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11001-03-15-000-2020-04027-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-11-03

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Consorcio Ribera Este·Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Consorcio Ribera Este En Contra Del Departamento Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por existir amistad íntima entre alguna de las partes / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara fundado En providencia del 13 de octubre de 2020, el Consejero [G.S.L.] manifestó su impedimento para conocer del amparo sub examine. El mismo lo estructuró en los siguientes argumentos: “Como los solicitantes cuestionan el laudo arbitral del 11 de julio de 2019, rad. n° 5358, proferido por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las controversias entre el Consorcio Ribera Este y el Departamento del Magdalena, manifiesto impedimento para conocer la solicitud de tutela, pues estoy incurso en la causal prevista por el artículo 56.5 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, porque tengo amistad íntima con el doctor [R.S.B.] -árbitro-.

( ) revisada la situación fáctica que sustenta el impedimento manifestado por el Consejero [G.S.L.] y la jurisprudencia mencionada, es posible advertir que aquel se encuentra fundado, toda vez que la amistad íntima pregonada es con uno de los árbitros que conformó el Tribunal de Arbitraje del Consorcio Ribera Este en contra del Departamento del Magdalena, autoridad que profirió el laudo arbitral que se confuta en sede constitucional y, ello, según se expuso por el Consejero, puede afectar su imparcialidad.

En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado y así se declarará. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04027-00(AC)A Actor: CONSORCIO RIBERA ESTE Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL CONSORCIO RIBERA ESTE EN CONTRA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Asunto: Resuelve manifestación de impedimento Decisión: Acepta impedimento Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque para conocer de la solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 9 de septiembre de 2020[1], el Consorcio Ribera Este, a través de apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en contra del Tribunal de Arbitraje del Consorcio Ribera Este en contra del Departamento del Magdalena, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados en tanto el accionado, al interior del proceso arbitral integrado para desatar el litigio surgido entre el Departamento del Magdalena y el Consorcio Ribera Este, identificado con el radicado No. 5358, resolvió mediante laudo del 11 de julio de 2019 acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El departamento del Magdalena y el Consorcio Ribera Este celebraron el Contrato de Obra Pública No. 617 de 2013, cuyo objeto era el mejoramiento de la vía Palermo – Sitionuevo – Remolino – Guáimaro, en el departamento del Magdalena. 1.1.2.- En relación con la ejecución del mencionado contrato de obra, surgieron ciertas diferencias entre las partes respecto a los valores que la entidad territorial debía pagarle al contratista.

Para dirimir este litigio y en virtud de la cláusula compromisoria pactada, se convocó al Tribunal de Arbitraje, el cual fue conformado por José Pablo Durán Gómez, Luis Enrique Berrocal Guerrero y Ramiro Saavedra Becerra. 1.1.3.- Mediante laudo arbitral del 11 de julio de 2019[4] se accedió parcialmente a las pretensiones propuestas por el Consorcio Ribera Este, entre otras, en lo relacionado con la violación en la que incurrió el Departamento del Magdalena del principio de planeación al elaborar los estudios previos definitivos del Contrato de Obra Pública No. 617 de 2013, así como respecto al incumplimiento del ente territorial del pago a favor del contratista por “el material de terraplén seleccionado que se adicionó para compensar los efectos de la consolidación, sobre la corona del terraplén, para poder colocar la estructura de pavimento”.[5] 1.1.4.- El consorcio accionante interpuso el recurso extraordinario de anulación[6] en contra del laudo del 11 de julio de 2019 en lo que respecta a la negativa del Tribunal ad hoc de acceder a la pretensión consecuencial de condena, derivada del incumplimiento respecto del pago de mayores cantidades de material generadas con ocasión de la consolidación del terraplén. De igual forma, solicitó la anulación del numeral duodécimo de la parte resolutiva del proveído por haberse pronunciado sobre asuntos que no estaban sometidos a su conocimiento. 1.1.5.- Al trámite de anulación le correspondió el radicado No. 11001-03-26- 000-2019-00158-00 (64919) y fue resuelto mediante providencia del 19 de marzo de 2020[7].

En esa oportunidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el cargo relacionado con el numeral duodécimo de la parte resolutiva y, en consecuencia, lo anuló parcialmente. El otro cargo fue declarado infundado. 1.1.6.- Por auto del 17 de septiembre de 2020[8] se admitió la tutela por parte del Consejero Guillermo Sánchez Luque y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés[9]. 2.- Manifestación de impedimento 2.1.- En providencia del 13 de octubre de 2020[10], el Consejero Guillermo Sánchez Luque manifestó su impedimento para conocer del amparo sub examine.

El mismo lo estructuró en los siguientes argumentos: “Como los solicitantes cuestionan el laudo arbitral del 11 de julio de 2019, rad. n°. 5358, proferido por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las controversias entre el Consorcio Ribera Este y el Departamento del Magdalena, manifiesto impedimento para conocer la solicitud de tutela, pues estoy incurso en la causal prevista por el artículo 56.5 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, porque tengo amistad íntima con el doctor Ramiro Saavedra Becerra -árbitro-.”[11] 2.2.- A continuación, esta Subsección procederá a resolver sobre el impedimento manifestado por el Consejero Guillermo Sánchez Luque para conocer de la solicitud de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como se señaló, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque expresó su impedimento para conocer del amparo sub examine, según la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 2.- A efectos de resolver la petición del Consejero, se tiene que el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala: “Artículo 56.

Causales De Impedimento. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. (…)”. 3.- La Corte Constitucional, al resolver un impedimento bajo la misma causal[12], trajo a colación un pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[13] en el que estableció que el impedimento por motivos de amistad tiene carácter subjetivo y por ello “se ha manejado con amplitud la admisión de esta clase de expresiones impeditivas”[14].

Sobre el asunto, expone que: “(…)[E]l impedimento por motivos de amistad se refiere al vínculo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación. Por lo anterior, se ha admitido con amplitud este tipo de impedimentos, debido a su marcado carácter subjetivo, a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad las razones de su impedimento, con el fin de que el fallador decida sobre la aceptación o negación de las circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio.”[15] En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado al indicar que el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene fundamento en lo expresado por el administrador de justicia, toda vez que “no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima (…) que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.”[16], ya que estas razones se basan en el ámbito subjetivo, no en el objetivo. 4.- Pues bien, revisada la situación fáctica que sustenta el impedimento manifestado por el Consejero Guillermo Sánchez Luque y la jurisprudencia mencionada, es posible advertir que aquel se encuentra fundado, toda vez que la amistad íntima pregonada es con uno de los árbitros que conformó el Tribunal de Arbitraje del Consorcio Ribera Este en contra del Departamento del Magdalena, autoridad que profirió el laudo arbitral que se confuta en sede constitucional y, ello, según se expuso por el Consejero, puede afectar su imparcialidad. 5.- En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero Guillermo Sánchez Luque, según lo expuesto en antecedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes e intervinientes.

TERCERO: DISPONER que la Secretaría General tenga en cuenta la presente providencia a efectos de la compensación a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero ponente ----------------------- [1] Según la página de Consulta de Procesos del Consejo de Estado, visible en el link http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020200402700 [2] El poder y sus anexos obran a folios 36-41 del documento de certificado 632F25FFB67F0D89 490EE8BC27FDCB29 19C3C82A398DD594 42C9DCD6E85716C7, en el expediente de tutela digital. [3] El escrito de tutela obra a folios 1-35 del documento de certificado 632F25FFB67F0D89 490EE8BC27FDCB29 19C3C82A398DD594 42C9DCD6E85716C7, en el expediente de tutela digital. [4] El laudo arbitral obra a folios 120-318 del documento de certificado 632F25FFB67F0D89 490EE8BC27FDCB29 19C3C82A398DD594 42C9DCD6E85716C7, en el expediente de tutela digital. [5] Folio 3 del documento de certificado 632F25FFB67F0D89 490EE8BC27FDCB29 19C3C82A398DD594 42C9DCD6E85716C7, en el expediente de tutela digital. [6] El escrito obra a folios 325-256 del documento de certificado 632F25FFB67F0D89 490EE8BC27FDCB29 19C3C82A398DD594 42C9DCD6E85716C7, en el expediente de tutela digital. [7] La providencia obra a folios 357-396 del documento de certificado 632F25FFB67F0D89 490EE8BC27FDCB29 19C3C82A398DD594 42C9DCD6E85716C7, en el expediente de tutela digital. [8] La providencia obra en el documento de certificado CB6792BA1144501C C9B0472AEADD4CCA 0E7D2B9A5C82F5D2 60D97DF654B0F23A, en el expediente de tutela digital. [9] Las notificaciones obran en el documento de certificado 5500E3EE87E628D3 7DEEF1A0E6B4BDCF EBB722CBA5E15580 5545843CC5810A00, en el expediente de tutela digital. [10] La providencia obra en el documento de certificado AEA0E9252F8893DE 5488B4E2301770C3 CB393B6A6F1B4D28 133271D0EA49A469, en el expediente de tutela digital. [11] Ibídem. [12] Corte Constitucional.

Auto 279/16 del 29 de junio de 2016. Magistrada: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T-5.027.021. [13] Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Providencia del 8 de octubre de 2008. Magistrado: Jorge Luis Quintero Milanés. Proceso 30595. [14] Ibídem. [15] Corte Constitucional. Auto 279/16 del 29 de junio de 2016. Magistrada: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Expediente T-5.027.021. [16] Sección Quinta del Consejo de Estado. Auto del 17 de julio de 2014. Magistrada: Susana Buitrago Valencia. Radicación No. 11001-03-28-000-2014- 00022-00 (IMP).