ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Pendiente de ser decidida / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el caso sub examine, la Sala nota que el requisito general de subsidiariedad no se satisfizo por cuanto al interior del proceso ejecutivo de radicado No. ( ), el recurso de apelación incoado por la accionante en contra del auto del 6 de noviembre de 2019 no ha sido resuelto por el superior funcional.
En efecto, hasta el 25 de septiembre del 2020 se desató el recurso de reposición incoado por la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. en contra del auto del 13 de marzo de 2020, siendo este último revocado para en su lugar adicionar a la parte resolutiva de la providencia del 6 de marzo de 2020 la concesión de la alzada interpuesta por la sociedad accionante en contra del proveído del 6 de noviembre de 2019.
En efecto, a pesar de que la sociedad accionante afirma que “está en riesgo la efectividad de las pretensiones que se tramitan en el proceso judicial con radicado 2015-0030 al no darse cumplimiento de la orden de embargo radicada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR”, no es de recibo tal argumentación ni la expuesta en el escrito de impugnación, en tanto que, pese a su inconformidad, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite.
( ) la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que por un lado, no se acreditó su causación y, por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar no se ocasionó un daño que amerite la adopción de medidas urgentes, en tanto, como se ha dicho, no está en firme.
Así, al no cumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad en contra de providencias judiciales, deviene improcedente el recurso de amparo ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radiación número: 20001-23-33-000-2020-00385-01(AC) Actor: CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Subtema: Requisito general de subsidiariedad. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia de declarar la improcedencia del amparo. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró improcedente el amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 24 de agosto de 2020[2], Carlos Andrés Porras Pérez, en su calidad de representante legal, interpuso acción de tutela en nombre de la sociedad Aser Ingeniería Ltda.[3] en contra del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar con el objeto de que se amparara el derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la providencia proferida el 6 de marzo de 2020 dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 20001-33-33- 001-2016-00017-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 26 de febrero de 2015[4], la sociedad Aser Ingeniería Ltda. presentó demanda ejecutiva en contra de Aguas del Cesar E.S.P., asunto que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar bajo el radicado No. 20001-31-03-004-2015-00030-00, en el que actualmente se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación en contra de sentencia, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 1.1.2.- El 9 de febrero de 2016[5] Aguas del Cesar E.S.P. inició un proceso ejecutivo en contra de la sociedad accionante y de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., asunto tramitado por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar bajo el radicado No. 20001-33-33-001-2016-00017-00. 1.1.3.- El 7 de septiembre de 2018[6], la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga, admitió a Aser Ingeniería Ltda al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y, en consecuencia, ordenó remitir, entre otros, el proceso ejecutivo de radicado No. 20001-33- 33-001-2016-00017-00 para que hiciera parte de ese trámite administrativo.
Debido a esto, en auto del 25 de octubre de 2018[7] se ordenó la remisión del asunto a la Superintendencia, se dio por terminado el proceso en contra de la sociedad y se continuó respecto de la aseguradora. 1.1.4.- El 20 de septiembre de 2019[8], al interior del proceso de radicado No. 2015-00030-00, se decretó el embargo de los títulos judiciales a favor de Aser Ingeniería Ltda y en contra de Aguas del Cesar E.S.P., que se encontraren a disposición de esta última en el proceso ejecutivo No. 2016- 00017-00, decisión que fue comunicada al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar a través del oficio No. 00696 del 24 de septiembre de 2019[9]. 1.1.5.- En la audiencia inicial celebrada el 7 de octubre de 2019[10] en el proceso No. 2016-00017-00, se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron Aguas del Cesar E.S.P. y la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., por lo que se declaró la terminación del proceso ejecutivo teniendo en cuenta que “la otra entidad demandada, ASER INGENIERIA, se enc[ontraba] en restructuración de pasivos”[11]. 1.1.6.- Posteriormente, en providencia del 6 de noviembre de 2019[12], dictada dentro del ejecutivo No. 2016-00017-00, la autoridad judicial accionada resolvió levantar las medidas cautelares impuestas en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y ordenó entregarle los títulos judiciales. 1.1.7.- En contra del anterior proveído, la apoderada judicial de Aser Ingeniería Ltda., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[13].
Al respecto, argumentó que en virtud de lo ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, los dineros depositados en el asunto No. 2016-00017-00 se encontraban embargados y, por tanto, debían ponerse a favor de esa autoridad judicial, para el proceso No. 2015-00030- 00. De igual forma, agregó que no celebró ningún acuerdo conciliatorio con Aguas del Cesar, por lo que no procedía la terminación del proceso.
Finalmente, aseguró que el acuerdo entre Aguas del Cesar E.S.P. y la Aseguradora adolece de nulidad por existir un embargo con anterioridad a su celebración. 1.1.8.- Entonces, en auto del 6 de marzo de 2020[14] se rechazó el recurso de reposición incoado, pues en virtud del proceso de reestructuración de pasivos, la sociedad Aser Ingeniería Ltda. fue desvinculada del trámite, por lo que su apoderada no contaba con legitimación para actuar.
Sin perjuicio de lo anterior, se aclaró que el embargo decretado recaía sobre los dineros que Aguas del Cesar E.S.P. recibiera como consecuencia del transcurrir de ese proceso, sin embargo, como ese asunto se concilió, era improcedente poner a favor del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar los depósitos judiciales cuya entrega ya se había ordenado al apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., única demandada en el proceso No. 2016-00017-00. 1.1.9.- En contra de tal decisión, la sociedad accionante interpuso recurso de apelación[15], el cual fue concedido en providencia del 13 de marzo de 2020[16]. 1.1.10.- El anterior auto fue recurrido por la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y coadyuvado por Aguas Del Cesar E.S.P[17].
En sus escritos, solicitaron su revocatoria pues aseguraron que de conformidad con el inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, por lo que la autoridad judicial no debió conceder la alzada incoada por Aser Ingeniería Ltda. 1.1.11.- La providencia en mención fue revocada a través de proveído del 25 de septiembre de 2020[18] y, en su lugar, se adicionó a la parte resolutiva del auto del 6 de marzo de 2020 lo siguiente: “PRIMERO: Rechazar por falta de legitimidad para actuar, el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de ASER INGENIERÍA contra el auto del seis (06) de noviembre de 2019.
SEGUNDO: Conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto subsidiariamente por el apoderado judicial de ASER INGENIERÍA contra el auto del seis (06) de noviembre de 2019, atendiendo lo dispuesto en el artículo 321 numeral 8 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, remítase el expediente al Honorable Tribunal Administrativo del Cesar a través de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, para su reparto, a fin de que se surta el recurso concedido.”. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La sociedad adujo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental bajo los siguientes argumentos: 1.2.1.- La providencia censurada desconoce el embargo decretado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar en el asunto No. 2015-0030 sobre los dineros resultantes del proceso ejecutivo de radicado No. 2016- 00017. 1.2.2.- A la fecha, no se ha dado respuesta al oficio 00696, ni se han convertido los títulos judiciales para ponerlos a disposición del proceso de radicado No. 2015-0030, vulnerando el término establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso para tal. 1.2.3.- Está en riesgo la efectividad de las pretensiones que se tramitan en el asunto de radicado No. 2015-0030 al no darse cumplimiento a la orden de embargo. 1.2.4.- Finalmente, asegura que no cuenta con otro mecanismo para que la autoridad judicial “revoque [la] decisión proferida [el] 6 de marzo de 2020”[19]. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Solicitó que se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar que, primero, responda el oficio 00696 emitido por el Juzgado Cuarto Civil de Valledupar; y segundo, registre el embargo que recae sobre los dineros resultantes del proceso ejecutivo de radicado No. 2016-00017 y se pongan a disposición del proceso No. 2015-0030. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional en primera instancia y fundamentos de la oposición 2.1.- Por auto del 25 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela[20] y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés[21]. 2.2.- El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar[22] manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener resultados dentro de un proceso judicial en curso, pues mediante auto del 13 de marzo de 2020 se concedió el recurso de apelación en contra del auto del 6 de noviembre de 2019, providencia que ordenó entregar los títulos a la aseguradora y terminar el proceso.
De manera que, aún no hay decisión definitiva sobre el particular. Agregó que en el auto del 6 de noviembre de 2019 se dieron las razones por las cuales no era posible cumplir con lo ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y reiteró que en el auto del 28 de enero de 2018 resolvió abstenerse de continuar con la demanda ejecutiva respecto de Aser Ingeniería Ltda., por lo que a partir de ese momento, las partes procesales legitimadas eran Aguas del Cesar E.S.P. y la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. Finalmente, sostuvo que el Oficio 00696 del 24 de septiembre de 2019 no aparece en el expediente[23], no está registrado en el sistema, las partes allí relacionadas no coinciden con las del proceso de radicado No. 2016- 00017 y, además, en el texto mismo tampoco se hace referencia al proceso en el que se ordena el embargo, por lo que no era posible responderlo. 2.3.- Aguas del Cesar E.S.P.[24] solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues pese a que Aser Ingeniería Ltda. no hace parte del proceso ejecutivo 2016-0017, aún está pendiente por resolver el recurso de apelación incoado por ella en contra del auto que ordenó la entrega de los títulos a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.. 2.4.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar[25] refirió que en el proceso 2015-00030 se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que cursa ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.5.- El Despacho 02 de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[26] informó que el asunto No. 2015-00030-01 llegó a esa Corporación el 9 de octubre de 2019 para decidir el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.
De igual forma detalló que la alzada fue admitida mediante auto del 11 de octubre del mismo año. 2.6.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[27] solicitó su desvinculación del trámite y, en su defecto, la declaratoria de improcedencia del amparo, toda vez que no existe ningún hecho u omisión de su parte, suceptible de afectar derechos fundamentales. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 7 de septiembre de 2020[28] declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Al efecto sostuvo que si bien la sociedad accionante impugnó la providencia del 6 de noviembre de 2019 que dispuso la devolución de los títulos de depósito judicial, tal recurso no ha sido resuelto. Sobre esto, refirió que se encontraba pendiente –según la fecha de su decisión– por solventar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. en contra del auto del 13 de marzo de 2020[29], que concedió la apelación interpuesta por Aser Ingeniería Ltda. en contra de la providencia del 6 de marzo del mismo año, “aspecto éste (sic) que no habilita el estudio por la vía constitucional, pues (…) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reemplazar los procedimientos consagrados en la legislación vigente”[30]. 4.- Impugnación y trámite de segunda instancia 4.1.- Inconforme con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cesar, la accionante impugnó la providencia[31] con fundamento en que se encuentran agotados todos los recursos ordinarios “más aun cuando el despacho orden[ó] la entrega siendo inminente y urgente que en la presente sentencia se resuelva de fondo la controversia de la entrega de los títulos judiciales que se solicitó su embargo (sic) por parte del JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR dentro del proceso radicado 2015-0030.”[32]. 4.2.- La alzada fue concedida mediante auto del 10 de septiembre de 2020[33] y remitida al Despacho del Ponente.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de Aser Ingeniería Ltda. al proferir el auto del 6 de marzo de 2020 en el que rechazó el recurso de reposición incoado en contra de la providencia del 6 de noviembre de 2019 que resolvió levantar las medidas cautelares impuestas en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y ordenó entregarle a esta los títulos judiciales, por carecer de legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de radicado No. 2016-0017. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[34] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[35] y de procedencia[36], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[37]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[38] y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[39], normatividad conforme a la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable[40]-[41].
Ahora bien, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia SU-041 de 2018 indicó que si el proceso atacado con el amparo se encuentra en curso, el juez constitucional, en principio[42], se abstendrá de intervenir en él, pues “la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo”[43] que reemplace los medios ordinarios y extraordinarios establecidos en la legislación. 4.1.1.- En el caso sub examine, la Sala nota que el requisito general de subsidiariedad no se satisfizo por cuanto al interior del proceso ejecutivo de radicado No. 20001-33-33-001-2016-00017-00, el recurso de apelación incoado por la accionante en contra del auto del 6 de noviembre de 2019 no ha sido resuelto por el superior funcional.
En efecto, hasta el 25 de septiembre del 2020 se desató el recurso de reposición incoado por la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. en contra del auto del 13 de marzo de 2020, siendo este último revocado para en su lugar adicionar a la parte resolutiva de la providencia del 6 de marzo de 2020 la concesión de la alzada interpuesta por la sociedad accionante en contra del proveído del 6 de noviembre de 2019.
En efecto, a pesar de que la sociedad accionante afirma que “está en riesgo la efectividad de las pretensiones que se tramitan en el proceso judicial con radicado 2015-0030 al no darse cumplimiento de la orden de embargo radicada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR”, no es de recibo tal argumentación ni la expuesta en el escrito de impugnación, en tanto que, pese a su inconformidad, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite”[44].
Lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar. Así, ha sostenido la Corte Constitucional que: “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.”.[45] 4.1.2.- Ahora bien, la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que por un lado, no se acreditó su causación y, por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar no se ocasionó un daño que amerite la adopción de medidas urgentes, en tanto, como se ha dicho, no está en firme.
Así, al no cumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad en contra de providencias judiciales, deviene improcedente el recurso de amparo y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme con los argumentos expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada, pero por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, por el medio más expedito TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Según el acta de reparto que obra en el documento de certificado D1976E8EE72945B1 51BAB6395E720498 25948D87ED3E94DE D7963F8B8552F439, en el expediente de tutela digital. [3] El escrito de tutela obra en el documento de certificado DAE8B651469511E9 BCECD766014B163D 59847580EE5AA720 2647617F69A3E4E6, en el expediente de tutela digital. [4] Si bien el escrito de tutela asegura que la fecha de radicación es el 9 de febrero de 2016, en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la demanda fue radicada el 26 de febrero de 2015. [5] Según la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. [6] Folios 46-56 del documento llamado “2016-00017-02.pdf” del One Drive que contiene el expediente del proceso ejecutivo de radicado No. 20001-33- 33-001-2016-00017-00, que obra en el documento de certificado 33F964EF9B25A739 5E4246DA059E13A6 00E451E4DCABCF4F 29720C0C08CE05C3, en el expediente de tutela digital. [7] Folios 30-40 del documento llamado “2016-00017-02.pdf” del One Drive que contiene el expediente del proceso ejecutivo de radicado No. 20001-33- 33-001-2016-00017-00, que obra en el documento de certificado 33F964EF9B25A739 5E4246DA059E13A6 00E451E4DCABCF4F 29720C0C08CE05C3, en el expediente de tutela digital. [8] Folio 110 del documento llamado “2016-00017-02.pdf” del One Drive que contiene el expediente del proceso ejecutivo de radicado No. 20001-33-33- 001-2016-00017-00, que obra en el documento de certificado 33F964EF9B25A739 5E4246DA059E13A6 00E451E4DCABCF4F 29720C0C08CE05C3, en el expediente de tutela digital. [9] Folio 109 del documento llamado “2016-00017-02.pdf” del One Drive que contiene el expediente del proceso ejecutivo de radicado No. 20001-33-33- 001-2016-00017-00, que obra en el documento de certificado 33F964EF9B25A739 5E4246DA059E13A6 00E451E4DCABCF4F 29720C0C08CE05C3, en el expediente de tutela digital. [10] Folios 95-96 del documento llamado “2016-00017-02.pdf” del One Drive que contiene el expediente del proceso ejecutivo de radicado No. 20001-33- 33-001-2016-00017-00, que obra en el documento de certificado 33F964EF9B25A739 5E4246DA059E13A6 00E451E4DCABCF4F 29720C0C08CE05C3, en el expediente de tutela digital. [11] Folio 96 del documento llamado “2016-00017-02.pdf” del One Drive que contiene el expediente del proceso ejecutivo de radicado No. 20001-33-33- 001-2016-00017-00, que obra en el documento de certificado 33F964EF9B25A739 5E4246DA059E13A6 00E451E4DCABCF4F 29720C0C08CE05C3, en el expediente de tutela digital. [12] Folios 97-98 del documento llamado “2016-00017-02.pdf” del One Drive que contiene el expediente del proceso ejecutivo de radicado No. 20001-33- 33-001-2016-00017-00, que obra en el documento de certificado 33F964EF9B25A739 5E4246DA059E13A6 00E451E4DCABCF4F 29720C0C08CE05C3, en el expediente de tutela digital. [13] Folios 99-101 del documento llamado “2016-00017-02.pdf” del One Drive que contiene el expediente del proceso ejecutivo de radicado No. 20001-33- 33-001-2016-00017-00, que obra en el documento de certificado 33F964EF9B25A739 5E4246DA059E13A6 00E451E4DCABCF4F 29720C0C08CE05C3, en el expediente de tutela digital. [14] Folios 117-118 del documento llamado “2016-00017-02.pdf” del One Drive que contiene el expediente del proceso ejecutivo de radicado No. 20001-33- 33-001-2016-00017-00, que obra en el documento de certificado 33F964EF9B25A739 5E4246DA059E13A6 00E451E4DCABCF4F 29720C0C08CE05C3, en el expediente de tutela digital. [15] Folio 121 del documento llamado “2016-00017-02.pdf” del One Drive que contiene el expediente del proceso ejecutivo de radicado No. 20001-33-33- 001-2016-00017-00, que obra en el documento de certificado 33F964EF9B25A739 5E4246DA059E13A6 00E451E4DCABCF4F 29720C0C08CE05C3, en el expediente de tutela digital. [16] Folio 127 del documento llamado “2016-00017-02.pdf” del One Drive que contiene el expediente del proceso ejecutivo de radicado No. 20001-33-33- 001-2016-00017-00, que obra en el documento de certificado 33F964EF9B25A739 5E4246DA059E13A6 00E451E4DCABCF4F 29720C0C08CE05C3, en el expediente de tutela digital. [17] El memorial en el que coadyuvan obra en el documento llamado “2016- 00017 10 DESCORRE TRASLADO” del One Drive que contiene el expediente del proceso ejecutivo de radicado No. 20001-33-33-001-2016-00017-00, que obra en el documento de certificado 33F964EF9B25A739 5E4246DA059E13A6 00E451E4DCABCF4F 29720C0C08CE05C3, en el expediente de tutela digital. [18] La providencia se encuentra en el documento llamado “2016-00017 REVOCA DECISIÓN – CONCEDE APELACIÓN” del One Drive que contiene el expediente del proceso ejecutivo de radicado No. 20001-33-33-001-2016-00017-00, que obra en el documento de certificado 33F964EF9B25A739 5E4246DA059E13A6 00E451E4DCABCF4F 29720C0C08CE05C3, en el expediente de tutela digital. [19] Folio 2 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado DAE8B651469511E9 BCECD766014B163D 59847580EE5AA720 2647617F69A3E4E6, en el expediente de tutela digital. [20] La providencia obra en el documento de certificado 6FB0A31689EDF78E EF5EDB4C9347EF04 A3B600F7964459B9 1F5B8371791302AA, en el expediente de tutela digital. [21] Las notificaciones obran en el documento de certificado 37608F85F1A778BF ADAA79F27845B757 EF59D50D5F4FFD0B CA34D8B2B13AB2D0, en el expediente de tutela digital. [22] La contestación obra en el documento de certificado 33F964EF9B25A739 5E4246DA059E13A6 00E451E4DCABCF4F 29720C0C08CE05C3, en el expediente de tutela digital. [23] Salvo cuando la sociedad accionante lo allegó. [24] La contestación obra en el documento de certificado 3B9C6CD2427A5DAE 16D928E8A8018449 F9A3A7F40C750F19 1B8EB9CE9C853A20, en el expediente de tutela digital. [25] La contestación obra en el documento de certificado 993EBBEB2DEC8700 105832488C37D426 AF54CE184193A753 D2FD149594116BDA, en el expediente de tutela digital. [26] La contestación obra en el documento de certificado C40CF6A06922F5A7 70C8D6F40D489EFF AB139A5FFD412A55 8EB3E47056DEC9F8, en el expediente de tutela digital. [27] La contestación obra en el documento de certificado 4BD080CC3113BDE2 517372B167485444 7F20801B1F446321 DCF294B19EFADE90, en el expediente de tutela digital. [28] La sentencia obra en el documento de certificado BF5ACD0F2DE010AF 31A0D1D08085F651 D966406145DDB3A4 0B835BD0A523D334, en el expediente de tutela digital. [29] Al momento de proferir la sentencia de tutela de primera instancia. [30] Folio 9 de la sentencia que obra en el documento de certificado BF5ACD0F2DE010AF 31A0D1D08085F651 D966406145DDB3A4 0B835BD0A523D334, en el expediente de tutela digital. [31] El escrito de impugnación obra en el documento de certificado 6EF82C9A4DBA6B36 7ED7DD181FAAA8D8 63DCC8FAC8447F6F B40993EC14E1EF6C, en el expediente de tutela digital. [32] Folio 1 del escrito de impugnación que obra en el documento de certificado 6EF82C9A4DBA6B36 7ED7DD181FAAA8D8 63DCC8FAC8447F6F B40993EC14E1EF6C, en el expediente de tutela digital. [33] La providencia obra en el documento de certificado B8E2C96F80335235 46C13C0EC07425FB 065948C587B4431F 5C2F7E73F3C05292, en el expediente de tutela digital. [34] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [35] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [36] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [37] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [38] Artículo 86. Numeral 3º.- Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [39] Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. [40] Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.
Corte Constitucional, sentencia T- 480 de 2011. [41] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y por último, las medidas de protección deben ser impostergables. [42] Solo podrá intervenir en caso de que se acredite un perjuicio irremediable. [43] Sentencia SU-041 de 2018.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [44] Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014. Es de anotar que ya desde la sentencia C-543 de 1992 se dejó sentado este postulado. [45] Sentencia C-543 de 1992.