ACCIÓN DE TUTELA - El único recurso previsto en el trámite es el de la impugnación frente al fallo de primera instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RECHAZA DE PLANO UN INCIDENTE DE NULIDAD – Rechaza por improcedente / AUTO QUE RECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD – No debe ser proferido por la Sala El despacho encuentra que el actor pretende con la solicitud que presentó ante la Corte Constitucional, que se estudie de fondo y en detalle el incidente de nulidad que formuló contra el fallo de 20 de noviembre de 2019.
Dicha petición fue denominada por la Corte como recurso de reposición contra el auto que rechazó de plano el referido incidente de nulidad. En primer lugar, cabe señalar que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma.
(…) [S]e advierte que el recurso de reposición propuesto por el accionante contra el auto de 20 de enero de 2020, proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, mediante el cual se rechaza de plano el incidente de nulidad resulta improcedente, razón por la cual se rechazara. No obstante, lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que dicho recurso es procedente, el Despacho advierte que las razones que aduce el accionante para solicitar la nulidad de la providencia acusada no se enmarcan en las causales señaladas para el efecto en la ley.
Respecto del incidente de nulidad debe indicarse que las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo.
(…) En virtud de los artículos antes citados, podemos concluir que el auto que resuelve sobre el rechazo de un incidente de nulidad no es un auto que deba ser proferido por la Sala, como lo afirma de forma equivocada el actor, pues está claro, que según la normatividad citada, en el caso de jueces colegiados, los autos que deben ser proferidos por la Sala son, 1) el que rechace la demanda, 2) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3) el que ponga fin al proceso y 4) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
Por lo anterior, queda desvirtuada la afirmación realizada por el señor [B. S.], relacionada con que se le dio un trámite inadecuado a la solicitud de incidente de nulidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03101-01 (AC) Actor: MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver el recurso de reposición formulado por la parte accionante contra el auto de 20 de enero de 2020, proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, mediante el cual se rechaza de plano el incidente de nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Marcos Bejarano Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 3425 de 13 de diciembre de 2010 proferido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como Procurador 113 judicial II Penal de Medellín, en la que solicitó, como medida provisional, la suspensión de los efectos del acto acusado. 2.
El 5 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y negó la medida provisional. Contra esa decisión, el señor Bejarano interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Corporación que, en providencia del 12 de julio de 2012 confirmó la decisión recurrida. 3.
En desacuerdo con lo anterior, el actor interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se dejara sin efecto la decisión que negó la suspensión provisional. 4. De dicha acción radicada con numero 2013-00155-00 conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Corporación que, en sentencia del 17 de octubre de 2013, negó el amparo invocado.
Dicha decisión fue impugnada por el actor. 5. El 13 de marzo de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados. 6. Dentro del proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la decisión. 7. El actor interpuso acción de tutela, radicada con numero 2018-02113-01, contra las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se dejaran sin efecto las providencias de 17 de octubre de 2013 y de 13 de marzo de 2014, por medio de las cuales se resolvió la acción de tutela con radicado 2013-00155-01. 8.
El 31 de julio de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que rechazó el amparo invocado por el actor, al advertir que no se configuraban los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que fuera procedente la acción de tutela contra tutela, acorde con lo establecido en la sentencia SU-527 de 1 de octubre de 2015, además, no cumplía con el requisito de inmediatez; decisión que fue impugnada por el actor. 9.
La impugnación fue conocida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, despacho del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, quien, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela, radicada con numero 2018-02113-01, con fundamento en que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que tenía una amistad íntima con el señor Alejandro Ordóñez Maldonado, quien fungió como Procurador General de la Nación. 10.
El 31 de octubre de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento, toda vez que en la tutela, radicada con numero 2018-02113-01, se solicitó que se dejara sin efectos las decisiones proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y no se cuestionaba la legalidad del Decreto 3425 de 2010, proferido por la Procuraduría General de la Nación, que declaró insubsistente el nombramiento del señor Bejarano Sánchez.
En virtud de lo anterior, el 31 de enero de 2019, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dictó sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia[1]. 11. Finalmente, el 2 de julio de 2019, el señor Marcos Bejarano Sánchez, interpuso, en nombre propio, la presente demanda de tutela, radicada con numero 2019-03101-01, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A por considerar que dicha autoridad judicial incurrió en fraude en el trámite de la acción de tutela con radicado número 2018-02113-01, al no pronunciarse en relación con la solicitud de vinculación de la Procuraduría General de la Nación, como tercero con interés, que realizó en el escrito de impugnación al fallo de primera instancia. Además, al advertir que el Consejero Ponente del asunto, Rafael Francisco Suárez manifestó su impedimento para conocer del asunto cuando ya se encontraba registrado el proyecto de fallo.
En el libelo de la demanda afirmó "se puede concluir que el fraude se configuró antes de la emisión de la decisión accionada, porque el señor consejero, omitió vincular a la Procuraduría General de la Nación, para dejar sin fundamento alguno el futuro del impedimento que iba a manifestar ante sus colegas de Sala, para, negado tal impedimento, entonces si proceder a resolver en contra de mis intereses y beneficiar de paso a la Procuraduría".
La demanda de tutela fue conocida, en primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Corporación que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, toda vez que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora contó con el incidente de nulidad para alegar que resultaba indispensable la vinculación de la Procuraduría General de la Nación en el trámite de la tutela acusada y, sin embargo, no agotó dicho mecanismo.
En desacuerdo con lo anterior, el 26 de agosto de 2019, la parte actora presentó impugnación[2]. 12. Mediante fallo de 20 de noviembre de 2019, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado resolvió la impugnación y negó el amparo solicitado, al considerar que el reclamo efectuado por el señor Bejarano Sánchez carecía de fundamento, pues no es cierto que la Procuraduría General de la Nación debía ser vinculada como tercero con interés en el proceso acusado, pues las partes demandadas en la acción de tutela fueron las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, autoridades judiciales que conocieron de la demanda de tutela con radicado 2013-00155, en primera y segunda instancia, razón por la cual, la vinculación de la Procuraduría General de la Nación no resultaba necesaria.
Del mismo modo, esta Corporación adujo que no existían elementos de juicio que llevaran a la conclusión que el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas hubiese cometido fraude al declararse impedido luego de haber registrado el proyecto de sentencia para fallo como aseguró el actor en la demanda y en la impugnación, pues, “como bien lo explicó el mencionado magistrado, en su momento él se percató de su posible impedimento para proferir la sentencia cuando revisó el proyecto, momento en el cual, en aras de garantizar la transparencia de sus decisiones y su imparcialidad, decidió advertirlo, impedimento que, vale la pena precisar, no le fue aceptado, razón por la cual se encontraba plenamente habilitado para participar de la discusión y decisión que aquí, sin fundamento alguno, se censura”. 2.
Incidente de nulidad El 29 de noviembre de 2019, el accionante presentó incidente de nulidad contra el fallo proferido el 20 de noviembre anterior, por la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación, al considerar que dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no hacer ninguna alusión a los precedentes citados en el escrito de tutela, dejando así de aplicarlos.
Así mismo, al no respetar las formas propias de cada juicio, pues en el fallo cuestionado la Sala señaló que el accionado omitió argumentar con suficiencia el asunto sometido a estudio. Citó in extenso las providencias de 1° de noviembre de 2019 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que hace referencia al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y al desconocimiento del precedente, y el fallo del 12 de agosto de 2019, proferido por la Consejera María Adriana Marín, que se refiere al desconocimiento del precedente judicial, para lo cual indicó que “con la emisión de la providencia del 20 de septiembre de 2019, la sección tercera, subsección A desconoce flagrantemente su línea jurisprudencial sobre la unificación de la jurisprudencia, el sistema de precedentes y las sentencias de unificación en Colombia, la fuerza vinculante de unificación jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la acción de tutela contra providencias judiciales, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente jurisprudencial”.
Aunado a lo anterior, señaló que la providencia cuestionada desconoció las sentencias SU-627 de 2015, la cual estableció que la acción de tutela procede contra una providencia de la misma naturaleza cuando el juez omite vincular a terceros que puedan verse afectados con la decisión, y la SU-116 de 2018, que obliga al juez a integrar debidamente todo el contradictorio y notificarlos.
El accionante sustentó que (transcripción literal, incluido los errores) “Por lo anterior es que considero que en la providencia de nulidad se incurrió en un error de tal magnitud que evidencia una vulneración de los derechos al debido proceso yerro que es garrafal, evidente y lesivo de los derechos que reconoce la propia Sala al debido proceso y al precedente judicial y que ha generado una incongruencia en la parte motiva de la providencia y que constituye una excepción para que la misma sala nulita su fallo toda vez que se aceptan los hechos tal como se narraron en el acápite de la tutela es decir que el consejero RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, consciente de que tanto la sala plena de lo contencioso administrativo como la sección a la que pertenece y la misma subsección segunda A, le habían aceptado Los impedimentos manifestados en procesos en que tuviera interés ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO y la Procuraduría General de la nación y en el caso en concreto, habiéndosele repartido el proceso desde el 6 de septiembre de 2018 dicto un auto el 26 de septiembre que no dio cumplimiento el 12 de octubre registro proyecto, el 17 manifestó el impedimento por amistad íntima con el procurador que solo entrego el 29 de octubre se le acepto en providencia del 31 pero esta solo fue notificada el 14 de diciembre.
Es decir, demostramos que se puede concluir sin incurrir en especulaciones prejuiciosas que el fraude se configuró antes de la emisión de la decisión accionada, porque el señor Consejero manifestó un impedimento con deficiente motivación omitiendo vincular a la procuraduría General de la Nación como así lo aconseja la jurisprudencia citada para dejar sin fundamento alguno el futuro impedimento que iba a manifestar ante sus colegas de Sala, para negado tal impedimento en contra vía de la línea jurisprudencial del Consejo de estado que le ha declarado fundado el impedimento en todas sus instancias al ser amigo íntimo de ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO y beneficiario de su facultad nominadora y entonces si proceder a resolver en contra de mis intereses beneficiando tanto ALEJANDRO ORDOÑEZ como la institución PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN”.
Aunado a lo anterior, el actor citó diferentes procesos que se han adelantado contra la Procuraduría General de la Nación y en los que se ha declarado fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez. Finalmente, adujo que la Sala soslayó la sentencia SU-627, la juriprudencia constitucional y la de la Sala Plena del Consejo de Estado, al no amparar sus derechos, cuando quedó demostrado con claridad que la sentencia de tutela fue producto de un situación de fraude.
Mediante auto de 20 de enero de 2020[3], la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado resolvió el incidente de nulidad, rechazando de plano el mismo, toda vez que dicha solitud no esta fundada en ninguna de las causales señaladas en el artículo 133 del Código General del Porceso. 3. Recurso de reposición El 23 de enero de 2020, la parte accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia de 20 de enero del mismo año, mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad, en el que solicita que se haga un estudio de fondo sobre la nulidad propuesta.
Indicó que no se hizo un estudio de fondo del incidente propuesto, toda vez que la Consejera (E) solo se remitió a las normas que regulan dicha institucion jurídica, profiriendo un auto con una motivación insuficiente. Adujo que la solicitud de nulidad cumple a cabilidad con los presupuestos juriprudenciales para ser resuelta, toda vez que el debate jurídico central es la violación al debido proceso; después trasncribió los mismos argumentos expuestos en el incidente de nulidad y, finalmente, adujo que la nulidad se genera en virtud del artículo 29 de la Constitución Política.
Dicho se fijó en lista el 29 de enero de 2020[4] y fue resuelto por la Sección Tercera – Subsección A de esta Coporación, mediante auto de 11 de febrero de 2020, rechazandolo por improcedente, toda vez que dentro del trámite de una acción de tutela el único recurso procedente es el de impugnación contra la sentencia de primera instancia, por lo que los otros interpuestos contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de demandas resultan improcedentes. 4.
Actuaciones en Sede de Revisión Corte Constitucional El 6 de marzo de 2020, la acción de tutela, radicada con numero 2019-03101- 01, fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Estando el expediente en dicha Corporación, el señor Marcos Bejarano, a través de correo electrónico enviado el 8 de septiembre de 2020, solicitó la devolución de dicho expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que, a su juicio, la sentencia proferida no se encontraba debidamente ejecutoriada, por cuanto, a su juicio, no se le dio el trámite adecuado a la solicitud de incidente de nulidad, pues no se estudió de fondo, ni de manera detallada.
Además, se decidió en sala unitaria, cuando debía ser decidido en sala plural. Mediante auto de 18 de septiembre de 2020[5], la Corte Contitucional ordenó “la devolución del expediente t-7.889.480 a la Seccción Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se estudie el recurso de reposición contra el auto que rechazó de plano la nulidad, interpuesto por Marcos Bejarano Sánchez, si a ello hubiera lugar”[6].
II. CONSIDERACIONES El despacho encuentra que el actor pretende con la solicitud que presentó ante la Corte Constitucional, que se estudie de fondo y en detalle el incidente de nulidad que formuló contra el fallo de 20 de noviembre de 2019. Dicha petición fue denominada por la Corte como recurso de reposición contra el auto que rechazó de plano el referido incidente de nulidad.
En primer lugar, cabe señalar que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma.
Sobre el asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 31[7] y 52[8] del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, en Auto 287 de 2010 sostuvo: “El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela.
Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela”. En ese orden de ideas, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción de tutela, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta.
Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991”[9].
Dicha posición fue ratificada, así: “No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año”[10].
Esta postura ha sido acogida por el Alto Tribunal constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela[11], concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos (…) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”[12].
Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario del recurso de reposición en contra del auto que rechaza de plano un incidente de nulidad, pues tanto en aquellas como en esta, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”[13].
De conformidad con lo expuesto, se advierte que el recurso de reposición propuesto por el accionante contra el auto de 20 de enero de 2020, proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, mediante el cual se rechaza de plano el incidente de nulidad resulta improcedente, razón por la cual se rechazara. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que dicho recurso es procedente, el Despacho advierte que las razones que aduce el accionante para solicitar la nulidad de la providencia acusada no se enmarcan dentro de las causales señaladas para el efecto en la ley.
Respecto del incidente de nulidad debe indicarse que las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional[14] y por el Consejo de Estado[15] como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo.
Las nulidades procesales se encuentran reguladas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en forma subsidiaria, por el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción; en ese orden de ideas, la normativa que regula las nulidades procesales establece los requisitos para alegarlas, las causales de nulidad, la oportunidad y el trámite, y la forma en que opera su saneamiento.
De acuerdo con el artículo 135 del Código General de Proceso los requisitos para alegar la nulidad son: i) tener legitimación para proponerla, ii) expresar la causal invocada, iii) los hechos en que se fundamenta y iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Aunado a lo anterior, dicha disposición prevé que “… el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas …”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional[16] ha considerado que “… la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso.
Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad…”. En ese orden de ideas, para efectos de establecer cuál es el catálogo taxativo de causales de nulidad se debe acudir al mandato contenido en el artículo 133 del Código General del Proceso que establece: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive u¿¿ ‘’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
“4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
“7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
“Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
“PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (subrayado fuera del texto original). De lo anterior, se puede concluir con facilidad y claridad que las causales de nulidad que aduce el accionante no se enmarcan en el listado consagrado en el referido artículo 133 del Código General del Proceso, razón por la cual, tal y como se advirtió en el auto de 20 de enero de 2020, no es posible realizar un estudio de fondo.
Aunado a lo anterior, aduce que la nulidad se genera en virtud de la causal constitucional del artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que esta “… se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas …”[17].
Sin embargo, en el asunto objeto de estudio tal circunstancia no es motivo de discusión, por lo que aquella causal de nulidad constitucional tampoco puede ser estudiada. Por último, el actor aduce que no se le dio el trámite adecuado a la solicitud de incidente de nulidad, porque se decidió en sala unitaria, cuando debía ser decidido en sala plural.
Para aclarar dicho argumento, nos debemos remitir al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” subrayado fuera del texto original). Ahora bien, al dirigirnos al artículo 243 ibídem para establecer si el auto que resuelve sobre el rechazo de un incidente de nulidad es de sala, como lo plantea el accionante, nos encontramos con que: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”. En virtud de los artículos antes citados, podemos concluir que el auto que resuelve sobre el rechazo de un incidente de nulidad no es un auto que deba ser proferido por la Sala, como lo afirma de forma equivocada el actor, pues está claro, que según la normatividad citada, en el caso de jueces colegiados, los autos que deben ser proferidos por la Sala son, 1) el que rechace la demanda, 2) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3) el que ponga fin al proceso y 4) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
Por lo anterior, queda desvirtuada la afirmación realizada por el señor Bejarano Sánchez, relacionada con que se le dio un trámite inadecuado a la solicitud de incidente de nulidad. De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que lo que pretende el actor es reabrir un debate surtido en diferentes instancias, bajo el cumplimiento de todas los derechos y garantías procesales, por no estar de acuerdo con las decisiones tomadas en su caso, situación que desdibuja a todas luces la finalidad de esta acción constitucional.
En mérito de lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Marcos Bejarano Sánchez contra el auto de 20 de enero de 2020, proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, mediante el cual se rechaza de plano el incidente de nulidad.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[18] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: CC Revisó: XO ----------------------- [1] Información sustraída de los archivos magnéticos adjuntos, disponibles en el aplicativo SAMAI. [2] Información sustraída del aplicativo SAMAI. [3] Disponible en el aplicativo SAMAI. [4] Según informe secretarial, visible en el expediente digital. [5] Visible en el expediente digital. [6] El 5 de octubre de 2020 fue devuelto el expediente. [7] Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. [8] Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. [9] Sentencia T-162 de 1997. [10] Auto 228 de 2003, reiterado en Autos 014 de 2004 y 246 de 2009. [11] Autos 294 de 2007, 199 de 2011 y 280 de 2016. [12] Auto 280 de 2016. [13] Auto 228 de 2003. [14] Ver por ejemplo: Corte Constitucional; sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010. [15] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia proferida el 22 de octubre de 2015, radicación: 540012331000200201809-01 (42523). [16] Ver Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010.
Es importante resaltar que si bien la sentencia T-125 de 2010 se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso reprodujo, en esencia, el principio de taxatividad de las causales de nulidad. [17] Cita sustraída del fallo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 19 de diciembre de 2018, expediente. 11001-03-15-000- 2018-01294-01. [18] Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.