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05001-23-31-000-2003-00459-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Marleny Ramírez García Y Otros·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DEL RECLUSO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / CLASIFICACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / CÁRCEL / RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – No acreditada / RECLUSO – No había solicitado especial protección La sentencia de primera instancia será confirmada porque, tal y como lo señaló el Tribunal, la muerte del recluso no es imputable al Estado.

El régimen de responsabilidad objetiva en el cual se ha señalado que al centro penitenciario le son imputables los daños de las personas que se encuentren privados de la libertad, solo tiene aplicación cuando se demuestra que el daño fue causado por la acción o la omisión de una autoridad estatal. En este caso, está demostrado que la muerte del recluso fue causada por terceros cuando este se encontraba por fuera del centro penitenciario; por tanto, no se dan las condiciones a partir de las cuales la jurisprudencia ha considerado que el Estado debe responder por la seguridad de los reclusos; y a la entidad demandada no puede imputársele omisión en la protección del recluso, toda vez que no está demostrado que el interno hubiese demandado la necesidad de especial protección o que existieran especiales circunstancias que permitieran prever que era una persona que corría grave peligro: si estuvieran advertidas tales circunstancias, lo cierto es que al recluso no se le habría otorgado el permiso.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DEL RECLUSO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / CLASIFICACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / CÁRCEL / RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Otorgó permiso al recluso Para la fecha en que ocurrió la muerte del recluso, este se encontraba gozando de un permiso por 24 horas otorgado por el centro penitenciario mediante una resolución cuya copia obra en el expediente, por una calamidad doméstica consistente en la necesidad de visitar a su señora madre que se encontraba enferma.

Aunque de esto no obra prueba documental en el expediente, los familiares y amigos del recluso que rindieron declaración dan cuenta de que este disfrutaba permanentemente de permisos sin aparente justificación, puesto que su señora madre había fallecido varios años antes e indican que su muerte fue absolutamente inesperada porque nunca supieron que tuviera enemigos ni conocieron ninguna circunstancia que hiciera temer por su vida.

La muerte del recluso fue causada por terceros, dentro de un vehículo en el cual él se trasportaba, en circunstancias fácticas que no fueron esclarecidas por la Fiscalía. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO SUFRIDO POR EL RECLUSO / DAÑO OCASIONADO AL RECLUSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política el Estado debe responder por los daños causados por las acciones u omisiones de los agentes estatales que les sean imputables.

En relación con los daños sufridos por los reclusos (muerte o lesiones) dentro del centro penitenciario, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que ellos son imputables al Estado con la simple demostración de su ocurrencia en el centro de reclusión porque, al estar privados de la libertad, estos no pueden tomar ninguna medida de auto protección y su seguridad depende totalmente del Estado.

Por esta razón se ha planteado que en estos casos que la obligación de seguridad a cargo del Estado es de resultado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero Alier Hernández Enríquez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO SUFRIDO POR EL RECLUSO / DAÑO OCASIONADO AL RECLUSO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Otorgó permiso al recluso / OBLIGACIÓN DE MEDIO Si el recluso se encuentra <<de permiso>>, por fuera de la institución, no es posible asignarle al Estado una obligación de seguridad absoluta o de resultado.

Encontrándose <<de permiso>> y en relación con su seguridad, no existe ninguna diferencia entre un recluso y cualquier particular, a partir de la cual pueda afirmarse que, frente al primero, hay una obligación de resultado y, en relación con el segundo, hay una simple obligación de medios. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO SUFRIDO POR EL RECLUSO / DAÑO OCASIONADO AL RECLUSO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO / VIOLACIÓN DE RÉGIMEN DE PERMISO – No es posible alegar su propia culpa / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / EXCLUSIÓN DE LA IMPUTACIÓN DE LOS RESULTADOS QUE NO ESTÁN CUBIERTOS POR EL FIN DE PROTECCIÓN DE LA NORMA DE CUIDADO La supuesta falla del servicio que se invoca en el recurso de apelación cuando se afirma que el recluso llevaba más de diez días por fuera de la cárcel y eso contraviene el ordenamiento jurídico, no puede servir de fundamento para responsabilizar al Estado de su muerte.

Si lo anterior es cierto, es evidente que el propio recluso era quien violaba la regla de permanecer en el centro penitenciario y no puede invocarse su propia culpa para reclamar el pago de perjuicios. Y no pueden confundirse las obligaciones de un centro penitenciario en donde personas mayores cumplen una pena y respecto de las cuales el Estado tiene la obligación de garantizar su permanencia para que cumpla la sanción impuesta por el Juez Penal, con la obligación de protección que puede pesar en un centro educativo de niños (jardín infantil) que implica no permitirles su salida solos para que no corran riesgos en la calle.

Aquí ocurre lo que la doctrina de la imputación objetiva denomina como la <<exclusión de la imputación de los resultados que no están cubiertos por el fin de protección de la norma de cuidado>>, bajo la consideración de acuerdo con la cual dichas normas <<no tratan de evitar cualquier resultado: su finalidad, estriba en prevenir resultados concretos.

En consecuencia si el daño producido no es de aquellos que la norma de cuidado trataba de evitar, no es atribuible al sujeto>>. FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 139 RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO SUFRIDO POR EL RECLUSO / DAÑO OCASIONADO AL RECLUSO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO / VIOLACIÓN DE RÉGIMEN DE PERMISO – No es posible alegar su propia culpa / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO - La Administración respondería por daños causados por terceros a un recluso que disfruta de un permiso, si ha negado la protección solicitada Las medidas de seguridad adecuadas que debe tomar el director que decide otorgar al permiso están dirigidas a impedir que el condenado se evada del centro carcelario, no a garantizar que no le ocurra nada mientras se encuentra disfrutando del permiso; y a partir de lo dispuesto en el parágrafo transcrito, es claro que si el recluso está sometido a <<extremas medidas de vigilancia>> no solo porque puede dañar a terceros sino porque existe el grave riesgo de que atenten contra su vida, no procede la concesión del permiso.

En síntesis, no se acreditaron los presupuestos necesarios para que el Estado responda por una omisión en la prestación de medidas de protección. La Administración podría ser responsable de los daños causados por terceros a un recluso que disfruta de un permiso, si ha negado la protección solicitada por este para que se garantice su seguridad, cuando ha pedido la adopción de medidas de protección por haber sido objeto de amenazas contra su vida o por resultar evidente que tal peligro existe, lo que no sucedió en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del honorable Consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00459-01 (47499) Actor: MARLENY RAMÍREZ GARCÍA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS Referencia: Acción de reparación directa Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte violenta a manos de terceros de un recluso, ocurrida cuando se encontraba disfrutando de un permiso.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La presente sentencia se profiere con cambio de ponente en la medida en que en la Sala anterior fue derrotado el proyecto inicialmente presentado. La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda (artículos 150, 152 numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, vigente a la fecha de interposición del recurso).

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 31 de enero de 2003, por la señora Marleny Ramírez García, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan David Vásquez Ramírez; y las señoras Martha Morelia Vásquez Ortiz y Luz Aliria Vásquez Ortiz, contra la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el municipio de Bello - Antioquia, por la muerte del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz ocurrida el 13 de mayo de 2002. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<1.

Declarase a la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, y al MUNICIPIO DE BELLO-ANTIOQUIA, administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a MARLENY RAMÍREZ GARCÍA, a su hijo menor JUAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ y a sus hermanas MARTHA MORELIA Y LUZ ALIRIA VÁSQUEZ ORTIZ, por la muerte violenta de su querido compañero, padre y hermano cuando se encontraba a disposición del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- y del municipio de Bello Antioquia en la cárcel municipal de Bello-Antioquia pagando una condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad Santiago de Cali, Colombia, y fuera encontrado muerto violentamente en las calles de Medellín, el día 13 de mayo del presente año 2002. 1.2.

Condénese solidariamente a la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- Y AL MUNICIPIO DE BELLO (departamento de Antioquia), a pagar: 1.2.1. A cada uno de: MARLENY RAMÍREZ GARCÍA, al menor JUAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ y a las señoras MARTHA MORELIA Y LUZ ALIRIA VÁSQUEZ ORTIZ por perjuicios morales, el equivalente a pesos del día de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, a MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES COLOMBIANOS, artículo 97 del Código Penal Colombiano. 1.2.2.

Por perjuicios materiales, a MARLENY RAMÍREZ GARCÍA a su hijo menor JUAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ y a las señoras MARTHA MORELIA Y LUZ ALIRIA VÁSQUEZ ORTIZ el valor de las cuotas de ayuda económica dejadas de percibir por la intempestiva muerte de su compañero, padre y hermano, quien veía de un todo por ellos, suma esta que debe calcularse desde el día de su muerte, mayo 13 de 2002 hasta la edad de 25 años para su hijo menor y hasta el final de su futura existencia para la compañera sobreviviente y sus dos hermanas, de acuerdo con lo que sobre la probabilidad de vida futura informe la necropsia. 1.2.3.

A la misma demandante, MARLENY RAMÍREZ GARCÍA, las sumas que tuvo que pagar por las exequias del cadáver de su esposo LUIS IGNACIO VÁSQUEZ. Perjuicios materiales, todos que deberán pagarse debidamente actualizados. (…)>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de enero de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali profirió sentencia anticipada en contra del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz, y lo condenó a la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión, por encontrarlo responsable del punible de tráfico de estupefacientes. 3.2.- El 13 de mayo de 2002, el interno murió en la ciudad de Medellín en circunstancias desconocidas, mientras se presumía que debía estar bajo custodia del centro carcelario San Quintín del municipio de Bello, Antioquia. 3.3.- Consideran que a la accionada le corresponde indemnizar los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Vásquez Ortiz, toda vez que se encontraba bajo su vigilancia y control[1].

B.- La posición de los demandados 4.- El municipio de Bello, Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) el 13 de mayo de 2002, el señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz se encontraba por fuera del centro carcelario en virtud de un permiso debidamente otorgado por motivos de calamidad doméstica; (ii) no hay nexo de causalidad entre la muerte y el servicio prestado, por cuanto fue el hecho de un tercero el que produjo su deceso[2].

En la etapa para alegar de conclusión, el ente territorial consideró lo siguiente: (i) no estaba acreditada alguna falla del servicio atribuible a la administración; (ii) el homicidio del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz era atribuible al hecho de un tercero, puesto que éste se produjo mientras se encontraba de permiso y, además, advirtió que se desconocieron las circunstancias de su muerte;

(iii) las declaraciones que reposaban en el expediente, que pretendían dejar la sensación de negligencia por parte de la entidad, no tenían respaldo en las demás evidencias procesales. 5.- La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva con fundamento en lo siguiente: (i) el Decreto 2160 de 1992, por medio del cual se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, estableció que dicha entidad es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa;

(ii) la Ley 65 de 1993, a través de su artículo 17, dispuso que le corresponde a los departamentos, municipios y áreas metropolitanas, entre otros aspectos, la vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, y que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejerce la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales;

(iii) toda vez que el centro de reclusión en el que permaneció privado de la libertad el señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz es del orden municipal, la presunta responsabilidad por el daño alegado no puede ser endilgado al Ministerio del Interior y de Justicia, habida cuenta que no le corresponde su administración[3]. 6.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario guardó silencio.

No obstante, en la etapa para alegar de conclusión sostuvo que las pretensiones de la demanda eran improcedentes. Al respecto, adujo que: (i) el señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz no estaba bajo su custodia, porque el establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido no estaba adscrito a la entidad por ostentar una naturaleza de carácter municipal;

(ii) de conformidad con la Ley 65 de 1993, le corresponde al municipio de Bello, Antioquia responder por el presunto daño antijurídico alegado por las accionantes, por ser quien administraba el centro de reclusión en el que se encontraba la víctima[4]. C.- La sentencia de primera instancia 7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, profirió sentencia el 11 de febrero de 2013 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Los argumentos de la decisión tomada por el a quo en primera instancia se resumen así: 7.1.- Si bien es cierto que se acreditó el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz, no se demostró la falla del servicio ni la relación de causalidad con alguna conducta reprochable de las entidades demandadas 7.2.- Se acreditó que el 13 de mayo de 2002, día en que el señor Vásquez Ortiz fue asesinado, se encontraba de permiso y, por lo tanto, su deceso no se dio por desprotección de la parte accionada.

Agregó que el permiso otorgado por el director de la cárcel municipal en la que se encontraba recluido, estuvo conforme a la ley. D.- El recurso de apelación 8.- Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 8.1.- Sí había lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada por la muerte del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz, puesto que al ostentar la calidad de recluso, la administración debió devolverlo a la sociedad en el mismo estado en que se encontraba al ingresar. 8.2.- Incluso en el caso en que el interno hubiera tenido permiso para permanecer por fuera del establecimiento carcelario, ello no obsta para que el Estado se exima de responsabilidad, habida cuenta que durante ese lapso de tiempo quedó expuesto a todo tipo de peligro y debió ser protegido por su especial condición de convicto. 8.3.- No está probado que el permiso otorgado a la víctima haya sido idóneo, pues de conformidad con la prueba testimonial, está acreditado que permaneció durante más de 10 días por fuera del establecimiento carcelario, tiempo que va en contravía del ordenamiento jurídico[5].

E.- Concepto del Ministerio Público 9.- El Ministerio Público sostuvo que: (i) no está acreditado que el fallecimiento del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz hubiese ocurrido por acción u omisión de las entidades demandadas; (ii) de conformidad con la Ley 65 de 1993, los permisos se conceden bajo responsabilidad del interno condenado y, por consiguiente, la muerte de la víctima escapó de la responsabilidad de la administración. II.- CONSIDERACIONES 10.- La sentencia de primera instancia será confirmada porque, tal y como lo señaló el Tribunal, la muerte del recluso no es imputable al Estado.

El régimen de responsabilidad objetiva en el cual se ha señalado que al centro penitenciario le son imputables los daños de las personas que se encuentren privados de la libertad, solo tiene aplicación cuando se demuestra que el daño fue causado por la acción o la omisión de una autoridad estatal. En este caso, está demostrado que la muerte del recluso fue causada por terceros cuando este se encontraba por fuera del centro penitenciario; por tanto, no se dan las condiciones a partir de las cuales la jurisprudencia ha considerado que el Estado debe responder por la seguridad de los reclusos; y a la entidad demandada no puede imputársele omisión en la protección del recluso, toda vez que no está demostrado que el interno hubiese demandado la necesidad de especial protección o que existieran especiales circunstancias que permitieran prever que era una persona que corría grave peligro: si estuvieran advertidas tales circunstancias, lo cierto es que al recluso no se le habría otorgado el permiso. 11.- En la primera parte se hará referencia a las pruebas obrantes en el expediente las que acreditan que el recluso aparentemente era beneficiario de continuos permisos que no tienen clara justificación y que su muerte se produjo encontrándose fuera del centro penitenciario, en una acción violenta perpetrada por terceros.

En la segunda parte se señalarán las razones que llevan a la Sala a concluir que el Estado no tiene la obligación de responder por la muerte de un recluso ocurrida en estas circunstancias. 12.- Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 12.1.- El 25 de enero de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali profirió sentencia condenatoria contra el señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz por encontrarlo responsable del delito de tráfico de estupefacientes, toda vez que le fueron hallados 752 gramos de heroína.

En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 56 meses de prisión[6]. 12.2.- El 24 de febrero de 2002, el director del Centro Carcelario San Quintín del municipio de Bello, Antioquia, lugar en el que el señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz cumplía su condena, resolvió autorizar la salida del interno a partir de las 6:00 p.m. de ese mismo día hasta las 6:00 p.m. del 25 de febrero de 2002, para trasladarse hasta su residencia por motivos de calamidad doméstica, bajo responsabilidad de guardián designado para tal efecto, y con las debidas medidas de seguridad[7]. 12.3.- El 13 de mayo de 2002, el director del Centro Carcelario San Quintín del municipio de Bello, Antioquia, autorizó una nueva salida del interno a partir de las 6:00 p.m. de ese mismo día hasta las 6:00 p.m. del 14 de mayo de 2002, para trasladarse hasta su residencia por motivos de calamidad doméstica.

Al respecto, se destaca lo siguiente[8]: <<El Director del Centro de Rehabilitación San Quintín, en uso de sus facultades legales y especialmente las conferidas por el artículo 139 de la Ley 65 de 1993

CONSIDERANDO

Que el interno IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ, solicitó a la dirección del establecimiento carcelario AUTORIZACIÓN para trasladarse hasta su residencia por motivos de CALAMIDAD DOMÉSTICA RESUELVE Autorizar la salida del interno IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ, a partir de las 06:00 p.m. del día de hoy hasta las 06:00 p.m. del día 14 de mayo del 2002, bajo responsabilidad de guardián designado para tal efecto y con las debidas medidas de seguridad.

(Se destaca)>>. 12.4.- El 13 de mayo de 2002, el señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz fue asesinado con arma de fuego en la ciudad de Medellín. De la necropsia que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente[9]: <<FECHA Y HORA DE LA MUERTE: 13 05 02 (…) INFORMACIÓN ÚTIL PARA INICIAR LA NECROPSIA Heridas por arma de fuego cuando conducía un vehículo Mazda, en el sector de prado.

DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO Heridas penetrantes al cráneo por proyectiles de arma de fuego con fracturas de cráneo, laceraciones encefálicas severas con compromiso del tallo y hemorragia subaracnoidea. Broncoaspiración hemática, edema pulmonar y congestión visceral sistémica. Adherencias pulmonares derechas. Las trayectorias fueron atrás-adelante, y de izquierda a derecha.

CONCLUSIÓN La muerte de quien en vida respondió al nombre de LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ, fue consecuencia natural y directa de las LACERACIONES ENCEFÁLICAS producidas por proyectiles de arma de fuego de carga única y baja velocidad, con efecto esencialmente mortal>>. 12.5.- De conformidad con la investigación preliminar iniciada por la Fiscalía General de la Nación para esclarecer la muerte del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz, enviada al a quo mediante oficio del 14 de diciembre de 2005, se tiene acreditado lo siguiente[10]: a.- La Fiscalía 196 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín dejó constancia que el 13 de mayo de 2002, siendo las 20:25 horas, le informaron que en la Policlínica Municipal de Medellín se encontraba el cuerpo sin vida del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz.

En consecuencia, inició una investigación previa con el objeto de aclarar el deceso. Al respecto, se efectuó diligencia de inspección judicial con levantamiento de cadáver[11]: <<INSPECCIÓN JUDICIAL DEL LUGAR: Se trata efectivamente de la calle 68 con cra 49, barrio Prado o Pérez Triana, en donde más exactamente al lado izquierdo de la vía vehicular, en sentido sur-norte, se halló en frente de la residencia demarcada con el n.º 68-25, donde funciona un taller electrónico denominado Beftel Electrónicas, sobre antejardín de la vivienda, y chocado contra un árbol que allí se halla, el vehículo de placas LMB-272 de Itagüí, color rojo, marca Mazda 323, con el parabrisas delantero totalmente destruido, la parte trasera del rodante sobre la vía vehicular, terreno pavimentado, seco, en buen estado e inclinado.

Es de anotar que el fuerte impacto del carro contra el árbol, levantó parte de éste desde su raíz ocasionando que uno de sus ramales cayera al andén, significando, por lo apreciado en el lugar de la escena, que el automotor iba en marcha. Los agentes de Policía que se encontraban en el sitio, hicieron entrega al despacho de una orden de comparendo n.º 39488662 del carro referido, a nombre de LUIS VÁSQUEZ ORTIZ, como único documento encontrado dentro del mismo, así como un llavero con la llave del rodante.

Una vez concluida la inspección judicial al sitio de ocurrencia de los hechos, se trasladó el despacho a la Policlínica Municipal, sitio a donde fue llevado el cadáver, una vez allí y siendo las 21-30 horas, se procedió de la siguiente manera: (…) DESCRIPCIÓN DE LAS HERIDAS: Inspeccionado el cuerpo sin vida, se le apreciaron las siguientes huellas de violencia: 1) Dos orificios en la región occipital lado derecho. 2) Oclusión del ojo derecho. 3).

Herida en región ciliar derecha. 4) Herida en pómulo izquierdo. IDENTIDAD DEL OCCISO: A fin de lograr establecer la identidad del ahora occiso, por cuanto para el momento de la diligencia, no se encontraban familiares ni amigos presentes, se trasladó el despacho al puesto de urgencias de la Policlínica Municipal, sitio en donde se nos hizo entrega de las siguientes pertenencias (…) documentos antes referidos todos a nombre de LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ, los cuales cotejados con los rasgos morfológicos del occiso, se logró establecer sin duda alguna que se trata de la misma persona (…).

VERSIONES: Sobre los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano de que trata esta diligencia, se conoció por rumores de los moradores del sector, que el ahora occiso, venía al volante del vehículo ya referido, y con éste al parecer dos acompañantes los que al parecer le dispararon dentro del rodante cuando se encontraba en marcha, para luego salir huyendo del sitio, sin más datos, el cual posteriormente fue auxiliado por un taxista y llevado al centro clínico, sin más datos>>.

(Se destaca). b.- El 14 de mayo de 2002, dentro de la investigación preliminar se recibió la declaración de la señora Luz Aliria Vasquez Ortiz, en su calidad de hermana del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz, de la que se destaca lo siguiente[12]: <<CONTESTÓ: Vengo a reclamar el cadáver de mi hermano LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ quien falleció anoche por muerte violenta.

PREGUNTANDO: Dígale a la Fiscalía todo cuanto sepa acerca de los hechos en que perdiera la vida su hermano LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ. CONTESTÓ: Yo lo único que sé fue que él salió de mi casa como a las seis y media de la noche en mi carro salió solo antes de salir recibió una llamada al celular pero no sé quién lo llamó ni para qué no lo noté nervioso ni nada, la salida de él tuvo que ver con la llamada porque de inmediato salió, no me dijo para dónde ni con quienes se iba a reunir (…)>> (Se destaca). c.- El 16 de mayo de 2002, al interior de la investigación preliminar se recibió nuevamente la declaración de la señora Luz Aliria Vásquez Ortiz, en su calidad de hermana del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz, de la que se destaca lo siguiente[13]: <<PREGUNTANDO: Qué sabe usted con respecto a la muerte de él. CONTESTÓ: De enemigos no sé decir nada porque nunca nos comentó ni nada, él estaba encanado, estaba en la cárcel.

PREGUNTANDO: Cómo se enteró usted de la muerte de su hermano. CONTESTÓ: Porque él salió el domingo en la noche y el lunes al no aparecer porque él no estaba enseñado a quedarse en la calle, comenzamos a buscarlo con los amigos y nos dijeron que no lo habían visto, y ya lo encontramos en el anfiteatro. PREGUNTANDO: Cuándo fue la última vez que usted vio a su hermano. CONTESTÓ: El domingo como a las seis o seis y media de la tarde que me dijo que le prestara el carro, o sea mi Mazda rojo de placas LMB-272, me dijo que se lo prestara un momentico que no se demoraba y se fue (…).

PREGUNTANDO: Ud. por qué me dijo inicialmente que su hermano estaba en la cárcel. RESPONDIÓ: Él estaba en la cárcel de San Quintín de Bello y lo dejaban salir no sé porqué, él pasaba más afuera que allá dentro (…). PREGUNTANDO: Qué decía él que porqué lo dejaban salir. CONTESTÓ: No te sé decir, yo le preguntaba que porqué lo dejaban salir y me decía que no preguntara tanto, la esposa debe saber (…).

PREGUNTANDO: Quiénes eran los mejores amigos de él. CONTESTÓ: Ese señor CHEPE y el cuñado de él ROBÍN RAMÍREZ. PREGUNTANDO: Qué dicen ellos de la muerte de su hermano. CONTESTÓ: Ellos dicen que no se explican cómo fue porque ese día estaban jugando billar y que le dijo que iba a ir por allí que fue cuando se fue a buscar mi carro, ninguno de ellos se fue con él, ellos dicen que le hicieron una llamada al celular y salió y se fue.

PREGUNTANDO: Cada cuánto salía su hermano de San Quintín. CONTESTÓ: Él se iba los lunes por la tarde y salía los martes o miércoles, o sea que allá no permanecía más de dos días>>. (Se destaca). d.- El 16 de mayo de 2002, al interior de la investigación preliminar se recibió la declaración de la señora Marleny Ramírez García, en su calidad de compañera permanente del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz, de la que se destaca lo siguiente[14]: <<PREGUNTANDO: Díganos todos los datos civiles y personales del extinto LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ.

CONTESTÓ: El nombre de él era LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ (…) él era comerciante bajando papa de San Pedro y la repartía en los barrios, eso lo hacía cuando salía de la cárcel, es que él salía de la cárcel cada ocho días, él estaba detenido desde el 5 de abril del año pasado por LEY 30, no sé por cuenta de qué autoridad, condenado a cincuenta y seis meses, pagó primero unos meses en CALI y desde diciembre estaba en SAN QUINTÍN y él salía nada más. PREGUNTANDO: Sírvase decirnos cada cuánto salía de “permiso” LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ, cuánto duraba ese permiso y si ese permiso era legalmente obtenido.

CONTESTÓ: Él salía normalmente los viernes a cualquier hora podía ser por la mañana o por la tarde y volvía y entraba los lunes cuando no era festivo, pero esta vez como era festivo, tenía que entrar el martes, ese permiso no le sé decir si era legal, él no me comentaba de eso. PREGUNTANDO: Sírvase decirnos bajo juramento qué sabe usted acerca de las circunstancias bajo las cuales perdió la vida LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ.

CONTESTÓ: No, no lo sé. PREGUNTANDO: Cuándo fue la última vez que usted vio con vida a LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ y bajo qué circunstancias. CONTESTÓ: Ese día que lo mataron, ya había caído la tarde del día trece de mayo, lunes, él salió de la casa, no sé para dónde salió ni nada, me dijo que no se demoraba, pero como él tenía de costumbre quedarse bebiendo o por ahí, entonces no me asusté cuando no llegó por la noche, hasta ahí supe de él, supe de él por la tarde, llamé al anfiteatro por la última por descartar y casi no creo y menos cuando me dijeron que con arma de fuego, porque él no había tenido problemas (…).

PREGUNTANDO: Díganos a qué hora salió su esposo, en qué medio de transporte se fue y para dónde o a dónde quien iba el mismo (sic). CONTESTÓ: No sé precisar la hora, ya había caído la tarde, él se fue en el MAZDA, placa LMB-272 de propiedad de la hermana de él LUZ ALIRIA VÁSQUEZ ORTIZ, ese carro ella se lo prestaba a mi esposo, no sé para dónde iba ni con quién se iba a ver>>.

(Se destaca). e.- El 16 de mayo de 2002, la Unidad de Reacción Inmediata de la Seccional Medellín solicitó al director seccional de Fiscalías de Antioquia investigar si el señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz salía legal o ilegalmente del Centro Carcelario San Quintín[15]. f.- El 30 de mayo de 2002, la Fiscalía 22 Seccional de Medellín requirió al director del Centro Carcelario San Quintín para que informara si el señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz gozaba de algún beneficio penitenciario como salidas temporales, y más exactamente para el día 13 de mayo[16]. g.- El 18 de junio de 2002, el Centro Carcelario San Quintín informó a la Fiscalía que el señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz se encontraba recluido en ese presidio desde el 14 de diciembre de 2001, sindicado del delito de violación a la Ley 30 de 1986, por cuenta del Juzgado 1º Especializado de Cali, y para el día 13 de mayo de 2002, se encontraba disfrutando de un permiso excepcional de 24 horas por calamidad doméstica desde las 6:00 p.m., de conformidad con el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, con el fin de visitar a su madre quien se encontraba en delicado estado de salud[17]. h.- El 7 de marzo de 2003, la Unidad Primera Seccional de Delitos contra la Vida de Medellín de la Fiscalía General de la Nación resolvió suspender la investigación, comoquiera que habían transcurrido más de 180 días de iniciada la fase preliminar sin que se obtuvieran resultados satisfactorios[18]. 13.- El 23 de febrero de 2006, en sede Contencioso Administrativa rindieron declaraciones los señores Henry Arturo Acevedo Vega, Luz Marina Ibarra Cano y Soelia Amparo García Ortiz, por orden del a quo[19].

Respecto de la declaración del señor Henry Arturo Acevedo, se destaca lo siguiente: <<PREGUNTANDO: Sírvase decir si conoce a la señora MARLENY RAMÍREZ, JUAN DAVID VÁSQUEZ, MARTHA MORELIA Y LUZ ALIRIA VÁZQUEZ y además al señor LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ, dirá cuánto hace que los conoce, si tiene algún parentesco con ellos. CONTESTÓ: Sí los conozco a todos, hace diez a doce años, porque yo soy casado con una hermana de LUIS IGNACIO, sí son de mi familia, son cuñadas MARTHA Y LUZ ALIRIA, MARLENY es la esposa de LUIS IGNACIO y JUAN DAVID es hijo de LUIS IGNACIO y MARLENY.

PREGUNTANDO: Sírvase hacer un relato de lo que usted conozca en forma presencial o de oídas, sobre lo ocurrido con LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ. CONTESTÓ: O sea, lo que yo tenía en cuenta él estaba allí encerrado en la cárcel de San Quintín, entonces cuando a él lo asesinaron, él llevados diez a doce días afuera en la casa, como al primer día de mayo resultó asesinado.

PREGUNTANDO: Usted sabe por qué razón, se encontraba LUIS IGNACIO en la casa en la calle como lo acaba de responder en respuesta anterior. CONTESTÓ: Realmente no sé porqué se encontraba él en la calle sabiendo que él estaba en la cárcel de San Quintín.>> Respecto de la declaración de la señora Luz Marina Ibarra, se destaca lo siguiente: <<PREGUNTANDO: Sírvase decir si conoce a la señora MARLENY RAMÍREZ, JUAN DAVID VÁSQUEZ, MARTHA MORELIA Y LUZ ALIRIA VÁSQUEZ y además al señor LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ, dirá cuánto hace que los conoce, si tiene algún parentesco con ellos.

CONTESTÓ: Hace más o menos unos trece años que los conozco, los conozco por medio de la compañera o sea yo trabajo con una hermana de LUIS IGNACIO, no tengo parentesco con ellos. PREGUNTANDO: Sírvase hacer un relato de lo que usted conozca en forma presencial o de oídas, sobre lo ocurrido con LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ. CONTESTÓ: Haber, yo a LUIS IGNACIO lo conocí por medio de mi compañera, él como que estaba preso en Cali y fue trasladado acá a Bello, yo lo veía a él muy frecuente porque él iba mucho a la peluquería donde trabajaba la hermana, yo conozco de él que a él lo mataron como a principio de mayo en el 2002, cuando a él lo mataron ya la mamá de él había muerto hacía como cuatro años, fue matado como en las calles de Medellín, apareció muerto… PREGUNTANDO: Usted sabe por qué razón, y al momento de la muerte se encontraba LUIS IGNACIO por fuera de la cárcel.

CONTESTÓ: Él iba mucho a la peluquería, yo le preguntaba a él así como amigo, qué haces por acá, me decía me dieron permiso me dieron una licencia, él frecuentaba mucho la peluquería donde yo trabajo en estos momentos, y pues tengo entendido que el día que lo mataron a él, él hacía unos diez días estaba por fuera… mejor para esos días fue a motilarse a la peluquería, en esos ditas (sic) antes, MARÍA la hermana lo motilaba (…). >>PREGUNTANDO: Cómo se componía el grupo familiar con el que vivía LUIS IGNACIO VÁSQUEZ.

CONTESTÓ: La esposa MARLENY, JUAN DAVID y las dos hermanas MARTHA NORELIA y ALIRIA (…). PREGUNTANDO: Era frecuente que usted viera a LUIS IGNACIO VÁSQUEZ por fuera de la cárcel de San Quintín. CONTESTÓ: Sí yo si lo veía mucho, como lo dije por ende frecuentaba mucho la peluquería (…)>>. Respecto de la declaración de la señora Soelia Amparo García Ortiz, se destaca lo siguiente: <<PREGUNTANDO: Qué sabe usted a cerca de la muerte de LUIS IGNACIO VÁSQUEZ, lugar, circunstancias, ubicación y todo lo que sepa al respecto.

CONTESTÓ: Vivía con las dos hermanas MARTHA MORELIA y ALIRIA, su esposa MARLENY RAMÍREZ y JUAN DAVID su hijo y estaba en la cárcel de San Quintín, pero lo mataron en la calle, ya, el trece de mayo de 2002, o sea como se dice con tiros, lo mataron violentamente (…)>>. 14.- Del análisis en conjunto de las pruebas anteriores, la Sala concluye que: a.- Para la fecha en que ocurrió la muerte del recluso, este se encontraba gozando de un permiso por 24 horas otorgado por el centro penitenciario mediante una resolución cuya copia obra en el expediente, por una calamidad doméstica consistente en la necesidad de visitar a su señora madre que se encontraba enferma. b.- Aunque de esto no obra prueba documental en el expediente, los familiares y amigos del recluso que rindieron declaración dan cuenta de que este disfrutaba permanentemente de permisos sin aparente justificación, puesto que su señora madre había fallecido varios años antes e indican que su muerte fue absolutamente inesperada porque nunca supieron que tuviera enemigos ni conocieron ninguna circunstancia que hiciera temer por su vida. c.- La muerte del recluso fue causada por terceros, dentro de un vehículo en el cual él se trasportaba, en circunstancias fácticas que no fueron esclarecidas por la Fiscalía. a.- La ausencia de responsabilidad del Estado 15.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política el Estado debe responder por los daños causados por las acciones u omisiones de los agentes estatales que les sean imputables. 16.- En relación con los daños sufridos por los reclusos (muerte o lesiones) dentro del centro penitenciario, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que ellos son imputables al Estado con la simple demostración de su ocurrencia en el centro de reclusión porque, al estar privados de la libertad, estos no pueden tomar ninguna medida de auto protección y su seguridad depende totalmente del Estado.

Por esta razón se ha planteado que en estos casos que la obligación de seguridad a cargo del Estado es de resultado. 17.- La anterior tesis jurisprudencial que ha generado la tendencia a considerar que basta demostrar que el recluso murió o fue herido dentro de la prisión, sin acreditar las circunstancias especificas en que ello ocurrió, con lo cual puede desconocerse la necesidad de acreditar si realmente el daño es imputable al Estado, está en todo caso elaborada sobre la base de considerar que el hecho de que al recluso se le ha privado de la facultad de movilizarse y que se encuentra dentro de un centro penitenciario en el cual el Estado tiene la obligación de garantizar su seguridad, por lo que debe responder por cualquier cosa que allí le ocurra.

En ese sentido la jurisprudencia ha dicho: <<En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, ha puesto de presente que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”[20]>>. 18.- Si el recluso se encuentra <<de permiso>>, por fuera de la institución, no es posible asignarle al Estado una obligación de seguridad absoluta o de resultado. Encontrándose <<de permiso>> y en relación con su seguridad, no existe ninguna diferencia entre un recluso y cualquier particular, a partir de la cual pueda afirmarse que, frente al primero, hay una obligación de resultado y, en relación con el segundo, hay una simple obligación de medios. 19.- La supuesta falla del servicio que se invoca en el recurso de apelación cuando se afirma que el recluso llevaba más de diez días por fuera de la cárcel y eso contraviene el ordenamiento jurídico, no puede servir de fundamento para responsabilizar al Estado de su muerte.

Si lo anterior es cierto, es evidente que el propio recluso era quien violaba la regla de permanecer en el centro penitenciario y no puede invocarse su propia culpa para reclamar el pago de perjuicios. Y no pueden confundirse las obligaciones de un centro penitenciario en donde personas mayores cumplen una pena y respecto de las cuales el Estado tiene la obligación de garantizar su permanencia para que cumpla la sanción impuesta por el Juez Penal, con la obligación de protección que puede pesar en un centro educativo de niños (jardín infantil) que implica no permitirles su salida solos para que no corran riesgos en la calle.

Aquí ocurre lo que la doctrina de la imputación objetiva denomina como la <<exclusión de la imputación de los resultados que no están cubiertos por el fin de protección de la norma de cuidado>>, bajo la consideración de acuerdo con la cual dichas normas <<no tratan de evitar cualquier resultado: su finalidad, estriba en prevenir resultados concretos.

En consecuencia si el daño producido no es de aquellos que la norma de cuidado trataba de evitar, no es atribuible al sujeto>>[21]. 20.- En tal sentido, el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, que es la norma que regula los permisos de los reclusos condenados, dispone: <<Artículo 139. En caso de comprobarse enfermedad grave, fallecimiento de un familiar cercano o siempre que se produzca un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno, el director del respectivo establecimiento de reclusión procederá de la siguiente forma: 1.

Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 2. Cuando se trate de sindicado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere.

El director lo cumplirá siempre y cuando pueda garantizar la debida vigilancia y seguridad del interno. En caso negativo, lo hará saber a la autoridad que dio el permiso y las razones de su determinación. Parágrafo. Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia, a quienes registren antecedentes por fuga de presos, ni a los sindicados ni condenados por delitos de conocimiento de los jueces y fiscales regionales o del Tribunal Nacional>>.

(Se destaca). 21.- Las medidas de seguridad adecuadas que debe tomar el director que decide otorgar al permiso están dirigidas a impedir que el condenado se evada del centro carcelario, no a garantizar que no le ocurra nada mientras se encuentra disfrutando del permiso; y a partir de lo dispuesto en el parágrafo transcrito, es claro que si el recluso está sometido a <<extremas medidas de vigilancia>> no solo porque puede dañar a terceros sino porque existe el grave riesgo de que atenten contra su vida, no procede la concesión del permiso. 22.- En síntesis, no se acreditaron los presupuestos necesarios para que el Estado responda por una omisión en la prestación de medidas de protección. La Administración podría ser responsable de los daños causados por terceros a un recluso que disfruta de un permiso, si ha negado la protección solicitada por este para que se garantice su seguridad, cuando ha pedido la adopción de medidas de protección por haber sido objeto de amenazas contra su vida o por resultar evidente que tal peligro existe, lo que no sucedió en este caso. 23.- En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 24.- Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, el 11 de febrero de 2013.

Segundo.- Sin condena en costas. Tercero.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO SUFRIDO POR EL RECLUSO / DAÑO OCASIONADO AL RECLUSO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO AL RECLUSO / FALLA EN EL SERVICIO Si bien es cierto, se advierte que el día de los hechos el occiso se encontraba autorizado para permanecer por fuera del centro carcelario, por motivos de calamidad doméstica, ello no obsta para que la entidad demandada se exonerara de responsabilidad, en virtud del deber legal de protección especial a cargo de la administración. (…) considero que el municipio de Bello-Antioquia incumplió con la obligación legal de custodia permanente respecto del interno y, por lo tanto, lo sometió a un peligro que trajo como resultado su muerte.

Al estar a su cargo, debió respetar y garantizar su vida e integridad respecto de los daños producidos incluso por terceros particulares. (…) En virtud lo de anterior, considero que el Estado debería responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad y vigilancia al señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz, por su calidad de interno del Centro Carcelario San Quintín del municipio de Bello-Antioquia, toda vez que, de conformidad con la Ley 65 de 1993, a su cargo está el control de las medidas de aseguramiento y la custodia de los reclusos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00459-01 (47499) Actor: MARLENY RAMÍREZ GARCÍA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS Referencia: Acción de reparación directa De manera respetuosa paso a exponer las razones que me llevaron a separarme de la decisión del 4 de mayo de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado por la muerte del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz.

De los medios probatorios allegados al proceso se logró establecer que la muerte del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz, ocurrida el 13 de mayo de 2002, como consecuencia de heridas de arma de fuego, se produjo mientras estaba bajo la custodia y vigilancia del centro carcelario de San Quintín, donde se encontraba cumpliendo una condena por el punible de tráfico de estupefacientes.

Si bien es cierto, se advierte que el día de los hechos el occiso se encontraba autorizado para permanecer por fuera del centro carcelario, por motivos de calamidad doméstica, ello no obsta para que la entidad demandada se exonerara de responsabilidad, en virtud del deber legal de protección especial a cargo de la administración. En tal sentido, el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, determina que el permiso concedido a un condenado en caso de comprobarse enfermedad grave, fallecimiento de un familiar cercano o siempre que se produzca un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno, procede bajo responsabilidad del director del centro de reclusión, quien además, debe tomar las medidas de seguridad adecuadas y comunicar de inmediato al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: Artículo 139.

En caso de comprobarse enfermedad grave, fallecimiento de un familiar cercano o siempre que se produzca un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno, el director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma: 1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 2.

Cuando se trate de sindicado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere. El director lo cumplirá siempre y cuando pueda garantizar la debida vigilancia y seguridad del interno. En caso negativo, lo hará saber a la autoridad que dio el permiso y las razones de su determinación. Parágrafo.

Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia, a quienes registren antecedentes por fuga de presos, ni a los sindicados ni condenados por delitos de conocimiento de los jueces y fiscales regionales o del Tribunal Nacional. (Se destaca). En el caso concreto, el Director del Centro Carcelario San Quintín del municipio de Bello-Antioquia otorgó un permiso de 24 horas al condenado Luis Ignacio Vásquez Ortiz, para trasladarse hasta su residencia por motivos de calamidad doméstica, no obstante, durante tal coyuntura fue asesinado por circunstancias que son desconocidas.

Si bien es cierto, en la Resolución del 13 de mayo de 2002, mediante la cual se autorizó la salida del interno, se consignó que dicha permisión se otorgaba bajo la responsabilidad de guardián designado y con las debidas medidas de seguridad, también lo es que no obran pruebas que demuestren que efectivamente así ocurrió. En tal sentido, le correspondía a la entidad demandada probar que actuó con diligencia y cuidado en relación con el estricto control de seguridad que debía brindarse al señor Vásquez Ortiz.

Es preciso poner de presente que en el plenario no obra acto administrativo en el que la administración en efecto haya determinado el custodio del interno, así como tampoco reposan evidencias que acrediten que las obligaciones de vigilia y protección a cargo de la entidad demandada se hayan consumado mientras disponía del permiso y más exactamente durante el momento de su deceso, que de conformidad con la diligencia de inspección judicial con levantamiento de cadáver llevada a cabo por la Fiscalía 196 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, cuyo objeto consistió en esclarecer los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2002, al señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz le dispararon mientras conducía un vehículo, sin que nada se diga que en ese instante contara con alguna medida de seguridad o protección. En ese orden de ideas, considero que el municipio de Bello-Antioquia incumplió con la obligación legal de custodia permanente respecto del interno y, por lo tanto, lo sometió a un peligro que trajo como resultado su muerte.

Al estar a su cargo, debió respetar y garantizar su vida e integridad respecto de los daños producidos incluso por terceros particulares. Por otro lado, si bien, se tiene acreditado que el centro carcelario San Quintín del municipio de Bello-Antioquia otorgó al señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz un permiso de 24 horas a partir de las 6:00 p.m. del 13 de mayo de 2002, por motivos de calamidad doméstica porque, a juicio de la parte demandada, la madre del interno se encontraba en estado delicado de salud, lo cierto es que, de conformidad con las declaraciones obrantes en el expediente, se infiere que las circunstancias anteriores al deceso no se presentaron durante la autorización de salida, porque aquél estuvo por fuera del establecimiento, incluso, en un tiempo que no se encuentra legalmente respaldado.

Asimismo, de conformidad con las declaraciones se infiere que con precedencia al permiso otorgado por el director del centro carcelario San Quintín, esto es, antes de las 6:00 p.m. del 13 de mayo de 2002, el señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz ya se encontraba por fuera del establecimiento, y que si bien, su muerte pudo haberse presentado durante el término de salida legalmente otorgada, se observa una falla de la administración porque, con su aquiescencia, el interno permaneció afuera del presidio en forma ilegal, ya que no obra prueba del debido permiso y, además, no reposa reporte de fuga, ni se alegó esta circunstancia en la defensa.

Otro aspecto que lleva a colegir que el señor Vásquez Ortiz se encontraba ilegítimamente por fuera del establecimiento carcelario, y con el consentimiento de la administración, es que San Quintín se encuentra ubicado en el municipio de Bello-Antioquia, sin embargo, el deceso ocurrió en la ciudad de Medellín. Si el permiso de salida fue otorgado para el 13 de mayo de 2002, a partir de las 6:00 p.m., extraña el hecho de que sus familiares lo vieron por última vez ese mismo día aproximadamente a esa misma hora, cuando la experiencia indica que hay una distancia razonable entre ambos municipios.

Finalmente, la declaración de la señora Luz Marina Ibarra, en su calidad de amiga del grupo familiar del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz, manifestó que la madre del interno había fallecido hacía varios años. Si bien, esta afirmación carece de respaldo probatorio por no obrar el acta de defunción, lo cierto es que se extraña que en la Resolución Interna del 13 de mayo de 2002, proferida por el director del Centro Carcelario San Quintín, no se haya expuesto siquiera de manera sumaria la presunta calamidad doméstica sufrida por el interno, ni se hubiere informado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, tal como lo establece la ley.

En virtud lo de anterior, considero que el Estado debería responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad y vigilancia al señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz, por su calidad de interno del Centro Carcelario San Quintín del municipio de Bello- Antioquia, toda vez que, de conformidad con la Ley 65 de 1993, a su cargo está el control de las medidas de aseguramiento y la custodia de los reclusos.

En relación con el eximente de responsabilidad planteado por la demandada, esto es, que la muerte del señor Luis Ignacio Vásquez Ortiz se produjo por el hecho exclusivo de un tercero, no puede considerarse demostrado en la medida en que la obligación de seguridad, protección y vigilancia que tiene el Estado sobre los internos bajo su custodia también procede frente a los actos de terceros ajenos a la administración[22].

Atentamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Fecha ut supra ----------------------- [1] Fls. 27-39, c. 1. [2] Fls. 51-54, c. 1. [3] Fls. 66-76, c. 1. [4] Fls. 200-202, c. 1. [5] Fls. 275-277, c. ppal. [6] Fls. 6-20, c. 1. [7] Resolución interna, f. 58, c. 1. [8] Fl. 57, c. 1. [9] Fls. 5 y 79-81 c. 1. [10] Fl. 82, c. 1. [11] Fls 83-87 c. 1. [12] Fls. 121-122, c. 1. [13] Fls. 105-107, c. 1. [14] Fls 108-110, c. 1. [15] Fl. 113, c. 1. [16] Fl. 128, c. 1. [17] Fl. 143, c. 1. [18] Fls. 160-162, c. 1. [19] Fls. 184-195, c. 1. [20] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. [21] Claudia López Diaz, Introducción a la imputación objetiva, Universidad Externado de Colombia, 1996, p. 79 [22] Consejo de Estado, Sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp. 18.886, M.P. Mauricio Fajardo Guerrero;

Consejo de Estado, Sentencia del 20 de noviembre de 2013, Exp. 29.774, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sentencia del 29 de abril de 2015, Exp. 26.239, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sentencia del 14 de octubre de 2015, Exp. 31.169, M.P. Danilo Rojas Betancourth.