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11001-03-15-000-2020-04403-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-12

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Farid Rodríguez Rincón·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]parte actora dirige su reproche contra las decisiones proferidas el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el 11 de diciembre de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de las cuales se rechazó la demanda por caducidad y se confirmó tal decisión. Quiere ello decir que se debe contabilizar la inmediatez desde este último proveído, el cual fue notificado por estado de 23 de enero de 2020 y, por tanto, quedó ejecutoriado el 28 de enero del presente año, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso; mientras que el tutelante presentó la solicitud de tutela el 14 de octubre de 2020, esto es, luego de ocho meses y diez días.

(…)Ahora bien, se observa que el señor [R.R.] no expuso algún argumento para justificar la presentación tardía de la acción de tutela, a partir del cual se pueda verificar si se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto que, a su vez, admita el análisis del presente caso desde una óptica diferente, pues se limitó a afirmar que ejercía la acción de tutela “dentro del término legal de inmediatez”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04403-00 (AC) Actor: FARID RODRÍGUEZ RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito adjetivo de procedibilidad de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Farid Rodríguez Rincón en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Farid Rodríguez Rincón, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe, con ocasión de los proveídos proferidos el 11 de diciembre y 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, respectivamente, por medio de los cuales se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Girardot - Corporación Prodesarrollo y Seguridad de ese mismo ente territorial con radicado 25307-33-33-002-2018-00006-00.

En consecuencia, el actor solicitó: “ se derogue la confirmación de la caducidad declarada, se tutele el derecho fundamental al debido proceso y la buena fe.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos El actor relató que prestó sus servicios como bombero operario en el municipio de Girardot y que el 29 de agosto de 2015 solicitó a ese ente territorial el pago de la prima de servicios, la prima técnica y la prima de antigüedad y/o incremento salarial mensual, petición que fue negada a través del Oficio DE-428-2015 de 14 de septiembre de 2015.

Narró que el 11 de enero de 2018, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el mencionado acto administrativo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que mediante auto de 23 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.

Explicó que la anterior decisión tuvo respaldo en que Colpensiones, por medio de la Resolución 005 del 15 de enero de 2014, reconoció a su favor la pensión de vejez toda vez que se retiró del servicio a partir del 31 de enero de 2014, es decir, antes de surtir la actuación administrativa que pretendía enjuiciar. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al resolver el recurso de apelación que interpuso su apoderado, el 11 de diciembre de 2019, confirmó la decisión del a quo tras concluir que operó el fenómeno de la caducidad por cuanto el término para presentar la demanda feneció el 4 de junio de 2016. 3.

Sustento de la vulneración El señor Rodríguez Rincón arguyó que en el asunto sub judice no se podía declarar la caducidad del medio de control, comoquiera que la prima técnica es una prestación que tiene “carácter imprescriptible” dado que se paga habitualmente a los trabajadores o empleados públicos, por lo que podía demandar la decisión que negó su reconocimiento inclusive después de culminado el vínculo laboral.

A su juicio, las autoridades judiciales en cuestión no tuvieron en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia de 13 de febrero de 2014[2], en lo referente a que los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo, al tenor de los previsto en el artículo 44[3] de la Ley 446 de 1998. 4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 21 de octubre de 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión al actor y como tutelados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al alcalde de Girardot (Cundinamarca).

Para efectos de vincular a eventuales interesados en las resultas del proceso, se ordenó a la Secretaría publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción, actuación que se surtió el 23 de octubre de 2020. Remitidas las respectivas comunicaciones[4], intervinieron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E En respuesta enviada el 26 de octubre de 2020, el magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso al amparo deprecado por el actor, al explicar que en el medio de control bajo estudio había operado el fenómeno de la caducidad pues el tutelante debía acatar el término legal para demandar, en atención a que el Consejo de Estado estableció que cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro no se pueden considerar periódicas.

Solicitó declarar improcedente la accion constitucional al considerar que no cumple el requisito adjetivo de la inmediatez, por cuanto fue presentada “aproximadamente nueve (9) meses después de la notificación del auto” objeto de discusión, sin que la parte actora manifestara alguna justificación que haya impedido su tramitación de forma expedita. 4.2.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Con escrito enviado el 26 de octubre del año en curso, el titular del despacho realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso promovido por el señor Rodríguez Rincón, a partir del cual solicitó denegar la solicitud de tutela en tanto las decisiones judiciales materia de censura se encuentran acordes con la normativa y jurisprudencia aplicables.

A su vez, adjuntó un link de acceso al expediente digital del proceso 2018- 00006 dentro del cual se originaron los proveídos en cuestión. 4.3. El alcalde del municipio de Girardot pese a que fue debidamente notificado[5], guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, al tenor de lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6]. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe del actor.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[7], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[9] (Negrilla fuera de texto) Acorde con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[10] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que el actor pretende poner de presente la presunta irregularidad en la que incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas, en tanto involucra la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de buena fe, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que las providencias que debate el accionante fueron proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el municipio de Girardot - Corporación Prodesarrollo y Seguridad de ese mismo ente territorial bajo radicado 25307-33-33-002-2018-00006-00. 2.4.3.

En lo referente al requisito de inmediatez, resulta necesario precisar que este exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Es así, como esta Sección consideró como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”[11] En el sub lite, el actor solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe, al considerar que las autoridades judiciales cuestionadas, en los autos emitidos dentro del medio de control 2018-00006, desconocieron que esta Corporación en sentencia de 13 de febrero de 2014[12] señaló que los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo.

En criterio de la Sala, el punto de partida para calcular el término prudencial para ejercer la acción de tutela es el momento en que la última decisión judicial a la cual se le reprocha la presunta vulneración de los derechos fundamentales quedó ejecutoriada, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos.

Entonces, se advierte que la parte actora dirige su reproche contra las decisiones proferidas el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el 11 de diciembre de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de las cuales se rechazó la demanda por caducidad y se confirmó tal decisión. Quiere ello decir que se debe contabilizar la inmediatez desde este último proveído, el cual fue notificado por estado de 23 de enero de 2020 y, por tanto, quedó ejecutoriado el 28 de enero del presente año, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso[13]; mientras que el tutelante presentó la solicitud de tutela el 14 de octubre de 2020, esto es, luego de ocho meses y diez días.

De modo que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad bajo análisis, dado que aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional en aras de obtener la protección del derecho fundamental que se invoca como transgredido. Ahora bien, se observa que el señor Rodríguez Rincón no expuso algún argumento para justificar la presentación tardía de la acción de tutela, a partir del cual se pueda verificar si se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto que, a su vez, admita el análisis del presente caso desde una óptica diferente, pues se limitó a afirmar que ejercía la acción de tutela “dentro del término legal de inmediatez”.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela de la referencia, en la medida que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la presunta afectación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Farid Rodríguez Rincón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito enviado el 14 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Presidencia del Consejo de Estado, remitido ese mismo día al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación. [2] Dentro del proceso con radicado 66001-23-81-000-2011-00117-01, actor: Oliverio Aguirre Orozco, demandado: Aeropuerto Internacional Matecaña. [3] “ARTICULO

44. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: ( ) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” [4] Mediante oficios enviados por mensaje de datos el 22 de octubre de 2020. [5] Mediante oficio enviado el 22 de octubre de 2020. [6] Reglamento interno del Consejo de Estado. [7] Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Ibídem. [10] Entre otras, en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [11]  Ver sentencias T-684 de 2003, T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001-23-81- 000-2011-00117-01, actor: Oliverio Aguirre Orozco, demandado: Aeropuerto Internacional Matecaña. [13] “…Las que sean proferidas por fuera de audi<pqruX ä å VV n o p q r • – — ˜ ™ š › g I J K \ ] ^ ƒ „ … ” • ëëÚÚÌ»»Ì»»»ÌÌÌ̻̻̻ÌÌ»»»Ú§–~§–j§Y!hTMWh@KHB*[pic]OJ[14]QJ[15]^J[16]ph'hTMWh ‚ 5?B*[pic]OJ[17]QJ[18]\?^J[19]phencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos ”.