ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Competencia del juez natural / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para la interposición de la acción de tutela [L]os accionantes solicitan por medio de la acción tuitiva la acumulación de los procesos de reparación directa con radicados Nos. ( ) y ( ); trámite procesal que le corresponde decidir al juez natural y, como se vio, el Juez de Bogotá ya lo atendió, pero de manera negativa.
Además, no obra constancia de que la parte actora le haya solicitado a los jueces de Manizales que propusieran conflicto de competencia o les hubiera puesto de presente las razones por las cuales no eran competentes para conocer el asunto. Entonces, se recuerda, que la acción de tutela es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar las decisiones que, en el marco de su competencia, han dispuesto.
Tampoco los accionantes señalaron, ni mucho menos acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera dar lugar a la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales y del análisis de las circunstancias particulares del caso, no halla cumplidos los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para que se encuentre configurado.
( ) entre el momento en el que tuvieron ocurrencia los hechos que se denuncian como vulneradores de los derechos fundamentales de los accionantes, esto es, la existencia del proceso de reparación directa radicado No. ( ), y la falta de acumulación del expediente radicado No. ( ), al primero, no ha transcurrido un tiempo razonable. Ciertamente, desde abril del año 2018 la jurisdicción de Caldas tramita el ordinario de radicado No. ( ) y, solo hasta la fecha, es decir, luego de dos años y medio, se censura este procedimiento.
Este lapso desfigura la urgencia y, por ende la necesidad de que actúe el juez constitucional. Por ello, el amparo se torna improcedente también por esta causa. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04196-00(AC) Actor: MARCELA OSPINA GÓMEZ Y OTROS Demandado: JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MANIZALES Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Asunto: Acción de tutela – primera instancia Tema: Procedibilidad de la acción de tutela Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – subsidiariedad – inmediatez Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse dado cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad y de inmediatez La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Marcela Ospina Gómez, Marco Tulio Ospina Poveda, Carolina Ospina Gómez, Amparo del Socorro Gómez de Ospina y Darkoth Hanai Marca Ospina en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 24 de septiembre de 2020[2] Marcela Ospina Gómez[3], Marco Tulio Ospina Poveda, Carolina Ospina Gómez[4], Amparo del Socorro Gómez de Ospina y Darkoth Hanai Marca Ospina, mediante apoderado[5], presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la falta de acumulación de los procesos de reparación directa radicados Nos. 11001333603720150058800[6] y 17001333300420170049800[7], que comparten identidad de partes, de pretensiones y de causa. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 06 de junio de 1996, Marcela Ospina Gómez, Marco Tulio Ospina Poveda, Carolina Ospina Gómez, Amparo del Socorro Gómez de Ospina y Darkoth Hanai Marca Ospina se vieron forzados a desplazarse de la vereda La Italia del corregimiento de Florencia del municipio de Samacá – Caldas, con ocasión de las presuntas amenazas a las que se vieron sometidos por parte de grupos armados ilegales[8]. 1.2.2.- En razón de lo anterior, el 11 de agosto de 2015[9], los accionantes presentaron demanda[10] de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, al municipio de Samaná, al departamento de Caldas y al Departamento para la Prosperdidad Social –DPS–, por los daños y perjuicios causados a causa del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos. 1.2.3.- Al asunto le correspondió el radicado No. 11001333603720150058800, y lo conoció la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá D.C., que mediante auto del 23 de septiembre de 2015[11] rechazó la demanda por caducidad.
Esta decisión fue revocada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 16 de marzo de 2016[12], en la que le ordenó al A quo que entrara a pronunciarse sobre su admisión. 1.2.4.- Regresado el expediente a la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá D.C., este, mediante auto del 25 de mayo de 2016[13], decidió inadmitir la demanda de reparación por no acreditarse el derecho de postulación respecto de la señora Amparo del Socorro Gómez. 1.2.5.- En razón de lo anterior, dentro del término de corrección, se allegó nuevamente el poder conferido por la mencionada accionante[14].
Sin embargo, mediante auto del 06 de julio de 2016[15], el Juzgado de primera instancia rechazó la demanda respecto de la señora Amparo del Socorro Gómez en tanto habría operado la caducidad. Así, solo la admitió con relación a los demás demandantes. 1.2.6.- El 12 de julio de 2016[16] la señora Amparo del Socorro Gómez interpuso recurso de apelación, el que, una vez concedido por el A quo[17], fue remitido a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para decisión. 1.2.7.- Sin embargo, la autoridad judicial de segunda instancia, mediante auto del 28 de noviembre de 2016[18], declaró la falta de competencia por el factor territorial y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Caldas.
Esta decisión fue confirmada mediante providencia del 22 de marzo de 2017[19]. 1.2.8.- Una vez el Tribunal Administrativo de Caldas avocó conocimiento sobre el asunto, mediante providencia del 20 de octubre de 2017[20] revocó el auto del 06 de julio de 2016 proferido por la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá D.C., en lo que respecta al rechazo de la demanda por caducidad frente a la señora Amparo del Socorro Gómez, en su lugar, le ordenó al “juez de instancia”[21] estudiar los demás requisitos de admisibilidad de la demanda respecto a la mencionada.
Asimismo, dispuso la remisión del expediente a la “oficina judicial para reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito de Manizales”[22] a efectos de que asumieran el trámite. 1.2.9.- Entonces, una vez el expediente es recibido en la jurisdicción de Caldas, se le asignó el radicado No. 17001333300420170049800; y fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Manizales, que mediante auto del 03 de abril de 2018[23] admitió la demanda respecto de la señora Amparo del Socorro Gómez. 1.2.10.- Finalmente, la parte accionante, en escritos del 30 de julio de 2018[24] y del 11 de febrero de 2019[25] le solicitó a la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá D.C. la acumulación de los procesos radicados Nos. 11001333603720150058800 y 17001333300420170049800. 1.2.11.- Las anteriores peticiones fueron contestadas por tal autoridad, mediante los autos del 22 de agosto de 2018[26] y del 20 de febrero de 2019[27], en el sentido de que en tal Despacho no reposaba el expediente radicado No. 11001333603720150058800 por cuanto este continuó su trámite en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Manizales, solo que bajo el radicado No. 17001333300420170049800. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo Los tutelantes se limitaron a señalar que se vulneraron sus derechos fundamentales en tanto actualmente existen dos procesos que están cursando en ciudades y juzgados diferentes con radicados distintos –11001333603720150058800 y 17001333300420170049800–, pese a que guardan identidad de partes, de pretensiones y de causa, razón por la que deberían ser acumulados ante una misma autoridad judicial[28]. 1.4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: Solicito que se protejan, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mis poderdantes Marco Tulio Ospina Poveda, Carolina Ospina Gómez, Darkoth Hanai Marca Ospina, Marcela Ospina Gómez, Joshua Nicolay Marca Ospina, Gader Whilemm Marca Ospina, Jallyth Alejandra Ospina Gómez y Amparo del Socorro Gómez de Ospina.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene al Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá la acumulación del proceso 2017- 498 (sic) que cursa en el Juzgado 4 Administrativo Oral de Manizales al radicado 2015-588, para que sea en el juzgado (sic) 37 Administrativo de Bogotá donde se le dé continuidad al proceso”[29]. 1.5.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 07 de octubre de 2020, el Despacho ponente de la decisión admitió la acción de tutela[30], ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, del Departamento para la Prosperidad Social –DPS–, del departamento de Caldas y del municipio de Samaná, como terceros interesados; y dispuso su notificación[31]. 1.5.2.- Como fundamento de su oposición, la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá D.C.[32] solicitó que se declarara la improcedencia de la acción tuitiva en razón a que no se cumplen con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional.
Por otro lado, señaló: “(…) No existen 2 procesos en trámite como de manera errada lo señala el accionante, se reitera que en este Despacho no se encuentra el expediente 1001333603720150058800 ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó su remisión a la jurisdicción de Caldas y allí se continuó el proceso asignando una nueva radicacion.
Cabe señalar que el hoy accionante ha solicitado a este Despacho la acumulación de procesos, solicitud que corresponde a la que ahora pretende a través de la presente acción, y de manera clara se le ha informado mediante los autos del 22 de agosto de 2018 y del 20 de febrero de 2019 que en este Despacho no reposa el expediente 1001333603720150058800 por cuanto [e]ste continúa su trámite en el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, solo que bajo un número de radicado diferente.
Así las cosas, no procede la acumulación de procesos que solicita el accionante, por cuanto los 2 procesos que pretende acumular son en realidad el mismo proceso del cual conoce el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales”[33]. 1.5.3.- De su lado, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Manizales[34] solicitó que se negara la actual solicitud de amparo, por cuanto el trámite impartido al proceso de reparación directa se dio conforme a las normas aplicables.
Además, informó que desde el 22 de agosto de 2018 se ha requerido en diferentes oportunidades al Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá para efectos de obtener información relativa al proceso allí tramitado, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. 1.5.4.- A su turno, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[35] refirió que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, en razón a que la solicitud de acumulación no fue allegada a esa instancia. 1.5.5.- Por su parte, el Departamento de la Prosperidad Social –DPS–[36] solicitó su desvinculación, por no encontrarse legitimado en la causa por pasiva, debido a que sus acciones u omisiones no generaron la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 1.5.6.- El departamento de Caldas[37] pidió que se negara la actual solicitud de amparo, por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad. 1.5.7.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y el municipio de Samaná; guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para resolver la acción de tutela presentada por Marcela Ospina Gómez y otros en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto No. 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración justicia de los accionantes, en tanto al proceso de reparación con radicado No. 11001333603720150058800, y que actualmente cursa en la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, no se ha acumulado el expediente radicado No. 17001333300420170049800, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Manizales, y que comparte identidad de partes, pretensiones y de causa con el primero. 2.2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, concretamente, los de subsidiariedad e inmediatez. 2.2.3.- De encontrar configurados los requisitos generales, se determinará si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos alegados. 2.3.- Revisión del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 2.3.1.- Este aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 2.3.2.- En el sub examine, la Sala no encuentra acreditado el presupuesto de la subsidiariedad por los motivos que pasa a explicar.
Como se ve, de lo hechos narrados en el amparo, se pudo evidenciar que los accionantes presentaron una demanda[38] de reparación directa con ocasión al desplazamiento forzado al que se vieron sometidos por los hechos ocurridos el 06 de junio de 1996[39], a la que le correspondió el radicado No. 1100133360372015005880. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá la rechazó por caducidad respecto de Amparo del Socorro Gómez, pero la admitió con relación a los demás demandantes.
Por lo anterior, Amparo del Socorro Gómez interpuso recurso de apelación, remitido, para su solución, a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, esta, mediante auto del 28 de noviembre de 2016[40], declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó el envío del proceso al Tribunal Administrativo de Caldas[41].
De su lado, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 20 de octubre de 2017[42], revocó el auto proferido por la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá D.C. que rechazó la demanda por caducidad frente a la señora Amparo del Socorro Gómez, ordenó estudiar los demás requisitos de admisibilidad respecto a la nombrada y dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Manizales.
Por esta razón al asunto se le asignó el radicado No. 17001333300420170049800; y el 09 de noviembre de 2017[43] le fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Manizales, que mediante auto del 03 de abril de 2018[44] avocó su conocimiento y admitió la demanda respecto de la señora Amparo del Socorro Gómez. Ahora bien, la Sala encuentra que, mediante escritos del 30 de julio de 2018[45] y del 11 de febrero de 2019[46], se solicitó al Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá la acumulación del proceso de reparación directa radicado No. 11001333603720150058800, con el expediente radicado No. 17001333300420170049800, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Manizales.
Las peticiones fueron contestadas por tal autoridad, el 22 de agosto de 2018[47] y el 20 de febrero de 2019[48], en el sentido de que en tal Despacho no reposaba el expediente radicado No. 11001333603720150058800, por cuanto su trámite continúaba en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Manizales, solo que bajo el radicado No. 17001333300420170049800.
Como se ve, los accionantes solicitan por medio de la acción tuitiva la acumulación de los procesos de reparación directa con radicados Nos. 11001333603720150058800 y 17001333300420170049800; trámite procesal que le corresponde decidir al juez natural y, como se vio, el Juez de Bogotá ya lo atendió, pero de manera negativa. Además, no obra constancia de que la parte actora le haya solicitado a los jueces de Manizales que propusieran conflicto de competencia o les hubiera puesto de presente las razones por las cuales no eran competentes para conocer el asunto.
Entonces, se recuerda, que la acción de tutela es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar las decisiones que, en el marco de su competencia, han dispuesto. Tampoco los accionantes señalaron, ni mucho menos acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera dar lugar a la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales y del análisis de las circunstancias particulares del caso, no halla cumplidos los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para que se encuentre configurado. 2.4.- Revisión del requisito general de inmediatez en el caso concreto 2.4.1.- La eficacia de la acción constitucional frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de dicho mecanismo, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos aludidos.
Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial a la protección que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conduce a que su ejercicio deba ser oportuno y razonable[49], a partir de que tiene ocurrencia la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad de esta. Ello equivale a que debe ser intentada dentro de un plazo razonable luego de que tenga ocurrencia la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental, lo cual es coherente con su fin[50].
En concordancia con lo anterior, el principio de inmediatez se concreta en el requisito de que “la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia [e]sta, que deberá ser valorada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso”[51]. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 2.4.2.- En el caso concreto, la Sala evidencia que no se da cumplimiento al requisito general de inmediatez, bajo los siguientes argumentos. Según se vio, los accionantes solicitaron la acumulación del proceso de reparación directa radicado No. 11001333603720150058800, que cursó en la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, con el expediente radicado No. 17001333300420170049800, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Manizales.
Pero, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la remisión del proceso de reparación directa radicado No. 11001333603720150058800, por falta de competencia –factor territorial–, a la jurisdicción de Caldas, en la que que luego de que se le asignó el número de radicado No. 17001333300420170049800, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Manizales avocó su conocimiento mediante providencia del 03 de abril de 2018[52] y admitió la demanda respecto de la señora Amparo del Socorro Gómez.
Con base en lo expuesto, entre el momento en el que tuvieron ocurrencia los hechos que se denuncian como vulneradores de los derechos fundamentales de los accionantes, esto es, la existencia del proceso de reparación directa radicado No. 11001333603720150058800, y la falta de acumulación del expediente radicado No. 17001333300420170049800, al primero, no ha transcurrido un tiempo razonable.
Ciertamente, desde abril del año 2018 la jurisdicción de Caldas tramita el ordinario de radicado No. 17001333300420170049800 y, solo hasta la fecha, es decir, luego de dos años y medio, se censura este procedimiento. Este lapso desfigura la urgencia y, por ende la necesidad de que actúe el juez constitucional. Por ello, el amparo se torna improcedente también por esta causa. 3.- A partir de lo expuesto, la acción de tutela deberá declararse improcedente por ausencia de los requisitos generales de subsidiariedad y de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Marcela Ospina Gómez, Marco Tulio Ospina Poveda, Carolina Ospina Gómez, Amparo del Socorro Gómez de Ospina y Darkoth Hanai Marca Ospina en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo cargado a SAMAI – Certificado 1DC865DBCD4FFBA2 F7B38F7D2CD80F6C 6BAF752F97A3EAC9 407684FA3BB9C5D6. [2] Archivo cargado a SAMAI – Certificado 5BA61A9816FFFEA4 D1447DDBC7FBEB4C 8A579D0AEE1D82EB C072A982862B73A0. [3] Actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Joshua Nicolay y Gader Whilemn Marca Ospina. [4] Actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Jallyth Alejandra Ospina Gómez. [5] Archivo cargado a SAMAI – Certificado CB3C337AAD55B87F C7CDBEA36F502095 EAC26C9CE814BAFE 8377A8E30C87EB24. [6] Que actualmente cursa en el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá D.C. [7] Cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Manizales. [8] Fls.38, 40 y 63 del archivo cargado a SAMAI – Certificado 4A92CC07F1973A83 122AAFB6EAB2C637 B43A5355FBA2BD4F 192FE1008C74E135. [9] Fl.51 del archivo cargado a SAMAI – Certificado FA3B5CA8E2A52283 461E0A1ED9E6E408 B7A2281622F0F2FA C1915AB0EACDEB52. [10] Fls.7-50.
Ibídem. [11] Fls.59-61. Ibídem. [12] Archivo cargado a SAMAI – Certificado 57B96BC42FB8FAA5 F02B05E035907253 AE0302A8522FAB80 57A578C94A9CA3C7. [13] Fls.102-103 del archivo cargado a SAMAI – Certificado FA3B5CA8E2A52283 461E0A1ED9E6E408 B7A2281622F0F2FA C1915AB0EACDEB52. [14] Fls.105-106. Ibídem. [15] Fls.110-111A. Ibídem; y archivo cargado a SAMAI – Certificado 425FAB9BAD465852 B07741E4AD8A23E5 CDC563489A3D0FB7 13E46EEA72E8A709. [16] Fls113-115 del archivo cargado a SAMAI – Certificado FA3B5CA8E2A52283 461E0A1ED9E6E408 B7A2281622F0F2FA C1915AB0EACDEB52. [17] Fls.117-117A.
Ibídem. [18] Fls.121-126A. Ibídem; y archivo cargado a SAMAI – Certificado 372A8E5EAD8385E1 DFF4AE01A066B13E 93BB2E184BF91071 0220563AB6FED0EC. [19] Archivo cargado a SAMAI – Certificado F8757CE2526027EF 36BA6D3329C1F23E 89BB99AC53219655 A65D22F7CA0924DD. [20] Archivo cargado a SAMAI – Certificado FC2CF75E04375D39 014F28DD4A129627 767C7B5340F74713 6D631EA269781606. [21] Fl.4.
Ibídem. [22] Ibídem. [23] Archivo cargado a SAMAI – Certificado B2668D800E0CF336 0DA3484059427751 37641DB5F0B34C36 2784294156E9685F. [24] Fl.1 del archivo cargado a SAMAI – Certificado F7A7ED18008A331C E4F662E4C0CB8A29 D5F85141EC8B6A6F 3031B4198E1A83C0. [25] Fl.1 del archivo cargado a SAMAI – Certificado AA672FF88B393C79 E43785F17C12F97F FAF015F38997FC18 E4EAD5CAFE59B3D1. [26] Archivo cargado a SAMAI – Certificado F7A7ED18008A331C E4F662E4C0CB8A29 D5F85141EC8B6A6F 3031B4198E1A83C0. [27] Archivo cargado a SAMAI – Certificado AA672FF88B393C79 E43785F17C12F97F FAF015F38997FC18 E4EAD5CAFE59B3D1. [28] Fl.15.
Ibídem. [29] Fls.15-16. Ibídem. [30] Archivo cargado a SAMAI – Certificados 6DF43812BAD9A156 AEE6AAA0D2260ED0 4E20C6C7F67DD202 735F612652A14FC9 y 10AC0A95EC372F9C D2BE63B730F55C7C 80357EA082F9F07C 07493C0A3FABEADE. [31] Archivo cargado a SAMAI – Certificado 446B4321FCB2A443 5AACCF9E4FA6BA1A D001F4FBC6FE4E17 C5F8D0AF1556EBE1. [32] Archivo cargado a SAMAI – Certificado 3F8420D37C91356E A6E9D03CF17337AA ECE22F426A7C562D 33012D0402093E12. [33] Fls.2-3.
Ibídem. [34] Archivo cargado a SAMAI – Certificado 59892E431FE94AE6 500C09C97984A032 A49B5DC04407ECF9 4D4333286C1AFEF0. [35] Archivo cargado a SAMAI – Certificado DF0A22AB2A6B303B 1F45210097F600A9 BC6731CDEFA1B021 D8593E2AACD23D18. [36] Archivo cargado a SAMAI – Certificado 8C37FCEB67E2051A 34864500F77D14A0 07F8061B7078B494 8FD550047C1D31A8. [37] Archivo cargado a SAMAI – Certificado F6AED06ED626C82A B242224652EF9694 E4044A3610CFEDBA A27372E3FFE653C4. [38] Fls.7-50.
Ibídem. [39] Fls.38, 40 y 63 del archivo cargado a SAMAI – Certificado 4A92CC07F1973A83 122AAFB6EAB2C637 B43A5355FBA2BD4F 192FE1008C74E135. [40] Fls.121-126A. Ibídem; y archivo cargado a SAMAI – Certificado 372A8E5EAD8385E1 DFF4AE01A066B13E 93BB2E184BF91071 0220563AB6FED0EC. [41] Decisión que fue confirmada mediante providencia del 22 de marzo de 2017.
Archivo cargado a SAMAI – Certificado F8757CE2526027EF 36BA6D3329C1F23E 89BB99AC53219655 A65D22F7CA0924DD. [42] Archivo cargado a SAMAI – Certificado FC2CF75E04375D39 014F28DD4A129627 767C7B5340F74713 6D631EA269781606. [43] Según consulta realizada en la página de consulta de la Rama Judicial. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=oQHwDo0HFuup2S6IYQ7Qo87xBN4%3d. [44] Archivo cargado a SAMAI – Certificado B2668D800E0CF336 0DA3484059427751 37641DB5F0B34C36 2784294156E9685F. [45] Fl.1 del archivo cargado a SAMAI – Certificado F7A7ED18008A331C E4F662E4C0CB8A29 D5F85141EC8B6A6F 3031B4198E1A83C0. [46] Fl.1 del archivo cargado a SAMAI – Certificado AA672FF88B393C79 E43785F17C12F97F FAF015F38997FC18 E4EAD5CAFE59B3D1. [47] Archivo cargado a SAMAI – Certificado F7A7ED18008A331C E4F662E4C0CB8A29 D5F85141EC8B6A6F 3031B4198E1A83C0. [48] Archivo cargado a SAMAI – Certificado AA672FF88B393C79 E43785F17C12F97F FAF015F38997FC18 E4EAD5CAFE59B3D1. [49] Sentencia T-797 de 2013. [50] Sentencias T- 01 de 2009, T- 418 de 1992, T-392 de 1994 y T- 575 de 2002. [51] Sentencia SU-961 de 1999. [52] Archivo cargado a SAMAI – Certificado B2668D800E0CF336 0DA3484059427751 37641DB5F0B34C36 2784294156E9685F.