ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo de Nariño, el que concluyó que la medida cautelar consistente en el embargo de las cuentas bancarias de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, encajaba en una las excepciones al principio de inembargabilidad del presupuesto, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que la misma tenía como fin garantizar el cumplimiento de la sentencia del 26 de febrero de 2016, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la asignación del retiro de la señora [L. G.O.V.], criterio que, de hecho, también ha sido expuesto por esta Corporación en reiteradas oportunidades.
(…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que CASUR no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Nariño. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso primigenio, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04201-00(AC) Actor: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de septiembre de 2020, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. – Que el H. Consejo de Estado tutele la protección los derechos fundamentales de mi prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibídem) y al debido proceso (artículo 29 Ibídem).
SEGUNDO. – Se deje sin efectos la providencia de 20 de agosto de 2020 dentro del proceso ejecutivo 07 de septiembre de 2020, notificada mediante correo electrónico el día 08 de septiembre de 2020, dentro del proceso ejecutivo 52-001- 33-33-005-2018-00143-00 NI. (9141), en segunda instancia, Ejecutante: IT (RA) Liliana Osorio Villota, Ejecutada: CASUR, emanada por el Tribunal Administrativo de Nariño, sala unitaria, M.P. Dra. Anna Beel Bastidas Pantoja.
TERCERO. – Se le ordene a la señora M.P. Dra. Anna Beel Bastidas Pantoja, de la sala unitaria del Tribunal Administrativo de Nariño o a quien la remplace al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en la que se ordene el levantamiento se la medida cautelar ordenada conforme a las pautas y criterios que señale el Juez de amparo constitucional y/o la Honorable Corte Constitucional, en el evento en que decida la acción de tutela en sede de revisión.
CUARTO. – Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sean renuentes en el cumplimiento de la orden constitucional.
QUINTO. – Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.
SEXTO. – Se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que el Juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio Iura Novit Curia. 1.2. Hechos En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Liliana Goretty Osorio Villota demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 004004 del 6 de julio de 2010, por medio de la cual le fue reconocida la asignación mensual del retiro, en cuantía equivalente al 81% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.
Mediante sentencia del 26 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la asignación del retiro con el sueldo básico y las partidas computables dispuestas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990. En cumplimiento de la mencionada providencia, mediante Resolución No. 1769 del 4 de abril 2017, la entidad reliquidó la asignación mensual del retiro de la señora Osorio Villota.
Inconforme con la referida resolución, la señora Liliana Goretty Osorio Villota instauró demanda ejecutiva y solicitó el embargo de los remanentes de la cuenta de ahorros No. 220-070-02990-5 del Banco Popular, así como el embargo de la cuenta corriente No. 265-04797-7 del Banco de Occidente, cuyo titular es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
En proveído del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago y decretó el embargo de las cuentas bancarias de la entidad. Posteriormente, en providencia del 12 de febrero del año en curso, el Juzgado modificó la medida cautelar en cuanto al valor límite, y lo estimó en $436.987.667,81; asimismo, ordenó aplicar las excepciones de inembargabilidad a las cuentas de CASUR.
Contra la anterior decisión, la entidad aquí demandante interpuso recurso de apelación, toda vez que, a su juicio, las cuentas embargadas mediante auto del 12 de febrero de 2020 poseen recursos del Presupuesto General de la Nación, los cuales están destinados al reconocimiento y pago de las asignaciones mensuales de retiro de los afiliados de la entidad y, por tanto, son inembargables.
El 7 de septiembre de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión adoptada en la providencia del 12 de febrero de 2020, por considerar que la medida cautelar decretada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto se enmarcaba en las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto en la providencia del 7 de septiembre de 2020, hizo una «aplicación desbordada de la ley y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional».
Al respecto, manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció lo previsto en los artículos 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 de la Ley 179 de 1994, los artículos 48 y 63 de la Constitución Política y, el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las sentencias de la Corte Constitucional C-549 de 1992 y T-512 de 2009, referentes a la inembargabilidad de los recursos públicos, dado que, por estar destinados al pago de las asignaciones mensuales de retiro de todos los miembros de la Policía Nacional, los dineros depositados en las cuentas embargadas no podían ser objeto de embargo.
Agregó que la medida decretada no solo afecta el cumplimiento de sus funciones, sino el derecho fundamental a la seguridad social, «el derecho a la igualdad; el derecho al pago oportuno de las pensiones legales y los derechos de la tercera edad» de los afiliados a CASUR. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 2 de octubre de la presente anualidad, se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La autoridad judicial accionada manifestó que si bien de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación se encontraban amparados por el principio de inembargabilidad, lo cierto era que existían tres excepciones a dicho principio: « i) el pago de acreencias laborales que solo se logre mediante embargo de tales recursos; ii) una obligación proveniente de una condena judicial o iii) una obligación establecida en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo».
Señaló que, como el proceso ejecutivo iniciado por la señora Liliana Goretty Osorio Villota tenía como finalidad el cumplimiento de la sentencia del 26 de febrero de 2016, mediante la cual se ordenó a CASUR el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, era claro que, en el caso concreto, se configuraba una de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.
Por último, afirmó que con el embargo de los recursos de CASUR no se pretendía proteger una obligación diferente a la relacionada con la asignación del retiro de la señora Osorio Villota, lo cual no solo se acompasa con los fines de esa entidad, sino que es necesario a fin de garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y vida digna de la señora Osorio Villota. 2.3.
La señora Liliana Goretty Osorio Villota, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, por considerar que carecía de relevancia constitucional. Así mismo, sostuvo que tanto el auto del 12 de febrero del año en curso, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, como el proveído del 7 de septiembre del 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, se encontraban fundamentados en una de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos establecida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa al pago de condenas impuestas en sentencias judiciales. 2.4.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto indicó que la decisión adoptada por ese Despacho se expidió con observancia de las disposiciones legales que resultaban aplicables al momento de decretar la medida cautelar, por lo cual solicitó se negaran las pretensiones formuladas por el demandante. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos alegados, al proferir la providencia del 7 de septiembre del año en curso, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que decretó la medida cautelar consistente en el embargo de las cuentas bancarias de la aquí accionante. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, alegó que, en la providencia del 7 de septiembre de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto sustantivo, por la aplicación desbordada de la ley y la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la medida cautelar de embargo respecto de recursos públicos.
Sería del caso analizar si se configuró el defecto mencionado, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ejecutivo. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone la entidad accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso interpuesto, esto es, (i) que los dineros y recursos depositados en las cuentas bancarias de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR son inembargables, toda vez que se recae sobre dineros del Presupuesto General de la Nación, los cuales están destinados al pago de las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional;
(ii) que el embargo de dichos recursos afectaba el cumplimiento de las funciones de la entidad, así como el pago y reconocimiento de las asignaciones de sus afiliados, lo que vulneraba el derecho fundamental a la seguridad social, (iii) que, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, las pensiones y demás prestaciones allí reconocidas tenían el carácter de inembargables, y (iv) que la asignación de retiro gozaba de naturaleza prestacional, por lo que, según el artículo 63 de la Constitución Política, «no podían emplearse tales recursos para fines diferentes a los establecidos para las instituciones de la Seguridad Social y eran inembargables».
Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 7 de septiembre de 2020, de la siguiente manera: En aplicación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas, la Sala acoge el criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el sentido de que si bien los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación se encuentran amparados por el principio de inembargabilidad, lo cierto es que la prohibición de embargo no es absoluta, y por lo tanto, en el evento de que se configure alguna de las excepciones de inembargabilidad establecidas jurisprudencialmente, como lo es i) el pago de acreencias laborales que solo se logre mediante embargo de tales recursos; ii) una obligación proveniente de una condena judicial o iii) una obligación establecida en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, puede decretarse la medida cautelar de embargo sobre dichos recursos, aspecto que también encuentra fundamento legal en el parágrafo del artículo 594 del CGP, el cual exige fundamentar la decisión de embargo cuando dicha medida se decrete, a pesar de su inembargabilidad.
En el caso concreto, esta Corporación observa que el proceso ejecutivo iniciado por la señora Liliana Gorety Osorio Villota tuvo como objeto el cumplimiento de una orden judicial contenida en la sentencia del 26 de febrero de 2016, mediante la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto declaró la nulidad de unos actos administrativos y ordenó a CASUR la reliquidación y pago de la asignación de retiro de la prenombrada, incluyendo los factores salariales devengados por ésta al momento de su retiro en el grado de intendente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990.
En virtud de lo anterior, teniendo como título objeto de recaudo la sentencia en mención y su respectiva constancia de ejecutoria, el a quo libró mandamiento de pago en contra de CASUR, por el valor de las diferencias que la entidad de adeudaba a la ejecutante, en tanto la entidad no reliquidó la asignación de retiro conforme las partidas devengadas en el grado de intendente, y la providencia contenía una obligación clara, expresa y exigible; posteriormente ordenó seguir adelante con la ejecución mediante sentencia del 08 de marzo de 2019, advirtiendo en todo caso que el título ejecutivo era el fallo judicial referido.
En ese orden, es claro que la obligación que se pretende respaldar con el decreto de la medida cautelar de embargo consta en una sentencia judicial, se hizo exigible desde su ejecutoria y que a pesar de que transcurrieron 10 meses desde dicha exigibilidad, no se dio cumplimiento a la obligación en los términos que ésta establecía, situación que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia, configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos y por tanto es posible el embargo de los recursos en la forma ordenada por el a quo.
Ahora bien, la entidad alega que los recursos que se encuentran en las cuentas son destinados al pago de las asignaciones de retiro y que no pueden destinarse a otro fin distinto a ese; empero, la Sala advierte que la obligación que se reclama también hace parte de la asignación de retiro de la accionante, pues se deriva de la reliquidación que judicialmente se ordenó, luego, con el decreto de la medida cautelar no se desvía el propósito de tales recursos.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo de Nariño, el que concluyó que la medida cautelar consistente en el embargo de las cuentas bancarias de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, encajaba en una las excepciones al principio de inembargabilidad del presupuesto, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que la misma tenía como fin garantizar el cumplimiento de la sentencia del 26 de febrero de 2016, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la asignación del retiro de la señora Liliana Goretty Osorio Villota, criterio que, de hecho, también ha sido expuesto por esta Corporación en reiteradas oportunidades[4].
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que CASUR no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Nariño. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso primigenio, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[5].
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 14 de marzo de 2019, expediente 20001-23-31-004-2009-00065-01 (59802), M.P. María Adriana Marín, y (ii) sentencia de tutela del 3 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-02007-01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.