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11001-03-15-000-2020-03822-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luis Alejandro Martínez Flórez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de la carga argumentativa Descendiendo al caso concreto, la sala encuentra que el accionante aduce que el juez de instancia incurrió en defecto fáctico en la providencia enjuiciada, en la medida en que no tuvo en cuenta el testimonio de la señora [D.P.A] y la petición que formuló ante el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Chiriguaná, pruebas que, a su juicio, demuestran su buen proceder en el cargo que venía desempeñando y, por lo tanto, que el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento se fundó en una falsa motivación. Advierte la Sala que el asunto reclamado no es de resorte del juez de tutela, pues sin duda plantea una discrepancia con el actuar el Tribunal de instancia y su determinación, a partir de la valoración probatoria que se hizo en el proveído que se ataca, sin que tal discrepancia se proyecte, además, como una evidente trasgresión de un derecho fundamental, pues bien por el contrario, la decisión así tomada, independientemente de su sentido, se hace presente como prueba viviente de la realización del derecho de acceso a la administración de justicia. Confirma lo anterior, la sola comprobación de que, contrario a lo que afirma el accionante, en la providencia acusada, el Tribunal Administrativo del Cesar, no solo hace referencia al testimonio que rindió la señora [D.P.A.R.] en la audiencia de pruebas, sino que transcribe los apartes que consideró pertinentes para el asunto objeto de estudio, bajo las reglas que rigen en materia de valoración y apreciación de la prueba testimonial.

Y si el análisis de los medios de prueba, cuya carga recaía en el actor de cara a su aspiración de desvirtuar la presunción de los actos administrativos demandados, concluyó en el fallo cuestionado, en tanto se consideró que el demandante no aportó los medios probatorios suficientes para desvirtuar los motivos plasmados en el acto acusado, esta judicatura no puede emitir un juicio constitucional de reproche a la labor de los jueces y Tribunales que desataron el reclamo contenido en la demanda (…) Así pues, en este caso no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en su decisión. (…) Adicionalmente, recordó el Tribunal que cuando se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción -como el que desempeñaba el demandante- el nominador goza de facultad discrecional para disponer su retiro y que, por tanto, en el evento de que se acuse de nulidad el acto discrecional por desviación de poder o falsa motivación, tal situación debe ser demostrada por el demandante.

En ese contexto, la Sala estima que la determinación del Tribunal demandado de revocar la sentencia de primera instancia fue el resultado de la sana crítica, de una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación, de manera conjunta de las pruebas, sin que pueda decirse por ello que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.

Así las cosas, la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que busca reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que naturalmente desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. En consecuencia, declarará la improcedencia del amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03822-00 (AC) Actor: LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El señor Luis Alejandro Martínez Flórez interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en conexidad con el principio de legalidad, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 18 de junio de 2020, dentro del proceso radicado con número 20001-33-33-008-2016-00625-01.

Según se narra en el libelo introductorio, el señor Luis Alejandro Martínez Flórez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Chiriguaná - Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Chiriguaná, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo 140 del 9 de junio de 2016, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como Gerente de dicha entidad, pues, a su juicio, dicho acto administrativo se profirió con desviación de poder y falsa motivación. Mediante sentencia del 22 de enero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, al considerar que el acto administrativo demandado fue proferido con falsa motivación. No obstante, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de fallo del 18 de junio de 2020, al constatar que el demandante actuó de manera irregular y con exceso de sus atribuciones legales como Gerente del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Chiriguaná. Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, particularmente del testimonio de la señora Dina Paola Almeida y de la petición que el actor formuló ante el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Chiriguaná, en la que puso de presente sus actuaciones como gerente de dicha entidad, pues, a su juicio, dichos elementos probatorios desvirtúan la conclusión a la que arribó el tribunal accionado en la sentencia de 18 de junio de 2020. 2.- Intervención de las autoridades El Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela[1], ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y al Municipio de Chiriguaná - Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Chiriguaná. Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar manifestó que a la demanda ordinaria se le impartió el trámite correspondiente con el pleno respeto de los derechos y garantías de las partes intervinientes, por lo que, a su juicio, no se le vulneró derecho fundamental alguno al aquí accionante[2]. 2.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, luego de hacer un recuento de la decisión que adoptó el 18 de junio de 2020, manifestó que la parte actora no cumplió con la carga de aportar los medios probatorios suficientes para efectos de desvirtuar los argumentos que sirvieron para motivar el acto administrativo demandado, razón por la cual no accedió a declarar su nulidad.

Por consiguiente, considera que la decisión acusada no comporta una transgresión a los derechos fundamentales deprecados por la parte actora y, por tanto, no se puede acceder al amparo solicitado[3]. 2.2. Los demás guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[5].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[6]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[7].

En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[8] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[9]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[10] y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[11].

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12]. 2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional.

En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar -en la sentencia del 18 de junio de 2020- incurrió en un defecto fáctico, según la parte actora, por una indebida valoración probatoria del testimonio de la señora Dina Paola Almeida, así como de una petición que formuló ante el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Chiriguaná, en la que puso de presente su actuación como gerente de dicha entidad. 2.1.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[13]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Descendiendo al caso concreto, la sala encuentra que el accionante aduce que el juez de instancia incurrió en defecto fáctico en la providencia enjuiciada, en la medida en que no tuvo en cuenta el testimonio de la señora Dina Paola Almeida y la petición que formuló ante el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Chiriguaná, pruebas que, a su juicio, demuestran su buen proceder en el cargo que venía desempeñando y, por lo tanto, que el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento se fundó en una falsa motivación. Advierte la Sala que el asunto reclamado no es de resorte del juez de tutela, pues sin duda plantea una discrepancia con el actuar el Tribunal de instancia y su determinación, a partir de la valoración probatoria que se hizo en el proveído que se ataca, sin que tal discrepancia se proyecte, además, como una evidente trasgresión de un derecho fundamental, pues bien por el contrario, la decisión así tomada, independientemente de su sentido, se hace presente como prueba viviente de la realización del derecho de acceso a la administración de justicia, Confirma lo anterior, la sola comprobación de que, contrario a lo que afirma el accionante, en la providencia acusada, el Tribunal Administrativo del Cesar, no solo hace referencia al testimonio que rindió la señora Diana Paola Almeida Romero en la audiencia de pruebas, sino que transcribe los apartes que consideró pertinentes para el asunto objeto de estudio[14], bajo las reglas que rigen en materia de valoración y apreciación de la prueba testimonial.

Y si el análisis de los medios de prueba, cuya carga recaía en el actor de cara a su aspiración de desvirtuar la presunción de los actos administrativos demandados, concluyó en el fallo cuestionado, en tanto se consideró que el demandante no aportó los medios probatorios suficientes para desvirtuar los motivos plasmados en el acto acusado, esta judicatura no puede emitir un juicio constitucional de reproche a la labor de los jueces y Tribunales que desataron el reclamo contenido en la demanda En la cuestionada sentencia de 18 de junio de 2020, el tribunal accionado señaló: “De acuerdo con los argumentos expuestos por el demandante, fue desvinculado del cargo que ocupaba de manera irregular, pues si bien ocupaba un empleo de libre nombramiento y remoción, los argumentos plasmados en el acto administrativo acusado son contrarios a la realidad.

Por su parte, la entidad demandada defendió la legalidad del acto acusado, alegando que fue expedido con fundamento en el marco normativo vigente, y que no se incurrió en causal de nulidad alguna. El A quo accedió a las súplicas incoadas en la demanda de la referencia, declarando la nulidad del acto cuestionado, y en consecuencia disponiendo el reintegro del señor LUÍS ALEJANDRO MARTÍNEZ FLÓREZ, al estimar que este fue expedido con falsa motivación, toda vez que se le dio a los motivos de hecho y de derecho un alcance que no tienen, y que no servían de fundamento para la decisión que se emitió, resultando contrarios a la realidad.

Aclarado lo anterior, es necesario indicar que esta Sala de Decisión revocará la sentencia recurrida, atendiendo las siguientes consideraciones: Como razones del retiro del demandante LUÍS ALEJANDRO MARTÍNEZ FLÓREZ, se invocaron las siguientes: ‘Que se vienen presentando irregularidades en el desempeño de las funciones del señor ALEJANDRO MARTINEZ FLOREZ en su condición de Gerente del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Chiriguaná, que esta administración califica de graves por comprometer indebidamente el uso de recursos públicos de esa entidad, y que en tal sentido deberán puestos en conocimiento de los órganos de control (Fiscalía, Procuraduría y Contraloría), pero que sirven de sustento a esta decisión, entre los que pueden citarse; el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 001 de Fecha 03 de Febrero de 2016, Suscrito con la abogada DIANA PAOLA ALMEIDA ROMERO, cuyo objeto es la “PRESTACION DE ASERVICIOS PROFESIONALES EN LA ASESORIA JURIDICA EN LOS PROCESOS CONTRACTUALES QUE ADELANTE EL MUNICIPIO EN SUS ETAPAS PREPARATORIA, PRECONTRACTUAL, CONTRACTUAL Y POST CONTRACTUAL, que revela un objeto por fuera del marco de competencia del Fondo de Vivienda y un desborde funcional del Gerente, que puede constituir el delito de peculado y usurpaciones de funciones públicas, debido que este está contratando dentro del Objeto una Actividad que le compete al Representante Legal del Ente Territorial; e igualmente se tiene el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO N° 001 DE 2015 ENTRE EL MUNICIPIO DE CHIRIGUANA Y EL FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA (FONVICHIR) para la construcción de 120 vivienda de interés prioritario en sitio propio en el que se invierten recursos por valor de ($5.040.000.000.oo), los cuales se ejecutan sin la constitución de las garantías que establece la ley para salvaguardar los recursos públicos, con lo cual se deja Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso Nº 2016-00625-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 expuesto el patrimonio estatal; amén de que la aseguradora Liberty S.A, indaga la constitución de una póliza de cumplimiento al parecer falsa por parte del contratista, la que sin embargo no aparece en el folder del respectivo contrato, continuándose con la ejecución del contrato referido en esa forma.

Que la administración municipal tiene asignada la competencia para nombrar y remover libremente al Gerente del fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Chiriguaná, razón por la que es su responsabilidad la escogencia en debida forma de los funcionarios públicos es su propia responsabilidad, lo que hará atendiendo la mejora en la prestación de los servicios públicos, que se traduce también en el manejo pulcro y eficiente de los servicios a su cargo.

(…)” -Sic- De conformidad con lo anterior, la Alcaldesa del municipio de Chiriguaná afirmó que se presentaron irregularidades en el desempeño de las funciones del señor LUÍS ALEJANDRO MARTÍNEZ FLÓREZ, como gerente de FONVICHIR, pudiéndose comprometer recursos públicos. Así las cosas, el primer motivo contenido en el acto demandado, consiste en que se celebró un contrato de prestación de servicios con una abogada, en el que se señaló como objeto contractual que se apoyarían las actuaciones contractuales que adelantara el municipio en mención, lo que consideró la alcaldesa, usurpaba sus atribuciones legales.

A folios 54 a 57, obra el documento de Estudios Previos del Contrato de Prestación de Servicios Personales de Apoyo a la Gestión o Profesionales, en el que claramente se observa que se requiere un profesional del derecho que brinde asesoría jurídica en los procesos contractuales que adelante el municipio en sus etapas preparatoria, precontractual, contractual y post contractual.

Lo mismo quedó plasmado en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 03, así como en el Registro Presupuestal No. 3, que obran a folios 58 y 59 del plenario. Fue así, como se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 001, del cual hace parte la siguiente cláusula: “CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES EN LA ASESORÍA JURÍDICA EN LOS PROCESOS CONTRACTUALES QUE ADELANTE EL MUNICIPIO EN SUS ETAPAS PREPARATORIA, PRECONTRACTUAL, CONTRACTUAL Y POST CONTRACTUAL.” -Sic- Lo expuesto, evidencia que sí se plasmó erradamente en los documentos descritos previamente, una atribución que no le correspondía al demandante, lo que constituye un hecho cierto.

Si el mencionado error se debió simplemente a una equivocación gramatical, debió haber sido corregido, ya que el no percatarse del mismo, evidencia una falta en el deber de cuidado que le asiste a todo el que suscribe un documento público. En lo que respecta a la ejecución de un contrato para la construcción de 120 viviendas, el cual se habría ejecutado sin contar con las pólizas correspondientes, poniendo en riesgo recursos públicos, cabe aclarar que en el expediente no se acreditó que esta situación no correspondiera a la realidad.

Lo anterior, simple y llanamente porque no se demostró durante qué periodo de tiempo se ejecutó dicho contrato, lo que resultaba indispensable para corroborar si se constituyeron o no las garantías exigidas por la ley oportunamente. En el expediente no existe prueba alguna que permita establecer en primera medida si el aludido convenio culminó con éxito, ya que no está probada la construcción de las 120 viviendas contratadas, ni mucho menos el plazo durante el cual se desarrolló el mismo, o si existieron modificaciones o adiciones de cualquier tipo.

A folios 64 a 82 obra fotocopia de un Contrato de Encargo Fiduciario de Administración y Pagos Subsidio de Construcción en Sitio Propio, suscrito con la entidad Alianza Fiduciaria, sin embargo, dicho contrato no señaló la fecha en que se suscribió. Así mismo, se encuentra a folio 83 fotocopia de una póliza de cumplimiento expedida por la empresa MAPRE, con vigencia desde el día 22 de septiembre de 2015, hasta el 22 de abril de 2016, cuando el acto de desvinculación del demandante se expidió el 9 de junio de 2016, es decir, que para esa fecha no se acreditó que el referido proyecto contara con la garantía exigida legalmente, en caso tal que aún estuviera siendo ejecutado.

Se resalta, que el desempeño de un cargo de libre remoción no confiere fuero de inamovilidad alguno al empleado que lo ocupa, por tanto, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga podrá removerlo libremente en aras de un mejor servicio público. (…) En efecto, correspondía al demandante acreditar que el acto acusado fue expedido incurriéndose en causal de nulidad, o que no cumplía con las exigencias de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo que no se logró en esta oportunidad.

Tampoco se probó, a juicio de esta Sala de Decisión, que se hubiera presentado inexactitud de los hechos que sustentaron la decisión administrativa o su apreciación errónea, ya que reitera, en el trámite de esta actuación no se logró controvertir la veracidad de los motivos invocados por la alcaldesa del ente territorial demandado. (…) En síntesis, en este asunto el demandante no cumplió con la exigencia que se le impone en este tipo de procesos, ya que no aportó los medios probatorios suficientes para desvirtuar los motivos plasmados en el acto acusado, los que se reitera, se corroboró estaban ajustados a la realidad.

Lo anterior, implica que al haberse corroborado que los motivos en que se fundó el acto de desvinculación estuvieron ajustados a la realidad, en efecto si existió un riesgo en el manejo de recursos públicos, situación que se planteó en el acto acusado como una posibilidad, no como un hecho cierto”. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que los reproches que hace el accionante a la providencia enjuiciada, lejos de dar cuenta de una indebida o irrazonable valoración probatoria de las pruebas que obran dentro del expediente ordinario, evidencian una inconformidad frente a la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, supuestamente, bajo una presunta valoración defectuosa del acervo probatorio.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios”[15].

Bajo este escenario, para la Sala no hay duda de que el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió en su integridad la litis del asunto y, con base en el material probatorio aportado, razonablemente concluyó que no se logró demostrar la supuesta falsa motivación o desviación de poder en la que, según el demandante, incurrió en el acto administrativo demandado.

Así pues, en este caso no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en su decisión. Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contrario a los intereses de la parte actora, pues, se insiste, el Tribunal demandado pudo determinar que no se probó la falsa motivación o desviación de poder en el acto administrativo demandado y que, por el contrario, se evidenció un yerro en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 001 de 3 de febrero de 2016, el cual dio lugar a la declaratoria de insubsistencia del demandante en el cargo que venía desempeñando como gerente del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Chiriguaná. Adicionalmente, recordó el Tribunal que cuando se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción -como el que desempeñaba el demandante- el nominador goza de facultad discrecional para disponer su retiro y que, por tanto, en el evento de que se acuse de nulidad el acto discrecional por desviación de poder o falsa motivación, tal situación debe ser demostrada por el demandante.

En ese contexto, la Sala estima que la determinación del Tribunal demandado de revocar la sentencia de primera instancia fue el resultado de la sana crítica, de una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación, de manera conjunta de las pruebas, sin que pueda decirse por ello que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.

Así las cosas, la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que busca reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que naturalmente desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. En consecuencia, declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[16] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Mediante auto de 31 de agosto de 2020. [2] Medio magnético obrante en 2 folios. [3] Medio magnético obrante en 8 folios. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [8] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [9] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [10] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [11] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Página 4 de la referida providencia. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-222 de 2016. [16] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.