Micelio
05001-23-31-000-2003-03995-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sergio Alonso De Jesús Vélez Sierra·Demandado: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [S]e encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / PERITO / GARANTÍA HIPOTECARIA / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HIPOTECA / PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO / ACREEDOR HIPOTECARIO / GARANTÍAS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SECUESTRO DE BIEN / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN / PERITO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO EJECUTIVO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO [L]a Sala revocará la decisión apelada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, aunque de manera parcial.

(…) La causa eficiente del daño en este caso es la insuficiente identificación del inmueble previo a la realización de la diligencia de remate, al no corroborar los peritos que fueron designados para avaluar el inmueble, las dimensiones que el mismo tenía, de manera que la garantía hipotecaria tuviera las proporciones enunciadas en el documento de constitución del gravamen, por lo que terminó llevandose a remate un bien con un área inferior a la anunciada.(…) Es precisamente ante la posibilidad de que se presente una falta de identidad entre los títulos y la realidad (y con ello la Sala introduce el análisis del título de imputación), que en los juicios hipotecarios exista identidad entre lo que formalmente se dio en garantía de una obligación, con el bien a que esa garantía se refiere.

(…) Como derecho real que es, la hipoteca está ligada a una cosa (un inmueble), y si a ello se agrega que, según un principio general del derecho nadie da más de lo que tiene (nemo dat quod non habet), es elemental razonar que no puede salir a remate judicial un bien de proporciones puramente formales, que eventualmente no se acompase con la verdadera extensión del derecho real constituido a favor del acreedor hipotecario.

(…) La falta de singularidad del bien dado en garantía es entonces, como lo expresó el recurrente, inadmisible en un proceso de la naturaleza del ejecutivo hipotecario, pues lo ideal, como se indicó, es que el derecho del deudor efectivamente se extienda sobre un bien de las características enunciadas en el título, con lo cual se asegura que la fijación del precio en caso de un eventual remate responde a una realidad jurídico-económica concreta.

(…) En este caso, la falla en el servicio de la administración de justicia se remonta al secuestro de la finca, diligencia que estaba prevista, precisamente, para corroborar la identidad entre el título prendario (que es un acto jurídico de garantía) y la prenda (que era en este caso un inmueble). (…) El avalúo, pues, se elaboró sobre la base de dimensiones puramente formales, sin una fehaciente medición material del terreno con el propósito de establecer si sus linderos, (…) Todo ello dio como resultado un avalúo distorsionado, pues al no tener el bien el área indicada por los peritos, su precio necesariamente tenía que ser uno distinto.(…) Dicho trabajo, que no fue materia de objeción, generó en el Juez que conoció del proceso ejecutivo el convencimiento de que la garantía hipotecaria tenía, en efecto, una cabida aproximada de (…) que era la misma enunciada en las escrituras, lo cual, por las razones indicadas, no correspondía con la realidad, distorsión que se habría evitado si los peritos designados para el avalúo lo hubieran realizado sobre la base de comprobar la extensión de la finca, no simplemente asumirla.

Tal desatención de los auxiliares de la justicia, cuya incidencia en la causación del daño es notoria, le resulta imputable a la Rama Judicial FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 516 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección tercera, sentencia de 6 de Julio de 2017, 38028, exp. 43476, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / LURO CESANTE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / BIEN INMUEBLE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / REMATE DE BIEN / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE La Sala limitará la indemnización de perjuicios al daño emergente y al lucro cesante derivados del los pagos que de más realizó el rematante.

No se reconocerá la reparación de los perjuicios derivadas de la resciliación del contrato de compraventa que celebró con posterioridad al remate con la Sociedad (…) [S]i la diferencia entre la extensión invocada y la real del inmueble no coincidieron con posterioridad, esa vicisitud estaba negocialmente prevista y de ella no podía hacerse responsable al vendedor.

En ese orden de ideas, si este decidió acceder a resciliar esa compraventa, lo cierto es que de las implicaciones económicas de su determinación no se puede responsabilizar al Estado.(…) [L]a liquidación de los perjuicios queda concentrada al pago de los siguientes conceptos, (i) el reintegro de lo que el demandante pagó de más con ocasión del remate, lo que comprende la parte del precio por el área que no recibió y el porcentaje respectivo por impuestos (daño emergente); y (ii) al reconocimiento de los réditos que todas esas sumas de dinero estaban naturalmente llamadas a producir, para lo cual se utilizará un interés del 6% anual (lucro cesante).(…) El reconocimiento de intereses a la tasa del 6% (…) se hace a título de lucro cesante, porque el demandante no sólo debe ser restituido en las sumas de las que no habría tenido que desprenderse si el inmueble hubiera sido debidamente identificado, debidamente indexadas, sino que es indiscutible que esos pagos –de lo no debido- lo privaron de los frutos que el capital estaba naturalmente llamado a producir, perjuicio que estaba relevado de probar, de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de Dr. Martín Bermudez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03995-01(44491) Actor: SERGIO ALONSO DE JESÚS VÉLEZ SIERRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: acción de reparación directa - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – indebida identificación de inmueble en proceso ejecutivo – indemnización de perjuicios – restitución de mayor valor pagado en diligencia de remate – intereses SÍNTESIS DEL CASO: se demanda la responsabilidad del Estado porque la deficiente identificación de un inmueble dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, determinó que el rematante pagara un precio mayor.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 20 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1].

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de noviembre de 2003, Sergio Alonso de Jesús Vélez Sierra presentó acción de reparación directa contra la Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[2]: PRIMERA.- “Que se declare que la Nación Colombiana y el Consejo Superior de la Judicatura son responsables de todos los perjuicios causados al demandante por el daño antijurídico generado por los peritos Otoniel Usuga Tobón y Luis Fernando Restrepo Botero, y por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad de Medellín cuando remató un bien respecto del cual declaró y publicó en el cartel de remate un área absolutamente distante de la real, puesto que se avaluó y remató un bien del que dijeron los perítos tenía un área de 77.790M2, cuando en realidad el área es de 49.088,64M2; o por el error jurisdiccional o judicial en que pudo haber incurrido dicho Juzgado (…) y dichos peritos por este mismo hecho (…)”. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: |Concepto |Monto | |Daño |“Daño emergente actualizado: se le deberá pagar y | |emergente |reconocer, por concepto de indemnización consolidada y | | |futura, las siguientes sumas de dinero: para ello se tiene | | |en cuenta, un interés bancario del 19,88%más un interés | | |puro de 6% (interés legal), para un total de 25,68%; | | |aplicando en cada caso el factor correspondiente a los | | |meses transcurridos desde su pago a la fecha, el cual | | |deberá actualizarse hasta la fecha de pago: | | | | | |1.

Por concepto del precio de más que canceló el | | |demandante, que es de $157.857.480, teniendo en cuenta que | | |han transcurrido a la fecha 24 meses, se aplica entonces el| | |factor 1,56, arroja un total de $246.257.668.8. | | |2. Por los gastos de más que hizo el demandante respecto | | |del 3% que ordena el art. 7 de la Ley 11 de 1987 que fue al| | |suma de $4.735.724,40, se le aplica el mismo factor 1,56 | | |puesto que han trascurrido desde su pago 24 meses, y da un | | |total de $7.387.730.oo | | |3.

Por los gastos de más que hizo el demandante del 1% del | | |impuesto a las ventas DIAN, que fue la suma de | | |$1.578.744,80, se le aplica el mismo factor 1,56 puesto que| | |dicho pago se realizó hace 24 meses, y da un total de | | |$2.462.888,68. | | |4. Por el 50% de los gastos de escrituras de la compraventa| | |resciliada, la suma de $173.512,50, al que se aplica el | | |factor 1.00 puesto que su pago se hizo hace un mes, da un | | |total de $173.512,50 | | |5.

Por concepto del 50% de los gastos de rentas de la | | |compraventa resciliada, la suma de $102.000.oo, al | | |aplicársele el factor 1,oo, nos da un total de $102.000,oo.| | | | | |6. El 100% de los gastos de retención en la fuente que se | | |le hizo al demandante respecto de la compraventa que | | |posteriormente rescilió, la suma de $2.040.000,oo, al | | |aplicársele el factor 1, da un total de $2.040.000,oo. | | |7.

Por concepto del 50% de los gastos de escrituras de la | | |resciliación que fue de $34.953.50, al aplicársele el | | |factor 1 da un total de $34.953,50. | | |8. Por concepto del 50% de los gastos de rentas de la | | |escritura de la resciliación, la suma de $22.150.oo, al | | |aplicársele el factor 1,00 da un total de $22.150,oo.oo | | |9.

Por concepto del 100% del registro de la escritura de la| | |resciliación, la suma de $1.020.000.oo, al aplicársele el | | |factor 1,00 da un total de $1.020.000.” | |Lucro |“Lucro cesante actualizado: a cada una de las sumas | |cesante |descritas en el hecho 31 se les aplica el factor | | |correspondiente, temiendo en cuenta los meses | | |transcurridos, los cuales deberán actualizarse al momento | | |efectivo del pago: | | |“1.

Por concepto del precio de más que canceló el | | |demandante, que es de $157.857.480, teniendo en cuenta que | | |han transcurrido a la fecha 24 meses, se aplica entonces el| | |factor 29,97, arroja un total de $4.730.988.675,60. | | |2.Por los gastos de más que hizo el demandante respecto del| | |3% que ordena el art. 7 de la Ley 11 de 1987 que fue la | | |suma de $4.735.724,40, se le aplica el mismo factor 29,97 | | |puesto que han transcurrido desde su pago 24 meses, y da un| | |total de $141.929.660,26. | | |3.Por los gastos de más que hizo el demandante del 1% del | | |impuesto a las ventas DIAN, que fue la suma de | | |$1.578.774,80, se le aplica el mismo factor 29,97 puesto | | |que dicho pago se realizó hace 24 meses, y da un total de | | |$47.315.880,15. | | |4.Por el 50% de los gastos de escrituras de la compraventa | | |resciliada, la suma de $173.512,50, al que hace un mes, da | | |un total de $173.512,50. | | |5.Por concepto de 50% de los gastos de rentas de la | | |compraventa resciliada, la suma de $102.000,oo, al | | |aplicársele el factor 1, da un total de $2.040.000,oo. | | |6.El 100% de los gastos de retención en la fuente que se le| | |hizo al demandante respecto de la compraventa que | | |posteriormente rescilió, la suma de $2.040.000,oo. | | |7.Por concepto del 50% de los gastos de escrituras de la | | |resciliacion que fue de $34.953.50, al aplicársele el | | |factor 1 da un total de $34.953,50. | | |8.

Por concepto del 50% de los gastos de rentas de la | | |escritura de la resciliación, la suma de $22.150,oo., al | | |aplicársele el factor 1,00 da un total de $22.150,OO.OO | | |9. Por concepto del 100% del registro de la escritura de la| | |resciliación, la suma de $1.020.000.oo, al aplicársele el | | |factor 1,00 da un total de $1.020.000 | | |10.

Por la utilidad de que dejó de ganar al resciliarse el | | |negocio, al aplicársele el factor 1,00 da un total de | | |$22.155.000.oo | 3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones[3], el demandante expuso, en síntesis: 4. 1) En el Juzgado 9 Civil del Circuito de Medellín se tramitó un proceso ejecutivo con título hipotecario en el que el Banco Central Hipotecario persiguió la garantía constituida sobre un bien rural “con área aproximada de 77.790 metros cuadrados”.

En la diligencia de secuestro que tuvo lugar el 2 de septiembre de 1998, se indicó que el bien “tiene un área aproximada de 77.790 metros cuadrados”. En Sentencia de 5 de agosto de 1999, dicho Juzgado decretó la venta en pública subasta del inmueble con esa “área aproximada” y ordenó su avalúo. 5. 2) En este último los peritos, en dictamen de 6 de octubre de 2000, señalaron que se trataba de un lote “con área aproximada de 77.790 metros cuadrados; las medidas establecidas son aproximadas pero cercanas a la realidad de acuerdo a nuestro recorrido”.

En ese orden, le dieron al predio un valor de $855.690.000. 6. 3) Desierta la primera diligencia, el bien salió a remate por el 50% del avalúo ($427.845.000); Sergio Alonso Vélez resultó adjudicatario de la finca el el 6 de noviembre de 2001. Con posterioridad (el 6 de noviembre de 2002), le vendió el inmueble así adquirido a la Sociedad Inversiones Balsora S.A; el rematante obtuvo una ganancia entre el precio que pagó en el remate y la posterior venta de $22.155.000. 7. 4) La mencionada Sociedad midió el inmueble y encontró que apenas tenía una extensión de 49.088,64 metros cuadrados, por lo que presentaba un faltante de 28.701,36, de lo que se colegía que el rematante pagó de más la suma de $157.857.480.

Como consecuencia de lo anterior, el actor y la referida Sociedad, en acto de 9 de octubre de 2003, resciliaron la compraventa. 2. Posición de la parte demandada 8. Se opuso a las pretensiones de la demanda sin proponer excepciones concretas. Sin embargo, adujo que “era obligación del comprador verificar las calidades del inmueble ofertado toda vez que este es identificado como un cuerpo cieto”; en línea con esa argumenación, sostuvo que “corresponde a cualquier comprador constatar por sí mismo las calidades del inmueble toda vez que en el presente caso era una propiedad cuyo valor inicial para la diligencia de remate era de más de $400.000.000,oo, lo que amerita verificación exhaustiva de las características del mismo”, por lo que al obrar de manera culposa no podía pretender ningún tipo de indemnización[4]. 9.

Llamó en garantía a Luis Fernando Restrepo Botero, “quien actuó como secuestre en el proceso hipotecario”. A pesar de que el Tribunal admitió dicho llamamiento, no existe prueba de que se haya realizado su notificación[5]. 3. Sentencia de primera instancia 10. En Sentencia de 20 de marzo de 2012[6], la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones.

Consideró que, a pesar de que se demostró que el área del inmueble rematado era mucho menor a la indicada en el avalúo, ello no comportaba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no se apreciaba un actuar indebido por parte del juez o de los auxiliares de la justicia. 11. Al respecto, no obstante que, a juicio del a quo, se desprendía con claridad del dictamen pericial practicado en este proceso la diferencia de área entre el bien rematado y su cabida real, adujo que al Juez del proceso ejecutivo no le competía determinar su verdadera extensión, y tampoco a los peritos, pues todos ellos se basaron en la información consignada en escrituras públicas que no correspondían a la realidad, de manera que habían sido inducidos en error por el contenido de esos instrumentos.

En ese orden, sostuvo que el demandante no podía trasladarle su negligencia a aquéllos, ya que era su deber visitar el bien antes de la diligencia de remate con el fin de constatar sus características, para lo cual incluso existía un plazo entre la fecha de publicación de los avisos y la de la venta pública. 4.. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12.

La parte actora estimó que los perjuicios que sufrió fueron causados por la negligencia del Despacho que autorizó el remate, o por los auxiliares judiciales designados por aquél, y que no era posible trasladarle esas falencias al rematante, que actuó amparado en la buena fe y terminó viendo defraudada su confianza, cuando se ofertó un bien con unas medidas incorrectas y valores que no correspondían a la realidad. 13.

Manifestó que al momento de practicar la diligencia de secuestro, el inspector comisionado, que hacía las veces de juez para la práctica del mismo, acompañado del secuestre, estaba en la obligación de constatar todo lo concerniente a las características del inmueble, individualizándolo debidamente, lo cual implicaba describirlo por su identificación, cabida, linderos y ello imponía la medición del mismo.

Esa misma obligación, adujo, pesaba sobre el perito avaluador. 14. Y es que, a juicio de la parte demandante, “identificar indebidamente un inmueble, es hacer nula la singularidad de la cosa”, sobre todo en este caso, donde el cabal establecimiento de sus características era fundamental, pues de las mismas dependería la fijación del precio base de la subasta. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo 2.2. Los perjuicios y su reparación 2.3. Sobre la condena en costas. 1. Análisis sustantivo 15. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 16.

Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna, ya que si se asume que el daño ocurrió al momento de la entrega del bien rematado el 17 de julio de 2002[7] (e incluso si hubiera lugar a tenerlo consumado desde la diligencia de remate el 6 de noviembre de 2001[8]), como la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2003[9], es incuestionable que, en uno u otro caso, la acción no había caducado. 17.

En vista de que son fundados los planteamientos del recurrente, la Sala revocará la decisión apelada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, aunque de manera parcial. La postura que se desarrollará en esta decisión consiste en que se llevó a venta forzada un bien de proporciones menores a las que fueron anunciadas públicamente con anterioridad al remate, en todo lo cual, contrario a lo sostenido por el Tribunal, no cabe hacerle ningún tipo de reproche al comportamiento del ahora demandante. 18.

Como plan de exposición de la sentencia, la Sala hará un análisis de la situación litigiosa en dos partes: explicará por qué se cumplen los elementos de la responsabilidad y; como consecuencia de lo anterior, se ocupará de los perjuicios y su reparación. 19. El juicio de responsabilidad en este caso parte de la existencia del daño, que consistió en la diferencia entre la cabida anunciada y la real.

Al respecto, la prueba pericial que se practicó en este proceso, que tenía por objeto determinar la extensión de la Finca Bellavista, concluyó que la medición de ese inmueble por sus linderos arrojaba un total de 48.279,11 metros cuadrados, por oposición a los 79.610 que expresaba su certificado de tradición y libertad[10], y a los 77.790 que relacionó la escritura pública en la que se constituyó el gravamen hipotecario[11], que fueron los mismos que expresó el aviso de remate[12], para una diferencia de 29.510,89 metros cuadrados[13]. 20.

A partir de ese dictamen, que no fue materia de objeción, también es posible inferir, y esto es fundamental, que el terreno faltante no forma idealmente parte del inmueble, es decir: la divergencia material invocada por el demandante y corroborada en el proceso, no obedece a problemas de alinderamiento entre predios, pues el perito manifestó que para realizar la medición de la finca, consultó asimismo el área de los terrenos colindantes en las respectivas fichas catastrales[14]. 21.

Adicionalmente, en el certificado de tradición y libertad que dicho perito aportó, no hay registro de enajenaciones parciales del inmueble con posterioridad a la subasta, como para que pudiera concluirse que la superficie en disputa fue objeto de actos dispositivos. 22. La causa eficiente del daño en este caso es la insuficiente identificación del inmueble previo a la realización de la diligencia de remate, al no corroborar los peritos que fueron designados para avaluar el inmueble, las dimensiones que el mismo tenía, de manera que la garantía hipotecaria tuviera las proporciones enunciadas en el documento de constitución del gravamen, por lo que terminó llevandose a remate un bien con un área inferior a la anunciada. 23.

En un caso que involucró la entrega de un bien que superaba las dimensiones del inmueble que resultó rematado, esta corporación llamó la atención acerca de la necesidad de que en los procesos ejecutivos se le preste especial atención a la identificación del inmueble embargado. Al respecto, consideró que “en salvaguardia del artículo 57 de la Constitución Política de Colombia el referido proceso ejecutivo, que es una controversia netamente privada, no tiene por qué afectar a terceros ajenos al sumario, salvo que estos por ministerio de la ley o por un acuerdo privado se vean compelidos a asumir la obligación del deudor.

De allí que el ordenamiento jurídico exige a los operadores judiciales un especial celo en cuanto a la identificación de los mismos”[15]. 24. Es precisamente ante la posibilidad de que se presente una falta de identidad entre los títulos y la realidad (y con ello la Sala introduce el análisis del título de imputación), que en los juicios hipotecarios exista identidad entre lo que formalmente se dio en garantía de una obligación, con el bien a que esa garantía se refiere. 25.

Como derecho real que es, la hipoteca está ligada a una cosa (un inmueble), y si a ello se agrega que, según un principio general del derecho nadie da más de lo que tiene (nemo dat quod non habet), es elemental razonar que no puede salir a remate judicial un bien de proporciones puramente formales, que eventualmente no se acompase con la verdadera extensión del derecho real constituido a favor del acreedor hipotecario. 26.

La falta de singularidad del bien dado en garantía es entonces, como lo expresó el recurrente, inadmisible en un proceso de la naturaleza del ejecutivo hipotecario, pues lo ideal, como se indicó, es que el derecho del deudor efectivamente se extienda sobre un bien de las características enunciadas en el título, con lo cual se asegura que la fijación del precio en caso de un eventual remate responde a una realidad jurídico-económica concreta. 27.

En este caso, la falla en el servicio de la administración de justicia se remonta al secuestro de la finca, diligencia que estaba prevista, precisamente, para corroborar la identidad entre el título prendario (que es un acto jurídico de garantía) y la prenda (que era en este caso un inmueble). En ese momento, la Inspección a la que se le encomendó la tarea, trascribió como linderos del inmueble los indicados en el contrato de hipoteca, lo cual es a tal punto evidente que, en ambos actos, se hizo constar que el inmueble tenía un “área aproximada de 77.790 metros cuadrados”[16]. 28.

La indeterminación a propósito de las verdaderas dimensiones del derecho que eventualmente se iba a rematar, se reiteró de manera idéntica por parte de los peritos designados para avaluar la finca, avalúo que ordenaba el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil[17]. 29. Dichos peritos, lejos de determinar el precio a partir de las calidades cualitativas y cuantitativas del inmueble, presupusieron que la finca tenía una cabida “aproximada de 77.790 metros cuadrados” con la salvedad, porque no puede entenderse nada distinto, que “las medidas establecidas son aproximadas pero cercanas a la realidad de acuerdo con nuestro recorrido”.

El avalúo, pues, se elaboró sobre la base de dimensiones puramente formales, sin una fehaciente medición material del terreno con el propósito de establecer si sus linderos, en verdad, correspondían al área “aproximada”. Todo ello dio como resultado un avalúo distorsionado, pues al no tener el bien el área indicada por los peritos, su precio necesariamente tenía que ser uno distinto. 30.

Que el inmueble no fue medido exhaustivamente por los peritos a los que se les confió su avalúo, se extrae no solo del texto mismo del dictamen que presentaron, en el que aludieron a un “área aproximada”[18], sino que la omisión fue expresamente reconocida por uno de ellos en el testimonio que rindió en este proceso. 31. Al respecto, Luis Fernando Restrepo Botero manifestó que no midieron la finca bajo el pretexto que no estaban en la obligación de hacerlo “porque nunca como perito se tiene la obligación de medir el terreno, sea grande o pequeño”, en la medida en que “uno no es topógrafo, ni ingeniero ni medidor de tierras”[19], bastándoles para la tarea encomendada remitirse a la extensión que del mismo figuraba en sus escrituras: “Al hacer el avalúo uno toma en cuenta las medidas que tenga la escritura y sobre esas medidas hace el avalúo…”[20]. 32.

Dicho trabajo, que no fue materia de objeción, generó en el Juez que conoció del proceso ejecutivo el convencimiento de que la garantía hipotecaria tenía, en efecto, una cabida aproximada de 77.790, que era la misma enunciada en las escrituras, lo cual, por las razones indicadas, no correspondía con la realidad, distorsión que se habría evitado si los peritos designados para el avalúo lo hubieran realizado sobre la base de comprobar la extensión de la finca, no simplemente asumirla.

Tal desatención de los auxiliares de la justicia, cuya incidencia en la causación del daño es notoria, le resulta imputable a la Rama Judicial[21]. 2. Los perjuicios y su reparación 33. La Sala limitará la indemnización de perjuicios al daño emergente y al lucro cesante derivados del los pagos que de más realizó el rematante. No se reconocerá la reparación de los perjuicios derivadas de la resciliación del contrato de compraventa que celebró con posterioridad al remate con la Sociedad Inversiones Balsora S.A., en la medida en que se observa que en ese negocio jurídico se estipuló que “no obstante la mención de la cabida y linderos la venta se hace como cuerpo cierto”-se resalta- [22]. 34.

Tal estipulación denota la irrelevancia que las partes de ese contrato le atribuyeron a la extensión del inmueble a efectos de fijar el precio de la compraventa lo que, a su turno, impedía que el comprador pudiera exigir rebaja del precio pretextando su cabida[23], mucho menos pedir la resolución del contrato por esa circunstancia. De manera que si la diferencia entre la extensión invocada y la real del inmueble no coincidieron con posterioridad, esa vicisitud estaba negocialmente prevista y de ella no podía hacerse responsable al vendedor.

En ese orden de ideas, si este decidió acceder a resciliar esa compraventa, lo cierto es que de las implicaciones económicas de su determinación no se puede responsabilizar al Estado. 35. Sentada esa delimitación, la liquidación de los perjuicios queda concentrada al pago de los siguientes conceptos, (i) el reintegro de lo que el demandante pagó de más con ocasión del remate, lo que comprende la parte del precio por el área que no recibió y el porcentaje respectivo por impuestos (daño emergente); y (ii) al reconocimiento de los réditos que todas esas sumas de dinero estaban naturalmente llamadas a producir, para lo cual se utilizará un interés del 6% anual[24] (lucro cesante). 36.

A propósito del daño emergente, se demostró que el demandante pagó por 77.790 metros cuadrados la suma de $427.845.000, lo que arroja un valor por metro cuadrado de $5.500; como en sus pretensiones limitó su reclamación al reembolso de lo pagado de más con respecto a 28.701.36 metros cuadrados, se le debe reintegrar la suma de $157.857.480.

Y en punto al pago de impuestos, deberá reintegrarse el 36,8%, porcentaje que corresponde al área no recibida. Por este último concepto, está demostrado que pagó $12’835.350 y $4’278.450[25], por lo que aplicado el aludido porcentaje, la indemnización del daño asciende a $4’723.408 y $1’574.469 respectivamente. 37. Para efectos de la indexación, se integraran todos esos conceptos en uno solo, dado que esos pagos se hicieron el mismo día (9 de noviembre de 2001), por lo que el daño emergente queda en $164’155.357, que actualizados[26] a la fecha de esta sentencia, arrojan: $371’206,114. 38.

El reconocimiento de intereses a la tasa del 6%, como se indicó, se hace a título de lucro cesante, porque el demandante no sólo debe ser restituido en las sumas de las que no habría tenido que desprenderse si el inmueble hubiera sido debidamente identificado, debidamente indexadas, sino que es indiscutible que esos pagos –de lo no debido- lo privaron de los frutos que el capital estaba naturalmente llamado a producir, perjuicio que estaba relevado de probar, de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil[27].

Aplicada la respectiva fórmula al caso concreto[28], la indemnización por lucro cesante es de $184’674.776. 3. Sobre la condena en costas 39. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demanda, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en ambas instancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia apelada y en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundados los argumentos de defensa expuestos por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la Nación -Rama judicial- incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en desmedro del patrimonio de Sergio Alonso de Jesús Vélez Sierra.

TERCERO: CONDENAR a la Nación -Rama Judicial- representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de las siguientes sumas a favor de Sergio Alonso de Jesús Vélez Sierra: |Concepto |Monto | |Daño emergente |$371’206,114 | |Lucro cesante |$184’674.776 | CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS en ambas instancias.

SEXTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

SÉPTIMO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

OCTAVO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Salvo el Voto RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] En auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparacio[pic]n directa relacionados conn el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 1-3, cuaderno 1. [3] Folio 3-12, cuaderno 1. [4] Folio 155-163, cuaderno 1. [5] A folio 171 se encuentra el llamamiento; en el 172 su admisión; a folios 176 el infructuoso intento notificación personal y en el 242 y siguientes los documentos tendientes a la notificación por aviso a la dirección en la que se intentó la aludida notificación personal.

Si bien se ordenó intentar esta última en otra dirección indicada por la parte demandada (fl. 178-179), no consta que se hayan hecho los trámites para su práctica. [6] Folios 190 a 202, cuaderno principal. [7] De la entrega del bien se tiene noticia en este caso por un memorial que el secuestre remitió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín el 17 de julio de 2002, en el que ponía en su conocimiento esa circunstancia (folio 263, cuaderno 2). [8] Folio 206, cuaderno 2. [9] Folio 150 cuaderno 1. [10] Folio 203, cuaderno 1. [11] Folio 9 vuelto, cuaderno 1. [12] Folio 68, cuaderno 1. [13] Es importante precisar que en la demanda se afirmó que el área faltante era de de 28.701 metros cuadrados, y que sobre esa cantidad se hicieron las pretensiones, por lo que en virtud del principio de congruencia, la Sala se estará al área indicada por la parte actora en ese acto procesal. [14] Folio 188, cuaderno 1. [15] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección tercera, Sentencia de 6 de Julio de 2017, 52001-23-31-000-2004-01341- 01(38028), Cabe agregar que, en otro asunto, esta Corporación advirtió que la responsabilidad del estado se compromete por la indebida identificación del inmueble en la diligencia de secuestro dentro de un proceso ejecutivo.

Al respecto, indicó: “Lo que advierte la Sala, como ya lo hizo en un caso similar, es que en realidad se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por una indebida identificación del inmueble al momento de su secuestro no del decreto de la medida, pues se secuestró uno cuyo folio de matrícula no correspondía con el embargado y que, finalmente, fuera rematado y entregado materialmente al hoy accionante, lo que dio lugar a que el mismo Juez de la ejecución anulara el remate y ordenara la devolución del dinero consignado por el rematante para postular” -se resalta- Sentencia de 3 de agosto de 2017, Rad. 73001-23-31-000-2010-00639- 01(43476).  [16] Al respecto, los linderos de la escritura de hipoteca, que son idénticos a los consignados en la diligencia de secuestro, fueron: “por el NORTE con predio de la familia Castaño en parte, y en parte con predio de Jaime Forero Ospina.

Por el SUR, con predio vendido a Gustavo César Taborda Hernández. Por el ORIENTE con predio de ramiro Gaviria en línea recta. Por el OCCIDENTE, con calle pública” (confrontar folio 9 vuelto del cuaderno uno con 88 del cuaderno 2). [17] El texto vigente de esa norma al momento de los hechos era el siguiente: “ARTÍCULO  516. Practicados el embargo y secuestro, el juez ordenará el avalúo de los bienes, y en la misma providencia designará los peritos y les fijará término para el dictamen.

Las objeciones a éste se decidirán por auto apelable en el efecto diferido”. [18] Al haberse consignado en la diligencia de secuestro que el bien tenía el área aproximada enunciada en el título de hipoteca, la Sala puede inferir válidamente que al realizarse la diligencia de secuestro tampoco se realizó una medición material del terreno. [19] Folio 221, cuaderno 1.

Cabe añadir que indagado acerca de si realizó un recorrido por la finca, sostuvo que “en parte se hizo recorrido por tierra y en parte se hizo de lejos, se veía toda, si es a la finca de la cual me acuerdo” (folio 221). [20] Folio 221, cuaderno 1. [21] En este caso, aunque se demandó al Consejo Superior de la Judicatura, para la Sala es claro que la designación de esa entidad como demandada responde al hecho de que, en una de sus dependencias, la Ley hizo recaer la representación judicial de la Nación (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -numeral 8 del artículo 99-).

Cabe precisar que, en este caso, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial confirió poder para que se asumiera la defensa de la “Nación – Rama Judicial” en este asunto (folio 164, cuaderno 1). [22] Folio 112, cuaderno 1. [23] El artículo 1889 del Código Civil prevé: “Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio”. [24] La Sala no se accederá al reconocimiento de intereses en la forma solicitada en la demanda, donde además del interés legal del 6%, se pidió un interés de naturaleza bancaria sobre las mismas sumas, proceder que no solo implicaría reconocer dos veces el pago de intereses, sino que desconoce que el Estado no actúa en estos casos comerciante, sino en ejercicio de la función jurisdiccional, de manera que esos actos no pueden categorizarse como de comercio y, por ende, abrir lugar al régimen de intereses previsto para ser aplicado en materia mercantil. [25] Folio 207 y 208, cuaderno 2. [26] La fórmula que ha adoptado el Consejo de Estado es la siguiente:   Índice final (104,97) R= Rh (164’155.357) X ___________________ = $371’206,114.

Índice inicial (46,42) Donde el valor presente  ( R ) se determina multiplicando el valor histórico  (Rh) que, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria del pago) por el índice final (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). [27] “El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses…” [28] A los $164’155.357 se les aplicará el interés del 6% anual desde el momento del pago hasta la fecha de esta sentencia, aplicando la fórmula I=(CxRxT)/100.

El interés anual del 6% que debe entenderse del 0.5% mensual, al momento de reemplazar la variable de la fórmula para obtener el lucro cesante, debe ser transformado a valor nominal, por venir expresado en valor porcentual, es decir, corresponde al 0.005; de lo anterior se tiene: I= ( C x R) x T I= 0.005 C= capital, es decir, el valor pagado por el demandante.

R = Renta mensual que corresponde al interés del 6% anual, esto es, 0.005. T= tiempo en número de meses, es decir, 225 (9 de noviembre de 2001 a agosto de 2020) Al aplicar la fórmula, tenemos: 1) I= (164’155.357x 0.005)x 225 I= 820.776,785x225 I= 184’674.776