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11001-03-15-000-2020-02458-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-11-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Director General De La Corporación Autónoma Regional Del Valle De Cauca·Demandado: Resolución 0100 0300-0319 Del 1 De Junio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae Este Despacho considera que, el citado medio de control procede respecto de: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO0100 0300-0319 DE 1 DE JUNIO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DE CAUCA – Adopción de las medidas tomadas por el distrito de Santiago de Cali como consecuencia de la declaración de la alerta naranja por la pandemia por el Covid-19 / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia Del análisis de las medidas adoptadas a través de la Resolución 0100 No. 0300 0319 del 1 de Junio de 2020, proferida por el Director General de la CVC, se advierte con claridad la declaración de la voluntad de una autoridad pública del orden nacional, en el ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley 99 del 22 de diciembre de 1998, para adoptar directrices sobre trabajo en casa, la prestación presencial del servicio y atención al ciudadano en el marco de la pandemia generada por la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, norma que además, produce efectos jurídicos vinculantes interna y externamente, para servidores públicos, contratistas y usuarios de la Corporación. Así, se observa con claridad que las disposiciones mencionadas son de naturaleza general y «erga omnes», en consecuencia, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedibilidad del Control Inmediato de Legalidad.

(…). Encuentra el Despacho que el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, profirió la Resolución 0100 No. 0300 0319 del 1 de Junio de 2020, en su calidad de órgano de dirección y administración de la referida entidad, en ejercicio de sus facultades legales de dirigir, controlar y coordinar las actividades asignadas a ésta.

Por consiguiente, en el caso en concreto, se cumple con este segundo presupuesto o requisito de procedibilidad o procedencia del control inmediato de legalidad, consistente en que el acto o actos a estudiarse, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa. (…). Para el Despacho es claro, que la norma objeto de este análisis no tiene como sustento jurídico ninguno de los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado con ocasión a la propagación del COVID-19 en todo el territorio Nacional.

Así las cosas, en esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanismo judicial automático respecto de la Resolución 0100 No. 0300 0319 del 1 de Junio de 2020 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 0100 0300-0319 DE 1 DE JUNIO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DE CAUCA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02458-00(CA) Actor: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DE CAUCA Demandado: RESOLUCIÓN 0100 0300-0319 DEL 1 DE JUNIO DE 2020 Medio de control: Control inmediato de legalidad Norma que se revisa: Resolución 0100 No. 0300-0319 del 1° de junio de 2020 proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca[1] -CVC- «Por medio de la cual se adopta las medidas establecidas el Decreto NO 4112.010.20.0917 de mayo 28 de 2020, mediante el cual se decreta la alerta naranja para la ciudad de Cali».

Decisión: Declarar la improcedencia del medio de control inmediato de legalidad El Despacho conoce el proceso de la referencia a efectos de proferir decisión de fondo que resuelva el presente asunto[2], sin embargo, al efectuar una revisión integral del expediente en cumplimiento de la obligación de ejercer un control de legalidad[3] o de saneamiento,[4] luego de agotada cada etapa procesal, encuentra la Ponente, que de acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[5] y 136 de la Ley 1437 de 2011[6], en el presente caso no resulta prodecente adelantar el control inmediato de legalidad, como pasa a explicarse.

I.

ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS-, calificó el coronavirus COVID-19 como una pandemia debido a la velocidad de su propagación en más de 114 países, por lo que recomendó a los estados adoptar medidas preventivas para detener la transmisión del virus. En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[7], 69 de la Ley 1753 de 2015[8] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[9], expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020».

La mencionada Resolución ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control necesarias para evitar la propagación del COVID-19, tales como la «prestación del servicio a través del teletrabajo». 2. En ese contexto, el Presidente de la República profirió la Directiva Presidencial 02 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual impartió directrices para la implementación del trabajo en casa por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y herramientas colaborativas como medida preventiva de carácter temporal y extraordinario para hacer frente a la situación excepcional generada por la propagación del COVID-19 y garantizar la continuidad en la prestación del servicio público a cargo de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial. 3.

Por otro lado, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 189 numeral 4, 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016[10] profirió el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020[11], a través del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020, como medida efectiva para preservar la vida y salud de las personas y disminuir el riesgo de transmisión del coronavirus COVID-19, que además ha sido recomendada por la Organización Mundial de la Salud ante la ausencia de medidas farmacológicas para combatir el mencionado virus.

De la citada medida exceptuó a las personas que cumplen con actividades necesarias para la atención eficiente de la emergencia sanitaria declarada como consecuencia del citado virus. 4. En cumplimiento de las normas citadas, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca profirió la Resolución 0100 No. 0100-0249 de 27 de marzo de 2020, por la cual implementó las directrices referidas al trabajo en casa por medio del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y herramientas colaborativas como medida preventiva para evitar la propagación del COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios a cargo de esta entidad. 5.

Por medio de los Decretos Ordinarios 531 de 8 de abril de 2020[12], 593 de 24 de abril de 2020[13], el Gobierno Nacional extendió la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional hasta el 11 de mayo de 2020, con ampliación en las excepciones a las restricciones en la circulación, esto con el objeto de reactivar de manera paulatina y gradual varios sectores de la economía nacional. 6.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias, y contener, controlar y mitigar la transmisión del COVID-19, durante la reactivación gradual de la economía y el regreso de los servidores públicos y contratistas a prestar los servicios a cargo de las entidades estatales desde las instalaciones físicas correspondientes, el Ministerio de Salud y Protección Social implementó el protocolo general de bioseguridad por medio de la Resolución 666 de 24 de abril de 2020. 7.

El Ministro de Salud y Protección Social, mediante Resolución 844 de 26 de mayo de 2020[14], prorrogó la emergencia sanitaria decretada para controlar, prevenir y mitigar los efectos de la propagación del COVID-19 en todo el territorio Nacional hasta el 31 de agosto de 2020. 8. El Gobierno Nacional extendió la medida del aislamiento preventivo obligatorio hasta el 1 de julio de 2020 por medio de los Decretos Ordinarios 636 de 6 de mayo de 2020[15], 689 de 22 de mayo de 2020[16] y 749 de 28 de mayo de 2020[17], a través de los cuales estableció nuevas excepciones a dicha disposición para propiciar la reactivación económica y la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de las entidades públicas. 9.

El Ministerio del Interior, por medio de comunicación 202022000772751 de 27 de mayo de 2020, indicó que, de acuerdo con la información epidemiológica suministrada por las autoridades sanitarias, la ciudad de Cali presentó una variación negativa en los casos de COVID-19 por el alto riesgo y el crecimiento de los contagios en dicho ente territorial, en consecuencia, ordenó al alcalde de la mencionada ciudad la implementación de medidas concretas, como mantener las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, sin tener en cuenta las aperturas adicionales previstas en el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020[18]. 10.

En virtud de las anteriores circunstancias, el Alcalde Distrital del Santiago de Cali expidió la Resolución N° 4112.010.20.0917 de 28 de mayo de 2020 «por la cual se declara la alerta naranja en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, se imparten instrucciones en materia de salud, orden público y reactivación económica para preservar la vida y la seguridad ciudadana, y se dictan otras disposiciones» con vigencia entre el 1 y 14 de junio de 2020, por la cual, entre otras disposiciones ordenó dar continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de la mencionada ciudad y limitar totalmente la libre circulación de personas y vehículos, con excepción de las personas que ejercen labores indispensables para la atención de la pandemia generada por el COVID- 19 y para garantizar el funcionamiento de las entidades estatales. 11.

En concordancia con lo expuesto, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca expidió la Resolución 0100 N°. 0300-0319 de 1 de junio de 2020 por la cual adoptó las medidas establecidas en la Resolución N° 4112.010.20.0917 de 28 de mayo de 2020[19], proferida por el Alcalde Distrital de Santiago de Cali, y en ese orden dispuso: (i) priorizar el trabajo en casa para los servidores públicos y contratistas de la sede de la CVC en el municipio de Cali;

(ii) permitir los servicios presenciales durante la declaración de alerta naranja sólo de manera excepcional y por estricta necesidad del servicio, sin exceder el 20% de sus servidores o contratistas; (iii) no programar horario de atención presencial al público a través de las ventanillas únicas de la sede principal de la ciudad de Cali; y (iv) habilitar medios no presenciales como las herramientas y plataformas tecnológicas, previstos para la atención al ciudadano y recepción de PQRSD, trámites ambientales y efectuar seguimiento de su gestión. 12.

La Resolución 0100 N°. 0300-0319 de 1 de junio de 2020[20], expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca fue remitida al Consejo de Estado para el ejercicio de su control inmediato de legalidad, siendo asignada por reparto a la Consejera de Estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien avocó el conocimiento del dicho acto administrativo para tal efecto a través de auto de 15 de julio de 2020.

II. EL TEXTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO A REVISARSE 13. El tenor literal de la Resolución 0100 No. 0300 0319 de 1 de Junio de 2020 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca[21], es el siguiente: «RESOLUCIÓN 0100 No. 0300- 0319 DE 2020 (01 JUNIO 2020) “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EL DECRETO NO 4112.010.20.0917 DE MAYO 28 DE 2020, MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA LA ALERTA NARANJA PARA LA CIUDAD DE CALI” El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca- CVC, en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y

CONSIDERANDO

Que el Artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad y el artículo 95 ibidem dispone que las personas deben “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud”.

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y consagra en el artículo 5° que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho. Que así mismo, la aludida normatividad en el artículo 10, enuncia como deberes de las personas frente a ese derecho fundamental los de “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad” y de “actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas”.

Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020, que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

Que mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en el país, tras la clasificación del COVID-19 como Pandemia, por parte de la Organización Mundial de la Salud. Que, amparados en el numeral 4 artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, que permite adoptar mecanismos que promuevan el teletrabajo y se dictan otras disposiciones y en concordancia con la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, el Señor Presidente de la República impartió las medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19 y con el propósito de garantizar la prestación del servicio público, se imparten las siguientes directrices:

1. TRABAJO EN CASA POR MEDIO DEL USO LAS TIC Como medida preventiva de carácter temporal y extraordinario, y hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se declara emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus” por el Ministerio de Salud y Protección Social, los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional deberán revisar las condiciones particulares de salud de los servidores públicos, así como las funciones y actividades que desarrollan, con el fin de adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde casa.

Para ello, se podrá acudir a las tecnologías de la información y las comunicaciones sin que esto constituya la modalidad de teletrabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008 “Por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo y se dictan otras disposiciones”.

2. USO DE HERRAMIENTAS COLABORATIVAS 1. Minimizar las reuniones presenciales de grupo, y cuando sea necesario realizarlas, propender por reuniones virtuales mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 2. Acudir a canales virtuales institucionales, transmisiones en vivo y redes sociales, para realizar conversatorios, foros, congresos o cualquier tipo de evento masivo. 3.

Usar las herramientas tecnológicas para comunicarse, el acuerdo marco de precios de nube pública vigente, trabajo colaborativo y telepresencial -videoconferencia-, para evitar el uso, impresión y manipulación de papel. 4. Adoptar las acciones que sean necesarias para que los trámites que realicen los ciudadanos se adelanten dándole prioridad a los medios digitales. 5.

Hacer uso de herramientas como e-learning, portales de conocimiento, redes sociales y plataformas colaborativas, para adelantar procesos de capacitación y formación que sean inaplazables.» Que las directrices de trabajo en casa por medio del uso de las TIC y el uso de herramientas colaborativas, fueron adoptadas por la CVC mediante la RESOLUCIÓN 0100 No. 0100-0249- del 27 de marzo de 2020, “POR LA CUAL LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA-CVC, ACTUALIZA Y AMPLIA LAS MEDIDAS TEMPORALES Y EXCEPCIONALES DE CARÁCTER PREVENTIVO RELACIONADAS CON EL TRABAJO EN CASA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”.

Que por parte de los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Publicas, se expidió la Circular Externa No. 100-009-2020, sobre acciones para implementar en la administración pública las medidas establecidas en el protocolo general del bioseguridad adoptado en la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de seguir afrontando de manera responsable, oportuna y eficaz la propagación del COVID-19, y de atender a cabalidad las medidas de gradualidad impartidas por el gobierno nacional para el regreso paulatino de los servidores públicos y contratistas de prestación de servicios a las instalaciones de las entidades.

Que en la Directiva Presidencial No. 03 del 22 de mayo del 2020, se estipula lo siguiente: «[…] Proteger la vida, la salud, recuperar la actividad productiva del país y afrontar y superar de manera responsable, oportuna y efectiva la propagación del COVID-19, requiere de un alto nivel de compromiso ciudadano, de disciplina y solidaridad social.

En tal medida el Gobierno nacional avanza hacia un aislamiento obligatorio preventivo inteligente con el cual se procura de manera conjunta, preservar la vida, la salud en conexidad con la vida y la vida productiva del país y de sus habitantes. Por lo anterior, los servidores públicos y los contratistas del Estado estamos llamados a liderar y avanzar de forma diligente, comprometida, responsable y consecuente con la situación que se ha derivado de la Pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, en la prestación de los servicios a cargo de las entidades públicas, con sujeción a los protocolos de Bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social[22]. […]» Que, durante el periodo del aislamiento obligatorio preventivo inteligente, las entidades deberán dar cumplimiento estricto a los protocolos de bioseguridad, implementar acciones para el bienestar de los servidores y contratistas y adoptar horarios flexibles para quienes cumplan funciones o actividades presenciales en los términos antes señalados, que permitan garantizar la prestación del servicio y ante todo, preservar la vida y la salud en conexidad con la vida.

Que en igual medida, el Presidente de la República en la Directiva Presidencial No. 3 del 22 de mayo de 2020, exhorto a las demás ramas del poder público, a los entes autónomos, a los organismos de control y vigilancia y a las entidades territoriales a adoptar las medidas que permitan priorizar el trabajo en casa, tal como lo señala el Protocolo General de Bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, adoptado mediante la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; así como a procurar prestar sus servicios presenciales hasta con un 20% de sus servidores y contratistas de tal manera que el 80% restante deberá realizar trabajo en casa, sin que se afecte la prestación de los servicios y el cumplimiento de funciones públicas.

Que es deber de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, atendiendo a la situación de conocimiento público sobre la afectación de salud pública en el país por la posibilidad de expansión de contagio del COVID-19, situación catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de impacto mundial, adoptar acciones que ayuden a controlar y prevenir el agravamiento de la situación, para proteger a los servidores y usuarios de esta Corporación y asegurar la prestación del servicio.

Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, mediante Resolución 0100 No. 300-0302 del 20 de mayo de 2020, Adopta el protocolo de Bioseguridad para Mitigar, Controlar y Realizar el adecuado manejo de la pandemia Coronavirus COVID-19 y Prepararse para el retorno inteligente de las sedes del Trabajo”. Que la Resolución 000844 del 26 de mayo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020.

Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente, y se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones. Que mediante Decreto No. 0749 del 28 de mayo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, emitida por el Ministerio del Interior, Decreto en el “Artículo 1.

Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19, Artículo 3.

Garantías para la medida de aislamiento. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: Numeral 12.

Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado, particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado y el Artículo 6. Teletrabajo y trabajo en casa.

Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares.

Que mediante Circular Externa No. CI R2020-61-DMI-1000 del 29 de mayo de 2020, el Ministerio del Interior establece las siguientes medidas en el Municipio de Santiago de Cali: …Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus COVID-19 que genere un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad enviara al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades o casos que estarían permitidos para ese municipio, con base en lo cual, el Ministerio del Interior ordenara al alcalde el cierre de las actividades o casos respectivos”.

Conforme a las disposiciones mencionadas, y evidenciándose una variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus COVID-19 que genera un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud para Cali, según oficio 202020000772751 del 27 de mayo de 2020, respecto de la situación de la ciudad, donde indican que a través de su Comité Estratégico, que hace seguimiento permanente de la evolución epidemiológica del COVID-19 en el país, se evalúo y se definió en este caso particular, plantear la adopción de algunas medidas adicionales en el marco de los dispuesto en el parágrafo 7 del artículo 3° del Decreto 749 de 2020, contenidas en la presente circular y documento anexo expedido por el Ministerio de Salud.

Dentro de las facultades legales que le asisten a esta cartera, se ordena el alcalde de la ciudad de Cali, dadas las condiciones de alto riesgo por el crecimiento sostenido de la incidencia de casos de COVID-19, y la baja disciplina local, la implementación de las siguientes medidas: 1. Mantener las medidas sanitarias de aislamiento preventivo obligatorio, sin las aperturas adicionales dispuestas en el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020. 2.

Realizar un monitoreo estrecho hasta el 15 de junio de 2020, con una estrategia de tamización con el apoyo del Instituto Nacional de Salud. 3. Intensificar las acciones de vigilancia en salud pública en la central de abastos y plazas de mercado, los cercos epidemiológicos en los barrios críticos, el incremento de las pruebas diagnósticas, y otras medidas de mitigación con la provisión de mercados y ayudas para la población más vulnerable en confinamiento. 4.

Fomentar el use amplio de la aplicación CORONAPP, integrado a la Estrategia de monitoreo, por parte de empleados y población general. Como consecuencia de lo anterior y hasta el día 15 junio de 2020, para el Distrito de Santiago de Cali, se autoriza a la alcaldía la suspensión de algunas de las actividades contenidas el artículo 3 del Decreto 749 de 2020, en donde se establecen aperturas adicionales con respecto aquellas contenidas en el artículo 3 del Decreto 636 de 2020, prorrogado por el Decreto 689 de la misma anualidad, el cual fue derogado.

Por tanto, se deberá permitir el derecho de circulación de las personas en los casos y actividades relacionados en la circular Externa No. CI R2020-61-DMI-1000 del 29 de mayo. Que mediante Decreto No. 4112.010.20.0917 de mayo 28 de 2020, la Alcaldía de Santiago de Cali, “Decreta la Alerta Naranja en el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, Se imparten instrucciones en materia de Salud, Orden Público y Reactivación Económica para Preservar la Vida y la Seguridad Ciudadana y se Dictan otras Disposiciones”.

Que mediante Circular 4137.010.22.2.1020.000375, del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de la Alcaldía de Santiago de Cali, Teniendo en cuenta lo anterior y las ultimas directrices dadas por el Gobierno Nacional, la declaración de alerta naranja en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, por un término de catorce (14) días calendario comprendidos entre el 1 al 14 de junio de 2020, como medida de protección de la población en el ámbito de la salud, lo económico y la seguridad ciudadana, para la construcción de una nueva normalidad que convoque la responsabilidad de todos los sectores y la ciudadanía. Que La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca mediante Resolución 0100 No. 0300-0317 del 29 de mayo de 2010, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN CON CARÁCTER TEMPORAL Y EXTRAORDINARIO, DOS (2) HORARIOS DE JORNANDA LABORAL FLEXIBLE DE LUNES A VIERNES, EN LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE VALLE DEL CAUCA CVC, MIENTRAS SE SUPERE LA EMERGENCIA SANITARIA DECRETADA POR EL GOBIERNO NACIONAL A CAUSA DEL COVID-19”, adopto la directiva presidencial No. 03 del 22 de mayo y estableció una jornada laboral flexible para los servidores públicos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, de conformidad con la parte considerativa, evitando la confluencia de personal en su totalidad dentro de la misma jornada, de la siguiente manera: TURNO 1: ENTRADA 8:00 A.M. Y SALIDA 12:30 A.M. TURNO 2: ENTRADA 1:00 P.M. Y SALDA 5:30 P.M. Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, atendiendo la necesidad del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal para la Prevención y mitigación del COVID-19, y conforme a las disposiciones mencionadas se efectuaran unas nuevas disposiciones que recaerán sobre los servidores públicos y contratistas de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- CVC, en concordancia con la Alerta naranja decretada por la alcaldía Municipal de Santiago de Cali y la Circular 4137.010.22.2.1020.000375, La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, atendiendo la necesidad del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal para la Prevención y mitigación del COVID-19, y conforme a las disposiciones mencionadas se efectuaran unas nuevas disposiciones que recaerán sobre los servidores públicos y contratistas de la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca -CVC, en concordancia con la Alerta Naranja decretada por la alcaldía Municipal de Santiago de Cali y la Circular 4137.010.22.2.1020.000375, expedida por el Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de la Alcaldía de Santiago de Cali.

Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca -CVC, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar las medidas establecidas en el Decreto No. 4112.010.20.0917 de mayo 28 de 2020, donde la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, “Decreta la Alerta Naranja en el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, se imparten instrucciones en materia de Salud, Orden Público y Reactivación Económica para Preservar la Vida y la Seguridad Ciudadana y se Dictan Otras Disposiciones” y la Circular No. 4137.010.22.2.1020.000375, expedida por el Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de la Alcaldía de Santiago de Cali.

ARTÍCULO SEGUNDO: disponer para la Corporación Autónoma Regional de Cali-CVC, sede principal del Municipio de Cali, la priorización del trabajo en casa hasta el próximo 15 de junio de 2020 (fecha sujeta a cambios), como medida principal para que los servidores públicos y contratistas de prestación de servicios en su gran mayoría, desempeñen sus funciones y cumplan con sus obligaciones, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones para los funcionarios y prestadores de servicio que residen en la ciudad de Santiago de Cali.

ARTICULO TERCERO: La modalidad de trabajo en casa, se extenderá a los funcionarios y contratistas que viviendo en la ciudad de Cali, deben desplazarse a otros municipios donde funcionen las demás oficinas y Directores Ambientales Regionales. Y los que viviendo fuera de la ciudad de Cali, presten sus servicios en la sede principal de Santiago de Cali.

PARÁGRAFO: Corresponde a los Directores Territoriales, Directores de Área y Jefes de Oficina y de quien tiene personal a cargo, establecer los instrumentos de seguimiento a las actividades desarrolladas por los servidores mediante trabajo en casa, las cuales deberán estar directamente relacionadas con las funciones del empleo y con lo pactado en la evaluación de desempeño. En el caso de los contratistas de prestación de servicios, corresponde a los supervisores el seguimiento al plan de trabajo aprobado para la ejecución del objeto contractual y sus obligaciones.

ARTICULO CUARTO: Servicios presenciales: Durante la declaración de Alerta Naranja, en el Municipio de Santiago de Cali, en las Diferentes Dependencias de la sede de la Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca- Sede Principal en la Ciudad de Cali, la medida de trabajo presencial deberá darse excepcionalmente y por estricta necesidad del servicio, sin exceder el 20% de sus servidores y contratistas, cumpliendo así la Directriz Presidencial 03 del 22 de mayo del 2020.

ARTICULO QUINTO: No habrá horario de atención presencial al ciudadano a través de las ventanillas únicas de la Sede Principal de la Ciudad de Cali, para cual se seguirán aplicando las herramientas y plataformas tecnológicas para garantizar la prestación del servicio.

PARAGRAFO PRIMERO: Los Directores Territoriales deberán garantizar con sus funciones la atención al Ciudadano en los horarios que para ello establezcan en sus respectivos municipios, acatando las disposiciones del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, para la Prevención y mitigación del COVID-19.

PARAGRAFO SEGUNDO: Los demás medios de atención no presenciales previstos para la atención al ciudadano, continuarán habilitados para recepcionar las PQRSD, los trámites ambientales, y efectuar el seguimiento a su gestión, entre otros.”

ARTICULO SEXTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese en la página WEB de la entidad, DADA EN SANTIAGO DE CALI, EL 01 JUNIO 2020 PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO ANTONIO SUAREZ GUTIÉRREZ Director General». III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 14. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó declarar que la Resolución 0100 No. 0300 0319 de 1 de Junio de 2020[23], expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca está ajustada a derecho, con excepción de su artículo 1°, respecto del cual solicitó su anulación. Tal solicitud se sustentó en los siguientes argumentos: i) La norma objeto de análisis fue proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en virtud de las facultades ordinarias de dirigir, coordinar y controlar las actividades de esta entidad y ejercer su representación legal, consagradas en el artículo 29 de la Ley 99 de 1993.

Además, dicha resolución cumple con los requisitos formales de todo acto administrativo, toda vez que cuenta con elementos suficientes requeridos para su identificación, la fecha, indicación de las facultades que permitieron su expedición, las consideraciones o motivación, destinatarios, objeto, causas, finalidad, la firma de quien la suscribió y fue debidamente publicado. ii) A través del artículo 1° del acto administrativo objeto de revisión, el Director General de la CVC adoptó la medida de alerta naranja ordenada por el Alcalde Distrital de Santiago de Cali, relacionada con instrucciones en materia de trabajo en casa, restricción de atención presencial a la ciudadanía, el uso de plataformas y herramientas tecnológicas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, sin embargo, la medida de alerta naranja fue proferida por el Alcalde Distrital de Cali para que sea aplicada a dicha localidad, cuya estructura, naturaleza y misión es ajena a la CVC, por tanto tal disposición es ilegal. iii) Los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la norma analizada, referidas a la priorización del trabajo en casa, los horarios de prestación personal del servicio, y atención al público a través de medios virtuales, resultan razonables y proporcionales, dado que, pretenden garantizar los derechos a la vida y la salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de la entidad, así como mitigar y contener los contagios y demás efectos negativos generados por el COVID-19.

IV. CONSIDERACIONES 15. El análisis integral y detallado de la Resolución 0100 No. 0300 0319 de 1 de Junio de 2020[24] proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauda, así como los razonamientos del Ministerio Público muestran al Despacho, que es necesario efectuar un estudio adicional al realizado en el auto de 15 de julio de 2020 -que ordenó avocar el conocimiento del referido acto administrativo-, sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia o de procedibilidad del control inmediato de legalidad. 4.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 16.

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:[25] «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho). 17. Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 2011[26] señala, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8.

Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho). 18. Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[27], en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 1994[28], establece que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». (Subraya el Despacho). 19. Por lo tanto, en lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[29] y 136 de la Ley 1437 de 2011[30], ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que se trate de actos de contenido general;

(ii) que dichos actos de contenido general, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además, fueren expedidos para desarrollar uno o más de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. 20. Teniendo claridad al respecto, a continuación, procede el Despacho a explicar porqué, en el caso en concreto, no es procedente efectuar el control inmediato de legalidad sobre la Resolución 0100 No. 0300 0319 de 1 de Junio de 2020[31] expedida por el Director General de la CVC. 4.2.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EN EL CASO CONCRETO 4.2.1.- Que la norma objeto de estudio constituya medidas o actos administrativos de naturaleza general 21.

En cuanto al aspecto mencionado, la Ponente resalta que, para definir la procedencia del medio de control inmediato, el Legislador en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[32] y artículos 111.8 y 185 de la Ley 1437 de 2011[33], hace referencia a la institución jurídica del «acto administrativo» en sentido amplio, es decir, con inclusión de todos los conceptos desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia para su definición o conceptualización. Por lo anterior, este Despacho considera que, el citado medio de control procede respecto de: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción[34]. 22.

Se destaca además, que de acuerdo con las normas que consagraron el control inmediato de legalidad, su procedencia se limita a los actos administrativos de contenido o naturaleza general, definido por la doctrina y la jurisprudencia como aquel que tiene la virtualidad de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, que tiene carácter normativo de índole general, constituye «norma de aplicación abstracta»[35], como reglamentador, determinador o desarrollador (si se quiere) de reglas legislativas, por lo que también ha sido llamados «acto regla»[36] o «actos desarrollo». 23.

Así, al descender al caso concreto con miras a estudiar el cumplimiento del primer requisito de procedencia del control inmediato de legalidad se observa que, a través de la Resolución 0100 No. 0300 0319 del 1 de Junio de 2020[37], objeto del presente asunto, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca dispuso las siguientes medidas concretas: ← Priorizar el trabajo en casa para la prestación de la gran mayoría de los servicios a cargo de los servidores públicos y contratistas de prestación de servicios de la entidad, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre el 1 y el 15 de junio de 2020.

(artículos 2° y 3°) ← Establecer que, durante la declaratoria de alerta naranja en el municipio de Santiago de Cali, la medida de trabajo presencial en las diferentes dependencias de la CVC con sede principal en el citado ente territorial se aplicará de manera excepcional y por estricta necesidad del servicio. (artículo 4°) ← Disponer que, no habrá atención presencial al ciudadano en la sede principal de la ciudad de Cali, y en consecuencia, este se desarrollará a través de herramientas y plataformas tecnológicas.

(artículo 5°) 24. Del análisis de las medidas adoptadas a través de la Resolución 0100 No. 0300 0319 del 1 de Junio de 2020[38], proferida por el Director General de la CVC, se advierte con claridad la declaración de la voluntad de una autoridad pública del orden nacional, en el ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley 99 del 22 de diciembre de 1998[39], para adoptar directrices sobre trabajo en casa, la prestación presencial del servicio y atención al ciudadano en el marco de la pandemia generada por la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, norma que además, produce efectos jurídicos vinculantes interna y externamente, para servidores públicos, contratistas y usuarios de la Corporación. Así, se observa con claridad que las disposiciones mencionadas son de naturaleza general y «erga omnes», en consecuencia, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedibilidad del Control Inmediato de Legalidad. 4.2.2.- Que el acto o actos a controlarse, sean dictados en ejercicio de la función administrativa 25.

De acuerdo con las diferentes definiciones y caracterizaciones de la noción de «función administrativa» elaboradas por la jurisprudencia y la doctrina especializada, y por ende, de las innumerables discrepancias sobre este tema, el Despacho entiende que de manera general, «función administrativa» es toda aquella actividad que no es ni judicial ni legislativa, ejercida por las autoridades públicas para la realización de sus fines, misión y funciones. 26.

Aterrizando ese postulado conceptual al caso en concreto, se tiene que la Constitución Política, en su artículo 150, numeral 7, dispuso que el legislador debía reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía. 27. En desarrollo de ese mandato constitucional, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993[40] definió la naturaleza jurídica de estas entidades regionales, como «entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente».

A su turno, el artículo 24 de la citada Ley 99 de 1993[41] dispone, que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber, (i) la Asamblea Corporativa; (ii) el Consejo Directivo; y (iii) el Director General. Adicionalmente, el artículo 28 de la señalada Ley 99 de 1993[42] establece, que el Director General «será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva».

En consonancia con las normas citadas, el artículo 29 de la mencionada Ley 99 de 1993[43] preceptúa, que las funciones del Director General de las Corporaciones Autonomas regionales serán, entre otras, las de «Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal» y «Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la Corporación». 28.

En efecto, encuentra el Despacho que el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, profirió la Resolución 0100 No. 0300 0319 del 1 de Junio de 2020[44], en su calidad de órgano de dirección y administración de la referida entidad, en ejercicio de sus facultades legales de dirigir, controlar y coordinar las actividades asignadas a ésta.

Por consiguiente, en el caso en concreto, se cumple con este segundo presupuesto o requisito de procedibilidad o procedencia del control inmediato de legalidad, consistente en que el acto o actos a estudiarse, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa. 4.2.3.- Que el acto o actos a revisare, además de ser de naturaleza general, dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción 29.

En cuanto al cumplimiento del tercer presupuesto o requisito de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad, la Ponente considera necesario dar aplicación a un criterio o visión sustancial, fundamentado en el contenido del acto y no en la simple constatación de las normas que invocadas para su expedición. Esta perspectiva, trasciende y supera la visión formal, exegética o literal, según la cual, para establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo, sólo es necesario verificar que en sus considerandos se les cite o invoque de manera expresa.

No se desconoce la utilidad práctica y necesaria del criterio formal, para este estudio inicial, pero en algunas ocasiones dicho esquema metodológico no es suficiente ni definitivo para establecer la procedencia del medio de control inmediato de legalidad, restándole efectividad a ese mecanismo excepcional de escrutinio judicial al actuar de la administración y en consecuencia, es necesario revisar integralmente el acto, para efectos de determinar si cumple este requisito.

Así, lo significativo a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo es consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos. 30.

En ese contexto y con el fin de determinar si se cumple con este tercer y último presupuesto en el presente caso, el Despacho revisará nuevamente los considerandos de la Resolución 0100 No. 0300 0319 del 1 de Junio de 2020[45] expedida por la CVC, encontrando que, este acto administrativo materialmente no desarrolla ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado a través de los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 de 6 de mayo de 2020. 31.

En efecto, la lectura detallada del acto administrativo en cuestión se evidencia, que para su expedición, el director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca invocó como fundamentos, las siguientes normas: 1) Artículos 49, 95 y 209 de la Constitución Política, que establecen que toda persona tiene el deber de procurar el autocuidado integral de su salud y de su comunidad, que debe obrar conforme al principio de solidaridad social ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud, y que la función administrativa está al servicio del interés general. 2) Artículo 5° de la Ley 1751 de 2015[46], en cuanto dispone que el Estado es responsable de proteger, respetar y garantizar el goce efectico del derecho fundamental a la salud. 3) Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional con ocasión a la propagación del COVID-19. 4) Artículo 6 numeral 4 de la Ley 1221 de 2008[47], en concordancia con la Directiva Presidencial N° 02 de 12 de marzo de 2020, por las cuales se imparten instrucciones para el uso del trabajo en casa y uso de herramientas colaborativas para atender la contingencia generada por el COVID-19 y con el propósito de garantizar la prestación del servicio público. 5) La Circular Externa N°. 100-009-2020 expedida de manera conjunta por los Ministros de Salud y Protección Social y del Trabajo, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, para dar instrucciones dirigidas a la implementación del protocolo general de bioseguridad, adoptado para afrontar de manera responsable, oportuna y eficaz la propagación del COVID-19 y atender las medidas para el retorno gradual de los servidores públicos y contratistas a las instalaciones de las entidades. 6) Directiva Presidencial N°. 03 de 22 de mayo de 2020, por la cual se implementa el «Aislamiento inteligente y productivo», dispone directrices sobre el trabajo en casa de servidores públicos y contratistas de los organismos y entidades de la Rama Ejecutivo del Orden Nacional. 7) Resolución 844 del 26 de mayo de 2020[48], expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual prorroga la emergencia sanitaria declarada por causa del COVID-19 hasta el 31 de agosto de 2020. 8) El Decreto 749 de 28 de mayo de 2020[49], mediante el cual, el Gobierno Nacional prorrogó la medida de aislamiento preventivo obligatorio, con ampliación de las excepciones a las restricciones en el derecho de locomoción de los ciudadanos. 9) El Decreto N°. 4112.010.0917 de 28 de mayo de 2020, expedido por el Alcalde Distrital de Santiago de Cali para declarar la «Alerta Naranja» en el citado ente territorial, se imparten instrucciones en materia de Salud, orden público y reactivación económica. 32.

En este punto se resalta, que dentro de las disposiciones normativas invocadas en la norma objeto de análisis, se encuentra la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, por la cual el Ministerio de Salud y Proteccion Social, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación […], así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia»; y la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020[50][51] que prorrogó su vigencia. Al respecto, es importante aclarar, que la «Emergencia Sanitaria y/o Evento Catastrófico» es una figura o instrumento diferente del «Estado de Excepción» de «Emergencia Económica, Social y Ecológica» regulado en el artículo 215 Constitucional y en la Ley Estaturia 137 de 1994[52] cuya declaración corresponde al señor Presidente de la República. 33.

En efecto, la «Emergencia Sanitaria y/o Evento Catastrófico» es declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, competencia que deriva de los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979,[53] 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011,[54] 69 de la Ley 1753 de 2015[55] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016,[56] y comprende una facultad administrativa ordinaria del Gobierno Nacional a través del referido ministerio, propia de los tiempos de normalidad constitucional, que no hace parte del régimen de excepción. 34.

Por otra parte, al analizar el Decreto Ordinario 749 de 28 de mayo de 2020[57], también citado en la parte considerativa de Resolución 0100 No. 0300 0319 del 1 de Junio de 2020[58], y que fue considerado como el principal fundamento para ordenar la iniciación del presente control inmediato de legalidad, por medio del auto de 15 de julio de 2020, se evidencia que, fue expedido por el Presidente de la República -con la firma de todos sus ministros-, sin embargo, dicha circunstancia no le otorga la categoría de Decreto Legislativo, dado que su expedición se fundamentó en el numeral 4º del artículo 189 Constitucional, que consagra como función del Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa la de «conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado».

Por lo tanto, se trata de un decreto dictado en desarrollo de una función administrativa de policía[59] ordinaria o normal, como principal autoridad de policía en el territorio nacional, la cual es diferente de las facultades extraordinarias que la primera autoridad de la Nación tiene en el marco de los Estados de Excepción, en virtud de los artículos 212 a 215 de la Constitución, en consecuencia el mencionado acto tampoco tiene la naturaleza de Decreto Legislativo. 35.

En cuanto al Decreto N°. 4112.010.0917 de 28 de mayo de 2020, expedido por el Alcalde Distrital de Santiago de Cali para declarar la «Alerta Naranja», cuyas determinaciones son las que adopta el acto administrativo en estudio, se observa que fue proferido por una autoridad del orden territorial en virtud de las facultades ordinarias establecidas en el artículo 315 constitucional, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994[60], modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012[61] y la Ley 1801 de 2016[62], así es claro que, la citada norma tampoco tiene naturaleza de Decreto Legislativo. 36.

En ese sentido, para el Despacho es claro, que la norma objeto de este análisis no tiene como sustento jurídico ninguno de los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado con ocasión a la propagación del COVID-19 en todo el territorio Nacional. 37.

Así las cosas, en esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanisno judicial automático respecto de la Resolución 0100 No. 0300 0319 del 1 de Junio de 2020[63] expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 38.

Aclara el Despacho, que el hecho de que en esta oportunidad el control inmediato de legalidad sea improcedente, no es obstáculo para que la referida Resolución 0100 No. 0300 0319 del 1 de Junio de 2020[64] de la CVC, pueda ser demandada por cualquier ciudadano e incluso en lesividad por parte de esa entidad, a través del medio de control de «Nulidad Simple» previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.[65] 39.

Por último es importante señalar, que la presente decisión se adopta por la Consejera Ponente y no por la Sala, en aplicación de los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011,[66] los cuales, interpretados de manera sistemática y armónica, disponen entre otras, que en los procesos de única instancia como lo es el de control inmediato de legalidad ante el Consejo de Estado, el magistrado ponente es el competente para proferir el auto que da por terminado el proceso, como ocurre con la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la improcedencia del medio de control inmediato de legalidad para revisar, enjuiciar o controlar la Resolución 0100 No. 0300 0319 del 1 de Junio de 2020[67] expedida por el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-. SEGUNDO.- Lo dispuesto en el numeral anterior no significa que la referida Resolución no pueda ser demandada por cualquier ciudadano e incluso en lesividad por parte de la misma Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, a través del medio de control de «Nulidad Simple» previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.[68] TERCERO.- Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] En adelante denominada como «CVC». [2] Encontrándose surtido el trámite procesal previsto en los numerales 1° a 5° del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011. [3] Dispone el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, que: «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».

Igualmente, la Ley 1564 de 2012, también hace alusión al saneamiento procesal, pero señalando de manera precisa que se trata de un deber del juez. Al respecto, el canon 42 de la citada ley establece: «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…)5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia». [4] En auto de la Sección Segunda de 23 de abril de 2015 (exp. 4791-203), con ponencia de la suscrita, la Corporación[5] explicó, que: «… el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente.» Y en auto de 14 de junio de 2016, también con ponencia de esta Consejera (exp. 2268-2013), se señaló que «El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.». [6] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [7] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [8] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [9] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». [10] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [11] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. [12] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [13] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [14] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [15] Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones. [16] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [17] Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.” [18] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [19] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [20] «Por la cual se declara la alerta naranja en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, se imparten instrucciones en materia de salud, orden público y reactivación económica para preservar la vida y la seguridad ciudadana, y se dictan otras disposiciones» [21] Por medio de la cual se adopta las medidas establecidas el Decreto N°. 4112.010.20.0917 de mayo 28 de 2020, mediante la cual se decreta la alerta naranja para la ciudad de Cali. [22] Por medio de la cual se adopta las medidas establecidas el Decreto No. 4112.010.20.0917 del 20 de mayo de 2020, mediante la cual se decreta la alerta naranja para la ciudad de Cali. [23] Especialmente lo establecido en la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 “Por la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus – COVID-19” expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.

Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” y Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020.

Todos los servidores y contratistas de la entidad cuyas laborales puedan ser desarrolladas por fuera de las instalaciones físicas de las oficinas, mientras se encuentre vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del Coronavirus COVID-19, para lo cual resultan igualmente pertinentes las directrices impartidas mediante la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020. [24] Por medio de la cual se adopta las medidas establecidas el Decreto No. 4112.010.20.0917 del 20 de mayo de 2020, mediante la cual se decreta la alerta naranja para la ciudad de Cali. [25] Por medio de la cual se adopta las medidas establecidas el Decreto No. 4112.010.20.0917 del 20 de mayo de 2020, mediante la cual se decreta la alerta naranja para la ciudad de Cali. [26] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [27] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [28] Ibídem. [29] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [30] Ibídem. [31] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [32] Por medio de la cual se adopta las medidas establecidas el Decreto No. 4112.010.20.0917 del 20 de mayo de 2020, mediante la cual se decreta la alerta naranja para la ciudad de Cali. [33] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [34] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [35] Sobre los criterios de definición o conceptualización del «acto administrativo», puede consultarse a los siguientes autores: (i) Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.

Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. // Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [36] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo.

Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. Páginas 161 a 164. [37] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [38] Por medio de la cual se adopta las medidas establecidas el Decreto No. 4112.010.20.0917 del 20 de mayo de 2020, mediante la cual se decreta la alerta naranja para la ciudad de Cali. [39] Por medio de la cual se adopta las medidas establecidas el Decreto No. 4112.010.20.0917 del 20 de mayo de 2020, mediante la cual se decreta la alerta naranja para la ciudad de Cali. [40] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. [41] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. [42] Ibídem. [43] Ibídem. [44] Ibídem. [45] Por medio de la cual se adopta las medidas establecidas el Decreto No. 4112.010.20.0917 del 20 de mayo de 2020, mediante la cual se decreta la alerta naranja para la ciudad de Cali. [46] Por medio de la cual se adopta las medidas establecidas el Decreto No. 4112.010.20.0917 del 20 de mayo de 2020, mediante la cual se decreta la alerta naranja para la ciudad de Cali. [47] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. [48] Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones. [49] Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones. [50] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [51] Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones. [52] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [53] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia [54] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [55] por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [56] Por la cual se expid[ió] el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, correspondiente al segundo mandato del Presidente Santos, que se denominó «Todos por un nuevo país». [57] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [58] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [59] Por medio de la cual se adopta las medidas establecidas el Decreto No. 4112.010.20.0917 del 20 de mayo de 2020, mediante la cual se decreta la alerta naranja para la ciudad de Cali. [60] Sobre el particular, el profesor SANTOFIMIO GAMBOA en el Tomo I de su Tratado de Derecho Administrativo, al teorizar sobre las «formas de acción o de actividad de la administración pública», señala que «a título simplemente enunciativo, podemos destacar entre las más importantes y trascendentales para el cumplimiento de los cometidos estatales las actividades de policía (seguridad, tranquilidad, salubridad, limitaciones a la libertad ), intervención, regulación, control, planificación, programación, defensa, preservación, gestión económica, fomento, infraestructura, servicios públicos, arbitral, etc».

Igualmente, el tratadista español RAMÓN PARADA, en su obra Derecho Administrativo I, explica que la actividad administrativa de policía, es en realidad «actividad administrativa de limitación», siendo las medidas de orden público, las limitaciones sanitarias y las restricciones por razones ambientales, unas de sus principales formas de manifestación. [61] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. [62] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. [63] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. [64] Por medio de la cual se adopta las medidas establecidas el Decreto No. 4112.010.20.0917 del 20 de mayo de 2020, mediante la cual se decreta la alerta naranja para la ciudad de Cali. [65] Por medio de la cual se adopta las medidas establecidas el Decreto No. 4112.010.20.0917 del 20 de mayo de 2020, mediante la cual se decreta la alerta naranja para la ciudad de Cali. [66] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [67] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [68] Por medio de la cual se adopta las medidas establecidas el Decreto No. 4112.010.20.0917 del 20 de mayo de 2020, mediante la cual se decreta la alerta naranja para la ciudad de Cali. [69] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.