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11001-03-15-000-2020-04348-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-05

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Nelson Sánchez Torres·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela El 23 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, por lo cual esta interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 15 de agosto de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó el auto proferido en primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 30 de septiembre de 2019 y quedó debidamente ejecutoriado el 3 de octubre de la misma anualidad. ( ) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 4 de octubre de 2019 y venció el 4 de abril de 2020. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 8 de octubre de la anualidad en curso, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente.

Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el [actor] no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. ( ). La parte accionante argumentó que se encuentra en término para presentar el amparo constitucional, bajo el planteamiento de que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en advertir que no cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable, atendiendo a las circunstancias particulares de cada asunto, puesto que en algunos eventos un año puede ser muy amplio y en otros puede ser un plazo razonable.

En esa medida, sostuvo que, en su caso, para la protección de los derechos fundamentales, cuenta únicamente con el presente trámite tal y como se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política Nacional, criterio suficiente para la viabilidad de la presente acción en pro de garantizar los derechos que le fueron vulnerados con la decisión objeto de discusión. Sobre el particular, resulta preciso advertir que no puede tenerse en cuenta dicho planteamiento para justificar la omisión de instaurar en un plazo razonable la acción de la referencia, puesto que si bien es cierto deben analizarse las circunstancias particulares de cada accionante, no lo es menos que en el sub lite no existe ninguna razón que explique la tardanza, con mayor razón si se tiene en cuenta que si aquel consideró que existió una presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, debió interponer de manera oportuna dicha acción para así salvaguardar de forma expedita los mismos y garantizar así su eventual protección. A su vez, se hace necesario indicar que aun cuando el término para presentar la acción de tutela de la referencia se cumplió durante el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica declarado en el territorio nacional, en razón a la pandemia, los términos judiciales nunca se suspendieron para el trámite y decisión de las acciones de tutela.

Por tal razón, esa situación no permite pasar por alto el hecho de que el solicitante presentó la solicitud de amparo por fuera del término oportuno. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04348-00(AC) Actor: NELSON SÁNCHEZ TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la reliquidación de las cesantías de la parte accionante.

Incumplimiento del requisito general de inmediatez. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Nelson Sánchez Torres instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener la nulidad del Oficio DITH 865 del 4 de enero de 2013, por medio del cual le fue negada la reliquidación de sus cesantías conforme al salario que devengó en otras divisas durante el período comprendido entre el 15 de junio de 1988 y el 5 de agosto de 2004.

El 23 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, al considerar que el término de prescripción no podía contarse como usualmente se hace en temas de cesantías, por cuanto el accionante no conoció en su oportunidad los actos de liquidación y consignación de las mismas en el respectivo fondo.

Por lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, en el que aseguró que dicho término se debía contar desde el 2 de septiembre de 2004, fecha en la cual el demandante fue desvinculado, conoció el monto de sus cesantías definitivas y concretó su derecho a solicitar cualquier reliquidación o pago dentro de los tres años siguiente, o desde la sentencia C-535 de 2005.

El 15 de agosto de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó el auto proferido el 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal precitado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado propuesta por la entidad demandada, luego de determinar que el término debía contabilizarse a partir de la sentencia C-535 de 2005, en la cual se declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992. b) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión a la expedición de la sentencia del 15 de agosto de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, indicó que la autoridad accionada declaró probada la excepción de prescripción, sin tener en cuenta que cuando promovió la acción aún se encontraba dentro del término legal para hacerlo, tal como lo indicó el Tribunal en la providencia proferida el 23 de noviembre de 2016. Así, sostuvo que el acto demandado fue proferido en el interregno de los 4 meses previos a dicha instauración y no existe otra decisión previa que le haya sido informada sobre los actos de liquidación y consignación de sus cesantías y que, por tanto, haya podido controvertir.

Señaló que existió una indebida valoración probatoria del accionado, al tener por ciertos unos actos que no se ajustan a lo consagrado en la Ley 1437 de 2011, máxime cuando no existe una prueba de que le hubieren sido notificados, por tal motivo manifestó que se vulneran sus derechos reconocidos en la Constitución Política y los cuales pretende se protejan con la presente acción. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos el auto del 15 de agosto de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar, peticionó ordenar a la corporación rehacer su decisión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, ponente de la decisión cuestionada, refirió que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y en relación con los motivos de inconformidad adujo que es del criterio de que las razones que le sirvieron de fundamento al proferir tal decisión están contempladas en sus motivaciones, las cuales son suficientes para dar cuenta de aquellas.

Ministerio de Relaciones Exteriores El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, Andrés Leonardo Mendoza Paredes, luego de realizar una exposición de los hechos objeto de la acción de tutela e indicar si eran ciertos o no, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte accionante.

Para ello, expresó que la decisión proferida el 15 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se ajustó a derecho conforme a los principios de autonomía funcional, sana crítica y legalidad. Así mismo, expuso que no se vulneraron ni amenazaron los derechos fundamentales invocados por el accionante, comoquiera que en cada una de las instancias se dio la oportunidad para ejercer la contradicción y la interposición de los recursos, de modo que sí se garantizaron los derechos al debido proceso y a la defensa para cada uno de los sujetos procesales.

Manifestó que, en lo concerniente al principio de inmediatez, el solicitante del amparo conoció de la decisión hace más de un año y sólo hasta este momento consideró que le fueron vulnerados los derechos invocados, de tal forma que la presente acción es infundada y es evidente que no se cumple la mencionada exigencia. Señaló que el accionante busca utilizar la acción de tutela como un mecanismo para que se realice nuevamente un estudio de los fundamentos de la demanda y, de esta forma, obtener una valoración de las pruebas que en su oportunidad no controvirtió ni aportó debidamente, por lo que no puede pretender que, por vía constitucional, se desconozcan decisiones judiciales como la adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, de ser así se desnaturalizaría la presente acción y se vulneraría la seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, en primera instancia, a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto dictado el 15 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la presentación de esta acción de tutela? 2.

En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad de la accionante.

Veamos: - Primer problema jurídico: ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto dictado el 15 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela El señor Nelson Sánchez Torres solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al proferir el auto del 15 de agosto de 2019.

Pues bien, una vez revisadas cada una de las piezas procesales que reposan dentro del expediente de la referencia, se observa que el señor Nelson Sánchez Torres instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se declarara la nulidad del oficio DITH 865 del 4 de enero de 2013, por medio del cual le fue negada la reliquidación de sus cesantías conforme al salario que devengó en otras divisas durante el período comprendido entre el 15 de junio de 1988 y el 5 de agosto de 2004.

El 23 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, por lo cual esta interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 15 de agosto de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó el auto proferido en primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 30 de septiembre de 2019[5] y quedó debidamente ejecutoriado el 3 de octubre de la misma anualidad[6]. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos generales, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[7], explicó que la mencionada exigencia cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 4 de octubre de 2019[9] y venció el 4 de abril de 2020.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 8 de octubre de la anualidad en curso, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Nelson Sánchez Torres no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? II.

Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos[10] ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3.

La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.

III. Justificación frente a la inactividad del accionante La parte accionante argumentó que se encuentra en término para presentar el amparo constitucional, bajo el planteamiento de que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en advertir que no cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable, atendiendo a las circunstancias particulares de cada asunto, puesto que en algunos eventos un año puede ser muy amplio y en otros puede ser un plazo razonable.

En esa medida, sostuvo que, en su caso, para la protección de los derechos fundamentales, cuenta únicamente con el presente trámite tal y como se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política Nacional, criterio suficiente para la viabilidad de la presente acción en pro de garantizar los derechos que le fueron vulnerados con la decisión objeto de discusión. Sobre el particular, resulta preciso advertir que no puede tenerse en cuenta dicho planteamiento para justificar la omisión de instaurar en un plazo razonable la acción de la referencia, puesto que si bien es cierto deben analizarse las circunstancias particulares de cada accionante, no lo es menos que en el sub lite no existe ninguna razón que explique la tardanza, con mayor razón si se tiene en cuenta que si aquel consideró que existió una presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, debió interponer de manera oportuna dicha acción para así salvaguardar de forma expedita los mismos y garantizar así su eventual protección. Aunado a ello, debe mencionarse que el hecho de la inexistencia de otro mecanismo no permite obviar la exigencia general de la inmediatez.

A su vez, se hace necesario indicar que aun cuando el término para presentar la acción de tutela de la referencia se cumplió durante el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica declarado en el territorio nacional, en razón a la pandemia, los términos judiciales nunca se suspendieron para el trámite y decisión de las acciones de tutela.

Por tal razón, esa situación no permite pasar por alto el hecho de que el solicitante presentó la solicitud de amparo por fuera del término oportuno. Finalmente, es importante aclarar que la Subsección, en otras oportunidades, ha flexibilizado la exigencia de la inmediatez en las acciones de tutela, cuyo vencimiento aconteció en el mencionado período.

Sin embargo, en esta ocasión no lo hará, pues como se vio en precedencia, en este caso, no existe ninguna razón válida, para no ejercer la acción en tiempo y, por el contrario, instaurarla seis meses después de fenecido el término previsto jurisprudencialmente. En ese orden de ideas, al no cumplirse el requisito de inmediatez ni mediar una razón que justifique dicha inobservancia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Sánchez Torres, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Sánchez Torres en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE             WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ              Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                Firma electrónica              CONSTANCIA:  Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.  ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículo⁳⸲⸲⸳⸱⸲ⰱ㈠㈮㌮ㄮ㈮㐮礠㈠㈮㌮ㄮ㈮㔮搠汥䐠捥敲潴ㄠ㘰‹敤㈠㄰‵敲敦敲瑮⁥⁡慬 ⁳敲汧獡搠⁥敲慰瑲敤氠⁡捡楣滳搠⁥畴整慬‮ȍ䄠敲灳捥潴瘠牥‬湥牴⁥瑯慲ⱳ猠湥整据慩⁳ⵔ㜵″ 敤ㄠ㤹ⰷ吠㔭㜶搠⁥㤱㠹‬ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㌭㜷搠⁥〲〰‬ⵔ〱㤰搠⁥〲〰‬ⵔ㔸′敤㈠〰ⰲ吠㐭㌵搠⁥ 〲㔰‬吠〭ㄶ搠⁥〲㜰‬ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ†ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㠭㐱搠⁥㤱㤹听㔭㈲搠⁥〲㄰‬ⵔ 㐸′敤㈠〰ⰱ匠ⵕ㔱‹敤㈠〰ⰲ吠㐭㈶搠⁥〲㌰听㈭㔰搠s 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Información tomada de la página web de la Rama Judicial-Consulta de Procesos. [6]Código General del Proceso, “Artículo 302.

Ejecutoria. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [7] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Ibidem. [9] Día siguiente de la ejecutoria del auto cuestionado. [10] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.