ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala advierte que el Tribunal de segunda instancia valoró dichos elementos de prueba y determinó que los mismos no demostraban la presunta subordinación a la cual estuvo sometida la señora [R.L.]. Por consiguiente, la Sala considera que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.
(…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
(…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, más no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) En suma, en lo que atañe a la supuesta configuración del defecto fáctico, la Sala considera que la tutela es improcedente, porque el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / CONTRATO REALDIDAD – Incumplimiento de requisitos [L]a Sala considera la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 12 de junio de 2020, no desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la situación fáctica que en ella se analizó no se asemeja a la que aquí se estudia, y tampoco fijó como regla relevar a la parte demandante de aportar los elementos de prueba que acrediten el elemento de la subordinación propio de las relaciones laborales.
(…) De igual forma, la parte actora adujo que el Tribunal demandado desconoció la providencia del 7 de noviembre de 2019 que dictó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora [E.M.P.B.], mediante la cual accedió a las pretensiones en un caso con identidad fáctica y jurídica, para lo cual aplicó la referida sentencia de unificación y «tampoco hubo necesidad de practicar prueba testimonial porque se consideró que la labor docente se encuentra subordinada».
(…) La Sala advierte que el referido fallo no es aplicable al caso concreto, aunque exista coincidencia respecto de la calidad de instructoras en el SENA, entre la señora [P.B.] y la señora [R.L.] (aquí demandante). (…) En efecto, si bien en el caso de la señora [P.B.] se accedió a las súplicas de la demanda, lo cierto es que esa decisión se adoptó porque aquella, además de que acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, demostró la subordinación y la dependencia continuada, lo que, se reitera, no sucedió en el sub lite.
Asimismo, si bien en ese caso el Tribunal se refirió a la sentencia de unificación citada líneas arriba, lo hizo para referirse a las reglas sobre la prescripción trienal, aspecto que no es cuestionado por la parte actora. (…) En ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora [T.R.L.], toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como en los hechos y las pruebas allegadas al proceso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04010-00(AC) Actor: TERESITA DE JESÚS ROZO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Teresita de Jesús Rozo López contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 9 de septiembre de la presente anualidad[1], la señora Teresita de Jesús Rozo López interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Teresita Rozo López, con fundamento en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Dejar sin efectos la sentencia de (sic), proferida por él (sic), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación: 13-001-33-33-008-2016-00203-01.
Tercero: En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de junio de 2020, y ordenar a esta autoridad que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los testimonios de los señores José Torres Berdugo, Francia Inés Peñuela y el mismo interrogatorio de parte de la señora Teresita Rozo López.
Cuarto: Subsidiariamente en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional (T-890/00, T-033/01, sentencia de unificación SUJ-005-16 de fecha 25 de agosto del 2016 Consejo de Estado) y a la igualdad en las decisiones judiciales (sentencia de fecha 07 de noviembre del 2019 Tribunal Administrativo de Bolívar M.P. Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce, Sala de decisión número dos (2). 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Teresita Rozo López instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 2-2016-003512 del 14 de junio de 2016, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA— le negó el reconocimiento y pago de unos derechos salariales derivados del contrato de prestación de servicios celebrado con aquella entidad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al SENA pagarle las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde 2001 hasta diciembre de 2015. El 9 de febrero de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 12 de junio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la accionante sostuvo que, en la providencia del 12 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció la sentencia de unificación SUJ-005-16 del 25 de agosto de 2016, en la cual el Consejo de Estado precisó que la labor docente es subordinada. Sostuvo, además, que se desconoció el precedente horizontal porque en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con identidad fáctica y jurídica[2], el Tribunal demandado, a través de providencia del 7 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual aplicó la referida sentencia de unificación y «tampoco hubo necesidad de practicar prueba testimonial porque se consideró que la labor docente se encuentra subordinada».
Señaló que, en el caso concreto, en el recurso de apelación se argumentó que sí se encontraba probado el elemento de subordinación, definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-386 de 2000, a pesar de que no era necesaria su demostración. Manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró el interrogatorio que ella absolvió, ni las declaraciones rendidas por el señor José Torres Berdugo, quien fue su jefe inmediato y compañero de trabajo, y por la señora Francia Inés Peñuela, las cuales acreditaban el elemento de la subordinación. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 18 de septiembre de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes y, como tercero con interés, al SENA, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, que remitiera copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-008-2016- 00203-01. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad. A su juicio, la parte actora no agotó los recursos extraordinarios contemplados en el CPACA, ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, dado que le impartió al proceso el trámite procesal pertinente y realizó un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por el accionante, según el cual concluyó que no se configuraron todos los elementos de una relación laboral, «toda vez que no existió prueba que acreditara la continuada subordinación y dependencia».
De otra parte, señaló que no desconoció la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dictada por el Consejo de Estado, por cuanto la situación fáctica que en ella se analizó difiere de la que se presentó en el caso de la señora Rozo López. Al respecto, explicó que mientras en la sentencia de unificación se abordó el tema de la subordinación en la labor docente, la situación que se presenta con los instructores del SENA es diferente. 2.3.
El SENA solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones, porque estima que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, pues los argumentos que planteó fueron resueltos en el proceso ordinario. Señaló que las autoridades judiciales accionadas valoraron todas las pruebas obrantes en el plenario y constataron que la vinculación no fue subordinada; además, se demostró que la demandante «tuvo otras vinculaciones por prestación de servicios alternas con el SENA y otras entidades», lo cual evidenciaba la independencia en el desarrollo de sus actividades contractuales. 2.4.
El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, dado que «no existió arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno», al proferir las decisiones cuestionadas, las cuales se enmarcaron «dentro del campo de interpretación legal que es propio del juez». 2.5. El 25 de septiembre de 2020, la accionante aportó cuatro sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para acreditar el desconocimiento del precedente horizontal, pues estimó que «en los mismos casos fácticos reconoce las pretensiones y en mi caso concreto se niegan»[3].
I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[4], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[5], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si se configuraron o no los defectos alegados en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar del 12 de junio de 2020. Para el efecto, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional.
Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala abordará el análisis de fondo que corresponde. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: en el caso bajo estudio, en relación con la posible configuración del defecto fáctico, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente el reparo planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 9 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, relativo a la falta de valoración del interrogatorio que la señora Rozo López absolvió, así como de las declaraciones rendidas por los señores José Torres Berdugo y Francia Inés Peñuela, elementos de prueba que, a su juicio, acreditaban el elemento de la subordinación. Este argumento fue resumido y resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la providencia del 12 de junio de 2020, así: 3.
La apelación (fs. 3012-322) La demandante en su recurso de alzada solicita que se revoque el fallo de primera instancia aduciendo lo siguiente: En efecto, señala que las probanzas evidenciaron que la función desplegada por la demandante no fue de carácter transitorio o esporádico- característica propia del contrato de prestación de servicios- sino por el contrario se trató de una relación prolongada en el tiempo, en la que laboró en calidad de instructora, brindando capacitaciones a los beneficiarios de esos programas, los cuales eran asignados por los Coordinadores de Académicos y Jefes de Centros Agropecuarios, según los planes docentes de cada entidad.
(…) 5. Argumentación fáctica-probatoria 5.1. Hechos probados Las probanzas que seguidamente se relacionan, dan cuenta de los hechos que resultan relevantes para resolver la presente causa: (…) 5.1.4. Testimonio de la señora Francia Inés Peñuela quien manifestó en su declaración que en el periodo 2010-2015 hizo varios cursos en el SENA y ahí fue donde conoció a la accionante como instructora y que laboraba en un horario de seis a ocho de la mañana. 5.1.5.
Testimonio del señor Jose Torres Berdugo quien manifestó en su declaración que era compañero de trabajo de la accionante en el CAISA, en la dependencia que atendía parte rural, posteriormente ascendieron al señor Torres Berdugo a Supervisor y la relación laboral entre este y la accionante cambió, pues la accionante era subalterna y el su jefe inmediato en la parte de formación. Señalo que la accionante laboraba como instructora en el área de geología, minería y suelos.
Adujo que el contrato de trabajo era intransferible a otra persona por lo que si tenía que ausentarse debía solicitar permiso. Finalmente señalo que la accionante apoyaba algunas actividades de Ingeominas y tenía algunas actividades relacionadas con el EPA. 5.1.6 Declaración de parte de la señora Teresita Rozo López en la cual manifestó que si tenía contratos con otras entidades como Ingeominas, con el EPA, Alcaldía Municipal E Peñol, Gobernación de Bolívar, Cardique y Aviatur. 5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el presente caso, se pretende el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral entre el SENA y la demandante por el período comprendido entre el año 2001 hasta diciembre de 2015, en los que se alega que la actora estuvo prestando sus servicios como Instructora en la entidad demandada.
El a quo negó las pretensiones de la demanda argumentando en síntesis que no se acreditaron los elementos facticos y jurídicos para declarar la existencia de una relación laboral entre el SENA y la demandante. Señaló que los testigos no aportaron claridad o certeza sobre si la señora Teresita de Jesús Rozo López se encontraba bajo subordinación del SENA, pues en el testimonio rendido por el señor José Torres Berdugo si bien señalo que la accionante cumplía con un horario de trabajo también manifiesto que ella prestaba sus servicios a otras entidades.
Finalmente para el a quo tampoco existieron otros elementos materiales probatorios que demostraran que la accionante recibía órdenes o que cumplía un horario de trabajo. (…) Elemento subordinación o dependencia (…) En el plenario se observa que la accionante desarrolló objetos contractuales diferentes a saber: -Mediante contrato No. 78 del 22 de febrero de 2002 y No. 566 del 30 de octubre de 2006 prestó sus servicios como docente en el Centro CAISAM en el módulo de análisis del agua potable y microbiología del agua y como docente de geología. -Posteriormente presto sus servicios como asesora tutora o como instructora de carácter temporal impartiendo formación profesional integral en los programas de Formación Complementaria, Demanda Social y en la Institución Educativa Liceo Bolívar.
Por otro lado, para la Sala los testimonios practicados en el sub examine no constituyen prueba suficiente que demuestre el elemento subordinación, por cuanto se advierte que en la forma en que relataron los testigos, de haber existido órdenes por parte de los Supervisores solicitando el cumplimiento de las funciones, éstas se enmarcan dentro de la coordinación y supervisión que debe existir por parte de la Administración, con motivo del cumplimiento del objeto contractual, máxime cuando en los mismos Contratos de Prestación de Servicios Profesionales suscritos por la actora, se estableció que la supervisión del cumplimiento del contrato estaría a cargo del Supervisor de Contrato de Instructores del Centro.
Por otra parte, tampoco obra documento alguno que permita evidenciar que la labor desarrollada por la actora estaba sujeta a las directrices, circulares o recomendaciones emanadas por el director o subdirector del Centro, distintas a las pactadas y/o similares a las que se le exigía al personal de planta de la entidad, que permita inferir que esos supervisores actuaban realmente como Jefes Inmediatos y en el marco de una relación de sujeción limitante de la autonomía de la contratista.
(…). Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo, respecto del argumento planteado bajo el defecto fáctico, deviene improcedente, justamente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, relacionada con la falta de valoración del interrogatorio que absolvió la señora Rozo López y de las declaraciones rendidas por los señores Francia Inés Peñuela y José Torres Berdugo, reparo que fue analizado y resuelto por el Tribunal demandado en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional.
En efecto, la Sala advierte que el Tribunal de segunda instancia valoró dichos elementos de prueba y determinó que los mismos no demostraban la presunta subordinación a la cual estuvo sometida la señora Rozo López. Por consiguiente, la Sala considera que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.
Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[6]. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[7]. En suma, en lo que atañe a la supuesta configuración del defecto fáctico, la Sala considera que la tutela es improcedente, porque el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Con claridad sobre lo anterior, la Sala se limitará al estudio del desconocimiento del precedente invocado. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada por correo electrónico el 5 de agosto de 2020[8], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 9 de septiembre siguiente, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.2.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.3. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Así las cosas, teniendo en cuenta que solo el cargo por desconocimiento del precedente superó el examen sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala efectuará el análisis de fondo que corresponde. 3.2.
Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[9], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[10], se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[11]. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»[12] o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»[13].
Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»[14] en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»[15]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[16].
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»[17]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) ‘En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente’.
En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[18]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[19]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[20]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[21]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.3.
Caso concreto En el caso particular, la señora Teresita Rozo López considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al dictar el fallo del 12 de junio de 2020, desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, mediante la cual el Consejo de Estado precisó que la labor docente es subordinada. Igualmente, sostuvo que se desconoció el precedente horizontal porque en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con identidad fáctica y jurídica[22], el Tribunal demandado, a través de providencia del 7 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual aplicó la referida sentencia de unificación y «tampoco hubo necesidad de practicar prueba testimonial porque se consideró que la labor docente se encuentra subordinada».
La Sala advierte que, a través de la sentencia CE-SUJ2-005-16, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad de los docentes, en particular en lo que concierne al tema de la prescripción, pero en ningún momento fijó como regla que el elemento de la subordinación no se tenga que demostrar, como lo sostuvo la accionante en la demanda de tutela.
En el caso analizado en la sentencia de unificación, la demandante acreditó todos los elementos de la relación laboral, estos son, la prestación personal del servicio, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación y, específicamente, en relación con este último, demostró que se desempeñó como maestra (docente) de tiempo completo al servicio del municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, esto es, sin independencia en el cumplimiento de su labor, respetando el horario establecido y bajo los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, lo cual generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba.
Además, la «labor docente» a la que se refiere la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación no es la que desempeñan los instructores del SENA, sino la definida en el Decreto Ley 2277 de 1979, reafirmada en el artículo 104 de la Ley 115 de 1994. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó: [E]n lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979[23] define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “…el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”[24].
Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones[25] y prohibiciones[26], entre las que se destacan: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “…abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”.
La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104[27] de la Ley 115 de 1994[28] (ley general de educación) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ”, norma en la que además se consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, bajo el denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.
(…) Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios[29], comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno[30], de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
En ese orden de ideas, la Sala considera la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 12 de junio de 2020, no desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la situación fáctica que en ella se analizó no se asemeja a la que aquí se estudia, y tampoco fijó como regla relevar a la parte demandante de aportar los elementos de prueba que acrediten el elemento de la subordinación propio de las relaciones laborales.
De igual forma, la parte actora adujo que el Tribunal demandado desconoció la providencia del 7 de noviembre de 2019 que dictó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Elizabet María Prieto Benítez[31], mediante la cual accedió a las pretensiones en un caso con identidad fáctica y jurídica, para lo cual aplicó la referida sentencia de unificación y «tampoco hubo necesidad de practicar prueba testimonial porque se consideró que la labor docente se encuentra subordinada».
La Sala advierte que el referido fallo no es aplicable al caso concreto, aunque exista coincidencia respecto de la calidad de instructoras en el SENA, entre la señora Prieto Benítez y la señora Rozo López (aquí demandante). En efecto, si bien en el caso de la señora Prieto Benítez se accedió a las súplicas de la demanda, lo cierto es que esa decisión se adoptó porque aquella, además de que acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, demostró la subordinación y la dependencia continuada, lo que, se reitera, no sucedió en el sub lite.
Asimismo, si bien en ese caso el Tribunal se refirió a la sentencia de unificación citada líneas arriba, lo hizo para referirse a las reglas sobre la prescripción trienal, aspecto que no es cuestionado por la parte actora. Así, se advierte que en el caso de la señora Prieto Benítez, el Tribunal pudo establecer: [E]n relación con las funciones desarrolladas en los contratos donde la actora se desempeñó como instructora, se probó con las certificaciones, y contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente, que la demandante se desempeñó como instructora teniendo como función la de impartir formación profesional en los distintos programas del SENA, tal como lo hace cualquier instructor de planta de dicha entidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 907 de 1975[32], cumpliendo una carga entre 150 y 160 horas mensuales, como se señala en los contratos, debiendo rendir informes mensuales de su labor.
Por su parte, en el caso de la señora Rozo López, el Tribunal accionado determinó: En el plenario se observa que la accionante desarrolló objetos contractuales diferentes a saber: -Mediante contrato No. 78 del 22 de febrero de 2002 y No. 566 del 30 de octubre de 2006 prestó sus servicios como docente en el Centro CAISAM en el módulo de análisis del agua potable y microbiología del agua y como docente de geología. -Posteriormente presto sus servicios como asesora tutora o como instructora de carácter temporal impartiendo formación profesional integral en los programas de Formación Complementaria, Demanda Social y en la Institución Educativa Liceo Bolívar.
Por otro lado, para la Sala los testimonios practicados en el sub examine no constituyen prueba suficiente que demuestre el elemento subordinación, por cuanto se advierte que en la forma en que relataron los testigos, de haber existido órdenes por parte de los Supervisores solicitando el cumplimiento de las funciones, éstas se enmarcan dentro de la coordinación y supervisión que debe existir por parte de la Administración, con motivo del cumplimiento del objeto contractual, máxime cuando en los mismos Contratos de Prestación de Servicios Profesionales suscritos por la actora, se estableció que la supervisión del cumplimiento del contrato estaría a cargo del Supervisor de Contrato de Instructores del Centro.
Por otra parte, tampoco obra documento alguno que permita evidenciar que la labor desarrollada por la actora estaba sujeta a las directrices, circulares o recomendaciones emanadas por el Director o Subdirector del Centro, distintas a las pactadas y/o similares a las que se le exigía al personal de planta de la entidad, que permita inferir que esos supervisores actuaban realmente como Jefes Inmediatos y en el marco de una relación de sujeción limitante de la autonomía de la contratista.
En ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Teresita Rozo López, toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como en los hechos y las pruebas allegadas al proceso.
La Sala no se pronunciará respecto de las otras providencias que la parte demandante allegó el 25 de septiembre de 2020, toda vez que, de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de las accionadas y de la entidad vinculada como tercera con interés al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los vicios alegados en la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por la señora Teresita de Jesús Rozo López, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional, en lo atinente al defecto fáctico.
SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por la señora Teresita de Jesús Rozo López, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia, en cuanto al desconocimiento del precedente.
TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 6 de octubre de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. [2] Promovido por la señora Elizabeth María Prieto Benítez. [3] Tribunal Administrativo de Bolívar, sentencias (i) del 25 de mayo de 2017, exp. 13001-23-33-000-2014-00190-00, accionante: Hercilia Jiménez Belford;
(ii) del 6 de agosto de 2020, exp. 13001-33-33-003-2015-00130-01, accionante Yurika Irina Lorett; (iii) del 29 de septiembre de 2017; exp. 13001-23-31-000-2014-00481-00, accionante: Efraín Pérez Trujillo, y (iv) del 10 de febrero de 2017, exp. 13-001-33-33-012-2013-00371-01. [4] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [5] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [6] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios» (sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-02419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [8] Según consta en la página web: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=dVCUurDBAy4k77L%2bE%2fVQLjfIIWk%3d [9] Sentencia T-534 de 2017. [10] Sentencia T-292 de 2006. [11] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 del CPACA. [12] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [13] Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001.
Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [15] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [16] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [17] Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. [18] Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [19] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). [20] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [21] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [22] Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala fija de decisión No. 2. Sentencia No. 167/2019, exp. 13001-33-33-006-2015-00021-01, demandante Elizabeth María Prieto Benítez. [23] Cita Original:“por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” [24] Cita original: «Se aclara que esta norma no fue derogada por la Ley 60 de 1993, ‘por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones’» [25] Cita original: «Decreto 2277 de 1979, artículo 44º: Deberes de los docentes.
Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, a. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia; b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósitos; f. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i. Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos». [26] Cita original: «Decreto 2277 de 1979, artículo 45: Prohibiciones.
A los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa». [27] Cita original: «Artículo 104. El educador. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad.
Como factor fundamental del proceso educativo: a) Recibirá una capacitación y actualización profesional; b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas; c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas». [28] Cita original: «por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [29] Cita original: «La sala plena de la Corporación, en providencia de 18 de noviembre de 2003, expediente IJ-0039, consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, actora: María Zulay Ramírez Orozco, indicó que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio y precisó: ‘Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales’». [30] Cita original: «Esta posición se sostuvo en decisión de la subsección B de esta sección de 4 de noviembre de 2004, expediente 150012331000199902561-01 (3661-2003), con ponencia del entonces consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante: Marlén Fúquene Ramos». [31] Radicado 13001-33-33-006-2015-00021-01. [32] Cita original: «Por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas clases de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA».