ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la “defensa” y a la igualdad, y se desconoció el principio de “confianza legítima” con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad el 11 de diciembre de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico enviado el 13 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada el 19 de diciembre de 2019.
( ), la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 1° de septiembre 2020, es decir, después de más de 8 meses y 12 días desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 11 de diciembre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-.
( ), respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez la parte actora, aseguró que: “Teniendo en cuenta el Decreto Legislativo N° 564 de 2020 mediante el cual se suspenden términos desde el día 16 de marzo hasta el día 1 de julio de 2020 a causa del Covid 19, se está dentro del término para presentar la presente acción”. La Sala advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo.
( ). El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
( ). Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. ( ) si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio.
( ) el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. ( ) los argumentos de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tienen fundamento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / DECRETO 417 DE 2020 – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03920-01(AC) Actor: OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez[1].
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, el 24 de septiembre de 2020, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1° de septiembre de 2020[2] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[3], los señores Omar Esneider Monsalve Londoño, Florencia Londoño, Sergio de Jesús Monsalve Hincapié, Sergio Andrés Monsalve Londoño, Walter Darío Londoño, Lina Paola Monsalve Londoño y Gloria Estella Londoño, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la “defensa”, a la igualdad y que se garantice el principio de “confianza legítima”. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad el 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 29 de junio de 2016, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Omar Esneider Monsalve Londoño y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) disponer que el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a los elementos probatorios no valorados, adopte una nueva decisión en relación con los perjuicios padecidos por nosotros para que de esa forma se pueda garantizar una reparación integral conforme a los lineamientos jurisprudenciales, y pruebas legalmente aportadas, logrando así la reparación del daño injustamente causado bajo los criterios de equidad e igualdad”[4]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Omar Esneider Monsalve Londoño y otros[5] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se declarara a la entidad patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones físicas que padeció el señor Omar Esneider, presuntamente cuando prestó el servicio militar obligatorio. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que a través de fallo de 29 de junio de 2016 negó las pretensiones de la demanda, al indicar que la parte actora no logró probar que el daño que padeció el señor Omar Esneider Monsalve Londoño hubiera sido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio o que la atención médica que se le brindó al conscripto haya sido negligente.
En ese sentido, concluyó que: “Por tanto y atendiendo a la escasa prueba allegada al proceso, no le es posible a este Despacho, atribuir la responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que no se logró probar la relación causal entre el hecho dañoso y el servicio militar, pues aunque se trata de un soldado conscripto, calidad que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido reiterativa en su protección; también es cierto que en el presente caso la parte actora no cumplió con la obligación consagrada en el artículo 167 del C.G.P. y su carga de la prueba”. 6.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, autoridad judicial que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019 confirmó el fallo de primera instancia, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “1.3. La Sala encuentra acreditado, que si bien durante la prestación del servicio militar obligatorio el señor Omar Esneider Monsalve Londoño, sufrió una enfermedad denominada varicocele, no se demostró fehacientemente que la misma fuera ocasionada en virtud a la instrucción militar que recibía, o que luego de la atención médica que se le brindara fuera obligado por sus superiores a continuar con entrenamientos militares, o que posteriormente fuera enviado al área para el desarrollo de sus actividades militares desconociendo las recomendaciones emanadas de la Dirección de Sanidad del Ejército, o que se le sometiera a asumir una carga y riesgo más relevante de lo normal tal como se afirma en la demanda.
Entonces, se carece de medios de convicción en el proceso que determinen que la atención médica brindada al citado militar fuera incorrecta, o que hubo fallas en la pronta prestación del servicio médico asistencia lo que conllevó a que su salud se agravara, tal como se recalcó en el recurso de apelación. Por el contrario, de las historias clínicas allegadas al proceso, la Sala puede concluir que al hoy demandante se le brindó atención médica oportuna, sin que se acreditara –carga que le correspondía al actor-, la falta de esta.
(…) En síntesis, ante la ausencia de pruebas que demuestren que la enfermedad que padeció el demandante durante la prestación del servicio militar, fue tratada inadecuadamente, o que de esa patología se derivaron graves consecuencias que afectan su salud, concluye la Sala que en el proceso no se acreditó una falla del servicio, o una omisión constitutiva de la conjeturada falla en la cual habría incurrido la entidad demandada.
En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los que cimenta su pretensión de reparación, para lo cual, habrá de demostrarse la existencia del daño y su carácter de antijurídico, lo cual no se hizo en este proceso”[6]. 7. La sentencia del 11 de diciembre de 2019, se notificó por correo electrónico enviado el 13 de diciembre de 2019 a las 4:07 p.m. a los buzones web procjudam113@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, grupojuridicoysegurosdelcafe@hotmail.com y notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la “defensa”, a la igualdad y desconoció el principio de “confianza legítima”, por las razones que se exponen a continuación: 9.
De manera preliminar, sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, y en relación con el de la inmediatez, aseguró que: “Teniendo en cuenta el Decreto Legislativo N° 564 de 2020 mediante el cual se suspenden términos desde el día 16 de marzo hasta el día 1 de julio de 2020 a causa del Covid 19, se está dentro del término para presentar la presente acción”. 10.
Señaló que, fue declarado apto para ingresar a las filas del Ejército Nacional y de la historia clínica se podía inferir que la enfermedad en sus testículos se produjo con posterioridad al reclutamiento. En ese sentido, afirmó que: “Teniendo en cuenta que una vez practicados los exámenes de ingreso, no se determinó la presencia de la enfermedad, se concluye que ingrese (sic) en perfecto estado de salud al Ejercito (sic) Nacional, que dicha enfermedad de Varicocele la padecí durante la prestación del servicio militar y que debido a las fallas en la pronta prestación del servicio médico asistencial, conllevo (sic) a que mi salud se agravara hasta el punto de devolverme a la vida civil con un grave detrimento de su salud tanto física como emocional”. 11.
Finalmente, transcribió apartes de la sentencia T-831 de 2008 de la Corte Constitucional, en relación con las características del defecto fáctico, y del fallo del 14 de septiembre de 2011 del Consejo de Estado – Sección Tercera[7], respecto de la responsabilidad del Estado tratándose de soldados conscriptos. 1.4. Trámite de la acción de tutela 12.
La Magistrada Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de septiembre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 13. Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés, al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Nación – Ministerio de Defensa 14. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, sostuvo que la acción de tutela no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo se presentó después de más de seis meses desde que se notificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad el 11 de diciembre de 2019. 15.
Aunado a lo anterior, indicó que la parte actora no señaló ningún motivo que justificara el ejercicio tardío de la acción de tutela. 16. Por otra parte, aseguró que los accionantes no identificaron en qué defecto incurrió la autoridad judicial accionada y tampoco demostraron que sus derechos fundamentales hubieran sido vulnerados con ocasión del fallo del 11 de diciembre de 2019. 17.
En ese orden de ideas, solicitó que se negara el amparo deprecado al “resultar esta acción improcedente”. 1.5.2. Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 18. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho que profirió la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, indicó que enviaba copia digital del expediente N° 05001-33-33-029-2013-00516-00 y en relación con el fondo del asunto guardó silencio. 1.5.3.
Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad 19. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la providencia judicial demandada, sostuvo que la sentencia del 11 de diciembre de 2019 fue lo “suficientemente argumentada” y se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso, la normatividad y la jurisprudencia, aplicable a los casos de responsabilidad del Estado por los perjuicios causados a los soldados conscriptos. 20.
En ese sentido, pidió que se negara el amparo solicitado. 1.6. Sentencia de primera instancia 21. El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020[8], negó las pretensiones de la acción de tutela[9]. 22. De manera preliminar, estudió los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y en relación con el de la inmediatez, afirmó: “(…) el presente amparo constitucional cumple con el requisito de inmediatez, pese a que la sentencia censurada fue notificada el 13 de diciembre de 2019, mientras que la acción de tutela se radicó el 3 de septiembre de 2020, esto es, transcurrido un término de 7 meses y 20 días desde la notificación del fallo ordinario, plazo que la Sala considera razonable si se tiene en cuenta que desde el 12 de marzo de 2020 vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS- CoV-2 o Covid 19)”. 23.
Al estudiar el fondo de la vulneración, transcribió las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en la sentencia del 11 de diciembre de 2019 y sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, por cuando la valoración que hizo de las pruebas obrantes en el expediente no era “contraevidente o irrazonable”. 24.
Advirtió que, contrario a lo afirmado por los accionantes, se analizaron minuciosamente todas las pruebas que se allegaron y se concluyó que los demandantes no pudieron demostrar el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar o la atención médica que se le brindó al conscripto. 25. Concluyó que, el análisis probatorio del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad no resultaba caprichoso y, en ese sentido, no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 1.7.
Impugnación 26. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de octubre de 2020 a las 4:10 p.m.[10] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que “el Estado - Ejercito (sic) Nacional tiene la obligación de devolver a los jóvenes que por mandato constitucional prestan su servicio militar obligatorio, en las mismas condiciones en que fueron reclutados”. 27.
Aunado a lo anterior, aseguró que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que el Estado era responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la afectación a la salud del señor Omar Esneider Monsalve Londoño y reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 28. Así las cosas, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Omar Esneider Monsalve Londoño y otros contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Primera que negó el amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa 30. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 31.
Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Legitimación en la causa 32. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 33.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 34.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[11], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 35.
En la sentencia T-086 de 2010[12], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 36.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[13], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 37.
En la sentencia T-435 de 2016[14], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[15], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[16] 38.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[17], la Sala advierte que los señores Omar Esneider Monsalve Londoño, Florencia Londoño, Sergio de Jesús Monsalve Hincapié, Sergio Andrés Monsalve Londoño, Walter Darío Londoño, Lina Paola Monsalve Londoño y Gloria Estella Londoño son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 39.
En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 40. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulnera sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.
Problema jurídico 41. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó el amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 42.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la “defensa” y a la igualdad de la parte actora y desconoció el principio de “confianza legítima”, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 29 de junio de 2016, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Omar Esneider Monsalve Londoño y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional? 43.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[18] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[19] y declaró su procedencia.[20] 45.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[21] 48. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 11 de diciembre de 2019, como quiera que, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, debido a que se valoraron de manera equivocada las pruebas obrantes en el expediente que demostraban que la afectación a la salud del señor Omar Esneider Monsalve Londoño fue con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, sumado a que no se tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional T-831 de 2008 y el fallo del 14 de septiembre de 2011 del Consejo de Estado – Sección Tercera[22] 49.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la “defensa” y a la igualdad, aunado a que estima que se desconoció el principio de “confianza legítima”, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 29 de junio de 2016, desconoció que tenían derecho a ser reparados por los perjuicios causados con ocasión de la afectación a la salud del señor Omar Esneider Monsalve Londoño. 50.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que no había prueba de la existencia del nexo causal entre la afectación a la salud del señor Omar Esneider Monsalve Londoño y la prestación del servicio militar obligatorio, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 51.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al no valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente; vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la “defensa” y a la igualdad, y desconoció el principio de “confianza legítima”. 52.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 53.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[23] 54.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Omar Esneider Monsalve Londoño y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.6.3.
Inmediatez[24] 55. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[25], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[26]. 56.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[27] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 57.
No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 58. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[28], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[29]”. 59.
En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la “defensa” y a la igualdad, y se desconoció el principio de “confianza legítima” con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad el 11 de diciembre de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico enviado el 13 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada el 19 de diciembre de 2019. 60.
Sobre el particular se resalta, que el Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisa, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos[30], y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud. 61.
Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 1° de septiembre 2020, es decir, después de más de 8 meses y 12 días desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 11 de diciembre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. 62.
Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez la parte actora, aseguró que: “Teniendo en cuenta el Decreto Legislativo N° 564 de 2020 mediante el cual se suspenden términos desde el día 16 de marzo hasta el día 1 de julio de 2020 a causa del Covid 19, se está dentro del término para presentar la presente acción”. 63.
La Sala advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo, por las razones que se pasan a exponer: 64. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[31]. 65. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[32], PCSJA20-11518[33], PCSJA20- 11526[34], PCSJA20-11532[35], PCSJA20-11546[36], PCSJA20-11549[37], PCSJA20-11556[38] y PCSJA20-11567[39], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 66.
En el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.
Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 67. Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. 68.
Por otra parte, en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526, se dispuso: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” (Negrita y subrayado fuera del texto). 69. De lo expuesto ut supra, se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. 70.
Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. 71.
Es decir, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado. 72.
Ahora bien, a juicio de la parte actora, la acción de tutela se interpuso en un término razonable teniendo en cuenta la suspensión de términos ordenada mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social Ecológica”. 73.
Al respecto, en el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, se estableció lo siguiente: “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medio de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
(…)” 74. No obstante, la suspensión de términos judiciales referida no se extendió a las solicitudes de amparo constitucional, por cuanto en las consideraciones del mismo decreto legislativo se señaló con claridad que en los artículos 1° del Decreto Ley 2591 de 1991 y 57 de la Ley 137 de 1994, se determinó que la acción de tutela procederá incluso en los Estados de Excepción y por lo tanto su presentación, así como su trámite no podrán ser suspendidos. 75.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 213 de 2020, al estudiar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020, precisó lo siguiente: “Finalmente, existe suficiente motivación respecto de por qué, dentro de los asuntos comprendidos en las medidas de suspensión, no se encuentran el trámite de la acción de tutela, los habeas corpus, el control automático de los decretos legislativos, realizado por la Corte Constitucional, ni el control inmediato de legalidad, desarrollado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (Negrita propia del texto). 76.
Por lo expuesto en precedencia, el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. 77.
Por otro lado, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[40] ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 78.
De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 79. En ese orden de ideas, los argumentos de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tienen fundamento. 80.
Así las cosas, habrá que revocarse la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera el 24 de septiembre de 2020, que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Omar Esneider Monsalve Londoño y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad. 2.7.
Conclusión 81. La acción de tutela ejercida por el señor Omar Esneider Monsalve Londoño y otros no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo se presentó después de más de 8 meses y 12 días desde que quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que presentó el señor Omar Esneider Monsalve Londoño y otros, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6.3. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 24.09.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03322-00;
Sentencia 24.09.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03912-00; Sentencia 10.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03679-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 01320-01; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-03473-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03511-00;
Sentencia 27.08.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-02272-01; Sentencia 27.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03041-00; Sentencia 20.08.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 01244-01; Sentencia 06.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001- 03-15-000-2020-02109-00. [2] Folio 1 del expediente digital de tutela. [3] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [4] Folio 15 del expediente de tutela. [5] La demanda de reparación directa la presentaron los señores Omar Esneider Monsalve Londoño, Florencia Londoño, Sergio de Jesús Monsalve Hincapié, Sergio Andrés Monsalve Londoño, Walter Darío Londoño, Lina Paola Monsalve Londoño y Gloria Estella Londoño. [6] Folios 505 y 506 de la copia digital del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 05001- 33-33-029-2013-00516-01. [7] El accionante no identificó la Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profirió esta decisión y tampoco el número de radicado del proceso en el que se dictó esta providencia. [8] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el 9 de octubre de 2020 a las 8:40 p.m. [9] Uno de los cuatro magistrados que conformaron la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado salvó el voto, al considerar que la acción de tutela debió declararse improcedente debido a que la misma no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. [10] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el viernes 9 de octubre de 2020 a las 8:40 p.m., por lo que se entiende que este acto se surtió el 13 de octubre de 2020, y el recurso se interpuso el día 15 de octubre de 2020. [11] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [12] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [15] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [19] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [20] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [22] El accionante no identificó la Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profirió esta decisión y tampoco el número de radicado del proceso en el que se dictó esta providencia. [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [24] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [25] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [26] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [27] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [28] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [29] “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [30] Con la claridad que con el Código General del Proceso dicho término aplica para las providencias proferidas por fuera de audiencia, en tanto las dictadas en esta “adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”. [31] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [32] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [33]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [34] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [35] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [36] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [37] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [38] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [39] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.//Por otro lado, en el numeral primero se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020. [40] Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T-1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T- 158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.