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11001-03-15-000-2020-04083-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-29

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Carlos Alberto Soler Ramos·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - El accionante no indicó cuáles fueron las pruebas omitidas / PROCESO DICIPLINARIO ADELANTADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado Alega el accionante que, con la expedición la providencia ( ) el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo, toda vez que no se tuvo en cuenta que como abogado no obtuvo de la señora [M.M.M.M.] una remuneración y por consiguiente no se aprovechó de su necesidad.

( ) Finalmente, alegó que en el caso objeto de estudio existe una extinción de la acción disciplinaria por prescripción. ( ) considera esta Sala de Subsección que el accionante no señaló qué pruebas estuvieron indebidamente valoradas o no fueron apreciadas por la autoridad accionada, únicamente se limitó a reiterar los argumentos que expuso dentro del proceso disciplinario en el recurso de apelación. ( ) encuentra esta Sala de Subsección que no es plausible endilgarle a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la vulneración de derechos fundamentales del accionante por un defecto fáctico y sustantivo, toda vez que en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, realizó un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento y explicó en forma razonada los motivos en los que se soporta.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO DICIPLINARIO ADELANTADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Argumento que no fue alegado ante el juez natural [E]n lo que tiene que ver con la prescripción de la acción disciplinaria, se observa que en el escrito de apelación presentado al interior del proceso disciplinario, el accionante no hizo ninguna referencia sobre este aspecto, razón por la cual esta Sala de Subsección no realizará ningún pronunciamiento y rechazará por improcedente, ya que este punto debió ser señalado en esa etapa procesal, por lo que el accionante no puede pretender utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada por el señor [C.A.S.] en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintinueve (29) de octubre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04083-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO SOLER RAMOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Soler Ramos en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 26 de agosto de 2020, proferida en el curso del proceso disciplinario bajo el radicado Núm. 18001- 11-02-000-2018-00223-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El 4 de septiembre de 2018, la señora Martha Milena Martínez Mejía, interpuso queja disciplinaria en contra del abogado Carlos Alberto Soler Ramos, por los siguientes motivos: • Entregó al señor Soler Ramos, en efectivo, la suma de $300.000 M/CTE, para iniciar un proceso. • La señora Martínez Mejía, tuvo que viajar y por esa razón, el aquí accionante, le remitió vía correo electrónico el poder para que lo firmara. • Posteriormente, el señor Soler Ramos solicitó un adelanto de 2 millos de pesos, dinero que la señora Martínez Mejía entregó. • Pasado un año, pese a tener la documentación para interponer la demanda y el dinero solicitado, el señor Soler Ramos nunca la radicó. • La señora Martínez Mejía, solicitó al abogado los recibos del dinero que le había suministrado al igual que la copia del contrato de prestación de servicios, pero este nunca se los entregó. • Finalmente, decidió entregar los documentos a otro abogado, pero en el tiempo que el señor Soler Ramos tuvo la documentación, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En versión libre, el señor Carlos Alberto Soler Ramos manifestó que todo el proceso se realizó por intermedio del señor Yamith Perdomo España, quien para la época era estudiante de derecho.

Indicó que, una vez estudiado el caso, se le informó a la señora Martínez Mejía que debían interponer una acción reivindicatoria y para que la misma procediera, como primera medida le correspondía hacer una escritura de la totalidad del inmueble; sin embargo, la quejosa no quiso realizar el trámite. Sumado a lo anterior, señaló que no tuvo un año los documentos como lo declaró la señora Martínez Mejía sino que fueron un par de meses y que en ese tiempo ella entregó al señor Yamith Perdomo España la suma de un millón de pesos y cuando se le solicitó el restante, ella no quiso que se le llevara el proceso al señalar que con los abogados que ya habían conocido el proceso, ya había perdido mucho dinero.

Razón por la cual le devolvieron el dinero y los documentos entregados. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en sentencia de 21 de octubre de 2019, concluyó que el abogado Carlos Alberto Soler Ramos incumplió con los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del articulo 28 y quedó incurso en faltas disciplinarias descritas en el numeral 5° del artículo 30, numerales 1° y 6° del articulo 35 y numeral 1° del artículo 37 del Estatuto Disciplinario del abogado, en concurso material heterogéneo conforme al numeral 2° del artículo 47 de la ley 734 de 2002 y el artículo 16 de la ley 1113 de 2007 y en consecuencia lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 11 meses.

Apelada la decisión por el aquí accionante, en sentencia del 26 de agosto de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, revocó parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de absolver al señor Soler Ramos de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, dejó como sanción definitiva la suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión y confirmó las faltas previstas en los artículos 30 numeral 5º, 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO (art. 29 de la Const. Política de Colombia), A LA DEFENSA, CONTRADICCIÓN, AL BUEN NOMBRE (art. 15 de la Const. Política de Colombia) Y AL TRABAJO (art. 25 de la Constitución Política de Colombia).

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de primera instancia de fecha 21 de Octubre de 2019, emitida por CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de agosto de 2020 proferida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, violaron los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO (art. 29 de la Const.

Política), A LA DEFENSA, CONTRADICCIÓN, AL BUEN NOMBRE (art. 15 de la Const. Política de Colombia) Y AL TRABAJO (art. 25 de la Constitución Política de Colombia).

TERCERO: Conforme a lo anterior, REVOCAR, los fallos proferidos y referenciados en el acápite anterior.

CUARTO: DECLARAR, la PRESCRIPCIÓN del presente proceso y en consecuencia el archivo del mismo». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que con la expedición la providencia de 26 de agosto de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo por la motivación irrazonada de las sanciones disciplinarias. Lo anterior, al considerar que en el proceso disciplinario no se tuvo en cuenta que: • Nunca obtuvo de la señora Martha Milena Martínez Mejía, remuneración o beneficio desproporcionado ni se aprovechó de su necesidad, ignorancia o inexperiencia, toda vez que de ningún modo se lucró del dinero que la quejosa le dio al joven Yamith Perdomo España, pues como quedó probado, devolvió lo que se le había entregado y no hubo poder ni contrato de prestación de servicios. • Le colaboró a la quejosa con varias actividades, como en la elaboración de un modelo de demanda de restitución de inmueble arrendado, la redacción de un recurso de reconsideración contra la Resolución No. 059 de 4 de mayo de 015, mediante la cual la administración de impuestos y aduanas nacionales liquidó un mayor impuesto a pagar, debido a que la señora Martha Milena Martínez Mejía, adeudaba a la secretaria de hacienda del municipio de Cartagena del Chaira – Caquetá, la suma de ($8.308.981) m/cte, por concepto de impuesto predial unificado, peticiones y demás. • Nunca utilizó al joven Yamith Perdomo España para obtener poderes ni para participar de honorarios, ya que fue este quien lo buscó y le pidió el favor para que le ayudara pues quería aprender, razón por la cual le dio el ingreso a su oficina, le informó que lo asesoraba, pero que era él quien debía comprometerse con el caso. • No se valoró que Yamith Perdomo España fue quien le recibió el dinero a la quejosa y así expresamente lo señaló en su testimonio. • El señor Yamith Perdomo España presentó a la señora Martínez Mejía varias propuestas sobre las acciones judiciales a instaurar para su caso en concreto y tiempo después ella argumentó que eran muy costosas, razón por la cual decidió que no iba a continuar con ningún trámite. • Alega que en el caso objeto de estudio existe una extinción de la acción disciplinaria por prescripción.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 21 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como accionado; al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la señora Martha Milena Martínez Mejía, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.

INTERVENCIONES 5.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Magistrada Gloria Iza Gómez -, solicitó negar las pretensiones de la demanda por la inexistencia de los defectos alegados. Al respecto señaló que las providencias cuestionadas fueron producto de una razonable valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso disciplinario y el accionado tuvo la oportunidad de conocer y controvertir y bajo los criterios de la sana crítica se determinó su responsabilidad disciplinaria.

Frente a la prescripción indicó que si los hechos tuvieron lugar entre los años 2015 y 2016, la acción prescribiría en el año 2021, de conformidad con el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, es decir contabilizando los cinco años desde el día de su última consumación. 5.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Magistrado Manuel Enrique Flórez -, señaló que en la presente acción de tutela no se cumple con la especial carga argumentativa, toda vez que el accionante, quien además es profesional en derecho, se dedicó a citar cada uno de los apartes de las pruebas recopiladas, sin consideración a las mismas y lo analizado en el proceso e introdujo hechos nuevos no probados.

Finalmente, manifestó que ninguna de las acciones que enmarcan las faltas que fueron confirmadas por la superioridad disciplinaria se encuentran prescritas y en consecuencia solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia. 5.3. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que con las actuaciones realizadas, cumplió con los parámetros constitucionales y legales de la Ley 1123 de 2007, respetando los términos y dando acatamiento a los autos y providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, razón por la cual solicitó ser desvinculada de la presente acción. 5.4.

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó negar la presente acción de tutela al considerar que el accionante reitera los argumentos señalados en el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria al proferir la sentencia de 26 de agosto de 2020 que revocó parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de absolver al accionado de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, dejar como sanción definitiva la suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión y confirmar las faltas previstas en los artículos 30 numeral 5º, 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, incurrió en defecto fáctico y sustantivo y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, bueno nombre y trabajo del señor Carlos Alberto Soler? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y sustantivo y iv) el estudio del caso concreto. 3.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional con respecto del defecto fáctico, pero sobre el sustantivo se realizará el análisis en el caso concreto. 3.1.3. La interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado, pues la providencia acusada fue proferida el 26 de agosto de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta el 16 de septiembre de 2020. 3.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y sustantivo en que presuntamente incurrió El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 3.2. Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[4] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[5], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[6], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: « […] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[7] En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3.

El Defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente. 3.4. Del caso concreto En el presente caso, el señor Carlos Alberto Soler solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo, que considera vulnerados con la expedición de la sentencia de 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –al proferir la sentencia de 26 de agosto de 2020, a través de la cual se revocó parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de absolver al accionado de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se dejó como sanción definitiva la suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión y se confirmaron las faltas previstas en los artículos 30 numeral 5º, 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Alega el accionante que, con la expedición la providencia de 26 de agosto de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo, toda vez que no se tuvo en cuenta que como abogado no obtuvo de la señora Martha Milena Martínez Mejía una remuneración y por consiguiente no se aprovechó de su necesidad.

Asimismo, señaló que la autoridad judicial accionada, desconoció que en algunas oportunidades ayudó a la señora Martínez Mejía con la redacción de un modelo de demanda de restitución de inmueble arrendado y con la elaboración de un recurso de reconsideración, peticiones y demás, sin percibir alguna remuneración económica. Por otro lado, expuso que su intención nunca fue utilizar al señor Yamith Perdomo España para obtener poderes ni para participar de honorarios, simplemente le brindó su colaboración para su aprendizaje por lo que lo orientó en el caso de la señora Martínez Mejía y este presentó a la señora Martínez Mejía varias propuestas sobre las acciones judiciales a instaurar, no obstante, ella decidió no continuar con el proceso por su elevado costo.

Finalmente, alegó que en el caso objeto de estudio existe una extinción de la acción disciplinaria por prescripción. Por lo anterior, esta Sala de Subsección procederá a analizar si, como lo señala el accionante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defecto fáctico y sustantivo. En contra del señor Carlos Alberto Soler, se inició proceso disciplinario por queja interpuesta por la ciudadana Martha Milena Martínez Mejía, quien aseguró que pese a otorgar poder al aquí accionante y pagar un valor de 2.300.000, nunca se llevó a cabo ningún trámite.

Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en sentencia de 21 de octubre de 2019, concluyó que el abogado Carlos Alberto Soler Ramos incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 5° del artículo 30, numerales 1° y 6° del articulo 35 y numeral 1° del artículo 37 del Estatuto Disciplinario del abogado, en concurso material heterogéneo conforme al numeral 2° del artículo 47 de la ley 734 de 2002 y el artículo 16 de la ley 1113 de 2007 y en consecuencia lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 11 meses.

Apelada la decisión por el sancionado, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia de 26 de agosto de 2020, revocó parcialmente la providencia recurrida, absolvió al señor Soler Ramos de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, dejó como sanción definitiva la suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión y confirmó las faltas previstas en los artículos 30 numeral 5º, 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

En ese contexto, consideró lo siguiente: « (…) Planteó como argumento de apelación el recurrente, haberse desconocido situaciones de índole probatorio evidenciadas en el proceso disciplinario que no daban certeza necesaria para condenar y por ello debía darse aplicación al principio de in dubio pro disciplinario. En cuanto a este argumento, del material probatorio y de lo expuesto por el disciplinado en el recurso presentado, esta Sala debe decir que si existe certeza de los hechos denunciados y la responsabilidad del abogado inculpado en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 5º, 35 numerales 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123.

Sin embargo, para esta Colegiatura en relación con la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la misma normatividad, contrario a lo expresado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá el 21 de octubre de 2019, considera que no es procedente realizar reproche disciplinario al abogado, por las consideraciones expuestas en este proveído.

Afirmó que no se dio aplicación a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad entre otros, por esa razón, consideró como arbitrario el procedimiento realizado por el Magistrado ponente, al adecuar las conductas con dolo, cuando nunca existió la falta disciplinaria y menos que las mismas se hubieran realizado con intención de perjudicar a la señora Martha Milena Martínez Mejía. En lo relativo a este argumento, se tiene en cuanto a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, que el profesional del derecho no adelantó ninguna diligencia en el encargo asignado para adelantar la acción reivindicatoria del bien inmueble de propiedad de la afectada, lo cual constituye una vulneración del deber de debida diligencia profesional, además no existe en el caso en concreto ninguna causal de exclusión de responsabilidad que permita la absolución del profesional en este cargo, pues si bien esté declaró que la quejosa habiéndole enviado el poder debidamente rubricado y entregado honorarios profesionales, tardó un tiempo divagando sobre el proceso hasta que finalmente, se decidió por la acción de reivindicación y luego resolvió desistir del proceso por considerar elevados los honorarios, está probado para la Sala que durante el mes de junio de 2015 al mes de septiembre de 2018, no se observó ninguna actuación por parte del abogado CARLOS ALBERTO SOLER RAMOS en el asunto para el cual había sido contratado, por lo expuesto, resulta necesario confirmar la responsabilidad del disciplinado en el cargo endilgado.

En cuanto a la falta descrita en el artículo 30 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, de las razones esbozadas por la señora denunciante y el mismo disciplinado en su versión libre, concordaron en que los trámites se realizaron por intermedio del señor Yamid Perdomo España, quien no los podía realizar directamente por no tener tarjeta profesional; al igual que envió el correo con el respectivo poder a la aquejada y recibió la suma de $ 2.300.000, las cuales se repartieron entre el señor Perdomo España y el abogado disciplinado.

De acuerdo con este tipo disciplinario, son dos las hipótesis que pueden presentarse: la utilización de intermediarios para obtener poderes y la participación de honorarios con quienes lo recomendaron. La primera, se refiere al uso de terceras personas para conquistar o alcanzar el poder de los clientes; mientras que la segunda, hace referencia a la participación o división de honorarios con quien lo recomendó. Esta Corporación en relación con el reproche disciplinario analizado, establece que el comportamiento del abogado se adecua a la segunda hipótesis contenida en el numeral 5º del artículo 30 ibidem, pues de la versión del disciplinado, la declaración del señor Yamid Perdomo España y la ampliación de la denuncia de la señora Martha Milena, se confirmó que a título de honorarios el disciplinado recibido la cifra de $ 2.300.000, en razón a la gestión encomendada por la aquejada.

De igual manera, se ratifica sin lugar a duda, que entre el abogado investigado y el señor Yamid, existió una participación de los honorarios, pues no otra cosa se deduce de la declaración del intermediario y el propio investigado, pues luego de haberle entregado el dinero recibido de su recomendada, se lo repartían entre ellos. Frente a la falta descrita en el 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, el abogado implicado no dio claridad de haber expedido comprobante alguno por los dineros entregados por la poderdante a través del señor Yamid y tampoco lo allegó, además, no se desmintió lo definido en la queja ni lo dicho por el señor Perdomo España bajo la gravedad del juramento en su declaración y ampliación de mismas, quien sostuvo inicialmente que le parecía haber expedido recibió y finalmente no haberlo expedido.

En igual sentido, para esta Superioridad resulta claro que el abogado SOLER RAMOS, no expidió recibido por los dineros recibidos, como le es exigible en su calidad de profesional del derecho pues, independientemente de la forma en que fueron recibidos los dineros, no le eximía de expedir el respectivo recibo, todo a fin de obrar con absoluta lealtad y honradez.

En cuanto al monto o la cuantía percibida, la Sala del fáctico realizado al caso por parte del Seccional de instancia, consideró que el disciplinado con conocimiento y voluntad cobró honorarios por la suma de $2.300.000, los cuales eran desproporcionados sabiendo que no realizó la gestión de presentar la acción de reivindicación del bien inmueble de propiedad de su cliente.

(…) Descendiendo al caso concreto, la falta endilgada exige que los profesionales del derecho sean honrados y leales en sus relaciones profesionales y, sobre ese supuesto, como ocurre en este evento, obligaba al inculpado a fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de acuerdo con las normas previstas para tal efecto, estos honorarios no tienen una tarifa exacta pues dependen, del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, pero sobre todo del acuerdo de voluntades entre el profesional del derecho y sus clientes, de esta forma la ley disciplinaria no puede entrar a cuestionar los honorarios pactados entre el abogado implicado y su poderdante, pues se deben respetar y proteger esos acuerdos, lo anterior debido a que prevalece el principio de la autonomía de la voluntad privada.

En lo relativo a la dosimetría de la sanción resuelve esta Superioridad teniendo en cuenta que le va a absolver de una falta, la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado CARLOS ALBERTO SOLER RAMOS, es necesario modificar la providencia apelada, señalando que para la tasación de la sanción, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo que la sanción de suspensión de once (11) meses en el ejercicio de la profesión impuesta en la sentencia materia de apelación no cumple con los criterios en razón a la absolución de uno de los cargos endilgados, como fue el contenido en el numeral 1º del artículo 35 ibídem, atribuida en la modalidad dolosa y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios debe reducirse la sanción impuesta, por lo cual estima la Sala que la sanción de suspensión debe de ser por el término de OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales acordes con los parámetros dispuestos en el artículo».

Según lo estipulado en los párrafos precedentes, se tiene que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al analizar los testimonios presentados en el proceso disciplinario y la versión libre del accionado, llegó a la conclusión de que el señor Soler no realizó ninguna diligencia para adelantar la acción reivindicatoria del bien inmueble de propiedad de la afectada, situación que constituye una vulneración del deber de debida diligencia profesional.

Asimismo, encontró probado que, desde el mes de junio de 2015 al mes de septiembre de 2018, no existió por parte del señor Carlos Alberto Soler ninguna actuación para realizar la labor encomendada y finalmente concluyó que entre el abogado investigado y el señor Yamid existió una participación de los honorarios y sobre estos no expidió recibido.

Sumado a lo anterior, considera esta Sala de Subsección que el accionante no señaló qué pruebas estuvieron indebidamente valoradas o no fueron apreciadas por la autoridad accionada, únicamente se limitó a reiterar los argumentos que expuso dentro del proceso disciplinario en el recurso de apelación. Por lo expuesto, encuentra esta Sala de Subsección que no es plausible endilgarle a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la vulneración de derechos fundamentales del accionante por un defecto fáctico y sustantivo, toda vez que en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, realizó un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento y explicó en forma razonada los motivos en los que se soporta.

Ahora, en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción disciplinaria, se observa que en el escrito de apelación presentado al interior del proceso disciplinario, el accionante no hizo ninguna referencia sobre este aspecto, razón por la cual esta Sala de Subsección no realizará ningún pronunciamiento y rechazará por improcedente, ya que este punto debió ser señalado en esa etapa procesal, por lo que el accionante no puede pretender utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada por el señor Carlos Alberto Soler en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el Carlos Alberto Soler Ramos, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia con respecto al defecto fáctico y RECHAZACE en relación con el defecto sustantivo.

SEGUNDO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Registrar la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Con aclaración de voto NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El solicitante del amparo pretendió reabrir el debate probatorio que se realizó al interior del proceso disciplinario En la providencia mencionada se indicó que la acción instaurada cumplía con la exigencia de la relevancia constitucional, por lo cual se conoció el fondo del asunto en relación con el defecto fáctico alegado y se concluyó que este no se configuró, puesto que la autoridad accionada analizó y sustentó la sentencia controvertida en lo probado dentro del proceso.

Además, se expuso que el accionante no identificó las pruebas que, en su criterio, se valoraron indebidamente o que no se apreciaron. Al respecto, observo que el solicitante del amparo pretendió reabrir el debate probatorio que se realizó al interior del proceso disciplinario, pues se limitó a manifestar sus inconformidades frente a los supuestos de hecho que dieron lugar a este, sin exponer siquiera las razones por las cuales la valoración realizada por el Consejo Superior de la Judicatura generó la configuración de un defecto fáctico.

Sobre el particular, advierto que la Corte Constitucional fijó como condición para la procedibilidad de la tutela, contra providencias judiciales, la relevancia constitucional del asunto puesto a consideración del juez, comoquiera que a través del mecanismo constitucional no puede entrarse a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En otras palabras, la relevancia constitucional demanda que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal o de otra naturaleza, de lo cual también se desprende la prohibición de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. En consecuencia, aclaro el voto bajo el entendido que debió rechazarse por improcedente la acción de tutela también en relación con el defecto fáctico, al evidenciar que lo pretendido era reabrir el debate ya agotado ante la autoridad accionada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04083-00 (A.V) Actor: CARLOS ALBERTO SOLER RAMOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTROS.

ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que negó la acción de tutela en relación con el defecto fáctico y la rechazó frente al defecto sustantivo, y que fuera aprobada el 29 de octubre del año en curso, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se indicó que la acción instaurada cumplía con la exigencia de la relevancia constitucional, por lo cual se conoció el fondo del asunto en relación con el defecto fáctico alegado y se concluyó que este no se configuró, puesto que la autoridad accionada analizó y sustentó la sentencia controvertida en lo probado dentro del proceso.

Además, se expuso que el accionante no identificó las pruebas que, en su criterio, se valoraron indebidamente o que no se apreciaron. Al respecto, observo que el solicitante del amparo pretendió reabrir el debate probatorio que se realizó al interior del proceso disciplinario, pues se limitó a manifestar sus inconformidades frente a los supuestos de hecho que dieron lugar a este, sin exponer siquiera las razones por las cuales la valoración realizada por el Consejo Superior de la Judicatura generó la configuración de un defecto fáctico.

Sobre el particular, advierto que la Corte Constitucional fijó como condición para la procedibilidad de la tutela, contra providencias judiciales, la relevancia constitucional del asunto puesto a consideración del juez, comoquiera que a través del mecanismo constitucional no puede entrarse a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En otras palabras, la relevancia constitucional demanda que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal o de otra naturaleza, de lo cual también se desprende la prohibición de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. En consecuencia, aclaro el voto bajo el entendido que debió rechazarse por improcedente la acción de tutela también en relación con el defecto fáctico, al evidenciar que lo pretendido era reabrir el debate ya agotado ante la autoridad accionada.

Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.