, el cual les impidió continuar el desarrollo libremente de su personalidad, a través del ejercicio de actividades académicas, profesionales, deportivas, sociales, familiares, culturales, recreativas, comerciales, democráticas, afectivas, etc., perjuicios generados desde la privación injusta de la libertad de José o Josué Paul Martínez Sánchez, que han afectado a éste y a su familia y que se prolongarán hasta el fin de sus días. 2.4.3.
Estimados en cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, para un total de (8800) salarios, que al precio actual equivalen a $2.719’200.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE (….). 2.5.
Daño o menos cabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, la fama, la intimidad y el buen nombre personal y profesional. 2.5.1. Sufridos por: José o Josué (sic) Paul Martínez Sánchez, Carmen Emilia Restrepo, Alba Nidia Martínez Restrepo, Danilo Adolfo Martínez Restrepo, Román de Jesús Martínez Restrepo, Frank Alcides Martínez Restrepo, María Doris Martínez Restrepo, Elcy del Socorro, Albeiro Martínez Restrepo, María Margarita Martínez Restrepo, Blanca Ligia Martínez Restrepo, Wilson Antonio Martínez Restrepo, Camila Eumelia Martínez Sánchez, Fray Claret Martínez Sánchez, María Selvina Martínez Sánchez, Solia Estella Martínez Echavarría, Álvaro Martínez Echavarría, William Martínez Echavarría, Hermelina Martínez Echavarría, Argelio Martínez Echavarría, Gerardo Martínez Echavarría y Luz Marina Martínez Echavarría. 2.5.2.
Causados por la violación a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre que efectuaron notoriamente la reputación del encartado y de todos los miembros de su familia, a consecuencia de las publicaciones e informaciones erróneas o inexactas que se difundieron por medios de comunicación masiva. 2.5.3. Estimados en cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, para un total de (8800) salarios, que al precio actual equivalen a $2.719’200.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE (….). 3.
Ordénese a la Nación Colombiana (Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación), cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga. En la demanda se narró que la Personera Municipal de Yarumal, Antioquia y algunos organismos como Amnistía Internacional y la Oficina de Derechos Humanos del Centro de Investigación y Educación Popular-CINE denunciaron antes las autoridades del municipio y los medios de comunicación masiva, una serie de muertes violentas de personas señaladas de ser colaboradores de la guerrilla, consumidores de droga, prostitutas, ladrones y miembros bandas de delincuencia común. Según los informes de la investigación penal, los responsables de los homicidios eran varios comerciantes de Yarumal, quienes conformaron un grupo paramilitar, que era financiado por el señor Martínez Sánchez, comerciante de la región, y liderado por el sacerdote Gonzalo Palacio Palacio, por lo que se les denominó “los doce apóstoles”.
De igual forma, se mencionó que la fuerza pública de Yarumal permaneció indiferente ante la ocurrencia de tales hechos delictivos, dado que algunos miembros de la Policía Nacional y otros organismos de seguridad del Estado también hacían parte del referido grupo, por lo que no cumplían con sus deberes legales. Después de realizadas varias investigaciones por la Fiscalía Regional de Medellín, se vinculó al señor José Paul Martínez Sánchez, mediante diligencia de indagatoria, al proceso penal por los delitos de homicidio y conformación de grupos armados ilegales y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, hecho que fue difundido por el periódico “El Colombiano” en su publicación del 14 de septiembre de 1994.
Una vez concluido el término de instrucción penal, la Fiscalía Regional de Medellín precluyó la investigación a su favor y de los demás procesados; sin embargo, el 24 de junio de 1999, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta de la referida providencia, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional revocó la anterior decisión y, en su lugar, profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio múltiple y conformación de grupos armados ilegales, por lo que, nuevamente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
El 2 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió al señor Martínez Sánchez, y a los otros sindicados de los delitos que les habían sido atribuidos. Se afirmó en la demanda que los hechos que sirvieron como fundamento para iniciar la investigación penal e imponer la medida de aseguramiento al señor Martínez Sánchez fueron erradamente subsumidos en la ley penal, como lo destacó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por lo que resultaba evidente que la privación de la libertad que este tuvo que soportar fue injusta.
Durante el proceso penal no se logró probar que aquél cometió los delitos que le fueron atribuidos, es decir, que el ente investigador se valió de elementos de juicio inexistentes y otorgó valor probatorio a otros, a pesar de expresa prohibición legal, por lo que la absolución se soportó en la carencia de pruebas. Se agregó que el señor Martínez Sánchez era un honesto comerciante del municipio de Yarumal, que perdió todos sus negocios a causa de su detención; de igual forma, por la gravedad de los delitos por los cuales fue investigado se vieron afectados la honra y el buen nombre de él y su familia, y como consecuencia del trauma psíquico que padeció por la privación de su libertad, se vio reducida su capacidad laboral en un 30%, lo que le ha impedido recuperarse económicamente.
Finalmente, concluyó que el señor Martínez Sánchez no estaba en la obligación de soportar la carga que le significó la medida de aseguramiento dictada en su contra, dado que en el curso del proceso penal no se logró demostrar su efectiva participación en las conductas delictivas que se le atribuyeron, por lo cual era predicable una falla en el servicio de las entidades demandadas, que debían repararle a él y a sus parientes los perjuicios derivados de la misma. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 13 de mayo de 2010[2] (fl. 287 del c.1), y se notificó en debida forma al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fls. 293 – 294 del c.1).
La Fiscalía General de la Nación (fls 108 – 119 del c.1) contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma. Indicó que en el presente asunto no se configuraron los supuestos que permiten estructurar la responsabilidad de dicha entidad, por cuanto su actuación se surtió conforme a sus facultades constitucionales y disposiciones legales vigentes en la época de los hechos, por lo que no era viable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni una privación injusta, ilegal o arbitraria de la libertad.
Afirmó que para imponer a una persona sindicada de un delito una medida de aseguramiento o dictar en su contra resolución de acusación no era necesario que en el proceso existieran pruebas que determinaran con certeza su responsabilidad penal, toda vez que ese grado de convicción solo era indispensable al momento de proferir sentencia condenatoria.
Así mismo, señaló que la absolución del señor Martínez Sánchez se originó por dudas respecto de su participación en los hechos punibles, no porque se hubiera probado su inocencia en la investigación; por lo tanto, estaba en la obligación de soportar la carga que implicaba encontrarse vinculado a un proceso penal y las consecuencias que de ello se derivaron.
Por último, manifestó que, en el sub lite, no obraba prueba que permitiera establecer la falla en el servicio en su actuación, por lo que mal podría imputársele responsabilidad alguna por los daños sufridos por los demandantes con la privación de la libertad que se impuso al señor Martínez Sánchez. El apoderado de la Rama Judicial (fls. 153 – 159 del c.1), procedió a contestar la demanda.
Se opuso a sus pretensiones. Respecto a los hechos indicó que le eran totalmente ajenos. Como sustento de su oposición, señaló que en el expediente no obra prueba alguna que permitiera determinar que la actuación seguida por el Juzgado del Segundo Penal del Circuito de Antioquia hubiera vulnerado el derecho de libertad del señor José Paul Martínez Sánchez; por el contrario, mediante sentencia del 2 de noviembre del 2000 lo absolvió de los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación, por lo que esta entidad no causó ningún daño antijurídico al actor.
Añadió que la parte demandante tenía el deber de demostrar que, con su actuación, la Rama Judicial había causado el daño, por haber obrado de manera dolosa o culposa en la detención del demandante; sin embargo, lo que aparecía probado en el expediente era que la Fiscalía Regional de Medellín, y no el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, era la que le había impuesto la medida de aseguramiento, por lo que se debían desestimar las pretensiones de la demanda formuladas en su contra.
Mediante proveído del 17 de febrero de 2015, se declaró surtida la etapa probatoria y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial insistió en lo señalado en su escrito de contestación de la demanda (fls. 385 – 387 del c.1). Los demandantes reiteraron los fundamentos fácticos de la demanda y se refirieron a las pruebas recaudadas a lo largo de la actuación, con el fin de señalar que la entidad demandada debía responder patrimonialmente por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor José Paul Martínez Sánchez (fls. 388 – 405 del c.1) La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta En providencia del 24 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión resolvió:
PRIMERO: Se exonera de toda responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsable por la detención injusta de la libertad, de el (sic) señor Josué Paul Martínez Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esa providencia.
TERCERO: Como consecuencia, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación el pago de los siguientes perjuicios: 3.1 De carácter moral |DAMNIFICADO |CALIDAD |DAÑO MORAL | |Josué Paul Martínez |Víctima |100 S.M.M.L.V. | |Sánchez | | | |Carmen Emilia Restrepo |Compañera |100 S.M.M.L.V. | |Restrepo |permanente | | |Alba Nidia Martínez |Hija |100 S.M.M.L.V. | |Restrepo | | | |Danilo Adolfo Martínez |Hijo |100 S.M.M.L.V. | |Restrepo | | | |Román de Jesús Martínez |Hijo |100 S.M.M.L.V. | |Restrepo | | | |Frank Alcides Martínez |Hijo |100 S.M.M.L.V. | |Restrepo | | | |María Doris Martínez |Hija |100 S.M.M.L.V. | |Restrepo | | | |Elcy del Socorro |Hija |100 S.M.M.L.V. | |Martínez Restrepo | | | |Albeiro Martínez |Hijo |100 S.M.M.L.V. | |Restrepo | | | |María Margarita Martínez|Hija |100 S.M.M.L.V. | |Restrepo | | | |Blanca Ligia Martínez |Hija |100 S.M.M.L.V. | |Restrepo | | | |Wilson Antonio Martínez |Hijo |100 S.M.M.L.V. | |Restrepo | | | |Camila Eumelia Martínez |Hermana |50 S.M.M.L.V. | |Sánchez | | | |Fray Claret Martínez |Hermano |50 S.M.M.L.V. | |Sánchez | | | |María Selvina Martínez |Hermana |50 S.M.M.L.V. | |Sánchez | | | |Solia Estella Martínez |Hermana |50 S.M.M.L.V. | |Echavarría | | | |Álvaro Martínez |Hermano |50 S.M.M.L.V. | |Echavarría | | | |William Martínez |Hermano |50 S.M.M.L.V. | |Echavarría | | | |Hermelina Martínez |Hermana |50 S.M.M.L.V. | |Echavarría | | | |Argelio Martínez |Hermano |50 S.M.M.L.V. | |Echavarría | | | |Gerardo Martínez |Hermano |50 S.M.M.L.V. | |Echavarría | | | |Luz Marina Martínez |Hermana |50 S.M.M.L.V. | |Echavarría | | | El Salario mínimo a tener en cuenta es el vigente al momento de ejecutoria de la decisión. 3.2.
De índole material – Lucro cesante Para Josué Paul Martínez Sánchez se establece en la suma de treinta y cuatro millones ochocientos noventa y siete mil quinientos noventa y dos pesos con doce centavos (34’897.592.12).
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda Consideró el a quo que la Fiscalía General de la Nación era responsable del daño porque, antes de iniciar la investigación penal y recaudar las pruebas que sirvieron de base para imponer la medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación en contra del señor José Paul Martínez Sánchez, se abstuvo de verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para tal fin, teniendo en cuenta, que dicha decisión no era discrecional, sino que debía obedecer a razones de orden jurídico y fáctico, para determinar su necesidad en cada caso.
Añadió que en el proceso penal seguido en contra del señor Martínez Sánchez se hizo un juicio ligero sobre su participación en los hechos delictivos, por lo que la privación de su libertad se debió a un error del fiscal a cargo, quien, después de la indagatoria, dispuso su detención hasta resolver su situación jurídica, para que, finalmente, se dictara sentencia absolutoria por ausencia de pruebas que demostraran que aquel era integrante y financiador del grupo ilegal denominado “los doce apóstoles”.
Indicó el Tribunal que la vinculación del señor José Paul Martínez Sánchez al proceso penal, por medio de indagatoria, había sido apresurada, toda vez que no se contaba con la información necesaria para adoptar tal decisión, por lo que las medidas de aseguramiento dictadas en su contra, antes de la preclusión de la investigación y después de la revocatoria de la misma, resultaban excesivas, razón por la cual, el actor no estaba en la obligación de soportar dicha carga. 4.
El trámite del grado jurisdiccional de consulta Verificados los presupuestos de procedencia, mediante providencia del 3 de noviembre de 2016 (fls. 436 – 437 c. ppal), esta Corporación avocó conocimiento de la presente causa para efectos de decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta y dispuso que, por el término de 5 días, se surtiera el correspondiente traslado, para que se presentaran los alegatos de conclusión. La parte actora solicitó que se confirmaran los argumentos expuestos en la sentencia del 24 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 438 del c.ppal).
La Fiscalía General de la Nación pidió que se revocara la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (fls. 439 – 447 del c.ppal). Insistió en que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales para la época de los hechos, por lo cual no era viable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tampoco un daño antijurídico por la privación de la libertad de la que fue sujeto el demandante.
Agregó que no le asistía responsabilidad para indemnizar al señor José Paul Martínez Sánchez, por cuanto en el proceso de reparación directa no se demostró un comportamiento abiertamente ilegal, ostensible o manifiestamente errado, que permitiera establecer que la detención del actor fue injusta, toda vez que existieron razones relevantes, para imponerle la medida de aseguramiento.
La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación, mediante concepto rendido el 22 de noviembre de 2016, intervino para señalar que, en el presente caso, los demandantes sufrieron un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad del señor Martínez Sánchez, el cual fue causado por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto era indudable que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del actor, toda vez que el ente investigador no contaba con los indicios de responsabilidad necesarios para imponerle la medida de aseguramiento.
En consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
Adicionalmente, la Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 40 del 9 de diciembre de 2004, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acordó que los eventos de grado jurisdiccional de consulta podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando igualmente el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia para la consulta El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza[3]; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-[4] y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[5].
En el presente caso, la demanda se fundamentó en el daño que sufrió el señor Martínez Sánchez, por haber sido detenido en dos oportunidades: la primera, desde el 29 de agosto de 1994 hasta el 12 de septiembre de 1995, fecha en la cual la Fiscalía Regional de Medellín precluyó a su favor la investigación, y la segunda, desde el 8 de julio de 1999 hasta el 12 de noviembre del 2000, fecha última en la que recobró su libertad, en virtud de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia, mediante la cual lo absolvió de los delitos que le fueron imputados.
La referida providencia quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2001, toda vez que mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal indicó que teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia C- 760 del 18 de julio de 2001 no era competente para conocer de la referida consulta, por lo que remitió el expediente al Tribunal de origen[6] (fls. 32 – 33 del c.1).
Por tanto, al haberse presentado la demanda el 16 de mayo de 2003 (fls. 38 – 101 del c. 1), se concluye que fue interpuesta dentro del término previsto para ello. 4.- La legitimación en la causa El señor Martínez Sánchez se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fueron privados de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de homicidio y conformación de grupos armados ilegales De igual forma, se encuentran legitimadas para actuar las siguientes personas: Los señores Alba Nidia Martínez Restrepo, Danilo Adolfo Martínez Restrepo, Román de Jesús Martínez Restrepo, Frank Alcides Martínez Restrepo, María Doris Martínez Restrepo, Elcy del Socorro Martínez Restrepo, Albeiro Martínez Restrepo, María Margarita Martínez Restrepo, Blanca Ligia Martínez Restrepo, Wilson Antonio Martínez Restrepo, quienes acreditaron ser hijos del señor José Paul Martínez Sánchez, con la copia de los registros civiles de nacimiento (fls. 13 – 21 del c.1) Los señores Camila Eumelia Martínez Sánchez, Fray Claret Martínez Sánchez, María Selvina Martínez Sánchez, Solia Estella Martínez Echavarría, Álvaro Martínez Echavarría, William Martínez Echavarría, Hermelina Martínez Echavarría, Argelio Martínez Echavarría, Gerardo Martínez Echavarría y Luz Marina Martínez Echavarría demostraron su condición de hermanos del señor José Paul Martínez Sánchez, con las copias de registro civil de nacimiento, respectivamente.
Asimismo, la señora Carmen Emilia Restrepo Restrepo, quien adujo ser la compañera permanente del señor José Paul Martínez Sánchez, demostró esa calidad con los testimonios rendidos en audiencia pública por los señores Martín Alonso Sánchez Villegas[7] y Luz Helena Roldán Eusse[8], en los quienes identificaron con nombres propios a las personas que conformaban el grupo familiar integrado por aquellos y sus hijos (fls. 419 - 422 del c.2).
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación – Fiscalía General de la Nación a la cual se le imputan los daños cuya indemnización reclama la parte actora. 5. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[9].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[10].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[11], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[12], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[13][14].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[15]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [16].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[17] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6.- Problema jurídico Con el fin de establecer si puede comprometerse la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto, le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor José Paul Martínez Sánchez, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se dictó en su contra en la investigación penal que se le siguió por los delitos de homicidio y conformación de grupos armados ilegales, la cual culminó con sentencia absolutoria a su favor, constituyó o no una detención injusta. 6.1.- El daño Para abordar integralmente el problema jurídico, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.
En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación de la libertad del señor José Paul Martínez Sánchez desde 29 de agosto de 1994 hasta el 12 de septiembre de 1995 y, del 8 de julio de 1999 hasta el 12 de noviembre del 2000, como presunto autor de los delitos de homicidio y conformación de grupos armados ilegales por los cuales fue capturado y recluido en centro carcelario.
La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que en oficio del 11 de diciembre de 2006, el INPEC certificó que el señor Martínez Sánchez permaneció detenido del 29 de agosto de 1994 al 12 de septiembre de 1995 (fl. 209 del c.1), y en oficio del 13 de diciembre siguiente, acreditó que aquél ingresó nuevamente al establecimiento carcelario el 8 de julio de 1999 y salió en libertad el 3 de noviembre de 2000 (fls. 208 del c.2).
En ese orden, es claro que el señor José Paul Martínez Sánchez estuvo privado de la libertad en centro carcelario por el espacio de 2 años, 4 meses y 9 días. Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los demandantes. 6.2. La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si resulta antijurídico e imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, toda vez que, se recuerda, a juicio de la parte demandante, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor el señor José Paul Martínez fue ilegal, porque las pruebas que obraban en el expediente penal no eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento preventiva; en consecuencia, había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.
Para dar solución al problema jurídico planteado, se cuenta en el expediente con las copias de las siguientes piezas del proceso penal: i) de la resolución de apertura de instrucción, del 25 de Julio de 1994, en la cual la Fiscalía Regional de Medellín vinculó al proceso penal al señor Martínez Sánchez, mediante diligencia de indagatoria (fls. 2 – 8 del c.2); ii) de la providencia del 24 de junio de 1999, emitida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en la que se revocó la preclusión de la investigación en contra del actor y, en su lugar, profirió resolución de acusación por los delitos que le fueron imputados (fls. 9 – 30 del c.2), y iii) de la sentencia del 2 de noviembre de 2000, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió al señor Martínez Sánchez de las conductas punibles que le fueron atribuidas (fls. 31 – 152 del c.2) Estos documentos forman parte del material probatorio aportado por la parte demandante en la oportunidad legal y estuvieron a disposición de la parte demandada, quien tuvo ocasión de controvertirlos y tacharlos de falsedad, sin que lo hubiera hecho, por lo que la Sala les dará pleno valor[18].
De la resolución de apertura de la instrucción, proferida por la Fiscalía Regional de Medellín, el 25 de julio de 1994 (fls. 2 – 8 del c.2), se pueden extraer los hechos que dieron origen a la investigación: Esta investigación previa tuvo su origen en un informe sobre Derechos Humanos en cual fue puesto a disposición de la Unidad Seccional de la Fiscalía del municipio de Yarumal por la Personera de ese entonces (…).
En dicho documento se afirma la existencia en ese municipio de un grupo de los conocidos como de justicia privada, denominado LOS APOSTOLES, a quienes se atribuye la comisión de muchos homicidios entre los que se cuentan los de delincuentes menores, prostitutas, drogadictos y jóvenes desempleados de esa localidad. La apertura de la investigación previa se ordenó el día 9 de febrero del año que transcurre, encaminándose la actuación a establecer la presunta existencia de la tenebrosa organización y a procurar la identificación de los responsables.
A través de las diferentes probanzas traídas al averiguatorio, consistentes en testimonios, algunos de ellos rendidos por personas que han querido mantener en reserva su identidad por temor a las represalias, se ha establecido la existencia real de la banda ‘de limpieza social’ en ese municipio, quienes se dedican a dar muerte a personas que según su concepto son indeseables para la sociedad.
Igualmente, que dicha organización es financiada por personas prestante del municipio. A través de los testimonios rendidos por pariente de las víctimas y por otros pobladores del municipio se ha logrado la identificación e individualización de las personas que conforman el grupo delincuencial LOS APOSTOLES, uno de ellos en su papel de sicarios y lo demás porque organizan y financia la siniestra organización. De otro lado, y como quiere que antes este mismo Despacho cursaba la investigación por la muerte de Ovidio Adolfo ocurrida en Yarumal en el mes de septiembre del año anterior y que ha sido atribuida al grupo LOS APOSTOLES, en virtud del principio de la unidad de la prueba, se ordenó su unificación a las presentes diligencias para que se investiguen bajo una misma cuerda.
En virtud de la claridad que arroja el acervo probatorio recaudado durante la investigación previa en relación con la materialidad del delito (pertenecer a una banda de sicarios y financiar sus actividades) y el hecho de estar plenamente identificados e individualizados sus componentes, a este despacho no le asiste duda sobra la procedencia de la apertura de la investigación. El 24 de junio de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al conocer del grado jurisdiccional de consulta de la providencia mediante la cual la Fiscalía Regional de Medellín precluyó la investigación a favor del señor José Paul Martínez Sánchez, decidió revocar tal decisión y, en su lugar, dictó resolución de acusación en su contra.
Los argumentos para adoptar dicha determinación fueron, básicamente, los siguientes (fls. 9 – 30 del c.2): Es evidente que en el asunto de examen se presenta una complejidad de acontecimientos estructurantes de varios hechos punibles, particularmente múltiples homicidios y la conformación de grupos armados ilegales, hechos rodeados de tales características que imponen un severo análisis de la prueba recaudada, especialmente la testimonial y la indiciaria, que conduzca a conclusiones ajustadas a la realidad probatoria.
Contrario a lo sostenido por la primera instancia, esta Delegada estima que la prueba reunida sí satisface a cabalidad los extremos del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal como para enjuiciar a quienes inicialmente fueron favorecidos con la determinación preclusiva sometida a consulta, como pasa a verse. (…) Se deduce el múltiple delito de homicidio, en razón a que dentro del plenario reposa, por el momento, prueba indicativa que al menos en las muertes de (…), se dio la adecuación de determinadores ejecutores, que involucra a la totalidad de los implicados en la providencia consultada.
(…) Dentro del plenario obran más de una docena de testimonios, entre ellos, (8) rendidos bajo reserva, que de una u otra forma involucran a los procesados favorecidos con la decisión que se consulta. Indistintamente, se reitera, señalan a algunos como promotores o financiadores y a otros como encargados de la operatividad en términos militares.
(…) Los anteriores, son apenas la muestra de algunos testimonios que indudablemente están incriminando a quienes fueron favorecidos con la decisión que se consulta, precisándose que para esta Delegada de las declaraciones aludidas merecen, por el momento, total credibilidad, primero porque no surge dentro del plenario circunstancia alguna que las invalide o las vicie, más cuando ninguna relación se da entre los declarantes y los procesados, pero sí cierta asociación en cuanto unos y otros hacen parte de la comunidad yarumaleña, de tal manera que este aspecto es un punto objetivo de percepción que consolida las afirmaciones de los deponentes.
Ahora, imposible restarle credibilidad a los testimonios bajo la figura de la reserva, por la sola característica de los acontecimientos desencadenados durante el segundo semestre de 1993 en el municipio antioqueño referenciado. Sintetizando, se puede predicar que en contra de (…), José Paul Martínez Sánchez, se levanta prueba testimonial (ampliamente analizada en este pronunciamiento) y serios indicios que por el momento comprometen su responsabilidad como presuntos coautores de los múltiples delitos de homicidio y de las conductas descritas (…).
En sentencia del 2 noviembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolvió absolver al señor José Paul Martínez Sánchez. De la referida providencia se extrae lo siguiente: Si bien es cierto, entonces, que existen elementos de juicio que hablan de la posible existencia del grupo de limpieza social aquí investigado, más cierto lo es, como lo pregonan los intervinientes procesales que no obra en encuesta prueba legalmente producida que permita predicar la existencia del grupo de justica privada por el cual se produjera el pliego de cargos por la Fiscalía de segundo grado, no cumpliéndose, por ende, la primera exigencia a que alude el artículo 247 de nuestro ordenamiento adjetivo penal en lo que a esta hipótesis delictiva se refiere.
(…) Recapitulando entonces sobre todo de lo dicho hasta ahora tenemos que el medio probatorio antes relacionado y analizado alude a una información recolectada por la Policía Judicial, a unos informes rendidos por un funcionario oficial y otros por organismos no gubernamentales fundados en el comentario de la gente, y otros lo comunicado por terceras personas que, por una u otra razón, nunca comparecieron al proceso; unos declarantes con reserva de identidad que deponen sobre unos hechos fundados en el rumor público y uno de ellos en su propio conocimiento pero que por haber vertido su relato bajo reserva de identidad tiene sus limitantes en cuanto a su valor probatorio.
Se sigue entonces que no existe una sola prueba que señale, de manera inconcusa, a los antes mencionados como integrantes del grupo de limpieza social aquí investigado, como según análisis de esos deleznables elementos de convicción que informan la encuesta, lo cual hace que los eslabones que conforman la cadena y deberían unir a los aquí procesados en los hechos indicados, vale decir los hechos ilícitos a ellos atribuidos, se encuentran fragmentados amén de carecer de suficiente fuerza persuasiva.- (…) No obstante a la anterior conclusión, imperativo resulta iterar, como lo dejáremos expresado atrás al referirnos a las olímpicas fallas de que adolece esta actuación en la metodología investigativa utilizada, no entiende el Despacho cómo, si lo que originó este proceso fue esa escandalosa numerosidad (sic) de homicidios cometidos en serie, se hubieran allegado al mismo importantes piezas procesales sobre esos horrendos hechos constitutivos de clarísimos injustos penales y, no empece a ello, abandonando el importante factor de la conexidad que probablemente aquí existió, por lo menos, en un gran número de ellos, el cual resulta de excepcional conveniencia por la unidad probatoria, propiciando, fácilmente, ostensibles factores de impunidad que esta Agencia Judicial ahora ver imperativo, en la medida que los mismos no hayan sido objeto de las respectivas investigaciones, ordenar la compulsación de copias para esos impostergables propósitos.
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a estudiar la posible imputación de responsabilidad frente a la entidad accionada. De cara al análisis de fondo, es menester señalar que el proceso penal estuvo gobernado por el Decreto 2700 de 1991, dado que los hechos por los cuales fue sindicado el señor José Paul Martínez Sánchez acaecieron durante el segundo semestre del año 1993 esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000[19].
Ahora bien, el artículo 387 del decreto 2700 de 1994, estableció que cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el imputado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le solicite. Así mismo el artículo 388 ibídem dispuso los requisitos sustanciales para imponer medida de aseguramiento, así: Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En el caso concreto, resulta evidente que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor José Paul Martínez, por la comisión de los delitos de homicidio y conformación de grupos armados ilegales y, en razón de ello, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva Asimismo, se encuentra probado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como coautor de los delitos imputados, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Martínez Sánchez.
No obstante, para la Sala resulta pertinente aclarar que al plenario no fue allegada la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor José Paul Martínez Sánchez, así mismo, en la demanda no se solicitó la remisión del expediente contentivo del proceso penal, sino que se limitó a aportar las copias de la apertura de instrucción, la decisión de revocar la preclusión de la investigación por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional, y la sentencia mediante la cual se le absolvió de los delitos imputados, junto con su constancia de ejecutoria, lo que impide analizar la motivación que se tuvo en cuenta para ordenar la privación de la libertad.
Contrario a lo manifestado por el a quo, quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraba probada la falla en el servicio de la entidad demandada, por cuanto fue la encargada de disponer la vinculación al proceso penal y posterior encarcelamiento del actor, para esta Sala resulta evidente que no existen elementos de juicio que permitan concluir que en el presente caso la privación de la libertad fue desproporcionada.
Por lo anterior, no se encuentra probado el carácter injusto de la privación de la libertad, porque, se insiste, no se cuenta con pruebas que permitan establecer que la medida de aseguramiento preventiva que se les impuso al demandante no estuviera fundada en, “por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, es decir, no se puede examinar si se contaba con las pruebas que proporcionaran el grado de convicción requerido por la ley o si esa decisión fue ilegal, arbitraria o desproporcionada y, ante esas carencias no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
De esta forma, la parte actora incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.
En consecuencia, encuentra la Sala que, a pesar de que existió un daño consistente en la privación de la libertad del señor José Paul Martínez Sánchez, no se encuentra probado el carácter de antijurídico del mismo, y, por tanto, no hay lugar a condenar al Estado a repararlo. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia objeto de consulta, dado que no se encuentra probado que la Nación –Fiscalía General de la Nación hubiera causado un daño antijurídico a los demandantes y, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial. 7.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de febrero de 2016 y, en su lugar, SE DECIDE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Escrito tal como obra en el registro civil. Así mismo se aclara que en la demanda se le identificó como José o Josué, sin embargo no se estableció en el proceso la razón por la cual se identificó así. [2] El trascurso de tiempo entre la interposición de la demanda y el auto admisorio, se debe a que, en principio, la demanda fue admitida mediante providencia del 20 de junio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión (fls. 39 - 41 del c.1), el cual continuó con el trámite de la acción hasta que el 26 de octubre de 2006, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín avocó el conocimiento del proceso, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 3321 del 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 197 del c1).
Posteriormente, el 20 de octubre de 2008, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia funcional, conforme a la decisión adoptada en sentencia del 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual la competencia para conocer de los procesos de reparación directa, por cualquiera de los títulos de imputación de que trata la Ley 270 de 1996, es exclusiva de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso (fl. 263 – 266 del c.1).
Por lo que, en auto del 4 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó nuevamente su conocimiento (fls 269 del c.1), asimismo, declaró la nulidad de todo lo actuado con excepción de las pruebas que válida y debidamente fueron recaudadas (fls. 172 – 180 del c.1). [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985.
En dicha providencia se consignó que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado conoce siempre en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. [4] La indemnización que le impuso el Tribunal Administrativo del Meta a la Nación – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, por concepto de perjuicios morales y materiales, asciende a 1670 SMMLV y dicha suma excede los 300 SMMLV que exige la norma para la procedencia de la consulta. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] En auto del 25 de julio del 2001, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal manifestó que teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, y que la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 del 18 de julio de 2001 declaró la inexequibilidad del artículo 203 de la referida Ley relativo al grado jurisdiccional de consulta, dicha Corporación había perdido competencia para conocer del asunto. [7] Audiencia Pública del 22 de marzo de 2007, rendida por el señor Martín Alonso Sánchez Villegas (fls. 420 al respaldo – 422 respaldo del c.2). [8] Audiencia Pública del 20 de junio de 2007, rendida por la señora Luz Helena Roldán Eusse (fls. 429 – 430 del c.2). [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [10] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [11] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [13] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [14] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [15] Ibídem.
Acápite 124. [16] Ibídem. Acápite 105. [17] Ibídem. Acápite 106. [18] No se dará valor probatorio a la declaración extraproceso realizada por el señor Jorge Emilio Ramírez Feria, porque no fue ratificada. [19] Artículo 536. Vigencia.Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación. La promulgación de la Ley 600 de 2000 se surtió el 24 de julio de ese mismo año.