ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo, clara y concreta / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – La negativa a las pretensiones no vulnera el derecho [L]a respuesta suministrada al accionante cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional a efectos de no vulnerar el derecho fundamental de petición de las personas, toda vez que, si bien esta fue negativa, en todo caso la entidad justificó la razón por la cual no podía acceder a sus requerimientos.
Ahora bien, con el fin de establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala debe precisar la fecha de envío de tal respuesta al [actor], pues si esta se dio antes de la presentación de la acción de tutela, habría lugar a negar el amparo, mientras que, si esta se allegó durante el trámite de la acción constitucional, se deberá declarar la carencia actual de objeto.
( ) la autoridad demandada realizó la acción necesaria para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales del [actor] y, en consecuencia, durante el trámite de la acción constitucional, cesó dicha amenaza ius fundamental. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04424-00(AC) Actor: HUGO ANTONIO SÁNCHEZ MONTENEGRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO Y OTRO TEMAS: Derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el señor Hugo Antonio Sánchez Montenegro contra el Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Hugo Antonio Sánchez Montenegro, en nombre propio, mediante mensaje de correo electrónico enviado el 14 de octubre de 2020, a la dirección tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co[1], presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 28 de abril y 1° de septiembre de 2020, mediante las cuales solicitó se decretara la prescripción y se levantaran las medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, identificado con el radicado 11001-12-90-000- 2016-00045-00. 2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: ● El 29 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Bogotá impuso multa al actor por la suma de $1.047.068.750, de la cual se libró mandamiento de pago, notificado personalmente al tutelante el 18 de agosto de 2017. ● En el respectivo proceso de cobro coactivo (No. 1100112900020160004500), el 28 de abril de 2020, el señor Sánchez Montenegro solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, que se decretara la prescripción de la multa y se levantaran las correspondientes medidas cautelares; frente a lo cual dicha autoridad se pronunció ese mismo día, en el sentido de informar que por razones de competencia, su solicitud había sido enviada a la dirección ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Oficina de Cobro Coactivo. ● Ante la falta de respuesta, el 1° de septiembre de 2020, el tutelante radicó, vía correo electrónico, una nueva solicitud de prescripción de la multa y levantamiento de las medidas cautelares, que según su dicho, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, tampoco había sido resuelta. 3.
Pretensiones A título de amparo el tutelante solicitó: “[…]
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIVISION DE COBRO COACTIVO - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTA – CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIVISION DE COBRO COACTIVO – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTA – CUNDINAMARCA que en un término perentorio que no supere las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de su fallo emita resolución en donde se decrete la prescripción de la acción de cobro y resolución en la que se indica se levanten las medidas cautelares […]”.
(Sic para toda la cita) 4. Fundamentos de la acción El señor Hugo Antonio Sánchez Montenegro señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, sus peticiones no habían sido resueltas por el Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo ni por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca.
Para tal efecto, indicó que según el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, respecto a las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción; disposición que en su caso no se ha materializado, habida cuenta de que, en su criterio, han transcurrido más de 5 meses sin respuesta alguna a su requerimiento.
Asimismo, transcribió el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 referente a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones y los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario concernientes, por un lado, al término de prescripción de la acción de cobro y, por otra parte, a la interrupción y suspensión de dicho término. 5. Trámite de primera instancia A través de auto de 21 de octubre de 2020, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca; y ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, que comunicara la información relacionada con la tutela de la referencia, para ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 6.
Contestaciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca Mediante correo electrónico enviado el 26 de octubre de 2020, la Coordinadora de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió el informe que presentó sobre el caso sub examine el Director de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas, quien puso de presente lo siguiente: Señaló que se han realizado las actuaciones conforme con los lineamientos establecidos por la normativa propia para este tipo de procesos, los cuales se encuentran regulados por el Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1743 de 2014 y el Reglamento Interno de cobro coactivo.
En ese orden de ideas, manifestó que, el 23 de octubre de 2020, mediante oficio DESAJBOGCC20-9370, fue remitida la respuesta al derecho de petición del señor Hugo Antonio Sánchez Montenegro al correo electrónico que para tal efecto suministró el tutelante, a saber, makroseguros@hotmail.es. Precisó que en dicho documento, se le explicó al accionante que: “En atención al presente Derecho de Petición le informo que una vez revisado el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo GCC, se evidencia Proceso No. 201600045 adelantado en su contra por sentencia emitida por el juzgado 3 penal especializado de Bogotá con fecha de ejecutoria el 30 de septiembre de 2015, el (sic) cual fue notificada el 18 de agosto de 2017 y su proceso se encuentra activo.
En atención a su pretensión, ésta No (sic) puede ser atendida satisfactoriamente de acuerdo a lo manifestado y en vista que una vez el mandamiento de pago fue notificado en debida forma, por tanto éste interrumpió la prescripción.” Luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas hasta el momento, expuso que el mandamiento de pago le fue notificado de manera personal al peticionario el 18 de agosto de 2017, fecha a partir de la cual se interrumpieron los términos de prescripción de la acción de cobro, tal como lo indica el artículo 818 del Estatuto Tributario.
Por consiguiente, concluyó que no había lugar a declarar la prescripción y levantar las medidas cautelares que solicitó el actor. Finalmente, solicitó negar la acción de tutela, toda vez que el requerimiento del accionante fue atendido, conforme con las competencias de esta entidad. Para tal efecto allegó en medio digital i) la respuesta a la petición del actor, ii) la constancia del correo electrónico enviado al actor con la respuesta a su petición, y iii) la constancia de notificación personal del mandamiento de pago al tutelante. 1.6.2.
El Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Hugo Antonio Sánchez Montenegro contra el Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión a la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 28 de abril y 1° de septiembre de 2020, mediante las cuales solicitó se decretara la prescripción y se levantaran las medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, identificado con el radicado 11001-12-90-000- 2016-00045-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) el derecho de petición, iii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela, y iv) el caso en concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[2]. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”[3]. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “[…] El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido […]”[4].
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia derivado del Covid – 19, mediante el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, se dispuso en el artículo 5° la ampliación de términos para atender aquellas peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante el estado de excepción. Para tal efecto, se estableció lo siguiente: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción […]”.
Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]”[5]. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]”[6].
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[7]. 2.5. Carencia actual de objeto en la acción de tutela La Sala ha explicado en varias ocasiones[8] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[9] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente […]”[10].
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[…] [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto […]”[11].
(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 6..
Caso concreto En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que se explican a continuación: De conformidad con los documentos que obran en el expediente digital de la tutela, se advierte que, por un lado, la petición que elevó el actor el 28 de abril de 2020 es idéntica a aquella que formuló el 1° de septiembre de la misma anualidad; por otra parte, se observa que el contenido de su solicitud consistió en “[…]
PRIMERO: se decrete la prescripción de la Multa (sic) interpuesta por el Juez (sic) condenatorio y dirigida a la Oficina de Cobro Coactivo de Bogotá. […]
SEGUNDO: Solicito un oficio en donde se decrete el levantamiento de las medidas cautelares a nombre del suscito. […]”. Asimismo, al revisar la respuesta que le dio la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá al actor, se encuentra que esta se circunscribió a lo siguiente: “En atención al presente Derecho de Petición le informo que una vez revisado el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo GCC, se evidencia Proceso No. 201600045 adelantado en su contra por sentencia emitida por el juzgado 3 penal especializado de Bogotá con fecha de ejecutoria el 30 de septiembre de 2015, el (sic) cual fue notificada el 18 de agosto de 2017 y su proceso se encuentra activo.
En atención a su pretensión, ésta No (sic) puede ser atendida satisfactoriamente de acuerdo a lo manifestado y en vista que una vez el mandamiento de pago fue notificado en debida forma, por tanto éste interrumpió la prescripción”. Nótese que, la entidad le resolvió de fondo la petición al actor, puesto que le informó por un lado, que su proceso de cobro coactivo se encuentra activo y, por otra parte, que en atención a que el mandamiento de pago le fue notificado en debida forma el 18 de agosto de 2017, los términos de prescripción de la acción de cobro se suspendieron, razón por la cual no se podía atender la petición de forma satisfactoria a sus intereses, esto es, no había lugar a declarar la prescripción y levantar las medidas cautelares.
Además, se advierte que el oficio DESAJBOGCC20-9370, se emitió y notificó al actor el 23 de octubre de 2020, mediante correo electrónico enviado a la dirección electrónica que para tal efecto, el peticionario señaló en su solicitud, a saber, makroseguros@hotmail.es. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la respuesta suministrada al accionante cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional a efectos de no vulnerar el derecho fundamental de petición de las personas, toda vez que, si bien esta fue negativa, en todo caso la entidad justificó la razón por la cual no podía acceder a sus requerimientos.
Ahora bien, con el fin de establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala debe precisar la fecha de envío de tal respuesta al señor Sánchez Montenegro, pues si esta se dio antes de la presentación de la acción de tutela, habría lugar a negar el amparo, mientras que, si esta se allegó durante el trámite de la acción constitucional, se deberá declarar la carencia actual de objeto.
Del expediente digital de la tutela, la Sala advierte que el actor presentó la acción constitucional el 14 de octubre de 2020, en tanto que la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá le notificó la respuesta al tutelante mediante correo electrónico enviado el 23 de octubre de 2020. Por consiguiente, se observa que la autoridad demandada realizó la acción necesaria para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales del señor Sánchez Montenegro y, en consecuencia, durante el trámite de la acción constitucional, cesó dicha amenaza ius fundamental. 2.7.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela que promovió el señor Hugo Antonio Sánchez Montenegro contra el Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela que promovió el señor Hugo Antonio Sánchez Montenegro contra el Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La tutela del actor fue enviada el 15 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [3] Corte Constitucional, sentencia C-510-04, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. [4] Corte Constitucional, sentencia T-332-15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [5] Corte Constitucional, sentencia T-149-13, M.P. Luis Guillermo Pérez. [6] Ibídem. [7] Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2012, radicado No. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. [8] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, radicado No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [9] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [10] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [11] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado».