ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO [C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
(…) [L]a Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la muerte del señor (…) NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P: Hernán Andrade Rincón TRANSPORTE BENÉVOLO / TRANSPORTE AÉREO / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / PRUEBA / EMPRESA TRANSPORTADORA / AYUDA HUMANITARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MUERTE DEL PASAJERO [L]a condición de transporte humanitario no constituye hecho relevante para exonerar de responsabilidad a la demandada, en tanto, habrá de recordarse que la actividad de transporte aéreo es considerada como una actividad peligrosa y en tal condición, resultan aplicables las reglas legales establecidas en la materia, en ellas, que para liberarse de responsabilidad será necesario acreditar un hecho externo a quien se considera como responsable, pues en esta materia no basta la simple prueba de la ausencia de culpa.(…) [E]n casos como el presente en el que la evidencia efectivamente muestra que no existió contrato entre los transportados y la empresa transportadora, sino que se trató de una acción humanitaria de un tercero para retornar la familia (…) hacia el resguardo (…) estamos ante la modalidad de denominado transporte benévolo de que trata el artículo 995 del Código de Comercio FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 995 NOTA DE RELATORÍA: Respecto al régimen de responsabilidad frente al transporte gratuito, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de marzo de 1999, exp. 10905, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 27 de febrero de 1992, exp. 6798, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de ocho 8 de mayo de 2019, exp. 46858, C.P. María Adriana Marín y sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) DEMANDA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PACIENTE / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / SERVIDOR PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TRANSPORTE BENÉVOLO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / IMPUTACIÓN 7 MUERTE DEL PACIENTE [A]unque en la demanda se adujo que el daño antijurídico reclamado se produjo como consecuencia de una falla del servicio, porque el traslado no se cumplió conforme las condiciones exigidas por la normatividad para el trato de los pacientes, lo cierto es que, de acuerdo con el principio iura novit curia, la jurisprudencia reiterada de la Corporación y la realidad probatoria acreditada dentro del expediente, la Sala considera que el régimen que aplica al presente asunto es el objetivo y bajo tal marco conceptual serán analizados los presupuestos fácticos del caso, así como la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, más allá de que no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del departamento accionado, el régimen de responsabilidad es el indicado.
La jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, el régimen es el objetivo de responsabilidad (…) [C]onforme el desarrollo de la jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que en los eventos en que se trate de transporte benévolo el régimen objetivo por riesgo excepcional es el aplicable para imputar la responsabilidad NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12696;
C.P: Alier Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27520; C.P. Alier Hernández Enríquez y sentencia del ocho (8) de mayo de 2019, exp 46858, C.P. María Adriana Marín. PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEMANDA / OMISIÓN DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / ENTIDAD PÚBLICA / RESGUARDO INDÍGENA / IMPREVISIBILIDAD / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [N]inguna prueba soporta lo dicho en la demanda respecto de que la señora (…) le comentó al piloto la alteración que había presentado en días anteriores (…) de manera que se exigiera una valoración médica previa al desarrollo del vuelo comercial o que permitiera inferir que la demandada tenía una posición de cuidado especial respecto del señor (…) y aún de tener prueba al respecto, de que se pudiera asumir que la condición de imprevisibilidad que llevó al deceso del (..) dejara de estar presente, pues sin duda alguna, lo acontecido escapaba al control de la entidad pública citada al presente proceso como presunta responsable de las fallas reportadas en la demanda.
La valoración conjunta de los elementos probatorios, le permite a la Sala colegir que el daño derivado de la muerte del señor (…) se produjo por culpa exclusiva y determinante de la víctima, y que los reparos hechos en la demanda a las condiciones en que se dio el vuelo, aún de haberse acreditado, lo que no sucedió según se ha indicado, no se relacionan con las causas que llevaron al lamentable insuceso de quien por imponderables del destino se lanzó desde la aeronave que lo transportaba de regreso al resguardo indígena.
Decisión autónoma en la que no solo no tuvo ninguna injerencia la administración, sino que constituye un hecho irresistible, imprevisible y externo a la actividad de la entidad demandada y que constituye una causal eximente de responsabilidad. (…) Así las cosas, la Sala concluye que el incidente en el que perdió la vida el señor (…) conforme los elementos probatorios dan cuenta que el fatídico suceso, resultaba imprevisible, irresistible y externo a la demandada.
Como consecuencia, es preciso eximir de responsabilidad al Departamento (…) y confirmar la sentencia apelada, pero con la precisión del régimen de responsabilidad que le resultaba aplicable. (…) [E]l llamado de las demandantes para que se acceda a revocar la sentencia de primera instancia, será denegado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características de la culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2011, exp. 19548, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 26 de marzo de 2008, C.P, exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800, C.P, Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530, C.P, Mauricio Fajardo Gómez, exp, 16530 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00120-01(49896) Actor: EDILMA SULAY GAITÁN RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO EN INCIDENTE AÉREO–EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Culpa exclusiva de la víctima.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Freddy Rodolfo Soto Santana falleció al lanzarse de una avioneta mientras viajaba como acompañante de una paciente hacia el resguardo indígena Caño Mochuelo, en la jurisdicción de Hato Corozal, sin que el traslado se cumpliera conforme las condiciones exigidas por la normatividad para el trato de los pacientes, pues se trató de un vuelo comercial, sin personal médico, lo que constituye “falla del servicio”.
Como consecuencia, las demandantes consideran que este hecho les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 4 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare[1] negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 9 de septiembre de 2010[2], por la señora Edilma Sulay Gaitán Rodríguez en nombre propio y en representación de sus menores hijas Yeccis Yelitza Soto Gaitán y Astrid Yurany Soto Gaitán, en contra del Departamento de Casanare, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor Freddy Rodolfo Soto Santana, como consecuencia de “la omisión cometida por la Secretaría de Salud del Departamento de Casanare”.
Por lo anterior, solicitaron se les pagara por perjuicios morales 100 SMLMV y por daño a la vida de relación 140 SMLMV, para cada una de las demandantes. Por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, solicitaron la suma de $173.065 por cada uno de los 264 y 299.5 meses que restan para que las menores Yeccis Yelitza Soto Gaitán y Astrid Yurani Soto Gaitán cumplan los 25 años de edad, respectivamente.
Para Edilma Sulay Gaitán Rodríguez se pidió el mismo valor “como derecho de alimentos” desde que cada una de las hijas cumpla los 25 años de edad y hasta su vida probable o lo que ocurra primero en relación con la expectativa de vida del señor Freddy Rodolfo Soto Santana. 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, las demandantes señalaron que el 28 de mayo de 2008, Edilma Sulay Gaitán Rodríguez, Freddy Rodolfo Soto Santana y la menor Yeccis Yelitza Soto Gaitán, pertenecientes a la comunidad indígena Caño Mochuelo, fueron transportados en avioneta, por la sociedad Limitada Servicios de Ambulancia del Oriente Aéreo y Terrestre SAO A&T, desde San José de Ariporo hacia Yopal.
Afirmaron que el servicio se prestó por solicitud de la empresa CAPRESOCA E.P.S. para atender en la ciudad de Yopal a la señora Edilma Sulay Gaitán Rodríguez quien tenía 38 semanas de gestación. El señor Freddy Rodolfo Soto Santana y su hija Yeccis Yelitza viajaron en calidad de acompañantes de la paciente. 1.2.3. Manifestaron que la señora Edilma Sulay Gaitán Rodríguez y sus acompañantes permanecieron en el albergue de la Organización Regional Indígena de Casanare y que el 17 de junio de 2008, Edilma Sulay Gaitán Rodríguez ingresó al Hospital donde nació su hija Astrid Yurani Soto Gaitán. En la institución hospitalaria le dieron salida el 23 de junio de 2008 con la recomendación de “CITA POR MEDICINA GENERAL EN 10 DÍAS, CITA DE PLANIFICACIÓN EN UN MES, TOMA DE CITOLOGÍA EN 2 MESES, ANALGESIA Y SULFATO FERROSO”.
Ese mismo día retornó a la Organización Regional Indígena del Casanare junto con los demás familiares. 1.2.4. Señalaron que el 29 de junio de 2008, Freddy Rodolfo Soto tuvo una alteración psicológica y que se causó una herida en el pecho. 1.2.5. Narraron que el 1 de julio de 2008, Edilma Sulay Gaitán Rodríguez, sus acompañantes y cinco personas más fueron recogidos en una ambulancia que los transportó hasta el aeropuerto Alcaraván para retornar al resguardo indígena.
Una vez en el aeropuerto, Edilma Sulay le comentó al piloto la alteración que había presentado en días anteriores Freddy Rodolfo Soto, pero que “él hizo caso omiso a la inquietud planteada”. Precisaron que “cuando ya faltaba poco para el aterrizaje su esposo entró en shock y trata de que el avión no aterrice, posteriormente se intenta salir por la ventanilla del avión, circunstancia ante la cual el piloto trata de evitar este insuceso no consiguiendo nada.
El señor FREDDY RODOLFO SOTO, salió del avión y se sostuvo del sostenedor de las alas de la avioneta, durando 15 minutos (…) cuando FREDDY RODOLFO SOTO, intenta nuevamente ingresar a la avioneta el piloto, el señor ARIEL CALDERÓN, se lo impide y él cae”. El piloto retornó a la ciudad de Yopal. 1.2.6. Aseguraron que dentro de la Aero Ambulancia no se encontraba enfermera o paramédico, situación que fue admitida por la empresa SAO A&T que en oficio de 28 de julio de 2008; señaló que el transporte fue un gesto humanitario solicitado por la Directora de Seguridad Social y Garantía de Calidad de la Secretaría de Salud de Casanare.
Consideraron que, la muerte del señor Freddy Rodolfo Soto causó desequilibrio económico y aflicción familiar y se presentó por el inadecuado traslado de pacientes. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto del 16 de septiembre 2010[3] y fue debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.
El Departamento del Casanare señaló que no tiene responsabilidad alguna respecto de los supuestos daños causados por la muerte del señor Freddy Rodolfo Soto Santana, por cuanto no proviene de su acción u omisión; al contrario, existe certeza que se presentó una “culpa exclusiva de la víctima”, como se advierte en la demanda y se soporta con lo expuesto por el capitán de la aeronave y en el informe de policía. 1.3.2.
Advirtió falta de legitimación en la causa por pasiva porque de superarse que se trata de una culpa exclusiva de la víctima, en todo caso, fue la E.P.S. CAPRESOCA, entidad a la cual se encontraba afiliada la señora Edilma Sulay, quien contrató los servicios de la Sociedad Servicios de Ambulancia del Oriente Aérea y Terrestre, SAO A&T Ltda. con el fin de que recogieran a la señora Edilma Sulay Gaitán Rodríguez del Resguardo Indígena Caño Mochuelo de la comunidad de Getsemaní para traerla al hospital de Yopal, teniendo en cuenta su avanzado estado de gestación y que en el resguardo no se contaba con los elementos ni el personal idóneo para atender el parto. 1.3.3.
Afirmó que el viaje de regreso lo asumió la empresa de forma unilateral, por razones humanitarias, pues no mediaba orden o autorización de la E.P.S.[4]. 1.4. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[5]. 1.4.1. El Departamento de Casanare reiteró lo expuesto en la contestación y agregó que la obligación de prestar el transporte cesó cuando el hospital dio salida a la paciente, pues no existió contra- remisión a otro nivel.
Insistió en que, aunque está probado el daño, no está acreditada la falla en el servicio, pues el señor Soto Santana no se encontraba en tratamiento médico y como consecuencia no tenía la calidad de paciente, aunado a que, para el momento de los hechos, el Departamento no tenía ningún vínculo legal ni contractual con la empresa de transporte.
Mencionó que no se evidencia descuido, negligencia o incumplimiento de los deberes a cargo del ente territorial y que, al contrario, está demostrado que la causa determinante y eficiente del daño fue el actuar del señor Freddy Rodolfo Soto Santana[6]. 1.4.2. La parte actora no presentó alegatos y el Ministerio Público no solicitó traslado especial para emitir concepto[7]. 1.5.
Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Casanare declaró no probada la excepción de falta de legitimación del Departamento del Casanare y negó las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima. Manifestó el a quo que, si bien se encuentra acreditado el daño, el análisis de los elementos probatorios obrantes en el plenario, permite descartar la presunta responsabilidad imputada al Departamento de Casanare en cuanto que no existió un contrato para el traslado de la ciudad de Yopal al resguardo indígena, sino que se trató de un acto humanitario y además, independientemente de la existencia o no del contrato, la muerte de Freddy Rodolfo Soto Santana ocurrió, exclusivamente, por su culpa, pues fue él quien, después de intentar tomar el control de la aeronave, abrió la ventanilla y se arrojó por ella a pesar del intento realizado por su compañera para evitarlo.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.2.1 Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó negar la excepción de culpa exclusiva de la víctima y acceder a las pretensiones, por cuanto consideró que: i) si bien es cierto el señor Freddy Rodolfo Soto Santana intentó saltar por la ventana, la aeronave que prestaba sus servicios de ambulancia actuó de forma negligente al transportar los indígenas sin ninguna precaución, pues está demostrado que el señor Soto Santana había intentado quitarse la vida; ii) el hecho no era irresistible pues se transportaban menores de edad y una persona que no contaba con su salud mental y no había personal de ayuda adecuado para el transporte de una persona en esas condiciones; iii) el hecho no era imprevisible pues el señor Soto Santana ya había intentado quitarse la vida y la entidad actuó negligentemente al no programar su regreso al resguardo como correspondía, conforme los parámetros del transporte aéreo y la prevalencia de las personas de los resguardos indígenas[8]. 2.2.2.
En proveído del 21 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso de apelación interpuesto y, el 19 de febrero siguiente, esta Corporación lo admitió. El 9 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[9].
III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1. El objeto del recurso de apelación. 3.1.1.
Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados a las demandantes por la muerte del señor Freddy Rodolfo Soto Santana o si el hecho provino, de manera exclusiva de la víctima. En caso de que se concluya la responsabilidad de la demandada, si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo. 3.2.
Motivación de la sentencia En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - El 1 de julio de 2008 falleció el señor Freddy Rodolfo Soto Santana como consta en el registro civil de defunción[10]. - El 17 de junio de 2008, la señora Edilma Sulay Gaitán Rodríguez fue atendida por el parto de su hija Astrid Yurany Soto Gaitán en el Hospital de Yopal[11].
Las notas de enfermería suscritas en Urgencias Médicas del Oriente evidencian atención entre el 4 y el 23 de junio de 2008. La última nota consigna que la paciente sale acompañada de su esposo hacia ORIC en buenas condiciones[12]. - El 2 de julio de 2008, el Capitán Ariel Calderón Fonseca envió escrito a la Policía Aeroportuaria de Yopal en el que indicó que el día anterior, el avión HK 2707 cumplía la ruta Yopal-Getzemaní, transportando 5 pasajeros indígenas por vuelo contratado por la empresa SAO.
Que por condiciones de tiempo debió seguir al aeropuerto alterno San José de Ariporo y que después de sobrevolar la pista “uno de los pasajeros presenta un ataque de ira tratando de tomar el control de la aeronave donde hubo o se pareciera un intento de secuestro, en vista de esto procedí a realizar un sobrepaso y en este mismo momento se arrojó por la ventana derecha de la aeronave (…) inmediatamente retorno a la ciudad de EL Yopal”[13].
En similares términos, el Jefe del Grupo de Policía Aeroportuaria rindió informe al Comandante de Policía del Departamento de Casanare[14]. - Al día siguiente de los hechos, la señora Edilma Zulay Gaitán rindió declaración ante el Defensor Regional del Pueblo de Casanare. En su exposición señaló que cuando iban a aterrizar en San José de Ariporo “mi esposo abrió la ventana del avión y se tiró de él” adicionalmente sostuvo que aunque no tenían problemas, llevaban varios días en la ciudad, sin dinero y que él se desesperó pero que “él no era enfermo ni nada”[15].
Obra en el plenario historia clínica del señor Freddy Rodolfo Soto Santana en la que consta que el 26 de junio de 2008, fue atendido en el hospital de Yopal por herida en tórax “AL PARECER AUTOINFLIGIDA CON UN TENEDOR”[16]. - El 4 de julio de 2008, el Presidente de la Organización Indígena de Casanare interpuso queja ante la Procuraduría General de la Nación por los hechos ocurridos.
En la misma se quejó porque se transportaron pacientes pertenecientes al resguardo indígena de Caño Mochuelo sin ningún médico o paramédico responsable y uno de los pacientes entró en crisis y se lanzó al vacío desde el avión[17]. - Conforme el reporte de búsqueda suscrito por el presidente de la Cruz Roja, respecto del rescate de una persona que cayó de un avión se indicó que se realizaron labores de ubicación los días 1, 2, 5 y 6 y que solo hasta el día 7 de julio de 2008 fue encontrado el cuerpo[18]. - El 22 de julio de 2008, la Representante Legal de la Empresa de Transporte Aéreo de Apoyo Petrolero Ltda. informó a la Secretaría de Salud y a SAO A&T Ltda. del apoyo realizado por esa empresa en el accidente ocurrido el 1 de julio de 2008 y señaló que la empresa SAO A&T Ltda. contrató un vuelo charter para el transporte de personal al resguardo indígena Getzemaní[19]. - El 23 de julio de 2008, la Secretaría de Salud del Departamento de Casanare en respuesta al derecho de petición elevado por el presidente de la Organización Indígena del Casanare, le informó las actividades desplegadas en relación con el accidente ocurrido el 1 de julio de ese año. Advirtió que el 10 del mismo mes y año verificó los hechos motivo de queja en contra de la empresa SAO A&T y no encontró mérito para iniciar proceso administrativo sancionatorio en tanto que la empresa no realizó transporte especial de pacientes y que en lo demás la investigación correspondía a la Fiscalía General de la Nación[20]. - El 28 de julio de 2008, el Representante Legal de la Sociedad Limitada Servicios de Ambulancias del Oriente Aéreo y Transporte SAO A&T rindió informe sobre los hechos a la Secretaría de Salud del Departamento de Casanare.
Señaló que por solicitud de la Directora de Seguridad Social y Garantía de Calidad del Departamento de Casanare, accedió, como labor social, a llevar un grupo de cinco personas del Resguardo Indígena de San José de Ariporo que se encontraban hospedados en la Organización Regional Indígena del Casanare. Destacó el informe que se trató de un vuelo de pasajeros y no del transporte de pacientes.
Indicó que la empresa contrató una avioneta tipo Cessna 206 y que según la versión del Capitán uno de los pasajeros intentó tomar el control de la aeronave agrediéndolo físicamente y que luego del forcejeo, el pasajero, por voluntad propia decidió abrir la ventanilla y salirse a pesar de los intentos infructuosos por sostenerlo. - El 31 de mayo de 2010, la Secretaría de Salud del Departamento del Casanare respondió un derecho de petición presentado por la señora Yenny Carolina Ochoa Suárez en el que se destacó que el vuelo realizado no tenía la finalidad de transporte especial de paciente, pues se trató de un vuelo comercial como un acto de gestión humanitaria por parte de la empresa Transporte Aéreo de Apoyo Petrolero Ltda., para llevar a la señora Edilma Sulay y su a familia a su lugar de residencia; por tanto, no existió historia clínica de traslado de la paciente.
De igual manera nunca existió una remisión[21]. 3.3.1. El Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[22].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el 1 de julio de 2008 falleció el señor Freddy Rodolfo Soto Santana. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la muerte del señor Freddy Rodolfo Soto Santana. 3.3.2. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada o si operó alguna causal eximente de responsabilidad como lo aduce la accionada, pues estas son condiciones indispensables para definir la antijuridicidad del daño, presupuesto de la responsabilidad reclamada.
En relación con las circunstancias en que sucedió el hecho por el cual ahora se reclama, obra en el proceso el protocolo de necropsia que consigna como causa de muerte “caída de altura”[23]. Aspecto que coincide con los informes de Policía y con lo narrado por el señor Luis Ariel Calderón Fonseca, piloto de la aeronave, quien sostuvo que al momento del aterrizaje, uno de los pasajeros intentó tomar el control del avión y que posteriormente se salió por la ventana derecha.
Precisó: “(…) En el vuelo no se observó ninguna anomalía por parte de los pasajeros. Llegando a Getsemaní por cuestiones de mal tiempo sigo para mi alterno que es San José de Ariporo, después de sobrevolar el aeropuerto verificando que no hubiera alguien en la pista y en el momento del aterrizaje uno de los pasajeros trata de tomar los comandos del avión y posteriormente empezó a salirse por la ventana derecha del avión; la persona que venía al lado de él trató de sostenerlo para que no se saliera, eso mismo hice yo, al hacer esto en el forcejeo me dejó varias heridas en el brazo derecho; en ese momento decido hacer el sobrepaso y el señor se salió por la ventana y se votó del avión, a pesar de todo el esfuerzo que hicimos para que no lo hiciera.
Inmediatamente me regresé para mi lugar de origen El Yopal donde al llegar fui atendido por el médico del aeropuerto y por la Policía Nacional (…)”[24]. En similares términos comentó lo sucedido la pasajera Edilma Sulay Gaitán, compañera de la víctima, ante el Defensor Regional del Pueblo de Casanare al día siguiente de los hechos. En su exposición detallada señaló que cuando iban a aterrizar en San José de Ariporo “mi esposo abrió la ventana del avión y se tiró de él”[25].
Para la Sala se encuentra acreditado que luego de que fuera atendido el parto de la señora Edilma Zulay Gaitán en el hospital de Yopal ella y su familia se hospedó en un albergue de la Organización Regional Indígena del Casanare y que la participación de la entidad demandada consistió en gestionar el vuelo de regreso de la familia Soto Gaitán al resguardo indígena, a través de la Señora Diana Soraya Velásquez, Directora de Seguridad Social y Garantía de la Calidad en la Secretaría de Salud del Departamento de Casanare, quien logró que la empresa SAO A&T los transportara como una acción humanitaria[26].
Lo anterior en consonancia con lo dicho por el señor Julio Alberto Valderrama Malpica, Presidente de la Organización Regional Indígena de Casanare, donde se hospedaban los miembros de la familia Soto Gaitán[27] y con lo narrado por el señor Luis Carlos Hernández Murillo, Representante legal de la empresa SAO A&T quien precisó que no se efectuó ningún cobro por el transporte a la Secretaría de Salud del Departamento de Casanare por ese concepto[28].
Es de anotar, en primer lugar, que la condición de transporte humanitario no constituye hecho relevante para exonerar de responsabilidad a la demandada, en tanto, habrá de recordarse que la actividad de transporte aéreo es considerada como una actividad peligrosa y en tal condición, resultan aplicables las reglas legales establecidas en la materia, en ellas, que para liberarse de responsabilidad será necesario acreditar un hecho externo a quien se considera como responsable, pues en esta materia no basta la simple prueba de la ausencia de culpa.
En efecto, aunque en la demanda se adujo que el daño antijurídico reclamado se produjo como consecuencia de una falla del servicio, porque el traslado no se cumplió conforme las condiciones exigidas por la normatividad para el trato de los pacientes, lo cierto es que, de acuerdo con el principio iura novit curia, la jurisprudencia reiterada de la Corporación y la realidad probatoria acreditada dentro del expediente, la Sala considera que el régimen que aplica al presente asunto es el objetivo y bajo tal marco conceptual serán analizados los presupuestos fácticos del caso, así como la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, más allá de que no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del departamento accionado, el régimen de responsabilidad es el indicado.
La jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, el régimen es el objetivo de responsabilidad. Y en cuanto a la carga de la prueba ha advertido, en forma reiterada, que: “Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.
Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”.[29] Ahora en casos como el presente en el que la evidencia efectivamente muestra que no existió contrato entre los transportados y la empresa transportadora, sino que se trató de una acción humanitaria de un tercero para retornar la familia Soto Gaitán hacia el resguardo Caño Mochuelo, estamos ante la modalidad de denominado transporte benévolo de que trata el artículo 995 del Código de Comercio en los siguientes términos: “ARTÍCULO 995. <TRANSPORTE BENÉVOLO O GRATUITO Y TRANSPORTE DE TRABAJADORES POR PARTE DEL PATRONO>.
El transporte benévolo o gratuito no se tendrá como contrato mercantil sino cuando sea accesorio de un acto de comercio. El servicio de transporte prestado por un patrono a sus trabajadores con sus propios equipos será considerado como accesorio del contrato de trabajo”. La jurisprudencia ha precisado que el régimen de responsabilidad frente al transporte gratuito es el objetivo.
En este sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado, que[30]: “Cuando no existe entre el transportador y el pasajero un contrato de transporte y se produce un accidente, debe estudiarse el caso como transporte gratuito, la vía procesal adecuada será la acción de reparación directa y en este evento se aplica la responsabilidad objetiva prevista por las normas del Código de Comercio así no haya contrato entre el pasajero y el Estado.
(…) Considera la Sala que no existen razones jurídicas válidas para establecer diferencias en el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas derivado de la mera onerosidad o gratuidad del uso del bien. Sólo en el evento de que se demuestre una falla del servicio por parte de quien ejerce la actividad riesgosa, el asunto deberá estudiarse bajo este último régimen”.
De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que en el sub lite, la probanza acredita que efectivamente se trató de la acción social por la cual una empresa particular asumió el costo de llevar de vuelta a su lugar de origen a la familia Soto Gaitán, sin que existiera contrato entre el transportador y el pasajero, para el adecuado estudio de la imputación del daño constatado, es importante realizar unas breves reflexiones en punto del transporte benévolo, respecto del cual esta Corporación ha indicado: “Este tipo de transporte se presenta cuando una persona o mercancía es trasladada de un punto a otro, con el consentimiento de los intervinientes, sin que por ello se configure un contrato de transporte o el transportador reciba una contraprestación económica por su servicio”[31].
Y en la misma decisión citando a Bianchi, se precisa que los elementos del transporte benévolo son[32]: “1) un acuerdo de voluntades en cuanto al hecho mismo del transporte; 2) animus beneficendi del transportador, quien actúa y presta el servicio como un favor al transportado; 3) ausencia de contraprestación del transportado hacia el transportador, o sea que el servicio no es pago ni con dar, hacer o no hacer”[33].
Como requisitos condicionantes de esta modalidad de transporte se han precisado los siguientes[34]: 1- “Un acto material de colaboración que es el traslado. 2- Que no exista un “consentimiento expreso” porque en ese caso no habría dudas de que hay un contrato. 3- Comportamientos lícitos, porque si fuera una introducción ilícita del pasajero estaríamos en presencia de un transporte clandestino. 4- Un acto de cortesía, lo cual no significa un acto de beneficencia porque sería un transporte gratuito. 5- Que no se de otra relación entre las partes que sea causa indirecta del transporte”.
Así, conforme el desarrollo de la jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que en los eventos en que se trate de transporte benévolo el régimen objetivo por riesgo excepcional es el aplicable para imputar la responsabilidad. Expresamente ha dicho[35]: “En casos donde se encuentra presente la teoría del transporte benévolo se debe mantener la imputación del daño a través de un régimen objetivo por riesgo excepcional, en el cual no es necesario que el extremo actor acredite la presencia de una falla en el servicio para que salgan avantes sus súplicas, pues le basta con demostrar la existencia del menoscabo y el nexo causal entre este y la actividad de la administración para que el juez contencioso administrativo declare la responsabilidad extracontractual de la misma”.
Precisado con lo anterior, encuentra la sala que de lo probado en el proceso se tiene que el vuelo de regreso de la familia Soto Gaitán a Caño Mochuelo, en efecto fue coordinado por la entidad demandada, pero se efectuó por contrato de una empresa particular la que lo asumió como una acción social, en la que no medió una condición médica de los pasajeros a transportar.
La evidencia así lo demuestra en tanto que el Representante Legal de la Sociedad Limitada Servicios de Ambulancias del Oriente Aéreo y Transporte SAO A&T al rendir informe sobre los hechos a la Secretaría de Salud del Departamento de Casanare, señaló que por solicitud de la Directora de Seguridad Social y Garantía de Calidad del departamento, accedió, como labor social, a llevar un grupo de cinco personas del Resguardo Indígena de San José de Ariporo que se encontraban hospedados en la Organización Regional Indígena del Casanare y el piloto de la aeronave señaló que estaba en ejecución del vuelo contratado por la empresa SAO.
En efecto, el vuelo del avión HK 2707 que cumplía la ruta Yopal-Getzemani, era un vuelo para el transporte de pasajeros como lo señaló el Capitán Ariel Calderón Fonseca, piloto de la aeronave que fue contratado por empresa SAO A&T Ltda. como un vuelo charter para el transporte de personal hacia el resguardo indígena Getzemaní, en el marco de una labor social, según lo que informa la misma empresa.
Ese vuelo, era un vuelo comercial, contratado por un particular, sin que mediara contrato con la E.P.S. o con el departamento y, por ende, no se trataba de una un servicio medicalizado o ambulancia aérea[36], pues ninguno de los pasajeros tenía la condición especial de paciente que exigiera la presencia de tripulación Aero-médica[37], es decir, de personal no aeronáutico y calificado en el ambiente Aero-médico.
De hecho está acreditado que el señor Freddy Rodolfo Soto viajó desde el resguardo hacia Yopal en condición de acompañante de la señora Edilma Sulay y no existe elemento que de cuenta del cambio de condición en el vuelo de regreso, que por ende impusiera sobre la EPS que prestaba el servicio a la señora Sulay, alguna medida distinta a la que correspondía al transporte de pasajeros.
Aunado a lo anterior, ninguna prueba soporta lo dicho en la demanda respecto de que la señora Edilma Sulay le comentó al piloto la alteración que había presentado en días anteriores Freddy Rodolfo Soto, de manera que se exigiera una valoración médica previa al desarrollo del vuelo comercial o que permitiera inferir que la demandada tenía una posición de cuidado especial respecto del señor Soto, y aún de tener prueba al respecto, de que se pudiera asumir que la condición de imprevisibilidad que llevó al deceso del sr Freddy Rodolfo Soto dejara de estar presente, pues sin duda alguna, lo acontecido escapaba al control de la entidad pública citada al presente proceso como presunta responsable de las fallas reportadas en la demanda.
La valoración conjunta de los elementos probatorios, le permite a la Sala colegir que el daño derivado de la muerte del señor Freddy Rodolfo Soto Santana se produjo por culpa exclusiva y determinante de la víctima, y que los reparos hechos en la demanda a las condiciones en que se dio el vuelo, aún de haberse acreditado, lo que no sucedió según se ha indicado, no se relacionan con las causas que llevaron al lamentable insuceso de quien por imponderables del destino se lanzó desde la aeronave que lo transportaba de regreso al resguardo indígena.
Decisión autónoma en la que no solo no tuvo ninguna injerencia la administración sino que constituye un hecho irresistible, imprevisible y externo a la actividad de la entidad demandada y que constituye una causal eximente de responsabilidad. Respecto de las características que debe reunir el hecho de la víctima para que exima de responsabilidad ha precisado esta Corporación[38]: “En primer lugar, la irresistibilidad alude a la “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados”[39].
La irresistibilidad no supone que la mera dificultad se erija en imposibilidad total, no obstante, “ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano”. Así, en cada caso el Juez deberá interpretar “La imposibilidad de ejecución (…) de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida”[40].
Por su parte, la imprevisibilidad de la causa extraña alude a la condición de imprevista de la misma, con lo cual será requisito indispensable que se trate de “de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”[41]. En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”[42].
En tercer lugar, la exterioridad de la causa extraña respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada” [43].
Así las cosas, la Sala concluye que el incidente en el que perdió la vida el señor Soto Santana, conforme los elementos probatorios dan cuenta que el fatídico suceso, resultaba imprevisible, irresistible y externo a la demandada. Como consecuencia, es preciso eximir de responsabilidad al Departamento de Casanare y confirmar la sentencia apelada, pero con la precisión del régimen de responsabilidad que le resultaba aplicable.
De acuerdo con lo anterior, el llamado de las demandantes para que se acceda a revocar la sentencia de primera instancia, será denegado. 3.4. Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MNMA Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Folios 152 a 171 del cuaderno principal. [2] Folio 23 del cuaderno 1. [3] Folio 145 y 146 de cuaderno 1.
En el plenario obra constancia de que el 30 de junio de 2010 la señora Edilma Sulay Gaitán Rodríguez en nombre propio y de sus menores hijas presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría General de la Nación (folio 68 cuaderno 1) y que la audiencia tuvo lugar el 8 de septiembre de 2010 (folio 66 cuaderno 1). [4] Folios 75 a 82 del cuaderno 1. [5] Folios 92 a 93 del cuaderno 1. [6] Folios 142 a 146 del cuaderno 1. [7] Folio 147 del cuaderno 1. [8] Folios 174 a 175 del cuaderno principal. [9] Folio 198 del cuaderno principal. [10] Folios 24 del cuaderno 1. [11] Folios 29 a 35 del cuaderno 1. [12] Folios 36 a 45 del cuaderno 1. [13] Folio 56 del cuaderno 1. [14] Folios 57 del cuaderno 1, 181 del cuaderno 2. [15] Folio 116 del cuaderno 2. [16] Folios 130 a 144 del cuaderno 2. [17] Folio 115 del cuaderno 1. [18] Folios 58 a 59 del cuaderno 1. [19] Folios 60 a 61 del cuaderno 1. [20] Folios 62 a 62 del cuaderno 1. [21] Folios 49 a 50 del cuaderno 1. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [23] Folios 109 a 112 del cuaderno 2. [24] Folios 320 a 321 del cuaderno 3. [25] Folio 116 del cuaderno 2. [26] Folios 342 a 343 del cuaderno 3. [27] Folios 338 a 341 del cuaderno 3. [28] Folios 361 a 363 del cuaderno 3. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696;
C.P: Alier Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; C.P. Alier Hernández Enríquez. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de marzo de 1999, exp. 10905, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Reiterando a: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de febrero de 1992, exp. 6798, C.P. Daniel Suárez Hernández. [31] Sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01049-01(46858).
Consejera ponente: María Adriana Marín. [32] DARAY, Hernán. Derecho de daños en accidentes de tránsito, doctrina y jurisprudencia sistematizada. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo DePalma. Buenos Aires, 2005. P. 17-19 [33] Sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01049-01(46858).
Consejera ponente: María Adriana Marín. [34] Lorenzetti, Tratado de los contratos, t 3, p. 722. en Fernando A. Ubiría, “Reparación de daños derivados del transporte benévolo”, 1° ed., bs as, editorial Hammurabi, 2004. Consultado en: http://www.biblioteca.unlpam.edu.ar/rdata/tesis/e_blares750.pdf [35] Sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve.
Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01049-01(46858). Consejera ponente: María Adriana Marín. [36] Los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC 4 que establece las normas de aeronavegabilidad y operación de aeronaves de las ambulancias aéreas señala: “Artículo 4.7.7.1. Son servicios consistentes en el traslado de personas que padecen lesiones orgánicas o enfermedades y que por su estado requieren de equipos, personal y atenciones especiales durante el vuelo, los cuales no son ofrecidos comúnmente por las empresas de transporte público regular o no regular.
Adicionalmente, se determina el cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad correspondientes a su respectiva categoría, según disposiciones establecidas en la Parte Cuarta de este Reglamento [37] Expresión consultada en la Circular Técnica Reglamentaria. Guía Programa de Entrenamiento en Ambulancias Aéreas para Tripulación de Vuelo y Aeromédica.
Aeronáutica Civil de Colombia. [38] Consejo de Estado. Sentencia de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicación: 73001-23-31-000-1999-00265-01(19548). [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de marzo de 2008, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.
Exp. 16.530, y Sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Exp. 18800. [40] Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, pág. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., pág. 19. [41] Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, pág. 21. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 26 de marzo de 2008, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Exp. 16.530. [43] bídem. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Exp. 18800.