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11001-03-15-000-2020-01556-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-07-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Agencia Nacional De Seguridad Vial·Demandado: Resolución 170 Del 17 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sujetos a control / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Carácter excepcional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efectos / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción están sometidas al control inmediato de legalidad, cuyo conocimiento compete a esta Corporación cuando sean expedidos por autoridades nacionales.

El legislador definió así los actos están sujetos al control inmediato de legalidad, que en la jurisprudencia contencioso- administrativa han sido entendidos como requisitos de procedencia de este medio excepcional de control, ya que su verificación supone un análisis previo al de legalidad del acto, por medio de sentencia con efectos erga omnes relativos “sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia”.

(…) El control inmediato de legalidad recae, pues, sobre actos de carácter general que desarrollen decretos legislativos expedidos durante un estado de excepción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos del control inmediato de legalidad, consultar providencia de 5 de marzo de 2012, Exp. 2010-00200-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; y de 11 de mayo de 2020, Exp. 2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sobre las características del control inmediato de legalidad, consultar providencia de 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero. En relación con los efectos de la sentencia de control inmediato de legalidad, consultar providencia de 3 de noviembre de 2010, Exp. 2010-00196-00(CA), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ESTADO DE EMERGENCIA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA EXTRAORDINARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / COMPETENCIA DEL EJECUTIVO PARA ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Que reglamentan y desarrollan lo dispuesto en los decretos legislativos / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA - Facultades del Gobierno para conjurar las situaciones de crisis / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO / FACULTADES DEL GOBIERNO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO – Controles / CLASES DE CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CLASES DE CONTROL SOBRE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA En un estado de emergencia, como el declarado con el Decreto 417 de 2020, el Presidente, con la firma de todos los ministros, puede dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos (artículo 215 inc. 2º, Constitución Política).

Estos son los decretos legislativos, con la virtualidad de derogar leyes ordinarias, cuyo control corresponde a la Corte Constitucional, conforme al artículo 241.7 superior. La legalidad de los actos que, a su vez, reglamenten o desarrollen tales decretos legislativos, será estudiada automática y oficiosamente por esta Corporación. La validez de los demás actos se analizará a través de los medios de control de nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad (artículos 135 y 137, CPACA).

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 137 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades extraordinarias del Gobierno Nacional en el marco de Estados de Emergencia, encaminadas a conjurar situaciones que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, consultar providencias de 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 9 de marzo de 2011, Exp.

C-156, M.P. Mauricio González Cuervo. DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA / ESTADO DE URGENCIA MANIFIESTA / URGENCIA MANIFIESTA / CONTRATACIÓN DE URGENCIA / CONTRATACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA / CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA / CONTROL FISCAL / ACTIVIDAD SOMETIDA A CONTROL FISCAL / CONTROL FISCAL EN LA CONTRATACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS La Resolución 170 de 2020 no reglamentó ni desarrolló, sin embargo, un decreto legislativo expedido en el estado de emergencia declarado con el Decreto 417 de 2020, que tampoco fue tenido en cuenta como fundamento de la declaración de emergencia manifiesta que se produjo con el acto sometido a conocimiento de esta judicatura.

(…) La urgencia manifiesta, prevista en los artículos 41 a 43 de la Ley 80 de 1993, modificados con el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 y desarrollada en los artículos 2.2.1.2.1.4.1 y siguientes del Decreto 1082 de 2015, es un mecanismo excepcional — presente también en el derecho comparado— que permite la contratación directa con el fin de conjurar situaciones de crisis, cuando resulta imposible la celebración de contratos conforme a los procedimientos establecidos.

Las exigencias procedimentales de la contratación estatal ceden así, para permitir la prestación del servicio, que priman, en situaciones excepcionales. La declaración de la urgencia manifiesta —según el artículo 42 de la Ley 80 y la jurisprudencia de la Corporación— se produce en el marco de las facultades de la entidad contratante, a través de acto administrativo motivado, en el que se exponen las razones que hacen necesario acudir a este instrumento de contratación. (…) Conforme al artículo 32 de la Ley 80, el acto con el que se declara la urgencia manifiesta es sometido al control fiscal inmediato y automático, por parte de la Contraloría de la República, el cual “implica la verificación de la ocurrencia de unos hechos, no el examen de las causas que los generaron”, lo cual puede dar lugar a recomendaciones y, en el evento de que aparezcan irregularidades, a que se envíe el expediente al superior jerárquico del funcionario que declaró la urgencia y celebró los contratos, si lo hubiera, o a la autoridad de control disciplinario competente, para que se adelante la investigación y los procesos a que haya lugar, que pueden ser de orden fiscal, disciplinaria o penal.

(…) Por último, resulta pertinente recordar que —como lo ha sostenido la jurisprudencia contencioso-administrativa— en la contratación por vía de urgencia deben garantizarse los principios de transparencia, la selección objetiva, la debida ejecución del contrato y la prestación de un buen servicio público a los administrados (…). FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 43 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 1082 DE 2015 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contratación directa en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta, su naturaleza, procedencia y control, consultar concepto de 28 de enero de 1998, Rad. 587, C.P. Humberto Mora Osejo; y providencias de 14 de junio de 2001, Exp. 13793, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 7 de febrero de 2011, Exp. 34425, C.P. Jaime Orlando Santofimio; de 16 de julio de 2015, Exp. 41768, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 2 de mayo de 2016, Exp. 35179, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; y de la Corte Constitucional, de 5 de septiembre de 2001, Exp.

C-949, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 170 DEL 17 DE MARZO DE 2020 / AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA - Para la contratación de bienes y servicios necesarios para atender la emergencia sanitaria / ESTADO DE URGENCIA MANIFIESTA / URGENCIA MANIFIESTA - Control / CONTRATACIÓN DE URGENCIA / CONTRATACIÓN DIRECTA / DECRETO LEGISLATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / CORONAVIRUS / PANDEMIA / COVID-19 / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA - No fue desarrollado por el acto sometido a control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Se declara improcedente [C]on la Resolución 170 de 2020, la Directora General del Hospital Militar Central, como autoridad administrativa, declaró la urgencia manifiesta, para proceder a la contratación directa de productos necesarios para mitigar el riesgo que, por la pandemia del COVID-19, surge en la prestación del servicio de salud para su personal, en ejercicio de las facultades que le confieren las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, reglamentadas por el Decreto 1082 de 2015.

El control inmediato y automático de este acto no corresponde a esta Corporación, conforme a los artículos 136 y 185 del CPACA, sino a la Contraloría, según el artículo 43 de le Ley 80. En el desarrollo una pandemia, las circunstancias que dan lugar a la declaración del estado de emergencia, pueden constituir, de forma simultánea, el supuesto fáctico de otros mecanismos previstos para conjurar situaciones de crisis, como lo es la contratación directa por urgencia manifiesta, o las situaciones de desastre, de calamidad pública o de emergencia sanitaria, entre otras.

Mas ello no implica que todos los actos que se generen en razón a la declaración de esas situaciones, que dan lugar mecanismos administrativos excepcionales de diverso alcance —con mecanismos de control también diversos— impliquen un desarrollo material del decreto con el que se declaró el estado de emergencia ni, menos aún, que supongan el desarrollo de decretos legislativos, lo que activa el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 y 185 del CPACA.

Por lo tanto, la Resolución de la Directora General del Hospital Militar Central No. 170 del 17 de marzo de 2020 (…) no está sujeto al medio de control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 43 / LEY 1150 DE 2007 / DECRETO 1082 DE 2015 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 170 DE 2020 (17 de marzo) AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (No anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01556-00(CA) Actor: AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL Demandado: RESOLUCIÓN 170 DEL 17 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (SENTENCIA) Objeto: Resolución de la Directora General del Hospital Militar Central No. 170 del 17 de marzo de 2020 “por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta con ocasión de la situación epidemiológica causada por el coronavirus(COVID-19) en [sic] Hospital Militar Central”.

Decisión: Declara Improcedencia del control inmediato de legalidad. Archiva. TEMA: Actos sujetos al control inmediato de legalidad. SUBTEMA 1: Actos que reglamenten o desarrollen decretos legislativos. SUBTEMA 2: Emergencia manifiesta. La Sala procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución de la Directora General del Hospital Militar Central No. 170 del 17 de marzo de 2020 “por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta con ocasión de la situación epidemiológica causada por el coronavirus (COVID-19) en [sic] Hospital Militar Central”.

I.

ANTECEDENTES 1.1. En enero de este año, la Organización Mundial de la Salud (“OMS”) declaró el brote del coronavirus COVID-19 como una emergencia de salud pública internacional, ante lo cual, con la Resolución 380 del 10 de marzo, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó[1] medidas de aislamiento para quienes arribaran a Colombia de la República Popular China, de Italia, de Francia o de España. 1.2.

A continuación, la OMS declaró que el brote de COVID-19 constituía una pandemia e instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo y tratamiento del virus, además de la divulgación de las medidas preventivas. El Ministro de Salud y Protección Social declaró subsecuentemente el estado de emergencia sanitaria nacional hasta el 30 de mayo de 2020, a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, con la que, entre otras medidas, ordenó a los jefes, representantes legales y administradores de centros laborales públicos o privados, la adopción de medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19, y los instó a implementar al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo. 1.3.

Con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con el que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su entrada en vigor. 1.4.

En ejercicio del poder de policía, que como autoridad le corresponde[2], el Presidente de la República, con la firma de sus ministros, expidió el Decreto ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, con el que, principalmente, ordenó: «el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020», con ciertas excepciones; la suspensión del transporte aéreo nacional; y que los gobernadores y alcaldes adoptaran ciertas medidas para la ejecución del aislamiento. 1.5.

El Hospital Militar Central remitió a esta Corporación copia simple de la Resolución No. 170 del 17 de marzo de 2020, proferida por la Directora General del Hospital Militar Central (“Resolución 170 de 2020”), para los efectos previstos en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA"); resolución que fue repartida al Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas.

El texto de dicho acto es el siguiente: «REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL HOSPITAL MILITAR CENTRAL RESOLUCIÓN No. 0170 DE 17 MAR 2020 POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA CON OCASIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA CAUSADA POR EL CORONAVIRUS (COVID-19) EN [sic] HOSPITAL MILITAR CENTRAL En uso de las facultades legales y reglamentarias y en especial las que le confiere la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, Resolución No. 770 de 2011, Decreto No. 771 de 03 de mayo de 2017 y

CONSIDERANDO

Que el Hospital Militar Central es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, que tiene por objeto la prestación del servicio de salud de tercer (III) y cuarto nivel (IV) a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, organizado por los Artículos 40 y siguientes de la Ley 352 de 1997 y su actividad contractual se rige por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, Decreto 1082 de 2015 y demás normas reglamentarias.

Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política [sic] reza lo siguiente: “(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

(…)”. Que el artículo 215 de la Constitución Política determina entre otros aspectos que: [sic] El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. La autoridad competente podrá declarar y expedir los decretos de desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, o de grave calamidad pública expedida por el Presidente de la República, y con la firma de todos los ministros.

Que el derecho a la salud, es un derecho que se encuentra en la Constitución de 1991 y en múltiples instrumentos jurídicos internacionales que hoy hacen parte de nuestra normativa mediante el bloque de constitucionalidad. Igualmente, se encuentra desarrollado en innumerables disposiciones de origen legal y [sic] reglamentario tales como lo son las Leyes 100 de 1993[3], 1122 de 2007[4], 1438 de 2011[5] y 1751 de 2015[6].

Que el Artículo 49 de la Constitución Política establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”. Que el Artículo 49 ibídem, sustancia el derecho a la Salud y del cuidado integral de los ciudadanos y que la comunidad en general, frente al cual ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia No. T-487 de agosto 11 de 1992 que “Los recursos, cuidados y tratamientos previstos para la atención en salud a las personas, deben salvaguardar invariablemente la dignidad personal y los derechos humanos y civiles, basarse en criterios razonables y técnicos que propendan por la rápida recuperación de la salud.

La implementación de los derechos de los pacientes exige respeto a la diferencia y una práctica más democrática”. Que el Artículo 366 de la Constitución Política consagra que “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. Que el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 la cual regula el derecho fundamental a la salud y dispone lo siguiente “(…) El Estado es responsable de respetar proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud (…)” como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que la norma anteriormente citada [sic] enmarca dentro de su artículo 10 los deberes de las personas relacionados con el servicio de la salud como lo son entre otros “a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad, b) Atender las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y prevención; c) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; entre otros”.

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus. Que mediante Decreto No. 140 del 16 de marzo de 2020 [sic] la Gobernador Del Departamento De Cundinamarca, declaró la situación de calamidad pública en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.

Que mediante Decreto No. 0876 del 16 de marzo de 2020 la Alcaldesa Mayor de Bogotá, declaró la calamidad pública con ocasión [sic] a la situación epidemiológica causada por el coronavirus COVID-19 en Bogotá, D.C. Que aunado a lo anterior, la Contratación Estatal, se encuentra estrechamente ligada con la realización de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, siendo los fines esenciales del Estado de manera principal: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad e los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Que el literal a) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las modalidades de contratación y establece que: “(…) Contratación directa.

La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a) Urgencia manifiesta; (…)”. Que en diciembre de 2019, la Organización Mundial de la Salud -OMS- informó sobre la ocurrencia de casos de Infección Respiratoria Aguda Grave (IRAG) causada por un brote de enfermedad por coronavirus (Coronavirus Disease,- COVID 19) en Wuhan (China).

Que según lo indica la OMS, los coronavirus son una extensa familia de virus que pueden causar enfermedades tanto en animales como en humanos. En los humanos, se sabe que varios coronavirus causan infecciones respiratorias que pueden ir desde el resfriado común hasta enfermedades más graves como el síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS) y el síndrome respiratorio agudo severo (SRAS).

Que la Covid-19 es una enfermedad infecciosa causada por el coronavirus que se ha descubierto más recientemente. Tanto el nuevo virus como la enfermedad eran desconocidos antes de que [sic] estaflara el brote en Wuhan (China), en diciembre de 2019. Que de acuerdo a las investigaciones realizadas a la fecha por la OMS, se estima que: i) el periodo de incubación de la COVID-19 oscila entre 1 y 14 días: [sic] u) en general se sitúa en torno a cinco días; iii) una persona puede contraer la COVID-19 por contacto con otra persona a través de las gotículas procedentes de la nariz o la boca que salen despedidas cuando una persona infectada tose o exhala.

Estas gotículas caen sobre los objetos o superficies y luego se tocan los ojos la nariz o la boca. También pueden contagiarse si inhalan las gotículas que haya esparcido una persona con COVID-19 al toser o exhalar. Por eso se recomienda mantenerse a más de 2 metros de distancia de una persona que se encuentra enferma. Que el 30 de enero del año en curso, la Organización Mundial de la Salud, ante la situación epidemiológica por el nuevo coronavirus, declaró la emergencia en salud pública de importancia internacional.

Que, actualmente, conforme a los casos reportados por el brote de enfermedad por coronavirus (COVID-19), la situación a nivel mundial arroja 142.538 casos confirmados en 135 países, y un saldo de 5.391 fallecidos[7]. Que, al 13 de marzo de 2020, en la Región de las Américas, se han notificado 2.051 casos de COVID-19 de 28 países y cuatro (4) territorios/regiones francesas de ultramar y 42 personas fallecidas[8].

Que luego del anuncio de la Organización Mundial de la Salud de aumentar el nivel de riesgo en el mundo a muy alto y según los reportes de casos en la Región de las Américas, el Ministerio de Salud [sic] cambio el nivel de riesgo a alto en Colombia. Que el 1 de marzo del año en curso, la Organización Mundial de la Salud, ante la situación epidemiológica por el nuevo coronavirus, declaró la Pandemia.

Que como medida preventiva y en reacción a la declaratoria de pandemia del Coronavirus (Covid-19) realizada por la OMS, así como la de emergencia sanitaria realizada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud y protección Social, mediante Decreto 137 del 12 de marzo de 2020, se declaró la alerta amarilla en el Departamento de Cundinamarca.

Que aun cuando se han adoptado las acciones nacionales y departamentales requeridas para hacerle frente a esta situación de salud pública, se requiere fortalecer las mismas con el fin de prevenir un contagio generalizado y mitigar los efectos del COVID-19 en el momento que haga presencia en el Departamento. Que el Hospital Militar Central se ve obligado a la Declaratoria de Urgencia Manifiesta, contemplada en la Ley 80 de 1993 en su artículo 42 el cual [sic] reza lo siguiente: “(…) DE LA URGENCIA MANIFIESTA.

Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro, cuando se presenten situaciones relacionadas con los Estados de Excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos.

La urgencia manifiesta se declara mediante acto administrativo motivado.

PARÁGRAFO. - <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”. Que la sentencia C-772/98 manifiesta los siguiente: “la ‘urgencia manifiesta’ es una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado.

Que ella existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: - Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. - Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción. - Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, - En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos [“].

Que el Hospital Militar Central se constituye en la reserva estratégica de las fuerzas militares y se debe preparar para apoyar al país en la prestación de servicios de salud de alta complejidad durante el desarrollo de la pandemia generada por el virus COVID-19. | | | | |UNIDAD |OTRAS | |ÍTEM |CÓDIGO |CÓDIGO |DESCRIPCIÓN |DE |ESPECIFICACIONES | | |UNSPSC |INTERNO | |MEDIDA |TÉCNICAS | | | | | | |Monogafa de | | | | | | |seguridad para la | | | | | | |protección contra | | | | |Monogafas de | |salpicaduras e | |1 |46181800|1125561026|protección |UNIDAD |impacto, con anti-| | | | |biológica | |empañante full | | | | | | |cubrimiento. | | | | | | |Careta para uso | | | | | | |odontológico con | | | | | | |banda frontal, | | | | | | |pantalla de | | | | | | |acetato anti- | | | | | | |empañamiento termo| | | | | | |moldeada. | | | | | | |Superponible sobre| | | | |Careta de | |mascarillas de | |2 |46181800|1123361123|protección |UNIDAD |protección | | | | |facial | |inclinación de | | | | | | |levante de [sic] | | | | | | |la campo de visión| | | | | | |<180º Grosor | | | | | | |ocular nominal | | | | | | |0.75.

Anti- | | | | | | |empañante. | |3 |46181509|1125561333|Traje tipo C |UNIDAD |Traje tipo C. | | | | | | |Traje para | | | | | | |protección de | | | | | | |materiales | | | | | | |peligrosos, | | | | | | |duradero y de peso| | | | | | |ligero que protege| | | | | | |contra una amplia | | | | | | |gama de sustancias| | | | | | |tóxicas, productos| | | | | | |químicos | | | | | | |industriales, | | | | | | |productos químicos| | | | | | |de doble uso y | | | | | | |otros | | | | | | |contaminantes | | | | | | |peligrosos. | | | | | | |Fabricado con | | | | | | |películas de | | | | | | |multicapa de | | | | | | |barrera de alta | | | | | | |gama laminadas | | | | | | |sobres sustrato de| | | | | | |polipropileno de | | | | | | |hilado directo de | | | | | | |170 g/m. diseño | | | | | | |con capucha y | | | | | | |botines con | | | | | | |costuras termo | | | | | | |selladas.

Cierre | | | | | | |delantero de doble| | | | | | |cremallera con | | | | | | |solapa | Que por lo anterior el Hospital Militar Central requiere adquirir elementos de Protección Personal señalados con el fin de asegurar medidas efectivas de protección laboral y prevenir Accidentes de Trabajo y Enfermedad Laboral en cumplimiento de la normativa vigente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En mérito de lo anteriormente expuesto la Directora General De La Entidad Descentralizada Adscrita al Sector Defensa Hospital Militar Central,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA URGENCIA MANIFIESTA CON OCASIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA CAUSADA POR EL CORONAVIRUS (COVID-19) en el Hospital Militar Central, para llevar a la adquisición de los elementos relacionados a continuación: | | | | |UNIDAD |OTRAS | |ÍTEM |CÓDIGO |CÓDIGO |DESCRIPCIÓN |DE |ESPECIFICACIONES | | |UNSPSC |INTERNO | |MEDIDA |TÉCNICAS | | | | | | |Monogafa de | | | | | | |seguridad para la | | | | | | |protección contra | | | | |Monogafas de | |salpicaduras e | |1 |46181800|1125561026|protección |UNIDAD |impacto, con anti-| | | | |biológica | |empañante full | | | | | | |cubrimiento. | | | | | | |Careta para uso | | | | | | |odontológico con | | | | | | |banda frontal, | | | | | | |pantalla de | | | | | | |acetato anti- | | | | | | |empañamiento termo| | | | | | |moldeada. | | | | | | |Superponible sobre| | | | |Careta de | |mascarillas de | |2 |46181800|1123361123|protección |UNIDAD |protección | | | | |facial | |inclinación de | | | | | | |levante de [sic] | | | | | | |la campo de visión| | | | | | |<180º Grosor | | | | | | |ocular nominal | | | | | | |0.75.

Anti- | | | | | | |empañante. | |3 |46181509|1125561333|Traje tipo C |UNIDAD |Traje tipo C. | | | | | | |Traje para | | | | | | |protección de | | | | | | |materiales | | | | | | |peligrosos, | | | | | | |duradero y de peso| | | | | | |ligero que protege| | | | | | |contra una amplia | | | | | | |gama de sustancias| | | | | | |tóxicas, productos| | | | | | |químicos | | | | | | |industriales, | | | | | | |productos químicos| | | | | | |de doble uso y | | | | | | |otros | | | | | | |contaminantes | | | | | | |peligrosos. | | | | | | |Fabricado con | | | | | | |películas de | | | | | | |multicapa de | | | | | | |barrera de alta | | | | | | |gama laminadas | | | | | | |sobres sustrato de| | | | | | |polipropileno de | | | | | | |hilado directo de | | | | | | |170 g/m. diseño | | | | | | |con capucha y | | | | | | |botines con | | | | | | |costuras termo | | | | | | |selladas.

Cierre | | | | | | |delantero de doble| | | | | | |cremallera con | | | | | | |solapa | ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y dadas las circunstancias expuestas que demandan las actuaciones inmediatas por parte del Hospital Militar Central se dispone CELEBRAR LOS CONTRATOS NECESARIOS, para adquirir los precitados elementos que permitan atender la emergencia, del derecho a la Salud y del cuidado integral de los ciudadanos y de la comunidad en general para atender las necesidades de la Entidad.

ARTÍCULO TERCERO: Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se dispone de ser necesario hacer los traslados presupuestales internos que se requieren dentro del presupuesto del Hospital Militar Central.

ARTÍCULO CUARTO. Ordenar a la unida de compras adelantar los trámites precontractuales pertinentes para la adquisición de los bienes y servicios relacionados en el artículo primero de la presente resolución.

ARTÍCULO QUINTO: [sic] Dispones que por la unidad de compras y licitaciones bienes activos, se conformen y organicen los expedientes respectivos, con copia de este acto administrativo, de los contratos originados de la presente urgencia manifiesta y demás antecedentes técnicos y administrativos con el fin de que sean remitidos a la Contraloría General de la República para el ejercicio del control fiscal pertinente, de conformidad con el Artículo 43 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO SEXTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente no procede recurso. CÚMPLASE Mayor General Clara Esperanza Galvis Díaz Director General de Entidad Descentralizada Adscrita al Sector Defensa- Hospital Militar Central Revisó Doctora Claudia Arroyave López Jefe de la Unidad de Compras, Licitaciones y Bienes Activos (E) PD. Miguel Ángel Obando Castillo Área de Gestión Contratos Elaboró: Abogada Liseth Espinosa Bernal Abogada Área de Gestión Contratos»[9]. 1.6.

El cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020), el Consejero Sustanciador, tomando en consideración que la Resolución 170 de 2020 fue dictada en vigencia del estado de excepción declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, profirió auto de avocación de conocimiento para efectos del control inmediato de su legalidad. 1.7. Con aviso fijado entre el siete (7) y el veinte (20) de mayo del dos mil veinte (2020), se corrió traslado para participación ciudadana, conforme al artículo 185.2 del CPACA; y, por medio de auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), se corrió traslado al Ministerio Público, para que conceptuara, conforme al artículo 185.5 del CPACA, decisión esta fue notificada a través de oficios del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). 1.8.

El Ministerio Público presentó concepto núm. 33/2020, en el que afirmó que la Resolución 170 de 2020 no fue inspirada en el decreto que declaró el estado de emergencia ni, menos aún, desarrolla decretos legislativos. Agregó que, al no haberse motivado en el Decreto 417 de 2020 ni hacer siquiera referencia al estado de emergencia, se infiere que fue expedido antes de que fuera declarado.

Hizo, por último, referencia a los requisitos para la declaración de la urgencia manifiesta, conforme a la sentencia C- 949 de 2001. II. CONSIDERACIONES 2.1. Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[10] y 136 del CPACA[11], las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción están sometidas al control inmediato de legalidad, cuyo conocimiento compete a esta Corporación cuando sean expedidos por autoridades nacionales.

El legislador definió así los actos están sujetos al control inmediato de legalidad, que en la jurisprudencia contencioso-administrativa han sido entendidos como requisitos de procedencia[12] de este medio excepcional[13] de control, ya que su verificación supone un análisis previo al de legalidad del acto, por medio de sentencia con efectos erga omnes relativos “sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia”[14].

El control inmediato de legalidad recae, pues, sobre actos[15] de carácter general que desarrollen decretos legislativos expedidos durante un estado de excepción. En un estado de emergencia, como el declarado con el Decreto 417 de 2020[16], el Presidente, con la firma de todos los ministros, puede dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente[17] a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos (artículo 215 inc. 2º, Constitución Política).

Estos son los decretos legislativos, con la virtualidad de derogar leyes ordinarias[18], cuyo control corresponde a la Corte Constitucional, conforme al artículo 241.7 superior. La legalidad de los actos que, a su vez, reglamenten o desarrollen tales decretos legislativos, será estudiada automática y oficiosamente por esta Corporación[19].

La validez de los demás actos se analizará a través de los medios de control de nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad (artículos 135 y 137, CPACA). 2.2. La Resolución 170 de 2020 no reglamentó ni desarrolló, sin embargo, un decreto legislativo expedido en el estado de emergencia declarado con el Decreto 417 de 2020, que tampoco fue tenido en cuenta como fundamento de la declaración de emergencia manifiesta que se produjo con el acto sometido a conocimiento de esta judicatura.

En la motivación de la Resolución 170 de 2020, se resalta la trascendencia jurídica del derecho a la salud, lo que implica unos deberes del Estado, así como, en particular, de las personas relacionadas con la prestación del servicio de salud. Se pone de presente, por otra parte, la declaración de la emergencia sanitaria nacional, y de la calamidad pública en el departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, así como la forma en que el coronavirus COVID-19 se contagia, y la rapidez con la que el brote se ha incrementado, dando lugar a que la OMS la considere una pandemia.

Y añade que, pese a que se han tomado acciones, estas deben fortalecerse para prevenir el contagio y mitigar sus efectos, por lo que procede decretar, como autoridad administrativa y sin necesidad de autorización previa, la urgencia manifiesta, para la adquisición de elementos de protección personal para cubrir riesgos biológicos del personal de la entidad, que debe prepararse “para apoyar al país en la prestación de servicios de salud de alta complejidad durante el desarrollo de la pandemia generada por el virus COVID-19”. 2.3.

La urgencia manifiesta, prevista en los artículos 41 a 43 de la Ley 80 de 1993, modificados con el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 y desarrollada en los artículos 2.2.1.2.1.4.1 y siguientes del Decreto 1082 de 2015[20], es un mecanismo excepcional — presente también en el derecho comparado[21]— que permite la contratación directa con el fin de conjurar situaciones de crisis, cuando resulta imposible la celebración de contratos conforme a los procedimientos establecidos[22].

Las exigencias procedimentales de la contratación estatal ceden así, para permitir la prestación del servicio, que priman, en situaciones excepcionales[23]. La declaración de la urgencia manifiesta —según el artículo 42 de la Ley 80 y la jurisprudencia de la Corporación[24]— se produce en el marco de las facultades de la entidad contratante, a través de acto administrativo motivado, en el que se exponen las razones que hacen necesario acudir a este instrumento de contratación. La urgencia manifiesta, como la ha considerado la Corte Constitucional[25], es una “situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado”.

Conforme al artículo 32 de la Ley 80, el acto con el que se declara la urgencia manifiesta es sometido al control fiscal inmediato y automático, por parte de la Contraloría de la República, el cual “implica la verificación de la ocurrencia de unos hechos, no el examen de las causas que los generaron”[26], lo cual puede dar lugar a recomendaciones y, en el evento de que aparezcan irregularidades, a que se envíe el expediente al superior jerárquico del funcionario que declaró la urgencia y celebró los contratos, si lo hubiera, o a la autoridad de control disciplinario competente, para que se adelante la investigación y los procesos a que haya lugar, que pueden ser de orden fiscal, disciplinaria o penal[27]. 2.4.

En este orden de ideas, se impone concluir que, con la Resolución 170 de 2020, la Directora General del Hospital Militar Central, como autoridad administrativa, declaró la urgencia manifiesta, para proceder a la contratación directa de productos necesarios para mitigar el riesgo que, por la pandemia del COVID-19, surge en la prestación del servicio de salud para su personal, en ejercicio de las facultades que le confieren las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, reglamentadas por el Decreto 1082 de 2015.

El control inmediato y automático de este acto no corresponde a esta Corporación, conforme a los artículos 136 y 185 del CPACA, sino a la Contraloría, según el artículo 43 de le Ley 80. En el desarrollo una pandemia, las circunstancias que dan lugar a la declaración del estado de emergencia, pueden constituir, de forma simultánea, el supuesto fáctico de otros mecanismos previstos para conjurar situaciones de crisis, como lo es la contratación directa por urgencia manifiesta, o las situaciones de desastre[28], de calamidad pública[29] o de emergencia sanitaria[30], entre otras.

Mas ello no implica que todos los actos que se generen en razón a la declaración de esas situaciones, que dan lugar mecanismos administrativos excepcionales de diverso alcance —con mecanismos de control también diversos— impliquen un desarrollo material del decreto con el que se declaró el estado de emergencia ni, menos aún, que supongan el desarrollo de decretos legislativos, lo que activa el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 y 185 del CPACA.

Por lo tanto, la Resolución de la Directora General del Hospital Militar Central No. 170 del 17 de marzo de 2020 “por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta con ocasión de la situación epidemiológica causada por el coronavirus (COVID-19) en [sic] Hospital Militar Central” no está sujeto al medio de control inmediato de legalidad. 2.6.

Por último, resulta pertinente recordar que —como lo ha sostenido la jurisprudencia contencioso-administrativa— en la contratación por vía de urgencia deben garantizarse los principios de transparencia, la selección objetiva, la debida ejecución del contrato y la prestación de un buen servicio público a los administrados[31], por lo que, “el objeto de los contratos que se celebren por la vía de la contratación directa, en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta, no solo deben guardar directa relación con el estado de crisis que se pretende mitigar, sino que, además, las estipulaciones contractuales en torno al precio y plazo que se pacten para su ejecución igualmente deben responder a la urgencia y necesidad que motivó su celebración”[32].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 19, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el control inmediato de legalidad sobre la Resolución de la Directora General del Hospital Militar Central No. 170 del 17 de marzo de 2020.

SEGUNDO: Archívese la presente actuación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GABRIEL RODOLFO VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero de Estado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero de Estado ----------------------- [1] En ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9 de 1979, 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, y 6.2 del Decreto-Ley 4107 de 2011. [2] En particular, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 189.4, 303 y 305 de la Constitución, conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias T-483 de 1999, C-366 de 1996 y C-813 de 2014, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016. «[3] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». «[4] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones». « [5] Por medio de la cual se reform el sistema general de seguridad en salud y se dictan otras disposiciones». «[6] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». [7] [Enlace que remite a sitio web de la OMS]. [8] [Enlace que remite a sitio web de la Organización Panamericana de la Salud]. [9] Las mayúsculas y negrillas forman parte del texto original. [10] “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [11] “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [12] CONSEJO DE ESTADO, Sala Especial de Decisión Diez, sentencia del 11 de mayo de 2020, rad. núm. 11001-03-15-000-2020-00944-00, fundamento jurídico 2.5. [13] “[L]a jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien la expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal. || No sobra decir que se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, como quiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, ya que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad.

Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo. En otras palabras, en este evento la jurisdicción conoce de manera oficiosa del asunto. || Desde luego que esta característica implica, adicionalmente, una carga especial para la justicia, pues es ella quien, con su conocimiento técnico, debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis.

En otras palabras, la carga de las razones o fundamentos de derecho con los cuales se analiza el acto son del resorte de la jurisdicción, como una especie de garantía máxima de la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones del Gobierno, en un estado tan extraordinario, como son los de excepción”. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, rad. núm. 11001-03-15-000-2009-00305-00. [14] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, rad. núm. 11001-03-15-000-2010-00196- 00(CA), fundamento jurídico 3. [15] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012, rad. núm. 11001-03-15-000-2010-00200-00. [16] Aptado. 1.3. [17] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-156 de 2011, fundamentos jurídicos 3.1.2 a 3.1.5. [18] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, rad-. núm. 11001-03-15-000-2009-00305- 00(CA), fundamentos jurídicos 1 y 2. [19] Ibídem. [20] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional". [21] BOVIS, Christopher, The Law of EU Public Procurement, 2nd Edition, Oxford University Press, Oxford (UK), 2015, pp. 437 y 438. [22] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 5229; sentencia de la Subsección C del 7 de febrero de 2011, exp. 34425; y sentencia de la Subsección A del 16 de julio de 2015, exp. 41768. [23] Ibídem. [24] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de febrero de 2011, exp. 34425. [25] Sentencia C-949 de 2001. [26] Ibídem. [27] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 35179. [28] LEY 1523 DE 2011.

“Artículo 55. Desastre. Para los efectos de la presente ley, se entiende por desastre el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige al Estado y al sistema nacional ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción”. [29] LEY 1523 DE 2011.

“Artículo 57. Declaratoria de situación de calamidad pública. Los gobernadores y alcaldes, previo concepto favorable del Consejo Departamental, Distrital o Municipal de Gestión del Riesgo, podrán declararla situación de calamidad pública en su respectiva jurisdicción. Las declaratorias de h situación de calamidad pública se producirán y aplicarán, en lo. pertinente, de conformidad con las reglas de la declaratoria de la situación de desastre. || Artículo 58.

Calamidad pública. Para los efectos de la presente ley, se entiende por calamidad pública, el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción”. [30] LEY 1753 DE 2015.

“Artículo 69. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa. […]”. [31] CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de enero de 1998, rad. núm. 587; y la sentencia de la Sección Tercera del 14 de junio de 2001 (exp. 13793) reiterada en la sentencia de la Subsección C del 7 de febrero de 2011 (exp. 34425). [32] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 41768.