ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR AMBAS PARTES / APELACIÓN SIN LÍMITES Habida cuenta de que ambas partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala resolverá el asunto sometido a su consideración sin limitaciones en su competencia (art. 357 del C. de P. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA En cuanto a la oportunidad para formular la acción de la referencia, advierte la Sala que ésta se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, la muerte del menor ( ) se produjo el 8 de mayo de 2009, razón por la cual, al haberse interpuesto la demanda el 9 de noviembre de 2010, se impone concluir que se formuló oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LETIGIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA – Se decide en la sentencia La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALLA EN EL SERVICIO / APLICACIÓN DE VACUNA / EMPRESA PROMOTORA DE SALUD / HOSPITAL SAN RAFAEL DE PUEBLO RICO ESE En cuanto al hospital San Rafael de Pueblo Rico E.S.E., se observa que el daño en el presente caso se originó por la aplicación de las vacunas contra “poliomielitis, Hepatitis B, Haemophilus Difteria-tosferina-tétanos y (DPT) Rotavirus” por parte de una auxiliar de enfermería adscrita a dicho hospital.
Adicionalmente, la parte actora le imputa una supuesta mala atención por urgencias que habría causado la muerte del recién nacido, razón por la cual concluye la Sala que esa entidad tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALLA EN EL SERVICIO / APLICACIÓN DE VACUNA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PAI / POLÍTICAS PÚBLICAS TERRITORIALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL – No participó en la jornada de vacunación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO / DEPARTAMENTO DE RISARALDA De acuerdo con lo anterior, se observa que el PAI establece lineamientos o políticas públicas generales frente a las entidades territoriales; así, en el presente caso no se probó qué tipo de acción desarrolló el departamento de Risaralda en el marco del programa de vacunación, es decir, a modo de ejemplo, no se probó que la jornada de vacunación estuviera dirigida por esa entidad territorial o que las vacunas hubieran sido suministradas por aquella; en cambio, la probanza acredita que las vacunas suministradas al menor de edad fueron aplicadas por una auxiliar de enfermería del Hospital, todo lo cual lleva a la Sala a concluir sobre su ausencia de legitimación en la causa por pasiva y, por esa razón, la Sala modificará en este punto la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la condena impuesta en contra del Departamento.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que, el 8 de mayo de 2009, el menor ( ), de dos meses de edad, murió como consecuencia de un “choque séptico - neumonía”, tal como consta en el registro civil de defunción, en la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge de Pereira y en el informe de necropsia practicado al cadáver del menor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE POR NEUMONÍA / VACUNACIÓN DEL MENOR / ATENCIÓN MÉDICA / ATENCIÓN MÉDICA DE TERCER NIVEL / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO Se tiene acreditado que, luego de la aplicación de las vacunas al menor ( ) el 7 de mayo de 2009, empezó a presentar fiebre, tos, vómito y decaimiento general, motivo por el cual fue llevado por su madre en la mañana del día siguiente a la sede de consulta externa del hospital San Rafael de Pueblo Rico; posteriormente, fue enviado a la sede de urgencias de ese mismo hospital, pero debido a la gravedad de su cuadro clínico, fue remitido al hospital San Jorge de Pereira de tercer nivel de atención. (…) Desde el ingreso del paciente al hospital San Jorge de Pereira se encontraba en pésimas condiciones de salud, por lo que fue muy poco lo que los médicos encargados de su atención pudieron hacer para recobrar su salud, dado que a los pocos minutos de haber ingresado falleció como consecuencia de un shock séptico por neumonía. Precisa la Sala que el menor ( ) recibió atención médica en el hospital San Rafael de Pueblo Rico por el lapso de una hora y veinte minutos, tiempo en el cual los profesionales médicos de esa institución intentaron estabilizar la salud del paciente con varios medicamentos (antibióticos) y procedimientos avalados por el protocolo médico establecido en ese tipo de eventos, según indicó el dictamen pericial referido y el comité de evaluación del hospital demandado; sin embargo, debido a la complejidad de su cuadro clínico, fue remitido a las 12:20 p.m. al hospital San Jorge de Pereira, donde falleció minutos después de su ingreso.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE POR NEUMONÍA / VACUNACIÓN DEL MENOR / ATENCIÓN MÉDICA / ATENCIÓN MÉDICA DE TERCER NIVEL / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / ATENCIÓN OPORTUNA DEL SERVICIO DE SALUD / REMISIÓN HOSPITALARIA A NIVEL III / Adicionalmente, no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada.
Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud o las instalaciones hospitalarias donde se atendió al paciente no fueran idóneos, amén de que se trataba de un centro asistencial de I nivel de atención, cuyos recursos son limitados y, por esa razón, en este caso se procedió a remitirlo a un hospital de III nivel de atención. (…) según la historia clínica, el menor fue remitido a las 12:20 pm. y no a la una de la tarde, como lo afirmó su madre; además, se tiene acreditado que llegó a las 2:44 p.m. al hospital de Pereira, es decir, luego de dos horas y veinte minutos, tiempo que se estima razonable para recorrer 92 kilómetros por una carretera terciaria, todo lo cual desvirtúa las afirmaciones relacionadas con el supuesto retardo en la atención y remisión del paciente al hospital de Pereira.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE POR NEUMONÍA / VACUNACIÓN DEL MENOR / ATENCIÓN MÉDICA / ATENCIÓN MÉDICA DE TERCER NIVEL / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AMBULANCIA / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA En relación con la ambulancia que transportó al menor al hospital San Jorge de Pereira, se probó que “su madre y el paciente fueron transportados en la ambulancia LAND CRUISER 4500 modelo 2006 de placas OVH283”; asimismo, en la historia clínica del hospital -a donde fue remitido-, se indicó que fue transportado en una ambulancia medicalizada, a partir de lo cual no se advierte falla alguna del servicio por ese hecho, además de que tampoco se acreditó la forma en que pudo influir dicha circunstancia en la complicación fatal del menor, así como tampoco se probó que se le hubiera restado una posibilidad u oportunidad de curación o de mejoría al paciente, como lo señaló el tribunal a quo en la sentencia impugnada.
En este punto, cabe precisar que esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado que la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por su ausencia y que al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…) Vistas así las cosas, el material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar o estructurar la responsabilidad alegada a título de falla en el servicio o de pérdida de oportunidad, dado que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que la entidad pública demandada actuó de manera defectuosa -por acción u omisión-, en el cumplimiento de sus funciones, aspectos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012 (exp. 20042). En cuanto a la pérdida de oportunidad y sus elementos para configuración, consultar sentencias de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19.718, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Título de imputación aplicable. Régimen subjetivo de responsabilidad / FALLA EN EL SERVICIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico-asistenciales, la responsabilidad patrimonial que se le atribuye al Estado bien puede ser analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituyen el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla del servicio endilgada.
(…) Así pues, cuando al demandante le incumbe probar la existencia de dicha relación de causalidad, el juez puede hallar certidumbre sobre ésta si hay un “alto grado de probabilidad” de que el acto médico –causa-, sea la razón determinante de la enfermedad, secuela o muerte –efecto-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable en casos de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico-asistenciales, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2008, exp 15563.
Sobre el aligeramiento de la carga probatoria de la falla médica en casos de muy difícil esclarecimiento, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 14.696, sentencia del primero de julio de 2004. M.P. Alier Hernández Enríquez, Sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11.169 M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencia del 9 de mayo de 2012 por esta misma Subsección, exp. 198.840, M.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LAS VACUNAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD Para el caso de la referencia, a pesar de que el material probatorio relacionado anteriormente no acredita la responsabilidad deprecada a título de falla en el servicio, pues, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que el hospital demandado incurrió en algún tipo de irregularidad en el almacenamiento, transporte y manipulación de las vacunas, o que se hubiere omitido la práctica de exámenes especiales y necesarios para establecer condiciones de inmunodeficiencia al menor por vacunar, aspectos estos que en el presente caso no aparecen demostrados, la Sala con fundamento en el principio iura novit curia, analizará el presente asunto bajo el régimen de responsabilidad objetivo.
(…) Ciertamente, esta Sala ha considerado que, en el marco de las actividades médico-sanitarias, existen situaciones que pueden regirse por el esquema de la responsabilidad objetiva, dada la peligrosidad que revisten ciertos elementos y procedimientos médico quirúrgicos, sin que con ello se hubiere pretendido desconocer que la responsabilidad médico-hospitalaria se encuentra asentada sobre la base de un criterio subjetivo, por lo que mal haría la jurisprudencia contencioso administrativa en tildar a la medicina como una actividad riesgosa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 27 de enero de 2000, exp. 10.867, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterada entre otras, en sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 33.977, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. También ver sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 15.563, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LAS VACUNAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EVENTOS DE APLICACIÓN DE RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ACTIVIDAD DE RIESGO / MANIPULACIÓN DE COSAS PELIGROSAS / MEDICAMENTO EN ESTUDIO CIENTÍFICO / MEDICINA NUCLEAR / APLICACIÓN DE VACUNAS / INFECCIÓN NOSOCOMIAL/ INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA [E]n relación con los eventos susceptibles de ser estudiados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, se ha precisado que estos pueden presentarse en los siguientes casos: i) Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio. ii) Cuando un medicamento, tratamiento o procedimiento que implique o conlleve un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considere novedoso, se desconozcan las consecuencias o secuelas del mismo a largo plazo; iii) Cuando en el acto médico se empleen químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear); iv) En supuestos de vacunas, porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos, y; v) Cuando el daño sea producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria.
Los eventos antes señalados han sido analizados por la Sección Tercera del Consejo de Estado por un régimen de responsabilidad objetivo y, en consecuencia, se ha precisado que no resulta relevante determinar si el comportamiento de la entidad fue diligente o cuidadoso, por cuanto es el riesgo asociado con el ejercicio de dichas actividades lo que produce en el plano fáctico o causal el daño antijurídico por el que se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2012, exp. 21.661, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 25 de enero de 2017, exp. 36.816. M.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 29.566, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, posición reiterada por la Subsección A en sentencia del 26 de abril de 2018, exp. 41.390, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 26 de abril de 2018, exp. 41.390, M.P. María Adriana Marín y sentencias proferidas el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424 y el 30 de abril de 2014, exp. 29.566, ambas con ponencia de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencias proferidas el 25 de junio de 2014, exp. 30.583 y el 11 de junio de esa misma anualidad, exp. 27.089, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 17.733, M.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LAS VACUNAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EVENTOS DE APLICACIÓN DE RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ACTIVIDAD DE RIESGO / MANIPULACIÓN DE COSAS PELIGROSAS / MEDICAMENTO EN ESTUDIO CIENTÍFICO / MEDICINA NUCLEAR / APLICACIÓN DE VACUNAS / INFECCIÓN NOSOCOMIAL/ INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA [N]o resulta extraño, en modo alguno, que los jueces puedan llegar a encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda -en este caso el nexo causal- por vía de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que en esos casos se hace preciso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 26 de octubre de 2000, Exp. 15610. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LAS VACUNAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EVENTOS DE APLICACIÓN DE RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ACTIVIDAD DE RIESGO / APLICACIÓN DE VACUNAS / PRUEBA PERICIAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / MEDIOS DE PRUEBA / ESTADO DE SALUD DEL MENOR DE EDAD / EA / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD - Sepsis bacteriana con neumonía [A] pesar de que el dictamen antes transcrito no precisó que la causa de la neumonía hubiera sido consecuencia de las vacunas que le fueron aplicadas el día anterior a su muerte, es importante precisar que: i) esa pregunta no le fue realizada de forma específica al perito, ii) el mismo dictamen pericial dejó abierta la posibilidad de que la neumonía hubiera podido ser causada por la vacuna, al manifestar que, entre otras causas, la neumonía puede originarse en “… catéteres urinarios o vasculares y otras vías” y iii) no se probó que antes de la aplicación de dicha vacuna el menor hubiera estado enfermo o tuviera algún antecedente infeccioso, por el contrario, se probó de forma suficiente que estaba en buenas condiciones de salud para ese momento, pues de lo contrario no hubiera sido vacunado.
En efecto, los medios probatorios obrantes en el proceso dan cuenta de que el recién nacido contaba con buena salud y buen estado de ánimo hasta antes de la aplicación de tales vacunas; pero luego de su aplicación, empezó a verse decaído y a presentar vómito, fiebre y tos. (…) Con fundamento en los anteriores hechos probados, concluye la Sala que el recién nacido ( ) contaba con buena salud y buen estado de ánimo con anterioridad a la aplicación de las vacunas contra “poliomielitis, Hepatitis B, Haemophilus Difteria-tosferina-tétanos y (DPT) Rotavirus” por parte de una auxiliar de enfermería adscrita al hospital San Rafael de Pueblo Rico y que, a partir de ese momento, su estado de salud empezó a deteriorarse hasta que falleció al día siguiente como consecuencia de una “sepsis bacteriana con neumonía”, circunstancia que constituye un indicio, a efectos de demostrar el nexo de causalidad necesario para analizar la responsabilidad patrimonial de la demandada.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LAS VACUNAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EVENTOS DE APLICACIÓN DE RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ACTIVIDAD DE RIESGO / APLICACIÓN DE VACUNAS / NOCIÓN DE VACUNA / VACUNA PENTEVALENTE / COMPOSICIÓN DE LA VACUNA / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD - Sepsis bacteriana con neumonía / VACUNACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE PROGRAMAS DE VACUNACIÓN [U]no de los componentes de la vacuna pentavalente, aplicada al menor fallecido es “una proteína de la bacteria Haemophilus influenzae tipo b”, la cual, se ha comprobado científicamente que puede producir neumonía y, precisamente, esa enfermedad fue la causa de muerte del menor ( ) al día siguiente de la aplicación de dicha vacuna.
Para el caso de la referencia, a partir de indicios y el régimen de responsabilidad aplicado, forzoso resulta concluir que se encuentra acreditado el referido nexo causal entre la aplicación de las citadas vacunas y la muerte del menor ( ), toda vez que existe un altísimo grado de probabilidad de que la aplicación de las vacunas contra “Poliomielitis, Hepatitis B, Haemophilus Difteria-tosferina- tétanos y (DPT) Rotavirus” por una auxiliar de enfermería perteneciente al hospital demandado, le produjo al menor la sepsis bacteriana con neumonía. (…) Así las cosas, con fundamento en los elementos de convicción a los que se ha hecho referencia y atendiendo la jurisprudencia consolidada en la materia en punto a la responsabilidad objetiva por la aplicación de vacunas, resulta claro que se encuentra acreditado el nexo causal y el daño antijurídico por cuya indemnización se demandó y, como consecuencia, le resulta imputable al hospital demandado bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CASO FORTUITO / IMPROCEDENCIA DEL CASO FORTUITO EN CASOS DE RIESGO EXCEPCIONAL / CARACTERÍSTICAS DEL CASO FORTUITO / IMPREVISIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LAS VACUNAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EVENTOS DE APLICACIÓN DE RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ACTIVIDAD DE RIESGO / APLICACIÓN DE VACUNAS / NOCIÓN DE VACUNA / VACUNA PENTEVALENTE / COMPOSICIÓN DE LA VACUNA / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD - Sepsis bacteriana con neumonía / VACUNACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE PROGRAMAS DE VACUNACIÓN / EMPRESA PROMOTORA DE SALUD / HOSPITAL SAN RAFAEL DE PUEBLO RICO Cabe precisar que el caso fortuito no opera como una causal eximente de responsabilidad en casos analizados bajo el título de imputación de riesgo excepcional, toda vez que este hace parte del riesgo implícito de la cosa o actividad peligrosa y, en tal virtud, “proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido o permanecer oculto, y no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”.
El caso fortuito comparte dos de las características de la fuerza mayor: debe revestir un carácter imprevisible y ser, también, irresistible. Por el contrario, se excluye el criterio de la exterioridad. (…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del hospital San Rafael de Pueblo Rico, pero con fundamento en las consideraciones que se dejaron plasmadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el caso fortuito, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, exp. 36.816, M.P. Hernán Andrade Rincón. CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS – No configurado / MADRE DEL MENOS / SINTOMATOLOGÍA / CONSENTIMIENTO INFORMADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LAS VACUNAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EVENTOS DE APLICACIÓN DE RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ACTIVIDAD DE RIESGO / APLICACIÓN DE VACUNAS / NOCIÓN DE VACUNA / VACUNA PENTEVALENTE / COMPOSICIÓN DE LA VACUNA / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD - Sepsis bacteriana con neumonía / VACUNACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE PROGRAMAS DE VACUNACIÓN / EMPRESA [C]on base en los elementos probatorios anteriormente referidos, particularmente con el testimonio de la auxiliar de enfermería (…), quien le aplicó las vacunas y le manifestó a la madre del menor que los síntomas de fiebre y malestar general eran un efecto normal y propio de la aplicación de las vacunas, esta última no tenía por qué considerar que la sintomatología que afectó a su hijo obedecía a una situación ajena a dicho procedimiento.
(…) Teniendo en cuenta que la auxiliar de enfermería (…) le dijo a la madre del menor que las vacunas podían desencadenar fiebre y que, si ello ocurría, le suministrara acetaminofén o cualquier otro medicamento y, además, le pusiera paños de agua fría o hielo en la pierna, es obvio que a dicha señora no se le podía exigir una conducta diferente a la asumida en ese momento, máxime teniendo en cuenta que la referida auxiliar jamás le dijo que debía llevarlo al hospital, pues se suponía que la fiebre era una reacción normal derivada de las vacunas.
(…) Como ningún reproche o cuestionamiento merece la actuación de la madre del menor fallecido, y menos aún que algún comportamiento de su parte pudiera estar asociado a las causas por las cuales se produjo el lamentable deceso del menor de edad, se descarta que su comportamiento hubiera concurrido al resultado dañoso, como lo consideró equivocadamente la sentencia de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LAS VACUNAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte del recién nacido (…), luego de ser vacunado, evidencia el profundo padecimiento de sus familiares, lo cual permite inferir una grave afectación moral, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al monto que se concede en caso de muerte de personas, en aplicación de los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa. Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LAS VACUNAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”.
(…) Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.
(…) el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de 14 de septiembre de 2011, sentencia del 14 de septiembre de 2011 exps. 19.031 y 38222, M.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, exp. 22.163, M.P. Enrique Gil Botero. También consultar sentencia de 1 de noviembre de 2007, exp. 16.407, M.P. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LAS VACUNAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS – No acreditado / NEGACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL En el presente asunto, advierte la Sala que, si bien la muerte del menor ( ) ocasionó una afectación moral a su familia, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que le produjo una alteración transcendental a algún miembro de su núcleo familiar o que afectó algún derecho constitucional o convencionalmente protegido de los demandantes; por lo tanto, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno al respecto.
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1988 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mi veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00052-01 (47772)B Actor: JESÚS HERIBERTO PELÁEZ BUENO Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE PUEBLO RICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA – Dejó sin efecto fallo proferido por la Subsección A / RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - DAÑOS PRODUCIDOS POR APLICACIÓN DE VACUNAS – Ante ausencia de falla del servicio se analiza la responsabilidad patrimonial bajo el régimen objetivo – PRUEBA INDICIARIA – resulta procedente para acreditar el nexo causal en asuntos de responsabilidad médica – reiteración de jurisprudencia De conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 26 de marzo de 2020, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada -departamento de Risaralda- contra la sentencia de 4 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “1.- Se declara administrativamente responsables al Departamento de Risaralda y a la ESE Hospital de San Rafael de Pueblo Rico, Risaralda, de los perjuicios causados por la pérdida de oportunidad en el proceso de atención del menor Jorge Iván Peláez Galeano, de conformidad con lo expuesto.
“2.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al departamento de Risaralda y a la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico, Risaralda, a pagar las siguientes sumas: “Por concepto de pérdida de oportunidad: “Para Jesús Heriberto Peláez Bueno y Angélica Galeano Ríos, en su calidad de padres, la suma de 35 SMLMV para cada uno de ellos, para Juan Pablo Peláez Galeano, Joan Sebastián Peláez Galeano, Esmeralda Peláez Galeano, Luis Miguel Peláez Galeano, Paola Andrea Peláez Galeano, Ángela Johana Rodas Galeano, Julián Antonio Galeano Ríos, Jesica Alejandra Rodas Galeano, Johyner Peláez Olaya, Luis Alfonso Peláez Olaya, Heriberto Peláez Olaya, Gerlin Peláez Olaya y Giovanny Peláez Olaya, en su calidad de hermanos, la suma de 17.5 SMLMV para cada uno, y para las señoras María Delfina Bueno de Peláez y Aura Emilia Ríos de Galeano, en su calidad de abuelas, la suma de 15 SMLMV para cada una.
“Por concepto de perjuicios morales: “Para Jesús Heriberto Peláez Bueno y Angélica Galeano Ríos, en su calidad de padres, la suma de 30 SMLMV para cada uno de ellos, para Juan Pablo Peláez Galeano, Joan Sebastián Peláez Galeano, Esmeralda Peláez Galeano, Luis Miguel Peláez Galeano, Paola Andrea Peláez Galeano, Ángela Johana Rodas Galeano, Julián Antonio Galeano Ríos, Jesica Alejandra Rodas Galeano, Johyner Peláez Olaya, Luis Alfonso Peláez Olaya, Heriberto Peláez Olaya, Gerlin Peláez Olaya y Giovanny Peláez Olaya, en su calidad de hermanos, la suma de 15 SMLMV para cada uno, y para las señoras María Delfina Bueno de Peláez y Aura Emilia Ríos de Galeano, en su calidad de abuelas, la suma de 12.5 SMLMV para cada una.
“3.- La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “4.- Sin condena en costas”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Según da cuenta la demanda, los actores reclaman los perjuicios ocasionados a causa de la muerte del menor de edad Jorge Iván Peláez Galeano como consecuencia de varias fallas de las demandadas, específicamente, porque: i) se le aplicó una vacuna en mal estado que le produjo una sepsis bacteriana por neumonía, ii) no fue atendido oportunamente por urgencias, y iii) fue remitido tardíamente al hospital San Rafael de Pereira y en una ambulancia que presentaba fallas mecánicas y no estaba dotada con las condiciones que exigía el cuadro clínico del paciente.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 9 de noviembre de 2010[2], los señores Jesús Heriberto Peláez Bueno y Angélica Galeano Ríos (quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Ángela Johana Rodas Galeano, Juan Pablo, Joan Sebastián, Esmeralda, Luis Miguel y Paola Andrea Peláez Galeano), Julián Antonio Ríos, Jesica Alejandra Rodas Galeano, Johynner, Luis Alfonso, Heriberto, Gerlin y Giovanny Peláez Olaya, María Delfina Bueno de Peláez y Aura Emilia Ríos de Galeano, por medio de apoderado judicial[3], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el departamento de Risaralda y el Hospital San Rafael del municipio de Pueblo Rico E.S.E., con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del recién nacido Jorge Iván Peláez Galeano, en hechos ocurridos el 8 de mayo de 2009, luego de que una auxiliar de enfermería del hospital demandado le aplicara varias vacunas.
Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los padres y abuelos del menor fallecido y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos; por concepto de “perjuicios a la vida de relación”, se pidió la suma de 100 SMLMV para cada uno de los padres y abuelos del menor fallecido y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos[4]. 1.1.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, que el 7 de mayo de 2009 una auxiliar de enfermería del hospital San Rafael de Pueblo Rico, Risaralda, quien realizaba una jornada de vacunación para recién nacidos, visitó la casa de la señora Angélica Galeano Ríos y, luego de comprobar que el bebé Jorge Iván Peláez Galeano, de dos meses de edad, presentaba buenas condiciones de salud, le suministró varias vacunas, por vía oral e intramuscular, pero al poco tiempo el niño empezó a presentar malestar general, fiebre, vómito y tos.
Dado que el menor no presentaba mejoría, su madre lo llevó al hospital San Rafael de Pueblo Rico a las 8:00 a.m. del día siguiente; sin embargo, el menor fue atendido a las 11:00 a.m. El médico que atendió al menor manifestó que se trataba de una urgencia vital asociada con una posible bronquitis o infección respiratoria aguda y ordenó remitirlo al hospital San Rafael de Pereira de forma inmediata y, para ese efecto, se comunicaron con el Centro Regulador de Emergencias de la Secretaría de Salud del departamento de Risaralda a las 11:30 a.m., pero su traslado solo se produjo a las 12:20 p.m. en una ambulancia que no contaba con las dotaciones técnicas necesarias para atender la urgencia vital del menor.
Da cuenta la demanda que cuando la ambulancia se trasladaba a Pereira, el niño se complicó gravemente y convulsionó, por lo que el paramédico le practicó maniobras de reanimación, pero no contaba con los medios necesarios para efectuar el procedimiento; posteriormente, la ambulancia presentó desperfectos mecánicos y se quedó detenida, por lo cual el menor tuvo que ser trasladado en otra ambulancia. El menor ingresó a las 2:42 p.m. al servicio de urgencias del hospital San Rafael de Pereira, con diagnóstico inicial de severa sepsis bacteriana, y a los pocos minutos presentó un paro cardio respiratorio y fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos, donde le realizaron maniobras de reanimación, pero infortunadamente falleció a las 3:25 p.m. En relación con los hechos descritos, la parte actora manifestó que el hospital demandado incurrió en varias fallas del servicio que llevaron a la muerte del recién nacido; específicamente indica que se le aplicó una vacuna en mal estado que le produjo la sepsis bacteriana por neumonía; de otra parte, afirma que no fue atendido oportunamente por urgencias y su traslado al hospital San Rafael de Pereira se realizó tardíamente y sin las condiciones que exigía su cuadro clínico[5]. 2.
Trámite de primera instancia Mediante proveído del 24 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[6]. 2.1. Las contestaciones de la demanda 2.1.1. El departamento de Risaralda señaló que la entidad llamada a responder patrimonialmente por la muerte de Jorge Iván Peláez Galeano debía ser el hospital San Rafael de Pueblo Rico E.S.E., el cual cuenta con personería y patrimonio autónomo e independiente al del departamento; además, en la demanda no se mencionó el tipo de intervención que habría realizado el departamento de Risaralda respecto de la atención del paciente.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de los elementos fundamentales que demuestran la responsabilidad administrativa y patrimonial del departamento de Risaralda”[7]. 2.1.2. El hospital San Rafael de Pueblo Rico sostuvo que no incurrió en ninguna falla del servicio, puesto que suministró de forma idónea y oportuna toda la atención médico-hospitalaria que el menor Jorge Iván Peláez Galeano requería, primero, por consulta externa y, luego, por urgencias, pese a lo cual, y debido a la grave complicación de su cuadro clínico el paciente falleció, hecho que fue imprevisible e irresistible para el hospital demandado y por ello se eximía de responsabilidad patrimonial.
Agregó que las obligaciones de las instituciones prestadoras de servicios de salud para con los pacientes son de medio y no de resultado, razón por la cual, por habérsele brindado al niño todos los medios con los que contaba el hospital y al ser catalogada su muerte por Medicina Legal como una “causa extraña”, debían denegarse las pretensiones de la demanda[8]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de providencia del 17 de enero de 2013, decretó las pruebas solicitadas[9]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 17 de enero de 2013, el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 2.3.1.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que la muerte del recién nacido se produjo como consecuencia de varias fallas del servicio del hospital demandado, específicamente, porque: i) se le aplicó una vacuna en mal estado que le produjo una sepsis bacteriana por neumonía, ii) no fue atendido oportunamente por urgencias y iii) fue remitido tardíamente al hospital San Rafael de Pereira y en una ambulancia que presentaba fallas mecánicas y que no estaba dotada con las condiciones que exigía el cuadro clínico del paciente.
Adicionalmente, señaló que la historia clínica del menor “incurrió en una falsedad cuando se afirma en la nota inicial de atención del 08-05-09 a eso de las 11:00 se presenta cuadro de 2 días de evolución, lo que no era cierto, pues tan sólo había estado enfermo la noche anterior, como se probó”[11]. 2.3.2. El departamento de Risaralda reiteró que no estaba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que “no se logró evidenciar que la acción u omisión del departamento de Risaralda tuviera relación directa o indirecta con los presuntos daños ocasionados a los demandantes”[12]. 2.3.3.
El Hospital San Rafael de Pueblo Rico insistió en que no se configuró ninguna de las fallas del servicio a las que alude la demanda, toda vez que prestó de forma idónea y oportuna la atención médica que el niño requería pero que, debido a la gravedad de su cuadro clínico, el paciente falleció, todo lo cual configuraba en su favor la causal eximente de responsabilidad de “causa extraña”[13]. 2.3.4.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal[14]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. El tribunal de primera instancia precisó, en primer lugar, que la muerte del recién nacido Jorge Iván Peláez Galeano “no fue causada por la aplicación de las vacunas por parte de la auxiliar de enfermería de la ESE Hospital San Rafael, sino que la causa del fallecimiento fue una sepsis bacteriana del recién nacido con neumonía, que es la causa más común de mortalidad en menores.
Además, la sepsis bacteriana no cuenta con un origen determinado, pues puede producirse ‘en la piel del bebé, las vías respiratorias, y otras vías o por contacto con el recién nacido’”. De otra parte, manifestó que “no puede predicarse que la prestación del servicio médico fue irregular y sin el cumplimiento de los protocolos médicos que la patología del menor requería”; sin embargo, afirmó que el hospital demandado incurrió en algunas irregularidades en la atención del recién nacido: por una parte, hubo demora en el hospital San Rafael de Pueblo Rico para atender al bebé, pues la madre llegó con el menor aproximadamente a las 8:40 a.m., pero sólo fue atendido a las 11:00 a.m. y, adicionalmente, el tratamiento con antibióticos se realizó a las 12:30 p.m., de otro lado, se presentó una tardanza del Centro de Regulación de Urgencias para otorgar la autorización para el traslado de la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico al Hospital San Jorge de Pereira, pues la médica hizo la llamada a las 11:30 y sólo a las 12:20 le fue concedida la autorización de traslado.
En este orden de ideas, el a quo concluyó que, si bien es cierto que no es posible asegurar que de no haber existido la demora en el hospital demandado para atender al bebé, ni del Centro de Regulación de Urgencias para otorgar la autorización prontamente para su remisión a un centro hospitalario de tercer nivel y que, de no haber sido remitido en una ambulancia de traslado asistencial medicalizado y que no presentara fallas mecánicas, se hubiera podido evitar su muerte, también es cierto que “resulta evidente que las actuaciones y omisiones detalladas aumentaron enormemente las posibilidades de que falleciera, como en efecto aconteció, motivo por el cual resulta posible la declaratoria de la responsabilidad de las entidades demandadas a título de pérdida de oportunidad”.
En ese orden de ideas, concluyó que la demora en la atención médica y en el traslado del bebé al hospital San Jorge de Pereira “afectaron la oportunidad de vida del recién nacido Jorge Iván Peláez Galeano”; sin embargo, en este mismo análisis, el sentenciador menciona que la tardanza de la madre del menor en llevar a su hijo para que recibiera atención médica constituyó también un factor determinante para la agravación fatal del estado de salud del bebé, hecho que configuraba una “concausa” y, por esa razón, redujo la indemnización concedida en un 50%.
Finalmente, cabe destacar que, a pesar de que se declaró la responsabilidad solidaria de las dos entidades demandadas, el a quo no se pronunció de forma expresa respecto de la intervención en el hecho dañoso del departamento de Risaralda, tampoco formuló una imputación concreta en su contra; por el contrario, en ese mismo proveído indicó que, “el Centro de Regulación de Urgencias, Emergencias y Desastres para el 2009, no era parte de la estructura organizacional de la Secretaría de Salud del departamento de Risaralda, pues operaba bajo la modalidad de un proyecto de inversión”[15]. 4.
Los recursos de apelación 4.1. La parte actora manifestó su inconformidad frente a la reducción de la condena por haberse configurado una “concausa” por la supuesta demora de la madre del menor en llevar a su hijo al centro médico y también porque el caso se resolvió con fundamento en una supuesta pérdida de oportunidad y no por una falla del servicio probada como se acreditó en el proceso.
En ese sentido, sostuvo que las fallas del servicio en la atención del recién nacido fueron la causa determinante de su fallecimiento, pues la aplicación de vacunas al bebé en mal estado por parte de la enfermera del hospital demandado causó la infección que le produjo su muerte al día siguiente. Agregó que, antes de la aplicación de la vacuna, el menor gozaba de buena salud y buen estado de ánimo, por lo que se infería el nexo causal entre la aplicación de las vacunas y la infección mortal con neumonía contraída a partir de la aplicación de aquellas.
De otra parte, en cuanto a la atención del menor en el hospital demandado, manifestó que, a pesar de la gravedad del cuadro clínico del bebé, no recibió atención oportuna, dado que llegó al hospital demandado a las 8:00 a.m., pero sólo fue atendido por consulta externa a las 11:00 a.m. y fue trasladado a urgencias a las 11:30 a.m.; además, el médico que lo atendió ordenó su remisión inmediata a un centro de tercer nivel de atención, pero esta solo se efectuó a las 12:20 p.m.; además, la ambulancia en la que fue remitido no contaba con las condiciones técnicas para poder tratar la complejidad del estado del recién nacido, dado que no era una ambulancia con “traslado asistencial medicalizado”, incluso, sufrió una avería mecánica y el paciente tuvo que ser remitido en otra ambulancia, todo lo cual agravó fatalmente su estado de salud.
Insistió también en que la historia clínica presentaba información que no era cierta, puesto que se manifestó que “paciente con dos días de evolución”, pero en realidad el menor solo había estado enfermo la noche después de la vacuna. De otra parte, señaló que no podía imputarse ningún tipo de “culpa” a la madre del menor en la muerte del recién nacido, toda vez que, luego de aplicarle la vacuna, la enfermera le manifestó que el bebé iba a presentar malestar general y decaimiento y que, por esa razón, la madre tenía la convicción de que esa sintomatología era normal, amén de que ella no tenía el conocimiento científico para entender o tratar los síntomas de una sepsis generalizada de su bebé; en todo caso, la madre lo llevó al servicio de urgencias a la mañana siguiente, motivo por el cual solicitó que se revocara la reducción de la condena por “concausa” y que, como consecuencia, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Finalmente, respecto del departamento de Risaralda, manifestó que “es responsable solidariamente con la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico, en su condición de responsable de la salud del menor, por ser el paciente una persona perteneciente a la población pobre y vulnerable del Departamento”[16]. 4.2. El departamento de Risaralda insistió en que no estaba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que “no resultó probado el nexo causal entre el actuar del departamento de Risaralda y la muerte del menor Jorge Iván Peláez Galeano”.
Agregó que la sentencia apelada adujo una supuesta “pérdida de oportunidad”, sin siquiera haber logrado demostrar el referido nexo causal, ni mucho menos “que la expectativa de recuperación del paciente se hubiera visto frustrada por el actuar del departamento de Risaralda”. De otra parte, sostuvo que la patología del paciente, según la historia clínica, venía desarrollándose de tiempo atrás, por lo que resultaba inadmisible sostener que la causa del deceso obedeció a los 50 minutos que permaneció a la espera de que el Centro Regulador de Emergencias lo hubiera ubicado en una institución de nivel superior de atención, “máxime cuando la causa de muerte fue una sepsis bacteriana que, según el dictamen pericial, es la causa más común de mortalidad neonatal en países en desarrollo, además los síntomas en los recién nacidos no se presentan sino hasta cuando la muerte es inminente e inevitable, lo que permite inferir que, aunque el paciente hubiese sido remitido 50 minutos antes, el desenlace hubiera sido el mismo”[17]. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. Fracasada la audiencia de conciliación, el a quo, a través de proveído del 11 de junio de 2013, concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 28 de agosto de ese mismo año, se admitió por esta Corporación[18]. El 9 de octubre siguiente se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[19]. 5.2.
La parte actora reiteró íntegramente los argumentos planteados en el recurso de apelación e insistió en que se acreditaron de forma suficiente las fallas del servicio por parte del hospital demandado que llevaron a la muerte del menor Jorge Iván Peláez Galeano, motivo por el cual insistió en que se revoque la “concausa” y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda[20]. 5.3.
El Ministerio Público manifestó que debía modificarse la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la responsabilidad plena de las entidades demandadas a título de pérdida de oportunidad, dado que se acreditaron fallas del servicio en la atención médica brindada al menor, específicamente la demora en la atención por urgencias y en la remisión al hospital de tercer nivel de Pereira[21]. 5.4.
En esta etapa procesal las entidades demandadas guardaron silencio[22]. 6. El primer fallo de segunda instancia La Subsección A que integra esta Sección del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2019[23], revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda[24]. 7. La acción de tutela y su definición Contra la anterior sentencia, la parte actora interpuso demanda de tutela, la cual fue decidida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 20 de marzo de 2020, el cual dejó sin efecto la sentencia dictada por esta Sala el 25 de octubre de 2019.
La sentencia de tutela consideró que se había incurrido en un defecto fáctico, puesto que el examen de las pruebas realizado en la sentencia objeto de tutela “no guarda una secuencia que conecte debidamente sus inferencias sobre la causa del daño y la conclusión sobre la misma, pues, si no hay prueba directa de que la vacuna causó la neumonía y posterior sepsis, tampoco hay prueba de que no”.
Sostuvo que también se concretó un defecto fáctico, puesto que la sentencia objeto de censura no habría analizado las supuestas omisiones por parte del Hospital San Rafael alegadas por la parte actora, referentes a la demora en el traslado del paciente a un centro médico de mayor nivel de atención y tampoco analizó el tipo de transporte suministrado al menor fallecido para su traslado, situación que, afirmó el juez de tutela, merecía ser reparada por parte del juez contencioso de segunda instancia. A lo anterior agregó que la sentencia cuestionada no realizó una argumentación detallada respecto del indicio sobre la buena salud del recién nacido antes de ser vacunado, “ello no implica necesariamente que deba declararse la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas en vía contenciosa, pues lo que se echa de menos es la ponderación del indicio sobre la salud del menor antes de ser vacunado con un análisis más exacto de las demás pruebas que obran en el plenario”.
Con fundamento en el anterior razonamiento, el fallo de tutela la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO, la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del trámite de la reparación directa No. 66001-23-31-000-2011- 00052-01, a fin de que la referida autoridad judicial, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del presente proveído, profiera una nueva decisión de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia de tutela frente a la configuración del defecto fáctico.
“TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. “CUARTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. 8. El anterior fallo de tutela se notificó el 13 de mayo del año en curso a través de correo electrónico; mediante auto del 22 de esos mismos mes y año se solicitó el préstamo del expediente de reparación directa al despacho de la magistrada ponente del proceso de tutela y, el 16 de junio siguiente, la Secretaría de la Sección Tercera remitió el expediente al Despacho, con el fin de dar cumplimiento al referido fallo de tutela[25].
Así las cosas, procede la Sala a dictar una nueva sentencia en el asunto citado en la referencia, en cumplimiento a lo resuelto por el juez de tutela. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Habida cuenta de que ambas partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala resolverá el asunto sometido a su consideración sin limitaciones en su competencia (art. 357 del C. de P. C.[26]).
Lo anterior, en razón a que los recursos de apelación interpuestos por las partes están encaminados a (i) que se revoque la decisión que declaró configurada una concausa (parte actora) y (ii) que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Risaralda y se le absuelva de responsabilidad patrimonial, motivo por el cual, al haberse apelado de forma expresa la responsabilidad de las demandadas por ambas partes, la Sala estudiará el fondo del asunto sin limitación alguna[27]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción En cuanto a la oportunidad para formular la acción de la referencia, advierte la Sala que ésta se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, la muerte del menor Jorge Iván Peláez Galeano se produjo el 8 de mayo de 2009, razón por la cual, al haberse interpuesto la demanda el 9 de noviembre de 2010, se impone concluir que se formuló oportunamente. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de los señores Jesús Heriberto Peláez Bueno y Angélica Galeano Ríos, Juan Pablo, Joan Sebastián, Esmeralda y Luis Miguel Peláez Galeano, Paola Andrea y Ángela Johana Rodas Galeano, Julián Antonio Ríos, Jesica Alejandra Rodas Galeano, Johynner, Luis Alfonso, Heriberto, Gerlin y Giovanny Peláez Olaya, María Delfina Bueno de Peláez y Aura Emilia Ríos de Galeano, quienes acudieron al proceso en calidad de padres, hermanos y abuelas del menor Jorge Iván Peláez Galeano, para tal efecto allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos[28], con los que se acreditó el referido parentesco que tienen con la víctima directa del daño, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 3.2.
Legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico y del departamento de Risaralda En cuanto al hospital San Rafael de Pueblo Rico E.S.E., se observa que el daño en el presente caso se originó por la aplicación de las vacunas contra “poliomielitis, Hepatitis B, Haemophilus Difteria-tosferina-tétanos y (DPT) Rotavirus” por parte de una auxiliar de enfermería adscrita a dicho hospital.
Adicionalmente, la parte actora le imputa una supuesta mala atención por urgencias que habría causado la muerte del recién nacido, razón por la cual concluye la Sala que esa entidad tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Observa la Sala que la parte actora manifestó que se incurrió en varias fallas del servicio que llevaron a la muerte del recién nacido, específicamente, porque: i) se le aplicó una vacuna en mal estado que le produjo la sepsis bacteriana por neumonía, ii) no fue atendido oportunamente por urgencias y iii) su traslado al hospital San Rafael de Pereira se realizó tardíamente y sin las condiciones que exigía su cuadro clínico.
De la lectura de tales imputaciones, se puede inferir que las mismas están dirigidas en contra del hospital San Rafael de Pueblo Rico E.S.E. en relación con la vacunación y la posterior atención brindada al paciente, pero de ninguna forma se atribuyó participación del ente territorial en tales hechos. Ciertamente, según se observa, la atención médica brindada al paciente estuvo a cargo exclusivamente del Hospital San Rafael de Pueblo Rico, sin que el departamento de Risaralda hubiera intervenido de forma alguna por acción u omisión en dicha atención. Adicionalmente, cabe destacar que, según el oficio suscrito el 26 de enero del 2012 por la Secretaria del Centro Regulador de Urgencias de Risaralda[29], “para el año 2009 el Centro Regulador de Urgencias no era parte de la estructura organizacional de la Secretaría Departamental de Salud y operaba bajo la modalidad de un proyecto de inversión”, de lo cual se infiere que las actuaciones de esa entidad para la época de los hechos -2009- no pueden comprometer la responsabilidad patrimonial del departamento.
Sin perjuicio de lo anterior y con miras analizar una posible falla del servicio del departamento en la vacunación del menor, la Sala estima pertinente señalar que en el Programa Ampliado de Inmunizaciones -PAI-[30], realizado anualmente por la Dirección de Promoción y Prevención de Enfermedades Transmisibles del Ministerio de Salud, se definen los lineamientos para la gestión y administración del programa de vacunación a nivel departamental, distrital, municipal, en las IPS y demás profesionales de la salud que ofertan el servicio de vacunación relacionado con el control de las enfermedades inmunoprevenibles.
En ese documento se establecen actividades generales para que los departamentos, así como las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-, oferten el servicio de vacunación de manera gratuita para todos los usuarios dentro del territorio de su jurisdicción, con base en lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993[31], artículo 4 del Decreto 806 de 1998 el cual define el Plan de Atención Básica -PAB-[32], y la Resolución 412 de 2000, por la cual se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública.
Asimismo, el PAI define los lineamientos para la gestión y administración del programa de vacunación en el nivel departamental, distrital, municipal y en las IPS, así: “Adoptar y adaptar los lineamientos de las jornadas nacionales de vacunación del programa permanente en las fechas definidas por el MSPS. “Dar cumplimiento a los lineamientos técnicos y operativos de las nuevas vacunas incluidas en el esquema nacional.
“Incrementar la vacunación en la población objeto del Programa Ampliado de Inmunizaciones en todo el territorio nacional, con el objeto de disminuir las brechas existentes. “Dar cumplimiento al Plan de sincronización global (Switch), cambio de la vacuna trivalente oral-VOPT a vacuna bivalente oral-VOPB. “Elaborar un plan de acción para cada una de las jornadas nacionales de vacunación, establecidas por el MSPS o de intensificación regional (enero, abril, agosto y octubre).
“Realizar estudio de costos de la prestación del servicio de vacunación, por georeferenciación. “Realizar orientación, seguimiento, monitoreo y evaluación, en el cumplimiento de los lineamientos del MSPS en cuanto a la ejecución de las siguientes estrategias y actividades en vacunación. “Coordinar y desarrollar las jornadas de vacunación definidas por el MSPS, garantizando la intensificación de las acciones durante el mes programado y la instalación de puntos de vacunación en los sectores con viviendas de subsidio pleno”[33].
De acuerdo con lo anterior, se observa que el PAI establece lineamientos o políticas públicas generales frente a las entidades territoriales; así, en el presente caso no se probó qué tipo de acción desarrolló el departamento de Risaralda en el marco del programa de vacunación, es decir, a modo de ejemplo, no se probó que la jornada de vacunación estuviera dirigida por esa entidad territorial o que las vacunas hubieran sido suministradas por aquella; en cambio, la probanza acredita que las vacunas suministradas al menor de edad fueron aplicadas por una auxiliar de enfermería del Hospital, todo lo cual lleva a la Sala a concluir sobre su ausencia de legitimación en la causa por pasiva y, por esa razón, la Sala modificará en este punto la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la condena impuesta en contra del Departamento. 4.
Caso concreto A partir de los hechos probados, la Sala determinará si se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto del daño referido en la demanda. 4.1. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[34].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que, el 8 de mayo de 2009, el menor Jorge Iván Peláez Galeano, de dos meses de edad, murió como consecuencia de un “choque séptico - neumonía”, tal como consta en el registro civil de defunción, en la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge de Pereira y en el informe de necropsia practicado al cadáver del menor[35]. 4.2.
Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar, a partir de los hechos probados, si este es imputable o no a la entidad demandada -Hospital San Rafael de Pueblo Rico-. 4.2.1. La muerte del recién nacido se produjo por una sepsis bacteriana por neumonía, posterior a la aplicación de unas vacunas por una auxiliar de enfermería del hospital demandado.
En el informe de necropsia del 9 de mayo de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal de Pereira indicó que la complicación del estado de salud y posterior muerte del menor se presentó luego de que el día anterior le fueran aplicadas dos vacunas por parte de una auxiliar de enfermería adscrita al hospital San Rafael de Pueblo Rico. Así se manifestó (se transcribe de forma literal): “Resumen de hechos: Según el acta de inspección los hechos ocurrieron en el municipio de Pueblo Rico el día 7-05-09, posterior a ser vacunado por personal del hospital en su residencia, fue llevado al hospital local y de allí remitido al hospital San Jorge de Pereira donde falleció. (…).
“Resumen de hallazgos: Lactante menor de 2 meses de edad, quien según la madre se encontraba sano el día 7-05-09, fue vacunado en su residencia del municipio de Pueblo Rico, por personal de salud, con una vacuna oral (posiblemente contra polio), y otra muscular (al parecer contra rotavirus), refiere la madre que posteriormente a la vacuna el niño se tornó hipotónico, frío e hiporéxico, permaneciendo así hasta el día siguiente, presentando también respiración difícil con quejido respiratorio, es llevado al hospital de dicho municipio donde según nota ingresa por tos húmeda, fiebre, disnea moderada, palidez generalizada, sudoración y retracciones subcostales e intercostales y con baja saturación de oxígeno, le realizan manejo primario con hidrocortisona intravenosa y micronebulizaciones de sulbatamol sin mejoría, por lo cual es remitido al hospital San Jorge de Pereira donde ingresa a las 14:42 horas en paro cardiorespiratorio, estuporoso, con hipoventilación bilateral, crepitos y roncus pulmonares, pálido y mal perfundido, es hospitalizado con diagnóstico de sepsis bacteriana del recién nacido, no especificada; en la necropsia se encuentra menor de aspecto cuidado y limpio, con muy buen estado nutricional, sin lesiones externas ni internas de origen traumático, con congestión visceral generalizada, principalmente a nivel pulmonar con salida de líquido purulento en ambos pulmones, sin malformaciones congénitas viscerales y con abundante líquido amarillo en cavidades torácicas y peritoneal.
(…). “Conclusión pericial: “Mecanismo de muerte: Choque séptico. “Causa de muerte: Neumonía, sepsis bacteriana del recién nacido, neumonía. “Manera de muerte: Presuntamente natural”[36] (negrillas y subrayas adicionales). Respecto de la aplicación de las vacunas al menor Jorge Iván Peláez Galeano por parte de una auxiliar de enfermería del hospital demandado, en el expediente se encuentra su carnet de vacunación, en el cual se observa que un día antes de su deceso (7 de mayo de 2009), le fueron aplicadas las siguientes (se transcribe de forma literal): “Carné de Vacunación – PROGRAMA AMPLIADO DE INMUNIZACIONES –PAI–.
“Nombre: Jorge Iván Peláez Galeano. “Fecha de nacimiento: 25-02-09. |ME PROTEGE DE |DOSIS |FECHA DE |IPS VACUNADORA | | | |APLICACIÓN | | |Tuberculosis |0 |25-02-09 |HSR[37] | |Polio |1era |7-05-09 |HSR | |Hepatitis B |0 |25-02-09 |HSR | |Hepatitis B |1era |7-05-09 |HSR | |Haemophilus |1era |7-05-09 |HSR | |Difteria-tosferi|1era |7-05-09 |HSR | |na-tétanos (DPT)| | | | |Rotavirus |1era |7-05-09 |HSR | 4.2.2.
Sobre la atención médico-hospitalaria brindada al menor Jorge Iván Peláez Galeano en el hospital demandado y la ausencia de falla del servicio Se tiene acreditado que, luego de la aplicación de las vacunas al menor Jorge Iván Peláez Galeano el 7 de mayo de 2009, empezó a presentar fiebre, tos, vómito y decaimiento general, motivo por el cual fue llevado por su madre en la mañana del día siguiente a la sede de consulta externa del hospital San Rafael de Pueblo Rico; posteriormente, fue enviado a la sede de urgencias de ese mismo hospital, pero debido a la gravedad de su cuadro clínico, fue remitido al hospital San Jorge de Pereira de tercer nivel de atención. En relación con la atención médica brindada al recién nacido en el hospital demandado, en la historia clínica se consignó la siguiente información (se transcribe literalmente): “11:00 E.F. Paciente en aparentes regulares condiciones, pálido, con poca interacción con el medio.
Rechaza el seno materno. (…). “IDX. 1. IRA, 2. NAC, 3. Bronquiolitis y 4. SBOB. “PLAN: 1. hospitalizar urgentemente 2. Lavado nasal con 55n c/12h 3. OZ por cánula nasal a 2 lpm 4. DAD 5% + 20 cc natol + 5cc katrol por cada 500 (…) 720 cc para 24 horas. Pasar a 30 microgotas/min 5. Ampicilina AMPxLGN llevar la ampolla a 10cc y aplicar 2,2cc lv c/6 horas lento y diluido. 6.
Terbutalina NBZ 2 gotas en 2cc 55N 1NBZ cada 20 X 3 veces inicialmente. Luego 1 cada hora, evaluar respuesta. 7. Prednisolona tab x 5 mg 1 tab vo diluida al día. 8. Control de signos vitales, avisar cambios. “(…). “11:30 a.m. Menor que es traído de consulta externa con dx de neumonía. “Se decide comentar al crep. 3355243 - la Dra. Del Crep me refiere que me toca esperar 20 minutos hasta que llegue el fax.
Se llama nuevamente a las 12:00 la Dra. refiere que recién recibe el fax, le comento a la dra del turno que el menor está en muy malas condiciones que lo envió al III nivel sin consecutivo y que después realizo otra llamada para el que me den el # consecutivo y el médico que lo recibe. “12:20 p.m. Se llama nuevamente me dan el consecutivo 72765 y que me lo recibe el médico de turno. “Se envía inmediatamente al pcte con auxiliar y con médico.
“Se ordena colocar cámara cefálica con Venturi al 50% hidrocortisona IV diluido por buretrol, salbutamol darle 2 puff. NBZ x esquema es muy difícil de canalizar vía (…). “Se decide enviar al III nivel urgente. “(…). “12:20. Ingresa paciente a urgencias somnoliento, pálido, interactúa con el medio, no responde a estímulos dolorosos, se canaliza vena, se inicia tratamiento ordenado Hartman + 3 gotas TBT, se instala cámara cefálica al 50% por ventury.
Paciente en regulares condiciones generales, se remite al ‘HUSJ’, urgente con médico y auxiliar de enfermería. “12+20. Niño es trasladado en ambulancia al HUSJ en compañía de su mamá, el auxiliar de enfermería y médico rural. Niño pálido, decaído, somnoliento, con oxígeno por ventilación al 50%, canalizado, niño en muy malas condiciones generales de salud[38]” (se resalta).
Desde el ingreso del paciente al hospital San Jorge de Pereira se encontraba en pésimas condiciones de salud, por lo que fue muy poco lo que los médicos encargados de su atención pudieron hacer para recobrar su salud, dado que a los pocos minutos de haber ingresado falleció como consecuencia de un shock séptico por neumonía. En el registro de atención del bebé en este hospital (fls. 38 a 41 C. 2), se manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Paciente quien ingresa al servicio de urgencias traído por ambulancia medicalizada desde Pueblo Rico evaluado inicialmente por Dra. Olivia Cebreros, quien lo encuentra en pésimo estado general, con ventilación a presión positiva por ambulancia, sin esfuerzo respiratorio, frecuencia respiratoria muy débil y bradicárdico, muy mal perfundido, es intubado.
Se inicia reanimación hídrica con cristaloides y luego se inicia dopamina, reanimación posterior de mi parte (Jhon Brochero), donde el paciente se encuentra sin respuesta neurológica, pupilas mióticas sin respuesta a la luz, expansión torácica simétrica, saturando 98%. Tensión arterial no detectable, pésimamente perfundido, se pasa catéter central, subclavio por cirujana pediatra, sin complicaciones, se continúa reanimación con cristaloides, aumento de soporte inotrópico, pero el paciente no responde y continúa en shock con pésima perfunsión, finalmente el paciente presenta paro cardiaco que no responde a las maniobras avanzadas de reanimación y fallece a las 15:25 horas.
“Diagnóstico: Sepsis bacteriana del recién nacido, no especifica” (se resalta). En este punto cabe señalar que, a pesar de la gravedad del cuadro clínico del paciente, la actuación de los médicos pertenecientes al hospital demandado estuvo de acuerdo con el protocolo médico a seguir en ese tipo de casos, esto es, tratar de estabilizarlo con antibióticos, sulbatamol, entre otros, y remitirlo lo antes posible a un centro de salud de tercer nivel de atención, como en efecto ocurrió. Sobre el particular, en el dictamen de medicina legal, se concluyó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “- ¿Cuál fue la causa de la muerte del menor Jorge Iván Peláez Galeano? R/.
Según la información obtenida de la historia clínica y los hallazgos de la necropsia el menor falleció a causa de un choque séptico secundario a una sepsis bacteriana del recién nacido con neumonía. “- ¿Una Sepsis bacteriana en un menor de dos (2) meses es una urgencia vital? R/. Es la causa más común de mortalidad neonatal en los países en desarrollo representado entre 30-50% del total de muertes neonatales cada año. “- ¿En qué nivel de atención debe ser atendido un bebé de dos meses que padece una sepsis bacteriana? R/.
En un centro hospitalario de tercer nivel de atención que cuente con unidad de cuidados intensivos de pediatría, cuando un niño de estos es llevado para atención médica a un hospital o centro médico de primer o segundo nivel, una vez valorado y hecho el diagnóstico se le inicia el tratamiento y se remite de forma inmediata a un hospital de tercer nivel.
“- ¿De qué manera un bebé de dos meses puede contraer una sepsis bacteriana? R/. La sepsis de aparición tardía se produce entre 7-90 días de vida y se adquiere desde el medio ambiente donde el bebé recibe sus cuidados neonatales. Los organismos que han estado implicados en la sepsis de aparición tardía incluyen los estafilococos, coagulasa negativos, staphylococus aureus, E coli, Klebsiella, pseudonomonas, enterobacter, candia, streptococus grupo B, Serratia, Acinetobacter y anaerobios.
La infección puede originarse de la piel del bebé, las vías respiratorias, conjuntiva, tracto gastrointestinal y el muñón umbilical. Los vectores de dicha colonización pueden incluir catéteres urinarios o vasculares y otras vías o por contacto con los cuidadores del recién nacido. “Es el uso clínico común, la sepsis se refiere especialmente a la presencia de infección bacteriana grave, como la meningitis, neumonía, pielofrmitis, o gastroenteritis con una presentación febril.
Los criterios en cuanto al compromiso hemodinámico o la insuficiencia respiratoria que caracterizan la sepsis en el adulto no son clínicamente útiles porque a menudo estos síntomas no se producen en los recién nacidos, sino hasta cuando la muerte es inminente e inevitable. “- ¿Qué tratamiento debe recibir un bebé de tan solo dos meses que padece un proceso séptico? R/.
El tratamiento es a base de antibióticos, la elección del antibiótico depende de varios factores, agente etiológico sospechado, susceptibilidad del microorganismo en nuestro medio, capacidad de penetración del antibiótico en el sistema nervioso central, toxicidad y de la función hepática y renal del enfermo. “- ¿Qué personal médico y con qué equipo se debe afrontar un paro cardiorrespiratorio de un menor de 2 meses de nacido? R/.
Todo médico que trabaje en un servicio de urgencias debe estar en capacidad de atender un paro cardiorespiratorio realizando maniobras de reanimación, en el medio hospitalario se denominan a estas maniobras código azul, mediante el cual se activa un grupo de personas previamente designadas y certificadas para ello, contando con uno o varios médicos (generales.
Intensivistas u otros especialistas según la disponibilidad), enfermera profesional y auxiliares de enfermería [sic], cada uno de ellos con tareas específicas (un líder y otros encargados de la via aérea, la circulación, la aplicación de medicamentos, toma de muestras para exámenes paraclinicos y el registro en la historia clínica), para ello en cada hospital y en cada servicio dependiendo de la complejidad de este se debe contar con el denominado ‘carro de paro’ el cual consiste en un mueble con cajones y ruedas que debe contar con un monitor cardiaco con desfibrilador, un aspirador, oxigeno, los elementos necesarios para una intubación orotraqueal (laringoscopio con valvas de diferentes tamaños, tubos orotraqueales de diferentes tamaños, cánulas orofaringeas, mascaras faciales y ambu para respiración con presión positiva) y los medicamentos necesarios para la reanimación hídrica y medicamentosa que se requiera en cada caso específico según la etiología del paro y la respuesta del paciente a las maniobras de reanimación; en las ambulancias medicalizadas se debe contar con los mismos equipos y la atención la presta el médico y el equipo paramédico presente en el momento”[39] (negrillas y subrayas adicionales).
Los anteriores medios de prueba coinciden igualmente con lo consignado en el acta del comité de vigilancia epidemiológico del hospital San Rafael de Pueblo Rico, realizado “para tratar el evento adverso seguido a vacunación del hijo de Angélica Galeano Ríos”, en el cual se evaluó como “diligente” la atención brindada al menor en esa institución. Al respecto se manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “Se da inicio a la reunión del COVE, siendo las 6:15 p.m., para tratar el caso de evento adverso seguido a vacunación del menor hijo de Angélica Galeano Ríos, el cual fue vacunado en visita realizada a la casa, con el fin de cumplir cobertura del PAI.
Teniendo en cuenta que el niño lo habían traído al Hospital, esta jornada se realizó el día 7 de mayo de 2009, el cual se llevó a cabo de la siguiente manera: El encargado de vacunación después de una previa supervisión, le hace entrega a la auxiliar de enfermería Cristina Mosquera, la cantidad de vacunas para la zona urbana, esta se dirige al barrio Yesid Arango, en las horas del mediodía y llega a una de las viviendas donde es recibida por la señora Angélica Galeano Ríos. - La Auxiliar de enfermería Cristina llega, le solicita el carnet de vacunación y el registro civil del niño (ésta informa que el niño no está registrado ya que el padre estaba de viaje y no conocía al niño). - La enfermera realiza el registro de vacunas que se le van a colocar en el carnet de vacunación, y diligencia el Rips. - Se le pregunta el estado del niño y dijo que se encontraba bien de salud. - Luego le explica a la señora para que sirve cada vacuna, y se empezó por la vacuna oral (polio), luego se realiza la previa asepsia en la cara lateral del muslo izquierdo y se explica que la vacuna se le va a aplicar previene 5 enfermedades: difteria, tétano, tosferina, haemofilus e influenza tipo B. - Polio: se le dieron dos gotas en la boca, y se explica que esta vacuna sirve para la poliomielitis. - Rota virus: se explicó que era para prevenir la enfermedad diarreica aguda.
“Luego de haber realizado la vacunación se le dan indicaciones a la madre del menor, se le explican los efectos adversos que producen las vacunas, y que se le podía dar acetaminofén o dolex. Y aprovechando el momento se le da educación sobre planificación familiar, ya que es multigestante que no asistió a los controles prenatales, sólo asistió a una consulta médica durante el embarazo.
“Al día siguiente a las 7:30 a.m. una hermana del niño le informa a la auxiliar Cristina Mosquera que el niño presentó vómito durante la noche, se le informa que traiga al niño a consulta, acude a consulta médica y pasa a eso de las 11:00 a.m. con el doctor Jesús Andrés Trujillo Mancilla, el cual valora al niño y lo manda al servicio de Urgencias con cuatro diagnósticos: 1.
Infección respiratoria aguda, 2. Neumonía adquirida en la comunidad, 3. Bronquitis, 4. Síndrome bronco obstructivo y se da orden urgente para hospitalizar. “Posterior a la valoración por urgencias el paciente es remitido de manera inmediata a Pereira donde finalmente fallece. “(…). Datos de la historia clínica: mayo 8 de 2009 a las 11:00 a.m. “Cuadro clínico: llega en malas condiciones generales, taquipnéico, pálido, decaído, tos persistente, estertores crepitantes en ambos campos pulmonares.
El paciente es llevado inmediatamente al servicio de urgencias y aproximadamente 15 minutos después es remitido a Pereira. “Tratamiento inicial: oxigeno, nebulizaciones, acceso venoso y antibioticoterapia. “(…). “ESTUDIO DE CAMPO: Factores socioeconómicos padre de 63 años desempleado, oficio motorista, estrato 1, actualmente no hay ninguna fuente de ingreso, el padre estudio hasta 1° de primaria, la madre es ama de casa, estudio hasta 4° grado de primaria, Seguridad social: Cafesalud, régimen subsidiado.
La madre cuida a los niños. “Actitudes frente al manejo de la enfermedad. La madre refiere que empezó a ver al niño mal, media hora después de haberlo vacunado que fue en horas de la mañana y llamó a la auxiliar que vacunó al niño en horas de la noche, si hay acceso a agua potable, vivienda de material, piso de baldosa, consta de dos piezas, sala-comedor, cocina y patio.
Hay hacinamiento viven 6 menores de edad y 2 adultos. Pobre educación de la enfermedad por parte de la madre. Hay fácil acceso a los servicios de salud, la familia vive a pocas cuadras de la nueva sede del hospital, la madre demoró más de 20 horas para consultar. La atención en urgencias fue diligente y el paciente fue remitido a Pereira”[40] (resaltado y subrayas adicionales).
Precisa la Sala que el menor Jorge Iván Peláez Galeano recibió atención médica en el hospital San Rafael de Pueblo Rico por el lapso de una hora y veinte minutos, tiempo en el cual los profesionales médicos de esa institución intentaron estabilizar la salud del paciente con varios medicamentos (antibióticos) y procedimientos avalados por el protocolo médico establecido en ese tipo de eventos, según indicó el dictamen pericial referido y el comité de evaluación del hospital demandado; sin embargo, debido a la complejidad de su cuadro clínico, fue remitido a las 12:20 p.m. al hospital San Jorge de Pereira, donde falleció minutos después de su ingreso.
De otra parte, en cuanto a la supuesta demora en la atención del paciente por el hospital demandado, en el proceso obra el testimonio de la auxiliar de enfermería Gloria Cristina Mosquera Zapata, perteneciente al hospital demandado, quien manifestó (se transcribe literalmente): “… Al otro día como a las 7:30 de la mañana llega la hermana mayor a la casa de mi mamá y me dice que el niño tuvo vómito por la noche, y yo le dije a ella que de pronto pudo ser por la vacuna, como voy para el hospital, dígale a su mamá que me lo lleve que yo lo hago ver del médico, la mamá llega por ahí a las 8:40 de la mañana más o menos, me prestó el carné de ella porque el niño estaba sin registrar, el turno sale para las nueve de la mañana con el Dr. Trujillo yo entro antes al médico y le explico que fue lo que pasó con el bebé que la vacuna que le coloqué el día anterior, yo reviso al niño y lo veo muy pálido y dormido, el médico me dice que termina con el paciente y empieza con el bebé, yo me entro para la reunión”.
Igualmente, en el testimonio de la señora María Ligia Gallego Santos, quien laboraba en el hospital demandado para el día de los hechos y respecto de la pregunta sobre la hora en que llegó la madre con el recién nacido, manifestó que llegó al servicio de urgencias a las 11:00 a.m. remitida de consulta externa. Al respecto indicó (se transcribe de forma literal): “Pues yo en el año 2009 trabajaba en oficios varios en el hospital San Rafael arriba en urgencias y la señora Angélica llegó a las once de la mañana con el niño en la camioneta azul; en ese momento no había médico allá porque el médico que estaba en urgencias se enfermó y entonces fue cuando les tocó llamar a otra doctora para que viniera a atender a urgencias y yo pues aquí saludo a todo el mundo y hablo con la gente, cuando ella llegó yo le dije que esperara un momentico que ya llegaba la doctora porque a uno no le permiten estar en mucho contacto con la gente, pero apenas llegó la doctora el niño fue de los primeros pacientes que atendió y como yo salí a las doce a almorzar y de ahí para acá no sé a qué horas llegó la ambulancia o quién iría en ella.
PREGUNTADO: Sabe de dónde fueron trasladados la madre y el menor. CONTESTÓ: Doña Angélica comenta que del hospital de abajo o sea de consulta externa y fueron transportados en la camioneta azul del hospital”[41] (negrillas adicionales). De acuerdo con los anteriores testimonios, se tiene probado que la madre del menor acudió primero a la sede de consulta externa del hospital San Rafael y de ahí fueron trasladados al servicio de urgencias en un vehículo del mismo hospital y, en ese lugar, se le prestó al menor toda la atención de urgencias antes referida; asimismo, en los registros de la historia clínica del menor se indicó que se prestó el servicio de consulta externa a las 11:00 a.m. y fue remitido en un vehículo del mismo hospital a la sede del servicio de urgencias, donde se registró su atención a las 11:30 a.m. Ahora, si bien existe disparidad entre la hora en la cual acudió la madre del menor al hospital demandado, pues mientras la señora Gloria Cristina Mosquera indicó que acudió al servicio de consulta externa a las “8:40 a.m. más o menos”, la señora María Ligia Gallego Santos manifestó que llegó al servicio de urgencias a las 11:00 a.m., trasladada del servicio de consulta externa, para la Sala la versión que encuentra respaldo probatorio en el proceso es la de la señora Gallego Santos, pues en los registros de la historia clínica se indicó que el menor fue atendido a las 11:00 a.m. por consulta externa y luego trasladado a urgencias.
Adicionalmente, no obra ningún otro medio de prueba que indique que al menor se le hubiera negado atención oportuna cuando acudió a dicha sede de consulta externa; por el contrario, se probó que, de la sede de consulta externa fue trasladado en un vehículo del mismo hospital a la sede de urgencias, lo cual acredita la diligencia y cuidado de esa entidad para con el estado de salud del menor.
En este punto, cabe reiterar que, según la historia clínica del menor, cuando llegó al servicio de consulta externa del hospital San Rafael de Pueblo Rico a las 11:00 de la mañana, se encontraba “en pésimo estado general,” por lo cual se ordenó hospitalizar inmediatamente en el servicio de urgencias y se ordenó la aplicación de “ampicilina y prednisolona, (…) se canaliza vena, se aplica hidrocortisona + (ilegible), se inicia tratamiento ordenado Hartman + 3 gotas TBT, se instala cámara cefálica al 50% por ventury” y, ante la falta de respuesta positiva del menor, fue remitido a las 12:20 al Hospital San Jorge de Pereira, donde llegó a las 2:44 p.m. en muy malas condiciones generales, se adelantaron maniobras de reanimación, pero lamentablemente falleció a las 3:25 p.m. Adicionalmente, no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada.
Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud o las instalaciones hospitalarias donde se atendió al paciente no fueran idóneos, amén de que se trataba de un centro asistencial de I nivel de atención, cuyos recursos son limitados y, por esa razón, en este caso se procedió a remitirlo a un hospital de III nivel de atención. En cuanto a la demora en la remisión, tampoco se considera que dicha circunstancia hubiera incidido en la complicación fatal del menor, pues, si bien el hospital se contactó con el Centro de Regulación de Urgencias, llamó a las 11:30 y se dio el número consecutivo a las 12:20 al Hospital San Jorge de Pereira, no obra prueba alguna que permita tener por acreditado que dicha circunstancia hubiera incidido en la complicación fatal del menor, pues en ese centro médico le estaban brindando el tratamiento con antibióticos y otras medicinas para su cuadro clínico, el cual, según el dictamen pericial, era el tratamiento a seguir en este tipo de casos.
Adicionalmente, cabe destacar que la orden de remisión del paciente se efectuó a las 11:30 a.m. por el hospital demandado, cosa distinta es que el número de consecutivo otorgado por una entidad diferente -Centro de Regulación de Urgencias-, el cual no pertenece ni al hospital ni al departamento, hubiera tardado 50 minutos en otorgar dicho número consecutivo de remisión. De otra parte, la Sala observa que, en la entrevista que la Policía Nacional realizó a la madre del menor, señora Angélica Galeano Ríos, manifestó que hubo demoras en la atención y en la remisión del menor, pues se hizo a la una de la tarde y la ambulancia en la que fue trasladado tuvo fallas mecánicas, lo cierto es que tales afirmaciones provienen únicamente de su dicho, pero no están respaldadas en ningún medio de prueba.
Así pues, según la historia clínica, el menor fue remitido a las 12:20 pm. y no a la una de la tarde, como lo afirmó su madre; además, se tiene acreditado que llegó a las 2:44 p.m. al hospital de Pereira, es decir, luego de dos horas y veinte minutos, tiempo que se estima razonable para recorrer 92 kilómetros por una carretera terciaria, todo lo cual desvirtúa las afirmaciones relacionadas con el supuesto retardo en la atención y remisión del paciente al hospital de Pereira.
En relación con la ambulancia que transportó al menor al hospital San Jorge de Pereira, se probó que “su madre y el paciente fueron transportados en la ambulancia LAND CRUISER 4500 modelo 2006 de placas OVH283”[42]; asimismo, en la historia clínica del hospital -a donde fue remitido-, se indicó que fue transportado en una ambulancia medicalizada[43], a partir de lo cual no se advierte falla alguna del servicio por ese hecho, además de que tampoco se acreditó la forma en que pudo influir dicha circunstancia en la complicación fatal del menor, así como tampoco se probó que se le hubiera restado una posibilidad u oportunidad de curación o de mejoría al paciente, como lo señaló el tribunal a quo en la sentencia impugnada.
En este punto, cabe precisar que esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado que la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por su ausencia y que al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad[44].
Asimismo, en cuanto a la pérdida de oportunidad, la jurisprudencia la ha definido como “un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta”[45].
Igualmente, la jurisprudencia ha precisado, “como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado”[46].[47] Vistas así las cosas, el material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar o estructurar la responsabilidad alegada a título de falla en el servicio o de pérdida de oportunidad, dado que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que la entidad pública demandada actuó de manera defectuosa -por acción u omisión-, en el cumplimiento de sus funciones, aspectos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados.
A todo lo anterior se agrega que tampoco se probó que las vacunas aplicadas al menor hubieran estado en mal estado o que hubieran sido manipuladas o aplicadas en forma indebida. Tampoco es posible establecer a partir de los hechos probados que se le hubiera restado una posibilidad u oportunidad de curación o de mejoría al paciente, como lo señaló el tribunal a quo en la sentencia impugnada.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se probó la falla del servicio a la que alude la demanda frente al hospital San Rafael de Pueblo Rico, en relación con la muerte del menor Jorge Iván Peláez Galeano, ni tampoco se probó la pérdida de oportunidad de curación o supervivencia del menor, como consecuencia de las supuestas fallas del servicio asociadas a la atención por urgencias, y la remisión al hospital San Rafael de Pereira Sin perjuicio de las anteriores consideraciones y, por así haberlo solicitado en la demanda, procede la Sala a estudiar el cargo relacionado con la responsabilidad patrimonial del hospital demandado como consecuencia de la vacunación al menor Jorge Iván Peláez Galeano. 4.2.3.
Análisis del régimen objetivo de responsabilidad derivado de la aplicación de las vacunas Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico-asistenciales, la responsabilidad patrimonial que se le atribuye al Estado bien puede ser analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, en especial mediante la utilización de indicios[48], que no en pocas ocasiones constituyen el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla del servicio endilgada[49].
La Sala, a propósito de ese aligeramiento de la carga probatoria de la falla médica en casos de muy difícil esclarecimiento, ha sostenido: “Por lo demás, dicha valoración debe efectuarse de manera cuidadosa, teniendo en cuenta que –salvo en casos excepcionales, como el de la cirugía estética y el de la obstetricia, entre otros, que han dado lugar a la aplicación de regímenes de responsabilidad más exigentes para el demandado– los médicos actúan sobre personas que presentan alteraciones de la salud, lo que implica el desarrollo de diversos procesos en sus organismos, que tienen una evolución propia y, sin duda, en mayor o menor grado, inciden por sí mismos en la modificación o agravación de su estado, al margen de la intervención de aquellos”[50].
Así pues, cuando al demandante le incumbe probar la existencia de dicha relación de causalidad, el juez puede hallar certidumbre sobre ésta si hay un “alto grado de probabilidad” de que el acto médico –causa-, sea la razón determinante de la enfermedad, secuela o muerte –efecto-. En esos mismos términos, la jurisprudencia de esta Sección ha puntualizado en diversas oportunidades lo siguiente: “En el caso concreto la falla del Instituto demandado está probada.
Dicha falla consistió en omitir la práctica de exámenes de laboratorio previos, los cuales hubieran brindado a los médicos una mejor información acerca del tipo de lesión que presentaba la menor y, por consiguiente, la realización de procedimientos diferentes a la biopsia, cuya práctica no estaba indicada en el caso concreto y que generó el daño cuya indemnización se reclama.
En conclusión, no existe certeza en el sentido de que la paraplejía sufrida por Marianella Sierra Jiménez haya tenido por causa la práctica de la biopsia. No obstante, debe tenerse en cuenta que, aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto Nacional de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar.
Esto significa que existe una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor sea la falla de la entidad demandada. Probabilidad que además fue reconocida por los médicos de la entidad demandada. En consideración al grado de dificultad que representa para el actor la prueba de la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño en los casos en que esté comprometida la responsabilidad profesional, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación causal, se afirma que cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esta materia ‘el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia’, es decir, que la relación de causalidad queda probada ‘cuando los elementos de juicio suministrados conducen a 'un grado suficiente de probabilidad’”[51] (negrillas y subrayas adicionales).
Para el caso de la referencia, a pesar de que el material probatorio relacionado anteriormente no acredita la responsabilidad deprecada a título de falla en el servicio, pues, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que el hospital demandado incurrió en algún tipo de irregularidad en el almacenamiento, transporte y manipulación de las vacunas, o que se hubiere omitido la práctica de exámenes especiales y necesarios para establecer condiciones de inmunodeficiencia al menor por vacunar, aspectos estos que en el presente caso no aparecen demostrados, la Sala con fundamento en el principio iura novit curia[52], analizará el presente asunto bajo el régimen de responsabilidad objetivo.
Ciertamente, esta Sala ha considerado que, en el marco de las actividades médico-sanitarias, existen situaciones que pueden regirse por el esquema de la responsabilidad objetiva, dada la peligrosidad que revisten ciertos elementos y procedimientos médico quirúrgicos, sin que con ello se hubiere pretendido desconocer que la responsabilidad médico-hospitalaria se encuentra asentada sobre la base de un criterio subjetivo, por lo que mal haría la jurisprudencia contencioso administrativa en tildar a la medicina como una actividad riesgosa.
En ese sentido, se debe precisar que si bien es cierto la actividad médica hospitalaria -como resulta natural- implica riesgos inherentes a su ejercicio (vgr. intervenciones quirúrgicas o exámenes clínicos invasivos, entre otros), los cuales dependen en gran medida de la complejidad de la afectación de la salud del paciente, también es cierto que para evaluar la responsabilidad de las instituciones prestadoras de salud, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que su análisis debe realizarse a partir de la verificación, en cada caso concreto, del cumplimiento de los reglamentos y protocolos a los que se encuentre sometido cada procedimiento.
Adicionalmente, se ha señalado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede ser acreditado de diversas maneras, en especial, mediante la utilización de indicios, los cuales no en pocas ocasiones constituyen los únicos medios probatorios que permiten establecer la presencia de la falla endilgada[53].
Asimismo, el Consejo de Estado también ha considerado[54], a modo de excepción, que dentro del ejercicio de la actividad médica existen varios escenarios en los cuales resulta posible predicar la existencia de un régimen objetivo de responsabilidad. En efecto, en relación con los eventos susceptibles de ser estudiados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, se ha precisado que estos pueden presentarse en los siguientes casos: i) Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio[55]. ii) Cuando un medicamento, tratamiento o procedimiento que implique o conlleve un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considere novedoso, se desconozcan las consecuencias o secuelas del mismo a largo plazo[56]; iii) Cuando en el acto médico se empleen químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear)[57]; iv) En supuestos de vacunas, porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos, y[58]; v) Cuando el daño sea producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria[59].
Los eventos antes señalados han sido analizados por la Sección Tercera del Consejo de Estado por un régimen de responsabilidad objetivo y, en consecuencia, se ha precisado que no resulta relevante determinar si el comportamiento de la entidad fue diligente o cuidadoso, por cuanto es el riesgo asociado con el ejercicio de dichas actividades lo que produce en el plano fáctico o causal el daño antijurídico por el que se demanda.
Sobre el particular, en la sentencia de 19 de agosto de 2009, la Sección Tercera disertó de la siguiente forma: “Se hace claridad en que los daños derivados de: infecciones intrahospitalarias o nosocomiales, la aplicación de vacunas, el suministro de medicamentos, o el empleo de métodos terapéuticos nuevos y de consecuencias poco conocidas todavía, constituyen lesiones antijurídicas que se analizan dentro de los actos médicos y/o paramédicos, y que, por consiguiente, se rigen por protocolos científicos y por la lex artis; en consecuencia, si bien gravitan de manera cercana a la obligación de seguridad hospitalaria, no pueden vincularse con la misma, motivo por el que en su producción no resulta apropiado hacer referencia técnicamente a la generación de un evento adverso.
Por el contrario, aquéllos constituyen daños antijurídicos que tienden a ser imputados o endilgados –y así ha sido aceptado por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia extranjeras– desde una perspectiva objetiva de responsabilidad, razón por la que no tendrá relevancia jurídica la acreditación de que la entidad hospitalaria actuó de manera diligente o cuidadosa, sino que lo determinante es la atribución fáctica o material del daño en cabeza del servicio médico y sanitario brindado, asociado con el factor de riesgo que conllevan las mencionadas circunstancias”[60].
En casos similares al que ocupa la atención de la Sala en la presente oportunidad, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que deben ser analizados bajo un régimen objetivo, dada la peligrosidad intrínseca que las vacunas implican. Así, por ejemplo, en sentencia del 28 de septiembre de 2012[61], la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado, razonó de la siguiente forma: “Sabido es que la ejecución del programa de vacunación obligatoria contra la Poliomielitis, D.P.T. (Difteria, Tosferina, Tétanos), y contra la Hepatitis B, corresponde a una política pública, dirigido a la inmunización de la población, particularmente de la infantil que se ejecuta en todo el territorio nacional a cargo de las instituciones de salud de país, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que rigen a la seguridad social estatal, en tanto el Estado está obligado a la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, el cual merece especial protección y garantía por parte de las autoridades prestadoras del servicio.[62] Ahora lo anterior, aunado a la labor social que cumplen las entidades hospitalarias, podría en principio sostenerse que el Estado en cuanto la vacunación obedece a una política pública, asume en cada caso concreto la posición de garante, fuente del deber ineludible de controlar el riesgo social, de no atender la inmunización general de la población de enfermedades que bien pueden generar epidemias sino se previene, mediante la vacunación. “La doctrina francesa, ha privilegiado la reparación, mejorando la situación de las víctimas, en casos de daños dentro del marco de la aplicación de políticas sanitarias, pues ello las dispensa de entrar en aspectos subjetivos, dada su condición de garante.
Conforme lo ha señalado el profesor Michel Paillet.[63] “Las vacunaciones obligatorias. “Se ha visto (supra n.° 216) como la jurisprudencia administrativa fue llevada inicialmente a resolver el problema de la reparación de los accidentes originados en las vacunaciones obligatorias refiriéndose al mecanismo de presunción de culpa. Pero el legislador vino desde 1964 a instituir reglas simplificadoras proponiendo con la ley del 1º de julio (hoy art. L. 10-I C. Salud Pública) que, sin perjuicio de las acciones que pudieren ejercerse de acuerdo al derecho común, la reparación de todo daño imputable a una vacunación obligatoria … (…) practicada en las condiciones previstas en el presente código es soportada por el Estado.
(…) “Como es evidente, la víctima o sus causahabientes tienen la obligación de establecer solo la existencia de un vínculo directo de causa a efecto entre la vacunación y el perjuicio. “(…) “La Sala no duda entonces de la responsabilidad del Estado como quiera que la menor LINA VANESSA RENDÓN GRISALES estando en satisfactorio estado de salud, tan pronto como le fue aplicado el plan de inmunización, previsto en las políticas de salud públicas, para la atención infantil falleció y aunque las pruebas técnico científicas y testimoniales no permiten relacionar la muerte de la pequeña de ocho meses con la aplicación de la vacuna, se conoce que el componente ‘pertusis’ de la DPT (difteria, tos ferina y tétanos), en un porcentaje bajo, pero cierto, implica riesgo para quien lo reciba”.
En más reciente oportunidad, la misma Subsección B, en otro caso de daños producidos por la aplicación de vacunas, precisó lo siguiente: “Se ha aceptado que el mero fracaso e incluso el error en el procedimiento no tiene per se aptitud generadora de responsabilidad, sino que adicionalmente se requiere que la actuación médica sea de alguna manera defectuosa o deficiente.
“Adicionalmente, recientemente, se ha puesto de manifiesto la posibilidad de una segunda causa de imputación del daño a la vida o la salud, no derivado del defecto o la negligencia o la actuación médica. En efecto, la reciente jurisprudencia en materia de responsabilidad por infecciones nosocomiales y vacunación obligatoria pone de presente supuestos en los que el riesgo asumido por los pacientes deviene desproporcionado.
En estos casos, la antijuridicidad del daño deviene de su desproporcionalidad intrínseca, esto es, del desequilibrio de cargas que éste comporta. En estos casos, los principios de equidad y solidaridad, llevan a sostener que el damnificado no está obligado a soportar la carga que conlleva la realización del riesgo”[64]. De acuerdo con lo anterior, se advierte que, en casos de responsabilidad médica estatal susceptibles de ser analizados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, el fundamento de la objetividad se deriva de la peligrosidad que es inherente al riesgo y de los efectos dañinos que de él se desprenden.
Por tal razón, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por la aplicación de vacunas, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar el respectivo nexo de causalidad, esto es, demostrar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida por la aplicación de dicha vacuna, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente.
Esta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que la infección ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor o por el hecho determinante y exclusivo de la víctima[65]. Para el presente caso, la Sala analizará la prueba del nexo causal, con base en el indicio de buena salud del menor Jorge Iván Peláez Galeano hasta antes de ser vacunado por una auxiliar de enfermería del hospital demandado y con base en el contenido de las vacunas que le fueron inoculadas el día anterior a su deceso.
Sobre el particular, cabe señalar que, no resulta extraño, en modo alguno, que los jueces puedan llegar a encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda -en este caso el nexo causal- por vía de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que en esos casos se hace preciso. Sobre tal proceso de inferencia lógica la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “El indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido”[66].
Así, pues, procede la Sala a realizar en el presente asunto los procesos lógicos que permiten establecer la responsabilidad del Estado respecto de la muerte del señor Jorge Iván Peláez Galeano. 4.2.4. El estado de salud del recién nacido era bueno hasta antes de la aplicación de las referidas vacunas De acuerdo con los hechos probados, se tiene acreditado que la complicación en la salud del menor Jorge Iván Peláez Galeano y su fallecimiento se produjo luego de la aplicación de las vacunas contra “poliomielitis, Hepatitis B, Haemophilus Difteria-tosferina-tétanos y (DPT) Rotavirus” por parte de una auxiliar de enfermería adscrita al hospital San Rafael de Pueblo Rico, hecho que, además, fue admitido por el propio hospital demandado, al efectuar el comité de vigilancia epidemiológica “para tratar el evento adverso seguido a vacunación del hijo de Angélica Galeano Ríos”.
Ahora bien, a pesar de que el dictamen antes transcrito no precisó que la causa de la neumonía hubiera sido consecuencia de las vacunas que le fueron aplicadas el día anterior a su muerte, es importante precisar que: i) esa pregunta no le fue realizada de forma específica al perito, ii) el mismo dictamen pericial dejó abierta la posibilidad de que la neumonía hubiera podido ser causada por la vacuna, al manifestar que, entre otras causas, la neumonía puede originarse en “… catéteres urinarios o vasculares y otras vías” y iii) no se probó que antes de la aplicación de dicha vacuna el menor hubiera estado enfermo o tuviera algún antecedente infeccioso, por el contrario, se probó de forma suficiente que estaba en buenas condiciones de salud para ese momento, pues de lo contrario no hubiera sido vacunado.
En efecto, los medios probatorios obrantes en el proceso dan cuenta de que el recién nacido contaba con buena salud y buen estado de ánimo hasta antes de la aplicación de tales vacunas; pero luego de su aplicación, empezó a verse decaído y a presentar vómito, fiebre y tos. En ese sentido, en la diligencia de declaración rendida ante el tribunal de primera instancia, la auxiliar de enfermería Gloria Cristina Mosquera Zapata, perteneciente al hospital demandado y quien fue la persona que vacunó al recién nacido, manifestó que el estado de salud del menor era bueno para ese momento y que, por esa razón, procedió a vacunarlo.
De su relato resulta pertinente transcribir lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Yo voy a la casa de Angélica, la mamá del bebé, ella no está, la hija me presta el carné y me doy cuenta que faltan vacunas que corresponden a un menor de dos meses, y lo cité para que fuera a la jornada del sábado siguiente, se hace la jornada y yo hago la pos jornada y vuelvo a las casas a ver si los niños que quedaron pendientes las mamás si los llevaron, yo voy a la casa de Angélica, eso fue el 7 de mayo, entro y le pregunto si llevó el bebé y ella me dice que no, estuve más o menos hablando con ella acerca de planificación familiar y termino de darle educación a ella, le pregunto que cómo está el bebé para vacunarlo, uno le hace preguntas a la mamá a ver si ha tenido fiebre o cualquier enfermedad que impida que uno le pueda vacunar al bebé, le solicito el carné de vacunas, los documentos, pero el niño no está registrado, entonces lo hago con el carné de la mamá, hago todos los registros y procedo a preparar todas las vacunas, entonces ella saca al bebé de la cuna y yo lo vi bien aparentemente, está sonriente, activo, sonrosado o sea el niño se veía bien, y ya le doy las vacunas, la primera que le doy es la de polio que es en la boquita le pongo dos goticas, y le explico para qué es, le doy la segunda vacuna que es la vacuna contra el rotavirus, igual le explico que es para protegerlo de vómitos y diarreas, y le aplico la tercera que es la pentavalente, y le explico también que lo protege contra cinco enfermedades, difteria, tétanos, tosferina, hepatitis, y para la meningitis, me despido y me voy y sigo la jornada del día, yo le explico a ella que al niño le puede subir la fiebre y todos los cuidados en caso de que tenga reacción la vacuna, le dije que utilizara acetaminofén o lo que ella utilizara para la fiebre, porque le puede subir la fiebre al bebé, que le haga pañitos de agua fría o hielo con sal en la pierna, y en ese momento si salgo de la casa, al otro día como a las 7:30 de la mañana llega la hermana mayor a la casa de mi mamá y me dice que el niño tuvo vómito por la noche, y yo le dije a ella que de pronto pudo ser por la vacuna, como voy para el hospital, dígale a su mamá que me lo lleve que yo lo hago ver del médico, la mamá llega por ahí a las 8:40 de la mañana más o menos, me prestó el carné de ella porque el niño estaba sin registrar, el turno sala para las nueve de la mañana con el Dr. Trujillo yo entro antes al médico y le explico que fue lo que pasó con el bebé que la vacuna que le coloqué el día anterior, yo reviso al niño y lo veo muy pálido y dormido, el médico me dice que termina con el paciente y empieza con el bebé, yo me entro para la reunión, (…), en la tarde como a las 3 me dijeron que el niño lo habían remitido y que al llegar al San Jorge había muerto”[67] (negrillas y subrayas adicionales).
Frente a la pregunta del estado de salud del recién nacido para el momento en que le aplicó la vacuna, la auxiliar de enfermería Gloria Cristina Mosquera Zapata contestó lo siguiente: “Uno revisa al niño, no carga termómetro, pero uno lo toca, yo lo vacuné porque vi al niño activo, sonríe con uno y además la mamá dijo que estaba bien.
La casa estaba limpia y el niño estaba bien” (se resalta). En similar sentido, la señora Floralba Taborda Echeverry, quien era vecina y amiga de la señora Angélica Galeano, en su testimonio ante el a quo manifestó que visitó al recién nacido Jorge Iván Peláez Galeano un día antes de la aplicación de la vacuna y que se encontraba en perfectas condiciones de salud, que a los dos días tuvo que ir al hospital para una cita médica y allá se encontró con la madre del menor, quien le manifestó que después de la aplicación de la vacuna el bebé empezó a sentirse muy decaído y, por esa razón, acudía a consulta por urgencias; señaló que posteriormente se despidió de la madre y que al día siguiente se enteró que el bebé había fallecido en un hospital de Pereira[68].
Los anteriores medios de prueba coinciden igualmente con lo consignado en el acta del comité de vigilancia epidemiológico del hospital San Rafael de Pueblo Rico, realizado “para tratar el evento adverso seguido a vacunación del hijo de Angélica Galeano Ríos”, en dicho documento se hizo constar que el niño se encontraba en buenas condiciones antes de aplicarle las vacunas y que, después de vacunado, empezó a presentar complicaciones de salud que terminaron con su muerte horas después de haber acudido al hospital.
En el referido documento se manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “Se da inicio a la reunión del COVE, siendo las 6:15 p.m., para tratar el caso de evento adverso seguido a vacunación del menor hijo de Angélica Galeano Ríos, el cual fue vacunado en visita realizada a la casa, con el fin de cumplir cobertura del PAI. Teniendo en cuenta que el niño lo habían traído al Hospital, esta jornada se realizó el día 7 de mayo de 2009, el cual se llevó a cabo de la siguiente manera: El encargado de vacunación después de una previa supervisión, le hace entrega a la auxiliar de enfermería Cristina Mosquera, la cantidad de vacunas para la zona urbana, esta se dirige al barrio Yesid Arango, en las horas del mediodía y llega a una de las viviendas donde es recibida por la señora Angélica Galeano Ríos. - La Auxiliar de enfermería Cristina llega, le solicita el carnet de vacunación y el registro civil del niño (ésta informa que el niño no está registrado ya que el padre estaba de viaje y no conocía al niño). - La enfermera realiza el registro de vacunas que se le van a colocar en el carnet de vacunación, y diligencia el Rips. - Se le pregunta el estado del niño y dijo que se encontraba bien de salud. - Luego le explica a la señora para que sirve cada vacuna, y se empezó por la vacuna oral (polio), luego se realiza la previa asepsia en la cara lateral del muslo izquierdo y se explica que la vacuna se le va a aplicar previene 5 enfermedades: difteria, tétano, tosferina, haemofilus e influenza tipo B. - Polio: se le dieron dos gotas en la boca, y se explica que esta vacuna sirve para la poliomielitis. - Rota virus: se explicó que era para prevenir la enfermedad diarreica aguda. - Luego de haber realizado la vacunación se le dan indicaciones a la madre del menor, se le explican los efectos adversos que producen las vacunas, y que se le podía dar acetaminofén o dolex.
Y aprovechando el momento se le da educación sobre planificación familiar, ya que es multigestante que no asistió a los controles prenatales, sólo asistió a una consulta médica durante el embarazo. “Al día siguiente a las 7:30 a.m. una hermana del niño le informa a la auxiliar Cristina Mosquera que el niño presentó vómito durante la noche, se le informa que traiga al niño a consulta, acude a consulta médica y pasa a eso de las 11:00 a.m. con el doctor Jesús Andrés Trujillo Mancilla, el cual valora al niño y lo manda al servicio de Urgencias con cuatro diagnósticos: 1.
Infección respiratoria aguda, 2. Neumonía adquirida en la comunidad, 3. Bronquitis, 4. Síndrome bronco obstructivo y se da orden urgente para hospitalizar. “Posterior a la valoración por urgencias el paciente es remitido de manera inmediata a Pereira donde finalmente fallece”[69]. (resaltado y subrayas adicionales). En similar sentido, en el informe ejecutivo realizado el 15 de mayo de 2009 por un técnico de la SIJIN de la Policía Nacional, con ocasión de la muerte del menor Jorge Iván Peláez Galeano (fl. 79 C. 2), se manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “El día 07-05-09 una enfermera de nombre Cristina la cual labora en el hospital del municipio de Pueblo Rico, dentro del programa de vacunación PAI llegó a su vivienda y le suministró dos gotas de una vacuna y otra más inyectada, después de la suministración de esas vacunas el menor comenzó a decaer el estado físico hasta el punto de que lo tuvieron que llevar al centro médico del hospital, el cual por la gravedad de la situación crítica del niño lo remitieron para el hospital San Jorge de Pereira, donde posteriormente falleció, es de anotar que la solicitud la realizó la señora madre ya que ella culpa a la enfermera del suceso del menor” (negrillas y subrayas adicionales).
Las conclusiones del informe antes transcrito fueron reiteradas y ampliadas por la Fiscalía Delegada ante el Circuito de Apía, Risaralda, en providencia del 7 de julio de 2011, mediante la cual archivó las diligencias de indagación preliminar por la muerte de Jorge Iván Peláez Galeano, providencia de la cual resulta pertinente transcribir lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Los hechos ocurrieron al día siguiente del suministro de las vacunas de parte de la auxiliar de enfermería del municipio de Pueblo Rico.
Como lo indicó la progenitora y lo reiteró la auxiliar de enfermería el niño estaba gozando de buena salud y precisamente al día siguiente su estado de salud varió notablemente al punto de ser valorado en el hospital y remitido de forma urgente con diagnóstico de sepsis bacteriana del recién nacido y como manera de muerte presuntamente natural.
“Luego de diversos análisis con el fin de establecer la incidencia de las vacunas en la muerte del pequeño, no fue posible predicar tal consecuencia nefasta. Sólo se concluyó que la muerte se presentó por un cuadro de neumonía, sepsis bacteriana del recién nacido. “No fue posible recaudar información que sustente motivos serios para atribuirle este hecho a nadie a título de autores, concretamente a la auxiliar de enfermería que realizó la labor de aplicarle las vacunas al recién nacido[70]” (negrillas y subrayas adicionales).
En contraste con los anteriores medios de prueba, se observa que en la nota de atención por consulta externa de la historia clínica del niño Jorge Iván Peláez Galeano en el hospital San Rafael de Pueblo Rico del 8 de mayo de 2009, se registró como enfermedad actual “EA” y que el menor presentaba dos días de evolución de tos y estornudos ocasionales y que dos de sus hermanos también presentaban gripa.
En efecto, sobre ese aspecto, en dicha nota de atención se consignó la siguiente información (se transcribe de forma literal): “Servicio – Sala o cuarto: Consulta externa: “11:00 MC ‘El niño está decaído, tiene tos y no come bien’. “EA. Paciente menor lactante de 2 meses de edad, quien presenta cuadro de dos días de evolución que inicia con tos y estornudos ocasionales.
Un día después de iniciado el tratamiento clínico fue llevado a vacunación contra el rotavirus, y según refiere la madre, presentó decaimiento e hiporexia, la madre dice que no recibe leche y presenta disminución de la actividad. Hoy consulta al hospital para ser valorado. La madre dice que ‘en casa dos hermanitos tienen gripa’. “EF. Paciente en aparentes regulares condiciones, pálido, con poca interacción con el medio, rechaza el seno materno”[71].
Sobre el particular, la Sala advierte que, de un estudio profundo de los elementos de prueba allegados al proceso, la anterior nota de atención no guarda correspondencia con lo dicho por la enfermera Gloria Cristina Mosquera que le aplicó las vacunas, ni con lo manifestado por la testigo Floralba Taborda Echeverry, quienes coincidieron en manifestar que el recién nacido, para el momento en que fue vacunado, gozaba de buena salud y buen ánimo, adicionalmente, la auxiliar de enfermería manifestó que la casa estaba limpia y jamás mencionó que dos de los hermanos del recién nacido estuvieran enfermos, ni mucho menos indicó que la madre le hubiera hecho esa afirmación. Igualmente, cabe resaltar que, contrario a lo manifestado en dicha nota de atención, los referidos medios de prueba coinciden en señalar que después de que el menor fue vacunado en su casa y, al día siguiente, empezó a recibir atención médica y no antes.
Adicionalmente, los informes de la necropsia y de la SIJIN, así como la providencia de la Fiscalía Delegada del 7 de julio de 2009, llegaron a la misma conclusión, esto es, que el menor se encontraba en buen estado de salud y que sólo empezó a presentar síntomas después de que le fueran aplicadas las referidas vacunas. Por lo tanto, para la Sala lo consignado en la referida nota de atención por consulta externa no merece credibilidad alguna[72].
Con fundamento en los anteriores hechos probados, concluye la Sala que el recién nacido Jorge Iván Peláez Galeano contaba con buena salud y buen estado de ánimo con anterioridad a la aplicación de las vacunas contra “poliomielitis, Hepatitis B, Haemophilus Difteria-tosferina-tétanos y (DPT) Rotavirus” por parte de una auxiliar de enfermería adscrita al hospital San Rafael de Pueblo Rico y que, a partir de ese momento, su estado de salud empezó a deteriorarse hasta que falleció al día siguiente como consecuencia de una “sepsis bacteriana con neumonía”, circunstancia que constituye un indicio, a efectos de demostrar el nexo de causalidad necesario para analizar la responsabilidad patrimonial de la demandada. 4.2.5.
Sobre el contenido de las vacunas que le fueron inoculadas al menor y la causa de su deceso En este punto, la Sala estima necesario destacar que “el término ‘vacunación’ se refiere a introducir (inocular) en el cuerpo microorganismos -parásitos, bacterias, virus- causantes de enfermedades, es decir, patógenos o fragmentos de ellos, pero de una manera atenuada y controlada, lo cual evita que su inoculación produzca una infección aguda como la que normalmente causan en la naturaleza”[73].
En relación con los tipos de vacunas, están pueden clasificarse así (se transcribe de forma literal): “Las vacunas pueden estar compuestas de bacterias o virus que han sido criados con tal fin, ya sea atenuándolos o inactivándolos. También pueden crearse a partir de las toxinas que producen esas bacterias o virus, o con partes de ellos que sirven para que el cuerpo las identifique sin causarle daño. Existen cuatro tipos de vacunas principales: “Vivas atenuadas: microorganismos que han sido cultivados expresamente bajo condiciones en las cuales pierden o atenúan sus propiedades patógenas.
Suelen provocar una respuesta inmunológica más duradera y son las más usuales en los adultos. Esto se debe a que el microorganismo, aunque está debilitado, no se encuentra inactivado y crea una ligera infección que es combatida de forma natural por el sistema inmune. El inconveniente es que al tener el agente patógeno vivo, puede provocar la enfermedad en personas inmunodeprimidas o con problemas de salud graves.
Entre las vacunas de este tipo se encuentran las de la fiebre amarilla, sarampión, rubéola, paperas o varicela. “Inactivadas: microorganismos dañinos que han sido tratados con productos químicos o calor causando la muerte del patógeno, pero manteniendo su estructura. Este tipo de vacunas activa el sistema inmune, pero el agente dañino no ataca al huésped y es incapaz de reproducirse, ya que se encuentra inactivo.
Esto genera menos efectos secundarios causados por el agente patógeno. La inmunidad generada de esta forma es de menor intensidad y suele durar menos tiempo, por lo que este tipo de vacuna suele requerir más dosis (dosis de refuerzo). Ejemplos de este tipo son las vacunas de la gripe (algunas), rabia o la hepatitis A. • Toxoides: son componentes tóxicos inactivados procedentes de microorganismos, en casos donde esos componentes son los que de verdad provocan la enfermedad, en lugar del propio microorganismo.
Estos componentes se podrían inactivar con formaldehído, por ejemplo. En este grupo se pueden encontrar el tétanos y la difteria. • Subunidades, recombinantes, polisacáridas y combinadas: utilizan partes específicas del germen, como su proteína, polisacáridos o cápsula (carcasa que rodea al germen). Dado que las vacunas solo utilizan partes específicas del germen, ofrecen una respuesta inmunitaria muy fuerte dirigida a partes claves del germen.
También se pueden utilizar en prácticamente cualquier persona que las necesite, incluso en personas con sistemas inmunitarios debilitados o problemas de salud a largo plazo. Normalmente estas vacunas necesitan dosis de refuerzo para tener protección continua contra las enfermedades. Entre las vacunas de este tipo están las de Haemophilus influenzae del tipo B (también conocido como bacilo de Pfeiffer), hepatitis B o el virus del papiloma humano. “Hoy día se están desarrollando y probando nuevos tipos de vacunas: • Vector recombinante: combinando la fisiología (cuerpo) de un microorganismo dado y el ADN (contenido) de otro distinto, la inmunidad puede ser creada contra enfermedades que tengan complicados procesos de infección. Los esfuerzos para crear vacunas contra las enfermedades infecciosas, así como inmunoterapias para el cáncer, enfermedades autoinmunes y alergias han utilizado una variedad de sistemas de expresión heteróloga, incluyendo vectores virales y bacterianos, así como construcciones recombinantes de ADN y ARN. Los vectores más utilizados en este tipo de vacunas son el virus vaccinia, algunas bacterias lácticas (no patogénicas) de los géneros Lactobacillus y Lactococcus y variedades atenuadas de M. tuberculosis y Salmonella typhi (esta última se utiliza más, dado que se conoce muy bien y sus efectos patogénicos son mucho más suaves).
Los principales problemas de este tipo de vacunas son la posibilidad de que la respuesta inmunitaria ante ellas sea insuficiente para dejar memoria en el sistema inmune y la inducción de la producción del antígeno una vez el vector está dentro del organismo (se está estudiando el uso de inductores como la tetraciclina y la aspirina). • Vacuna de ADN: vacuna de desarrollo reciente, es creada a partir del ADN de un agente infeccioso.
Funciona al insertar ADN de bacterias o virus dentro de células humanas o animales. Algunas células del sistema inmunitario reconocen la proteína surgida del ADN extraño y atacan tanto a la propia proteína como a las células afectadas. Dado que estas células viven largo tiempo, si el agente patógeno (el que crea la infección) que normalmente produce esas proteínas es encontrado tras un periodo largo, serán atacadas instantáneamente por el sistema inmunitario.
Una ventaja de las vacunas ADN es que son muy fáciles de producir y almacenar. Aunque en 2006 este tipo de vacuna era aún experimental, presenta resultados esperanzadores. Sin embargo, no se sabe con seguridad si ese ADN puede integrarse en algún cromosoma de las células y producir mutaciones”[74]. En este punto cabe precisar que uno de los componentes de la vacuna pentavalente, aplicada al menor fallecido, es “una proteína de la bacteria Haemophilus influenzae tipo b”[75].
Asimismo, resulta necesario destacar que la referida bacteria “Haemophilus influenzae tipo b” puede causar una serie de enfermedades que pueden poner en riesgo la vida. En efecto, la Haemophilus influenzae (Hib) puede provocar infecciones de oídos, neumonía, infecciones de sangre, celulitis (infección de piel), artritis y meningitis. Hay varios tipos de Haemophilus.
Uno común es Hib (Haemophilus influenzae tipo b), que provoca enfermedades graves. Por lo general afecta a niños menores de cinco años. el Hib puede causar problemas graves como la meningitis y la neumonía”[76]. Con fundamento en todo lo anterior, puede inferirse que uno de los componentes de la vacuna pentavalente, aplicada al menor fallecido es “una proteína de la bacteria Haemophilus influenzae tipo b”, la cual, se ha comprobado científicamente que puede producir neumonía y, precisamente, esa enfermedad fue la causa de muerte del menor Jorge Iván Peláez Galeano al día siguiente de la aplicación de dicha vacuna.
Para el caso de la referencia, a partir de indicios y el régimen de responsabilidad aplicado, forzoso resulta concluir que se encuentra acreditado el referido nexo causal entre la aplicación de las citadas vacunas y la muerte del menor Jorge Iván Peláez Galeano, toda vez que existe un altísimo grado de probabilidad de que la aplicación de las vacunas contra “Poliomielitis, Hepatitis B, Haemophilus Difteria-tosferina- tétanos y (DPT) Rotavirus” por una auxiliar de enfermería perteneciente al hospital demandado, le produjo al menor la sepsis bacteriana con neumonía. En efecto, según los medios de prueba referidos, el menor, quien se encontraba en buenas condiciones de salud, falleció como consecuencia de una sepsis bacteriana por neumonía, luego de que le fueran aplicadas las vacunas contra “poliomielitis, Hepatitis B, Haemophilus Difteria-tosferina- tétanos y (DPT) Rotavirus” por parte de una auxiliar de enfermería adscrita al hospital San Rafael de Pueblo Rico, amén de que uno de los componentes de la vacuna pentavalente, aplicada al menor fallecido, es “una proteína de la bacteria Haemophilus influenzae tipo b” la cual, según los citados documentos científicos[77], puede producir neumonía, enfermedad que fue precisamente la causa de muerte del menor Jorge Iván Peláez Galeano. Así las cosas, con fundamento en los elementos de convicción a los que se ha hecho referencia y atendiendo la jurisprudencia consolidada en la materia en punto a la responsabilidad objetiva por la aplicación de vacunas, resulta claro que se encuentra acreditado el nexo causal y el daño antijurídico por cuya indemnización se demandó y, como consecuencia, le resulta imputable al hospital demandado bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
Reitera y resalta la Sala que, aun cuando no se acreditó irregularidad alguna o conducta negligente por parte de la persona que almacenó, transportó y aplicó la vacuna al menor Jorge Iván Peláez Galeano, lo cierto es que ello no resulta suficiente para liberar a la entidad demandada de responsabilidad en un caso como el presente, en el cual se analizan los hechos objeto del litigio, bajo un régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional, habida cuenta de que -se reitera- existe un altísimo grado de probabilidad de que la aplicación de las vacunas contra “Poliomielitis, Hepatitis B, Haemophilus Difteria-tosferina-tétanos y (DPT) Rotavirus” por una auxiliar de enfermería perteneciente al hospital demandado, le produjo al menor la sepsis bacteriana con neumonía, razón por la cual ese desenlace no puede resultar ajeno o externo a la prestación del servicio médico por parte de la entidad demandada.
Ese mismo marco conceptual impone entender que es a la entidad demandada –hospital San Rafael de Pueblo Rico-, al cual le correspondía demostrar, en el caso concreto, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la existencia de una causal de exoneración, como fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, y ocurre que ninguna de estas causales eximentes de responsabilidad ha sido acreditada en el plenario.
Cabe precisar que el caso fortuito no opera como una causal eximente de responsabilidad en casos analizados bajo el título de imputación de riesgo excepcional, toda vez que este hace parte del riesgo implícito de la cosa o actividad peligrosa y, en tal virtud, “proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido o permanecer oculto, y no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”[78].
El caso fortuito comparte dos de las características de la fuerza mayor: debe revestir un carácter imprevisible y ser, también, irresistible. Por el contrario, se excluye el criterio de la exterioridad. En ese mismo, sentido, la doctrina nacional ha precisado lo siguiente: “El caso fortuito es la causa desconocida -o por lo menos la causa desconocida desde que se produce el siniestro- pero que es necesariamente interna al servicio o actividad pública desconsiderada.
Si el análisis se sitúa en una lógica de responsabilidad objetiva o sin falta, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública”[79]. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del hospital San Rafael de Pueblo Rico, pero con fundamento en las consideraciones que se dejaron plasmadas. 5.
Sobre la configuración de la concausa declarada en la sentencia de primera instancia Según se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, el tribunal de primera instancia concluyó que la demora en la atención médica y en el traslado del bebé al hospital San Jorge de Pereira “afectaron la oportunidad de vida del recién nacido Jorge Iván Peláez Galeano”; sin embargo, en ese mismo proveído se indicó que la tardanza de la madre del menor en llevar a su hijo para que recibiera atención médica constituyó también un factor determinante para la agravación fatal del estado de salud del bebé, hecho que configuraba una “concausa” y, por esa razón, redujo la indemnización concedida en un 50%.
Sobre el particular, advierte la Sala que, con base en los elementos probatorios anteriormente referidos, particularmente con el testimonio de la auxiliar de enfermería Gloria Cristina Mosquera Zapata, quien le aplicó las vacunas y le manifestó a la madre del menor que los síntomas de fiebre y malestar general eran un efecto normal y propio de la aplicación de las vacunas, esta última no tenía por qué considerar que la sintomatología que afectó a su hijo obedecía a una situación ajena a dicho procedimiento.
Además, la auxiliar de enfermería Mosquera Zapata le dijo a la madre del menor que, como la fiebre le podía subir, utilizara todos los cuidados, como suministrarle acetaminofén o cualquier otro medicamento que combatiera la fiebre, y que le pusiera paños de agua fría o hielo con sal en la pierna, pero jamás le dijo o le recomendó que lo llevara al hospital o a un centro médico.
A la mañana siguiente, una de las hermanas del menor fue a la casa de la auxiliar de enfermería Mosquera Zapata y le informó que el niño tenía vómito, y esta última le respondió que podía ser por la vacuna y que mejor lo llevara al hospital, como en efecto ocurrió esa misma mañana. Teniendo en cuenta que la auxiliar de enfermería Mosquera Zapata le dijo a la madre del menor que las vacunas podían desencadenar fiebre y que, si ello ocurría, le suministrara acetaminofén o cualquier otro medicamento y, además, le pusiera paños de agua fría o hielo en la pierna, es obvio que a dicha señora no se le podía exigir una conducta diferente a la asumida en ese momento, máxime teniendo en cuenta que la referida auxiliar jamás le dijo que debía llevarlo al hospital, pues se suponía que la fiebre era una reacción normal derivada de las vacunas.
Siendo ello así, es claro que no existen elementos de juicio para considerar que la madre del menor obró con descuido o fue negligente, pues, como quedó visto, ella procedió conforme a las indicaciones de la auxiliar de enfermería Mosquera Zapata. Como ningún reproche o cuestionamiento merece la actuación de la madre del menor fallecido, y menos aún que algún comportamiento de su parte pudiera estar asociado a las causas por las cuales se produjo el lamentable deceso del menor de edad, se descarta que su comportamiento hubiera concurrido al resultado dañoso, como lo consideró equivocadamente la sentencia de primera instancia. Dicho lo anterior, se modificará la sentencia del 4 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto declaró probada la “concausa” y, en consecuencia, se condenará plenamente al hospital demandado al pago de perjuicios. 6.
Indemnización de perjuicios 6.1. Perjuicios morales Tal como se demostró en el proceso, el menor Jorge Iván Peláez Galeano falleció como consecuencia de una sepsis bacteriana por neumonía, luego de que fuera vacunado contra “Poliomielitis, Hepatitis B, Haemophilus Difteria- tosferina-tétanos y (DPT) Rotavirus”, hecho que, sin duda, constituye una grave afección moral para sus familiares que debe ser indemnizada.
En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando un ser querido muere en las condiciones acreditadas en este caso. Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte del recién nacido Jorge Iván Peláez Galeano, luego de ser vacunado, evidencia el profundo padecimiento de sus familiares, lo cual permite inferir una grave afectación moral, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al monto que se concede en caso de muerte de personas, en aplicación de los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014[80].
En consecuencia, se accede al reconocimiento del valor equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia a favor de Jesús Heriberto Peláez Bueno y Angélica Galeano Ríos, en su calidad de padres, para cada uno de ellos; para Juan Pablo Peláez Galeano, Joan Sebastián Peláez Galeano, Esmeralda Peláez Galeano, Luis Miguel Peláez Galeano, Paola Andrea Peláez Galeano, Ángela Johana Rodas Galeano, Julián Antonio Galeano Ríos, Jesica Alejandra Rodas Galeano, Johyner Peláez Olaya, Luis Alfonso Peláez Olaya, Heriberto Peláez Olaya, Gerlin Peláez Olaya y Giovanny Peláez Olaya, en su calidad de hermanos, la suma de 50 SMLMV para cada uno y para las señoras María Delfina Bueno de Peláez y Aura Emilia Ríos de Galeano, en su calidad de abuelas, la suma de 50 SMLMV para cada una[81]. 6.2.
Daño inmaterial por vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados La parte demandante solicitó, por concepto de “daño a la vida de relación”, 100 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente para cada uno de las demandantes. Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”[82] (Se destaca).
Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado[83] en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[84]”.
Respecto de las características de este último tipo de perjuicio, la Sección Tercera se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.
“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado”[85]. Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-[86], tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral[87], en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.
Es decir, según la sentencia acabada de transcribir el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.
En el presente asunto, advierte la Sala que, si bien la muerte del menor Jorge Iván Peláez Galeano ocasionó una afectación moral a su familia, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que le produjo una alteración transcendental a algún miembro de su núcleo familiar o que afectó algún derecho constitucional o convencionalmente protegido de los demandantes; por lo tanto, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno al respecto. 7.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 4 de abril de 2013.
SEGUNDO. - DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Risaralda. TERCERO.- Declarar administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital de San Rafael de Pueblo Rico, Risaralda, por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del menor Jorge Iván Peláez Galeano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico, Risaralda, a pagar, por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia a favor de Jesús Heriberto Peláez Bueno y Angélica Galeano Ríos, en su calidad de padres, para cada uno de ellos; para Juan Pablo Peláez Galeano, Joan Sebastián Peláez Galeano, Esmeralda Peláez Galeano, Luis Miguel Peláez Galeano, Paola Andrea Peláez Galeano, Ángela Johana Rodas Galeano, Julián Antonio Galeano Ríos, Jesica Alejandra Rodas Galeano, Johyner Peláez Olaya, Luis Alfonso Peláez Olaya, Heriberto Peláez Olaya, Gerlin Peláez Olaya y Giovanny Peláez Olaya, en su calidad de hermanos, la suma de 50 SMLMV para cada uno y para las señoras María Delfina Bueno de Peláez y Aura Emilia Ríos de Galeano, en su calidad de abuelas, la suma de 50 SMLMV para cada una.
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda. SEXTO.- Sin condena en costas. SÉPTIMO.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
GFB/AGB ----------------------- [1] Folios 202 a 203 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 48 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 18 del cuaderno 1. [4] Folios 25 a 30 del cuaderno 1. [5] Folios 32 a 37 del cuaderno 1. [6] Folios 57 a 65 del cuaderno 1. [7] Folios 66 a 75 del cuaderno 1. [8] Folios 80 a 84 del cuaderno 1. [9] Folio 119 del cuaderno 1. [10] Folio 119 del cuaderno 1. [11] Folios 127 a 153 del cuaderno 1. [12] Folios 120 a 122 del cuaderno 1. [13] Folios 123 126 del cuaderno 1. [14] Folio 128 del cuaderno 1. [15] Folios 219 a 240 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 206 a 235 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 236 a 240 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 250 y 266 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folio 268 del cuaderno Consejo de Estado. [20] Folios 269 a 293 del cuaderno Consejo de Estado. [21] Folios 300 a 307 del cuaderno Consejo de Estado. [22] Folio 308 del cuaderno Consejo de Estado. [23] Magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [24] Folios 334 a 347 del cuaderno Consejo de Estado. [25] Folio 360 del cuaderno Consejo de Estado. [26] A cuyo tenor: “(…) Cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [27] En este mismo sentido consultar, entre otras sentencias, las proferidas el 16 de agosto de 2012, exp. 24.792, M.P. Hernán Andrade Rincón, el 26 de enero de 2011, Exp. 20.212, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y la proferida dentro del exp. 20.104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [28] Folios 1 a 17 del cuaderno 2. [29] Folios 190 a 192 del cuaderno 2. [30] El Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) es una acción conjunta de las naciones del mundo y de organismos internacionales interesados en apoyar acciones tendientes a lograr coberturas universales de vacunación, con el fin de disminuir las tasas de mortalidad y morbilidad en la población menor de 5 años, causadas por las enfermedades inmunoprevenibles y con un fuerte compromiso de erradicar, eliminar y controlar las mismas.
En Colombia existe desde 1974. En www.minsalud.gov.co/salud/Paginas/ProgramaAmpliadodeInmunizaciones(PAI).aspx. página web consultada el 29 de julio de 2020, a las 2:15 p.m. [31] “ARTÍCULO 154. INTERVENCIÓN DEL ESTADO. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política”. [32] “Artículo 4º.
Plan de Atención Básica, PAB. Es un plan cuyos contenidos son definidos por el Ministerio de Salud en desarrollo del artículo 49 de la Constitución Política, es de carácter obligatorio y gratuito, dirigido a todos los habitantes del territorio nacional, prestado directamente por el Estado y sus entidades territoriales o por particulares mediante contrato con el Estado”. [33] En www.minsalud.gov.co/salud/Paginas/ProgramaAmpliadodeInmunizaciones(PAI).aspx. página web consultada el 29 de julio de 2020, a las 3:15 p.m. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [35] Folio 92 del cuaderno 2. [36] Folio 84 del cuaderno 2. [37] Se refiere al Hospital San Rafael de Pueblo Rico, Risaralda. [38] Folios 33 a 35 del cuaderno 2. [39] Folios 232 a 235 del cuaderno 3. [40] Folios 128 a 131 del cuaderno 2. [41] Folio 213 a 214 del cuaderno 2. [42] Folio 181 del cuaderno 2. [43] Folio 40 del cuaderno 2. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012 (exp. 20.042). [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [46] Cita original del texto: “ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 110-111”. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19.718, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [48] “En la prueba por indicios necesariamente intervienen tres elementos: un hecho, el que indica; otro hecho, el indicado y una relación de causalidad, concomitancia o conexión entre aquél y éste.
El indicio parte de un hecho conocido, establecido en el proceso por cualquier medio de prueba distinto del mismo indicio, esto es, que todos los medios de prueba permiten el hecho indicador. El hecho indicado debe ser el resultado lógico crítico de la inferencia entre el primero y el segundo hecho, de donde la integración de los tres elementos anotados, permiten la existencia del indicio” (Cabrera Acosta, Benigno Humberto, Teoría General del Proceso y de la Prueba, Quinta Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2012, pág. 458). [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2008, exp 15.563 "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". [50] Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 14.696, sentencia del primero de julio de 2004.
M.P. Alier Hernández Enríquez. [51] Sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11.169 M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencia del 9 de mayo de 2012 por esta misma Subsección, exp. 198.840, M.P. Hernán Andrade Rincón. [52] En virtud del cual, cuando el demandante alega determinado régimen de imputación de responsabilidad -subjetivo u objetivo-, y el juzgador encuentra que es otro el que se ajusta a los hechos narrados en el libelo introductorio, puede, si así lo considera necesario, apartarse de aquél y aplicar el que considere correcto.
Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2000, exp. 10.867, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterada entre otras, en sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 33.977, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [53] Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 15.563, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
"La Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2012, exp. 21.661, M.P. Enrique Gil Botero. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, exp. 36.816.
M.P. Hernán Andrade Rincón. En aquella oportunidad se declaró la responsabilidad de una institución hospitalaria por la quemadura a un paciente con un bisturí eléctrico. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 29.566, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, posición reiterada por la Subsección A en sentencia del 26 de abril de 2018, exp. 41.390, M.P. María Adriana Marín. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, exp. 41.390, M.P. María Adriana Marín y sentencias proferidas el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424 y el 30 de abril de 2014, exp. 29.566, ambas con ponencia de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias proferidas el 25 de junio de 2014, exp. 30.583 y el 11 de junio de esa misma anualidad, exp. 27.089, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 17.733, M.P. Enrique Gil Botero. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferidas el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [62] Texto original de la cita “Corte Constitucional T. 499/92.
SU 039/98, SU 562/99, T 457/01”. [63] Texto original de la cita: “La responsabilidad administrativa. Traducción y estudio introductorio. Jesús María Carrillo Ballesteros. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Abril de 2001. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 29.566, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, posición reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 26 de abril de 2018, exp. 47.772, M.P. María Adriana Marín. [65] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, exp. 47.772, Subsección B, sentencias proferidas el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424 y el 30 de abril de 2014, exp. 29.566. [66] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, exp. 15610. [67] Folios 219 a 220 del cuaderno 3. [68] Folios 213 a 215 del cuaderno 3. [69] Folios 128 a 131 del cuaderno 2. [70] Folios 172 a 176 del cuaderno 2. [71] Folio 33 del cuaderno 2. [72] Cabe destacar que, en el ordenamiento jurídico colombiano, el literal a) del artículo 1 de la resolución 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud, al reglamentar lo referente al manejo de las historias clínicas, estableció que se trata de un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, donde además de su estado de salud, se deben consignar todos los actos médicos y procedimiento que se le realicen no solo por los galenos, sino también por el equipo de salud que interviene en la prestación del servicio.
Asimismo, el artículo 5 de la misma resolución establece que la historia clínica debe ser diligenciada de forma veraz, clara, legible, no puede contener tachones, enmendaduras o intercalaciones, tampoco puede presentar espacios en blanco. Además, cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma. [73] Vacunas, Estrategia Biológica contra Patógenos. D. López y F. Esquivel.
Universidad Autónoma de Morelos. Revista Inventio. Vol. 12, Núm. 26 (2016). Tomado el 29 de julio de 2020 de http://inventio.uaem.mx/index.php/inventio/article/view/102/301. [74] En: Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU. “Tipos de vacunas. Departamento de salud y servicios humanos de los EE. UU. (https://medlineplus.gov/spanish/pneumonia.html).
Página web consultada el 30 de julio de 2020. [75] Ibidem. [76] En: Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU. (https://medlineplus.gov/spanish/pneumonia.html). Página web consultada el 31 de julio de 2020. [77] En relación con la utilización de fuentes de literatura científica por el juez contencioso administrativo, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que “… En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso.
Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28.804, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [78] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, exp. 36.816, M.P. Hernán Andrade Rincón. [79] Ramiro Saavedra Becerra, De la Responsabilidad Patrimonial del Estado, Ed. Ibáñez, Bogotá, 2018, p. 1284. [80] Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa.
Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [81] A folios 1 a 17 obran los respectivos registros civiles de nacimiento que dan cuenta de la relación de parentesco existente entre la víctima directa (Jorge Iván Peláez Galeano) y quienes acudieron en calidad de padres, hermanos y abuelos, respectivamente. [82] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 exps. 19.031 y 38222, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [83] Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. [84] En este caso, como se dejó visto, se solicitó indemnización por perjuicios relacionados con “la alteración grave a las condiciones de existencia”. [85] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [86] Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, exp. 22.163, M.P. Enrique Gil Botero. [87] Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, exp. 16.407, M.P. Enrique Gil Botero.