ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [N]o se cumplen los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que: i) el actor no argumentó los cargos que le endilgaba a los tutelados según los defectos definidos por la jurisprudencia, ni en alegaciones de índole ius fundamental, además, ii) pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para reabrir el debate zanjado en sede ordinaria, en el que se estableció que el término de caducidad del medio de control se contó en debida forma desde el día siguiente a la desfijación del edicto que notificó la resolución RDC 2018 00449 de 2018 y, en ese orden de ideas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó de manera tardía. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04128-00(AC) Actor: ALFONSO BERNATE DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y SECCIÓN CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo: Declara improcedente la solicitud de amparo. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela[2] presentada por Alfonso Bernate Díaz en contra de los fallos proferidos el 24 de octubre de 2019 y el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 21 de septiembre de 2020[3], Alfonso Bernate Díaz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las providencias proferidas los días 24 de octubre de 2019 y 5 de marzo de 2020 por las autoridades judiciales accionadas, que resolvieron declarar la caducidad del medio de control y confirmar tal decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 73-001-23-33-000-2019-00150-00, en el que demandó a la UGPP. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La UGPP inició procesos de fiscalización en contra de las personas naturales que declararon renta en el año 2014, por el no pago de las contribuciones parafiscales a seguridad social. 1.1.2.- Posteriormente, el día 26 de septiembre de 2016, la mencionada entidad profirió requerimiento de información No. RQI-M-2358 en contra del aquí accionante, el cual fue notificado de forma electrónica el 25 de octubre del mismo año, sin obtener respuesta alguna. 1.1.3.- Como consecuencia de lo anterior y ante la ausencia de pronunciamiento por parte del actor, la UGPP el día 22 de diciembre de 2016 lo requirió nuevamente mediante correo electrónico, en esta ocasión con el fin de “Declarar y/o Corregir No RDC-2016-01836 de 2016”.
Tampoco recibió respuesta. 1.1.4.- Subsiguientemente, el 30 de mayo de 2017, la UGPP expidió la resolución RDO-2017-000947, en la que determinó que el actor le adeudaba al sistema de seguridad social $56.364.000 y, en consecuencia, le impuso una sanción por omisión de $112.728.000. 1.1.5.- Inconforme con lo anterior, el sancionado incoó recurso de reconsideración en contra de la resolución RDO-2017-000947, que fue resuelto mediante la resolución RDC-2018-00449 del 01 de junio del 2018, en la que se modificó la decisión anterior y, en su lugar, se estableció que la deuda al sistema de seguridad social fue por $56.162.200 e impuso una sanción por omisión de $112.324.400. 1.1.6.- Una vez proferida la mencionada resolución se procedió a citar al sancionado para llevar a cabo la respectiva notificación personal y, ante su inasistencia, se procedió a notificarlo a través de edicto fijado el 26 de junio de 2018, desfijado el 10 de julio de tal año. 1.1.7.- El día 11 de marzo de 2019, según lo relatado por el actor, solicitó copias de la actuación administrativa y solo hasta ese momento se enteró del contenido de la resolución RDC-2018-00449 del 01 de junio del 2018. 1.1.8.- Como consecuencia de lo anterior, el día 28 de marzo de 2019, el accionante incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de atacar las mencionadas resoluciones, en tanto presentó una autorización para ser notificado por medios electrónicos el día 25 de junio de 2018, autorización que la entidad ignoró, pues le notificó la resolución RDC-2018-00449 por edicto, el día 26 de junio de 2018. 1.1.9.- En la demanda, solicitó que se efectuara la devolución de los valores pagados por concepto de seguridad social y que se le reconociera el valor correspondiente al daño emergente surgido por el pago de honorarios de defensa jurídica en que incurrió. 1.1.10.- El mencionado proceso judicial correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima, bajo el radicado N. 73-001-23-33-000- 2019-00150-00, el que, en audiencia inicial, decidió declarar probada la excepción de caducidad interpuesta por la demandada en la correspondiente contestación. 1.1.11.- Disconforme, el accionante impugnó y, el mencionado recurso, fue desatado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de marzo del año en curso, confirmatoria de la de primera instancia. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante sostiene que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales, en tanto no tuvieron en cuenta que la UGPP debió haber efectuado la notificación de la resolución RDC-2018-00449 del 01 de junio del 2020, vía correo electrónico, tal y como él lo autorizó el 25 de junio de 2018, y no mediante edicto, como se hizo, pues con ello se dio lugar a que la notificación se llevara a cabo por conducta concluyente el día 11 de marzo de 2019, momento en el que solicitó copias de la actuación administrativa y se enteró de la existencia de la mencionada resolución. 1.3.- Pretensión de la acción Solicitó que se revocaran las providencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73-001-23-33-000-2019-00150-00 y, en su lugar, se profiriera una nueva decisión en la que se diera trámite a la demanda. 1.4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.4.1.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2020[4] el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades demandadas y a los vinculados[5]. 1.4.2.- Con fundamento en su oposición[6], la Sección Cuarta del Consejo de Estado[7] solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues, en su concepto, es evidente que los argumentos que la respaldan son los mismos invocados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, referidos a la indebida notificación de la resolución RDC 2018 00449 de 2018. 1.4.3.- La UGPP contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación del trámite.
Adujo que la notificación de la resolución RDC-2018-00449 del 01 de junio de 2018 se llevó a cabo en debida forma, pues se citó personalmente al sancionado y en vista de que no asistió, se hizo por edicto, desfijado el día 10 de julio 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Alfonso Bernate Díaz en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el relativo a la relevancia constitucional y, en caso afirmativo, determinará si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al haberse efectuado una indebida notificación de la resolución RDC- 2018-00449 del 01 de junio de 2018. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[8] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[9] y de procedencia[10], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[11]. 3.1.- Verificación del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[13]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3.1.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2.1.- Respecto del primero de los presupuestos, en la presente acción el actor no indicó los motivos ni el defecto en el que las autoridades judiciales pudieron haber incurrido, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular.
Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. 3.1.2.2.- En relación con el segundo de los presupuestos, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 73001-23-33-000- 2019-00150-00, con el fin de obtener la nulidad de los actos a través de los cuales: i) se sancionó al accionante por la omisión del pago de seguridad social y ii) se modificaron los valores de tal decisión. Al efecto, la Sala observa que Alfonso Bernate Díaz adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones: i) RDO-2017-000947 “mediante la cual se profirió Liquidación Oficial al accionante por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE.
($56.364.000) y sanción por omisión por valor de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE. ($112.728.000)”[14]. ii) RDC-2018-00449, por medio de la cual se modificaron los valores anteriormente indicados. Sin embargo, la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho le fue rechazada, pues tanto en primera como en segunda instancia se encontró que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
Esto, por cuanto los jueces naturales empezaron a contar el término desde el día siguiente a la desfijación del edicto mediante el cual se notificó la resolución RDC-2018-00449, esto es, desde el 11 de julio de 2018 y, la acción judicial se impetró el 25 de marzo de 2019, es decir, superados los 4 meses que otorga la ley para iniciar el proceso.
A la postre, el accionante alegó que hubo una indebida notificación de la resolución aludida, ya que no se tramitó la solicitud que elevó el 25 de junio de 2018 para ser notificado de manera electrónica, razón por la cual cuenta el término de caducidad desde el 11 de marzo de 2019, momento en el cual solicitó unas copias de la actuación administrativa, notificándose por conducta concluyente.
Pese a lo expuesto por el peticionario, el Tribunal Administrativo del Tolima, en la providencia proferida el 24 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de caducidad alegada por la demandada. Al efecto, señaló que: “Resalta la Sala que no son de recibo las manifestaciones efectuadas tanto en el libelo introductorio como en el escrito de traslado de excepciones por la parte actora, en las que se aduce una supuesta indebida notificación de la Resolución RDC-2018-00449 del 01 de junio del 2018, al afirmar que ante la radicación de solicitud de notificación por correo electrónico el día 25 de junio de 2018, la demandada no debió notificar dicho acto administrativo por edicto, sino proceder al envió del mismo a través de la dirección de correo electrónico allegada para tal efecto, pues los diez días para que el actor se acercara a la entidad a efectos de notificársele personalmente la resolución recurrida, habían vencido el día 22 de junio de 2018.
De igual manera se tiene que el apoderado de la parte demandante falta a la verdad al sostener que la radicación de la solicitud de notificación por correo electrónico se efectuó el día 25 de junio de 2018, con anterioridad a la fijación del respectivo edicto pues, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, en especial lo manifestado por el mismo demandante en escrito radicado ante la demandada el 21 de enero de 2019, la radicación de dicho documento se efectuó el día 26 de junio de 2018, fecha para la cual ya se había fijado EDICTO conforme lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario, por lo que no era procedente notificar dicho acto administrativo a través de medios electrónicos, pues ya se encontraba surtiéndose la notificación por edicto, no pudiéndose retrotraer la actuación administrativa, por la simple solicitud de notificación vía electrónica, ya que esta se allegó cuando ya se había iniciado el proceso de notificación que legalmente correspondía. Tampoco es de recibo la afirmación efectuada por la parte demandante frente a que una vez informó la dirección de notificación electrónica debía proceder la administración a notificarle la Resolución RDC-2018-00449 del 01 de junio del 201 por ese medio, interrumpiendo la notificación por EDICTO en aplicación del artículo 312 de la ley 1819 de 2016[15], pues al revisar dicha norma, la obligación de notificar a través de la dirección de correo electrónico se establecía frente a los actos administrativos proferidos con posterioridad a que se solicitara la notificación vía medios electrónicos, y en el presente asunto, es claro que la solicitud efectuada por la parte demandante para ese efecto, fue posterior a la expedición del acto que se encontraba en notificación”[16].
(Subraya y negrita dentro del texto). A su vez, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 5 de marzo de 2020, resolvió confirmar la anterior decisión. Para ello expresó que: “La Sala observa que el 25 de junio de 2018, el actor diligenció formato de autorización de notificación electrónica en el que incluyó su nombre, número de cedula y la dirección de correo electrónico a la que autoriza realizar notificaciones.
En el formato firmado por el demandante se incluyen varias reglas aplicables a la notificación electrónica, entre ellas se lee “1. Por medio del presente formato usted AUTORIZA de manera general a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante LA UNIDAD a NOTIFICARLE en la dirección del correo electrónico informada, todos los Actos Administrativos de carácter particular y concreto que resuelven en los trámites en los que usted tenga interés […] y que mediante la búsqueda de los aplicativos internos de LA UNIDAD, se encuentran pendientes de notificación.”.
Aunque el formato de autorización para ser notificado en forma electrónica tiene fecha de 25 de junio de 2018, el demandante reconoció que lo envió el 26 de junio siguiente, día que coincide con el de fijación del edicto. (Negrita dentro del texto) En efecto, en escrito radicado el 21 de enero de 2019 ante la UGPP, en el que solicita que se declare la indebida notificación de la Resolución RDC- 2018-00449 de 1 de junio de 2018, el actor sostuvo lo siguiente: “2).
Ante la imposibilidad de viajar solicite (sic) a la UGPP se me notificara vía electrónica, para lo cual me orientaron de toda la información respectiva para dicha notificación mediante correo electrónico, el veinte y seis (sic) (26) de junio de la misma anualidad, se le envió el formato debidamente diligenciado, incluido el correo electrónico al servicio de las notificaciones y demás actuaciones necesarias”[.] (Subraya dentro del texto).
Además, la solicitud quedó radicada el 27 de junio de 2018, esto es, ese día, no antes, fue conocida por la UGPP. Y el 27 de junio de 2018 ya estaba corriendo el término de fijación del edicto, pues este se fijó el 26 de junio de 2018. (Negrita dentro del texto). Significa lo anterior que para la fecha en la que el actor remitió a la administración el formato de la autorización de notificación electrónica y la fecha en que la UGPP recibió el formato ya se estaba surtiendo la notificación por edicto y no procedía su interrupción para efectos de que se practicara la notificación electrónica”.
Para terminar, advirtió que: “De lo expuesto, queda acreditado, pues no es materia de discusión, que la UGPP citó en debida forma al demandante para que se notificara personalmente de la decisión que puso fin al proceso de terminación tributaria adelantado en su contra y que ante su no comparecencia, lo procedente legalmente era fijar edicto para notificar el respectivo acto.
Por lo anterior, la Resolución RDC-2018-00449 de 1º de junio de 2018 quedó notificada en debida forma, mediante edicto desfijado el 10 de julio de 2018. Así que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 11 de julio de 2018 y venció el 11 de noviembre de 2018, pero como ese día no era hábil se corrió al día hábil siguiente, que era el 13 de noviembre de 2018”[17]. 3.1.3.- Como se ve, no se cumplen los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que: i) el actor no argumentó los cargos que le endilgaba a los tutelados según los defectos definidos por la jurisprudencia, ni en alegaciones de índole ius fundamental, además, ii) pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para reabrir el debate zanjado en sede ordinaria, en el que se estableció que el término de caducidad del medio de control se contó en debida forma desde el día siguiente a la desfijación del edicto que notificó la resolución RDC 2018 00449 de 2018 y, en ese orden de ideas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó de manera tardía. 3.1.4.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[18], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[19]. 4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Alfonso Bernate Díaz en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Alfonso Bernate Díaz en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Obra escrito de tutela en aplicativo digital con certificado E16E83970878CC8A 7EABD30DBE581C47 533FDDE6F9766243 EAEEF356034D2B08. [3] Obra correo electrónico en el aplicativo digital con certificado 3FCA36C6A1F96BFE D3F70BBB7F94B36C BEE54CF7A04F2C12 16E35DBCDCB1BF5F. [4] Obra providencia en el aplicativo digital con certificado BCEE763207E0893D 7CFAC7AB19599056 3D8D497D2EB6652A 0622DAAC0785D16E. [5] Obran notificaciones en el aplicativo digital con certificado EC81D38240ED5A32 208B70A68204C454 3F7DEB1628F387C8 7EAB4CBC18C8EC92. [6] Obra contestación de la acción de tutela en aplicativo digital con certificado 0EB2426B57DD2422 8BB74D1343C5E9ED B1F1FE7F7F534832 D12371508E3EE601. [7] Obra contestación en aplicativo digital con certificado 0EB2426B57DD2422 8BB74D1343C5E9ED B1F1FE7F7F534832 D12371508E3EE601. [8] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [9] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [10] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [11] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] Corte Constitucional, sentencia C–590 del 08 de junio de 2005. [13] Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01. [14] Obra en aplicativo digital con certificado 06471E39F804F4C5 B74C5F460CCA8B59 D37B40A3177BE319 542F3FE1EC5D6C9E. [15] Artículo 312. Los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, podrán notificarse a la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa.
Una vez el aportante informe la dirección electrónica a la UGPP, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección.(…). [16] Obra providencia en aplicativo digital con certificado A69B00057B10F4EE 9E2BCF46264387E0 19D030C9D1DC7E72 F7D9293E3B3F8424. [17] Obra en aplicativo digital con certificado F3F61AE26B595AF3 B56561E5914C4EF6 B7518B5390630B1B 52D0201DA6E0D872. [18] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [19] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018.