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11001-03-15-000-2020-04035-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-09

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Osvaldo Enrique Calvano Chavarro·Demandado: Consejo De Estado- Sección Tercera- Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / AUTO DE OBEDECER Y CUMPLIR – No tiene relevancia para contabilizar el término de inmediatez / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [E]l accionante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, que correspondió conocer al Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, que mediante sentencia de 31 de julio de 2019 modificó la sentencia proferida por el a quo y declaró probada la excepción de caducidad, la cual fue notificada por edicto fijado entre el 3 y 5 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada la decisión el 11 de diciembre de 2019.

( ) el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 12 de junio de 2020, sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 11 de septiembre de 2020, es decir, ocho meses después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez.

Ahora, si bien el accionante en el escrito de tutela manifestó que una vez se profirió la sentencia de segunda instancia, el proceso se devolvió al Tribunal, quien expidió un auto el 12 de marzo de 2020 de obedézcase y cúmplase, y que lo resuelto por el superior y dicho auto no fue obtenido sino hasta el 27 de julio de 2020, debido a la pandemia Covid- 19, lo cierto es que la providencia cuestionada hoy en tutela no es el auto del 12 de marzo de 2020, sino la providencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2019 por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, por ende, los hechos acreditados con la demanda de tutela, no dan cuenta en la existencia de una situación jurídica que permita excusar la interposición tardía de la acción de tutela.

( ) revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04035-00(AC) Actor: OSVALDO ENRIQUE CALVANO CHAVARRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Osvaldo Enrique Calvano Chavarro, contra el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Osvaldo Enrique Calvano Chavarro, en ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al patrimonio, al cumplimiento de sentencia judicial, al derecho de acceso a la igualdad, a la seguridad jurídica y al derecho de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C al proferir la sentencia de 31 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)

PRIMERO. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de OSVALDO ENRIQUE CALVANO CHAVARRO.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al presidente de la Sala Accionada doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS y al Honorable Consejero Ponente, doctor GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, que proceda a estudiar y examinar minuciosamente el expediente y profiera la decisión correcta que corresponda en derecho, a fin de que se garanticen los derechos al debido proceso, a la igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.

TERCERO. Decretar la sala plena de esta corporación a través de sus honorables consejeros, restablezca los derechos fundamentales que tiene mi poderdante, vulnerados con la decisión cuestionada en el proceso referido, y por tanto se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de julio de 2019, mediante la cual, modificó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

CUARTO. Declarar la sala plena de esta corporación a través de sus honorables consejeros, que se cumplan los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad fijados por la corte constitucional, por haber incurrido al fallar, en defecto sustantivo por interpretación errónea y también por indebida aplicación de la ley, por lo tanto, se debe proceder a conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, pues, estamos frente a defectos y vicios.

(…)” 2. Los hechos y las consideraciones De la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se extraen los hechos que se resumen a continuación: El 23 de noviembre de 2004, el señor Osvaldo Calvano fue capturado por la Policía Sijin-Deata, quienes, a su decir, lo judicializaron sin mediar motivo para ello, y lo relacionaron con un hurto de mercancías de la empresa Nacional de Chocolates que transportaban en un vehículo.

En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, consideró que había habido un mal procedimiento en la captura, por lo que no impuso medida de aseguramiento, y mediante decisión de 23 de octubre de 2007 ordenó precluir la investigación en favor del señor Osvaldo Calvano, disponiendo el archivo de las actuaciones. Señaló que de la decisión mencionada la Fiscalía General de la Nación ordenó la notificación a los sujetos procesales, la última se realizó al doctor Evaristo Meza Galván, y al día siguiente comenzaría a correr el término de ejecutoria de la Resolución de preclusión, es decir el 24 de noviembre de 2007, fecha a partir de la que manifestó se contaría el término de dos años establecido en el decreto 01 de 1984 para ejercer la acción de reparación directa.

Adujo que se radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de octubre de 2009, interrumpiendo el término de caducidad para la acción de reparación directa, la que se realizó el 15 de diciembre de 2009, siendo fallida la audiencia. Alegó que se presentó demanda de reparación directa en la oficina de reparto el 18 de diciembre de 2009 y fue repartida el 22 de diciembre de ese año, frente a lo que manifestó que la misma no es extemporánea.

Dicho conocimiento fue asignado al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien negó las pretensiones mediante providencia del 19 de septiembre de 2013. En virtud de lo anterior el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer al Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, que mediante sentencia 31 de julio de 2019 modificó la providencia del a quo y declare probada la excepción de caducidad del término para presentar la demanda.

Se devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien el 12 de marzo de 2020 profirió auto de obedézcase y cúmplase del fallo del Consejo de Estado que hoy se cuestiona. 2.1 Consideraciones del accionante Para la parte actora el Consejo de Estado, Sección tercera, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por haber realizado una interpretación errónea sobre el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa y por ende le dio una indebida aplicación a la ley, al interpretar que el término de caducidad se cuenta a partir del momento en que se causó el daño y no a partir de la ejecutoria de la resolución de preclusión. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 16 de septiembre de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional para que hicieran las manifestaciones pertinentes. 4.

Intervenciones 4.1 La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional[1], solicita se nieguen las pretensiones y se declare improcedente el amparo solicitado, con base en lo siguiente: Señaló que no se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la presente acción fue presentada el 16 de septiembre de 2020 y el fallo cuestionado fue notificado el 3 de diciembre de 2019, por ende pasaron más de 9 meses sin haber ejercido la acción. Adujo que no existe una vulneración de los derechos fundamentales, porque la acción de reparación directa está sometida al fenómeno de la caducidad, y al haber radicado la demanda el día 18 de diciembre de 2009[2], es decir, en un período superior a dos años desde el momento en que quedó en firme la providencia por la cual se evidenciaron las irregularidades del procedimiento de su captura y se ordenó su libertad inmediata[3], por tal razón, en el presente se configuró el fenómeno de la caducidad.

Manifestó que es incoherente lo expuesto por el recurrente en su escrito de tutela, al manifestar que el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento de la firmeza de la sentencia absolutoria o preclusión de la instrucción según la Ley 600 de 2000[4], pues en el presente caso la autoridad judicial fue muy clara en señalar que en casos de privación injusta de libertad, el término para efectos de la caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia por la cual la víctima adquiere el conocimiento de la antijuricidad del daño. En ese sentido, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada No. 43 ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla evidenció una serie de irregularidades en la captura del señor Calvano Chavarro, el 23 de diciembre de 2004, se abstuvo de solicitar la medida de aseguramiento y se procedió a conceder su libertad, por ende, era a partir del día siguiente que empezaba a contabilizar el término de dos años para incoar la demanda[5], circunstancia inobservada por el actor y por la cual se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa al acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el día 18 de diciembre de 2009, es decir, por fuera del término establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[6].

Con base en lo anterior, resulta contrario a derecho acudir a la acción de tutela como medio excepcional, para revivir los términos precluidos del medio de control de reparación directa, para buscar la prosperidad de sus pretensiones, puesto que se reitera, el actor debió incoar su demanda para reclamar sus peticiones en el lapso de los dos años siguientes a la fecha de la ocurrencia de sus lesiones y de la ejecutoria de la sentencia donde se ordenó su libertad, y no se evidencia que se esté en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario. 4.2 El Consejo de Estado- Sección Tercera[7], mediante documento suscrito por el Consejero de Estado, Doctor Guillermo Sánchez Luque señaló que las consideraciones esgrimidas en la providencia que se cuestiona, esto es, la del 31 de julio de 2019 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado y adicionalmente informó que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, al proferir la sentencia de 31 de julio de 2019, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al patrimonio, al cumplimiento de sentencia judicial, al derecho de acceso a la igualdad, a la seguridad jurídica y al derecho de acceso a la administración de justicia, al declarar probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[10]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al patrimonio, al cumplimiento de sentencia judicial, al derecho de acceso a la igualdad, a la seguridad jurídica y al derecho de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Osvaldo Enrique Calvano Chavarro y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El señor Osvaldo Enrique Calvano Chavarro, presentó demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones mediante providencia del 19 de septiembre de 2013.

En virtud de lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, que correspondió conocer al Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, que mediante sentencia de 31 de julio de 2019 modificó la sentencia proferida por el a quo y declaró probada la excepción de caducidad, la cual fue notificada por edicto fijado entre el 3 y 5 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada la decisión el 11 de diciembre de 2019.

Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado[11], explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 12 de junio de 2020[12], sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 11 de septiembre de 2020, es decir, ocho meses después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez.

Ahora, si bien el accionante en el escrito de tutela manifestó que una vez se profirió la sentencia de segunda instancia, el proceso se devolvió al Tribunal, quien expidió un auto el 12 de marzo de 2020 de obedézcase y cúmplase, y que lo resuelto por el superior y dicho auto no fue obtenido sino hasta el 27 de julio de 2020, debido a la pandemia Covid-19, lo cierto es que la providencia cuestionada hoy en tutela no es el auto del 12 de marzo de 2020, sino la providencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2019 por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, por ende, los hechos acreditados con la demanda de tutela, no dan cuenta en la existencia de una situación jurídica que permita excusar la interposición tardía de la acción de tutela.

Al respecto, es importante señalar que la Corte Constitucional ha definido y aceptado la existencia de otro medio de defensa judicial, que excuse la interposición de la acción de tutela, siempre que aquel comporte un mecanismo óptimo para la consecución de lo pedido en el amparo; así, en sentencia SU – 686 de 2015[13], dispuso: “(…) 16. El inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política dispone que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo lo dispone el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, agregando que la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial que pretende desplazar a la tutela debe apreciarse en concreto en cada caso.

Para ello, la jurisprudencia ha establecido que es fundamental que el juez de tutela haga un análisis del objeto del mecanismo judicial, con el propósito de determinar si el juez de la causa puede proteger de manera eficaz e integral los derechos fundamentales invocados por el demandante de tutela. Si ello es así, la tutela resultará improcedente.

Sin embargo, si a través del mecanismo que se presenta como principal no se pueden proteger los derechos fundamentales de manera integral, o si se pueden proteger integralmente, pero no de manera eficaz, la tutela es procedente como mecanismo definitivo. 17. Por otra parte, la tutela es procedente como mecanismo transitorio a pesar de que el mecanismo principal sea idóneo y eficaz, cuando los derechos fundamentales del demandante estén en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable.

En esta hipótesis, la tutela resulta procedente para proveer una protección transitoria, mientras el juez competente adopta una decisión definitiva en el mecanismo judicial principal. Sin embargo, la tutela sólo procede como mecanismo transitorio cuando hay un riesgo inminente de que los derechos fundamentales del demandante sufran un perjuicio irremediable antes de que el juez adopte una decisión definitiva en el mecanismo principal (…)”.

En este orden, se tiene que revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito.

En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Osvaldo Enrique Calvano Chavarro, contra el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Osvaldo Enrique Calvano Chavarro, contra el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Enviado mediante correo electrónico notificacion.tutelas.@policia.gov.co [2] Como consta en el folio 1 del fallo de segunda instancia de fecha 08001- 23-31-000-2010-00041-01. [3] Contado a partir del día 14 de diciembre de 2004, pues a partir de esa fecha quedo en firme la providencia donde se evidenció las irregularidades del procedimiento de la Policía, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de Osvaldo Enrique Calvano Chavarro. [4] Ver folio 3 del escrito de tutela con radicado N° 2020-04035-00. [5] Según el artículo numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. [6] Norma aplicable para la época de los hechos. [7] Enviado mediante correo electrónico mcorredors@consejoestado.ramajudicial.gov.co [8] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [9] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [11] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Información verificada en el Sistema de Gestión Siglo XXI [13] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado